Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73870.60.00.479.2015.00123.01 -NI.55837

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2020-09-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DARÍO ROJAS ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo.: 73870.60.00.479.2015.00123.01 N.I.: 55837 Contra: Darío Rojas Rojas Delito: Invasión de tierras o edificaciones y hurto agravado Víctima: Doralí Torres Fandiño Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 718.

Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 62° Local de Villahermosa-Casabianca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Villahermosa - Tolima, adiada el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se absolvió a DARÍO ROJAS ROJAS por el delito de invasión de tierras o edificaciones agravado y hurto agravado, por el cual fuera acusado.

SUPUESTO FÁCTICO 2 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera: “Señaló la Fiscalía 62 Local en la Audiencia Concentrada de que trata el Art. 542 del C.P.P que según querella presentada mediante apoderado por la señora DORALI TORRES FANDIÑO, se dio a conocer que el día 15 de mayo de 2015, el señor DARIO ROJAS ROJAS invadió el predio La Ramada, ubicado en la vereda Platanillal de esta jurisdicción y en forma violenta y con amenazas, dañó las cerraduras de las puertas de la casa, apropiándose de los utensilios de cocina, de una despulpadora de tres chorros, dañando un televisor marca Challenger, y desalojando del inmueble al señor OSCAR FERNANDO TORRES PEDRAZA, quien se encontraba en calidad de administrador – trabajador”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Traslado del escrito de acusación. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 62° Local de Villahermosa – Tolima, procedió a realizar a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado. Audiencia Concentrada.

El 30 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia3 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial 1 Folio 106. Cuaderno No. 1. 2 Folios 1 al 17. Ibídem. 3 Folio 27 a 36. CD. Folio 26. 3 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. abreviado- ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villahermosa, Tolima, oportunidad en la que se le acusó a DARÍO ROJAS ROJAS, de los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado –art. 263 inciso 3° Ley 599 de 2000- y hurto agravado –art. 239 y 241 numeral 8° del Código Penal-, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el precitado, no siendo afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Acto seguido, se realizó el reconocimiento de víctimas y se llevó a cabo el descubrimiento probatorio. Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias4.

A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad; no obstante, la defensora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de negar la suspensión de la audiencia para solicitar la prejudicialidad civil, toda vez que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villahermosa se adelantaba proceso de exclusión del bien, en el que precisamente se discute la comisión de los hechos punibles5.

Recurso que fue denegado por deficiente sustentación por el Juez Penal del Circuito del Líbano, mediante decisión del 22 de 4 Folio 27 a 36 -Acta Audiencia Concentrada del 30 de enero de 2018. 5 Folio 27 a 36 -Acta Audiencia Concentrada del 30 de enero de 2018. 4 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. febrero de 20186. Audiencia de Juicio Oral. El 25 de abril del 2018, se inició el juicio oral7 en el que una vez se presentó la teoría del caso por parte de la fiscalía y la defensa, el acusado no aceptó los cargos, y se reiteraron las estipulaciones probatorias8, concernientes a dar por probado: (i) La plena identificación y el arraigo del señor Darío Rojas Rojas;

(ii) Que ante la Fiscalía 62° local de Villahermosa se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre la denunciante y el procesado como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal; (iii) La aprobación del trabajo de partición en donde se adjudica el derecho de dominio y posesión a la señora Doralí Torres Fandiño del predio rural La Ramada ubicado en la vereda Platanillal de esa municipalidad, junto con la casa de habitación, beneficiadero para el café con motor de 2 H.P, la despulpadora de cuatro chorros, con 4 hectáreas y las mejoras allí existentes, para un valor total de $15.000.000; 6 Folio 58 a 62 7 Folios 97 a 105.

CD Folio 96. 8 Folio Cd: 96 Record: 00.56:15’ a 1:07:42’- Sesión 25 de abril de 2018 – 2015-00016 JUICIO ORAL 5 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

(iv) Adjudicación de las mejoras equivalentes al 34.68% correspondientes a 10.000 matas de café de diferentes edades y de producción, plantadas en la Finca la Sirena de la misma vereda, por la suma de $12.500.000; (v) Adjudicación de equino macho de color negro por valor de $2.000.000; (vi) Si bien se pretendió adosar la presentación de la denuncia con los anexos por parte de la señora Doralí Torres Fandiño, esta última se negó por el juez de instancia, toda vez que no fue acordada en el momento procesal establecido, decisión contra la que no se interpuso el recurso de ley9.

Una vez practicado el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procediéndose a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, mediante sentencia10 del 10 de mayo de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a Darío Rojas Rojas, decisión que fue apelada11 por escrito por el Fiscal 62° Local de esa municipalidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio Cd: 96 Récord: 01.13:32’ a 1:14:06’- Sesión 25 de abril de 2018 – 2015-00016 JUICIO ORAL 10 Folios 106 a 120. 11 Folios 121 a 133. 6 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

El a quo mediante providencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)12, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la existencia y responsabilidad penal de Darío Rojas Rojas en los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado y hurto agravado acontecido en contra del patrimonio económico de Doralí Torres Fandiño. A la anterior conclusión llegó, después de analizar las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, en las que se evidenció que lo único que probó el ente acusador fue que el procesado tiene arraigo en dicho municipio y la existencia de un conflicto entre aquel y la denunciante, tanto así, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, se adelanta un proceso de exclusión de bienes de la sociedad conyugal, siendo Rojas Rojas el demandante, donde se encuentra el bien inmueble La Ramada, por lo que no se tuvo certeza respecto de la titularidad en la propiedad del predio donde acontecieron los hechos litigiosos.

DEL RECURSO RECURRENTE 12 Folios 106 a 120 carpeta principal 7 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. Inconforme con la sentencia absolutoria emitida por el a quo, el Fiscal 62° Local de Villahermosa sustentó el recurso de apelación13, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y en su lugar declarar la responsabilidad penal del procesado, bajo los siguientes argumentos: El a quo se equivocó cuando indicó que no se probó que la señora Doralí Torres Fandiño ostentaba la calidad de propietaria del predio La Ramada ubicado en la vereda El Platanillal de esa municipalidad, como quiera que la precitada no registró la escritura pública de adjudicación de la partición que la facultaba para ejercer su derecho real de dominio y todas las acciones necesarias para obtener la protección del terreno, y que se debía acudir a la Jurisdicción Civil, para dirimir el conflicto respecto de la propiedad de dicho bien.

Que a través de los medios de conocimiento practicados, se acreditó que la querella se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos –15 de mayo de 2015, esto es, 29 de septiembre del mismo año, y que el tipo penal de invasión de tierras no solo protege al propietario, sino también al poseedor y al mero tenedor.

Que a través de orden emitida el 3 de julio de 2014, el Inspector Primero de Policía de Villahermosa ordenó la entrega del predio La Ramada a la víctima y el acusado fue desalojado 13 Folios 121 a 133 8 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. del mismo.

Que la relación posesoria exclusiva y excluyente de la señora Doralí Torres Fandiño con el predio La Ramada, es un hecho que fue estipulado y como medio de prueba, se allegó la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado el 28 de agosto del mismo año, dentro de la separación de bienes entre la denunciante y el procesado.

Actuación en la que se dispuso que la primera citada tenía el derecho de dominio y posesión del referido terreno junto con la casa de habitación, beneficiadora con motor de 2 h.p., despulpadora de cuatro chorros con una cabina de cuatro, correspondiente a (4) hectáreas aproximadamente y las mejoras allí existentes, equivalentes a la suma de $15.000.000, sin que exista ninguna discusión respecto de sus linderos, fallo que insiste en desconocer el acusado, convirtiéndose esto en el motivo por el que el a quo consideró que la conducta era atípica.

Que del testimonio rendido por la denunciante, se extracta que luego de que se le adjudicara el bien La Ramada con los cultivos de café, plátano, yuca, un equino y una despulpadora, ella sembró fríjol, maíz, yuca, además, que vivió allí desde el año 2013 al 2015 con su hija en común Diana Smith Rojas Torres, fecha en la que tuvo que irse a vivir a Bogotá, ante las amenazas de las que era víctima por parte de su ex esposo, quien decía que compraría gasolina y le prendería fuego a la 9 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. casa con el fin de asesinarlas, motivo por el que el 28 de marzo de 2015, celebró un contrato con el señor Óscar Fernando Torres Pedraza, para que junto con su esposa administraran el predio, persona que también dejó la finca, ante las reiteradas intimidaciones de Rojas Rojas, quien constantemente indicaba que era el dueño del terreno, manifestaciones que también fueron confirmadas por su hija, momento en el que el referido ingresó al predio rompiendo las cerraduras y apropiándose de los objetos que en ella se encontraban.

Que en el año 2014, el Inspector de Policía junto con 3 miembros de la Institución armada acudieron al bien cuestionado, para llevar a cabo la diligencia de desalojo de Rojas Rojas, tiempo a partir del cual la señora Doralí Torres Fandiño y su hija vivieron en el mismo, hasta marzo de 2015, cuando como consecuencia de las amenazas del precitado obligó a aquellas a regresar a Bogotá. Que en ese sentido, se logró demostrar todos los elementos que estructuran el tipo penal de invasión de tierras, no solo la tipicidad objetiva sino también la subjetiva en lo relacionado con las multicitadas intimidaciones, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia 35657 del 23 de noviembre de 2011.

Así mismo, la antijuricidad y culpabilidad, toda vez que es evidente la lesión sin justa causa al patrimonio económico de la víctima al desalojarla de su predio. 10 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

Que en suma el Juez erró al colegir que no existe claridad respecto de la titularidad del predio La Ramada, en razón a que dicho terreno se encuentra inmerso en un proceso de exclusión de bienes que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, desconociendo la sentencia emitida el 16 de octubre de 2013 por el mismo despacho judicial, en la que adjudicó el derecho de dominio y posesión de aquel bien.

No recurrentes. Como sujeto procesal no recurrente, la defensora, mediante escrito14, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: El ente acusador no acreditó que la señora Doralí Torres Fandiño era la propietaria o poseedora del bien La Ramada, habida cuenta que no allegó el título a través del cual se haya perfeccionado la adquisición del mismo, pues al momento de ser interrogada la precitada, aquella señaló que nunca realizó la inscripción de dicha demanda, siendo un requisito obligatorio para que se le entregara el bien, tal como lo determina el literal b) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012.

Y es que, pese a que efectivamente existe una sentencia en la que se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, en la 14 Folios 136 a 141. 11 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. cual se aprueba el trabajo de partición y se le adjudica la finca La Ramada a la señora Doralí Torres Fandiño, la misma no fue registrada, por lo que no puede menos que concluirse que no ostentaba la calidad de propietaria o poseedora, pues, en el certificado de tradición y libertad del predio, el señor Darío Rojas Rojas aparece como dueño. Tampoco se demostró la presunta violencia intrafamiliar de la que fue víctima la denunciante, toda vez que no aparece actuación que se hubiera adelantado ante la Fiscalía, Comisaría de Familia u otra autoridad competente.

No se allegó un testigo directo que refiera que se haya utilizado fuerza por parte del procesado para ingresar al bien, ya que se indicó que fueron “unas personas de un banco” los que le señalaron a quien en ese momento fungía como el administrador de la finca, que el dueño era Rojas Rojas, por lo que se desmiente algún otro tipo de intimidación. No obra orden de desalojo emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, por lo que la diligencia efectuada el 15 de mayo por el Inspector de Policía, vulneró sus derechos fundamentales.

No se acreditó el hurto, si en cuenta se tiene que la última vez que la denunciante vio los bienes objeto de controversia, estaban a cargo del señor Óscar Fernando, administrador de 12 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. la finca, que dicho sea de paso, jamás se volvió a tener conocimiento de aquel.

La señora Doralí Torres Fandiño no es querellante legítima, por tanto, no existe legitimación en la causa, siendo el punible de invasión de tierras o edificaciones, un delito querellable, conforme el artículo 74 del CP. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villahermosa - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, 13 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima. Precisamente, el Alto Tribunal de Justicia frente al ámbito de aplicación de este procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia15, en los siguientes términos: Sobre el procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de que trata la misma ley, se adicionó por el artículo 8 el Libro VIII, TÍTULO I, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, que contiene los siguientes preceptos: Artículo 10.

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;

Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233), hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento 15 CSJ.

Sala de Casación Penal. AP5266-2018. Radicación No. 52535 del 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 14 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

(…)

PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así: Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso de lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto.

No obstante, debe esta Sala hacer énfasis en que en el curso de la audiencia de juicio oral16, se presentaron ciertas irregularidades procesales a la hora de incorporar elementos materiales que no habían sido descubiertos, así como la introducción de las evidencias estipuladas en la audiencia concentrada; sin embargo, tales inconsistencias últimamente, 16 Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018.

Folio 97 a 105. CD Folio 96. Récord: 00:00’ a 21:15’ Minutos, 47:09’ a 01:14.04’ Minutos y 2:58.32’ a 3:10.43’ Minutos. 15 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. no afectaron la estructura del debido proceso y los derechos de la defensa, como quiera que ambas partes fueron conscientes de lo que aconteció y convalidaron la actuación, empero, la actitud asumida por el Juez de primer grado, es censurable porque dejó entrever el poco conocimiento sobre el manejo del procedimiento especial abreviado que a la hora de referirse al juicio oral, son los mismos derroteros que se usan para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004; además, el no permitir el aplazamiento de la audiencia por la ausencia de uno de los testigos de cargo, quien se encontraba de vacaciones, limita los derechos de la Fiscalía para soportar su teoría del caso, pero que finalmente el afectado permitió el desarrollo de la audiencia de juicio oral sin hacer manifestación alguna17.

PROBLEMA JURÍDICO. En razón de lo discutido en el recurso, se contrae en establecer: si en la presente actuación no se acreditaron los elementos estructurales del tipo penal de invasión de tierras o edificaciones, dada la problemática sobre la titularidad del bien inmueble que se discute en la jurisdicción civil como lo apreció el fallador; o, si por el contrario, se acreditaron, en vista que la querellante era la real poseedora, como lo afirma el recurrente. 17 Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018.

Folio 97 a 105. CD Folio 96. Récord: 3:10.43’ a 3:13.58’ Minutos. 16 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio18. Los reatos que se le imputan al justiciable DARÍO ROJAS ROJAS, se encuentran descritos en los artículos 239, 241 numeral 8°19 y 26320 del Código Sustantivo Penal; sin embargo, al verificar el escrito de apelación encuentra la Sala que la fiscalía solo recurrió lo concerniente al delito de invasión de tierras, el cual es del siguiente tenor literal:

ARTICULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. (….) Respecto del punible de invasión de tierras o edificaciones, la 18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19 Modificado por el art. 51 de la Ley 1142/07. 20 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 17 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia21, precisó: Para dar una mayor claridad, en lo ateniente al delito de invasión de tierras, esta Corporación ha precisado: “…en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.

Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3. Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”22. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…” 23.

De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con 21 CSJ.

Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela No. 65045 del 07 de febrero de 2013. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 22 “Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. 23 “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, Tomo IV, f-i, Pág. 489-490. 18 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble. Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permamente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.”24 (Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO En el sub examine, resulta pertinente mencionar, que no existe discusión acerca de la calidad en que actuaban los señores Doralí Torres Fandiño y Dario Rojas Rojas, quienes fueron esposos en virtud del rito católico contraído el 25 de diciembre de 1999 en la parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Villahermosa - Tolima25 y que de esa unión nacieron cuatro hijos, Leidy Johana, James Darío, Edilberto y Diana Smith Rojas Torres, esta última quien compareció como testigo de cargo a la audiencia de juicio oral.

Que los mencionados se separaron de hecho y en virtud de sentencia26 proferida el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima se decretó la separación definitiva de bienes de la sociedad conyugal, procediéndose a la liquidación en los términos del artículo 626 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Casación 30028, 21 de abril de 2010. 25 Folio 21.

Cuaderno de pruebas. 26 Folios 19 a 24. Cuaderno de Pruebas. 19 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. del Código de Procedimiento Civil, 1821 y 1852 del Código Civil, la cual se hizo y fue aprobada mediante providencia27 del 16 de octubre de 2013 emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia.

Decisión que pese a ser recurrida28 por el apoderado judicial del Darío Rojas Rojas, cobró firmeza, ante la declaratoria de improcedencia de la alzada, conforme a pronunciamiento29 del mismo despacho judicial del 15 de enero de 2014. Que en tal partición, se le adjudicó a la querellante señora Doralí Torres Fandiño, el bien denominado La Ramada ubicado en la vereda Platanillal, jurisdicción del municipio de Villahermosa, junto con la casa de habitación, beneficiadora con motor de 2 h.p., despulpadora de cuatro chorros, un equino macho de 15 años, color negro y el 34.78% de las mejoras ubicadas en el predio La Sirena de propiedad del procesado Darío Rojas Rojas, consistentes en diez mil matas de café, plátano y yuca, hechos que se encuentran debidamente estipulados por las partes desde la audiencia concentrada30 celebrada el 30 de enero de 2018.

De igual manera, no hay discusión alguna que a la señora Doralí Torres Fandiño, le fue entregado el inmueble junto con las mejoras y demás elementos, a través de procedimiento administrativo llevado a cabo por el Inspector Municipal de 27 Folio 28 a 29. Cuaderno de Pruebas. 28 Folio 33 a 34. Cuaderno de Pruebas. 29 Folio 35 a 36. Cuaderno de Pruebas. 30 Folio 27 a 36.

CD. Folio 26. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 56:58’ al 01.10.33’ Minutos. 20 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. Policía de la localidad, como se aprecia en el certificado31 incorporado, lo cual fue corroborado en la audiencia pública por las señoras Doralí Torres Fandiño32 y Diana Smith Rojas Torres33 y por el propio acusado Darío Rojas Rojas34, quien renunciando a su derecho constitucional de guardar silencio, lo confirmó, cuando afirmó que el Inspector le dio una orden de desalojo y le tenían sus cosas botadas en el patio y que éste lo sacó como en el mes de julio de 2014, pero él no se encontraba35.

Encuentra esta colegiatura, que razón le asiste al recurrente que se materializan en el presente proceso los elementos estructurales del delito de invasión de tierras o edificaciones, por cuanto Darío Rojas Rojas, consciente de que una parte del predio La Sirena del cual aparece como propietario, era poseído por su ex esposa Doralí Torres Fandiño, y que es conocido como La Ramada, pues así se advierte no solo del trámite judicial llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, donde se aprobó el proceso de partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, sino por la declaración de los testigos de cargo y de descargo que así lo aseguran. 31 Folio 6.

Cuaderno de Pruebas. 32 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 01:28.13’ a 01:33.02’ Minutos. 33 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 02:22.45’ a 02:49.11’ Minutos. 34 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018.

Récord. 03:20.42’ a 03:33.18’ Minutos. 35 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 03:33.25’ a 03:38.24’ Minutos. 21 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

En efecto, el acusado pese a ser desalojado del predio e irse del mismo desde el mes de julio de 2014, ingresó al inmueble de la señora Torres Fandiño, sin autorización, imponiendo su voluntad, haciendo uso de amenazas, las cuales desde un principio fueron realizadas a la querellante y a su propia hija como así lo advierten en la audiencia pública36 de juicio oral, y se extendieron al señor Oscar Fernando Torres Pedraza que administraba el predio, haciendo que la titular de la posesión, se alejara del bien perdiendo el mismo, las mejoras y los demás elementos que lo acompañaban y que le fueron adjudicados en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. Y es que la declaración de la señora Doralí Torres Fandiño y de su hija Diana Smith Rojas Torres, fueron coherentes, sin contradicciones, creíbles y confrontadas con otros elementos de prueba tanto testimoniales como documentales, como es el caso de la declaración del mismo implicado Darío Rojas Rojas, de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, así como con el contrato de trabajo37 suscrito el 28 de marzo de 2015, entre los señores Doralí Torres Fandiño y Oscar Fernando Torres Fandiño, mediante el cual la querellante lo contrata como administrador del predio rural denominado La Ramada, acto que solo pudo ser ejecutado hasta el día 15 de mayo de 2015, 36 Folio 97 a 105.

CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 01:14.55’ a 02:16.00’ Minutos y 02:22.45’ a 02:50.15’ Minutos. 37 Folio 4 y 5. Cuaderno de Pruebas. 22 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. cuando Darío Rojas Rojas irrumpió con amenazas en el predio haciendo que éste desalojara e impidiera de esta manera que la señora Doralí Torres Fandiño siguiera ejerciendo su posesión. Cabe reseñar que para la configuración del ilícito no es menester ser el propietario del predio como lo insinúa la defensa como sujeto no recurrente, basta con ostentar la posesión del mismo, con ánimo de señor y dueño, pues recuérdese que a la señora Doralí Torres Fandiño, le fue adjudicado el predio junto con las mejoras y demás herramientas para su explotación, a través de un justo título, el cual lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano; accedió al mismo, ejerció actividades de explotación como lo aseguró en la audiencia pública38 y dada las amenazas de las que venía siendo víctima al igual que su hija, decidió nombrar un administrador, quien corrió con la misma suerte, siendo desalojado por Rojas Rojas, quien bajo una excusa infundada de que los señores del Banco le indicaban que era el propietario, invadió el terreno y se aprovisionó del mismo, explotando de manera ilícita un predio que era ajeno y que sabía de ello, pues itérese reconoce que fue desalojado por el Inspector de Policía de Villahermosa – Tolima.

Justamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la configuración de este punible, en el caso 38 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 01:14.55’ a 02:05.32’ Minutos. 23 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. de quien ostenta la posesión, en providencia39 señaló: Más allá de lo antes expresado, también es manifiesta la imprecisión y confusión conceptual que exhibe la recurrente cuando pretende demostrar la equivocada interpretación del ingrediente normativo del tipo referido al carácter de “ajenos” del terreno o edificación objeto de invasión, pues sostiene: que el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 “no incluye la posesión”; que el tribunal “(…) erró al incluir la posesión dentro de los modos de transferir el dominio de los inmuebles (…)”; y que el error “(…) es trascendente, pues asumir la posesión como uno de los modos de transferir el dominio, fue lo que permitió acreditar la ajenidad del bien inmueble”.

En efecto, se aprecia que la demandante no distingue adecuadamente los conceptos de derecho, aplicable en este caso a la posesión, pues ha sido considerada como un derecho real provisional; modo de adquisición de ésta, v.gr., la tradición; y título, como puede ser la compraventa. Por ende, erróneamente le atribuye a la posesión la categoría de modo de adquisición del bien, y ello hace que su argumentación sea inaceptable.

De los derroteros jurisprudenciales expuestos, no hay duda que la denunciante Doralí Torres Fandiño, ostentaba la condición de poseedora del predio denominado La Ramada, el cual le fue adjudicado en el proceso de separación de bienes por una autoridad judicial40, la que recibió a través del cumplimiento de una orden ejecutada por el Inspector de Policía41 y tres uniformados más como lo describieron en la audiencia pública ella42 y su hija43 y de mala fe, el implicado Darío Rojas Rojas, ejerciendo amenazas y su condición de 39 CSJ.

Sala de Casación Penal. AP1256-2018. Radicación No. 52430 del 4 de abril de 2018. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. 40 Folio 28 a 29. Cuaderno de Pruebas. 41 Folio 6. Cuaderno de Pruebas. 42 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 01:28.13’ a 01:33.02’ Minutos. 43 Folio 97 a 105. CD Folio 96.

Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 02:22.45’ a 02:49.11’ Minutos. 24 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. propietario del predio denominado La Sirena del que hacía parte La Ramada (adjudicado a la víctima), lo cual no se discute, pues así se advierte del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 364-599 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano44 allegado, invadió y la despojó del predio, obteniendo un provecho económico que no le correspondía, ya que tenía pleno conocimiento que le era ajeno, vulnerando el patrimonio económico de la señora Torres Fandiño, lo que al día de hoy aún se mantiene incólume.

Y es que si Darío Rojas Rojas, pretendía que el predio La Ramada, las mejoras y demás elementos apropiados regresaran a su patrimonio, tras considerar que no podían entrar como bienes de la sociedad conyugal, por ser objeto de adjudicación de la herencia de su progenitora Mercedes Rojas de Rojas, debió y debe hacerlo a través de los mecanismos judiciales, esto es, como actualmente lo hace de exclusión del bien, y no por intermedio de las amenazas que ejerció a su ex esposa y a su hija, quienes en la audiencia pública45, señalaron que se vieron intimidadas, se sintieron inseguras por lo que les podría hacer el enjuiciado, hasta el punto de irse para la ciudad de Bogotá y dejar en manos de un administrador la explotación del predio, quien también abandonó por la misma causa y aunque con los testigos de la defensa, esto es, los señores Luz Marina Henao46, Israel 44 Folio 66 a 67.

Cuaderno de Pruebas. 45 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 01:33.02’ a 01:48.15’ Minutos y 02:22.45’ a 02:49.11’ Minutos. 46 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 02:53.05’ a 02:54.54’ Minutos. 25 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. Mahecha47 y del propio acusado48, intentaron restar credibilidad a estas amenazas, al final lo que confirmaron es que el señor Oscar Fernando Torres Pedraza, si trabajó en la finca de la querellante y que esta era la que ejercía la posesión del bien inmueble invadido.

En suma, como respuesta al problema jurídico, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal endilgado, por lo que la sentencia de primer grado será revocada y en su lugar, se proferirá una condenatoria en contra Darío Rojas Rojas, quien en calidad de autor y de forma dolosa invadió el predio que venía poseyendo su exesposa Doralí Torres Fandiño, afectando el bien jurídico tutelado del patrimonio económico.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA Al tenor de los cánones 29 inciso 4° y 60 del código sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado DARÍO ROJAS ROJAS, como AUTOR, responsable de la conducta punible de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, consagrada en el libro segundo, título VII de los delitos contra el patrimonio económico, capítulo VII, artículo 263 inciso 2° y 3° del Código Penal, que señala una pena de 4 a 8 años o lo que es lo mismo de 48 a 96 meses de prisión, y multa de 66.66 a 300 47 Folio 97 a 105.

CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 02:56.15’ a 02:58.31’ Minutos. 48 Folio 97 a 105. CD Folio 96. Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Récord. 03:20.42’ a 03:38.24’ Minutos. 26 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que los cuartos punitivos de movilidad quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN MULTA Cuarto mínimo 48 a 60 meses 66.66 a 124.995 1° cuarto medio 60 a 72 meses 124.995 a 183.33 2° cuarto medio 72 a 84meses 183.33 a 241.665 Cuarto máximo 84 a 96 meses 241.665 a 300 Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y de acuerdo a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad ante la ausencia de antecedentes penales por parte del enjuiciado, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de cuarenta y ocho (48) a sesenta (60) meses de prisión, multa de 66.66 a 124.995 SMLMV.

En consecuencia, atendiendo la modalidad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo y demás aspectos contenidos en el artículo 61 inciso tercero del C.P., se impondrá la pena mínima de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá cancelar el condenado a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.

Además se impondrá la pena accesoria de 27 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el mes de mayo de 2015, se hace menester analizar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de este subrogado bajo el amparo de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época, el cual señala:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 28 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta.

En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. De la disposición que precede, se tiene previsto que el condenado Darío Rojas Rojas, tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión y el delito endilgado de invasión de tierras o edificaciones no se encuentra dentro del listado del artículo 68A, en consecuencia, se suspenderá la pena por un periodo de prueba de CUATRO (4) años, previa suscripción del acta de compromiso que deberá diligenciar ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villahermosa - Tolima y la prestación de caución prendaria por valor de cien ($100.000) mil pesos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal, so pena de hacer efectiva la pena impuesta.

OTRAS DETERMINACIONES Indica el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello 29 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. De cara a lo anterior, es evidente que los derechos de posesión de la señora Doralí Torres Fandiño, respecto del predio denominado La Ramada que le fuere adjudicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal por parte del Juez Promiscuo de Familia del Líbano, viene siendo afectado e independientemente de la responsabilidad penal, es necesario que el mismo sea restablecido en lo posible en el estado en que se encontraba para el día 15 de mayo de 2015, fecha de la invasión cometida por su ex esposo Darío Rojas Rojas.

Precisamente, sobre el restablecimiento de derechos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia49, sobre el particular indicó: En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881); ello implica que el juez adopte las «medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal» (artículo 22 de la Ley 906 de 2004).

(Negrillas fuera de texto) El criterio jurisprudencial expuesto, indican que es deber de esta instancia procurar por el restablecimiento de los derechos de la 49 CSJ. Sala de Casación Penal. AP3397-2019. Radicación No. 54321 del 14 de agosto de 2019. MP. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. 30 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. víctima Doralí Torres Fandiño, por lo que se ordenará al justiciable DARÍO ROJAS ROJAS que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, desaloje el predio denominado La Ramada, y como consecuencia, proceda a su entrega a la señora Doralí Torres Fandiño, en procura de garantizar el restablecimiento de su derecho a la posesión como víctima del injusto, en los términos de la norma ut supra y las consideraciones que preceden, so pena de incurrir en las consecuencias que por ley correspondan por el incumplimiento del fallo.

Dicha medida de restablecimiento estará vigente al menos mientras el Juez Promiscuo de Familia o quien haga sus veces, decida de forma definitiva sobre la exclusión o no del citado inmueble rural. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia50 y posteriormente en el comunicado51 05/19 del 9 de abril de 2019, en los siguientes términos: 50 CSJ.

Sala de Casación Penal. AP-1263-2019 del 3 de abril de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 51 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ 31 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y 32 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría – según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. 33 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. De conformidad con la regla IV, atrás enunciada frente a la presente decisión de primera condena proferida en segunda instancia, se advierte al condenado y a su apoderado que procede la impugnación especial, al igual que procede el recurso extraordinario de casación, para las demás partes e intervinientes, los que deberán interponerse y sustentarse conforme lo señalado en estas reglas y en los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a DARIO ROJAS ROJAS como AUTOR responsable del delito de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, por el cual fue acusado, e imponerle la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, MULTA de SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia y a la pena accesoria de inhabilitación 34 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.

R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. CONFIRMAR la absolución por el Hurto, SEGUNDO: CONCEDER el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, la sanción se suspenderá por el término de CUATRO (4) años, previa caución prendaria que deberá cancelar por la suma de CIEN ($100.000) mil pesos y la suscripción del acta compromisoria ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villahermosa – Tolima para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del código penal, so pena de hacer efectiva la pena impuesta.

TERCERO: ORDENAR que Darío Rojas Rojas dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, desaloje del predio denominado La Ramada, y como consecuencia, proceda a su entrega a la señora Doralí Torres Fandiño, en procura de garantizar el restablecimiento de su derecho a la posesión como víctima del injusto, en los términos del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y las consideraciones que preceden, so pena de incurrir en las consecuencias que por ley correspondan por el incumplimiento del fallo.

Esta medida de restablecimiento estará vigente al menos mientras el Juez Promiscuo de Familia o quien haga sus veces, decida de forma definitiva sobre la exclusión o no del citado inmueble rural. 35 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

CUARTO: Se dispone a dar aviso a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.

QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial de que trata el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa, para el condenado y su defensor.

SEXTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes, dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme el fallo, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 36 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01 N.I: 55837 Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria