INTERLOCUTORIO 007 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL Radicación: 2019-0993 Procesado: Yuleisis Yurani Marin Cañas Delitos: Homicidio agravado, terrorismo y otros Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 31 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, 2020. Mayo veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía contra la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) que negó la aprobación del preacuerdo celebrado.
Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
HECHOS Fueron expuestos en la audiencia preliminar de imputación1 y se resumen así: El 22 de octubre de 2018 en el parqueadero de la Policía Metropolitana de Tunja ubicado en la parte alta del barrio Cooservicios de Tunja, miembros de la organización al margen de la ley autodenominada Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional a la 1:30 a.m., detonaron dos artefactos tipo sombrero chino cargados con explosivos tipo amonal, que desencadenaron la incineración de 5 vehículos y provocaron daños a 12 automotores de la Policía Metropolitana de esa ciudad.
El miembro de la Policía Nacional Jefferson Ricardo Román quien fungía como vigilante del lugar fue atacado para poder instalar y detonar los artefactos explosivos, recibiendo cuatro disparos en espalda y cabeza2 detonados de una pistola calibre 7.65 mm que le causaron su muerte. William Yesid Ramírez Castro alias “macho”; “José Alirio Bautista Torres alias “viejo” y Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” fueron reconocidos como integrantes del Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional.
Además en el lugar de los hechos se encontró un tercer artefacto explosivo que fue detonado por personal técnico de manera controlada y se recuperó un equipo Nokia, negro, IMEI 351967053015223, sin batería, 01 nano sim card de la empresa Claro e ICCID físico 571010013008854205. 1 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 3 Combo”.
Record: 28:00 2 Audiencia del 21 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 7 Combo”. Record: 4:16 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Revisados los videos existentes en cámaras de la policía y de cámaras aledañas al sitio, se estableció que un vehículo y tres motocicletas, dos adelante y una atrás, se desplazaron por la Avenida Norte hasta la Glorieta, tomando la Avenida Oriental hasta el Terminal, girando por la Avenida Patriotas hasta llegar al barrio Cooservicios.
Con la extracción de la información del celular y de la sim card encontrados en el lugar de los hechos, la Fiscalía estableció que el titular era una persona ubicada en el barrio la Granja de Tunja. A partir del tráfico de llamadas previas a los hechos, se identificó el abonado telefónico que William Yesid Ramírez Castro utilizó para contactar en Sogamoso al administrador de la compraventa donde consiguió dos de las tres motocicletas3 utilizadas para realizar el hecho delictual y para comunicarse con Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” después de los hechos4.
Con la interceptación del tráfico de llamadas entre Yuleisis Yurany Cañas y William Yesid Ramírez Castro, se estableció su vinculación con la organización delictual Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional y fueron ubicados en Tunja el día que atacaron el parqueadero de la Policía Metropolitana5.
Cuando se materializó la captura de Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” se le incautó una arma tipo pistola 9 mm marca Prieto Beretta modelo 92 brigadier, con longitud de caño 124.80 mm, capacidad de quince cartuchos en el proveedor, cuya tenencia no justificó.. La Fiscalía en el acta de preacuerdo y en su exposición señaló que Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” el 20 de octubre de 2018 contactó a William Yesid 3 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo”. 4 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo” Record: 40:00. 5 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 5 Combo” Record: 58:00.
Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Ramírez Castro alias “macho” y a José Alirio Bautista Torres alias “viejo” en Duitama y que William Yesid Ramírez Castro le indicó que debía cumplir con el objetivo ordenado por la organización y conducir una de las motocicletas que escoltaron el vehículo por la ruta reseñada y que Yuly se percató del material explosivo puesto en el vehículo automotor que condujo José Alirio Bautista Torres alias “viejo“ en el que fue copiloto William Yesid Ramírez Castro alias “macho”, hasta el lugar de los hechos delictuales.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 20 y 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja se celebraron audiencias preliminares concentradas de (i) legalización de captura de William Yesid Ramírez Castro alias “macho” y Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly”, (ii) incautación de elementos, (iii) legalización de allanamiento y registro6 (iv) formulación de imputación de los indiciados7 y (v) imposición de medida de aseguramiento8.
En la formulación de la imputación la Fiscalía individualizó a William Yesid Ramírez Castro alias “macho” y a Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” como lo dispone el artículo 288 del CPP9; posteriormente resumió los hechos jurídicamente relevantes y formuló cargos contra los imputados. A Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly” 10 le formuló cargos como coautora de los punibles de homicidio agravado (art. 103 con las circunstancias de 6 Audiencia del 20 de febrero de 20193 Archivos “2018-00196. 1 Combo” “2018-00196. 2 Combo” y “2018- 00196. 3 Combo” 7 Audiencia del 20 de febrero de 20193 Archivos “2018-00196. 3 Combo”.
Record: 23:37 8 Audiencias del 20 y 21 de febrero de 2018. 9 Audiencia 20 de febrero Archivo “2018-00196. 3 Combo”. Record: 27:00 10 Audiencia del 20 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 3 Combo”. Record: 28:32 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. agravación descritas en los numerales 2º;7º, 8º y 10º del art.104 del C.P) en concurso heterogéneo con terrorismo agravado (arts. 343 y 344 - 2 del C.P); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones agravado (art. 365- numerales 1º y 5º); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366) y daño en bien ajeno agravado (art. 265 y 267 -2) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2º del art. 267 del C.P y como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado (inc.2 del art. 340 del C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones (art. 365 del C.P). 2.
El 23 de agosto de 2019 el fiscal delegado, la imputada Yuleisis Yurany Cañas alias “Yuly y la defensa técnica, suscribieron acta de preacuerdo y el 28 de agosto de 201911 se presentó ante el Juzgado Único Especializado de Tunja. 3. El Juzgado Penal Especializado de Tunja celebró audiencia de verificación de preacuerdo el 19 de septiembre de 2019 y la Fiscalía 19 Seccional de Tunja varió la adecuación típica para endilgar responsabilidad penal a Yuleisis Yurany Cañas a título de cómplice por los delitos imputados y anunció que preacordó la eliminación del agravante del delito de homicidio a cambio de la aceptación de culpabilidad de los cargos formulados en audiencia preliminar de imputación así como la pena principal preacordada12.
En el acápite de aceptación de culpabilidad consignado en el acta de preacuerdo como lo expuso la Fiscalía, la negociación consistía en eliminar 11 Formato acta de preacuerdo de 23 de agosto de 2019, folio 169. 12 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066. Record: 04:47 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el agravante del delito de homicidio y que como la imputada aceptaba su responsabilidad en calidad de CÓMPLICE, la pena de prisión era de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, como resultado de imponer la mínima de 104 meses para el delito de homicidio, 5 meses por concierto para delinquir agravado; 5 meses por terrorismo agravado; 5 meses por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; 5 meses por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; 5 meses por daño en bien ajeno y 5 meses más por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Así mismo registró que la multa se tasaría según lo reglado en el artículo 39 numeral 4º del C.P. que correspondía a 4.687.77 SMLMV. Se indagó a la defensa sobre lo expuesto y manifestó estar de acuerdo. El agente del Ministerio Público13 advirtió que la imputación fue modificada por la Fiscalía para atribuir responsabilidad penal a título de cómplice y como acto unilateral no puede ser objeto de control material, no obstante las observaciones que pueda hacer.
Sobre el delito de concierto para delinquir el Ministerio Público advirtió que no puede imputarse a título de complicidad porque es un delito pluriofensivo y señaló que se preacordó la supresión del agravante para el delito de homicidio, que considera no está sujeto a la prohibición dispuesta en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para la concesión de beneficios que corresponde a delitos conexos a la extorsión. 13 Audiencia 19 de septiembre de 2019.
Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 01. Record: 00:28 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Agregó que las partes también negociaron la pena principal en 134 meses de prisión y 4.687.77 SMLMV, que en su sentir no desconoce el principio de legalidad y vincula al juez al momento de dosificar la sanción penal14.
Por requerimiento del Juez, la Fiscalía aclaró que el homicidio de Jefferson Ricardo Román fue concomitante a la instalación de los artefactos explosivos, señalando que unos distraían al agente de policía mientras los otros realizaban el montaje. Acto seguido el Juzgador suspendió la audiencia para que las partes modificaran el preacuerdo dada la previsión del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y debido a que la situación de flagrancia no permite endilgar responsabilidad penal a la imputada como cómplice respecto del arma de fuego tipo 9 mm que le fue encontrada al momento de su captura.
Reanudada la audiencia pública, la Fiscalía15 varió la imputación jurídica para endilgar responsabilidad penal a Yuleisis Yurani Marin Cañas como cómplice de los delitos de homicidio agravado (art. 103 con las circunstancias de agravación descritas en los numerales 2º;7º, 8º y 10 del art.104 del C.P) en concurso heterogéneo con terrorismo agravado (arts. 343 y 344 - 2 del C.P); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones agravado (art. 365- numerales 1º y 5º); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366) y daño en bien ajeno agravado (art. 265 y 267 -2) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2º del art. 267 del C.P y como coautora de los delitos de concierto para delinquir agravado (inc.2 del art. 340 del 14 Audiencia 19 de septiembre de 2019.
Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 01. Record: 37:35 15 Audiencia 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 00:01 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones (art. 365 del C.P).
Luego afirmó que el preacuerdo consistía en eliminar el agravante en el delito de homicidio y que como la imputada aceptaba su responsabilidad penal, la pena de prisión a imponer sería de 134 meses de prisión correspondiente a 104 meses por el delito de homicidio más 5 meses por concierto para delinquir agravado; 5 meses por terrorismo agravado; 5 meses por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; 5 meses por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; 5 meses por daño en bien ajeno y 5 meses por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y multa de 4.687.77, tasada de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 numeral 4 del C.P. La Defensa manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía16 y el representante del Ministerio Público señaló que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 no regía porque las partes eran las que determinaban el alcance de los hechos.
En su sentir aplicar el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 exige realizar un esfuerzo argumentativo adicional por encima de la valoración de los hechos realizados por las partes. Como resultado del preacuerdo las partes determinan el alcance de los hechos y señalaron que se trata de un homicidio simple que no desconoce el principio de legalidad. 16 Audiencia 19 de septiembre de 2019.
Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 08:44 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Escuchados los sujetos e intervinientes procesales el despacho no aprobó el preacuerdo y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa técnica ante esta Sala Penal, que resolverá a continuación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.
(Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019). El a quo consideró que el preacuerdo celebrado no se ajustó a derecho por las siguientes razones17: Tanto el preacuerdo inicial como el ajustado, desconocieron el principio de legalidad porque se omitió comunicar a la víctima sobre su negociación y tampoco tuvo en cuenta la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 que impedía negociar sobre el homicidio agravado, pues era conexo al de terrorismo.
Explicó que el legislador contempló la prohibición no solo para los delitos conexos con extorsión, sino también con terrorismo, dados los bienes jurídicos protegidos. Expuso que la conexidad sustancial implica una relación o nexo estrecho entre cada uno de los hechos punibles que impone su investigación en conjunto y que puede obedecer a diferentes factores.
Mientras que en la conexidad procesal existe una relación práctica para adelantar 17 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 24:00 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. conjuntamente las investigaciones que están unidas por el autor, homogeneidad del modo de operar, comunidad de prueba, entre otros factores.
Afirmó que entre el delito de terrorismo y el de homicidio agravado existe una conexidad sustancial de delito medio a delito fin conforme a los hechos expuestos, porque la finalidad consistía en estallar un artefacto explosivo en las instalaciones del parqueadero de la Policía Metropolitana de Tunja, es decir cometer el delito de terrorismo y el homicidio fue ejecutado para asegurar la conducta final predeterminada.
Los punibles de homicidio y terrorismo se encuentran inescindiblemente vinculados por un fin teleológico; constituye una modalidad de conexidad de naturaleza sustancial y por tanto, eliminar el agravante del homicidio desconoce el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 por ser conexo con el delito de terrorismo. Por estas razones el a-quo no aprobó el preacuerdo.
Inconforme con la decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. 2.- Del motivo de impugnación. 1. De la fiscalía18 Aduce que como titular de la acción penal está facultado para realizar negociaciones y preacuerdos con las partes conforme a lo dispuesto en el art. 348 del C.P. 18 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019.
Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 47:24 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Explicó que con base en los elementos materiales probatorios obtenidos durante la investigación, decidió modificar la imputación realizada y negociar con la imputada y su defensa el preacuerdo y para ello tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque a la enjuiciada se le formularon cargos por el delito de terrorismo como cómplice, punible respecto del que no proceden beneficios en virtud de la prohibición contenida en la norma mencionada.
Agregó que a la imputada se le formuló el delito de homicidio agravado como cómplice que en su sentir puede ser negociado, porque no se está tipificado dentro del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y con fundamento en diversas decisiones, entre ellas, la providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en la que señaló que el control material no hace parte de las funciones del juez de conocimiento.
Concluyó que en esa decisión, a pesar de tratarse de los mismos tipos penales (homicidio en persona protegida y terrorismo), se permitió celebrar el preacuerdo y que allí tampoco se negoció el terrorismo. Puntualizó que en el presente caso la Fiscalía preacordó la supresión del agravante del delito de homicidio, dejando incólume los demás reatos y que dosificó acorde con las reglas del concurso de delitos, siendo el delito base el homicidio por ser el más grave.
Por lo expuesto solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la aprobación del preacuerdo. Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.3. De la defensa19: Solicitó la aprobación del acuerdo inicial porque no afecta el principio de legalidad, se trata de persona protegida (sic) y el preacuerdo es ley para las partes.
En su sentir el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 fue morigerado con la Ley 1312 de 2009. El preacuerdo celebrado entregó unos beneficios para fijar el principio de oportunidad que está claro en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. El factor conexidad no se daría, ni tampoco el concursal. La atenuación del delito de homicidio con la eliminación del agravante es un beneficio entre Fiscalía y la imputada y afirmó que como resultado de la pena preacordada, el juez tendrá que imponer la pena de prisión que no puede ser superior a la dispuesta por el ente acusador, conforme a la Ley 906 de 2004.
Agregó que el homicidio no se cometió con el arma incautada a su prohijada. 3.- Intervención de los no recurrentes. 3.1- Del Ministerio Público20 El Ministerio Público solicita la confirmación de la decisión impugnada pues le asiste razón al juez cuando adujo que la presencia de las victimas era 19 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019.
Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 55:24 20 Audiencia de verificación del preacuerdo del 19 de septiembre de 2019. Archivo preacuerdo terrorismo 20190066 03. Record: 55:24 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. necesaria para confeccionar el preacuerdo, a pesar de no compartir su posición respecto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006.
Explicó que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 habla de conexidad y que el legislador es el que define que es conexo y que no puede en sede de preacuerdo considerase que el homicidio de la víctima es conexo con el terrorismo, porque las partes son las que anticipan la valoración del hecho. Aunque los hechos jurídicamente relevantes pueden aproximar no permiten concluir.
Si se rigiera la situación por los hechos jurídicamente relevantes se tendría que concluir que existe coautoría y no complicidad. Reitera que son las partes las que adecuan jurídicamente los hechos. Explica que la pregunta sobre qué es conexo al terrorismo, es una pregunta que se da en sede política criminal y que ese espectro es amplio.
De acuerdo con la guía para Colombia sobre el régimen jurídico para el terrorismo y su financiación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidades, son diferentes los escenarios de lucha internacional contra el terrorismo y el catálogo de delitos que se miran por razones de política criminal que resultan conexos con el terrorismo.
Los argumentos que expone el juez son razones de concurso con el terrorismo en el caso específico. No puede el Ministerio Publico afirmar que el asesinato del agente de policía es para financiar o promover el terrorismo, porque las partes no le han dado esa calificación, al punto que se desconoce si el homicidio fue concomitante o consecuencial.
Como las partes le están dando un alcance diferente, no puede el ministerio público afirmar que el homicidio es conexo con el terrorismo y Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “verlo” es anticipar una calificación que no le dieron las partes por vía de preacuerdo. El principio de legalidad no se desconoció porque el legislador no señaló cuales eran los delitos conexos al terrorismo.
Se tiende a confundir los delitos que concursan con el terrorismo con los delitos que en género son conexos con el terrorismo 3.2. Del apoderado de víctimas: No fue convocada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Conforme al art. 204 del C. de P.P. la Sala adquiere competencia para revisar la providencia proferida por el Juzgado Penal Especializado de Tunja del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja respecto a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos. 1.- De las finalidades de los preacuerdos.
El artículo 348 del C de P.P. establece como finalidades de los preacuerdos la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
“Ninguno de los fines señalados apunta a que con los preacuerdos se renuncia a la responsabilidad del inculpado por el delito cometido, esto último resulta incompatible con la enunciación que el legislador hace en Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el artículo 348 del C de P. P., allí solamente se tolera por su naturaleza la modificación de la pena, la que se puede obtener a través de instrumentos o procedimientos como la fijación de un monto, la degradación, la readecuación, o la culpabilidad pre acordada, ectra.
Tampoco los fines señalados o las reglas que regulan los preacuerdos toleran la posibilidad de renunciar a la verdad de los hechos ni a desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al proceso. Al establecer el artículo 351 del C de P. P. que se puede “llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” no puede tenerse como una autorización para ignorar los hechos y las pruebas, precisamente por los condicionamientos que en esa materia hizo la sentencia C-1260 de 2005”.21 2.- Constataciones del juez de conocimiento en materia de preacuerdos.
De otra parte, de las normas procesales se desprende que en materia de preacuerdos surgen deberes ineludibles del juez orientados a constatar fundamentalmente que: “(i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;
(ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de 21 aclaración de voto del magistrado Eugenio Fernández Carlier, casación con radicado 44562.
Acta 376 del 23-11-2016 magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero. Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos;
(vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 JUL. 2009, Rad 31280”22 Del contenido del artículo 250-7 de la Carta Política se desprende la nítida e ineludible obligación de la Fiscalía General de la Nación, entre otras, de “velar por la protección de las víctimas”, garantía para la que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.
Fácil se advierte que el artículo 348 del C de P.P., en desarrollo de la norma superior, preceptuó como una de las finalidades de los preacuerdos, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo que significa que para su realización se debe contar con la necesaria concurrencia de las víctimas, porque en ellas reside el derecho a conocer la verdad y obviamente a que se efectivice la justicia. “(i) los preacuerdos constituyen un mecanismo jurídico que debe permitir el acceso a la administración de justicia, verdad, reparación y no repetición de manera expedita, pero con especial cuidado del derecho fundamental del debido proceso respecto a todos los sujetos procesales;
(ii) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria. En este escenario, si bien la víctima no cuenta con un poder de veto, si tiene derecho a ser oída e informada 22 casación 51596 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, SP 594-2019, 27 de febrero de 2019.
Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. acerca de su celebración, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos (…); (iii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, debido a que “debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción”;
(iv) en el control del acuerdo realizado por el juez de conocimiento, conforme con la Corte Constitucional, el juez velará porque él mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del procesado y de la víctima y, en caso de que constate que ello es así, no puede aprobar lo acordado.”23 De los hechos señalados por la Fiscalía en el preacuerdo y de la realización de la diligencia de imputación se desprende que el agente de policía Ricardo Román, cuando cumplía funciones como vigilante el 22 de octubre de 2018, recibió cuatro disparos que causaron la muerte por miembros del Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional y que además detonaron dos artefactos tipo sombrero chino cargados con explosivos tipo amonal, provocando daños a vehículos de propiedad de la Policía Nacional, hechos imputados por los que Yuleisis Yurani Marin Cañas acepta responsabilidad penal como cómplice.
Eso significa que la Fiscalía advierte con claridad que Ricardo Román fue sujeto pasivo de la conducta de homicidio agravado perpetrada por el Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional al que pertenecía Yuleisis Yurani Marin Cañas, así como la Policía Nacional cuya propiedad resultó destruida o averiada por la explosión de los artefactos instalados por la organización delincuencial.
De conformidad con el art. 132 del C.P.P las víctimas son “personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o 23 sentencia T-448 del 16 de noviembre de 2018, Corte Constitucional. Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto»”, entendiendo por victima tanto los titulares del bien jurídico afectado con el delito como las demás personas que como producto de esa conducta sufran un perjuicio cierto, real y concreto (sentencia C-516 de 2007).
Por tanto, sin hesitación alguna, tendrían la calidad de víctimas los familiares del hoy occiso y quien demuestre haber sufrido un daño como consecuencia de su fallecimiento así como la Policía Nacional. Como esas víctimas no fueron citadas ni participaron en la elaboración del preacuerdo, fácil se advierte la vulneración de sus derechos constitucionales pues no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación efectiva.
Pero ésta no es la única razón para no aprobar los términos en que se hizo la negociación, como pasa a verse. 3.- De la prohibición legal del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. De conformidad con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. En lo concerniente al correcto entendimiento del instituto jurídico procesal de la conexidad, de conformidad con el art. 51 del C.P.P. contenido en la Interlocutorio 007 de 2020.
Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Ley 906 de 2004, se desprende que el concepto y su clasificación obedece a criterios derivados de la concurrencia eventual de varias personas en la realización del hecho punible (nº 1)24; el concurso de delitos realizados con unidad de tiempo y lugar (nº 2)25; la comisión de un delito con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro (nº 3)26 y de delitos unidos por una homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, cuando la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, siempre que exista relación razonable de lugar y tiempo en su ejecución (nº 4)27.
Es preciso aclarar que el concurso de personas y el de conductas punibles son institutos de naturaleza sustancial, tanto es así que son reglados en la parte general sustantiva del C.P. en razón a que se cometen con unidad de tiempo y lugar y que la conexidad es instituto de naturaleza procesal en el que se autoriza juzgar los comportamientos que provengan del concurso de personas y de conductas punibles en un solo proceso y también otros eventos de conexidad propiamente dicha, -sustancial y procesal-, no obstante que no se cometan en unidad de tiempo sino porque en ellos medie la existencia de un vínculo lógico o cadena finalística que los vincula, en tanto uno se comete para facilitar la ejecución de otro, o para procurar la impunidad de otros o con ocasión o como consecuencia de otro como lo preceptúa el numeral 3 del art 51 del C.P.P. y también cuando exista una relación razonable de lugar y tiempo siempre que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes y que la evidencia aportada 24 Concurso de personas en el delito, art 28 y ss. del C.P. 25 Concurso de conductas punibles, art 31 del C.P. 26 Eventos de conexidad sustancial, art 51 numeral 3º del C.P.P. 27 Eventos de conexidad probatoria o procesal, art 51 numeral 4 del C.P.P. Interlocutorio 007 de 2020.
Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en una de las investigaciones pueda influir en la otra -eventos de conexidad procesal- a que alude el numeral 4 del art 51 del C.P.P. Dicho de otra manera, siempre que exista concurrencia plural de personas en la realización del comportamiento (arts. 28- 29 y 30 del C.P.P.) y concurso de conductas punibles (art. 31 del C.P.) se autoriza su juzgamiento en un solo proceso (casos de conexidad de los numerales 1 y 2 del art. 51 del C.P.) lo que significa que siempre generaran la conexidad.
Pero existen casos autónomos de conexidad no provenientes del concurso de personas y de comportamientos punibles, como son la conexidad sustancial del numeral 3 y la procesal a la que alude el numeral 4 del art. 51 del C.P.P. Jurisprudencia y doctrina además de reconocer como elementos de la conexidad la pluralidad de delitos o el concurso de personas y la relación entre ellos, han explicado que la conexidad propiamente tal a que aluden los numerales 3 y 4 del art. 51 del C.P.P., es de naturaleza sustancial (la del numeral tercero) o procesal (la del numeral cuarto) La sustancial puede ser clasificada como ideológica, consecuencial u ocasional28 o teleológica, paratática e hipotática29.
La conexidad sustancial se presenta cuando existe entre los diferentes delitos un vínculo lógico o cadena finalística que los relaciona, porque uno se comete para poder cometer otro, o para ocultar otro o para asegurar su impunidad, sin importar que se cometan en momentos y lugares distintos; mientras que la procesal se presenta cuando a pesar de no existir ningún vínculo sustancial entre los delitos o supuestos de participación en el hecho 28 CSJ.
SP. 21 de mar. 2012, rad. 33101, reiterado este criterio de clasificación en AP. 6 de abril de 2016, rad. 47431. 29 CSJ. SP. 24 de nov. 2010, citada por la H. Corte Const. en Sentencia C -471 de 2016 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. o hechos punibles, por razones de conveniencia o de simple economía procesal, siempre y cuando se cometan en “relación razonable de lugar y tiempo”30, se justifica y se autoriza adelantar conjuntamente las investigaciones de varios hechos punibles, debido a la homogeneidad del modus operandi de los autores o partícipes y que la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Como lo advirtió el Juez de primera instancia, el punible de homicidio objeto de negociación en el preacuerdo no fue un hecho aislado de los restantes comportamientos delictuales, como lo pretende la Fiscalía con el apoyo del Ministerio Público, pues en sentir de la Sala resulta conexo con el de terrorismo por la vía de la existencia de un concurso de conductas punibles, pues con varias acciones (sucesivas por el factor temporal) se infringieron varias disposiciones de la ley penal (heterogéneo por las pluralidad de ofensas a diferentes bienes jurídicos) realizadas con unidad de tiempo y lugar o dentro del mismo contexto temporo espacial.
(Art.31 del C.P. en concordancia con el art 51 numeral 2 del C.P.P.). A Jefferson Ricardo Román lo mataron porque era el agente de policía asignado ese día por la institución como vigilante en el lugar de los hechos, siendo atacado en la espalda luego de ser distraído por miembros de la organización delictual Frente de Guerra Oriental (FGO) José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional, para poder instalar los tres artefactos explosivos esa misma noche y detonarlos –solo dos de ellos- que provocaron la incineración de los vehículos de propiedad de la Policía Nacional, como lo hizo saber la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación31 cuando nítidamente señaló que el homicidio se consumó para instalar y detonar los explosivos, por lo que consideraba que la 30 Aparte del numeral 4º del art. 51 del C.P.P.. 31 Audiencia del 21 de febrero de 2019 Archivo “2018-00196. 7 Combo”.
Record: 03:00 Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. circunstancia agravación contenida en el numeral 2º del art. 104 del C.P32 concurría en este caso. Además, la instalación de los explosivos no hubiera sido posible esa misma madrugada sin la inmovilización del agente de policía encargado de la seguridad del lugar, razón por la que los miembros de la organización delincuencial optaron por dispararle en la cabeza y espalda cuatro veces, asegurándose que además de estar inmóvil tampoco sobreviviera.
Aunque la Fiscalía pretenda repudiar la situación fáctica a que ella misma aludió, es claro que existe conexidad derivada de la existencia del concurso heterogéneo y sucesivo de comportamientos punibles cometidos dentro del mismo contexto temporo espacial33 entre el delito de homicidio y el de terrorismo y en consecuencia la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 debe extenderse al primero. 4.- Del caso en concreto La Fiscalía adecuó jurídicamente la conducta punible formulada en la audiencia de imputación como titular de la acción penal para lo que no necesitaba del consenso de los sujetos procesales y no estaba sometido a control por parte del juez penal, como anunció el Ministerio Público.
La calificación jurídica comunicada en la imputación es provisional y puede modificarse incluso en la fase de alegatos finales del art. 443 ibídem, a diferencia de la imputación fáctica de los hechos. Ante la ausencia de un escenario que habilite al juez de conocimiento para realizar un control judicial sobre la pretensión punitiva del Fiscal 32 Art. 104.
Circunstancias de Agravación. (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 33 Numeral 2º del art. 51 del C.P.P., en concordancia con el art. 31 del C.P. Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. investigador so pena de afectar su imparcialidad y desconocer el principio adversarial esta Corporación debe advertirle que ese acto de parte debe ser el resultado de un estudio acucioso de la normatividad y la valoración de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida hasta el momento.
De lo contrario, el incumplimiento a esa responsabilidad dará lugar a sanciones penales y disciplinarias dada la trascendencia en la protección a la víctima y la sociedad, sea porque es incompleta o es el efecto del capricho y arbitrio del funcionario delegado por la Fiscalía. La Fiscalía celebró un preacuerdo con miras a disminuir la pena eliminando la circunstancia de agravación del delito de homicidio cometido en concurso, transgrediendo el principio de legalidad por desconocimiento del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, con afectación a los derechos fundamentales de las víctimas a quienes no convocó para ser escuchados y para que participaran en la negociación, lo que impide avalar lo preacordado.
Además la Sala considera que a la procesada se le otorgó doble rebaja en contravía a lo señalado por el inciso segundo del art. 351 del C.P.P., que lo prohíbe porque como se reseña en el acta de preacuerdo a Yuleisis Yurani Marín Cañas se le formuló imputación como coautora de los delitos de homicidio agravado; concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y partes o municiones agravado; en concurso con el delito de fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y en los términos de aceptación de culpabilidad por el acuerdo con la fiscalía se señala que “teniendo en cuenta que el preacuerdo consiste en eliminar el agravante del delito de homicidio establecido en el artículo 104 Interlocutorio 007 de 2020.
Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. del código penal, por tal razón y como quiera que la imputada acepta su responsabilidad en calidad de CÓMPLICE” lo que significa que se le degradó la responsabilidad por los relatos endilgados de coautora a cómplice y adicionalmente se le eliminó el agravante para el delito de homicidio establecido en el artículo 104 del código penal.
Sumado a lo anterior, la dosificación de la pena preacordada tampoco está acorde con lo previsto en el art. 31 del C.P. que señala que cuando se trate de concurso de delitos debe tenerse en cuenta la pena más grave según la naturaleza de la conducta, pues según lo preacordado por fiscalía y defensa, el punible más grave sería el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado34 cuyo ámbito punitivo con la complicidad es de 108 a 240 meses de prisión y no el homicidio en calidad de cómplice que tendría una pena que oscilaría entre 104 a 202 meses de prisión. Todas estas consideraciones determinan a la Sala para confirmar la providencia impugnada que improbó el preacuerdo, por los razonamientos expuestos.
Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia que niega la aprobación al preacuerdo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 34 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) Interlocutorio 007 de 2020. Radicación No. 2019-0993 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
SEGUNDO. Oportunamente regresen las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad. Quedan las partes notificadas por estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario