SENTENCIA 090 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2019-0760-00 Procesado: Guillermo Antonio Rocha Delito: Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 087 de agosto 26 de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, septiembre ocho (8) de dos mil veinte (2020). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 24 de julio de 2019 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento, absolvió a Guillermo Antonio Rocha por los Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS En el contexto del juzgamiento efectuado se extrae que, sucedieron el 25 de noviembre de 2011 pasadas las seis y treinta minutos de la tarde en el predio el Lucero de la Vereda Guayabal del Municipio de Maripí (Boyacá), cuando cuatro sujetos llegaron a la residencia habitada por LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, su esposa NUBIA SÁNCHEZ y sus hijas AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO y NELLY DORALBA CORTÉS de 19 y 13 años de edad, respectivamente, solicitaron a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN les prestara herramienta para desvarar un vehículo que tenían en el camino y cuando accedió a lo pedido los sujetos le advierten que se trataba de un atraco.
Uno de ellos le dispara dos veces ocasionándole la muerte a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN y hieren de gravemente a AURA EMILIA con disparo de arma de fuego que impacta en su cabeza. Los maleantes ingresan a la vivienda, someten a las mujeres, se apoderan de unas armas de fuego que estaban en la residencia, de algunos bienes y dinero en cuantía aproximada de quinientos mil pesos y enseguida huyen del lugar.
En entrevista rendida dos días después AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO dijo que uno de los sujetos que participó en los hechos era alias YIYO, posteriormente identificado como GUILLERMO ANTONIO ROCHA hoy acusado, quien no aparece autorizado para tener o portar armas de fuego. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO GUILLERMO ANTONIO ROCHA, porta la C.C. 1.022.945.368 expedida en Bogotá, nació el siete (7) de marzo de 1987 en San Miguel de Sema, Boyacá, de 33 años, hijo de María Cristina Rocha y Florentino Antonio González, aserrador de maderas, residente en la vereda Puente de Tierra del Municipio de Saboya, Boyacá, mide 1.75 mts de estatura, contextura delgada, color blanco y como señal particular registra un tatuaje de pólvora en el lado derecho de la cara.
DEL TRAMITE ADELANTADO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Del trámite adelantado. La Investigación. La fiscalía solicitó orden de captura contra el procesado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí el 31 de octubre de 20131, que se materializó y legalizó en audiencias preliminares concentradas del 5 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá2 y se le formuló imputación después 1 Carpeta uno audios registrados a folios 5 al 9. 2 Carpeta uno, folios 25 al 27.
En el registro de audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, récord 01:46:37 dijo la señora Fiscal con relación a los elementos de prueba contar con elementos de prueba e información con la que se infiere la participación de alias YIYO en los hechos vereda Guayabal predio el Lucero, YIYO y otras personas fueron las que cometieron el delito el acusado desenfundó armas de fuego y el otro acompañante de GUILLERMO ANTONIO ROCHA procede a disparar en contra de LUIS ALEJANDRO CORTÉS y procede a herirlo, las cuatro personas incluido el acusado, para esa fecha la familia había adelantado un crédito en el banco agrario y estaba por desembolsar el dinero se apoderaron de 250 mil pesos de una mesita y 170 mil pesos, así como una escopeta y un revolver Los elementos de Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de describir los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2011, comunicando cargos por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, comprendidos en los artículos 103, 104, 104- 27, 240, 241-10 y 365 del C.P. en concurso y como autor doloso.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, decisión que apelada fue modificada por el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, que impuso medida de carácter intramural3. Fase Intermedia. Se presentó el escrito de acusación el 5 de mayo de 20144. El juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que realizó audiencia de formulación de acusación el 23 de julio de 20145, oportunidad en la que la fiscalía sostuvo los cargos imputados al procesado como autor del concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO descrito en los artículos 103 y los numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P. del que fue víctima LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN;
HOMICIDIO TENTADO descrito en el artículo 103 y 27 del C.P. AGRAVADO a voces del artículo 104 numerales 2 y 7 del que fue víctima AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO; HURTO CALIFICADO por la violencia sobre las personas artículo 239 y 240 del C.P., AGRAVADO por el numeral 10 del artículo 241 del C.P. siendo víctimas AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA ROMERO SÁNCHEZ y finalmente prueba son las entrevistas de las mismas víctimas quienes refirieron que los sujetos no llevaban elementos que impidieran ver el rostro, YIYO les apuntaba con un arma de fuego de color oscuro.
Además de las entrevistas el reconocimiento fotográfico hecho por las víctimas del 4 de junio de 2013 así como el protocolo de necropsia efectuado. 3 Carpeta uno, audios registrados a folios 98 al 100 4 Carpeta uno, folios 70 al 78 5 Carpeta uno folios 110 a 112. En la audiencia se expresaron oralmente los cargos al procesado, a partir del récord 00:21:43 se dio inicio al descubrimiento de elementos de prueba leyéndose en orden los relacionados en el escrito de acusación. Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL previsto en el artículo 365 del C.P. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de octubre de 2014 con observancia de las ritualidades previstas en los artículos 356 y ss. del C.P.P., se decretaron pruebas, no se accedió a la solicitud de exclusión de la defensa, cobrando firmeza las solicitudes de las partes y el decreto de pruebas efectuado por el a quo6.
El Juicio oral. Se instaló el 15 de diciembre de 20147 y se presentaron alegatos de apertura. Se continuó el 22 de enero de 20158 con práctica de pruebas de la fiscalía, recibiéndose las declaraciones de WILSON PAEZ GARCÍA, AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO BARRERA LANCHEROS, NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, JOSÉ ANTONIO CORTÉS ALARCÓN y FIDEL CORTÉS ALARCÓN. En sesión del 10 de marzo de 2015 se recibieron declaraciones de ANA VIRGINIA PASTRANA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTRO, OMAR RINCÓN NARANJO, WILLIAM ALEXANDER BAUTISTA SANDOVAL, LUIS ALEJANDRO MUÑOZ TOLEDO; el 11 de marzo de 2015 se recibieron los testimonios de GUILLERMO PINILLA SÁNCHEZ, DILCIA CARO SÁNCHEZ, CARLOS ANDRES CASTAÑEDA ISAZA, VÍCTOR SAMUEL ZAPATA SANTANA, HENRY ARÉVALO AGUILAR y CARLOS JULIO RAMOS VARGAS9. 6 Carpeta uno folios 129 a 151. 7 Carpeta uno, folios 189 y 190. 8 Carpeta uno, folios 232 al 234. 9 Carpeta dos, folios 308 al 312.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En sesión del 27 de mayo de 201510 se continuó con el contrainterrogatorio de CARLOS JULIO RAMOS y se recibieron las declaraciones de LEONIDAS GONZÁLEZ, ATANASIO GONZÁLEZ y HENRY ESTEBAN VILLAMIL, en tanto que el 28 de mayo de 2015 se recibieron las declaraciones FABIO VILLATE TORRES, NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, AURA EMILIA SÁNCHEZ, MILCIADES FARFAN ANZOLA, GERMÁN GONZÁLEZ ROCHA y DARIO GONZÁLEZ TORRES11.
En sesión del 3 de agosto de 201512 se le recibió testimonio a WILSON PADILLA MOLANO y al acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA; se accedió a la introducción de prueba nueva a petición de la fiscalía, para introducir con WILMER YESID BUITTRAGO, decisión apelada por la defensa y confirmada por esta instancia mediante auto del primero de agosto de 201613.
En continuación del juicio oral, sesión del 27 de enero de 201714, la defensa solicitó como pruebas sobrevinientes, los testimonios de ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, RONALD NORBEY SUAREZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, como autores materiales de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2011 y porque de ello la defensa se enteró en diciembre de 2016.
En esta sesión se escuchó la declaración del patrullero WILMER YESID BUITRAGO ARÉVALO con quien se incorporó oficio de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS previamente admitido como prueba sobreviniente. Igualmente se admitieron las pruebas solicitadas por la 10 Carpeta dos, folios 400 – 402. 11 Carpeta dos, folios 403 y 406. 12 Carpeta dos, folios 428 a 430. 13 Carpeta dos, folios 403 y 406. 14 Carpeta dos, folios 537 a 549.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. defensa y la declaración de FAUSTINO RIVERA de quien se dice fue autor intelectual de los hechos. En sesión del 17 de abril de 201715, se evacuó la solicitud de las víctimas tendiente a acumular por conexidad las actuaciones adelantadas, petición negada por el a-quo, que confirmó esta instancia mediante auto del 16 de enero de 201816.
En sesión de audiencia del 13 de agosto de 201817 se recibieron los testimonios de WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, RONALD NORBEY SUAREZ RODRÍGUEZ y FAUSTINO RIVERA. En sesión del 22 de abril de 201918 las partes presentaron alegatos de clausura y concluido el debate se anunció sentido de fallo absolutorio.
La sentencia fue leída la sentencia el 24 de Julio de 201919, que impugnó la Fiscalía sustentando el recurso por escrito20 y también la apeló el apoderado de las víctimas con sustentación oral, alzada concedida en legal forma en efecto suspensivo21 después del traslado a los no recurrentes22. Igualmente encuentra la Sala que existen dos carpetas adicionales destinadas a resolver solicitudes de audiencia preliminar de libertad provisional y una carpeta en la que obran elementos aportados por la defensa cuando solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes. 15 Carpeta dos, folios 561 a 564. 16 Carpeta dos, folios 580 a 596. 17 Carpeta dos, folios 628 y 629. 18 Carpeta dos, folios 661 y 662. 19 Carpeta dos, folios 663 a 728. 20 Carpeta dos, folios 731 a 738. 21 Carpeta dos, folio 746. 22 Carpeta dos, folios 740 a 744, alegato de la defensa.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.- Los alegatos de las partes. 2.1. Delegada de la fiscalía general de la Nación23. Solicita se profiera sentencia condenatoria, porque se probó más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Los hechos suceden el 25 de noviembre de 2011 en el predio EL LUCERO ubicado en la Vereda Guayabal de Maripí (Boyacá), lugar al que llegaron unos sujetos so pretexto de solicitar ayuda.
Acaban con la vida de Alejandro Cortés y le ocasionan heridas mortales a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, quien declara que no pierde el conocimiento. A los dos días fue entrevistada en el hospital de Tunja por miembros de la unidad de vida de la SIJIN y dijo que reconoció a uno de los coparticipes de los hechos llamado YIYO, quien residía en la misma vereda, sector San Antonio, describiéndolo físicamente, que conoció porque estaba donde GUILLERMO PINILLA y que esa persona es el acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA.
Para la fiscalía es altamente creíble el dicho de AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO pues bajo juramento le dijo al juez, que previas las averiguaciones, estableció que YIYO es el acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Que una vez se realizó el registro fotográfico lo reconoce como alias YIYO, uno de los partícipes en el hecho, como lo ha declarado AURA EMILIA SÁNCHEZ bajo juramento.
De otra parte, NUBIA ROMERO es enfática en señalar incluso en el interrogatorio a instancias de la defensa, que si bien es cierto antes de los hechos no conocía al acusado, si lo vio y lo señala por sus características físicas al realizar el reconocimiento fotográfico incorporado, señalándolo como uno de los sujetos. Entonces, para la fiscalía existen dos testigos 23 Sesión de audiencia del juicio oral del 22 de abril de 2019, registro 1 récord 00:03:30 y ss., folio 662.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. directos de los hechos, que si bien es cierto después de las lesiones ocurridas fueron amarradas y humilladas, reconocieron a los coparticipes entre ellos a GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Que se incorporaron en legal forma los reconocimientos en fila de personas, avalados incluso por la procuradora judicial delegada en lo penal de Ubaté y que además de estas declaraciones, tiene peso el testimonio de GUILLERMO PINILLA, vecino del sector LAS MARGARITAS de Maripí, quien dice que conocía a YIYO porque guardaba su motocicleta en su casa y porque tomaban el mismo transporte en la lechera que llevaba la leche de la región. Se probó el fallecimiento de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN y los impactos sobre la víctima AURA EMILIA SÁNCHEZ.
Se escuchó a los investigadores que tuvieron conocimiento que GUILLERMO ANTONIO ROCHA participó en los hechos. Además, los reconocimientos permiten entrever que participó en ellos y estuvo en el lugar donde ocurrieron el 25 de noviembre de 2011, acompañado de otras personas que le quitaron la vida a CORTÉS ALARCÓN y hurtaron bienes de propiedad de las afectadas.
Aunado a lo anterior, se demostró que GUILLERMO ANTONIO ROCHA llevó consigo una escopeta de ese lugar. Entonces es evidente que los testigos directos de los sucesos ubican en el lugar al acusado. La defensa inicialmente adujo que no participó en los hechos porque para esa fecha estaba realizado labores de vacunación en el predio de la abuela ANA DOLORES ROCHA y se escucharon declaraciones de familiares cercanos de GUILLERMO que informan que ese día lo acompañaron a realizar la jornada de vacunación, pero la fiscalía trajo la certificación de FEDEGAN que informa que ese día solo se adelantaron dichas labores en el predio de ANA DOLORES ROCHA.
El procesado le otorga poder a la doctora SANDRA y ella empieza a aplazar la continuación del juicio oral, aduciendo en algunas oportunidades que en octubre y noviembre estaba adelantando la investigación y el acusado Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. después de ser interrogado en el juicio formula denuncia penal ante la fiscalía solicitando se investigue a las personas que participaron en los hechos.
Señala la fiscalía, que primero hubo una estrategia que ubicaba al acusado fuera del lugar pero que con la prueba de la vacunación no dio resultado y entonces surge una nueva estrategia soportada en la denuncia formulada por GUILLERMO ANTONIO para que se adelante investigación contra ROBINSON LÓPEZ, FERNANDO CASTILLO, FAUSTINO RIVERA y NORBEY SUAREZ.
Dice la fiscalía que en esa esa oportunidad fungía como apoderada la doctora SANDRA en las declaraciones de NORBEY SUAREZ y los demás participes. Que, instaurada la nueva denuncia, el fiscal 24 seccional de CHIQUINQUIRA asume el conocimiento de la investigación y se llamó a ALBEIRO ROCHA y lo buscó en su sitio de trabajo. Entonces, surge esta nueva investigación motivada por GUILLERMO ANTONIO ROCHA y especialmente por WILLIAM ROCHA TORRES, primo del acusado contactado por el Fiscal Mondragón, para que le contara los hechos y los declarantes sacan del escenario al acusado.
Entonces el despacho debe analizar las pruebas de la fiscalía partiendo del dicho de las víctimas; el segundo escenario consistente en ubicar en actividades de vacunación al procesado y el tercero con la intervención de las otras personas al ejecutar el hecho. Dice que en el proceso paralelo adelantado por la fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá actúo la abogada SANDRA y que es de público conocimiento en los estrados judiciales, la relación entre SANDRA LILIANA PERDOMO y el doctor MONDRAGÓN y que por eso debe examinarse con lupa esa actuación de la fiscalía 24 seccional de Chiquinquirá, pues la compañera sentimental del fiscal actuaba como abogada en este proceso y que por eso en todas las audiencias la misma apoderada ha estado a la sombra.
La defensa busca generar duda en la coparticipación de los hechos. El primo Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. del acusado fue beneficiado con principio de oportunidad y lo más grave, como cada testigo lo manifestó, hicieron preacuerdos con penas muy escasas. 2.2. El representante de víctimas24.
Aduce que la fiscalía diligentemente obtuvo elementos de juicio para efectuarle la imputación a GUILLERMO ANTONIO ROCHA, el juez de control de garantías no le decretó medida y el Juez Penal del Circuito le profirió detención preventiva que se cumplió. El Juez de Circuito señaló que la imputación estaba cimentada en ser autor de los repudiables hechos y las víctimas le hicieron saber a la fiscalía que el acusado participó en el homicidio, en la tentativa de homicidio y en las restantes conductas punibles por las que se le acusó, testimonios que deben apreciarse con base en el artículo 404 del C.P.P. Su dicho es veraz pues estuvieron a escasos centímetros de distancia de GUILLERMO ANTONIO ROCHA y por eso dicen que este señor fue.
Las testigos no tenían motivo ni enemistad para señalarlo y por eso desde el inicio las dos mujeres campesinas y honestas, señalan al acusado y le formulan la denuncia penal. GUILLERMO ANTONIO residía en la misma zona y sabían que le decían por apodo YIYO; además lo reconocieron en fotografías como coautor de los hechos por los que responde en juicio criminal.
Sus testimonios son coherentes y sus dichos están respaldados por otras evidencias procesales. El reconocimiento fue relacionado y captado conforme presupuestos legales y fue ratificado ante el juez de conocimiento, respondiendo con claridad y precisión los cuestionamientos. Los testimonios de las humildes mujeres son absolutamente creíbles y por ello le asiste a la fiscalía razón para pedir la condena de GUILLERMO ANTONIO ROCHA, previa crítica de las pruebas 24 Sesión de audiencia del juicio oral del 22 de abril de 2019 registro 1 récord 00:38:30 y ss, folio 662, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de la defensa. Señala que la coartada se desvirtúa por las pruebas de la fiscalía, confirmadas por el Tribunal, pues si el acusado estaba detenido ¿cómo pudo investigar lo sucedido? Además, que no es un delito querellable; no es creíble que un particular realice investigación y establezca la autoría del hecho delictivo, y por eso es que se engaña a la justicia. El fiscal 24 se atrevió a presentar a GUILLERMO ANTONIO ROCHA como víctima de sus representadas y aduce que por eso hay marcado interés del fiscal y su apoderada su compañera sentimental en los hechos que denunciaron penalmente. 2.3.
El defensor25. Solicita se profiera sentencia absolutoria. AURA EMILIA SÁNCHEZ en la primera versión entregada a los investigadores en el hospital san Rafael de Tunja dos días después de ocurridos los hechos, dijo conocer a uno de los 4 asaltantes a quien había visto 15 días antes e incluso viajó con él en el camión. La primera descripción que hizo indica que es una persona morena, de baja estatura, de cabello negro y crespo y con base en ello se adelantaron las labores investigativas; pero en la segunda entrevista señala a GUILERMO ANTONIO ROCHA como una persona alta, de tez blanca y con una mancha del ojo, al parecer producida por pólvora, de color azul o verde.
En esta segunda entrevista, seis meses después de ocurrido el hecho, proporciona descripciones dispares, discordantes, confusas y en juicio dice que la información sobre las características se las entregó el comandante de MARIPÍ en una de las reuniones a las que acudió con su progenitora. AURA EMILIA dice haber conocido a YIYO y haberse desplazado con él en un camión 15 días antes de los sucesos.
Entonces Aura Emilia no reconoció al sujeto como parte de los cuatro asaltantes que ingresaron a su vivienda. 25 Sesión de audiencia del juicio oral del 22 de abril de 2019 registro 1 récord 00:50:30 y ss, folio 662, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Nubia Sánchez le manifiesta al despacho que quien les dio la información fue el comandante PADILLA y que esta persona les dijo las labores que específicamente hacía GUILLERMO ANTONIO ROCHA, dónde trabajaba, su familia, información que el comandante de la policía le entregó en presencia de AURA EMILIA.
La investigación no fue tan exhaustiva como se quiere hacer ver. La plena identificación del acusado se hizo porque él mismo, consciente y voluntariamente, dados los rumores, directamente se comunica con el comandante de policía de Maripí, no como lo afirman las partes intervinientes. Los verdaderos ejecutores del hecho dijeron que lo reconocen como aquel que ocasionó la muerte, que impactó al occiso y a AURA EMILIA.
Se dice que la defensa ha acudido al engaño y a la argucia, afirmaciones que no son ciertas porque en verdad el acusado no participó en los hechos investigados. Los sujetos que sí participaron, aceptaron la responsabilidad; detallaron e indicaron como era la casa, aceptaron que lo que hicieron. Entonces no es cierto el escenario que muestra la Fiscalía. Los preacuerdos en el otro proceso son indiferentes para la defensa porque ninguna persona va a asumir un día de cárcel aceptando responsabilidad para salvar a otro.
Lo cierto es que GUILLERMO ANTONIO ROCHA si tenía parecido físico con RONALD NORBEY SUAREZ, prueba que surge de los coautores. Entonces la fiscalía trae asuntos ajenos al proceso y eso es poco decoroso para con la administración de justicia. Decir que la doctora Sandra tiene relación con el fiscal 24 y que ha estado a la sombra del defensor, no tiene nada que ver con el asunto, porque lo que se debe precisar es que pasó el 25 de noviembre de 2011 y la defensa probó que el procesado no fue ni autor ni participe de los hechos.
No existe el estándar de conocimiento requerido y no hay pruebas suficientes para condenar. Que como el juez de segunda instancia advirtió pruebas para imponer Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. medida de aseguramiento, ello no implica que necesariamente se imponga una pena, como lo reclama el apoderado de las víctimas.
La fiscalía replica26 que con relación a la falta de decoro con la administración de justicia porque dijo que la anterior abogada estaba a la sombra del defensor, ello es claro porque la Juez le llamó atención y la doctora SANDRA PERDOMO tiene una relación sentimental con el fiscal 24 seccional de Chiquinquirá y por eso se mantiene en la afirmación efectuada y al momento de valorar las pruebas ello debe verse.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN De la providencia impugnada. La juez a quo en la sentencia proferida consideró no acreditados los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra GUILLERMO ANTONIO ROCHA y lo absolvió de los cargos formulados. En este proceso se demostró la ocurrencia del homicidio con los testimonios recaudados, con la inspección técnica al cadáver de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, el informe pericial de necropsia, e igualmente se acreditó el intento de homicidio de AURA EMILIA por las serias lesiones en su cabeza tras disparos de arma de fuego efectuados.
El móvil de los agresores referido a apropiarse de un dinero de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN fue ostensible; la forma de ejecución del hecho; la indefensión de las víctimas; la irrupción intempestiva en la 26 Sesión de audiencia del juicio oral del 22 de abril de 2019 registro 1 récord 01:10:30 y ss, folio 662, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. humilde vivienda; el apoderamiento violento de dinero, de armas de fuego, de abonados de telefonía celular y por ello con suficiencia está acreditada la lesión al patrimonio económico y la ofensa contra la seguridad pública. Pero no obstante lo anterior, no encuentra material probatorio con capacidad necesaria para producir el grado de convicción suficiente que demanda la condena.
Hay dudas no dilucidadas en la etapa del juicio, que deben resolverse en favor del procesado. En primer lugar, la única persona que dijo haber reconocido a uno de los asaltantes fue AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO pues su progenitora no reconoció a ninguno de los asaltantes que irrumpieron en su morada. Aura Emilia, conoció a YIYO por ser conocido en la vereda donde vivían.
En ocasiones dijo que eran tres tipos, como en la entrevista; en la anamnesis dijo que eran cuatro sujetos conocidos y que distinguió a YIYO porque se la pasaba donde GUILLERMO PINILLA. Que está segura que era él y que por eso lo reconoció conforme a entrevista del 27 de noviembre de 2011. En otra entrevista posterior dijo que YIYO era GUILLERMO, que vivía en la vereda San Antonio Alto de Maripí y que lo conoció en el carro lechero donde ella se transportaba con su hermana, encontrando contradicciones en el número de sujetos intervinientes en los hechos.
No encontró ajustada a derecho la forma como WILSON RICHARD PADILLA MOLANO y CARLOS JULIO RAMOS (el investigador líder) le tomaron fotografías a GUILLERMO ANTONIO ROCHA cuando se encontraba donde su tío GERMÁN GONZÁLEZ confluyendo en reconocimientos posteriores sugestivos a partir de esas fotografías, siendo que “la identificación por las Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. víctimas de los acontecimientos no permite asegurar sin lugar a dudas que él haya sido coautor o participe de los acontecimientos” 27. Pese a que en el escrito de acusación se dice que fueron tres los intervinientes, en el juicio oral se probó que fueron cuatro los perpetradores e integrantes del grupo criminal.
WILLIAM ALBEIRO ROCHA apodado “el chamo” quien dijo que FAUSTINO RIVERA le comentó de una plata, que solo era recogerla y que era fácil y por ello contactó a NORBEY SUAREZ, ROBINSON LOPEZ (alias mechas) y FERNANDO CASTILLO (alias cucaracha) para ir a la residencia de LUIS ALEJANDRO CORTÉS, de quien supieron estaba tramitando un préstamo bancario y creían que tenía el dinero en la vivienda y por eso acordaron hurtarlo.
Todos afirman que RONALD NORBEY fue quien disparó y que cuando sucede el hecho, era de características similares a las del acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Los confesos autores materiales dicen que el acusado no participó en los hechos e incluso que no lo conocen, razones por las cuales considera el a- quo que hay dudas no despejadas y por ello absuelve al acusado de los cargos formulados.
De los motivos de impugnación. 1. Del apoderado de Víctimas28. Expresa a su manera en la sustentación, que es increíble que un funcionario fallador deduzca dudas del dicho de las víctimas, que ello es inexplicable, pues la fiscalía con espíritu justiciero, detalladamente probó la responsabilidad penal del acusado, pues AURA EMILIA lo conocía antes de los hechos, incluso antes de haberlo visto en la fotografía del periódico y de 27 Carpeta dos folios667, página 61 de la sentencia 28 Carpeta dos 729, récord de audiencia 02:11:06 a 02:17:59 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. los reconocimientos, como YIYO. Está demostrado, con los mismos argumentos, que participó en los hechos porque al verlo a escasos centímetros lo reconoció plenamente como uno de los delincuentes a quien ella conocía como YIYO. Ese conocimiento personal lo tiene la testigo y no existe razón para impugnarle credibilidad; no hay prueba que muestre enemistad entre AURA EMILIA y el acusado, nada que incida en el señalamiento directo de la víctima.
Poner en duda la responsabilidad del acusado acudiendo a minucias y mínimas contradicciones entre las víctimas es equivocado, si se tiene en cuenta el temor de los victimarios. Pretender que la víctima reconociera el rostro de los criminales es querer que ello quede impune. La juez no se detuvo a examinar las falacias de los testigos del acusado y las dudas son inexistentes.
Con la apelación pretende que el Tribunal revoque la absolución de Guillermo Antonio Rocha y así lo reclama este impugnante. 2. Apelación de la Fiscalía. La señora Fiscal dijo que, en el juicio oral realizado, se captaron los testimonios de los funcionarios que participaron en los actos urgentes, investigadores de la SIJIN, que incorporaron sendos elementos de prueba hasta dar con GUILLERMO ANTONIO ROCHA alias YIYO.
Se probó la participación del acusado en los hechos con los reconocimientos de las víctimas e incluso con la prueba sobreviniente de la certificación emitida por FEDEGAN se demostró que la coartada del acusado, de estar vacunando el día que ocurren los hechos, no era cierta. Que la defensa allegó como pruebas sobrevinientes al juicio, el testimonio de cuatro personas procesados por la fiscalía 24 seccional de Chiquinquirá, que reconocían haber participado en los hechos que sacaron del teatro de los acontecimientos al acusado.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Como argumentos para revocar el fallo aduce que: (i). La Juez consideró equivocadamente que la Fiscalía no aportó material probatorio con capacidad para producir fallo de condena. Dice la señora Fiscal, que la juez desestimó y tergiversó las declaraciones de las víctimas AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ, porque ellas estuvieron en condición física y mental de reconocer a los autores de los hechos; los miraron por sus facciones físicas.
AURA EMILIA reconoció a uno que llamaban YIYO porque se la pasaba en la residencia de GUILLERMO PINILLA. No sabía su nombre, pero fue al único que reconoció; lo había visto antes, era un sujeto alto de peluqueado militar, de 35 años de edad, “quien le disparó a su padrastro”. Además, antes de la captura e imputación lo reconoció fotográficamente, reconocimiento que ratificó en fila de personas en presencia del Ministerio público.
(ii). Ausencia total de valoración de medios de prueba de la fiscalía. Acusa al fallo de pretermitir la valoración de las pruebas aportadas por la fiscalía, referido a los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, pruebas que no fueron enunciadas, nombradas, ni valoradas. Además, la juez afirma equivocadamente que primero se libró captura al acusado y luego se practicaron los reconocimientos fotográficos, afirmación que no es cierta y tampoco que los testigos antes del reconocimiento hubiesen observado al acusado; y, (iii). se equivoca la Juez a quo cuando da pleno valor a las declaraciones de WILLIAM ALBEIRO ROCHA, ROBINSON EDILSON LÓPEZ, FENANDO ANTONIO FAJARDO y RONALD NORBERY SUAREZ, porque son sospechosos y contradictorios.
Si bien confesaron, permitieron ver el afán e intención de sacar al acusado de la escena de los hechos, beneficiándose de preacuerdos por la fiscalía 24 seccional de Chiquinquirá e incluso con un Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. principio de oportunidad en favor del primo del acusado WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, quien negó cualquier participación en los hechos, pero que al poco tiempo denunció a los verdaderos autores o ejecutores de los mismos.
En conclusión, dice la Fiscal, que la duda no existe y que emerge prueba para condenar. 3. Intervención de la Defensa como no recurrente. Con relación a la impugnación del apoderado de víctimas, señala que en las entrevistas AURA EMILIA SÁNCHEZ describe a alias YIYO como una persona morena, de baja estatura, cabello negro y crespo y que seis meses después de ocurridos los hechos las características ya son diferentes, alejadas, contradictorias y que en esa oportunidad lo describe con una persona alta, con una mancha en el ojo y que en el juicio oral indicó al despacho que las características se las dio el comandante de la estación de policía de Maripí. Entonces, se equivoca el apelante pues se encontraron contradicciones en el contenido de la declaración. El apelante quiere trasformar lo realmente ocurrido a simples expectativas.
La valoración del despacho está apegada a la apreciación del testimonio y para ello tuvo en cuenta los principios técnicos científicos y la sana critica que indica en el fallo. El álbum fotográfico fue elaborado desconociendo los protocolos exigidos. La vinculación es producto de un ardid del investigador RAMOS. El juzgado con minucia destaca las contradicciones.
No hay impunidad del delito porque cuatro personas purgan pena privativa de la libertad y con relación a las denuncias en el fallo hay una valoración integral del dicho de las víctimas. Con relación al recurso interpuesto por la Fiscalía, expresa que en el fallo se hace la valoración de los testimonios de AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ, incurriendo la fiscal en contradicción porque una cosa es no Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. valorarlos y otra valorarlos equívocamente. Se hizo su valoración y se encontraron contradicciones en el dicho de las declarantes. El despacho también valoró los reconocimientos efectuados y con relación al tercer punto propuesto por la Fiscalía, fueron los mismos testigos los que reconocen su intervención en los hechos y el uso de herramientas defensivas queda en el fuero de cada cual.
La sentencia debe confirmarse en su totalidad. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DE LAS PRUEBAS Fiscalía y defensa no acordaron estipulaciones probatorias. 1. Pruebas de la fiscalía. 1. Wilson Fernando Páez García29, es investigador de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN. Efectúo los actos urgentes, inspección a cadáver de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN y se enteró que resultó herida la hija del occiso.
Como testigo de acreditación se ingresó el acta de inspección técnica al cadáver de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN30 y el acta de inspección al lugar de los hechos31. 2. Aura Emilia Sánchez Romero32, una de las víctimas. 29 Sesión de audiencia del juicio oral del 22 de enero de 2015 registro 1, récord 06:00:00 y ss. 30 Carpeta uno folio 238 31 Carpeta uno folio 242 32 Sesión de audiencia del juicio oral, del 19 de noviembre de 2013 registro 1, récord 1:15:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El 25 de noviembre de 2011 se encontraba en la casa, luego de haber ordeñado. A eso de las seis de la tarde llegaron cuatro sujetos, los saludaron cerca de un portón, le solicitaron a su padrastro que le prestara un alicate y un alambre. Él se fue por detrás de la casa a llevar el alambre y al volver uno de los sujetos se le lanzó al padrastro, sacó un arma y le disparó. Cuando ella salió de la casa le estaban apuntando y al verla le dispararon.
Uno solo fue el que le disparó a su padrastro y luego del disparo revolvieron las cosas, amenazaban a la mamá que si no se callaba le disparaban. Le pedían que entregaran el dinero que habían trabajado y la mamá les decía que no tenían ningún dinero. La hermana menor, que estaba asustada junto a la mamá, les decía que no la fueran a matar.
Encontraron dinero y se llevaron la billetera. Describe a los sujetos diciendo que uno era alto, mono, de ojos claros, peluqueado militar; otro morenito, alto, peluqueado militar, les decían groserías, pero no recuerda que dijeron. Ella los miraba y uno sacó unas gafas y se las puso cuando ella le vio la cara pues pudo observar las facciones físicas de las personas.
Tres estaban armados, traían revólveres y pistolas, está segura que eran armas de fuego. Después se fueron y la hermana las soltó porque las dejaron amarradas como durante media hora. Ellos revisaron las tres piezas, bajaron los colchones y los colocaron en el piso. Dice que permanecieron amarradas como 20 minutos y que demoraron en soltarse como 15 minutos.
Después la mamá salió a recoger el celular del padrastro. Llamaron a ARGEMIRO CORTÉS y la mamá llamó a otro vecino que fue en el carro y la recogió. Ella sangraba, pero vio a los que participaron en los hechos. Conocía a uno que lo llaman YIYO, que conoció donde entregaban la leche para el lado de Margaritas y San Antonio, a veinte minutos a pie.
Ella iba a ese sector porque debía ver un ganado; no sabía cómo se llamaba, pero siempre lo veía allá. Él salía a entregar la leche, no se saludaba con él. Dice que es altico, de ojos claros, peluqueado militar, blanco, como de 35 años y que Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
YIYO fue el que le disparó al padrastro. A ella la llevaron al hospital de Chiquinquirá y luego al hospital de Tunja, donde duró una semana. La fiscalía la interroga por una entrevista que le tomaron en Tunja en la que comentó todo lo ocurrido. Se le puso de presente la entrevista rendida el 27 de noviembre de 2011 y sin mayor justificación la leyó y se postuló como prueba ingresándola la señora Juez33.
Allí dijo que YIYO es como de 30 a 32 años aproximadamente, peluqueado militar, bajito, flaco y de piel morena. Que el otro era mono y que quien le disparó al padrastro fue el que se puso gafas negras. El otro tipo llevaba camiseta amarilla chaqueta negra como de 25 años. La fiscal le pregunta por la contradicción entre las características que dio en la audiencia sobre YIYO a quien dice confundió con otra persona y que había otro moreno pero que quien le disparó a su padrastro era blanco.
YIYO a quien describe, si participó en los hechos. Que a YIYO lo volvió a ver el día que fueron a Buenavista (Boyacá) en el reconocimiento. Allá la citaron a reconocer si era el mismo o no. Se le pregunta si rindió más entrevistas y dice que no. No obstante, la fiscal le exhibe otra entrevista del 27 de junio de 2012 recibida por el investigador CARLOS JULIO RAMOS, donde da características de YIYO, de quien dice se llama GUILLERMO quien vio en San Antonio Alto (Maripí) y es aserrador de madera.
Dice que ese sujeto estaba en el mismo carro lechero con más gente, es de estatura medio alta, de piel blanca, medio delgado, tiene la nariz grande, en la cara tiene un salpicado de pólvora de color como verdecito, ojos cafés, cabello corto. Dice que el día que sucedieron los hechos llevaba una gorra puesta y unas gafas negras que se colocó después. Que el hecho se presentó por querer robarlos.
Cuando la fiscal le pregunta por qué sabía el nombre de GUILLERMO, dice que así se los dijo el comandante de Maripí, fue quien les dijo como se llamaba34. La 33 Carpeta uno folios 243 a 245 34 Carpeta uno folios 246 a 248 Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. entrevista, una vez leída por la fiscal fue incorporada35.
Igualmente, se le interrogó por el reconocimiento efectuado y dice que fue a Buenavista. Que había unas fotos en un papel blanco que estaba sellado, lo destaparon y sacaron las fotos para mostrarlas. Reconoció a YIYO, los señores le dijeron que lo señalara con el dedo y le tomaron fotos señalándolo con el dedo. Supo que la fotografía era de YIYO.
Se le puso de presente el acta de reconocimiento efectuado el 12 de junio de 2013, que se incorporó como prueba36. También se le interrogó por la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada el 20 de agosto de 2014 en la que aparece el reconocimiento positivo por la declarante de Guillermo Antonio Rocha, efectuado al interior de la cárcel de Ubaté. Comenta que allí le dijeron que si lo reconocía, dijera el número; nadie le insinúo las repuestas.
Al decir el número supo que se trata del tipo que había matado a su padrastro, se llama GUILLERMO ANTONIO. Dice que ese reconocimiento se hizo en la cárcel, estaban dos policías y la señora defensora. Reconoció tres veces a la persona, nadie le sugirió ni le dijo a quién señalar. El reconocimiento efectuado es postulado e ingresa como prueba37.
Dice que no vio a esa persona en el periódico, que nadie le ha dicho que debe señalar al acusado y que su señora madre y su hermana también fueron testigos. En el contrainterrogatorio le dice a la defensa que para el año 2011 vivía al lado de Margaritas (Maripí) y se dedicaba a ordeñar las vacas. Se le pregunta por qué en la entrevista del 27 de noviembre de 2011dice que Yiyo es flaco de piel morena y que en la declaración lo caracteriza como mono y alto.
También se le indaga por qué dice que quien disparó fue otra persona diferente a YIYO y que éste tenía chaqueta negra y que en la entrevista del 27 de junio de 2012 dijo que la chaqueta era blanca, 35 Récord de audiencia audio uno 01:38:32 36 Carpeta uno folios 249 a 255 37 Carpeta uno folios 258 y 259 Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. respondiendo que antes de los hechos había visto a GUILLERMO como tres veces al lado de GUILLERMO PINILLA.
Se le pregunta por qué no dijo el nombre ni las señas si lo conocía antes y dice que ese día lo detalló, lo miraba a la cara, pero no le dijo eso a la policía en la entrevista porque no estaba consciente. A YIYO, antes del reconocimiento no lo había visto pero contradictoriamente dice que, si lo había visto en el mismo edificio en las audiencias antes del reconocimiento, cuando lo capturaron38.
Que el nombre de GUILLERMO ANTONIO ROCHA se lo dio el policía de Maripí; a los pocos días le dijo cómo se llamaba y donde trabajaba. El policía de MARIPÍ, fue quien les dijo que se llamaba ANTONIO ROCHA y el que sabía para que lado trabajaba, él había citado a la mamá que fuera a Maripí39. En el redirecto le dice a la fiscalía que tenía gafas y las portó cuando estuvo dentro de la casa.
Que a YIYO lo vio en tres oportunidades antes cuando entregaba la leche; lo veía porque estaba en la casa de don GUILLERMO PINILLA y salía de ahí. El policía que le dio el dato del nombre de GUILLERMO era uniformado, trabajaba en Maripí. A preguntas complementarias de la juez dice que se apoderaron de tres millones representados en un arma, un revólver que pertenecía a la patrona LUCINDA ORTÍZ; los papeles de su padrastro y como un millón de pesos en efectivo que pertenecía a su padrastro.
Que a ella le disparó el mono con una pistola, pero no sabe el nombre y al padrastro le disparó YIYO. 3. Pedro Enrique Barrera Lancheros40, miembro de la Policía Nacional y testigo de acreditación. 38 Audio 1 Récord 02:30:00 39 Audio 1 Récord 02:34:43 40 Sesión de audiencia del juicio oral, del 19 de noviembre de 2013 registro 1, récord 02:44:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Laboraba en el octavo distrito de policía de Pauna en vigilancia y acudió al sitio de los hechos en la vereda Guayabal de Maripí. En la residencia de la zona rural estaba un cuerpo sin vida. Realiza la actuación del primer respondiente, diligenciando el acta respectiva.
La esposa les dio noticia de lo sucedido, acordonan el lugar y no pudieron realizar labores de vecindario por la hora. Con el testigo se incorporó el acta de primer respondiente, como prueba documental41. 4. Nubia Sánchez Romero42, víctima de hechos y esposa de Luis Alejandro Cortés Alarcón. Ese día 25 de noviembre de 2011 llegaron cuatro hombres pidiendo un alambre y un alicate.
Su esposo les dijo que les prestaba el alambre y después de traerlo lo atacaron, lo mataron e hirieron a la hija. Cuando salió, su esposo le dijo “me mataron” y le cayó en los pies. La hija AURA EMILIA resultó herida porque entró sangrando. Entonces las cogieron a las tres, las llevaron puerta adentro y las siguieron amenazando con armas.
Les pedían la plata, que ellos iban por plata. Ella les decía que no tenían plata, que de cuál plata les hablaban. Las trataron mal y después les dijo que solo había doscientos setenta mil pesos y decían que no, no puede ser. Entonces esculcaron y decían que debían tener más. Rebuscaron, encontraron el teléfono de la hija y se lo llevaron, así como las armas, un revólver y dos escopetas.
Encontraron plata que estaba en la mesita y en la billetera del esposo que se la llevaron. El bolso estaba en la pared y se llevaron en efectivo un millón de pesos. Las armas se las dejó la patrona LUCINDA ORTÍZ para cuidar la casa. A ella le colocaron el arma en la nuca y la echaron boca abajo para que no los miraran. El esposo murió hacia la entrada de la casa, luego lo entraron de la puerta adentro.
Cuando los 41 Carpeta uno folio 260 42 Sesión de audiencia del juicio oral del 19 de noviembre de 2013 registro 2, récord 00:02:00 y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sujetos llegaron a la residencia había visibilidad, pero no pudo apreciarlos. Recuerda que uno de ellos era mono y blanco, quien los amenazaba más. El otro que entró era moreno, bajito, de pelo cortico, llevaba un morral.
Fueron cuatro (4) pero a la casa ingresaron solo tres (3), el otro se quedó afuera. Los vieron cuando entraban; en la casa había luz eléctrica y estaba prendida. Les decían que donde estaba la plata del crédito, que la sacaran que iban por esa plata. Estaban tramitando un crédito, pero no había salido. Del crédito solo sabía el compadre FERNANDO CORTÉS, hermano de su esposo.
Luego las dejaron encerradas en el piso, salieron y se fueron. La hija menor se soltó y las ayudó, luego llamaron a la policía y a los vecinos. A la hija AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO la hirieron al lado derecho de la cabeza y en el ojo derecho. Aura Emilia no perdió el conocimiento, estaba normal, bien. Después de la muerte del esposo ellas estuvieron haciendo averiguaciones; el comandante PADILLA de Maripí los ayudó y las citó. Les dijo que no sabía nada;
AURA EMILIA le dijo que había distinguido a uno de los que había entrado, que era un muchacho apodado YIYO, que entregaba la leche donde don GUILLERMO PINILLA. Dice que su hija debía ir en la lechera allá a ver el ganado y allá lo conoció. Al indagar, les dijeron que se llamaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA, que laboraba con motosierra aserrando madera, que vivía en la vereda.
Que los amigos les comentaban o preguntaban por YIYO. Se le preguntó si volvió ver a los que entraron ese día a la casa y dice que ha vuelto a ver a YIYO, lo volvió a ver en la foto en Buenavista. Que cuando lo cogieron la citaron a Buenavista que fuera a reconocimiento allá, eso fue como a mediados de junio. Se le pregunta si fue entrevistada por los mismos hechos y dice que ese mismo día le tocó rendir entrevista también en Maripí en una finca donde los entrevistó el señor CARLOS JULIO RAMOS.
Se autorizó el uso de una entrevista rendida por la declarante el día de los hechos 25 de noviembre de 2011, que reconoció y tras darle lectura por la señora Fiscal, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sin anunciar la finalidad fue incorporada43. Supo que el nombre de YIYO era GUILLERMO ANTONIO ROCHA.
Afirma que estuvo en Buenavista, en el reconocimiento que los citó la SIJIN, allá le alcanzaron un paquete frente al personero. Había otras personas y destaparon el paquete sellado para ver si reconocían a alguien de los que estaban en las fotos. El señor WILLIAM BAUTISTA de la SIJIN lo abrió, sacó las fotos y le dijo que reconocía a GUILLERMO ANTONIO ROCHA; le alcanzó una plancha donde había varias fotos y lo señaló. Con la testigo se introdujo el reconocimiento fotográfico efectuado en las instalaciones de la SIJIN de Buenavista, postulado e incorporado como prueba44.
Se le pregunta si volvió a ver a esa persona45 y dice que lo vio en audiencia en Chiquinquirá y en Ubaté en el reconocimiento fotográfico, también lo vio en el periódico el día que lo habían capturado y lo vio en la cárcel de Ubaté cuando estuvieron haciendo el reconocimiento en fila de personas, como en agosto de 2014. Con la testigo se ingresó el reconocimiento en fila de personas46.
Continuó diciendo que con GUILLERMO ANTONIO ROCHA no ha tenido ningún problema, que el comandante PADILLA de la SIJIN les colaboró y éste fue quien le dijo quién era GUILLERMO y en qué trabajaba; el comandante sabía de quien se trataba. GUILLERMO ROCHA es la misma persona que cometió el hecho. En el contrainterrogatorio a preguntas de la defensa dijo que el dinero estaba en la billetera y en el bolso.
Que no vio cuando le dispararon a su hija ni a su esposo. Que a ella esa tarde noche la cogieron dos personas que vestían chaquetas y pantalones oscuros de pintura. En la entrevista tomada recién sucedidos los hechos, expresó que no reconoció a ninguna 43 Cuaderno uno, folios 261 y 262. 44 Cuaderno uno, folios 265 a 269. 45 Récord de audiencia 00:52:36 46 Cuaderno uno, folios 270 a 273.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. persona como agresor. También admite haber visto la foto de GUILLERMO ANTONIO ROCHA y dice que ese periódico se lo llevó a la casa el vecino WILLIAM CALDERON para que lo vieran. Estaban ella y la hija; también estuvieron en las audiencias públicas cuando se capturó a GUILLERMO47.
Con los familiares del esposo averiguó -con el hermano- y les dijeron como era GUILLERMO, les dijeron que era alto, medio mono, de ojos claros, con un tatuaje de pólvora en la cara como acné48. Antes del reconocimiento en Ubaté estaba con el patrullero RAMOS y dos funcionarios más de cuenta de la justicia; esos dos funcionarios estuvieron también en el reconocimiento y las fotografías las tomaba RAMOS.
Se le pregunta si la noche de los hechos reconoció a alguna persona y dice que no reconoció a nadie porque no vio a nadie conocido. Admite que la verdad es que no conoció a nadie esa noche, esa es la verdad49. Que el comandante PADILLA fue el que les dijo que GUILLERMO trabajaba en motosierras por los lados de Ventaquemada. Les dijo el nombre como en enero o febrero de 2012.
Que en la entrevista del día de los hechos no dio características de las personas, tampoco dijo que fuera de ojos claros, ni que fuera mono, ni dijo que tuviera una cicatriz de pólvora en la cara. A preguntas complementarias de la juez dijo que los sujetos llegaron a pie a las seis y media de la tarde y duraron media hora. Al esposo le dispararon en el pecho, cerca del tanque del agua y recibió dos disparos, uno en el pecho y otro en el hombro.
Esa noche no reconoció ni había visto antes a ninguno de ellos. La foto del periódico fue el año pasado, antes del reconocimiento vio las fotos. El reconocimiento en fila de personas fue en agosto 20 de 2014 y la foto del periódico fue al otro día que lo capturaron, primero vio la foto del periódico y luego hicieron el reconocimiento.
Le 47 Récord de audiencia 01:16 42 48 Récord de audiencia 01:17:57 49 Récord de audiencia 01:20:48 Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. pregunta la Juez si no reconoció a ninguno entonces por qué los reconoció después y responde que fue porque su hija le dijo que ese era.
Que lo reconoce por el acné o tatuaje de pólvora que tiene en la cara y por el carácter ser mono de ojos claros.
5. JOSÉ ANTONIO CORTÉS ALARCÓN50. Es hermano de la víctima, agricultor, reside en Maripí y vive en unión libre con SANDRA PATRICIA FRAILE. Sabe que su hermano murió a tiros por lo que le contó su cuñada. Lo llamaron como a las siete de la noche y le dijeron que lo habían matado. Llegó como a las ocho y media de la noche y le contaron lo sucedido.
Después de la muerte nadie contó nada en el sector, no investigó por los hechos. Conoce a GUILLERMO PINILLA porque vive en la vereda Guayabal en el filo que separa las dos veredas. PINILLA trabaja con ganado, le llega un carro a recoger la leche todos los días. No sabe quién es GUILLERMO ANTONIO ROCHA.
6. FIDEL CORTÉS ALARCÓN51. Es hermano de la víctima, ganadero y reside en Maripí, vive en unión libre con DOLORES PAIBA. Sabe que a su hermano lo mataron a tiros y cuando fueron estaba la policía y no supieron nada. De la vereda a San Antonio hay aproximadamente una hora de camino. Conoce a Guillermo Pinilla porque es vecino y colinda con él. Él recoge la leche todos los días.
Dolores Rocha vive cerca de GUILLERMO PINILLA aproximadamente a una hora de camino. Sobre los autores del crimen de LUIS ALEJANDRO CORTÉS casi no sabe porque dejaron las cosas en manos de la justicia. Se indagó con la 50 Sesión de audiencia del juicio oral del 19 de noviembre de 2013 registro 2, récord 01:36:00 y ss. 51 Sesión de audiencia del juicio oral del 19 de noviembre de 2013 registro 2, récord 01:51:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. cuñada y dijeron que se llamaba GUILLERMO ROCHA, que era el señor que salía cuando entregaban la leche. Lo veía ahí pero no sabía que vivía por ese lado. Él físicamente es acuerpado, con peluqueado bajito. El comandante de policía hablaba con la cuñada.
A GUILLERMO ANTONIO ROCHA le decían YIYO. No sabe si DOLORES ROCHA tiene parentesco con GUILLERMO. Para la época de los hechos ignora donde vivía, ni donde llegaría. No tiene ni idea.
7. ANA VIRGINIA PASTRANA MARTINEZ52 Es la médico rural de Maripí que realizó el informe de necropsia para la época de los hechos. Fue indagada por la necropsia efectuada a LUIS CORTÉS ALARCÓN, informe al que se le dio publicidad, del 26 de noviembre de 2011. Concluyó que falleció en forma violenta por dos heridas producidas por arma de fuego, una en el deltoides derecho y otra en el hemitórax izquierdo a 32 centímetros del vértex y a un centímetro de la línea media, que compromete la aurícula derecha del corazón, pulmones e hígado.
Se presentó falla cardiaca que condujo a la muerte y el proyectil se alojó en la pelvis izquierda. La necropsia ingresó como prueba pericial53.
8. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTRO54. Es el jefe de delitos contra la vida de la SIJIN adscrito al departamento de policía de Boyacá en el grado de intendente. Le realizó entrevista a la testigo presencial de los hechos el 27 de noviembre de 2011 en las instalaciones del hospital San Rafael de Tunja. Ella narró las circunstancias en que se presentaron los hechos.
Estaba con la mamá y una hermana. Da unas características de personas que participaron en el hecho y menciona 52 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 00:05:00 y ss. 53 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 00:42:00 y ss. 54 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 01:00:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. haber reconocido a uno de los que participaron. Mencionó a un YIYO, persona conocida por ella, porque cuando sacaban la leche el señor estaba ahí. Es muy conocido en la vereda. Dice que en la entrevista se plasmó lo narrado por ella y que estaba en condiciones de reconocer a los otros participes y al señor YIYO.
La entrevista se realizó por orden del jefe de turno de actos urgentes y en ella no dejó constancia de la forma como estaba la entrevistada, pero estaba consciente y lúcida. La entrevista se realizó porque lo había reconocido y en ella narró cómo se realizó el hecho. Se le puso de presente la entrevista cuando dijo que reconoció a YIYO, sujeto de 30 a 32 años, flaco y de piel morena, cabello de peluqueado militar; esas fueron las características que dio la testigo.
No se hizo retrato hablado pues su misión era captar la entrevista y la entrevistada estaba lúcida y en completa normalidad.
9. OMAR RINCON NARANJO55, funcionario de la policía nacional, técnico en Dactiloscopia. Tomó impresiones dactilares e hizo cotejo dactiloscópico del acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA con la tarjeta de preparación de la cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil haciendo verificación y análisis. En su conclusión expresó plena correspondencia en la identificación del acusado.
Su peritación ingresó como prueba56.
10. WILLIAM ALEXANDER BAUTISTA SANDOVAL57, técnico profesional de la policía Nacional. Recibió procedente de la Registraduría Nacional la tarjeta alfabética del acusado. Indica que realizó reconocimientos fotográficos a NUBIA 55 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 01:23:45 y ss. 56 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 01:42:45 y ss. 57 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015, registro 1, récord 01:50: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SÁNCHEZ ROMERO y AURA SÁNCHEZ ROMERO el 4 y 12 de junio de 2013, por orden de la fiscalía 28 seccional de Chiquinquirá. Explica cómo se hicieron los reconocimientos. Se solicitó la foto cédula para obtener la foto del indiciado y se pidió al patrullero ARÉVALO la realización de los álbumes.
Los sobres cerrados se abrieron en presencia del ministerio público, el personero municipal de Buenavista y la víctima NUBIA SÁNCHEZ. Aclara que los sobres estaban sellados, rotulados y sometidos a cadena de custodia. Que los reconocimientos no fueron forzados y resultaron positivos. Se levantó acta de reconocimiento fotográfico, se consignó el procedimiento adelantado en presencia del ministerio público y lo señalado por la persona que realizaba el reconocimiento.
En el contrainterrogatorio dice que efectúo los reconocimientos, pero no hizo los álbumes que mandó elaborar el patrullero CARLOS JULIO RAMOS, con quien trabajaba en Buenavista. Dice que a las testigos no se les preguntó si habían visto antes a las personas por reconocer. A la fiscalía en el redirecto le dijo que la foto con la que se hizo el reconocimiento fotográfico no es la misma que recibió de la registraduría Nacional.
Se ingresó con el testigo la tarjeta alfabética de GUILLERMO ANTONIO ROCHA58.
11. LUIS ALEJANDRO MUÑOZ TOLEDO59, técnico profesional al servicio de la Policía Nacional. Participó en la captura del acusado en la plaza de mercado apoyando con la seguridad y solicitó sus antecedentes y apoyó las labores propias de los actos urgentes. La respuesta a la solicitud de antecedentes ingresó como 58 Cuaderno 2 folios 313 y 314 59 Sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2015 registro 1, récord 02:21:10: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. prueba documental, registrando orden de captura por este asunto y captura en flagrancia por el delito de conservación de plantaciones en el año 201060.
12. GUILLERMO PINILLA SÁNCHEZ61. Reside en la vereda San Antonio de Maripí hace más de 25 años, dedicado a la agricultura. Conoció a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN porque trabajó con el papá cuando era joven. Él vivía en la vereda Llano de Palma (Maripí) a más de dos kilómetros, tenía una hija de aproximadamente 15 años. Sabe que lo mataron aunque no recuerda la fecha, no se enteró de mayores detalles.
Él trabajaba y administraba una finca. Conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA lo veía en la lechera. Vivía aproximadamente a unos tres kilómetros, lo conoció donde entregaba la leche. Ignora cómo le decían a GUILLERMO ANTONIO ROCHA en la vereda. Se autorizó el uso de una entrevista vertida por el declarante el 8 de abril de 2014 y dijo que la firma que se le pone de presente es la suya.
Al darle publicidad se dice que a GUILLERMO ANTONIO ROCHA lo conoce como YIYO, nieto de doña DOLORES ROCHA, que le gustaba aserrar madera. Que había una sola lechera que recogía en el sector. Veía a la hija de LUIS ALEJANDRO CORTÉS que montaba en la misma lechera donde montaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA. El propietario de la finca que cuidaba LUIS ALEJANDRO CORTÉS era Amadeo Virgüez y también entregaba la leche en la misma lechera.
No supo cómo murió LUIS ALEJANDRO CORTÉS. Se enteró por LUIS ROMERO que en ese sector no llaman a otra persona YIYO. No le consta de labores 60 Cuaderno 2 folios 315 a 317 61 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 1, récord 00:04:10: y ss. registro 2 y 3. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de vacunación en las que hubiera participado el acusado.
La entrevista se incorporó62. En el contrainterrogatorio dice que ocasionalmente veía a GUILLERMO los últimos meses del año 2011. Dice que del sitio donde entregaba la leche a la casa del declarante son como tres kilómetros y se gasta como una hora. No sabe con qué frecuencia bajaba la hija de LUIS ALEJANDRO CORTÉS y dice que se devolvían en el carro.
13. TILCIA CARO SÁNCHEZ63. Es empleada de la alcaldía municipal de PAUNA y maneja la base de datos del régimen subsidiado en salud. Con ella se incorporó el oficio del 15 de abril de 2014 en el que se informa que GUILLERMO ANTONIO ROCHA está relacionado en la base de datos del SISBEN y que para el momento en que se respondió, estaba suspendido por estar afiliado a CAPRECOM como miembro de población carcelaria.
Se incorpora ese documento64.
14. CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA65, médico forense, jefe de la Unidad básica de medicina Legal en Chiquinquirá. Realizó la peritación de las lesiones no fatales de AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO el 10 de septiembre de 2013. En la anamnesis la paciente manifestó que el 25 de noviembre de 2011 estaba en Margaritas Maripí y “llegaron cuatro conocidos solicitando ayuda y le dispararon a mi papá, nos entramos y nos amarraron y a mí me dispararon en la cabeza, me trajeron después para el hospital y luego a Tunja”.
Relata el perito que fue atendida el 26 de noviembre de 2011 en urgencias en el hospital San Rafael de Tunja, 62 Folios 318 y 319 cuaderno dos 63 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 1, récord 00:04:10: y ss. 64 Folios 320 y 321 cuaderno dos 65 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 1, récord 00:04:10: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tras heridas ocasionadas con arma de fuego en el ojo derecho y región posterior (retroauricular izquierda), sin deterioro de conciencia. Al examinarla se encontró ausencia de pieza dental número 12 y cicatriz en el epicanto externo de ojo derecho, conceptuando incapacidad médico legal definitiva de 20 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro.
Dicho informe fue incorporado como prueba pericial66 y también el peritaje del 21 de abril de 2014 en el que se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas que se incorporó como prueba pericial67.
15. VÍCTOR MANUEL ZAPATA SANTANA68. Reside en la vereda San Antonio de Maripí, casado, agricultor, alfabeta, conoció a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN quien residía en la vereda Margaritas del Municipio de Maripí con la señora y los hijos. La esposa era NUBIA SÁNCHEZ y conoció dos niñas desde que tenían dos años. No supo de problemas personales de LUIS ALEJANDRO CORTÉS. Conoce a DOLORES ROCHA porque son vecinos. No sabe de problemas entre LUIS ALEJANDRO CORTÉS y DOLORES ROCHA.
Conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA hace como quince años; siempre ha vivido con la abuelita ANA DOLORES ROCHA y se ha dedicado a aserrar. Para noviembre de 2011 permanecía para el lado de Saboya trabajando. No vivía con DOLORES ROCHA porque de allí salió como de 17 años. Dice que solo el carro de ALBERTO CORTÉS recoge leche y a veces acarrea o lleva a los vecinos. GUILLERMO ANTONIO ROCHA hizo unos viajes en esa lechera y no se supo si las hijas de CORTÉS ALARCÓN se transportaran en ella.
GUILLERMO ROCHA tenía una moto que dejaba donde don GUILLERMO PINILLA. El apodo de GUILLERMO ANTONIO ROCHA es PEDRO SALADO, 66 Folios 322 y 323 cuaderno dos 67 Folios 324 cuaderno dos 68 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 3, récord 01:14:10: y ss, registro 2 y 3. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. también le decían YIYO la abuelita y los tíos.
Es una persona normal, decente. No sabe de amistad o enemistad entre GUILLERMO ANTONIO y las hijas de CORTÉS ALARCÓN. De vez en cuando se le veía en la lechera, también visitaba unos tíos en Margaritas. En el contrainterrogatorio dice que ROCHA dejó de vivir donde la abuelita hacía 15 años. Se fue cuando tenía 20 años y esporádicamente iba donde la abuelita.
Para el 2011 se había ido para SABOYA a trabajar. Del sitio donde entregaba la leche la familia CORTÉS a donde GUILLERMO PINILLA, hay media hora en carro y hora y media a pie. No iba a la casa de la abuelita de GUILLERMO ANTONIO ROCHA. De su casa a la casa de la abuelita de GUILLERMO ROCHA se demora como 20 minutos. La familia de LUIS ALEJANDRO CORTÉS entregaba la leche en un sitio diferente a donde entregaba la leche GUILLERMO PINILLA, pero la entregaban a la misma lechera y en la misma observaba a la hija de LUIS ALEJANDRO CORTÉS.
16. HENRY ARÉVALO AGUILAR69, técnico profesional en fotografía judicial de la policía nacional SIJIN. Elaboró álbumes fotográficos para reconocimiento a finales del año 2012 solicitados por el patrullero CARLOS JULIO RAMOS VARGAS. Explica cómo se elaboran a partir de fotografías que tiene la seccional de investigación criminal con personas que se capturan o judicializan.
Se hacen las fotografías con un programa “photo shop” para estandarizar el fondo de las fotografías, se cuadran pixeles y la iluminación de imágenes. Se toman las imágenes y se plasman en la plantilla en un formato establecido. Se realizan varias plantillas ubicando la persona a reconocer en diferente posición. Para cada testigo participe en el reconocimiento se efectúan entre 69 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:01:10: y ss, registro 2 y 3.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. dos y tres plantillas. La distribución se hace conforme el artículo 252 del C.P.P usando mínimo siete fotografías. Para el caso se usaron ocho fotografías, cuatro en la parte superior de la hoja y cuatro en la inferior. En cada plantilla se cambian las posiciones y la posición de la persona se hace a criterio del fotógrafo.
Elaboró dos álbumes para sendos reconocimientos solicitados por el patrullero CARLOS JULIO RAMOS VARGAS, ambos con la misma fotografía de la misma persona. En cada uno se elaboraron tres plantillas que fueron sometidas a cadena de custodia, iniciadas por el mismo testigo. La fotografía la entregó el patrullero RAMOS, que allega en medio magnético.
Recuerda que era a color y el fondo era como cafecito. En el contrainterrogatorio dice que la fotografía le fue allegada en USB, no iba sometida a cadena de custodia ni estaba embalada. Las fotografías de las otras personas fueron extraídas del archivo de reseñas fotográficas en la SIJIN. Para los dos álbumes usó las mismas fotografías, solo cambió de posición al indiciado.
Se le pregunta por los álbumes realizados pues las características de las personas que lo integran no son similares y dice que se mira el color y tamaño del cabello, color y forma de la boca. En el redirecto dice que deben utilizarse características similares de las personas, pero no idénticas. En el contraredirecto dijo que como ya tenía las personas que cumplían las características físicas, no usó otras fotografías en el segundo álbum, no lo vio necesario.
Aclara la Sala que se permitió nuevamente por la Juez70 que la señora Fiscal interrogara al testigo en un nuevo turno, por lo demás irregular. 70 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 00:34:40: y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
17. CARLOS JULIO RAMOS VARGAS71, labora en la SIJIN de la Policía Nacional. Fue investigador a cargo y se le autorizó para consultar los apuntes. Realizó diferentes actuaciones y recibió orden de policía judicial de la fiscalía 28 seccional en marzo de 2012 a cargo por entonces de la doctora MARGARITA BONILLA. Ella ordenó entrevistar testigos, realizar labores de vecindario e identificar e individualizar a los presuntos autores o participes del hecho.
A partir de esta orden entrevistó a JOSÉ ANTONIO CORTÉS el 31 de marzo de 2012. Respecto de la identificación del procesado para el sábado 23 de junio de 2012 recibió en su celular número 3214693908 una llamada del comandante de policía de Maripí sub comisario retirado WILSON RICHARD PADILLA MOLANO, informándole que tenía ubicado a la persona que había participado en el hecho, que se trasladara dónde estaba el indiciado.
Se desplazó a la a la vereda San Antonio Alto de Maripí con dos funcionarios más de la estación y allí ubicó e identificó plenamente a GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Como funcionario de la SIJIN le dio a conocer que “iba a entrar incurso de indiciado dentro este proceso le tomé reseña decadactilar y fotográfica, así como lo había ordenado la Fiscalía 28 seccional en ese entonces” 72.
El lugar habitual de su trabajo es Buenavista. La señora fiscal le pregunta si antes de la llamada del funcionario WILSON RICHARD PADILLA MOLANO se habían adelantado labores investigativas para saber quién era el autor de los hechos73 y respondió que hasta el momento no, pues solo había tomado la entrevista a JOSÉ ANTONIO CORTÉS y que la primera actividad investigativa fue la llamada del entonces comandante que tenía pleno conocimiento del caso, pues cuando fueron los hechos él era comandante de la estación y como estaba nuevo en la 71 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 00:36:10: y ss. 72 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 00:44:40: y ss. 73 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 00:45:39: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. unidad “él me indicó quien era el autor o participe y por eso me dirigí a la vereda”74. Dice que llegó donde estaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA por medio del comandante RICHARD PADILLA; él le indicó porque tocó dejar las motos a la orilla de la carretera y desplazarse de 10 a 15 minutos a pie; no conocía la vereda San Antonio.
Al llegar él estaba con otro familiar y él se identificó, sacó la orden a policía judicial y le explicó para qué lo necesitaba. A pregunta que le hiciera la fiscal ratifica que “le dije que iba a ser indiciado, le leí el número de proceso y le dije cuáles fueron los hechos y donde habían sido”75. Por eso en el sitio lo identificó, individualizó, reseñó, le verificó el arraigo y le tomó fotografías.
La señora Fiscal le pregunta si la persona se opuso y dijo que no, que fue colaboradora. Nuevamente le pregunta la fiscal si hay alguna norma que lo obligue a realizar la reseña decadactilar en algún determinado sitio, respondiendo que no, que es donde se ubique a la persona. Dice que el procedimiento lo realizó en un patio de la finca de la abuela y nuevamente la fiscal le dice “¿es decir que fue en la parte externa de las habitaciones donde él vivía?” respondiendo que sí. La señora Fiscal le pone de presente el formato de reseña decadactilar que reconoció y que recibió publicidad al igual que la individualización y las impresiones dactilares con base en las que se efectuó el cotejo dactiloscópico por el intendente OMAR RINCON NARANJO.
La fiscal le pregunta “¿es decir que la identificación plena se hizo con base en esa reseña decadactilar?”76 y respondió, si señora. Dicho documento se postuló e ingresó como prueba77. Más adelante la señora fiscal le pregunta ¿si a las fotografías obtenidas en ese lugar se le dio algún uso? respondiendo que tomó tres fotografías que se usaron para realizar un reconocimiento fotográfico, usando la fotografía de frente.
Dice que por 74 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 00:46:15 y ss. 75 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:48:50 y ss 76 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:57:34: y ss 77 Folio 325 cuaderno dos Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. parte de la fiscalía 28 de Chiquinquirá presente en la audiencia recibió orden para elaborar álbumes fotográficos para reconocimiento que fue elaborado con base en la fotografía recopilada. Que se le hizo solicitud el nueve de octubre de 2012, requiriéndolo para elaborar álbumes de reconocimiento fotográfico de GUILLERMO ANTONIO ROCHA y entregó la misma fotografía en medio magnético.
La fiscal lo inquiere “¿es decir que usted le entregó la misma fotografía que usted le tomó en la vereda Guayabal al señor GUILLERMO ANTONIO ROCHA?” 78 respondiendo si señora. No conoció los álbumes y las planillas se entregaron en sobre cerrado. También entrevistó a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, quien manifestó en la entrevista que conocía a la persona que había disparado, que el nombre era GUILLERMO, que le decían YIYO, que lo había visto en el mismo sector recolectando leche.
Que era alto, mono con salpicado de pólvora como azul o verde. La entrevista se consignó en un documento formato de policía judicial. Igualmente recolectó el registro civil de nacimiento de NELLY DORALBA CORTÉS SÁNCHEZ hija del fallecido LUIS ALEJANDRO CORTÉS, que se incorporó como prueba79, También se incorporó la respuesta del departamento de control de comercio de armas y municiones del Comando de las Fuerzas Militares que documenta que el acusado no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego80.
Adicionalmente se incorporó la historia clínica 1055963125 de AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO81 solicitada al hospital San Rafael de Tunja con base en la que se le realizó el reconocimiento de lesiones personales a la víctima. También solicitó a medicina legal valorar a la lesionada; le tomó entrevista a GUILLERMO PINILLA y realizó el reconocimiento en fila de personas, el 31 de octubre de 2013.
Dice que contra ese señor se expidió orden de captura 78 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015, registro 4, récord 01: 00:40: y ss. 79 Folios 326 y 327 cuaderno dos. 80 Folio 328 cuaderno dos. 81 Folios 329 al 341 cuaderno dos. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que se hizo efectiva el 4 de marzo de 2014 en Chiquinquirá en la tienda donde chepe en Chiquinquirá. Dice que antes estuvo en la vereda para ubicarlo y se encontró en el casco urbano con el comandante RICHARD PADILLA quien le ayudó a ubicarlo en la vereda cerca de la casa.
Dice que salía temprano y llegaba en la noche, pero que un vecino le dijo que allá no estaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Se le pregunta si PADILLA participó en las labores investigativas y expresa que le estaba ayudando, aunque estaba en uso de buen retiro. Por información de fuente humana dio con el paradero del acusado y procedió a capturarlo.
Se le pone de presente el acta de identificación plena e individualización del señor GUILLERMO ANTONIO ROCHA que se incorporó como prueba82. También se incorporó copia de la cedula de ciudadanía de GUILLERMO ANTONIO ROCHA realizada el día de la captura83 y el registro civil de defunción de LUIS ALEJANDRO CORTÉS84. Se le indagó por el reconocimiento en fila de personas y dijo que por orden de la fiscalía se hizo el reconocimiento en fila de personas, coordinado los procedimientos para realizarlo.
El reconocimiento lo realizaban las testigos NUBIA SÁNCHEZ ROMERO y AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, para reconocer a GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Dice que lo coordinó y se hicieron los reconocimientos separadamente con cada testigo. Que el mismo procesado fue quien escogió a los demás internos que conformarían la fila. Los mismos en el patio en forma insubordinada, indisciplinada se vistieron como quisieron y poco colaboraron con la diligencia. Los reconocimientos se hicieron con la primera testigo y luego con la segunda.
El sitio no era adecuado, comenzaban a gritar, a groseriar (sic), a organizarse como ellos quisieran y finalmente se logró hacer el reconocimiento en fila de personas. Las dos testigos reconocieron a GUILLERMO ANTONIO ROCHA en presencia de la 82 Folios 342 y 343 cuaderno dos. 83 Folio 344 cuaderno dos. 84 Folios 354 y 346. Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. defensa y el Ministerio Público. Se levantó acta de reconocimiento en fila de personas y estuvo acompañado por dos compañeros. La diligencia se documentó fílmica y fotográficamente, registros postulados e incorporados como prueba, al igual que el soporte fílmico del reconocimiento de NUBIA SÁNCHEZ ROMERO85 y de AURA EMILIA SÁNCHEZ86.
En sesión de audiencia del 27 de mayo de 2015 se continuó el contrainterrogatorio por la defensa. Expresó que la diligencia inicial de individualización y toma de huellas al acusado se realizó en la finca de la abuela del acusado en Maripí, aislada de la carretera. No la tiene muy presente pero quedaba a unos 300 o 500 metros de la carretera.
Lo acompañó el comandante PADILLA de Maripí y supo que estaba en dicho lugar porque la fiscalía le había dado una orden a policía judicial y estando en Buenavista tuvo contacto con el comandante Padilla, quien le indicó que al parecer la persona había cometido el hecho y donde vivía. Él sabía cómo y dónde ubicar a GUILLERMO, él solo se entendía con el señor.
El comandante lo llamó y se comunicó con ROCHA. Él tenía información que en la finca estaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Lo llamó diciéndole que estaba en la casa de la abuela. Allí se hizo la reseña, no en la fiscalía ni en la policía, porque estaba en su jurisdicción de Maripí y las veredas. No lo citaron al comando de policía. Reitera que le tomó tres fotografías al señor ROCHA y que lo acompañó PADILLA y otros dos uniformados que estuvieron en la diligencia de identificación. Que no ingresaron a la casa sino a un pasillo.
Mostró la orden de fiscalía. PADILLA estuvo presente mientras elaboró formatos. Pidió permiso para entrar y el señor ROCHA los atendió estando enterado de todo. Dice que cuando la fiscalía ordena reseña decadactilar y fotográfica no es necesario el consentimiento. Del 85 Folios 347 a 350 86 Folios 351 a 354 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. lugar donde se practicó la reseña no tomó fotos. La fotografía que le envió al técnico para realizar el álbum para reconocimiento fotográfico la extrajo de la misma reseña. A la persona le comunicó que estaba solicitado por la fiscalía 28 y dijo que estaba dispuesto a comparecer cuando lo solicitara.
En la reseña le proporcionó los datos personales y no se le citó a reconocimiento en fila de personas porque ello era decisión de fiscalía. En la reseña GUILLERMO estuvo acompañado de un primo o un sobrino que estuvo ahí presente. Dice que le amplió la entrevista a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO cuatro días después de la reseña, en Chiquinquirá el 27 de junio de 2012 y que con ella se comunicó al celular.
Las fotografías para realizar el álbum se pasaron en medio magnético y después se entraron a cadena de custodia. En la solicitud, anexó las fotografías en medio magnético, pero no embaladas ni rotuladas. Que lo que se somete a cadena de custodia son las planillas y que allí se inicia la cadena. Se le pregunta por las fotografías que tomó y dice que están en la base de datos de la SIJIN.
Se le interroga por los aspectos relacionados con la realización de las diligencias y señala que los testigos dijeron que si habían visto antes al procesado87. También indica que la cadena de custodia de los reconocimientos hechos en la cárcel de Ubaté, se inició en Buenavista, pero no en presencia del ministerio público ni de la defensa.
Admite que recibió en la diligencia el apoyo de dos patrulleros de la SIJIN; el patrullero Torres elaboró el video y tomó las fotografías, pero no se dejó constancia en el acta de su intervención. Era el primer reconocimiento en fila de personas que realizaba. No envió los elementos al almacén, sino que los tuvo él porque tocaba trasladarlos a la ciudad de Tunja.
Él garantiza cómo estaban los elementos, pero admite que no los llevó al almacén de la Fiscalía General de la Nación. 87 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 e mayo de 2015 registro 1 récord 00:41:50: y ss, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el redirecto dice que la reseña dactilar fue en junio de 2012 en un predio de la abuela de GUILLERMO ANTONIO ROCHA distante como a 300 metros de la carretera, que comunica la vereda con el municipio de Maripí. Que no se le impidió el ingreso al predio y que fue voluntario.
Dice que en las labores previas había un indicio de un señor a quien le decían YIYO y por eso el comandante le dijo dónde estaba para hacer la diligencia. El comandante estaba allá cuando ocurrieron los hechos. Él tenía información antes de esa fecha. Con relación al reconocimiento en fila de personas dice que la selección de las personas la hizo el mismo procesado, los escogió del mismo patio de la cárcel, lo mismo que el sitio y ubicación los escogió el procesado88.
Que no llevó las evidencias ni a la fiscalía ni al almacén de evidencias de Chiquinquirá, porque no es obligatorio iniciar la cadena de custodia de los elementos en presencia de la defensa. Reconoció los formatos de cadena de custodia que para los reconocimientos diligenció. Al Ministerio público le dijo que se trasladó a la vereda a practicar la reseña de GUILLERMO ANTONIO ROCHA y que el estado anímico en que estaba era normal, sobrio, amable.
Que realizó dos reconocimientos en fila de personas participaron por dos testigos, que previamente no vieron a la persona que iban a reconocer. 2.- Pruebas de la Defensa.
2.1. LEONIDAS ANTONIO GONZÁLEZ ROCHA89, aserrador, soltero, hijo de ANA DOLORES ROCHA. GUILLERMO ANTONIO ROCHA es su sobrino. El 25 de noviembre de 2011 se enteró que habían matado a un señor en la vereda, porque lo llamó LUIS 88 Récord 00:58:00. 89 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 de mayo de 2015 registro 2 récord 00:03:15: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ROMERO. Que él residía como a dos kilómetros de donde ocurrió el hecho. ANA DOLORES vive como a hora y media de donde él vive aproximadamente, a tres kilómetros. Ese año de junio a noviembre, no se encontró con su sobrino porque este estaba en Saboya aserrando madera con el otro tío de nombre ATANASIO.
No supo si estuvo en la vereda donde vive la abuelita ese semestre. Él no fue al sitio donde ocurrió el hecho.
2.2. ATANASIO GONZÁLEZ ROCHA90, tío del acusado. Para el 25 de noviembre de 2011 venían unos vacunadores de ganado. Ese día alistaron el ganado con GUILLERMO ANTONIO, JUAN SEBASTIAN, OSWALDO y la señora madre ANA DOLORES ROCHA. Se programó que sus sobrinos GUILLERMO y JUAN SEBASTIAN irían a vacunar ganado en la hacienda que administra el hermano y él ese día se fue a llevar ganado con OSWALDO GONZÁLEZ a una vereda en Pauna.
Se fueron a pie, más o menos dos horas de camino y regresó a las cuatro y media de la tarde. Cuando llegó su mamá estaba como a doscientos metros del corral donde vacunaban el ganado, con el vacunador MILCIADES FARFAN. GUILLERMO ANTONIO y JUAN SEBASTIAN, duraron un rato, se sentaron afuera en un banco e hicieron labores de la finca. Como a las cinco y media el vacunador se fue y se quedaron JUAN SEBASTIAN, OSWALDO y GUILLERMO ANTONIO.
Se tomaron unas quince cervezas como hasta las seis y media de la tarde y la mamá les ofreció comida como a las siete de la noche. Después lo llamó don LUIS porque en la vereda había dos señoras muertas. Como a los 15 minutos lo llamó y le dijo que habían matado a ALEJO CORTÉS. 90 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 de mayo de 2015 registro 2 récord 00:13:17: y ss, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El 24 de noviembre acordaron vacunar ganado para GERMÁN GONZÁLEZ y el 25 de noviembre GUILLERMO ANTONIO ROCHA estuvo con ellos y no se retiró en ningún momento. De junio a noviembre de 2011 GUILLERMO ANTONIO ROCHA no estuvo en la casa de GUILLERMO PINILLA porque estaban aserrando en la vereda Saboya de Maripí. Dice que GUILLERMO se organizó sentimentalmente con YOLI GARCÍA que conoció donde aserraban madera y que mientras lo ha conocido no ha portado armas de fuego.
En el contrainterrogatorio dice que el 25 de noviembre se hizo vacunación donde GERMÁN GONZÁLEZ y allá estuvo GUILLERMO. Que hubo otros sitios donde vacunaron ganado.
2.3. HENRY ESTEBAN VILLAMIL TORRES91, agricultor, residente en la vereda Puente de Tierra de Saboya (Boyacá). Conoció al acusado a mitad de año de 2011 porque compró un monte para aserrar madera y necesitaba obreros y fue a ayudarle. Conoce a ATANASIO GONZÁLEZ porque todos trabajaban la madera. GUILLERMO ANTONIO ROCHA se fue a vivir a la vereda Puente Tierra de Saboya, por el trabajo.
Dice que trabajaron hasta noviembre de 2011 y como vino una temporada invernal se suspendió el trabajo se fue para donde la abuelita. Como en enero o febrero del 2012 regresó. Dice que GUILLERMO convive con GLORIA GARCÍA. Que durante el tiempo que aserraron madera y le ayudó a trabajar, no se ausentó. El declarante vivía en una finca de HENRY PEÑA a media hora en la que trabajaban de ocho de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes.
No le vio a GUILLERMO ANTONIO armas. Que en ocasiones tomaba cerveza, pero nunca armando, ni le vio malas compañías. 91 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 de mayo de 2015 registro 2 récord 00:48:50: y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Que lo visitaban los compradores de madera y que llegaban bastantes camiones.
En el contrainterrogatorio dice que GUILLERMO ANTONIO ROCHA compró el monte en la vereda Puente Tierra de Saboya. Que lo conoció desde junio o julio de 2011 y que en esa época vivía en la casa de ENRIQUE MARTINEZ. Exactamente no sabe cuándo dejaron de trabajar en noviembre de 2011, pero dijo que se iba a la finca de la abuela en occidente.
En los días no laborales salían a tomar, a jugar futbol o parqués.
2.4. FABIO VILLATE TORRES92. Investigador privado de la defensa. Fue contratado para realizar investigación de campo, obtener documentos e información. Obtuvo una copia del diario extra de Chiquinquirá del 8 de marzo de 2014 donde aparece la fotografía y el nombre de GUILLERMO ANTONIO ROCHA, acusado en el caso. La fotografía aparece en la página principal y en la página siete.
Se le exhibió copia a color de dicho ejemplar y dice en la primera página dice que POR ASESINO SE QUEDÓ SIN VOTAR, tras casi tres años de estar prófugo de la justicia alias YIYO, señalado de quitarle la vida a LUIS ALEJANDRO CORTÉS. Que la noticia se desarrolla en la página 7 del mismo diario, documento postulado e incorporado como prueba93 pese a la oposición de la fiscalía. La fotografía corresponde a GUILLERMO ANTONIO ROCHA, con quien tuvo contacto al hacer investigación de campo.
Igualmente recopiló un registro civil de nacimiento de la menor V.A. ANTONIO GARCÍA que se incorporó94. Además, se solicitó control de garantías para búsqueda selectiva en base de datos respecto de la ubicación del teléfono del acusado, pero la empresa claro informó que no era posible arrojar datos porque no existían para el año 2011. 92 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro. 1 récord 00:05:00: y ss. 93 Cuaderno dos, folios 404 y 405. 94 Cuaderno dos, folio 403.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
2.5. NUBIA SÁNCHEZ ROMERO95. En el interrogatorio de la defensa dice que se reunieron con el comandante PADILLA de la SIJIN varias ocasiones para hablar del caso. Que el comandante estuvo esa noche ahí, pero no dialogó con él. Que también conoce al investigador de la SIJIN CARLOS JULIO RAMOS por una entrevista que le hizo. Se le puso de presente la entrevista del 31 de marzo de 2012 y se autoriza su lectura por la defensa con la particularidad que solo era para refrescar memoria.
Se le preguntó por qué dijo no haber rendido más entrevistas y señaló que no se acordaba. Dice que la vereda Llano Palma queda arriba de MARIPÍ y que los datos de GUILLERMO ANTONIO ROCHA se los informó el comandante PADILLA, pero no recuerda la fecha. Se le puso de presente la copia del periódico donde aparece la foto del acusado y dice que efectivamente ella vio el periódico y lo reconoce.
Que conoció a GUILLERMO ANTONIO ROCHA el día que llegó y de los hechos no dijo nada al ser entrevistada porque no lo reconoció (sic). El día de los hechos no sabía de quien se trataba y solo supo cuando la hija dijo que era YIYO, pero la hija no sabía el nombre completo ni quien era.
2.6. AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO96. Después de los hechos estuvo trabajando en Bogotá un mes y luego en Caldas. Recuerda que esa noche la trasladaron en el carro particular de EDILBERTO MARTINEZ a Chiquinquirá y luego en Tunja en ambulancia. No estaba consciente, pero se dio cuenta que fue en una ambulancia. Se le puso de presente la entrevista del 27 de junio de 2012 que le recibió CARLOS JULIO RAMOS de la SIJIN y dice que lo conoció en la entrevista 95 Sesión de audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 1, récord 00:05:00: y ss. 96 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro, 1 récord 01:38:00: y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que le hizo. Que para esa época estaba en Bogotá cuidando niños y la llamó, pero no le suministró información. No conoce la casa de la señora ANA DOLORES ROCHA ni a los hijos, ni la familia. En contrainterrogatorio dice que laboró en Bogotá después de los hechos, cuidando unos niños.
Antes vivía en Margaritas, sector de la vereda Guayabal de Maripí. Que cuando fue trasladada escuchaba y veía, pero cuando iba en la ambulancia a Tunja estaba un poquito inconsciente. No conoce la casa de la señora ANA DOLORES ROCHA ni quien es ella.
2.7. MILCIADES FARFAN ANZOLA97, comerciante de ganado, residente en la Vereda Santa Bárbara de Maripí. Conoció el acusado donde la señora DOLORES ROCHA, pero no recuerda cuanto tiempo hace. Dice que el 25 de noviembre de 2011 estaba haciendo un relevo de vacunador contra la fiebre aftosa en la vereda San Antonio, sector Margaritas y que su labor consistió inicialmente en relevar a OSCAR CASALLAS el vacunador titular, porque estaba incapacitado.
Ese día salió de la casa a las ocho de la mañana y estuvieron en la finca del señor AMADEO y de ahí se trasladaron a la finca donde trabaja GERMÁN GONZÁLEZ a las nueve y media de la mañana. De ahí fueron a la finca de JUAN GONZÁLEZ, llegaron como a las dos de la tarde y estuvieron como hasta las cuatro y media. De ahí fueron a la finca de la señora DOLORES ROCHA.
Esa vacunación la hizo con GERMÁN GONZÁLEZ, GUILLERMO ANTONIO ROCHA y SEBASTIAN. En la finca de GERMÁN GONZÁLEZ vacunaron cien reses aproximadamente; en la finca de DOLORES ROCHA duraron desde las cuatro y media hasta las cinco y media y estaban GERMÁN GONZÁLEZ, SEBASTIAN, GUILLERMO y la señora DOLORES. Dice que al hacer la vacunación se hacen registros o recibos donde consta la vacunación. Se le 97 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro, 1 récord 01:54:15 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. puso de presente un recibo que corresponde a REGISTRO UNICO DE VACUNACIÓN CONTRA AFTOSA - AFTOSARABIA – BRUCELOSIS número 2-1673448, y dice que es el recibo, pero que tocaba colocar el nombre del vacunador más no del relevante. El titular es OSCAR CASALLAS y lo reemplazó porque estaba incapacitado y porque sabía que tenía experiencia en vacunación. Dice que actualmente labora con FEDEGAN.
Se leyó el recibo de vacunación de 21 bovinos y señala que estuvieron vacunando en esa finca y estuvo presente GUILLERMO y la señora DOLORES, además GERMÁN y SEBASTIAN. Que esa vacunación duró hasta las cinco y media de la tarde aproximadamente. Conoce a ATANASIO GONZÁLEZ a quien vio esa tarde en la casa de doña DOLORES, distanciado, pero lo vio.
En la finca de GERMÁN GONZÁLEZ también estuvieron GUILLERMO y SEBASTIAN. También los acompañó a la finca ANA DOLORES ROCHA. Dice que no conoció a ALEJANDRO CORTÉS. En el contrainterrogatorio asevera que lo contrató OSCAR CASALLAS el 25 de noviembre de 2011 en la vereda Santa Bárbara de Maripí para hacer el relevo de vacunación. Que laboraba con FEDEGAN y le pidió que fuera y le hiciera el favor de vacunar, porque se había quemado una pierna con el exosto de una moto.
Le dijo dónde debía vacunar y OSCAR CASALLAS lo dejó en la moto en la finca de donde trabaja GERMÁN GONZÁLEZ y se regresó para Maripí. En los registros de vacunación no aparece quien hace el relevo sino el relevante. Que quedó con errores, pero la fecha es la que aparece de 25 de noviembre de 2011 y que se vacunó en los sitios que nombró. Al ministerio público le dijo que él era vacunador.
Que de Fedegan pidieron sus datos, fueron a las fincas a vacunar. DOLORES ROCHA es la abuela de GUILLERMO ANTONIO ROCHA y que él fue quien le estuvo colaborando en Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. la vacunación desde las 9 y 20 más o menos en la finca de GERMÁN GONZÁLEZ.
Que éste le pidió el favor a GUILLERMO ANTONIO que le colaborara. Que antes de esa fecha no había sido vacunador titular. De la finca de JUAN GONZÁLEZ a la finca de DOLORES ROCHA se gastan cinco minutos porque es pegado. Que ese día se desplazaron a pie porque es camino de herradura.
2.8. GERMÁN GONZÁLEZ ROCHA98, tío del acusado, administrador de la finca Margarita y Chorreones de la vereda San Antonio Alto de Maripí. El 25 de noviembre de 2011 en la finca de ANA DOLORES ROCHA iniciaron la vacunación con su sobrino GUILLERMO ANTONIO, el vacunador MILCIADES y SEBASTIAN CASTELLANOS, desde las 4 hasta las cinco y media de la tarde.
Después se fue para la casa y en la finca de DOLORES ROCHA se quedó su mamá, sus sobrinos GUILLERMO y SEBASTIAN. Su hermano ATANASIO GONZÁLEZ no les ayudó a la vacunación porque se fue a Llano Grande en Pauna y cuando iban a terminar lo vio que ya llegaba a la casa. En la vacunación en todo momento estuvo GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Dice que se enteró de la muerte de ALEJANDRO CORTÉS porque GUILLERMO PÍNILLA llamó como a las 7 de la noche a informar de una señora muerta y luego supo que era ALEJANDRO CORTÉS. De la casa de ANA DOLORES ROCHA a la casa de LUIS ALEJANDRO CORTÉS hay de hora y media a dos horas aproximadamente, es retirado.
En el contrainterrogatorio dice que los dueños de las fincas que administra son VÍCTOR GONZÁLEZ y VICENTE BARRAGAN. Ese día se vacunaron unas 100 reses y les dejaron recibo que quedó a su nombre porque lo firma. El vacunador era OSCAR CASALLAS, pero quien fue a vacunar fue don Milciades que vive en Santa Bárbara (Maripí). OSCAR CASALLAS había 98 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 1 récord 02:43:58 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. vacunado en junio porque se vacuna en junio y noviembre. Ese mismo día supo de la muerte de ALEJANDRO CORTÉS a quien conoció como dos veces. Aclara que el dueño de la finca que cuidaba era AMADEO VIRGUEZ. La distancia entre el predio de CORTÉS ALARCÓN y las Margaritas es de una hora o de hora y cuarto. Milciades llegó entre ocho y media a nueve de la mañana, solo, caminando pues no hay carretera.
Le dijo que venía de la finca de AMADEO VIRGUEZ; convidó al sobrino a meter el ganado al corral porque estaba en trabajo de una madera. Que le dijo al hermano que le ayudara, pero no pudo, entonces su sobrino GUILLERMO y SEBASTIAN le ayudaron ese día. De la residencia de LUIS ALEJANDRO CORTÉS a la de ANA DOLORES ROCHA son como dos horas.
Al Ministerio Público le dijo que vacunó en tres partes, en la finca donde él es administrador, en la finca de JUAN GONZÁLEZ y en la finca de la mamá. Recuerda con precisión esa fecha porque ese día fue cuando mataron a LUIS ALEJANDRO CORTÉS y le están echando la culpa a su sobrino siendo inocente. Por su sobrino se enteró que lo vinculaban a esa muerte porque un comandante de MARIPÍ tocó en la finca y pasó como a los 20 días averiguando y tomándole datos de su sobrino. Dice que su sobrino no tiene apodos.
2.9. DARIO GONZÁLEZ TORRES99. Agricultor, soltero residente en la vereda San Antonio Alto de Maripí, conoce al acusado desde pequeño porque fue criado en la vereda SAN ANTONIO ALTO y se dedica al aserrío. No lo ha visto portando armas de fuego y su comportamiento social y familiar ha sido bueno y es trabajador. 99 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 2 récord 00:01:15 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. A pedido del Ministerio público dijo que sabe que se llama GUILLERMO, no le sabe otro nombre, ni apodo. Que lo culpan de un homicidio de un señor CORTÉS que no sabe cuándo ni cómo ocurrió.
2.10. ANA DOLORES ROCHA100, abuela del acusado. Para el 25 de noviembre de 2011 estuvieron vacunando en su finca y el vacunador le dio un recibo con el número 21673448 que le entregó a don MILCIADES FARFAN, recibo que se incorpora como evidencia101. Ese día estuvieron vacunando GUILLERMO, SEBASTIAN y don MILCIDADES ahí en la vereda San Antonio Alto.
Al terminar la vacunación don MILCIADES y GERMÁN se fueron para sus casas y JUAN SEBASTIAN y GUILLERMO se quedaron en la suya. Ya tarde vio por el camino a su otro hijo ATANASIO que estaba con OSWALDO y llegaban de llevar un ganado de llano grande. Se tomaron unas cerezas y ella se fue a preparar la comida que les ofreció como a las siete o siete y media.
En la casa comieron ATANASIO, SEBASTIAN, OSWALDO y GUILLERMO; después de que comieron se fueron al cuarto de la televisión, escucharon noticias y ella alzó los platos. Dice que GUILLERMO estuvo mientras preparó la comida. Como a las ocho se fueron a dormir y GUILLERMO se quedó esa noche con su hijo ATANASIO. En el contrainterrogatorio dice que nació en Maripí en le vereda Las Margaritas.
Explica que hay una hacienda grande de los patrones llamada Las Margaritas, pero lo recibos llegan en San Antonio Alto. El vacunador avisa al administrador con tiempo para que esté listo el ganado y se avisa a los vecinos para esperarlos en las casas. Ella se entera el mismo día que vacunan en la hacienda. GUILLERMO estaba trabajando con ATANASIO porque se vino una invernada, no pudo trabajar y se devolvió a la casa de 100 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 2 récord 00:14:00 y ss. 101 Folio 409, cuaderno dos.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ellos. Ese día vacunaron en la finca como 25 reses y la vacunación la hicieron don MILCIADES, GERMÁN y SEBASTIAN. GUILLERMO ese día estaba ayudándola; duraron hasta las cinco y media vacunando y tiene presente porque le causa dolor que le quiten ese crédito a su nieto, ante los ojos de Dios y su madre que está en el cielo.
Ese 25 de noviembre no les dio almuerzo porque se lo dieron en la hacienda y cuando terminaron allá, se fueron a la casa de don JUAN a vacunar. GUILLERMO salió de la casa a ayudarle a GERMÁN a vacunar, como a las nueve y media para la hacienda con SEBASTIAN. Al ministerio público le dijo que ha vivido en la vereda San Antonio toda la vida y hasta que se muera.
Que no ha escuchado a nadie que nombren con el apodo de YIYO a su nieto GUILLERMO. No es cierto que haya cometido eso y espera que pague la gente que sí lo hizo.
2.11. SILVINO VILLAMIL ROJAS102, agricultor, residente en la vereda Puente Tierra de Saboya (Boyacá), casado con ANATILDE ROZO HERNANDEZ. Conoce al acusado porque han sido amigos desde hace más de 5 años cuando compró una madera en agosto en la vereda Puente de Tierra y ahí se distinguieron. Él es aserrador y lo ha visto en ese oficio; le vendió un bosque de madera y es buena persona, buen pagador.
El bosque está ubicado en la laguna de Saboya. Dice que Guillermo se organizó con Judith de quien no sabe el apellido; ella vive en Puente Tierra como a quince minutos de donde el testigo vive. el comportamiento de GUILLERMO ha sido legal, no han tenido problemas. En esa vereda supo que le compró madera a JULIO VILLAMIL, al doctor CELY y a otras personas. 102 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 2 récord 00:39:00 y ss, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el contrainterrogatorio dijo que es amigo de GUILLERMO ANTONIO; lo conoció en agosto hace cuatro años en el 2011. Le vendió eucalipto y se lo pagó, el trabajo duró como quince días y ejecutó ese trabajo, solo dedicado al trabajo.
2.12. JOSÉ ARQUIMEDES VARGAS ALARCÓN103. Nació en Maripí, bachiller, reside en Saboya vereda Puente de Tierra, es trabajador del campo, conoce al acusado desde hace muchos años en la misma vereda, pero diferente sector. Después de unos años se encontraron en la vereda Puente Tierra de Maripí en el oficio de aserrío. Dice que se organizó con YOLI GARCÍA TOBOS y le vendió madera de la finca en la vereda Puente de Tierra.
Que le ayudó a negociar bosques para aserrío; él se ha dedicado a eso. GUILLERMO siempre ha sido un buen muchacho, nada problemático ni agresivo, decente y calmado. Le dijo al ministerio público que siempre le decía mono, por su aspecto físico.
2.13. JUAN SEBASTIAN CASTELLANOS GONZÁLEZ104, primo del acusado, residenciado en Bogotá, cuando declaró prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Estaba de vacaciones en noviembre de 2011 donde la abuelita. Llegó del quince al veinte y el 25 de noviembre estaban vacunando ganado en la casa de su tío GERMÁN, luego fueron a la finca de JUAN GONZÁLEZ y finalmente en la finca de su abuelita.
Allí llegaron como a las cuatro y media y fueron con su primo GUILLERMO. Vacunaron donde GERMÁN GONZÁLEZ con el vacunador, su primo GUILLERMO, él y después llegó su 103 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 2 récord 00:55:00 y ss, 104 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 2 récord 01:10:00 y ss, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tío GERMÁN a ayudarles a vacunar. Vacunaron como hasta las cinco o cinco y media más o menos y al terminar se fueron su tío y el vacunador cada uno para su casa. En ese momento ya había llegado ATANASIO GONZÁLEZ y se pusieron a tomar cervezas en la finca; luego la abuelita preparó la comida y posteriormente se fueron a dormir entre las ocho y las nueve de la noche.
GUILLERMO estuvo en la casa donde estaban, inclusive después de las seis de la tarde y esa noche durmió en esa finca. En el contrainterrogatorio dice que recuerda eso porque se hizo vacunación en tres predios: la hacienda de GERMÁN, la de JUAN GONZÁLEZ y la de su abuelita. Aclara que la finca no es de GERMÁN GONZÁLEZ, pero su tío la administra y que allí vacunaron cien reses y por cada res se demoran de dos a cinco minutos, más o menos. Que están culpando a su primo por algo que es injusto y por eso tiene presente esas fechas y recuerda bien.
Recordó los hechos cuando su primo fue encarcelado. No sabe el nombre del vacunador, no lo recuerda. Que cada vez que hay vacunación, el día anterior o el mismo día se avisa a los vecinos. Él se enteró el mismo día en que vacunaron, pues llamaron a su tío y él llamó a la abuelita y ella les dijo. Ahí decidieron que GUILLERMO y él irían a la vacunación. Entre la finca de GERMÁN GONZÁLEZ y la de JUAN GONZÁLEZ hay como dos kilómetros.
No recuerda la cantidad exacta de reses y dice que donde la abuelita eran como 50 reses.
2.14. ELVER OSWALDO GONZÁLEZ CANCELADO105 trabaja en la finca de ANA DOLORES ROCHA. Para noviembre de 2011 trabajaba en la finca de DOLORES ROCHA desde hace 7 años. Conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA porque es nieto de ANA DOLORES ROCHA. El 25 de noviembre de 2011 llevaron como a las 9 105 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 2 récord 01:25:57 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de la mañana un ganado con ATANASIO GONZÁLEZ, a la vereda Llano Grande en PAUNA. ATANASIO es hijo de ANA DOLORES ROCHA y volvieron a la casa como a las cuatro y media. Cuando llegaron en la corraleja estaban GERMÁN, SEBASTIAN, GUILLERMO ANTONIO y el vacunador MILCIADES; acabaron como a las cinco y media.
Después de la labor se dirigieron a la casa, incluso GUILLERMO ANTONIO. Se tomaron unas cervezas que traían de Llano Grande, después cenaron cuando doña DOLORES les dijo. Como a las siete u ocho de la noche se despidieron. Estaban en la sala de la casa tomando cerveza, cada uno se tomó como de a tres cervezas. Todo el tiempo estuvo GUILLERMO ANTONIO ROCHA, después de comer se fueron a ver televisión. Se acostaron como a las siete y media a ocho de la noche.
Le consta que Guillermo durmió esa noche en la casa de ANA DOLORES ROCHA y al otro día se levantaron temprano porque debían ordeñar las vacas. Sobre la llegada de unos agentes a la casa a preguntar a GUILLERMO dice que estaba en la finca que administra GERMÁN GONZÁLEZ y llegó el comandante de Maripí y le preguntó al muchacho de unos papeles.
Entraron a la casa al lado del corredor, no pidieron permiso para entrar y no recuerda el nombre del comandante, pero era el de Maripí. Le sacaron unas fotografías a GUILLERMO ANTONIO; no le pidieron permiso o consentimiento para fotografiarlo, solo le dijeron que le iban a tomar unas fotos. Guillermo firmó unos papeles, estaba retirado un poquito y no sabe qué le preguntaron.
Esa entrevista se practicó en la finca que administra GERMÁN GONZÁLEZ, allá estaba GUILLERMO a quien le habían recomendado ver de la finca. Se enteró de la muerte del señor CORTÉS por una llamada y al otro día se sabía quién era, el que llamó fue don LUIS ROMERO. De la finca a la de CORTÉS se gasta una hora y media a pie porque a la finca de doña Dolores no entra carro, toca a pie.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el contrainterrogatorio dice que administra la finca de ANA DOLORES, abuela de GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Recuerda su actividad el 25 de noviembre de 2012. Al Ministerio público le dijo que antes de noviembre de 2011, GUILLERMO ANTONIO ROCHA estaba trabajando en Saboyá, pero para ese mes estaba en la casa de doña DOLORES.
Cuando se realizó la vacunación llevaba laborando en esa finca unos años. Para noviembre de 2011 a GUILLERMO le gustaba trabajar en maderas; trabajaba en un bosque en Saboya con ATANASIO GONZÁLEZ y poco iba a Maripí. Dice que GUILLERMO llegó el día anterior por la tarde a la vacunación. Que no sabe de ninguna persona con el apodo de YIYO.
2.15. OSCAR ANDRÉS CASALLAS ROBAYO106, vacunador de ganado con Fedegan y recluido en la cárcel de Ubaté por el delito de Homicidio cuando rindió la declaración. Para noviembre de 2011 laboraba como vacunador para FEDEGAN y le pidió el favor a MILCIADES FARFAN de reemplazarlo pues tenía una cita médica porque se había quemado una pierna.
Llamó al doctor ERNESTO a FEDEGAN para saber si lo podían reemplazar. Dice que esa labor comenzó como a las seis y media a siete de la mañana y MILCIADES lo acompañó donde el señor VIRGUEZ a entregar un anabólico y después a la finca donde don GERMÁN; lo dejó ahí y se fue para el pueblo. Reconoció una historia clínica que se le puso de presente porque él mismo se la entregó a la defensora.
Se trata de la atención en salud que le hicieron en la ESE del Municipio de MARIPÍ del 21 de noviembre de 2011 donde le diagnostican quemadura de segundo grado en miembro inferior derecho, tras quemadura en una moto mientras laboraba. La historia fue incorporada como prueba107. Igualmente, se le pusieron de presenta las 106 Sesión de audiencia del juicio oral del 29 de mayo de 2015, registro 1, récord 00:04:57 y ss. 107 Folio 416 y 417 cuaderno dos.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. fechas en que laboró en FEDEGAN como vacunador, esto es del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de 2011 y que le dieron incapacidades por quemadura de segundo grado del 21 al 27 de noviembre de 2011, del 28 de noviembre al 3 de diciembre de 2011, del 4 al 19 de diciembre de 2011 y del 11 a 15 de diciembre de 2011, certificaciones que le entregaron y que se incorporan como prueba108.
Dice que MILCIADES FARFAN lo reemplazó el 25 de noviembre en las labores de vacunación de San Antonio Alto de Maripí. Que está recluido en la cárcel de Ubaté y los abogados no tienen acceso al patio donde están los reclusos. En el contrainterrogatorio dice que el 25 de noviembre de 2011 ejercía la función de vacunador en FEDEGAN, pero estaba incapacitado.
Que diligenció las letras y el documento del registro del documento de vacunación antes de entregarlo a DOLORES ROCHA y que en FEDEGAN quedan los soportes.
2.16. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VILLAMIL109. Conoció al acusado porque en 1911 (sic) un hermano suyo le vendió un bosque de madera y posteriormente una tarde le pidió que le vendiera pasto para mantener las mulas que llevaban para bajar la madera. Hicieron negocio de un pasto por cien mil pesos a mediados del año 2011. El predio está ubicado en la vereda Puente de Tierra, Finca la Cajita.
GUILLERMO llegó a su finca una tarde como a las tres con la idea de venderle pasto y se lo vendió. Le consta que el acusado labora en aserrío, porque duró en la finca del hermano cortando madera. La finca del hermano es de tres fanegadas. Laboró como hasta noviembre de 2011, luego volvió en el 2012. El hermano le arrendó una pieza y ahí cocinaba y vivían los obreros.
A 108 Folio 409 cuaderno dos. 109 Sesión de audiencia del juicio oral del 29 de mayo de 2015 registro 1 récord 01:02:30 y ss, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Guillermo Antonio Rocha lo vio viviendo donde la abuelita de la novia que tenía. Permanecía cortando la madera que compraba en otros sitios.
Su hermano se llama LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, vive en Bogotá y vendió la finca por padecer de cáncer de próstata, hace como un año. Con GUILLERMO ANTONIO ROCHA estaban unos tíos y los obreros de él. La ola invernal se presentó a mediados de octubre y noviembre; como el invierno fue bravo, terminaron de cortar madera y volvieron en enero.
En el contrainterrogatorio dijo que vive en Bogotá desde hace cuarenta años en el Barrio Verbenal, es pensionado y se dedicó a la finca. Va cada ocho días y vuelve a Bogotá. Le pidió permiso al ICA para la venta del bosque.
2.17. WILSON RICHARD PADILLA MOLANO110, pensionado de la policía Nacional, ganadero, reside en Saboya (Boyacá). En el año 2011 fue comandante de la Policía en el Municipio de Maripí (Boyacá), institución para la que laboró 22 años y seis meses. Se enteró que en el sitio Las Margaritas de Maripí se había presentado un hecho y que hubo un muerto.
Como comandante de estación informó al Alcalde, se coordinó el medio de transporte y se desplazaron en patrullas de Pauna y Buenavista. El sitio es cercano a las Margaritas, vereda Guayabal y al llegar, reciben información. La esposa relata los hechos y encuentran el cuerpo sin vida. La señora dice que a la hija la trasladaron herida al hospital de Chiquinquirá y que ella dijo que uno de los delincuentes era YIYO; que fueron cuatro encapuchados y que la hija pretendió sacar un arma de fuego y los delincuentes la impactaron.
Se inician labores de policía judicial como inspección judicial al cadáver. En la Sala la esposa de la víctima le narra y le dice las cosas, que llegaron cuatro sujetos encapuchados y al 110 Sesión de audiencia del juicio oral del 03 de AGOSTO de 2015 registro 1 récord 00:06:50 y ss, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. realizar las actas en la misma casa, en la misma hora, le dijo lo del sujeto alias YIYO.
No recuerda si se le tomó entrevista. Se le pregunta por qué en la entrevista la declarante no dijo eso y dice que no sabe hasta dónde preguntó la policía judicial, pero que ella si le dijo eso; que esa noche hizo el acta de primer respondiente y se le entregó a policía judicial. De ahí en adelante, esas labores las adelantó la SIJIN.
Dice que GUILLERMO ANTONIO ROCHA lo llamó y le dijo que lo estaban acusado de los hechos pues estaba realizando una actividad en el campo y le dijo hombre no soy la persona que lo va a juzgar. Le escuchó la versión y le dijo que cualquier cosa, le estaré informando. No sabe cómo se enteró del número de teléfono, pues daba el número en la vereda para que lo llamaran.
Rocha le dijo que hablaran y le dijo que lo estaban acusado del homicidio. Le dijo es que a mí me llaman YIYO, ahí tomó en la agenda los datos biográficos y el número de celular. La cita fue en la pesa de la vereda Guayabal. CARLOS JULIO RAMOS era el jefe de la SIJIN de Buenavista e hizo parte de la investigación. Aclara que el funcionario de policía judicial era un subintendente que posteriormente fue trasladado a Muzo.
Como la persona le mencionó a YIYO, al otro día de ocurrido el homicidio la señora le dijo que YIYO vivía en la vereda San Antonio y que era aserrador. Ese es el sujeto que la hija dice y manifiesta haber conocido el día de los hechos. Eso fue al otro día de sucedidos los hechos y que ellos fueron al otro día a la casa de habitación del acusado y se perdieron en el monte en procura de capturarlo, pues toda la pista daba hacia él. Se le pregunta el por qué dicen las víctimas que fue él, que quién les dio las características a éstas y responde que cuando fueron los hechos la señora les dio la información. Se le pregunta por qué NUBIA en enero o febrero de 2012 supo las características de YIYO tal como lo había relatado y no como lo dice el declarante y responde que características como tal ella no le dijo, sino que YIYO estaba en el sector SAN ANTONIO a más o menos un kilómetro y Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. medio de donde suceden los hechos, pero características como tal no le dijo, sino que fue un señor YIYO. Para enero de 2012 se le pregunta si es cierto que le dio características físicas a la señora y dice que no es cierto. Lo único fue que la señora le dijo que vivía en la vereda GUAYABAL, en una finca cerca de la carretera.
Que él nunca le habló de características a la señora, ni nada. Se le pregunta si es verdad que llamó a RAMOS para decirle que ya tenía ubicada la persona que cometió el hecho y que había una versión y contesta que él no dijo eso. Que al lugar de los hechos fue porque había orden de policía judicial y acompañó como comandante a un subintendente que llevaba los documentos.
Que se le hizo conocer a GUILLERMO la misión a la que iban y le dijo que le firmara un acta de consentimiento para hacer el procedimiento de policía judicial. Toda la investigación se hizo en la casa del señor en una especie de hall, a esa diligencia como tal fueron los dos, el funcionario de la policía Judicial y el declarante; pidieron permiso para ingresar, pero no sabe si se llenó acta de consentimiento.
Supo que ANTONIO ROCHA estaba en ese sitio, fueron por coincidencia, llegaron y les atendió la diligencia. Después de ocurridos los hechos no se entrevistó con la hija de la señora NUBIA, solo supo después para asistir a la diligencia de juicio oral. Dice que con NUBIA si se entrevistaron en el pueblo y que le dijo que no fue un perro el que murió, que ya se sabía quién era, que lo capturaran.
Dice que no habló de cómo eran las capuchas. La identificación, el procedimiento de reseña y toma fotográfica en la finca de GUILLERMO ANTONIO ROCHA, todo lo hizo el patrullero RAMOS encargado de la SIJIN. No recuerda cuantas fotos le tomó RAMOS a ANTONIO ROCHA; se acuerda que le tomó fotos porque era trabajo ordenado por la fiscalía que adelanta el caso.
Desconoce si las fotografías se embalaron y rotularon pues esa función le correspondía al funcionario de policía judicial; él solo fue escolta pues sabe que no podía intervenir y caerse la prueba. Se le pregunta si era permitido efectuar la Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. reseña en el inmueble de la persona y dice que depende cómo se tome.
Que, si hubiese sido él, lo haría porque la persona se presentó y no esperaría a su fuga ¿para tomarle fotos después a quién?, ¿Qué tal que se fuera? No sabe si llenarían protocolos, si se permitió el ingreso o si se llenaron las actas de consentimiento. Después que GUILLERMO ANTONIO firmó documentos adentro del domicilio, le tomó las fotos y le hizo la reseña. Dice que es una casa en una finca en área rural construida en madera.
Que les dijo sigan y allí el funcionario de policía judicial hizo el procedimiento. Se le pregunta por lo manifestado por un testigo que dice que entraron sin permiso y dice que había un menor, pero que ellos ingresaron y les dijo que siguieran; la verdad no se acuerda porque no tiene acceso al proceso. No sabe si el funcionario le realizó acta de consentimiento para ingresar al domicilio.
Se retiró de la policía en diciembre de 2012 como comandante en Maripí y después no acompañó a CARLOS JULIO RAMOS a más diligencias, pues ya estaba retirado. Cuando habló con GUILLERMO ANTONIO ROCHA le dijo que estaba vacunando un ganado en compañía de un señor que tiene una pesa en Maripí y con otro señor. En el contrainterrogatorio le dijo a la fiscalía que acudió el 25 de noviembre de 2011 al sector las Margaritas por el fallecimiento de una persona.
Que ese mismo día habló con la señora NUBIA y ella le manifestó que la hija había alcanzado a reconocer a YIYO. Que cuando la hija reaccionó a coger un arma, conoció a un muchacho que apodan YIYO. Con esa información al día siguiente acudió a la residencia del acusado, los atendió la mamá de GUILLERMO, no recuerda el nombre, dice que iban en procura de buscarlo, pero al dialogar con la señora que lo atiende, no le dijeron qué pasaba.
YIYO lo llamó tres días después y le dijo que lo estaban involucrando en el homicidio y le dijo que ese día estaba vacunando un ganado, que lo Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sacaran de eso. Que cuando fue con CARLOS JULIO RAMOS al predio a buscar a GUILLERMO ANTONIO ROCHA, él autorizó el ingreso a la vivienda, no fue en forma abusiva.
CARLOS JULIO RAMOS le tomó las fotografías y le hizo la reseña, no hubo resistencia, le dijo que le tomaba las fotografías porque había programa metodológico de la fiscalía. Del lugar en que ocurren los hechos a la residencia de ANTONIO ROCHA hay aproximadamente kilómetro y medio, puede haber más distancia. Se le pregunta cuánto tiempo se emplea y dice que en motocicleta son 5 o 10 minutos bajando.
Que como les tocó ir por Maripí a dar la vuelta, se gasta más tiempo. Aclara que como auxiliador de la rama judicial debe procurar que los hechos no queden impunes, que por eso fue al otro día a buscarlo porque todo apuntaba hacia él, por la información que dio la señora NUBIA. En el redirecto dice que en moto se gasta de cinco a diez minutos del sitio donde ocurren los hechos a donde se hizo la reseña, pero tocaría solicitar una inspección pues él no puede decir cuánto, pero reitera que de cinco a diez minutos y a pie por lo menos de 15 a 20 minutos.
Se le pregunta si hay carreteable del sitio de los hechos al sitio donde hacen la reseña y responde que no se acuerda si geográficamente existe camino. Sabe que le toca bajar por el sitio las Margaritas, pero desconoce si existe atajo. En el sitio dónde se produjo la reseña solo estuvieron él con RAMOS y GUILLERMO estaba con un muchacho.
El día de la reseña fue desde Maripí en motocicleta por la vía las Margaritas. Inicialmente dice que se encontró con CARLOS JULIO RAMOS en la casa de GUILLERMO donde hicieron la reseña, pero después aclara que RAMOS llegó al comando de policía y se fueron en una sola moto a buscar al indiciado y le solicitó a la defensa que no lo confundiera.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
2.18. GUILLERMO ANTONIO ROCHA111. Es el acusado y advertido de la renuncia a derechos y garantías decide declarar. Es aserrador, residente en la vereda San Antonio Alto de Maripí. Para noviembre del 2011 residía en la vereda Puente de Tierra de Saboya porque en julio le salió un negocio de una madera que debía aserrar. Que por la ola invernal trabajó aserrando madera hasta el 20 de noviembre y regresó a la finca de Maripí donde la abuelita el 24 de noviembre de 2011.
Que el día anterior había un bazar en la vereda Puente de Tierra de Saboya al que lo había invitado la mujer y a la finca de la abuela llegó con el tío ATANASIO el 25 de noviembre de 2011. Que ese día iba el señor MILCIADES FARFAN a vacunar en la vereda y su tío ATANASIO le dijo que fuera a ayudarle en la finca que administraba el tío GERMÁN. Allí estuvieron, luego fueron donde el vecino Juan González y a lo último donde la abuelita.
Antes del 24 o 25 de noviembre no estuvo en la casa de GUILLERMO PINILLA. Estuvo dónde él como en marzo de 2012, guardando una moto. Para el 2011 no tenía moto; tampoco fue entregar leche donde GUILLERMO PINILLA; no visitó la finca de la abuela pues se encontraba en SABOYA aserrando madera, porque para talar el monte hay plazos. Desde que iniciaron a trabajar, en ningún instante salió del trabajo en la vereda Puente de Tierra de Saboya, dónde debido al invierno lo suspendió. Entonces regresaron como a mediados de enero o febrero de 2012 a seguir aserrando.
Se le pegunta si en diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, estuvo en la casa de Guillermo Pinilla o sus alrededores y dice que no y que tampoco tenía moto. Respecto de WILSON PADILLA dice que no lo conocía hasta que llegó a la casa de la abuela y que como no lo encontró le dejó el número de teléfono con ella para que lo llamara.
Cuando llegó a la casa le dijeron que la policía lo necesitaba y lo llamó y le dijo que hablaba con 111 Sesión de audiencia del juicio oral del 3 de agosto de 2015, registro 1, récord 01:16:50 y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. GUILLERMO. Le dijo que estaban haciendo un trabajo, que fuera hasta el sector la Guala de Maripí y se encontró con él en una pesa que tenía MILCIADES.
Le preguntó el nombre, qué hacía y contestó que era aserrador, contándole a qué se dedicaba; que laboraba en Saboya en la vereda Puente de Tierra, no fue más. Luego aparecieron con el investigador CARLOS JULIO RAMOS, lo saludaron y le dijeron que era para tomar unas fotos y le averiguaron qué hacía y con qué laboraba. Le tomaron las huellas decadactilares y no le preguntaron sobre su consentimiento.
La casa es en la finca que administra el tío GERMÁN, allá llegaron. Como la casa es de tabla entraron a la Sala, nadie los mandó seguir. Como WILSON PADILLA era el comandante y el investigador, entraron derecho. RAMOS empezó a tomarle fotos, a decirle lo que debía hacer. No le decían nada y que si quería información investigara en la fiscalía 28.
Le tomaron fotos de lado y de frente en la sala, contra la pared. Dice que de la casa de su tío GERMÁN a la casa de la abuela se gastan como cincuenta a cincuenta y cinco minutos o algo más. El día de la reseña lo llamó Padilla para citarlo a la casa de su tío GERMÁN. Se encontraron temprano, como a las diez de la mañana y cuando PADILLA lo llamó para citarlo, él estaba en laborando en Saboya, y de allá se vino a cumplir solo la cita.
En la casa del tío GERMÁN estaba ELVER OSWALDO GONZÁLEZ. El comandante PADILLA estuvo presente en la toma de huellas y en la reseña. Le preguntó si era algo malo y les dijo que iba a poner un abogado y respondieron que no lo necesitaba. Como se trataba de la justicia pensó que estaban haciendo las cosas bien. Ellos llegaron a la casa de su tío GERMÁN a pie, pues en moto no se puede.
La moto llega hasta la entrada de GUILLERMO PINILLA y de ahí en adelante comienza camino de herradura. Dice que el señor RAMOS no le mostró orden de reseña de fiscalía, le dio el número de teléfono y ya. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En la cárcel de Ubaté se adelantó un procedimiento en fila de personas y la abogada defensora no estuvo en el patio.
Que la entrevista es en un cuarto aparte del patio donde la persona se encuentra. Que el 25 de noviembre donde el tío GERMÁN vacunaron 100 reses, donde JUAN GONZÁLEZ como 17 o 18 reses y donde doña dolores fueron 21 reses. El ganado después de la vacunación tumbó un broche y se pusieron arreglar la cerca y terminaron de vacunar como a las cinco y media larguitas.
Cada uno se fue para su casa y en la casa de la abuela se pusieron a tomar unas cervezas que llevó el tío ATANASIO de la vereda Llano Grande, con ELVER OSWALDO, SEBASTIAN y ANA DOLORES ROCHA. Ya oscuro vieron las noticias mientras la abuelita sirvió la cena y como a las ocho u ocho treinta se fueron a dormir. Dice que el bosque en Puente de Tierra fue negociado por treinta millones de pesos, pagó veinte y quedó debiendo diez.
El negocio lo hicieron en compañía con el tío ATANASIO y cuando hicieron el aserrío residían con los obreros en la vereda de Saboya en la casa de ENRIQUE MARTÍNEZ, el mismo que les vendió la madera. Trabajaban hasta el sábado y el domingo salían con los obreros a jugar cerca del lugar donde estaban laboraban y no se desplazaba a MARIPÍ a visitar a la abuela, se quedaba allá. Como se le informó que tenía un problema en la fiscalía 28, sin precisar de qué se trataba, fueron a reseñarlo, pero no le dijeron nada.
Dice que en ningún momento le dijo al comandante PADILLA que él era YIYO sino GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Concluida la declaración del acusado, la fiscalía solicita se acceda a la práctica de prueba documental excepcional sobreviniente, derivaba del oficio de 30 de Julio de 2015 suscrito por ERNESTO GONZÁLEZ CELY de FEDEGAN. El despacho accedió a la petición de la fiscalía, decisión apelada por la defensa y confirmada por esta instancia112 porque obedece a una 112 Interlocutorio 040 del primero de agosto de 2016 M. Ponente EDGAR KURMEN GOMEZ Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. situación excepcional, difícil de deducir y esencial para determinar si el procesado adelantó las labores de vacunación ese día, teniendo la condición de prueba sobreviniente y excepcional113.
2.19. WILMER YESID BUITRAGO ARÉVALO114, investigador asignado en la fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá. Interrogado por la fiscalía dijo que en julio del año 2015 recibió orden de policía judicial para verificar una información en FEDEGAN Chiquinquirá. La respuesta de esa entidad se recibió el 30 de Julio de 2015. Se le puso de presente el documento suscrito por ERNESTO GONZÁLEZ CELY, profesional en gestión productiva y salud animal, que reconoció y del que dio lectura íntegra.
Dice que en el municipio de Maripí los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2011 el vacunador adscrito OSCAR CASALLAS, realizó la jornada de vacunación, relacionando la fecha, nombre del predio y vereda, nombre del propietario y total de animales vacunados, así: FECHA DE VACUNACIÓN NOMBRE DEL PREDIO - VEREDA NOMBRE DEL GANADERO TOTAL ANIMALES VACUNADOS 24 NOV - 2011 Patio Bonito- Vereda Palmar OLIVERIO MENJURA 5 Porvenir- Vereda Palmar ANGEL MARIA SALAS 1 Peña Negra - Vereda Carrera NEMECIO PULIDO 6 23 NOV- 2011 Lucero- Vereda LUCINDA ORTÍZ 51 113 Cuaderno dos, folio 489, página 13 de la decisión. 114 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 de enero 2017, registro 1, récord 01:13:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Margaritas 23 NOV-2011 Buenos Aires- Vereda Margaritas JAVIER VIRGUEZ 28 Palmas- Vereda Margaritas GUILLERMO PINILLA 34 Buenos Aires- Vereda Margaritas VÍCTOR ZAPATA 23 Pino- Vereda San Antonio TEÓFILO CASTIBLANCO 27 Belleza - Vereda San Antonio ERESMILDO ALFONSO DELGADO 9 24 NOV- 2011 Balcón - Vereda Guayabal JULIO MONROY 15 Cacaos- Vereda Pan y Azúcar ÁNGEL RODRÍGUEZ 6 Chorros- Vereda Margarita VÍCTOR GONZÁLEZ 101 25 NOV- 2011 Dolores- Vereda San Antonio ANA DOLORES ROCHA 21 Belleza – Maripí Viejo ALFONSO ROBAYO 8 Igualmente se adjuntan 14 registros de vacunación aportados conforme al sistema de información con los que se elabora la información anterior, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. documentos que fueron incorporados115, dejando constancia la Sala que se atiene a los registros de audio pues no aparecen físicamente en la carpeta. De otra parte, como se advirtiera en el resumen de la actuación, se decretaron como pruebas sobrevinientes las declaraciones de ROBINSON EDILSON LOPEZ FAJARDO, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, RONALD NORBEY SUAREZ RODRIGUEZ, WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES y FAUSTINO RIVERA.
2.20. WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES116, primo del acusado. Renunció a su derecho a no declarar. Reside en Chiquinquirá y para el 2011 vivía con su señora madre Marina Torres y su anterior pareja. Es hornero en una panadería en Chiquinquirá. Conoce a NORBEY SUAREZ, ROBINSON LÓPEZ y FERNANDO CASTILLO, amigos de él. NORBEY pagó un empeño donde vivía la mamá y después de un tiempo lo conoció. Se hicieron buenos amigos, a veces lo llevaba a trabajar.
A Robinson lo conoce porque era amigo de una prima de él. A FERNANDO lo conoció en una tomata e hicieron amistad. Para noviembre de 2011, unos días antes, FAUSTINO RIVERA, su cuñado, le dijo que había una información de dónde había una plata, que solo era ir a recogerla. Le dijo que si sabía de alguien que hiciera la vuelta. Contactó a NORBEY SUAREZ que por esa época estaba en una situación delicada porque su señora recién había dado a luz.
Dice que la vuelta era de un préstamo que había solicitado un señor en una finca. Deciden ir y NORBEY les dijo que tenía un revólver. Le hablan a ROBINSON y a FERNANDO que son “mechas” y “cucaracha”, solo era esculcar una casa cuando los dueños no estuvieran. Llegado el momento se trasladan a esa finca, llegan temprano, entonces NORBEY que mandaba la parada, dijo que 115 Sesión de audiencia del juicio oral del 27 de enero 2017, registro 1, récord 01:33:00 y ss. 116 Sesión de audiencia del juicio oral del 13 de agosto de 2018, registro 1, récord 00:06:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. había que esculcar cuando no hubiera nadie, pero les cogió la tarde, había gente. Duraron más de una hora retirados de la casa y entonces deciden ingresar como a las seis de la tarde. Entran FERNANDO, ROBINSON y NORBEY; solo uno tenía armas cargadas, el otro revólver estaba amarrado con cabuyas y la pistola no tenía tiros.
El testigo se queda atrás y al entrar se valen de un alambre para desvarar un carro. Escucha unos disparos cuando estaba detrás de la casa, quiso salir corriendo, pero entró. A la entrada había un señor estirado en el piso y una muchacha con un tiro, en la cara. Él entró, cogió una escopeta y unos cartuchos y con eso mismo dijo que se defendía. Había sangre por todo lado.
Controlaron a la gente y unas niñas y una señora se echaron a una pieza. En ese momento alumbró una luz y después de buscar encontraron como unas candongas. Él se hizo responsable de lo que recogió, encontró las escopetas y cartuchos. FAUSTINO RIVERA decía que era un préstamo de más de 40 millones. A la finca Margaritas entraron como a las seis y cuarto, pero a la vereda llegaron temprano, como a las cuatro y mientras entraron a otra casa buscando lo que había, pero no encontraron nada.
Dice que no podía ingresar a la casa porque lo conocían, pues había trabajado un tiempo allí y que no tuvo contacto con las personas. A la vivienda ingresaron NORBEY SUAREZ, ROBINSON LÓPEZ y FERNANDO. El revólver era de NORBEY SUAREZ y tenía balas; la pistola que estaba sin balas y no servía, era de FERNANDO y el otro estaba amarrado con cabuyas más para intimidar.
Cuando escuchó los disparos ingresó a la vivienda y encontró tiroteado en el suelo a un señor y a una muchacha con sangre en la cara. Controlan a las personas y las ingresan a una habitación que estaba a mano izquierda. La vivienda tenía cuatro habitaciones, tres que se podían abrir y una cerrada. Intentaron amarrar a las personas, pero se soltaban; usaron una cinta que llevaban, pero se soltaban.
El día de los hechos vestía chaqueta negra, pantalón verde oscuro de jeans, cachucha y tapabocas. NORBEY llevaba camiseta o Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. buso y salpicado de pintura. El que disparó fue NORBEY SUAREZ pues dijo que había disparado. Le contó cuando salieron de allá. Había una muchacha herida a la que le disparó NORBEY, que era el único que llevaba el arma.
Ninguno era apodado YIYO, FERNADO CASTILLO se apodaban MECHAS y ROBINSON LOPEZ, CUCARACHA. Su primo Guillermo Antonio Rocha no participó en los hechos. Supo que a su primo lo judicializaban por esos hechos. Para esa fecha GUILLERMO ANTONIO era flaco, alto, estaba de moda el peluqueado el 7 y tiene una pólvora ocasionada por un tiro que hizo con escopeta y le cayó en la cara.
NORBEY era del mismo peinado, un poco más alto, antes era flaco, pero para este momento está acuerpado. Comentó con NORBEY SUAREZ y FERNANDO MECHAS que a su primo GUILLERMO ANTONIO lo estaban investigando y le dijeron que eso lo dejaban libre y la otra persona dijo que qué embarrada. En el contrainterrogatorio dijo que el señor que vivía allá se llamaba LUIS ALEJANDRO CORTÉS. No le consta quien disparó, pero el que llevaba el arma era NORBEY SUAREZ y él le dijo que había disparado.
NORBEY trabajaba haciendo estucos venecianos y envejecido. Él llamó a su primo GUILLERMO porque sabía que era inocente. Después de los hechos el primo GUILLERMO le prestó una plata para montar una panadería con FAUSTINO RIVERA mientras le salía un préstamo. A GUILLERMO lo estaban investigando, lo cogieron y no sabe si lo soltaron porque se fue para Villapinzón y Chocontá a laborar en una fábrica de mangueras y luego para Alpina en SOPÓ. A ROCHA no le contó los hechos cuando estaba detenido y no sabe cómo se enteró GUILLERMO ANTONIO.
Dice que no le reveló los hechos, pues la familia se enteró de ellos hace poco. Contó la verdad, presentándose con el abogado ante el Fiscal 24, doctor MONDRAGÓN y dio la declaración. El fiscal MONDRAGÓN le hizo una llamada para que se Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. presentara, pero no lo encontró y lo llamó más tarde.
Dice que se presentó con la abogada como en noviembre, hace dos años (2016). Le pregunta la señora fiscal ¿si está contando los hechos por iniciativa propia o porque el fiscal MONDRAGÓN le dijo que contara esos hechos? y respondió que se puso en contacto con el fiscal y por iniciativa de él dice la verdad, no porque el fiscal le dijera qué decir.
A pregunta del defensor sobre si el fiscal 24 Mondragón lo llamó, aclara que le dijeron que era de la Fiscalía, que necesitaban comentarle algo. A la señora Juez le dijo que el fiscal lo llamó y le dijo que lo esperaba y fue. Luego se presentó y solicitó tiempo mientras conseguía una abogada; consiguieron la abogada que le dijo vamos, nos presentamos y hablamos con el fiscal.
Que la abogada habló con el fiscal.
2.21. ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO117. Está privado de la libertad, es engrasador de máquinas pesadas, nació en Chiquinquirá y no sabe quién es GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Para el 2011 residía en Chiquinquirá, con VIVIANA MAHECHA y en ese momento era ayudante de construcción. Distinguió a Norbey Suarez poco tiempo antes de los hechos, del daño que causó en el 2011.
Que el daño son los delitos que está pagando privado de la libertad, por el hurto que fue a cometer en el sitio Buena Vista, como creé que se llama. Relata que en agosto de 2011 nació su hijo en forma prematura. Estaba sin trabajo y trabajó como ayudante de construcción. El contratista se fue y no les pagó, entonces el CHAMO le insistió que fueran a cometer el hurto, pero como no le pagaron ni salario y los gastos eran enormes y se sintió acorralado, 117 Sesión de audiencia del juicio oral del 13 de agosto de 2018 registro 1 récord 01:14:00 y ss, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tomó la errada decisión de hacerle caso a CHAMO. Se dirigieron al sitio NORBERY, FERNANDO AGUILAR y CHAMO, donde ocurre la tragedia del señor. CHAMO les dijo que en la casa había un dinero, que no había gente y que solo era ir sacarlo. Fueron con NORBEY, CHAMO y FERNANDO y se dieron cuenta que eso no estaba solo.
CHAMO les insistió y decidieron hacerlo. Cuando llegaron a la casa le dijeron al señor que si les prestaba un cable porque estaban varados. El señor salió a prestarles el cable y decidieron hurtar, con el trágico resultado que el señor resulto “abaleado” por su compañero NORBEY. No encontraron el supuesto dinero; él llevaba un arma, pero de juguete, no era real, porque según CHAMO no se requerían armas porque era fácil de hacer.
Estaba oscureciendo, trascurre un tiempo y al no encontrar dinero huyen del sitio. Ese día resultaron heridos el señor que falleció y una muchacha que estaba allí. Ella supuestamente sacó un arma y el compañero Norbey que era el que llevaba arma le disparó. A las personas les dijeron que los iban a robar, que no opusieran resistencia. Personalmente no se llevó nada y no vio si los compañeros lo hicieron.
No recuerda cómo iban vestidos esa fecha. FERNANDO es de 1.68, cabello negro, piel morena; CHAMO es de 1.75, piel morena y Norbey es alto, mono, de ojos claros. Luego de los hechos se dirigieron a Chiquinquirá, cada uno cogió su rumbo y no volvieron a saber de estos hechos. No conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Por estos hechos esta investigado, privado de la libertad y el caso lo lleva el Doctor MONDRAGÓN, no está condenado.
Realizó un preacuerdo y el abogado de las víctimas apeló. No recuerda las características de la vivienda, pero dice que había un tanquecito y que solo ingresaron cuatro personas. En el contrainterrogatorio dice que no vio a la muchacha que resultó herida pero si cuando impactan al señor. El compañero le dijo que era un hurto, él usó el arma y el señor forcejeó con el compañero y se disparó. La hija Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. estaba a la entrada de la vivienda, pero no observó quien disparó. Colaboró con la justicia aceptando ser participe de los hechos a cambio de una pena 84.6 meses. Confesó los hechos después de estar privado de la libertad.
2.22. FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO118. Está privado de la libertad, ha sido minero y estilista profesional, no conoce al acusado. Para el 2011 estudiaba en el SENA, no trabajaba. Conoce a ROBINSON, NORBEY y al CHAMO, quien les propuso que entraran a una finca a sacar un dinero, que era fácil. No le sabe el nombre. El día de los hechos se lo encontró en la peatonal, le presentó a NORBEY de quien dijo sabía hacer las cosas.
Se fueron a efectuar el hurto; la finca estaba por la salida de Pauna y Maripí en el campo, donde se quedaron con ROBINSON había un ramal, porque no ingresaron esperando que CHAMO fuera a revisar el lugar. A las seis de la tarde pensaron que no habría nadie, pero un señor que salió, habló con NORBEY, quien al parecer le pidió prestado algo.
Se presentó un forcejeo con el señor, se le tiró a NORBEY cuando le dijo que era un atraco; el revólver se disparó y el señor cayó. No conoce a LUIS ALEJANDRO CORTÉS. En esos momentos salió de la casa una muchacha con un revólver y éste se defendió hiriéndola. NORBEY llevaba un revólver, pero se suponía que no servía. Para la época de los hechos NORBEY era alto, de cabello ondulado, voz gruesa, no iban con la intención de hacerle daño a nadie pues la idea era que la casa estaba deshabitada y sola para poder hurtar, se sacaba el dinero y ya.
No recuerda de qué se apropiaron, pero de lo dicho por las víctimas, no cogieron nada. CHAMO es morenito, como de 1.68. Después de ocurridos los hechos se asustaron y abandonaron el sitio. Caminaron y después en un taxi que pasaba se fueron a Chiquinquirá. Que a él lo llamaban MECHAS porque sabe cortar el 118 Sesión de audiencia del juicio oral del 13 de agosto de 2018, registro 1, récord 01:42:30 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. cabello. Que está privado de la libertad y suscribió un preacuerdo con una pena de 84.6 meses de prisión. Que son los mismos hechos y está arrepentido por lo sucedido. Conoce a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES que es CHAMO. No sabía el nombre de él, pero en el proceso se entera del nombre.
CHAMO fue quien le dijo que fuera al lugar de los hechos, que sabía dónde estaba el dinero y que no iría a pasar nada, pues la gente estaba ordeñando. Les dijo que eran cuarenta millones de pesos, no sabe producto de qué. CHAMO o WILLIAM ANTONIO ROCHA es un poco más alto que él, moreno como su piel y de cabello liso.
2.23. RONALD NORBEY SUAREZ RODRIGUEZ119. Está privado de la libertad por los mismos hechos. Trabajó en construcción, soltero, sin vínculos con GUILLERMO ANTONIO ROCHA. Para noviembre de 2011 residía en Chiquinquirá, con la mamá y los hermanos en el barrio 20 de Julio. Se dedicaba a la pintura, estuco y acabados. Recuerda lo sucedido el 25 de noviembre de 2011 por la muerte de LUIS ALEJANDRO CORTÉS y las heridas de bala a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO.
Su compadre WILLIAM ALBEIRO le propuso hacer una vuelta que consistía en quitar 40 millones de pesos en la vereda Margarita. Ese día se reunieron con WILLIAM ALBEIRO, ROBINSON y FERNANDO en la iglesia de Santa Bárbara. Planearon hacer la vuelta a la finca y desafortunadamente pasaron las cosas. Quitaron el agua para que la persona saliera de la finca y poderla coger.
Merodearon algún tiempo y cuando empezó a oscurecer ingresaron. Le pidió a LUIS ALEJANDRO CORTÉS que le prestara un cable para desvarar un carro que estaba en la carretera; el señor se fue a sacar el cable y un alicate para entregarlo. Cuando volvió, sacó el revólver y le dijo esto es un atraco y él se le abalanzó donde tenía el revólver.
ROBINSON y FERNANDO 119 Sesión de audiencia del juicio oral del 13 de agosto de 2018 registro 1 récord 02:21:30 y ss, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. iban con él adelante y quedaron quietos. Su compadre WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES estaba por detrás de la casa y en el forcejeo se le disparó el arma impactándolo en el pecho.
Volteó y AURA EMILIA tenía el revólver en la mano, entonces automáticamente le disparó en dos ocasiones impactándola en el rostro. Los amarraron y buscaron la plata de un préstamo, pero solo tenían cheque. GUILLERMO ANTONIO no sabía de ese asunto ni tuvo que ver nada en ese hecho. Ese día ROBINSON llevaba un revólver y FERNANDO una pistola sin municiones.
Cortaron el agua entre todos, cortaron la manguera para que fueran a echar el agua. Él le pide a LUIS ALEJANDRO que le preste el alicate y el cable, él no vio los otros. La vivienda tenía tres o cuatro habitaciones, sala, comedor y cocina. Amarraron a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO y a la mamá con cinta que llevaban. Una vez suceden los hechos, se llevaron una escopeta, un revólver, un celular, cuatrocientos mil pesos en efectivo y salieron del lugar.
Se vinieron en el carro, al regresar ya iba para allá la patrulla de la policía, se votaron del carro y se quedaron ahí. Llamaron a un amigo de ROBINSON para que los recogiera, botaron las armas a la orilla de la carretera. Él llevaba una chaqueta larga y un pantalón untados de pintura del trabajo. Conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA, es familiar de la mujer de un hermano, se distinguen, pero no tienen amistad; él no participó en los hechos que están narrando.
Los únicos que estuvieron allá fueron los cuatro, ROBINSON, FERNANDO, WILLIAM y ÉL. Está detenido por estos hechos, pero antes ya había sido condenado. Desde el 9 de diciembre de 2016 los capturaron. El proceso está en apelación porque se hizo un preacuerdo que está en curso para aprobar la condena. Para ir a la vereda MARGARITA contrataron un vehículo de acarreo; el muchacho que llevó el carro los esperó para recogerlos.
Conoce a FAUSTINO porque algunas veces han tomado, es cuñado de su compadre. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el contrainterrogatorio le dice a la Fiscal que amarraron a la joven herida y a la mamá entre los cuatro. Que al principio no ingresó su compadre porque lo reconocían, después que vio que mató el señor e hirió la muchacha, ingresó. Ninguno llevaba oculto el rostro.
Del aquí acusado dice que lo conoce por ser familiar de la mujer de un hermano de él, pero no llegaron a hacer cosas ilícitas, ni vueltas, ni nada. Después de los hechos cuando los capturaron, habló con GUILLERMO el día que los trajeron a audiencias, entonces les dijo que lo habían embalado. Dice que el vehículo los llevó hasta allá; permaneció hasta que realizaron los hechos, pero no sabía lo que iban a hacer o estaban haciendo. 2.24.
FAUSTINO RIVERA120, declaración recibida como prueba sobreviniente a petición de apoderado de víctimas. Interrogado por la Fiscalía dice que está privado de la libertad por los mismos hechos. Se dice que ellos fueron y hurtaron porque no tiene conocimiento de eso. Supuestamente RONALD SUÁREZ y los otros que están en la cárcel no les sabe el nombre y no sabe porque está rindiendo testimonio.
Está detenido porque hay unos falsos testimonios y es inocente. Conoce a LUIS ALEJANDRO CORTÉS porque lo distinguía como un muchacho trabajador y desde esos años no se había vuelto a encontrar con él. Conoció a NUBIA SÁNCHEZ ROMERO en una audiencia del preacuerdo que hicieron y que aceptó por ir pronto a trabajar para sus hijos, no porque tenga que ver ahí. Que por error firmó el preacuerdo y en ese tiempo no distinguía ni a NORBEY ni a los otros, solo los distinguió en las audiencias.
WILLIAM ROCHA dice que él fue quien indicó donde era la residencia de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN y que este tuviera dinero allí y que eso es falso. 120 Sesión de audiencia del juicio oral del 13 de agosto de 2018 registro 1 récord 02:48:30 y ss, Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
ANÁLISIS PROBATORIO Para solucionar el caso la Sala considera importante recordar las actuaciones de policía judicial, naturaleza, facultades de quienes están investidos de esta delicada función, los presupuestos legales para la realización de reconocimientos fotográficos y en fila de personas y finalmente el valor suasorio de las declaraciones anteriores al juicio oral, en armonía con las directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estos aspectos son importantes, en la medida en que del análisis del caso se observa que no fueron claras las actuaciones de quienes ejercieron funciones de policía judicial y porque a la vez los apelantes cuestionan el poco valor otorgado por el a-quo a los reconocimientos efectuados, de los que hay serios reparos que en su momento se precisarán. Finalmente es importante analizar las declaraciones anteriores al juicio oral dadas por las afectadas y las vertidas en este escenario, en la medida que su dicho varió ostensiblemente respecto de las señales que dieron en ese primer momento de quien se señaló como alias YIYO. 1.
Actuaciones de los Servidores de Policía Judicial. El artículo 250 de la Carta Política Colombia, modificado por el acto legislativo 3 del 2002 que le dio vía al sistema penal acusatorio, en el numeral octavo establece como función de la Fiscalía General de la nación, la de dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, enunciado cuales de las tareas de dirección y coordinación de la policía judicial a cargo de la Fiscalía surgen de la Constitución y cuales se Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ejercen respecto de funciones que tienen que ver con la investigación de los hechos delictuales, que lleguen a su conocimiento por los diferentes medios que establece la propia ley, como la denuncia, petición especial, querella o de oficio. Tampoco ha sido ajeno a la regulación jurisprudencial el hermeneuta constitucional de cierre desde los albores de la misma constitución: “Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes.
No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces”121.
Órgano que ha precisado que se trata de funciones destinadas a la persecución del delito, pero subordinadas siempre a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. “La noción de policía judicial comprende específicamente la capacidad de cumplir funciones enderezadas a satisfacer las necesidades instrumentales y técnicas de la actividad de los funcionarios judiciales, quienes por distintas razones, que corresponden a la naturaleza de su investidura y de su labor, no las pueden atender directamente.
En este sentido se trata de determinar que autoridades como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Procuraduría y Contraloría General de la 121 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 4.1. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Nación, las autoridades de tránsito en asuntos de su competencia, los Alcaldes e Inspectores de Policía, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, todos los servidores que integran las unidades de Fiscalía y los miembros de la Policía Nacional en los territorios en donde no haya policía judicial especializada, pueden colaborar bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y de sus delegados, en el adelantamiento de las funciones correspondientes a aquella noción.”122 (subrayado fuera de texto) En materia legal, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia precisa que: ‘ART. 33.
Dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el fiscal general les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale”.
Por su parte la Ley 906 de 2004 regula tanto la definición como los órganos encargados de esa tarea:
ARTÍCULO 200. ÓRGANOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. 122 Sentencia C-150 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, consideración jurídica k) Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
Definida la Función y precisado quien la cumple, el estatuto procedimental regula en general las actuaciones y procedimientos autorizados en los que intervienen los funcionarios de policía Judicial en las diferentes esferas procedimentales disponiendo las facultades, eventos, procedimientos y deberes, tanto en las situaciones que tengan iniciativa directa para su ejercicio, como en aquellas dónde la función depende de la orden del fiscal.
Ahora bien, para ajustar la actuación de los servidores públicos que cumplen funciones de policía judicial, se han establecido manuales y procedimientos, incluso desde el mismo momento que entró a regir el sistema penal acusatorio, siendo el último de ellos el adoptado por el Consejo Nacional de Policía Judicial mediante el acuerdo 1 del 18 de abril de 2018123, manual que con arreglo al artículo 5° del citado acuerdo consta de 18 capítulos que enmarcan las etapas, formalidades y actuaciones 123 Reemplazó el MANUAL UNICO DE POLICIA JUDICIAL aprobado mediante acta 053 del 13 de mayo de 2005 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. especiales que pueden y deben cumplir los servidores investidos de esta especial atribución, tanto en actos sometidos previamente a control de garantías como en aquellos casos en los cuales debe obtenerse autorización por parte del juez que ejerce esa función. Con relación a las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización, se trata de actos o intervenciones que no requieren orden previa de un Juez y que pueden ejecutar funcionarios de policía judicial, lo que no implica que sea autónomamente, sino que debe mediar por regla general directriz u orden del fiscal que adelanta el caso y que están además definidas en el Manual de Policía judicial que discriminan conforme la Ley, los actos urgentes de aquellos que quedan sujetos a la actividad normal de investigación. Dispone el manual: “2.4.
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización. Son las actuaciones que adelantan los servidores de policía judicial, que no requieren orden de juez de control de garantías para su realización, con lo cual se procede al desarrollo de actividades de indagación en actos urgentes o con orden del fiscal del caso…”.
Los actos urgentes124, consisten en actuaciones necesarias para la judicialización, la verificación de comportamientos, que por regla general se comenten en caliente mediando o no flagrancia y que tienden a evitar que los elementos de prueba, evidencias o información, se pierda, se altere o no se pueda recuperar, compaginándose estos con aquellas labores orientadas a la protección de lo que a futuro puede ser prueba de la comisión de un delito o de quien está involucrado en ello cuando se da la noticia del mismo; por ejemplo ir a la escena o sitio a efecto de inspeccionar el 124 Definidos en el manual de policía judicial, 2.4.1.
Actos urgentes. Son las actuaciones realizadas de forma inmediata por la Policía Judicial, que tienen por objeto evitar la pérdida o alteración de elementos materiales probatorios o evidencia física, como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios, derivadas del conocimiento de los hechos a través de la noticia criminal (fuentes formales y no formales) de los cuales se infiera la posible comisión de un delito.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. lugar125, inspeccionar un cadáver126, inspeccionar lugares diferentes a los del hecho127, realizar entrevistas e interrogatorios128, asegurar los elementos de prueba129, recibir el informe de ingreso de presuntas víctimas en hospitales, puestos de salud, etc,130 o recibir los elementos materiales de prueba que han sido recolectados por quienes ejercen funciones ordinarias de policía en la prevención y reacción frente al delito131, siempre que la 125ARTÍCULO 213.
INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano. La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización. 126 ARTÍCULO 214.
INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan. 127 ARTÍCULO 215.
INSPECCIONES EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO. La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo. 128 ARTÍCULO 206. ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista ARTÍCULO 282.
INTERROGATORIO A INDICIADO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado 129 ARTÍCULO 216. ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo.
Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.. 130 ARTÍCULO 218. AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar..
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. investigación no esté en marcha y que dependan de la comisión de un hecho. Allí se tiene iniciativa propia por quien cumple esas funciones de policía judicial, pues si ya está anclado el trámite a la indagación o investigación formal por la comisión de un delito, la iniciativa se diluye, cede a las directrices del fiscal que adelanta el caso, generalmente tras la elaboración de un programa metodológico, siendo clara la Ley que los actos que impliquen investigación de campo sólo pueden ser ejercidos por quienes tienen función de policía judicial132, incluso aun tratándose de actos urgentes para cumplir el mandato Constitucional y atender la filosofía que inspira las funciones de policía judicial, los servidores que las cumplen deben en el término de la distancia, inmediatamente reportar ello a la fiscalía General de la Nación, generalmente a las unidades de reacción inmediata por cualquier medio, radio, teléfono, mensaje etc, y a la vez de proceder a diligenciar el reporte de inicio sin perjuicio del informe que debe dársele al fiscal respectivo133, que en todo caso como director, debe proceder a calificar esa actuación134. 131 ARTÍCULO 208.
ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible y apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente.
Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.. 132 ARTÍCULO 207.
PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial….” Se destaca. 133 ARTÍCULO 205. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Si los actos por realizar no son urgentes, las actuaciones que se requieran tendientes a la protección de la prueba, recolección de información, judicialización de quien sea autor o participe, necesitan para la actuación de la policía judicial, intervención a la manera de orden, directriz y coordinación de la fiscalía general de la nación por conducto de los fiscales delegados, como claramente lo desarrolla el manual de policía judicial135. 1.2.
Reconocimientos en fila de personas y por medio de fotografías. El código de procedimiento penal prevé y regula estas especiales formas de reconocimiento de quien puede ser autor o participe, al estar involucrado en la comisión de un hecho: “ARTÍCULO 252. RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. (…) Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. 134 ARTÍCULO 212.
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación. Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial. 135 En los casos no urgentes, recibida la noticia criminal, se envía a la oficina correspondiente o de asignaciones, según el caso, bajo la consideración que no todas las noticias criminales implican el despliegue o la realización de actos urgentes.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere.
En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado. En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado.
En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”. Lo primero que se descarta es que se trate de un acto urgente y por ende que la iniciativa para su realización provenga del servidor de policía judicial y que ello se haga al margen del fiscal que orienta y dirige la investigación. Lo que es evidente es, que esta forma de identificar mediante reconocimiento a quien puede ser autor o participe de un ilícito, surge cuando se tengan motivos razonablemente fundados y en tal evento el Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. fiscal podrá ordenar a la policía judicial el reconocimiento fotográfico, que es viable cuando existan medios técnicos que permiten mostrar imágenes reales en fotografía, imágenes digitales o videos, del presunto autor o partícipe de una conducta delictiva. Del análisis de la disposición habilitante podemos señalar las exigencias para su realización: - Debe mediar orden del fiscal que adelanta el caso a un servidor de policía judicial, quien debe en todos los casos proceder si tiene dicha orden. - Procede cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él. Tratándose de eventos disyuntivos y en esas especiales situaciones específicas procede cuando no hay indiciado conocido, hay indiciado pero no está disponible o hay indiciado pero se niega a participar en él, luego no puede considerarse que en todos los casos que habiendo indiciado conocido tautológicamente proceda el reconocimiento aludido, pues los eventos son que se niegue al reconocimiento en fila de personas o que existiendo no esté disponible para ese reconocimiento, ello en armonía con lo que sobre el tema también ha precisado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que los métodos de reconocimiento, de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible y se acude a ellos cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación, de manera que esa labor investigativa, constituye, además, presupuesto para la captura, la imputación, la imposición de la medida Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de aseguramiento y la acusación del posible autor o partícipe de la ilicitud. (CSJ SP 01 Jul 2009 Rad. 28935)…” 136. - El reconocimiento se realiza mostrando, poniendo de presente al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere, evento en el cual las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
Para ello, dispone el manual de policía judicial que quien teniendo esa facultad y orden específica “deberá solicitar la realización o realizar un álbum fotográfico con un número no inferior a siete imágenes de diferentes personas, incluida la persona a reconocer. Las imágenes del álbum fotográfico deberán corresponder a personas que posean rasgos similares de la persona a reconocer…”137.
La realización de la diligencia estará entonces precedida de la elaboración del álbum que generalmente está sometido al rigor de la cadena de custodia y para garantizar la corrección del trámite en la medida de lo posible, acompañado de quien garantice la legalidad y legitimidad del procedimiento a realizar por el testigo, como el ministerio público que al asistir firmará conjuntamente el acta con el servidor de policía judicial, el sujeto activo del reconocimiento y el testigo, todo sometido igualmente a cadena de custodia por mandato legal. - En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presentes simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Con esto se pretende que el reconocimiento sea espontáneo, veraz, que no sea sugestivo, especialmente porque al ser una extensión del testimonio, la 136 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal radicado 43651 SP 105 DEL 2018 Magistrado Ponente FRANSCISCO ACUÑA VISCAYA 7 DE FEBRERO DE 2018. 137 Ver manual de policía judicial 4.2.1.
Reconocimiento por medio de fotografías o video Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. información que proporciona el testigo debe provenir de su propio conocimiento personal, no inculcado, no incubado, cuya respuesta no esté previamente marcada o señalada, esto es sugestiva. Lo ideal es que para garantizar ello, por cada testigo se elabore un álbum de reconocimiento diferente.
Sobre la última parte del artículo, esto es la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, dijo igualmente la Corte en la providencia con antelación citada138: “De esa manera, precisa la jurisprudencia de la Sala, cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso.….”.
El reconocimiento en fila de personas está regulado así: “ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía 138 Radicado 43651 7 DE FEBRERO DE 2018. Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila. 2.
No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado. 3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. 4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación. 5.
Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento. 6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. 7.
De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado. Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.
De lo actuado se dejará constancia.” Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El análisis igualmente de la disposición impera hacer las siguientes precisiones: - Al igual que el anterior, no es un acto que quede a la plena iniciativa del servidor de policía judicial, sino que debe mediar necesariamente orden del fiscal y procede requiriendo la presencia física del sujeto pasivo cuando se está atribuyendo la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignora, o el nombre fuere común a varias o es necesario el reconocimiento para verificar la identidad de la persona comprometida en el acontecer delictual. - La diligencia se hace mediante la conformación de una fila de no menos de siete personas incluido el sujeto por reconocer, indiciado, imputado o acusado, a quien se le debe advertir por el servidor de policía judicial encargado de ello, el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila, siendo que, por disposición legal, no podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado y quien dirige o coordina la diligencia, es el servidor de policía judicial - Para garantizar la legitimidad del trámite y que no sea sugestivo, las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares, no idénticas del sujeto por reconocer.
A la vez estar vestidas de manera semejante, no idéntica y ofrecer modalidades análogas, dependiendo del caso y las condiciones, dadas las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. Igualmente está prohibido que en esta diligencia la policía judicial o cualquier otro interviniente hagan señales o formulen sugerencias para la identificación, o desvíen la atención de quien hace el reconocimiento.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. - La persona que hace el reconocimiento no debe haber observado antes del inicio de la diligencia ni a la persona que se pretende reconocer, ni a quienes conforman la fila. Lo importante es que el reconocimiento no sea sugestivo, que sea espontáneo, que el testigo no vea a la persona que va a reconocer bien sea porque le es enseñado, señalado, mostrado o porque lo observe e identifique antes de la diligencia, pues se pierde la naturaleza del acto de identificación pura por el declarante, porque al igual que en el interrogatorio directo, la persona sabe la respuesta en forma indebida y ello no es lo que se pretende. - Es importante tener en cuenta que, en el manual de policía judicial está establecida la obligación para el servidor de policía encargado de realizar la ficha técnica, de la identificación de quienes conforman la fila139 y que en caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. - Para la realización de la diligencia es importante que la logística corra por cuenta del funcionario de policía judicial; citar a las partes, incluido el ministerio público; escoger el espacio adecuado; identificar a quienes componen la fila, incluido el sujeto por reconocer tal como se contempla en el manual y así ello no se especifique, deberá tener control de lo actuado, seleccionar a las personas que cumplan las especificaciones que pide la ley respecto de la conformación de la fila garantizando el respeto 139 Ver manual de policía judicial 4.2.2.
Reconocimiento en fila de personas, igual estaba comprendido en el MANUAL UNICO DE POLICIA JUDICIAL ANTERIOR aprobado mediante acta 053 del 13 de mayo de 2005 por el CONSEJO NACIONAL DE POLICIA JUDICIAL disposición 3.7.11 y 3.7.12 en el formato respectivo están las casillas para la descripción de los nombres de las personas que componen la fila Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. por el respectivo rito procedimental. No es que deba asumir una posición de parte interesada o ajeno a la diligencia y sin control de la misma. Se debe actuar con apego estricto a la objetividad que impone el proceso penal a quien cumple este tipo de función pública del cual en ese momento es director. - Finalmente se elaborará un acta que resuma lo actuado, consignado no solo lo sucedido, sino las personas que intervienen, cualquiera que sea el resultado, con la salvedad lógica por demás, que si la persona tiene la condición de indiciado y ya se sabe ello o es imputado, se requerirá la presencia del defensor.
La Sala lo aclara de esta forma porque deben garantizarse los derechos de aquella persona que sabe que en su contra existe una sindicación y que la indagación está enfilada específicamente con él140. Finalmente, estas formas de identificación de personas no constituyen prueba autónoma y se encuentran integrados a un testimonio, como con claridad lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que viene citando en el tema la Sala141, por lo que la valoración de los mismos se hará en el momento de sopesar probatoriamente las respectivas declaraciones. 1.3.
Sobre las declaraciones rendidas antes del juicio oral. De vieja data la Jurisprudencia de la Corte ha decantado el uso de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que son llevadas por las 140 Ello de conformidad a la sentencia C-799 del 02 de agosto de 2005 que declaró condicionalmente exequible el artículo 8 del C.P.P. Declarar EXEQUIBLE la expresión " una vez adquirida la condición de imputado" contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación 141 Radicado 43651, del 7 de febrero de 2018 dijo la Corte: ““Es en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás practicadas en la vista pública, es que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo…”.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. partes al mismo dentro del interrogatorio cruzado de los testigos. Se ha precisado que, por regla general, no es necesaria su postulación directa en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de que se descubra, y que en el debate se empleen para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como medio de prueba de referencia, cuando resulta admisible, quedando ello claro en línea jurisprudencial de Casación142.
Pues bien, en la práctica de la prueba pueden presentarse varios eventos con relación al uso de esas declaraciones anteriores, llámense entrevistas, interrogatorios, declaraciones juradas, etc., pero la finalidad propuesta por la parte y advertida por el Juez, es la que marca la diferencia. Una cosa es postular el uso de la declaración para refrescar la memoria al testigo, caso en el cual advertida la base que así lo permita (el testigo no recuerda el hecho o el aspecto o el dato) corrido el traslado que habilite el uso será el propio testigo quien proceda a darle lectura mental no pública, a lo declarado, para que actualice su memoria, panorama que en ocasiones se complica cuando el testigo no sabe leer o no está en disposición de actualizar la memoria, siendo necesario que el juez convalide la manera de aproximar esa lectura, que no debe ser en forma pública ni tiene porque ingresar al juicio lo leído.
Otra bien diferente es cuando lo que se pretende es la impugnación de credibilidad, panorama frente al cual advertida la base (negación o afirmación de un dato que se pretende controvertir) se postule por la parte la declaración anterior con dicha finalidad, allí para que surja la contradicción que se pretende mostrar y que le resta verosimilitud al relato o credibilidad al testigo, el dato debe ser público y por eso se habilita la lectura y se da publicidad a lo declarado antes el juicio, con la 142 Ver el radicado 44950 del 25 de enero de 2017 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. consecuente incorporación adjunta del documento que habilite la valoración integral del testimonio. Finalmente puede suceder que la declaración anterior, en los eventos que no es prueba por sí misma, se postule con la vocación de ser prueba de referencia admisible, caso en el cual es presupuesto la publicidad de la misma.
Quiere significar la Sala con los anteriores escenarios, que no en todos los eventos es necesario que el juez de cabida a la publicidad de la declaración anterior y menos cuando sin motivación alguna la parte que interroga la haga. Ha sido clara la ley, las declaraciones anteriores al juicio oral son actos preparatorios del debate, no son prueba143 como equivocadamente se sigue entendiendo, tanto por las partes que autónomamente las postulan como por los jueces que sin reparo alguno las incorporan y este caso no fue la excepción. ANALISIS DEL CASO La fiscalía se comprometió a probar que el acusado estuvo comprometido como autor en los hechos aquí juzgados y en soporte de su pretensión punitiva es el dicho de las dos testigos presenciales AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ, solo que, de otro lado, la defensa trajo a cuatro nuevos protagonistas, por lo que válidamente se podría afirmar que ahora son seis 143 Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 347.
PROCEDIMIENTO PARA EXPOSICIONES. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes…” Subrayado fuera de texto. Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. los testigos presenciales, que merecen ser valorados en conjunto y con las reglas de la sana crítica. 1. Valoración de los testimonios de Aura Emilia Sánchez Romero y Nubia Sánchez Romero. El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio deben atenderse «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».
La Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal ha señalado los criterios que deben considerarse al valorar la fiabilidad del dicho de los testigos144, entre ellos las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la ausencia de interés para mentir, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y la coherencia de su discurso.
Respecto a la evocación del suceso el máximo hermeneuta de la legislación penal145 afirma que ello depende de múltiples factores tales como la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice se advierte, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las 144 Ver radicado 38635 del 4 marzo de 2015. 145 Ver Sala de casación penal radicado 38097 24 de septiembre de 2014 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba. Pues bien, digámoslo desde ya, que a la hora de valorar o de otorgarle valor suasorio a las declaraciones de AURA EMILIA y NUBIA, la Sala encuentra que no existe coherencia en el relato inicial proporcionado en las entrevistas y en el marco de lo declarado en el juicio oral, por lo siguiente: (i).
No existe claridad respecto del sujeto que dicen reconocer como uno de los que intervino en el hecho, al que llaman alias YIYO. Éste fue el sustento de la acusación, pero digámoslo desde ya, no puede ser soporte de una condena porque las mujeres no son claras sobre quién es esa persona y porque el reconocimiento que de él hacen, operó de forma sugestiva.
Veamos: AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO reconoce que fue protagonista del suceso que se juzga en el juicio oral146 y al ser interrogada sobre este especial aspecto señala que uno era alto, mono, de ojos claros, peluqueado militar y otro morenito, alto, de peluqueado militar. Que les decían groserías, sin recordar lo que dijeron. Ella los miraba; uno sacó unas gafas y se las colocó cuando ella le vio la cara pues pudo observar las facciones físicas de las personas.
Tres de ellos estaban armados, traían revólveres y pistolas. Vio a los sujetos que participaron en los hechos. Conocía a uno que llaman YIYO, lo conoció donde entregaban la leche para el lado de Margaritas y San Antonio, de allí son veinte minutos a pie, sector al que iba porque les tocaba ver un ganado. No sabía cómo se llamaba esa persona, pero siempre lo veía allá porque salía con las demás a entregar la leche.
No se saludaba con él. Él es altico, de ojos claros, peluqueado militar, blanco, 146 Sesión de audiencia del juicio oral, del 19 de noviembre de 2013 registro 1, récord 1:15:00 y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. como de 35 años. Dice que YIYO fue el que le disparó al padrastro y estuvo ahí con ellos.
No obstante, la misma Fiscalía en el interrogatorio directo termina impugnando la credibilidad de su testigo (de manera irregular por demás), pues le exhibe y le da publicidad a la entrevista que rindió esta testigo el 27 de noviembre de 2011 en el Hospital San Rafael de Tunja, que, pese a lo ilustrado sobre la forma de usar declaraciones anteriores en el juicio, la juez termina aceptando esa particular publicidad y leyendo e incorporando la declaración en forma autónoma el juicio oral.
Eso es reflejo de lo sucedido. La fiscalía la interroga por la entrevista que le tomaron en la ciudad de Tunja, oportunidad en la que refirió que YIYO es como de 30 a 32 años aproximadamente, peluqueado militar, bajito, flaco y de piel morena y que el otro era mono. Que al padrastro le disparó el que se puso gafas negras; el otro tipo llevaba camiseta amarilla, chaqueta negra, como de 25 años y tal como lo resumió esta Sala, cuando la misma fiscal la que indaga por la evidente contradicción entre las características que ahora proporciona en la audiencia sobre YIYO, solo atina a decir que lo confundió con otra persona.
Desde luego esa confusión repercute en los aspectos relevantes. Entonces las características y la atribución que le hace al acusado de ser el autor de los disparos, no supera el test que exige el artículo 404 del C.P.P y no resulta siendo creíble. Respecto del dicho de esta mujer, la Sala no se desconoce la afectación que tuvo por el impacto de la brutal escena y porque ella fue victimizada, pero tiene mayor valor la descripción que inicialmente dio del agresor, de aquella que proporciona en juicio oral, porque es obvio que los sucesos se recuerdan y se evoquen de mejor manera cuando solo han transcurrido unas horas, que cuando han pasado varios años y porque, como se verá Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. más adelante, el conocimiento de GUILLERMO ANTONIO ROCHA fue incubado y sugerido. En entrevista del 27 de junio de 2012, igualmente incorporada, ya no se trata de un sujeto bajito de color negro, sino que da el nombre, la ocupación, la residencia y sus señas particulares.
Dice que vive en San Antonio Alto (Maripí), es aserrador de madera, sujeto que estaba en el mismo carro lechero con más gente, de estatura medio alta, de piel blanca, medio delgado, tiene la nariz grande, en la cara tiene salpicado de pólvora de color como verdecito, ojos café, cabello corto, datos que reconoce, se los dijo el comandante PADILLA de Maripí 147, no obstante que cuando se le recibió la declaración del comandante de policía en juicio oral, éste señale que quienes le aportaron los datos al día siguiente de los hechos, fueron las mismas afectadas.
De otra parte, de ser cierta la identificación del acusado en la escena desde un primer momento, se había percibido, por ser ampliamente visible, la principal característica que éste tiene en su rostro, consistente en un tatuaje en el ojo producto de pólvora, característica que necesariamente tendría que expresar la declarante. También por este aspecto, tiene mayor peso su primera versión. Incluso en el contrainterrogatorio sobre este particular aspecto no proporcionó una respuesta satisfactoria, aunque dijo que ese día lo detalló, lo miraba a la cara, pero a la policía no le refirió nada sobre ese particular en la entrevista porque supuestamente no estaba consciente, aspecto que niega NUBIA ROMERO. 147 Carpeta uno folios 246 a 248 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. De otra parte, NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, ha dicho que uno de los sujetos era mono, que los amenazaba más el otro que entró que era moreno, bajito, de pelo cortico. Que su hija AURA EMILIA fue quien le dijo que había reconocido a un sujeto con el nombre de YIYO. Igualmente refiere que después de la muerte del esposo, ellas estuvieron haciendo averiguaciones y el comandante PADILLA de Maripí fue quien les dio datos del sujeto.
Que se llamaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA, que laboraba con motosierra aserrando madera; pero, no obstante, al ser contrainterrogada expresó que no reconoció a ninguna persona como agresor. También admite haber visto la foto de GUILLERMO ANTONIO ROCHA, en un periódico que dice le llevó a la casa su vecino WILLIAM CALDERON para que lo vieran; estaban ella y la mamá. También estuvo en las audiencias públicas cuando se capturó a GUILLERMO.
Con relación al día de los hechos dice que no reconoció a nadie porque no vio a nadie conocido. Admite directamente que la verdad es que no conoció a nadie esa noche, que esa es la verdad, y que el comandante PADILLA fue el que les dijo que GUILLERMO trabajaba en motosierras por los lados de Ventaquemada, les dijo el nombre y que eso fue en enero o febrero de 2012, pero de ello no informó a la fiscalía. En la entrevista del día de los hechos no dio características de las personas, tampoco dijo que fuera de ojos claros, ni que fuera mono, ni dijo que tuviera una cicatriz de pólvora en la cara.
Con esta testigo el panorama es más desolador, pues termina admitiendo que no reconoció a nadie, pero posteriormente reconoció al acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA. La Sala se pregunta el porqué de la respuesta y encuentra explicación en la forma como a motu proprio intervino el sargento Padilla para averiguar lo sucedido y contactar a las mujeres, que, al pretender indagar por su cuenta, terminaron asumiendo que el acusado era YIYO y como se sabe por boca del mismo investigador Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. líder, la información solo llega cuando recibe la llamada de PADILLA. Este aspecto merece capítulo especial.
2. LAS LABORES DE POLICIA JUDICIAL EN EL CASO. Con la versión directa del mismo servidor de Policía judicial, se advierten serias fallas en la actuación de quien ejerció la función. (i). La primera surge con nitidez del relato de mismo investigador CARLOS JULIO RAMOS, quien es enfático en expresar que recibió orden de policía judicial de la fiscalía 28 seccional a cargo en ese tiempo de la doctora MARGARITA BONILLA, en marzo de 2012.
Ella le ordenó entrevistar testigos, realizar labores de vecindario e identificar e individualizar a los presuntos autores o participes del hecho, orden que se compagina con los reglado en el inciso 3° del artículo 207 del C.P.P.148. Que por ello empieza su labor con la entrevista captada a JOSÉ ANTONIO CORTÉS el 31 de marzo de 2012, pero que la identificación e individualización del procesado solo se da cuando el 23 de Junio de 2012 recibió una llamada a su celular del comandante de policía de Maripí, para ese momento el sub comisario WILSON RICHARD PADILLA MOLANO, quien le informa que ya tenía ubicada a la persona que había participado en el hecho; que se trasladara a donde estaba el indiciado y por tal motivo se desplazó. Llegaron al lugar en la vereda San Antonio Alto de Maripí, con dos funcionarios más de la estación. Que en el lugar ubicó e identificó plenamente a GUILLERMO ANTONIO ROCHA como funcionario de la SIJIN y allí motu proprio, como lo reconoce, le dio a conocer que “iba a entrar incurso de indiciado dentro este proceso, le tomé reseña decadactilar y fotográfica, así como lo había 148 “En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”.
SE DESTACA Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ordenado la Fiscalía 28 seccional en ese entonces” 149. Recalca la Sala, cómo la misma Fiscal le pregunta si antes de la llamada del funcionario WILSON RICHARD PADILLA MOLANO había adelantado labores investigativas para saber quién era el autor de los hechos150 y respondió que hasta el momento no, pues solo había entrevistado a JOSÉ ANTONIO CORTÉS y que la primera actividad investigativa fue la llamada del entonces uniformado quien tenía pleno conocimiento del caso, pues cuando ocurrieron los hechos él era comandante de la estación y como estaba nuevo en la unidad “él me indicó quien era el autor o participe y por eso me dirigí a la vereda”151.
Que al llegar donde estaba GUILLERMO ANTONIO ROCHA, sacó la orden a policía judicial y le explicó para que lo necesitaba, “le dije que iba a ser indiciado, le leí el número de proceso y le dije cuáles fueron los hechos y donde habían sido”152. Por eso en ese sitio lo identificó, lo individualizó, lo reseñó, le verificó el arraigo y le tomó fotografías.
Fiscalía y defensa debatieron si la persona se opuso a ello, olvidando que lo esencial era profundizar sobre los aspectos medulares antes reseñados. Entonces, el servidor de policía Judicial contaba con una orden abierta y antes de comunicarle lo que ocurría a la señora Fiscal para recibir directrices al respecto, la sustituyó y sin más consideraciones le otorgó la condición de indiciado al procesado y enseguida realizó todas las actuaciones subsiguientes como si se tratara de un acto urgente, no sujeto a directriz de la fiscal que adelantaba el caso.
Fácil se advierte que invadió esa órbita funcional y por consiguiente se vició su actividad, que desde ese momento debió ser desestimada, como lo regla el artículo 212 del C.P.P., por falta de orden. Insiste la Sala que esa conclusión se deriva del relato que vierte el mismo declarante, fruto del interrogatorio directo y en consecuencia, lo ejecutado ese día, con o sin consentimiento del 149 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:44:40: y ss 150 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:45:39: y ss 151 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:46:15 y ss 152 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:48:50 y ss Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. procesado, estaba viciado y no puede ser valorado. Entonces, fácil se advierte que esas consideraciones repercuten en: - En el formato de reseña decadactilar153. - En las fotografías que allí se captaron y que fueron usadas para realizar el reconocimiento fotográfico, pues tal como lo interrogó la Fiscal, las tres fotografías obtenidas en ese lugar se usaron para realizar un reconocimiento fotográfico y se usó la fotografía de frente.
Adicionalmente la señora Fiscal le preguntó “¿es decir que usted le entregó la misma fotografía que usted le tomó en la vereda Guayabal al señor GUILLERMO ANTONIO ROCHA?”154 respondiendo afirmativamente. - En la individualización y arraigo inicial que se hizo del acusado. Pero a este respecto, es importante tener en cuenta que, con ocasión de la captura, esos datos fueron legalmente recopilados fruto de los actos urgentes que la captura permitía ejecutar.
(ii). En el álbum elaborado para hacer reconocimiento. Ya sabemos que la foto del procesado usada para elaborar los álbumes de reconocimiento fotográfico efectuado, se obtuvo de forma irregular y por ende ilegal, por parte del investigador del caso CARLOS JULIO RAMOS. Pero también, de su propio relato se sabe que no sometió la foto a los protocolos de cadena de custodia tal como lo reconoció en sesión del 27 de mayo de 2015 y agregó que las fotografías para hacer el álbum fueron pasadas en medio magnético y después se entraron a cadena de custodia.
Dice que en la solicitud anexó las fotografías en medio magnético, pero no embaladas, ni rotuladas, aserto que corroboró quien realizó los álbumes, 153 Folio 325 cuaderno dos 154 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 01: 00:40: y ss. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. señor HENRY ARÉVALO AGUILAR155.
Además, para colmo de males, este elaboró ambos álbumes con la misma fotografía de la misma persona allegada por el investigador RAMOS en medio magnético y (para ahorrar trabajo) como ya tenía las personas que cumplían las características físicas, no usó fotografías diferentes en el segundo álbum; no lo vio necesario quedando ambos álbumes con las mismas fotografías.
En todo caso el vicio nuclear de la forma en que se obtuvo la fotografía, impide darle el contenido y el valor pretende otorgarle la fiscalía a esta diligencia, asistiéndole razón por completo al a-quo. Además, no había necesidad para la misma, si había un posible autor del hecho que estaba disponible. (iii). En el reconocimiento en fila de personas efectuado.
Se explicó con antelación el fundamento y la forma como se debe realizar la diligencia cuando hay mérito para ello. Veamos lo que pasó: La fiscalía y la defensa se enfrascaron en arduo debate sobre si la defensa intervino o no en la confección de la fila en los reconocimientos efectuados. Cuando se recibió la declaración de CARLOS JULIO RAMOS quedó claro lo que sucedió. El investigador dice la diligencia tenía por objeto realizar el reconocimiento por parte de NUBIA SÁNCHEZ ROMERO y AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO de GUILLERMO ANTONIO ROCHA.
Que coordinó lo necesario y se hicieron los reconocimientos por separado con cada uno de las testigos. Que el mismo procesado escogió a los demás internos que conformarían la fila; que ellos mismos, los internos en el patio en forma insubordinada, indisciplinada, se vistieron como quisieron y poco colaboraron con la diligencia. Que los reconocimientos se hicieron con la primer testigo y la segunda testigo.
El sitio no era adecuado y comenzaban a gritar, a ser groseros, a organizarse como ellos quisieran y finalmente 155 Sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2015 registro 4 récord 00:01:10: y ss. registro 2 y 3. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. logró hacer el reconocimiento en fila de personas.
La Fiscal pretende que la judicatura le dé pleno valor a lo allí sucedido, dislate que no puede cometer el Tribunal precisamente porque se violaron las formas propias, con la participación en el papel del Ministerio Público, y porque en las diligencias de reconocimiento realizadas brilló por su ausencia el control del investigador y en donde, para colmo de males, las testigos reconocieron que ya habían visto al sujeto que iban a reconocer tal como lo expresó la defensa en su realización, siendo innecesaria la práctica de las mismas y de ahí su escaso valor probatorio, por no decir inexistente.
Recuérdese que las testigos dicen que vieron la foto del acusado en el periódico, sobre la que fueron contrastadas y que ingresó con el interrogatorio del investigador Fabio Villate Torres y admiten que también lo vieron cuando se realizaron las audiencias preliminares concentradas el día que la captura. Incluso NUBIA SÁNCHEZ dice que ese periódico se lo llevó a la casa su vecino WILLIAM CALDERON para que lo vieran y que ella y la hija estaban cuando eso sucedió156.
3. VALORACION DE LAS OTRAS PRUEBAS DE CARGO. Respecto de la materialidad de los injustos no se presenta mayor problema, pues el a quo no lo advirtió y ello no fue objeto de apelación. Además, se establece con las declaraciones de AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ ROMERO que narran los sucesos violentos de los que fueron víctimas y con las versiones de los testigos que acuden a la escena de los hechos y encuentran el cadáver de LUIS ALEJANDRO CORTÉS, como WILSON FERNANDO PAEZ GARCÍA quien realizó la inspección a cadáver e 156 Récord de audiencia 01:16 42 Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. inspección al lugar de los hechos y de PEDRO ENRIQUE BARRERA LANCHEROS, quien diligencia el acta de primer respondiente. La causa violenta de la muerte de LUIS ALEJANDRO CORTÉS se probó con la valoración efectuada por ANA VIRGINIA PASTRANA MARTINEZ, que determinó que como consecuencia de impacto de arma de fuego se presentó falla cardiaca que le produjo la muerte y con la declaración de CARLOS ANDRES CASTAÑEDA se prueban las graves lesiones que sufrió AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, a consecuencia de las heridas ocasionadas con arma de fuego en el ojo derecho y en región posterior (retroauricular izquierda), sin deterioro de conciencia. Además, relatan el atentado cometido contra el patrimonio económico y que obviamente los atentados contra la vida e integridad personal se cometieron mediante el porte y uso de armas de fuego.
En sede de responsabilidad, además de lo analizado precedentemente respecto de las declaraciones de AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, se allegaron las declaraciones de los uniformados de la policía con funciones de Policía Judicial LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTRO que le recibió entrevista a AURA EMILIA de quien dijo reconoció a YIYO, sujeto de 30 a 32 años, flaco, de piel morena y cabello de peluqueado militar, características que proporcionó la testigo.
Por su parte OMAR RINCON NARANJO efectuó el cotejo dactiloscópico del acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA a partir del registro decadactilar obtenido por demás en forma indebida por CARLOS JULIO RAMOS, que por ello no lo tendrá en cuenta la Sala, sin que ello implique que no esté debidamente identificado e individualizado pues se tienen los datos válidamente obtenidos de la captura.
Además, WILLIAM ALEXANDER BAUTISTA Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SANDOVAL recibió procedente de la registraduría Nacional la tarjeta alfabética del acusado. LUIS ALEJANDRO MUÑOZ TOLEDO participó en la captura del acusado por orden judicial y con él se incorporó válidamente la respuesta a la solicitud de antecedentes.
HENRY ARÉVALO AGUILAR elaboró los dos álbumes para reconocimiento fotográfico solicitados por el patrullero CARLOS JULIO RAMOS VARGAS, ambos con la misma fotografía de la misma persona y se sabe cómo le entregó la fotografía el patrullero RAMOS, que allegó en medio magnético a color, reconocimientos de los que la Sala ha sentado posición y que no tendrá en cuenta por haberse realizado con una fotografía del acusado obtenida en forma irregular, no sometida a cadena de custodia.
De la actividad realizada por CARLOS JULIO RAMOS VARGAS con suficiencia la Sala ha expresado las serias falencias y errores cometidos a los que se suman las labores conjuntas de investigación con quien no tenía esa función, específicamente con el comandante PADILLA. Finalmente, con WILMER YESID BUITRAGO ARÉVALO ingresó la respuesta de FEDEGAN que da fe de las labores de vacunación realizadas en el Municipio de Maripí por el vacunador OSCAR CASALLAS los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2011, resaltando la Sala las realizadas en el predio de ANA DOLORES ROCHA el 25 de noviembre de 2012.
Como testigos que soportan la versión según la cual YIYO, el sujeto a quien reconoce AURA EMILIA SÁNCHEZ, fue quien le disparó y le dio muerte a su padrastro y que por supuesto le disparó a ella, se trajeron las declaraciones de JOSÉ ANTONIO CORTÉS ALARCÓN quien sobre los hechos sabe que su hermano murió a tiros por lo que le contó su cuñada NUBIA;
FIDEL CORTÉS Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ALARCÓN, hermano de la víctima, quien dice que su hermano murió a tiros, que lo mataron y que cuando llegaron estaba la policía, de ahí no supieron nada, y que al averiguar sobre los autores dijeron que se llamaba GUILLERMO ROCHA y que era el señor que salía cuando entregaban la leche a quien le decían YIYO.
De otra parte, GUILLERMO PINILLA SÁNCHEZ conoce a GUILLERMO ANTONIO ROCHA porque vivía aproximadamente a unos tres kilómetros, lo conoció donde entregaba la leche, bajaba en la lechera y se iba para donde la abuelita, pero no sabe a qué se dedicaba para el año 2011 ni con quien más vivía en esa época en la casa de la abuelita. Este testigo dice inicialmente que no sabe cómo le decían a GUILLERMO ANTONIO ROCHA en la vereda, pero en entrevista vertida por el declarante del 8 de abril de 2014 dijo conocerlo como YIYO y que veía a la hija de LUIS ALEJANDRO CORTÉS cuando montaba en la misma lechera donde lo hacía GUILLERMO ANTONIO ROCHA y que no ha sabido que en ese sector llamen a otra persona como YIYO.
Finalmente, VÍCTOR MANUEL ZAPATA SANTANA, dice que GUILLERMO ANTONIO ROCHA para noviembre de 2011 permanecía para el lado de Saboya trabajando y que no vivía con DOLORES ROCHA. Que él salió de donde DOLORES ROCHA como a los 17 años, hizo unos viajes en el carro de leche que recoge el líquido en la vereda, pero no se supo si las hijas de CORTÉS ALARCÓN se transportaban en el carro lechero.
La Sala advierte que los cargos están cimentadas sobre la base que YIYO es el acusado y que la afectada tuvo la oportunidad de reconocerlo por ser vecinos y porque lo conoció en la verada cuando iba a comerciar la leche, aspecto que resulta insuficiente en la medida que la relación con el acusado es muy tenue. Es probable que se pudiera transportar en el vehículo lechero y que guardara la motocicleta donde Guillermo Pinilla, pero tales hechos no son suficientes indicadores para concluir que fue quien también Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. participó ese 25 de noviembre en los lamentables sucesos. Téngase en cuenta que igualmente se acreditó que para el segundo semestre del año 2011 el procesado no estuvo en Maripí sino en una vereda de Saboya en su oficio de aserrador de madera, sin olvidar que hay personas que han declarado que no se le conoce con ese apodo y que existen protuberantes fallas en el reconocimiento que efectuó la declarante, que desdibujan por completo el esfuerzo de demostrar que el acusado es el mismo sujeto apodado YIYO.
TILCIA CARO SÁNCHEZ, informa que GUILLERMO ANTONIO ROCHA aparece relacionado en la base de datos del SISBEN del que se suspendió por estar afiliado a CAPRECOM como miembro de población carcelaria al momento de consulta, aspecto que de ninguna manera incide para determinar que el acusado fue quien cometió el hecho. Finalmente con WILMER YESID BUITRAGO ARÉVALO la fiscalía muestra con la información originada en FEDEGAN, las labores de vacunación relacionadas por el vacunador OSCAR CASALLAS en el Municipio de MARIPÍ los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2011, concordando solamente las realizadas el 25 de noviembre de 2011 en la finca de ANA DOLORES ROCHA, aspecto que no descarta que el acusado estuviera en la finca de la abuela cuando ocurrió el hecho, ni tampoco que estuviera cometiéndolo, aspecto que se valorará al analizar la prueba de descargo.
Realizado este escrutinio de la prueba de cargo, total razón le asiste al a- quo al no encontrar mérito para proferir sentencia condenatoria. Sin embargo, la Sala analizará enseguida la prueba presentada por la defensa. Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. VALORACION DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO.
Dos rutas argumentativas se desprenden de la prueba presentada por la defensa; de una parte, la demostración de las actividades que desarrollaba el acusado en el momento que ocurre el hecho y de otra, la comisión del hecho por terceros. (i). El acusado dice que se encontraba vacunando el día que ocurrió el suceso y que no pudo estar en la escena de los hechos ni ser su autor o participe.
Además, que en el segundo semestre del 2011 laboraba en SABOYA y que por ello no es cierto que la afectada AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO lo hubiese visto. Para apoyar estos asertos se presentaron las declaraciones de: LEONIDAS ANTONIO GONZÁLEZ ROCHA tío del acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA, quien afirma que de junio a noviembre de 2011 estaba en Saboya aserrando junto con su hermano ATANASIO GONZÁLEZ ROCHA.
ATANASIO GONZÁLEZ ROCHA, ratifica lo anterior y señala que para el 25 de noviembre de 2011 estuvieron vacunando ganado en compañía de GUILLERMO ANTONIO, JUAN SEBASTIAN, OSWALDO GONZÁLEZ y la señora madre ANA DOLORES ROCHA. Atanasio ese día salió para PAUNA con OSWALDO y cuando llegó en la tarde se encontró con su sobrino, con quien finalizaron labores en la finca, tomaron cerveza, comieron antes de acostarse a dormir, aspecto que ratifica Elver Oswaldo González Cancelado.
ANA DOLORES ROCHA abuela del acusado dice que el 25 de noviembre de 2011 estuvieron vacunando en su finca y que el vacunador le dio el recibo de vacunación número 21673448, prueba documental de su dicho, que Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. aparece reforzado con la certificación procedente de FEDEGAN aportada por la fiscalía. Según ANA DOLORES ROCHA, cuando terminaron de vacunar, don MILCIADES el vacunador y su otro hijo GERMÁN, se fueron para sus casas, pero JUAN SEBASTIAN y GUILLERMO ANTONIO (sus nietos) permanecieron en ese lugar y como ya era tarde miró hacia el camino y vio subir a su otro hijo ATANASIO y a OSWALDO que llegaban de llevar un ganado de Llano Grande (Pauna).
Dice que se sentaron a tomar cereza y ella fue a prepararles comida, que les ofreció como a las siete o siete y media. Aclaró que en la casa comieron ATANASIO, SEBASTIAN, OSWALDO y GUILLERMO y que después de comer fueron al cuarto de la televisión y escucharon noticias. Que ella alzó los platos de comida y que GUILLERMO permaneció todo el tiempo y que como a las ocho se fueron a dormir.
Que GUILLERMO esa noche se quedó con su hijo ATANASIO. Este dicho está ratificado por JUAN SEBASTIAN CASTELLANOS GONZÁLEZ, primo del acusado quien refiere que el 25 de noviembre de 2011 estaban vacunando en la casa de su tío GERMÁN GONZÁLEZ ROCHA157, quien también ratifica esas labores. Luego fueron a la finca de JUAN GONZÁLEZ y finalmente en la finca de su abuelita a donde llegaron como a las cuatro y media; después se fueron con su primo GUILLERMO, y el tío y el vacunador se fueron cada uno para sus casas.
Dice que en ese momento ya estaba ATANASIO GONZÁLEZ y que se dedicaron a tomar cervezas en la finca; la abuelita se fue a hacer la cena, comieron y luego se fueron a dormir entre ocho y nueve de la noche. Que GUILLERMO estuvo en la casa incluso después de las seis de la tarde, porque esa noche durmió en esa finca. 157 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015 registro 1 récord 02:43:58 y ss, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Las labores de vacunación están igualmente respaldadas con el dicho del vacunador MILCIADES FARFAN ANZOLA, quien para el 25 de noviembre de 2011 estaba haciendo un relevo de vacunador contra la fiebre aftosa en la vereda San Antonio, sector Margaritas. Su labor consistió inicialmente en relevar a OSCAR CASALLAS, vacunador titular, que estaba incapacitado, quien también ratifica esta afirmación158, incluso con la certificación de su dicho.
Por ello, MILCIADES FARFAN realizó dichas labores con GERMÁN GONZÁLEZ, GUILLERMO ANTONIO ROCHA y SEBASTIÁN, enunciando las tres fincas donde realizaron la labor ese día, entregando el recibo 2- 1673448 de la finca de ANA DOLORES ROCHA donde se vacunaron 21 bovinos, labores en las que recuerda estuvo el acusado GUILLERMO ANTONIO ROCHA.
Con relación a la actividad de aserrador que ejecutó el acusado en el Municipio de Saboya, además de lo relatado por ATANASIO GONZÁLEZ con quien las ejecutó, declararon HENRY ESTEBAN VILLAMIL TORRES, quien expresa que GUILLERMO ANTONIO ROCHA por razones laborales se fue a vivir a la vereda Puente Tierra de Saboya hasta noviembre de 2011, porque debido a una temporada invernal se suspendió el trabajo y se fue para donde la abuelita Ana Dolores en Maripí y que como en enero o febrero de 2012 regresó. Esas labores en esa vereda y para el año 2011, también le constan a SILVINO VILLAMIL ROJAS159 quien le vendió un bosque para aserrar y a JOSÉ ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL160.
Además, la actividad de aserrador es ratificada por DARÍO GONZÁLEZ TORRES161 y JOSÉ ARQUIMEDES VARGAS ALARCÓN162. 158 Sesión de audiencia del juicio oral del 29 de mayo de 2015, registro 1, récord 00:04:57 y ss. 159 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 2, récord 00:39:00 y ss. 160 Sesión de audiencia del juicio oral del 29 de mayo de 2015, registro 1, récord 01:02:30 y ss. 161 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 2, récord 00:01:15 y ss. 162 Sesión de audiencia del juicio oral del 28 de mayo de 2015, registro 2, récord 00:55:00 y ss.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Con el testimonio del investigador FABIO VILLATE TORRES, se incorporó copia a color del ejemplar del periódico en el que aparece la fotografía del acusado, que observaron las afectadas AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ ROMERO antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
(ii). El procesado no intervino en la comisión de los hechos cometidos por terceros. En apoyo de este aspecto nuclear, los autores del ilícito, aunque resulte paradójica que la actividad de pesquisa provino de la defensa, mostró quienes cometen el injusto y ello se compagina con las versiones de las víctimas. WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, primo del acusado, dice que, para noviembre de 2011, días antes, su cuñado FAUSTINO RIVERA le dijo que había una información de donde había una plata y que solo era ir a recogerla.
Le dijo que si sabía de alguien que hiciera la vuelta. Contactó a NORBEY SUAREZ, que en ese tiempo estaba en una situación delicada porque su señora había dado a luz recientemente, y la vuelta era de un préstamo que había solicitado un señor en una finca. Decidieron ir, duraron más de una hora retirados de la casa y como a las seis de la tarde resuelven ingresar.
Entraron FERNANDO, ROBINSON y NORBEY. Dice que solo uno solo tenía armas cargadas, el otro revólver estaba amarrado con cabuyas y la pistola no tenía tiros. Deciden entrar, pero él se queda atrás, y al entrar se valen de un alambre para desvarar un carro y es cuando escucha unos disparos. Estaba por detrás de la casa y quiso salir corriendo, pero entró y había un señor a la entrada en el piso, estirado y una muchacha con un tiro en la cara.
Cogió una escopeta y unos cartuchos y con eso mismo dijo que se defendía. Había sangre por todo lado. Controlada la gente, unas niñas y Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. una señora, las metieron a una pieza y en ese momento alumbró una luz. Después de buscar encontraron al parecer unas candongas; encontró las escopetas y cartuchos.
Ninguno se apodaba YIYO; FERNADO CASTILLO se apodaba MECHAS y ROBINSON LOPEZ, CUCARACHA. Su primo GUILLERMO ANTONIO ROCHA no participó en los hechos y supo que a su primo lo judicializaban por esos hechos. ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO admite la participación en esos hechos y señala que se encuentra privado de la libertad por los mismos.
Dice que el señor salió a prestarles el cable y decidieron hurtar, con el trágico resultado que el señor resultó “abaleado” por su compañero NORBEY. No encontraron el supuesto dinero. Él llevaba un arma, pero de juguete, no era real, porque según CHAMO no se requerían armas pues era algo fácil de hacer; ya estaba oscureciendo. Transcurre un tiempo y como no encuentran el dinero huyen del sitio.
Ese día resultaron heridos el señor que falleció y una muchacha que estaba allí; ella supuestamente sacó un arma y el compañero le disparó. Dice que FERNANDO es de 1.68, cabello negro, piel morena y CHAMO de 1.75, y piel morena y NORBEY alto, mono, ojos claros. FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, se encuentra privado de la libertad por estos mismos hechos.
Dice que fueron a efectuar un hurto a una finca ubicada por la salida de Pauna y Maripí, en el campo donde hay un ramal. Había un taque donde se quedaron con ROBINSON porque no ingresaron en espera de CHAMO, que se quedó a revisar el lugar. A las seis de la tarde pensaron que no habría nadie, pero salió un señor que habló con NORBEY, quien al parecer le pidió algo prestado.
Se presentó un forcejeo con el señor, pues se le tiró a NORBEY cuando le dijo que era un atraco. El revólver se disparó y el señor cayó. No conocía a LUIS Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ALEJANDRO CORTÉS. En esos momentos salió una muchacha de la casa con un revólver y éste se defendió, hiriéndola.
RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, es quien acciona el arma de fuego contra la humanidad de LUIS ALEJANDRO CORTÉS y causa las heridas de AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO. Relata que empezó a oscurecer, ingresaron a la finca, le pidió prestado a LUIS ALEJANDRO CORTÉS un cable para desvarar un carro que estaba en la carretera. El señor fue a sacar el cable y un alicate para entregarlo; cuando regresó sacó el revólver y le dijo, quieto que esto es un atraco.
Él se le abalanzó y en el forcejeo se le disparó el arma impactándolo en el pecho. Al voltear, AURA EMILIA tenía un revólver en la mano, automáticamente le disparó en dos ocasiones impactándola en el rostro. Después los amarraron y procedieron a buscar la plata de un préstamo, pero solo tenían cheque. Dice que GUILLERMO ANTONIO no conocía ese asunto, ni sabía, ni tuvo que ver para nada en ese hecho.
Aclaró que la vivienda tenía tres o cuatro habitaciones, sala, comedor y la cocina. Amarraron a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO y a la mamá con cinta que llevaban. Sucedidos los hechos se llevaron una escopeta, un revólver, un celular y cuatrocientos mil pesos en efectivo. Salieron del lugar de los hechos. Advierte la Sala que el relato que estas cuatro personas vierten, coincide con el proporcionado por las víctimas.
Además, relatan datos que solo los protagonistas conocen, coincidiendo en la forma, el momento, el modo, el lugar, la descripción de la violencia, el número de intervinientes, el uso de las armas, la forma que se comete el hecho e incluso la descripción de uno de los partícipes corresponde con las señas que en la entrevista del 27 de noviembre de 2011 relató AURA EMILIA SÁNCHEZ.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Entonces tenemos no solamente dos testigos presenciales, las afectadas, sino cuatro personas más que se han judicializado, que se han acogido a la justicia y cuya versión resulta confiable no solo para admitir que cometieron el hecho sino para descartar la intervención del acusado.
No encuentra la Sala, razón valedera para que, como dice la señora fiscal, lo saquen del teatro de los acontecimientos y no creerles. No es válido el criterio de valoración que propone la apelante, fincado en que estén siendo judicializados por otro fiscal al que le atribuye vínculos con la ex defensora del acusado o el que ésta haya acudido a las audiencias “públicas” habiendo concluida su gestión. La intervención que en el proceso penal se exige para quienes cumplen roles, especialmente como la acusación, se orienta por la objetividad y este no es el escenario para descalificar las actuaciones en otros asuntos por otros funcionarios.
Por ello la Sala no tomará determinación alguna, ni contra el señalado ni contra el señalador, más allá de recordarle el deber que les asiste expresado en el C.P.P.: “ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: 1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación….” No deja de ser curioso que la defensa fue quien trajo al plurimencionado comandante de Policía de Maripí WILSON RICHARD PADILLA MOLANO, Sentencia 090 de 2020.
Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. quien terminó admitiendo cierta intervención en la investigación, a punto de aceptar que al día siguiente de los hechos, fue a la casa de la mamá del hoy procesado con la intención de capturarlo, pero de otro lado, niega haberles proporcionado información del acusado a las víctimas.
Lo cierto es que gracias a su labor “pesquisidora” según AURA EMILIA y NUBIA, se enteran de la actividad del acusado, su residencia y muy seguramente del tatuaje en la zona orbital, datos no advertidos en la versión que proporcionó AURA EMILIA dos días después de los hechos y de los que resulta apropiándose NUBIA, quien no reconoció a persona alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Establece el art. 381 del C. de P.P. que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La materialidad de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación está acreditada, no así la responsabilidad del acusado tal como lo concluyó la juez de primera instancia y lo ha precisado con la valoración efectuada esta Sala de decisión, respondiendo de esta forma los argumentos presentados por los apelantes.
No es cierto que la fiscalía arrimara suficientes elementos para probar la responsabilidad penal del acusado. El conocimiento personal que tienen las afectadas fue inculcado, incubado y ello llevó al reconocimiento del acusado, que no coincide con lo que originariamente expresaron y por ello no le asiste razón al apoderado de víctimas, a la vez que el hecho no queda impune.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Con relación a lo propuesto por la fiscalía, no encuentra la Sala que el a- quo tergiversara las declaraciones de las víctimas AURA EMILIA SÁNCHEZ y NUBIA SÁNCHEZ, precisamente porque se ha mostrado cómo sus versiones iniciales, introducidas por la fiscalía, riñen con lo relatado con posterioridad en juicio oral sobre el conocimiento del acusado.
Además, téngase en cuenta que los reconocimientos efectuados no superan el estándar para ser tenidos como fundamento de la condena, por lo que se ha expuesto con suficiencia. No es cierto que se hayan dejado de valorar las pruebas de la fiscalía ni que no se le diera el valor que corresponde. El reconocimiento en fila de personas se basó en una fotografía obtenida en forma irregular y el de fila de personas se hizo con desconocimiento del debido proceso.
No se equivoca la judicatura al valorar las declaraciones de WILLIAM ALBEIRO ROCHA, ROBINSON EDILSON LOPEZ, FENANDO ANTONIO FAJARDO y RONALD NORBERY SUAREZ, ni se encuentran que sus dichos sean sospechosos y contradictorios. De hecho, están confesando y aceptando responsabilidad, pero los preacuerdos y las salidas alternas en sus respectivos procesos, no merecen valoración por esta instancia, menos dentro de este trámite.
Tampoco es verdad revelada que no se hubiesen adelantado labores de vacunación ese día en los predios no certificados por FEDEGAN, pues hay testigos que dicen que si se efectuaron a la vez que la misma prueba que allega la fiscalía, muestra que sí se realizó la jornada de vacunación en el predio de ANA DOLORES ROCHA. Con ello, no puede decirse que estén mintiendo los testigos de la defensa.
Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La fiscalía habla de una denuncia presentada por el acusado que jamás ingresó como prueba al juicio oral; cosa diferente es que hubiese servido de base para el decreto de las pruebas sobrevinientes peticionadas por la defensa en la audiencia del 27 de enero de 2017, de las que se abrió carpeta aparte, por lo que a ello no puede referirse el Tribunal.
Al no encontrar razones para condenar al acusado, se agota el objeto del recurso sosteniendo la absolución. Por lo anteriormente expuesto la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia impugnada, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. - Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado Sentencia 090 de 2020. Radicación No. 2019-0760-04 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario