INTERLOCUTORIO 037 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 092 de septiembre 1º de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020). Hora: tres de la tarde (3:00 p.m.). Sería oportuno resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Gerardo González Rojas, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) el 7 de febrero de 2019 dentro del Incidente de Reparación Integral, si no fuera porque se advierte irregularidad que invalida lo actuado.
Radicación: 2019-0742-01 Procesado: Gerardo González Rojas Delito: lesiones personales Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
HECHOS Esta instancia, cuando desató el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal, los precisó así1: “El 4 de septiembre de 2013 cuando Juan de Jesús Arias Ortega se desplazaba hacia su casa ubicada en la carrera 6 No. 6-50 del casco urbano de Siachoque, Boyacá, en compañía de su esposa Argenis Albarracín, advirtió que era seguido por Gerardo González Rojas quien a sus espaldas lo agredía verbalmente lanzando todo tipo de ofensas.
Cansado de tales agresiones Juan de Jesús Arias Ortega se da vuelta para preguntarle cual era el problema y en ese momento Gerardo González Rojas le propina una puñalada en el abdomen que le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 50 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…”
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), profirió sentencia condenatoria contra Gerardo González Rojas por el punible de lesiones personales, decisión confirmada por esta Sala el 6 de agosto de 2018. Mediante procuradora judicial la víctima Juan de Jesús Arias Ortega promovió incidente de reparación integral2 dentro de término legal.
La primera audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2018, oportunidad en la que el incidentante formuló sus pretensiones, propuso fórmula de arreglo y la 1 Cuaderno anexo de sentencias de instancia, página 19, sentencia del 6 de agosto de 2018 2 Cuaderno del incidente folios 1 al 3. Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. contraparte no concilió, razón por la que se convocó a la segunda audiencia del trámite.
En la segunda audiencia celebrada el 7 de febrero de 2019, se practican pruebas, se presentan alegatos y se profiere sentencia ordenando el pago de perjuicios de orden moral. La defensa apeló la sentencia y sustentó el recurso en la misma audiencia. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo, que correspondió desatar a esta instancia desde el 23 de agosto de 2019.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN De la providencia impugnada. Mediante providencia del 7 de febrero de 2019 el a-quo condenó a Gerardo González Rojas al pago de perjuicios morales a favor de Juan de Jesús Arias Ortega en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, absteniéndose de condenar por perjuicios materiales en razón a que no fueron probados en el trámite incidental.
Señala que se basa en lo acreditado dentro del proceso inicial, el daño ocasionado a la víctima se debatió punitivamente, pero en la reparación no fueron demostrados los daños materiales como lo exige el artículo 97 del C.P. Que se trató de acreditar los daños con una declaración extra juicio pero no con un elemento siquiera sumario de lo que se pretendía probar, existiendo varias maneras de hacerlo a cargo del apoderado incidentante, que ejemplifica.
Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Con relación a los daños morales, que son los que finalmente impuso, dice que sí están demostrados “porque en la parte resolutiva se condenó penalmente a alguien para reparar digamos la lesión, el delito como tal de lesiones personales contemplado en el artículo 111 de nuestro ordenamiento penal.
Por lo tanto, esos daños morales obviamente el despacho los tendrá en cuenta para dictar en la parte resolutiva de esta sentencia3”. Respecto del “reconocimiento de responsable del señor GERARDO GONZALEZ ROJAS por los daños y perjuicios causados, pues el despacho comparte esta petición por cuanto quedó ya demostrada su participación penal como responsable”, teniendo en cuenta los artículos 97 y 111 del C.P. Finalmente argumentó que tampoco la parte incidentada ofrece pruebas y resuelve declarar como responsable al señor Gerado González Rojas, condenándolo por concepto de daños morales al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que debe cancelar en el término de seis meses4.
Del motivo de impugnación5. Inconforme con la determinación, la defensa técnica del procesado Gerardo González, presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en los siguientes términos: No está de acuerdo con la decisión tomada en la medida que la carga de la prueba opera para los perjuicios materiales y también para los morales sujetos a discreción. Pero esa discreción que la ley le da al señor juez también está supeditada a unas reglas establecidas por la jurisprudencia. 3 Record de audiencia 00:04:28 4 Record de audiencia 00:07:42 5 Record de audiencia 00:07:42 Interlocutorio 037 de 2020.
Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Es cierto que uno de los requisitos para que se pueda demostrar que existe un perjuicio causado, es por supuesto la sentencia condenatoria, pero ese es el primer requisito. Pero los perjuicios materiales y morales deben demostrarse. Así las cosas, la decisión se basó en que existen unas lesiones físicas que afectan el cuerpo de carácter permanente como lo advierte la sentencia ejecutoriada, no obstante que dentro del proceso no existe ninguna prueba que permita inferir siquiera razonablemente que se afectó moralmente a la víctima.
Cita la sentencia del 29 de mayo de 2000, radicado 16441 M.P. Fernando Arboleda Ripoll que leyó en parte, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2008, radicado 30665, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Ello significa que no es a discreción del juez decir que hay un daño moral, sino cuantificar ese daño con base en las pruebas que existen dentro del proceso, que deben reflejarse en la sentencia por el principio de congruencia. Lo cierto es que dentro del proceso penal se demostraron las lesiones consagradas en el artículo 111 en armonía con el artículo 113 del C.P., esto es una lesión física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pero no se demostró que existiera por esa lesión perjuicio moral.
Frente a los criterios de equidad del artículo 97 del C.P.P. citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero y la sentencia del 5 de octubre de 2004, radicado 6975, de la Sala de Casación Civil que leyó en referencia al tema. Como frente al daño moral se le permite al juez en discrecionalidad y equidad tomar una decisión, ella debe supeditarse a las pruebas.
No está de acuerdo en cuantificar el monto tan sólo con el requisito de la condena Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. penal. No es proporcional el monto, pues no se ha identificado ese daño moral que se ha tasado, pues es algo puramente subjetivo que debe acreditarse.
Como no se logró demostrar la existencia del perjuicio moral pide revocar la sentencia impugnada. En el traslado al recurso, la apoderada del incidentante6 dice que los daños morales como el dolor, la angustia y el sufrimiento son muy difícil de probar y además el apelante no dice por qué la juez no debería tasarlos o considerarlos. Pide que se sostenga la sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para conocer el asunto puesto a su consideración, pero como se advierte irregularidad sustancial, se procede a evidenciarla y a anular el acto afectado. 1.- El delito como fuente de obligaciones y el incidente de reparación integral El delito como fuente de obligaciones (art. 2341 del C.C7) genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro como consecuencia de la conducta delictual, obligación que se compagina con lo expresado en el artículo 94 de la parte general del Código Penal, que expresa: 6 Record de audiencia 00:20:12 y ss. 7 “ARTICULO 2341.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
Como el delito genera tanto la acción penal como la civil, que se puede tramitar al culminar el proceso con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal8, como ocurre en el caso que nos ocupa, el operador judicial debe valorar, determinar y tasar los daños causados con la ilicitud declarada, con base en los elementos de convicción válidamente acopiados.
La Ley 906 de 2004 regula el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a posibilitar efectiva y oportunamente la reparación integral de las víctimas por el daño causado con el delito, por aquellos considerados civilmente responsables o por quienes deban sufragar los perjuicios derivados de tales condenas. Se trata de una institución procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho que pretende obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato- y otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, amparados y cobijados por la responsabilidad civil.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de mayo de 2016, hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, y especialmente en lo referido al objeto y a las finalidades, dijo: «Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra 8 Ibídem.
Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
(…) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía.”9… Ahora bien, como quiera que el incidente de reparación integral involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, se debe atender la legislación adjetiva civil complementaria en este tipo de asuntos por 9 SP6029-2017, Radicado: 36784, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mandato del principio de integración contenido en el art. 25 del estatuto procesal penal: “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Los perjuicios de orden moral comportan el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales, el dolor y por lo mismo, no pueden establecerse a partir de métodos objetivos como acontece con los perjuicios materiales.
Por eso la jurisprudencia ha desarrollado criterios para su estimación, diferenciando en ellos el daño moral subjetivo y el objetivado. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.
El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.
El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio.
“’ ( ) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado'.
(G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras) 10. (Destaca el Tribunal). 2.- Deber de motivar las decisiones judiciales. El tema de la motivación de las providencias judiciales es de alta relevancia en un estado Social de Derecho como el nuestro, dónde no hay lugar a la arbitrariedad, constituyéndose en una garantía para el ciudadano y en deber para el funcionario, derivada del debido proceso.
Sobre este importante tema, ha precisado la Corte Constitucional11: 10 Er corte suprema de justicia sala penal 12 Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064, igualmente en el radicado 36784 SP 6029 de 2017, allí se precisó la línea jurisprudencial en torno de la cuantificación de este tipo de perjuicios. 11 Ver corte Constitucional, sentencia de tutela 214 del 16 de marzo de 2012 ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2012.
Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, Interlocutorio 037 de 2020.
Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales…”. La misma corporación ha sostenido que sin la motivación de la decisión judicial, la misma no puede ser corregida y los argumentos no pueden ser contrastados, por lo que el pronunciamiento en esos eventos es fruto de la arbitrariedad del Juez12: “La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales”. (Destaca el Tribunal). Este tema tampoco ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 que al respecto ha dicho: 12 Ver corte Constitucional, sentencia C- 145 de 1998. 13 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal radicado 46647 del 03 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Interlocutorio 037 de 2020.
Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.14 En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte15, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial.
Es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable, honesta y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto. No de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales ni se hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico…”.
(Destaca el Tribunal). Esta Sala de decisión reafirma su posición en lo que tiene que ver con el deber de motivar las decisiones judiciales y más las sentencias, que se insiste, es un imperativo que no se suple con simples formulas o referencias: “Eso significa que es un imperativo categórico motivar, con argumentos de carácter fáctico, probatorio y jurídico, la decisión en que se condena a un ciudadano, pues en la sentencia condenatoria, por la importancia y trascendencia de las determinaciones tomadas, 14 CSJ SP 12/12/05, rad. 24.011. 15 CSJ SP 05/12/07, rad. 28.432.
Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. pueden afectarse una pluralidad de derechos fundamentales del procesado o procesados. La motivación de la sentencia no se realiza con genéricos etiquetamientos de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, sino con concretos y específicos argumentos que den respuesta adecuada a las inquietudes y fundamentaciones planteadas por las partes en el curso del debate oral, por la vía ordinaria, o que apunten al examen del mínimo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, la inexistencia de vicios del consentimiento en el allanamiento o en preacuerdos y negociaciones, y la no vulneración de garantías fundamentales, por la vía anticipada.
Lo que esta Sala ha querido conceptuar desde antaño es que la motivación de la sentencia no es un simple formalismo o una ritualidad que supla el fondo de la controversia, con genéricas afirmaciones o tácitos supuestos, que de suyo imposibiliten la estructuración de la conducta punible y la consecuente responsabilidad penal. Mucho menos admisibles resultan las afirmaciones vagas e imprecisas que desconozcan la construcción lógica, fáctica, jurídica y probatoria propia del sistema penal.
De caer en ello se afirmaría que la sentencia anticipada obedece únicamente a la aceptación de cargos en los casos que así se proceda, sin exigirle al ente acusador el acompañamiento de elementos de prueba, teoría a todas luces desacertada…”16. 16 Tribunal superior del distrito judicial de Tunja Sala Penal. Interlocutorio 021 del 23 de abril de 2018 radicado 20160792 M.P. EDGAR KURMEN GOMEZ Interlocutorio 037 de 2020.
Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Además, esos mismos presupuestos sirven de insumo a la sentencia complementaria en la que se concreta la responsabilidad civil, pues el condenado debe conocer a plenitud los fundamentos fácticos y jurídicos en la que la decisión de condena por daños y perjuicios ocasionados se soporta, cual su naturales y extensión. Pues bien, realizado el escrutinio de la sentencia, en ella no se encuentran las razones para la condena anunciada, aparte de aquel argumento de la juez, referido a que por estar en la parte resolutiva de la sentencia penal la condena, el sentenciado ocasiona un perjuicio a la víctima como expresión de lo resuelto.
Dicho argumento es inaceptable máxime que, como se ha mostrado, la jurisprudencia y también la doctrina han clarificado las especies de perjuicios morales y al orientar su tasación, la funcionaria está en el imperioso deber de ofrecer argumentaciones fácticas y jurídicas al respecto. Refulge que la a quo incumple con la carga de mostrar las razones de la condena en perjuicios, pues por arte de birlibirloque saca de una chistera la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante un acto arbitrario, inmotivado, que la Sala no puede pasar por alto, por lo que impera anular la sentencia proferida por flagrante afectación a la garantía fundamental mencionada -el deber de motivación de la decisión- soporte del debido proceso, pues cuando existe motivación o se muestran las razones de la decisión, se permite el adecuado control y corrección de la decisión. Pero cuando dichas razones están ausentes, como ocurre en el caso sometido a examen, la decisión no es legítima y afecta las garantías de las partes, cayendo al amparo de lo normado en el artículo 457 del C.P.P.:
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.
En ese orden de ideas se impone anular la sentencia para que la juez al emitirla nuevamente explique las razones que fundamenten y clarifican la decisión. Adicionalmente la funcionaria debe tener en cuenta el mandato contenido en el art. 162 del C.P.P., que igualmente incumplió, que a la letra señala:
ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.
Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo. Interlocutorio 037 de 2020. Radicación No. 2019-0742-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Toca objeto de alzada, para que se reponga la actuación fallida, profiriéndola especialmente con una adecuada motivación.
SEGUNDO. Regresen las diligencias al juzgado de origen para que a la mayor brevedad se reponga la actuación fallida.
TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada EN USO DE PERMISO JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria