República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL ______________________________________________________ Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 582 Manizales, nueve de junio de dos mil veinte. Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Carlos Alberto López Londoño, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión, al hallarlo autor responsable de los punibles de homicidio en su modalidad de tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo víctima el Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria y la Seguridad Pública.
Antecedentes fácticos y procesales Los hechos se presentaron en la madrugada del 11 de septiembre de 2016 -03:00 a.m.-, en el Corregimiento de Montebonito, Jurisdicción del Municipio de Marulanda -Caldas-, momentos en que el Auxiliar de la Policía Nacional Daniel Alfonso Ocampo Sanabria -prestando su servicio militar-, acompañaba a la señora Luz Mery Flórez Ramírez a su lugar de residencia, por cuanto estaba siendo perseguida y acosada por el ciudadano Carlos Alberto López Londoño, quien en estado de embriaguez momentos antes había tratado de entrar a la fuerza a la casa de las hermanas Mónica Jacqueline y Sandra Viviana Beltrán Valencia donde precisamente estaba Luz Mery, viéndose en la Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 necesidad de recurrir a la Estación de Policía para buscar ayuda vía telefónica, haciendo presencia el Auxiliar en mención y luego de dejar a la mujer en la casa, se escuchó una detonación que impactó el rostro y el pecho del Auxiliar Ocampo Sanabria, siendo trasladado de inmediato al Hospital San José de Marulanda, pero que por la gravedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital de Caldas de esta ciudad, donde lograron salvarle la vida.
De acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Caldas -cuyo informe fue estipulado1 por la Fiscalía y la Defensa-, sobre las lesiones presentadas por la víctima, dejó consignado: “…agredido por un extraño con arma de fuego de carga múltiple a nivel de hemicara izquierda… múltiples perdigones penetrantes a cuello, tórax y fosa ocular izquierda, con neumotórax derecho, perdigón penetrante a bóveda craneana y daño de globo ocular izquierdo…esofagograma, ecografía de abdomen, dúplex de vasos de cuello los cuales son normales…TAC de cráneo que muestra cuerpo extraño en base del 3 ventrículo, múltiples perdigones en globo ocular izquierdo con gran daño de tejidos blandos…TAC de cuello múltiples perdigones sin compromiso de órganos, TAC de tórax mínimo hemotorax bilateral y lamina (sic) de neumotórax derecho, contusión de segmento lateral del lóbulo medio derecho…toracostomía…oftalmología: mal pronóstico del globo ocular izquierdo programa para sutura corneo escleral, vitrectomía, lensectomía, retinopexia + extracción del cuerpo extraño intravitreo con fin primordial de preservar anatomía… Psiquiatría: síndrome depresivo ansioso en contexto de trastorno de adptación…fx de huesos propios de la nariz…” Y en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones, se señaló: “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional 1 Cfr. cuadernillo de estipulaciones folios 2 al 6. Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 del órgano sistema de la visión de carácter permanente;
Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en TRES meses (90 días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso. Las lesiones causadas al examinado SI pusieron en grave riesgo la vida ya que afectaron órganos vitales…”2.
(Mayúsculas sostenidas propias del texto). El 28 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar impulsada ante Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Salamina, la Fiscalía solicitó librar orden de captura en contra de Carlos Alberto López Londoño, la que se hizo efectiva el 1º de octubre del mismo año -2016-, fecha ésta en que se legalizó la misma y el titular de la acción penal formuló imputación al antes nombrado por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por aquel, al tiempo que se le imponía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La presentación del escrito de acusación ocurrió el 27 de enero de 2017 y su cristalización acaeció ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales el día 8 de febrero siguiente. Se convocó luego a audiencia preparatoria para marzo 17 del mismo año, mientras que el juicio se finiquitó en cuatro sesiones los días 22 y 24 de agosto, octubre 26 y noviembre 29 de ese año 2017, emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio.
La lectura del mismo se cumplió el 31 de enero de 2018. La sentencia de primera instancia 2 Cfr. folio 6 fte. y vto. del cuadernillo de estipulaciones. Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Para el a quo, es incontrovertible que en sede del conocimiento reclamado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en principio los testigos no asocian a un individuo ni lo identifican con precisión con el momento mismo de la activación del arma de fuego, en contra de la vida del joven Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, empero, que en cuanto a su existencia material, se encuentra revestido del conocimiento de aportes que se obtienen de un ejercicio inferencial, realizado a partir de otros hechos o circunstancias que en efecto no tienen discusión, y que pueden sintetizarse en la evidencia de residuos de disparo en las manos del acusado y la proximidad física en diversos lugares, antes y durante los hechos del señor López Londoño. Todos aquellos escenarios, vías, lugares, circunstancias y protagonistas directos o indirectos, ante una acusación por atentado contra la vida mediando por arma de fuego, involucran como responsable con un serio respaldo lógico, a quien como el acusado reporta resultado positivo de residuos de disparo, sin que se tenga evidencia que explique de forma diversa la presencia de tales residuos o al menos le excluyan de la conclusión de responsabilidad que se menciona.
En criterio del primer nivel, la valoración probatoria del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en finalidad de las previsiones de los artículos 7 y 381 de la misma obra, señala que la comunidad de la prueba testimonial con la evidencia física, sumada a la prueba pericial, permite concluir una inferencia en la cual la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, encuentra un importante nexo de determinación Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 con un contenido racional serio, que se aprecia además lógico al corresponderse con el acontecer razonable de las cosas, sin que se aprecie inverosímil o fantasioso.
De contenido además probable, porque da cuenta del acontecer ordinario de las cosas en razón de funciones de espacios, tiempos, lugares y recorridos; nexo que además se precisa probable en cuanto no se han aportado evidencias que permitan dudar de su existencia o que le hagan de imposible confirmación. Por último, la precitada relación se advierte inmediata, de manera que la vinculación entre los hechos y la conclusión a la que se arriba, en sede de los elementos que le dan sustento, se encuentra como próxima, cercana y necesaria.
Afirmó el señor Juez, que se establecieron más allá de toda duda razonable, las condiciones en las cuales materialmente puede vincularse al señor Carlos López Londoño al atentado contra la vida y la integridad personal del señor Daniel Ocampo. Lo que hace evidente, según los hechos y la prueba analizada, que dada la naturaleza de la lesión, el acusado incurrió en la conducta descrita por el artículo 365 del Código Penal -Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-, en tanto que no contando con permiso respectivo, la evidencia es demostrativa que accionó, esto es, como mínimo portó ese elemento al momento del atentado.
La impugnación Provino del Abogado Defensor del procesado y sustentado por escrito, advirtiendo de entrada que dos hechos significaron relevancia Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 para que el juez dictara sentencia condenatoria.
El primero tiene que ver con los residuos de disparo encontrados en las manos del señor Carlos Alberto López y el segundo se refiere a la proximidad física de su defendido a varios lugares en los que se encontraban dos testigos. En criterio del censor, la prueba de absorción atómica, si bien señala que se encontraron partículas de disparo en el kid DAS477-10 que corresponde a su defendido, también de manera clara señaló el perito que dichos residuos se pueden depositar sobre las manos o las prendas por otras circunstancias, como que la persona entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparos, o que estuvo en la proximidad de la descarga de un arma y esto es lo que deja abierto un panorama de posibilidades, ya que el perito menciona fuentes diversas y no solo el que su defendido haya disparado un arma, la que por lo demás nunca fue encontrada.
El alcance de esa prueba, solo determina la presencia o ausencia de esas partículas de disparo, pero no las circunstancias por las que llegaron a esa superficie, siendo inespecífica la causa de aparición de residuos de disparo, por lo que debe analizarse en contexto con los demás medios probatorios para valorar en debida forma su alcance.
Ese resultado positivo de presencia de residuos de disparo en su defendido, no es indicativo de la autoría del hecho investigado. En cuanto a la proximidad de su representado Carlos Alberto López Londoño en diferentes lugares con dos testigos, el corregimiento Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 de Montebonito es pequeño y quienes salen a una noche de esparcimiento con seguridad coinciden en las pocas tabernas que hay para ello.
Posterior al cierre de la discoteca, su defendido caminó detrás de las señoras testigos Sandra Viviana Beltrán Valencia y Luz Mery Flórez Ramírez, porque su lugar de residencia quedaba en esa misma dirección y recorrió ese trayecto a pesar de encontrarse muy ebrio como lo advirtió la testigo Sandra Beltrán y esa fue la razón por la que llamaron al Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, pero no porque lo vieran en actitud agresiva, simplemente se dirigía a su residencia para descansar No se está pues en presencia y atendiendo el tema que se convoca, en un indicio contingente grave, ya que, conforme a la causa inespecífica de la existencia de residuos de disparo y la agresión sufrida por el Auxiliar Ocampo Sanabria en el contexto que rodea el hecho, no existe una relación lógica inmediata.
En ese sentido se debe absolver a su defendido Carlos Alberto López Londoño de las conductas por las que fuera acusado y condenado y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico Se centra en analizar, si de la prueba pericial y testimonial allegada al paginario, se deduce la presencia del procesado en la escena del crimen y su grado de participación, para establecer si es Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 verdad procesal que fue autor de los hechos, o por el contrario, la prueba aducida no es suficiente para sustentar una condena como lo afirma la defensa. 2.
La prueba pericial En concepto del apelante, el primer nivel solo valoró la prueba pericial de absorción atómica realizada a su defendido, con la que le endilga responsabilidad en los hechos. Al respecto, dígase que en procesos como el examinado, la prueba pericial resulta fundamental - como mejor evidencia-, habida cuenta que los factores temporo- espaciales en que se desarrollaron los acontecimientos, no pueden establecerse solo con base en la prueba testimonial, y la apreciación de la experticia debe regirse por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal: “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
Ahora. El principio de libertad probatoria se relaciona con la facultad que tienen las partes de utilizar cualquier medio de prueba pertinente para demostrar hechos o circunstancias, así como también a la potestad que posee el juez para adjudicarlos, sin límites ni modos fijados previamente en la ley, excepto por la obligación de valorarlos en conjunto, de acuerdo con las reglas de cada medio de prueba -artículo 380 del Código de Procedimiento Penal-.
Así lo estipula el artículo 373 de la Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 misma obra: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Para el censor, el alcance de la prueba de absorción atómica, solo determina la presencia o ausencia de las partículas de disparo, pero no las circunstancias por las que llegaron a su defendido, siendo inespecífica la causa de aparición de esos residuos de disparo, por lo que debe analizarse en contexto con los demás medios probatorios para valorar en debida forma su alcance y que entonces, el resultado positivo de presencia de residuos de disparo en el acusado, no es indicativo de la autoría del hecho investigado.
En ese sentido, no debe olvidar el profesional del derecho que el testigo perito es aquel que pone al servicio de la justicia sus conocimientos científicos, emitiendo su opinión en forma directa con relación a los hechos investigados, tal y como acontece en el presente asunto, de ahí que el informe de absorción atómica y su ratificación en juicio se constituyan en prueba, la que debe ser analizada y valorada en conjunto con las demás aportadas de manera legal y oportuna, tal y como lo tiene decantado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3: “La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del 3 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920.
Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe.” En el subjudice, no existe duda alguna y de acuerdo a ese informe pericial ratificado en la audiencia pública por el perito Harold Augusto Makclein Villarraga, que al acá acusado Carlos Alberto López Londoño, para la fecha en que resultó lesionado de gravedad el Auxiliar de la Policía Nacional Daniel Alfonso Ocampo Sanabria -11 de septiembre de 2016-, se le encontraron en sus manos partículas de residuo de disparo, y si bien no es posible establecer las circunstancias por las cuales llegaron a la superficie muestreada, sí se logró determinar que pocas horas después de los hechos, fue el propio acusado quien autorizó la toma de muestras para el respectivo análisis, como también se pudo determinar que fue el señor López Londoño la persona que la madrugada del 11 de septiembre de 2016, se encontraba por el sector de ocurrencia de los hechos, así lo dejaron establecido los testimonios de Sandra Bibiana Beltrán Valencia, Luz Mery Flórez y el propio afectado Daniel Ocampo Sanabria.
La primera de las mencionadas, Sandra Bibiana Beltrán Valencia4, señaló: “…Aproximadamente de dos a dos y media era el cierre de la discoteca “Nuevo Paraíso”, y ya nosotras tres salimos de la discoteca y nos dirigimos pues a nuestras casas, porque todas tres vivimos por el mismo lado, Mónica, Luz Mery y yo, y luego ya nosotras salimos y nos fuimos y ya el señor Carlos pues iba detrás de nosotras y él me llamaba Sandra, Sandra, pero nosotras pues nos fuimos rápido y luego nos entramos para mi casa las tres, porque yo vivo con Mónica mi sobrina, pero con la señora Luz 4 CD del juicio oral del 22 de agosto de 2017.
Audio No. 1. Récord 01:09:02 al 01:28:15 Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Mery no, la señora Luz Mery debía seguir otro poquito más abajo y nosotras nos entramos para mi casa y el señor Carlos siguió para una parte que llamamos “el filo”, más arribita de mi casa y él se sentó ahí…Sí señor Carlos es el señor que está de camisa rosada…Yo no vi ninguna otra persona esa noche por donde íbamos nosotras tres, solo iba el señor Carlos detrás de nosotras… ” Por su parte, la señora Luz Mery Flórez Vargas5 declaró: “…Donde nosotras estábamos era como a mitad de la cuadra, luego llegamos a la tercera esquina cuando les dije, ve muchachas allá viene Carlos, estaba muy tomado, pero normal, seguimos a paso largo hasta que llegamos a la casa de Sandra y Mónica… Luego al rato volvimos a abrir la puerta y todavía estaba ahí Carlos al frente del hotel… cuando fuimos a salir por tercera vez, él se vino hacia la puerta y nos tocó la puerta por que nosotras cerramos la puerta y ahí fue donde dijimos que llamáramos a la policía para que me acompañe y ahí fue donde el auxiliar subió… Cuando el policía subió Carlos ya no estaba, entonces Daniel me acompañó hasta la casa y cuando estábamos ahí afuera hablando cuando el disparo y en ese momento yo sentí que la cara me quedó llena de pólvora y entonces yo le dije, se te disparó el arma, pues pensé, y él me dijo, no, me dieron y en ese momento le eché mano y me lo llevé para el hospital…La verdad no vi a ninguna otra persona fuera del señor Carlos esa noche antes de los hechos… A mi me dijo una persona que si Carlos se quedaba en la cárcel yo las iba a pagar y le dije yo a esa persona, nunca he acusado a Carlos porque nunca lo vi, entonces no veo porqué me van hacer daño si nunca he tenido nada con Carlos… Las persona que me lo dijo se llama Berlisa y que quien se lo dijo a ella fue la esposa de Carlos, pero la verdad nunca he tenido nada con Carlos y no he tenido ningún problema con él… Una vez fui hasta el patio de la casa del señor Carlos, pero estaba era la esposa…” Y fue la víctima, el Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria6, quien ratifica la presencia del acusado en el lugar de los hechos: “…Cuando iba llegando a la casa de ellas, el señor Carlos corrió y se escondió detrás de un poste de la luz, más arriba de la casa de ellas, entonces llegué hablé con las señoras y dos vivían en esa casa y la señora Mery vivía unas casas más arriba…Y nos dirigimos a la casa de ella, cuando yo esperé a que abriera la puerta de la casa de ella y 5 CD del juicio oral del 22 de agosto de 2017.
Audio No. 1. Minuto: 01:30:30 al 01:59:59 y audio 2 hasta el minuto 00:11:35. 6 Cd del juicio del 22 de agosto de 2017. audio 1. minuto: 00:00:40 al 00:28:18 Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 cuando fui a despedirme de ella que quedara en seguridad y di la vuelta cuando recibí el impacto del disparo… en todo el pecho y la cara porque era un multimpacto… Sí, él, Carlos, estaba en la puerta de la casa de las señoras cuando iba hacia allá y él me alcanza a ver, porque la iluminación era buena… Aproximadamente a unos 40 metros… Sí claro, yo iba uniformado y con todos los elementos de dotación… Sí señor, el señor apenas me ve sale a correr hacia la casa por donde vive la señora Mery, porque eso es una sola calle y entonces él se dirigió hacia allá… Hasta ahí lo vi, porque él se me perdió de vista, porque eso es una curva ahí… Mientras llegamos y ella abre la puerta, yo creo que pasan por ahí 5 minutos…Ahí es cuando me despido, giro y recibo el impacto del disparo…No, yo no escuché nada más, porque yo quedé inconsciente, ahí no recuerdo más… Frente a la casa de la señora Mery hay un barranco altico y al otro lado un potrero y el disparo sale de ese lugar…el señor, no sé si era propio o trabajaba en un billar ahí en el pueblo y pues varias veces tuvimos inconvenientes con él, porque no cumplía las leyes, entonces por eso lo tengo enmarcado… Relativamente todos los Policías de la Subestación porque siempre era un problema, porque se ponía a tomar y se excedía de la hora de cierre, o peleas allá en el establecimiento, entonces por eso digo que tuvimos problemas… Pues, porque a esa hora, era en altas horas de la madrugada y no se encontraba absolutamente nadie más por ahí en ese lugar, y pues el señor era el que estaba presente dando los problemas y era el único que estaba en ese lugar y por eso yo llego a esa conclusión de que fue él el que me disparó…No, no había otra persona diferente a él…Del lugar donde recibí el disparo a la casa del señor Carlos, hay unos 50 metros máximos de distancia, porque queda una frente de la otra, pero por un camino aparte… Al contrainterrogatorio Del poste de luz donde el señor se escondió a la casa de la señora Luz Mery son por ahí aproximados 30 metros de distancia… Me llamaron para impedir que el señor entrara a la residencia de las señoras y al estar ahí, pues acompañé a la señora Luz Mery hasta la casa de ella… Las peleas que se presentaban en el establecimiento del señor Carlos, él participaba de ellas… De todo eso se dejaba anotación… Aproximadamente 8 minutos, desde que yo llego y hago el acompañamiento a la señora hasta la casa, hasta el momento que recibo el impacto, transcurren por ahí 8 minutos… Yo al señor nunca lo vi dispararme, pero era el único que estaba en ese lugar, era la única persona que estaba esas horas por ahí y era el que estaba presentando los problemas, entonces por eso digo que el señor López fue el que me disparó, yo lo deduzco… No, cuando lo ví, no lo vi armado, en ningún momento lo vi armado…” De la prueba testimonial transcrita, se advierte que está dotada de contenido de elevada credibilidad, pues en razón de su conocimiento Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 personal, los testigos declararon sobre las circunstancias que estuvieron a su alcance, sin que se observen limitaciones a su percepción. Sin olvidar por lo demás y ello de suma importancia, que fue el único ciudadano visto por las damas desde que salieron del establecimiento público “Nuevo Paraíso” hasta llegar a sus residencias, es decir, que era el único que transitaba en el sector de Montebonito de Marulanda a la hora de los hechos. 3.
De los indicios La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probado otro hecho (indicador) relacionado con lo que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éste último hecho, lo que viene a significar que en esa tarea es imperativo determinar su verosimilitud y probabilidad en alto grado sobre la responsabilidad penal del acusado extraída de él, dotando de lógica el curso de la señalada actividad intelectual de la que participa el operador jurídico en su análisis.
La Sala comparte el razonamiento que al respecto hizo el a quo, pues resulta indiscutible que la prueba indiciaria obrante en el expediente, compromete en grado sumo la responsabilidad del señor Carlos Alberto López Londoño en la comisión de las conductas endilgadas, en virtud de que en la actuación militan indicios que así lo demuestran.
Véase: Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Indicio de “presencia” en el lugar de los hechos, como lo tiene definido la doctrina: “1° La presencia u oportunidad física.
"Después de probar la existencia misma de la infracción (…), resulta primordial establecer que el acusado se encontraba al tiempo y en el lugar del delito; porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad; y si se omite probarla, podrá ser negada. Lo más frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en un lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí: de lo cual surge una doble inferencia, que puede discutirse por partes y cuya fuerza depende de condiciones variadas".
El llamado indicio de presencia física es resultado de la investigación. Por ejemplo: en el lugar donde se cometió el hurto se encontraron huellas dactilares suficientes. El dactiloscopista las examina y confronta con las huellas del sospechoso o con las que tiene en su archivo de una persona ya conocida. Concluye que entre esas huellas existe identidad.
Esta es prueba de que esa persona estuvo en ese lugar. Un testigo declara que vio a esa persona salir del lugar donde se cometió el hurto en tiempo cercano a su comisión. Si es creíble ese testimonio, entonces prueba que dicha persona estuvo en ese lugar al tiempo del delito. Dos pruebas que concurren a demostrar la presencia física de la persona que se viene mencionando en el lugar del hecho y al tiempo de cometerse.
La investigación arroja ese resultado y el juez lo utiliza para afirmar que probablemente esa persona es autora del delito que investiga. Pero claro, sólo prueba esto y nada más que esto”7. (Resaltos añadidos). Como bien lo adujo el primer nivel, esa relación de distancia y proximidad en los distintos escenarios que involucra la presencia del acusado y su residencia no es intrascendente, ya que denota la oportunidad que en razón de esa proximidad y presencia se tuvo para el hecho y no se advierte como inverosímil el contenido de la acusación, si la misma se refiere a quien en ese contexto de hechos y circunstancias, se encuentra adicionalmente vinculado al resultado con los reportes de la prueba de microscopía de barrido. 7 Alfonso Ortiz Rodríguez, Lecciones de derecho probatorio penal.
Impresores Baena- Garcés, Medellín, 1987, Págs. 207 y s. s Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Resulta claro que López Londoño tuvo el tiempo suficiente para llegar a su casa y recoger el arma de fuego -si es que no la portaba desde antes-, ante el arribo inesperado para él del Auxiliar de la Policía y regresar al lugar para percutirla con el resultado ya conocido, así se desprende, tanto de la prueba testimonial, como de las muestras tomadas para el análisis de las partículas de residuo de disparo pocas horas después del suceso y que correspondieron precisamente a Carlos Alberto López Londoño, pues no de otra manera se explica dicho resultado y si bien no se halló en poder de éste el artefacto con el que produjo las lesiones, ello no significa que no lo haya utilizado, fácil le quedó deshacerse de él, pues al fin y al cabo su captura solo se produjo veinte (20) días después de los hechos.
Ha de tenerse en cuenta también y que es de suma importancia recordar, que en el sector de los hechos -Montebonito- y a la hora en que se desarrollaron los mismos -2:30 a.m.-, la única persona -fuera de las tres damas -Mónica Beltrán, Sandra Viviana Beltrán y Luz Mery Flórez-, quien se encontraba en el lugar, era precisamente el señor Carlos Alberto, y así lo dejaron establecido en sus declaraciones en juicio, Sandra dijo: “Yo no vi ninguna otra persona esa noche por donde íbamos nosotras tres, solo iba el señor Carlos detrás de nosotras… ”; mientras que la señora Luz Mery recordó: “…La verdad no vi a ninguna otra persona fuera del señor Carlos esa noche antes de los hechos…”.
Y esas aseveraciones fueron confirmadas por el propio ofendido Daniel Alfonso, al advertir que cuando llegaba a la casa de Mónica y Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Sandra para prestar el servicio de escolta a la señora Luz Mery hasta su casa, vio a Carlos Alberto en la puerta y al notar su presencia éste se escondió “…Cuando iba llegando a la casa de ellas, el señor Carlos corrió y se escondió detrás de un poste de la luz, más arriba de la casa de ellas…”, y pocos minutos después, cuando ya estaba frente a la vivienda de la señora Luz Mery y esta se disponía a entrar, cerca de un barranco sintió el impacto, y en su concepto quien realizó el disparo fue el acá acusado, “Pues, porque a esa hora, era en altas horas de la madrugada y no se encontraba absolutamente nadie más por ahí en ese lugar, y pues el señor era el que estaba presente dando los problemas y era el único que estaba en ese lugar…”.
No queda entonces duda alguna, que la única persona vista la madrugada del 11 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Montebonito -Jurisdicción de Marulanda-, fue el señor Carlos Alberto López Londoño. En razón de lo anterior, forzoso es concluir que el acusado efectivamente para la fecha, hora y lugar de los hechos aquí investigados, fue el que atentó contra la vida del joven Auxiliar de la Policía Nacional Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, en el Corregimiento de Montebonito del Municipio de Marulanda, pues no de otra manera se explica su presencia y las actividades desarrolladas antes, durante y después de los acontecimientos, conjugado además con otras circunstancias que fueron analizadas y valoradas en debida forma por la primera instancia, tales como la proximidad entre los lugares de la casa de la señora Luz Mery Flórez con la residencia del acusado y como el recorrido no era inusual para éste, pues su ruta de desplazamiento, cubre vía cercana al barranco, desde el cual la testigo Luz Mery y la Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 víctima Daniel Alfonso, señalan se realizó el disparo, tal y como lo dejó igualmente expuesto el Investigador Oscar Felipe Gómez Jaramillo, quien realizó la inspección ocular a los diversos lugares de los hechos y sustentándolo con las imágenes en el respectivo álbum fotográfico8.
Por manera que, si para la construcción del indicio es preciso el esclarecimiento de un hecho indicador probado en forma debida, sin dubitación alguna se concluye que la “presencia” en el lugar de los hechos del acusado ha quedado demostrado, a través de la prueba testimonial de Sandra Bibiana Beltrán Valencia, Luz Mery Flórez y el afectado Daniel Ocampo Sanabria referida y expuesta, quienes son acordes en afirmar que la única persona que se encontraba en el lugar y a la hora de los acontecimientos, era el señor Carlos Alberto López Londoño. Ello debe connotarse como indicio contingente pero de carácter grave, por cuanto dicha presencia puede explicarse, además del propósito de divertirse y alicorarse, con el propósito de abordar a la dama Luz Mery Flórez, lo que le fue impedido por la llegada del gendarme Ocampo Sanabria.
Así pues, de las premisas anteriores se puede inferir razonablemente, no solo que la conducta delictiva tuvo su cabal ocurrencia tal y como se ha explicado, sino que de ella se desprende que el procesado es el autor de la misma, porque como se ha visto, la prueba en conjunto descrita, lo compromete en grado sumo en la resultas de esta investigación. En otras palabras, se trata de pruebas de 8 Cfr. folios 37 al 39 del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. Rad.
No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 cargo capaces de desvirtuar la presunción de inocencia procurada por el censor.
Por lo demás, pretender que el acriminado se encontraba en esa zona rural por motivos personales, como lo quiere hacer ver el señor defensor, solo se puede catalogar como estrategia defensiva, loable por lo demás, pero que dista mucho de la realidad procesal y de las pruebas allegadas a la carpeta, en especial los testimonios de quienes solicitaron ayuda para no enfrentarse al obstinado Carlos Alberto, esto es, Sandra Bibiana Beltrán Valencia y Luz Mery Flórez, así como el de la propia víctima, quien acudió a prestar esa ayuda al sitio de los acontecimientos, dejando al descubierto al infractor y la forma como se produjo el atentado.
Al respecto tiene dicho la doctrina: “…Si lo pretendido por el libelista era, entonces, evidenciar una trasgresión a los postulados de la sana crítica en la construcción del indicio, lo cierto fue que no se preocupó de determinar, salvo los comentarios genéricos que hace al respecto, a cuál de las pautas que la conforman es a la que se refiere, omisión que se traduce en la comprobación de que su propuesta busca propiciar una simple confrontación de criterios, con la impertinente aspiración de que su particular valoración acerca de éste indicio prevalezca en relación con la del fallador, lo que entraña garrafal desconocimiento de la naturaleza del juicio de legalidad que se adelanta en esta sede, y de la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia objeto de control”9.
En cuanto al motivo para delinquir, no debe olvidarse que entre Carlos Alberto López Londoño y el Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria existían algunas rencillas, de acuerdo a lo declarado por la propia víctima, “Pues, porque el señor, relativamente es un pueblo muy pequeño y uno aprende a conocer mucho a las personas y el señor, no sé si era propio o trabajaba en un billar ahí en el pueblo y pues varias veces tuvimos 9 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
Proceso No. 16183. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 73 del 16 de mayo de 2007. Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 inconvenientes con él, porque no cumplía las leyes, entonces por eso lo tengo enmarcado… Relativamente todos los Policías de la Subestación porque siempre era un problema, porque se ponía a tomar y se excedía de la hora de cierre, o peleas allá en el establecimiento, entonces por eso digo que tuvimos problemas…”, y la situación presentada aquella madrugada, era propicia para que López Londoño quisiera vengarse del joven Auxiliar, sin descartarse también que esa misma noche en la discoteca “Nuevo Paraíso”, Carlos Alberto había cruzado algunas palabras con Luz Mery, compartiendo incluso una cerveza y luego de que salieron del lugar la persiguió hasta llegar a la casa de Mónica y Sandra Viviana Beltrán Valencia. Tales circunstancias develaron las intenciones malsanas del acusado, quien al parecer en estado de embriaguez estaba empecinado en llamar la atención de Luz Mery, al punto de tratar de abrir la puerta de la casa en donde estaba con Sandra Viviana y Mónica, optando aquella por hacerse acompañar de la Policía hasta llegar a su lugar de residencia a pocos metros de allí, acudiendo al lugar para ello el joven Auxiliar Daniel Ocampo Sanabria, con los resultados harto conocidos.
En la praxis judicial se ha comprobado que pueden existir indicios de tal magnitud, atendidas las circunstancias del evento, que por sí solos prueban la existencia de un hecho, por su relación directa e indescartable con el suceso averiguado, en tal forma que el efecto no puede tener sino una sola causa. En igual forma, algunos efectos pueden tener varias causas.
Por ello se ha dicho: Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 “En tales casos se deben examinar todas las causas que puedan determinar semejante efecto, y rechazar todas aquellas que no lo determinaron.
Se hace esto examinando otros efectos que, ligados con aquél, dan a conocer que todos en junto no tienen ni pudieron tener más que una sola causa. El conjunto de los efectos, considerado entonces como uno, determina la unidad de la causa, o bien la especialidad del indicio: “cuando un efecto – dice Pagano- debió ser producido por una sola causa, constituye un indicio necesario.
Por el contrario, si el efecto pudo ser producido por varias causas, surge el indicio probable, siendo entonces preciso averiguar la causa verdadera entre tantas posibles”. De hecho, añade, “un indicio moral puede llegar a ser necesario cuando con la prueba se rechazan todas las hipótesis posibles, excepto una sola”.10 En resumen, la prueba testimonial, documental y pericial recaudada y las diligencias hechas por los investigadores de la Policía que llevaron a la captura del aquí encartado, se constituye en evidencia procesal que conduce al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del condenado en la autoría material de los punibles por los cuales fue juzgado, por lo que la Colegiatura impartirá confirmación integral a la sentencia objeto de impugnación, no sin antes hacer suyos los argumentos tenidos por el funcionario de instancia al momento de valorar la prueba en el fallo definitivo.
Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C o n f i r m a en su integridad la sentencia que ha sido confutada, en la que se condenó al señor Carlos Alberto López Londoño, como autor responsable de las 10 Pietro Ellero –De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal, 6ª.
Edición pag. 69 Rad. No.2016-80293-01 Procesado: Carlos Alberto López Londoño Delitos: Tentativa de homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego Asunto: Fallo de 2ª instancia Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio.
Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria