Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0662

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2020-09-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALVARO OCHOA ÁVILA \ PROCESADO: Suj. JOSÉ LUIS CAMACHO Y OTROS

SENTENCIA 095 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S AL A P E N AL Radicación: 2019-0662-01 Procesado: José Luis Camacho y Otros Delito: Concierto para delinquir agravado Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 091 de agosto 31 de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020).

Hora: ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y la defensa, contra la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja mediante la que se condenó a LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, AGRAVADO.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

HECHOS Tras aceptar allanamiento a los cargos, así los resumió el Juez en la sentencia: “el 17 de enero de 2017, aproximadamente a las seis de la tarde ingresaron cinco hombres portando armas de fuego al lugar de residencia del señor ALVARO OCHOA ÁVILA ubicado en la finca “EL MIRTO”, Vereda Hatillo del Municipio de Togüi (Boyacá) lugar donde se presentaron (sic) un cruce de disparos entre el dueño de la finca y los sujetos, quienes pretendían perpetrar un hurto, pues al parecer tenían conocimiento de que en ese lugar se guardaba una suma considerable de dinero de propiedad de la víctima, como no fue posible apropiarse del mismo, decidieron hurtar tres celulares, así mismo exigieron la suma de cien (100.000.000) millones a cambio de no atentar contra la vida de la hija menor de la víctima; los días 18 y 19 de febrero continuaron llamando a NATALIA para exigir las entregas de dinero.

A través de actos investigativos en especial de las interceptaciones telefónicas se estableció la ubicación de los celulares, obteniendo registro de diálogos, además de establecer que se trata de una organización criminal dedicada a realizar varias actividades delictivas, entre las cuales se destaca el tráfico de estupefacientes, y la extorsión, entre otros, logrando de esta manera identificar cada uno de los sujetos en especial JOSÉ LUIS CAMACHO, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, JUAN CARLOS RINCÓN y LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS”.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS JOSÉ LUIS CAMACHO RINCÓN, porta la C.C. 74.328.469 expedida en Santana (Boyacá), nació el cuatro (4) de diciembre de 1976, hijo de LINA Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ROSA CHACÓN RINCÓN y ARMANDO CAMACHO (q.e.p.d.), desempleado, estudios de básica primaría, residente en Santana.

WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, porta la C.C. 74.328.802 expedida en Santana (Boyacá), nació el doce (12) de octubre de 1980, hijo de DIEGO RINCÓN y AMELIA ZÁRATE, empacador, estudios de básica primaría, residente en Santana. JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, porta la C.C. 7.095.232 expedida en Santana (Boyacá), nació el veintidós (22) de noviembre 1981, hijo de LINA ROSA CHACÓN RINCÓN y ARMANDO CAMACHO (q.e.p.d.), desempleado, estudios de básica primaría, residente en Santana.

LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, porta la C.C. 52.121.693 expedida en Bogotá, nació el quince (15) de diciembre de 1972, hija de PEDRO BENAVIDES y MARÍA ELVIRA WALTEROS, dedicada al hogar, estudios de básica primaría, residente en Bogotá. DEL TRAMITE ADELANTADO Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota (Boyacá) la fiscalía solicitó orden de captura contra los procesados el siete (7) de abril de 20181, que se materializó y en audiencias preliminares concentradas del 13 de abril de 2018 realizadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, (i) se legalizó la captura con orden judicial;

(ii) se les formuló imputación a los procesados comunicándoles cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tipificado en el artículo 340 inciso 2° del C.P. como autores dolosos y todos los procesados se allanaron a cargos, previa la descripción de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2011; (iii) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en 1 No fue allegada la audiencia respectiva, la información la extracta la Sala de la audiencia de la legalización de captura, audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord 00:07:00 y ss.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. establecimiento carcelario y, (iv) finalmente se legalizó la incautación de abonados de telefonía celular2. En la formulación de imputación3, el fiscal explicó que las interceptaciones efectuadas a los procesados datan de febrero del año 2017 a partir de los hechos ocurridos en Togüi, cuando al hurtarse abonados de telefonía celular, se estableció el acuerdo para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, retención de personas y porte ilegal de armas, existiendo una territorialidad para delinquir especialmente en Bogotá, por lo que consideró satisfechos los elementos configurativos del delito.

Que el ámbito temporal se da a partir del 17 de febrero de 2017. Que todos los imputados son paisanos y que las comunicaciones con LUZ ÁNGELA demuestran que existe un acuerdo para cometer delitos. Aclaró que no se trata de imputar los delitos específicamente, sino genéricamente el concierto para delinquir agravado. La fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 14 de Julio de 20184 y el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado Penal Especializado de Tunja que convocó a audiencia de verificación y aprobación de allanamiento, realizada finalmente el 24 de enero de 20195.

En esa oportunidad la defensa solicitó se decretara la nulidad de las audiencias preliminares por la incompetencia del Juez y por la presunta afectación de garantías fundamentales, petición que negó el Juez y al desatarse el recurso de apelación incoado por la defensa, ésta Sala de decisión en interlocutorio del 22 de marzo de 2019 confirmó lo resuelto6. 2 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord de audiencia 01:01:58 y ss. 3 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, registro 1 récord de audiencia 01:17:46 y ss. 4 Carpeta principal, folios 13 a 21. 5 Carpeta Principal, folios 123 a 133. 6 Carpeta Principal, folios 151 a 163.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Continuando el trámite, se realizó la audiencia de fijación de pena y lectura de sentencia el 20 de junio de 2019, conforme al allanamiento a cargos7, providencia que impugnó el agente del Ministerio público y sustentó oralmente y también la defensa que lo sustentó por escrito8, recurso concedido en legal forma en el efecto suspensivo9.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 1. De la providencia impugnada. El Juez penal del circuito especializado de Tunja el 20 de Junio de 2019 consideró satisfechos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria contra LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y WILLIAM RINCÓN ZÁRATE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO porque de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía y de la información acopiada, se concluye que para el momento de su captura pertenecían a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la extorsión y el hurto, entre otros, delinquiendo en varias ciudades y departamentos; así como con la confesión de los procesados que surge del allanamiento a cargos efectuado.

En concreto refirió que “Esto significa entonces, que de los elementos de juicio relacionados en precedencia surge el conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos que le fueran imputados a LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, 7 Carpeta principal, folios 195 a 207. 8 Carpeta principal, folios 208 a 214. 9 Carpeta principal, folio 216.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, y de su responsabilidad en los mismos y por lo tanto, podemos afirmar, sin dubitación alguna, que en el presente caso surge la prueba para condenarlos y por ello se procederá de conformidad”10. En lo que respecta a la dosificación de la pena, aspecto medular de los recursos interpuestos, como no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, seleccionó el cuarto mínimo de movilidad de la pena establecida en el artículo 340.2 del C.P. (96 a 126 meses), pero en consideración a la mayor gravedad que comporta la ejecución de este tipo de conductas que afectan la salud pública, el orden económico y social, y menoscaban en equipo intereses colectivos, fijó la pena en ciento veinte (120) meses de prisión. Respecto a la rebaja por allanamiento a cargos efectuado en la imputación, como no evidenció interés de los acusados en contribuir con el esclarecimiento de los hechos, ni en determinar quienes más participan, ni los delitos que cometen, el juez otorgó la rebaja de pena del 40% imponiendo en definitiva SETENTA Y DOS (72) meses de prisión y multa de TRES MIL NOVECIENTOS (3900) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada procesado.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el monto objetivo de pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. 2. De los motivos de impugnación. 2.1. Apelación del Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja11. 10 Carpeta principal, páginas 8 y 9 de la sentencia condenatoria 11 Carpeta principal, audiencia de lectura de sentencia, folio 207, récord 01:16:30 Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Considera que el delito de concierto para delinquir agravado no admite rebaja de pena por ser conexo con la extorsión, por lo que demanda del Tribunal se modifique la pena impuesta, imponiendo el mínimo punitivo, sin que se reconozca la rebaja de pena, porque el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados en caso de allanamiento a cargos y preacuerdos, a quienes cometan delitos como terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Que, en este caso, como el concierto para delinquir agravado tiene finalidad extorsiva, es conexo con la extorsión, quedando enlistado en las exclusiones. Entonces la pena a imponer por allanamiento a cargos es la mínima establecida en el C.P., sin rebaja alguna, esto es ocho de (8) años de prisión y multa en el mismo extremo mínimo del primer cuarto. 2.2.

Apelación de la Defensa. Argumenta lo siguiente: (i). En el caso no se presenta una conducta tentada ni consumada del concierto para delinquir y a lo sumo se tiene que a sus defendidos se les enrostraron cargos por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de la que se allanaron, sin que iniciaran la ejecución de alguna conducta de las que afirmó la fiscalía 2ª Especializada Delegada ante el Gaula.

El concierto quedó en ello, en mero acuerdo y nada más, sin que el fiscal verificara si esas conductas realmente existieron o no ya que en los cargos y en el fallo atacado solo se atina a decir que “parcialmente no se pueden determinar los hechos, que solo la vuelta de Togüi” (sic)12. (ii). El a-quo fundamentó la pena de prisión impuesta en el sin número de eventuales conductas punibles, sin adentrarse a establecer si alguna de ellas fue ejecutada o si se intentó ejecutar.

Por eso no se puede decir que la conducta sea grave. No existe daño real y menos potencial que 12 Carpeta principal folio 212, alegato de apelación de la defensa. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. indemnizar. No se presentan causales de agravación y concurren de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales de todos los acusados.

Con el allanamiento a cargos evitaron el desgaste de la administración de justicia, “por tanto, la sanción corporal ha debido, como debe serlo, impuesta sobre el mínimo del quantum punitivo determinado en el inciso segundo del artículo 340 del Código de Penas, nada más sin aumento alguno, es decir, noventa y seis (96) meses de prisión y de dicho quantum efectuar descuento de pena en atención a las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 351 del Estatuto Adjetivo Penal” 13.

Citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 27 de Septiembre de 2017, radicado 39831, concluye que como el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo “éstos (sus defendidos) celebraron con la Fiscalía Fiscalía (sic) 2 (sic) Especializada Delegada ante el Gaula Boyacá y por lo cual ha de imponérseles la pena mínima del quantum punitivo determinado en el inciso segundo el artículo 340 del Código de Penas, esto es, noventa y seis (96) meses de prisión y sobre dicho monto efectuar el descuento punitivo, amén de la consagración establecida en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal” 14.

(iii). Considera que el descuento debe ser del 50% pues la aceptación de cargos se hizo en la primera salida procesal y es justo que el Estado reconozca que estos aceptaron las consecuencias de sus actos y evitaron el desgaste de la administración de justicia y ello ha de valorarse.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 13 Carpeta principal folios 211 y 212, alegato de apelación de la defensa. 14 Carpeta principal folio 211, alegato de apelación de la defensa. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Para desarrollar los recursos interpuestos, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas que permitirán hilar argumentativamente la decisión: (i) la existencia de pruebas necesarias para abatir la presunción de inocencia como lo exigen los artículos 7°, 327 inc. 3° y 381 del C.P.P., (ii) el principio de irretractabilidad en allanamientos y preacuerdos, (iii) los criterios que orientan el descuento punitivo por allanamiento a cargos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, (iv) examen de los recursos interpuestos.

1. DE LA PRUEBA ALLEGADA. Como se trata de un trámite anticipado, es necesario analizar el estricto cumplimiento de los presupuestos legales para garantizar que no se afecte la presunción de inocencia. Dispone el artículo 327 inciso 3° del C.P.P “CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. (…) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad…”.

La anterior norma establece una norma de garantía a los derechos del procesado, concretamente de la presunción de inocencia, así se trate de sentencia anticipada por vía de los preacuerdos y la Sala agrega también la vía de allanamientos, siendo necesario que el juez verifique el mínimo estándar probatorio, que refulge inclusive en favor de los derechos de las Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. víctimas, como lo ha expresado la Corte en Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento15: “6.2.2.3. El sentido y alcance del requisito previsto en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. (…) Como se desprende de su tenor literal, este artículo está orientado a proteger los derechos del procesado, concretamente su presunción de inocencia, en el sentido de que no podrá emitirse una condena fundamentada exclusivamente en su decisión de someterse a una de esas formas de terminación anticipada de la actuación penal.

(…) Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que el allanamiento a cargos y los acuerdos (y, por regla general, el principio de oportunidad) solo procedan a partir de la formulación de imputación, bajo el entendido de que esta solo es viable si “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la imputación legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

Por tanto, si el fiscal realiza el juicio de imputación con plena observancia de este límite material, no debe tener mayor dificultad para cumplir el requisito previsto en el artículo 327. Con mayor razón, cuando los acuerdos se celebran después de la acusación, toda vez que esta solo procede si “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (Art. 336).

De otro lado, la norma también está orientada a garantizar, en la medida de lo posible, los derechos de las víctimas, especialmente en lo que concierne a conocer la verdad. Sin embargo, ello no puede lograrse en el 15 Corte Suprema de Justicia, radicado 52227 del 24 de junio de 2020. M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mismo nivel que lo permitiría el juicio oral, precisamente porque estas formas de terminación anticipada de la actuación penal implican la supresión de esa fase del proceso…”. Ese mínimo probatorio exigible a las formas de terminación anticipada está acreditado con lo allegado por la Fiscalía, que la Sala obtuvo “en calidad de préstamo” y de los que tomó copia, no solo de los elementos materiales de prueba referidos por el Juez en la sentencia, sino de otros que en la revisión efectuada por la Sala consideró necesarios, como fundamento de la decisión, como se precisa más adelante la Sala.

(i). Informe ejecutivo del 21 de febrero de 2017 suscrito por MAURICIO JOSÉCARDENAS HUERFANO16. Con dicho informe, se pone en conocimiento de la autoridad que el 17 de febrero de 2017 NATALIA se encontraba en la casa de su tío ALVARO OCHOA ÁVILA, finca el Mirto, vereda Hatillo del municipio de Togüi (Boyacá), cuando hombres armados llegan al inmueble, sujetan del cuello a su esposo JORGE HUMBERTO PATIÑO CAMACHO e ingresan a la vivienda.

Allí se presenta un enfrentamiento con el tío que estaba armado; la intentan subir a una camioneta de placas BEA 169, pero el vehículo no encendió, la llevan por un paraje, le indagan cuánto dinero tenía y finalmente la dejan en libertad advirtiéndole que debía conseguir cien millones de pesos y para ello le dejan una simcard con el número 3112335748 del celular de su tío, que previamente habían sustraído junto con otros dos teléfonos. Al día siguiente recibe llamadas a ese número y empieza la exigencia de dinero.

El GAULA activa con esta información el plan anti-extorsión y se embala un paquete con doscientos mil pesos (simulando veinte millones) que la víctima entrega a los 16 Carpeta de pruebas, folios 2 y ss. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. extorsionistas en Barbosa (Santander), pero en el operativo del 20 de febrero de 2017 no se pudo capturar a los mismos.

Con base en la denuncia, se inician labores de investigación especialmente de interceptación de los abonados de telefonía celular usados para hacer llamadas a la víctima 3126781818, 3203649026, 3204555936, 3214547720 y 3223160432 que desde el 11 de mayo de 2017 arrojan datos de importancia. Ese mes ya se tenía información de quienes habían cometido el hecho y las actividades a las que se dedicaban.

(ii). Informe de investigador de campo del 13 de septiembre de 2017 suscrito por CLARA EMILSE ALDANA17. Da cuenta de la interceptación de los abonados telefónicos 3126781818, 3203649026 y 3204555936 de la Sala Diamante de la Fiscalía General de la Nación. El primer número es utilizado por JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN evidenciándose que se trata de personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes y también de armas de fuego, utilizando para ello lenguaje cifrado.

(iii). Informe de investigador de campo del 19 de septiembre de 2017 suscrito por CLARA EMILSE ALDANA18. Informa sobre los resultados de la interceptación a los abonados de telefonía celular 3214883048 y 3223160432, el primero usado por JUANCHO/SANTANDER quien se reúne con diferentes personas en un establecimiento cercano al sector de la mariposa de San Victorino en Bogotá. 17 Carpeta de pruebas, folios 62 a78. 18 Carpeta de pruebas, folios 79 a 81.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. (iv). Informe de investigador de campo del 06 de octubre de 2017 suscrito por JAVIER ERNESTO MENDIGAÑA19. Informa sobre actividades de monitoreo del celular 3133504862 portado por JUANCHO, relacionadas con el atentado a una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá a realizar por sujetos contratados por alias LA MONA.

(v). Informe de investigador de campo del 15 de noviembre de 2017 suscrito por el Investigador JAVIER ERNESTO MEDIGAÑA20. Resume labores de escucha y monitoreo de los abonados 3126781818, 3204555936 y 313504862 con base en orden del 19 de septiembre de 2017. De las llamadas se infiere que JUANCHO (313504862) habla con personas al parecer contratadas por alias LA MONA sobre un atentado a una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá y como las llamadas fueron grabadas, el radio operador que escucha en tiempo real, advierte de ello al investigador del caso.

Igualmente se advierte del monitoreo y escucha de actividades de compra-venta de estupefacientes, así como la presencia activa de ALIAS LA MONA (3213916486) en la organización delictual. Además, debe tenerse en cuenta que se habló de un embargo sobre una motocicleta, información corroborada por los miembros de policía judicial, como se da fe en el informe. 19 Carpeta de pruebas, folios 83 a 91. 20 Carpeta de pruebas, folios 92 a 120.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Del abonado telefónico portado por JUANCHO se destaca la comunicación del 28 de septiembre de 2017 ID 168557985 en la que JUANCHO “se comunica con LA MONA y le dice que se acaba de estrellar con ese man, el arriba del apartamento y que va subiendo a pie y está breve para cogerlo.

JUANCHO dice que está en la panadería pero la de arriba y que ellos están esperando ahí. Mona dice que 3p va subiendo a pie como para santa marta”. En comunicación del 30 de septiembre de 2017 ID 169362425 se lee, “MONA se comunica con JUANCHO y le dice que esa vuelta fue como rara, y le explica que el pelado, no vio que le dió al man y le dice que el chino compra y se devuelve que al devolverse dice es ese, y que el man se baja y le entrega la chaqueta al chino, el man se baja el chino da la vuelta a la esquina, se escuchan los tres mamo nasos (tiros) y que el chino no sabe si le dio.

Juancho dice que si ya mandó a averiguar…”. En comunicación del 10 de octubre de 2017 se lee, “MONA se comunica con JUANCHO y le dice que le preocupa por que (sic) ya no tiene mercancía. Juancho dice que si no vende la moto se va para abajo o sino cambiarla por lo ellos cual sabemos. MONA le dice si amor pero va a tocar comprar algo ha por otro lado.

JUANCHO le dice va a ir donde el paisa que si le “3.900.000” y sino arranca hacia abajo a cambiarla, MONA le dice a JUANCHO que el negro la llamó otra vez.”. En comunicación del 30 de octubre de 2017 ID 181598856, “JUANCHO le dice a la MONA que si ella no tiene un amigo que les compre por allá, para él ir a san José, por ahí unos cuatro o cinco MONA dice es que ellos (JUANCHO), la están dejando muy caro y que ella consiguió muy barato.

JUANCHO dice que él la deja a dos mil cuatrocientos cincuenta (2450) o en dos mil quinientos que eso está en Bogotá, que ellos se reunirían en Bogotá para hablar personalmente. La MONA dice que la Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. consiguió barata: JUANCHO le dice que por barata por ahí mil ochocientos y que él cree que más barata, por eso es mala liga.

MONA dice que no las consiguió más cara. JUANCHO le dice a ella que a como la consiguió. La MONA dice que la compró a dos mil ($2000). JUANCHO le pregunta que está haciendo, MONA le dice que está empacando eso, licuando y empacando todo eso”. Igualmente, del informe se resumen conversaciones del abonado de telefonía interceptado 3126781818 portado por JOSÉ LUIS, que en comunicación del 07 de octubre de 2017 ID 172187168 habla lo siguiente: “HD se comunica con el abonado JOSÉ y le dice que pasó con la vuelta en USME.

JOSÉ le dice que no nada que los muchachos. Y que si pablo no le ha contado nada. HD dice como ustedes no me comentaron nada, y dice que hubiera conseguido gente responsable para eso. JOSÉ dice que deje que por la tardecita llega haya (sic), que por ahí a las 7. HD dice lo que le estoy hablando es en serio y que no le gustas las maricadas o sino paila y que le diga a la vieja que ahorita se estén quietos un poquito, que se calme la vuelta y que después hablan de esa vuelta JOSÉ dice que listo paisano HD le dice que hagan de cuenta que no pasó nada”.

En comunicación del 29 de octubre de 2017 ID 181176033 se lee, “MONA le dice a José que esa mier…le salió mala y que perdió la plata en eso y que le quedó verde que ella le hecho (sic) color quedo verde y le dice a JOSÉ que no cogió el rosado que siempre coge de la propia. José le dice se acuerda MONA que espera (sic) mañana o sea hoy, MONA dice que ella no puede cambiar de color, que necesita es la beige y que de bruta que compró esa vaina y que le quedó como café y que huele a pura gasolina y MONA dice que va a llamar a Leonardo que se lleve una “prueba” José le dice que sería vender esa y que él tiene gente que compra.

MONA dice que si le hace el favor”. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En comunicación del 29 de octubre de 2017 ID 181279216 se lee, “JOSÉ dice la escucho como aburrida a la MONA, la MONA dice que toda la gente la ha llamado y que ella no tiene mercancía, y esta endeudada. José Luis dice Leo no ha aprobado esa pasta.

MONA dice que ya viene para donde ella, pero sabe que la gente jode por el color, apenas la vean dicen uy no es el color, pero lástima que no tenga whastapp o si no le mandaba una foto. José dice es que tiene el celular donde la hermana. MONA dice que eso queda, quedo verde como café, venía verde al echarle, la tinta quedó como café, José dice que viene de patio bonito buscando un señor que es un amigo y él sabe de eso y trabaja bien a ver si la blanquea, pero no lo encontró…”.

Igualmente se evidencia comercialización de estupefacientes en llamada del 3 de noviembre de 2017 identificada con el ID 183428532, así como comunicación entre JOSÉ y LA MONA del 5 de noviembre de 2017 que se resume en la lectura, “LA MONA (Ángela)… le dice a José, que se le acabó el catálogo blanco, ella le dice que cuando se podría conseguirlo.

José le dice que el marte (sic) que así como él le dijo, porque ella sale los domingos. MONA dice que como es puente ella debe estar paseando. José dice que el martes bien temprano, de una vez ellos hacen la vuelta y pregunta José si les salió buenas las camisetas blancas. MONA dice cómo. José le repite que si le salió bueno el pantalón blanco.

MONA dice que los de la señora excelente, LA MONA le pregunta a José que si él sabe quien tenga pasto (marihuana). José dice que los toca ellos hablar personalmente y él va a la casa del señor, la MONA dice, que vaya que a como la deja él esa libra de pasto. José Luis dice que bueno. MONA dice que del bueno del crypi…”. Finalmente, del abonado 3204555936 portado por WILLIAM, en conversación del 4 de octubre de 2017 ID 170833512 se comunica con Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. una persona HD preguntándole que pasó con la vuelta pues hubo un problema que le comentó la MONA. (vi). Informe de investigador de campo del 17 de enero de 2018 suscrito por RODRIGO GOMEZ VILLAMARIN que informa resultados de interceptación de los abonados de telefonía cedular 3126781818, 3204555936, 3133504862 y 321391648621.

Refiere que el primer abonado es usado por JOSÉ LUIS quien labora como ayudante de pintura y conversa con la MONA o ÁNGELA sobre comercialización de estupefacientes. El abonado 3213916486 es usado por LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS quien se comunica con varias personas entre ellas con JOSÉ LUIS y JUANCHO, hablando de la compra de estupefacientes.

En el criterio interceptado 3126781818 utilizado por JOSÉ LUIS, en comunicación del 27 de noviembre de 2011 ID 193200676 de la trascripción de la Sala de monitoreo se lee, “la mona llama al portador de la línea, contesta hombre que dicha mujer identifica como JOSÉ LUIS al cual le dice que por ahí estaban vendiendo un juguete, pregunta que si él lo vio, que si esta bueno, JOSÉ LUIS contesta que sí y que pidieron 500 pero que no es al igual al de ella, que la marca si, obviamente funciona a la perfección, que él mismo fe a verlo”.

En comunicación del 14 de diciembre de 2017 ID 200846954, “Juancho habla con José Luis, quien le dice que no olvide el tenis número 38 que tienen para vender…”. Del abonado 3213916486 utilizado por LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS alias LA MONA, se muestra cómo sostiene 21 Carpeta de pruebas, folios 121 a 151. Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. comunicaciones en lenguaje cifrado con varias personas entre ellas JOSÉ LUIS y su hermano JUANCHO, con quienes comenta acerca de la compra de sustancias alucinógenas, así como de la comercialización con diferentes personas a las que les vendía estupefacientes. Por ejemplo, en las llamadas ID 195290236 del primero de diciembre de 2017, ID 195675607 del 2 de diciembre de 2017, ID 195742750 del 2 de diciembre de 2017, ID 195845866 del 2 de diciembre de 2017, ID 195844210 del 2 de diciembre de 2017, ID 196153903 del 3 de diciembre de 2017, ID 196182701 del 3 de diciembre de 2017, ID 197554953 del 6 de diciembre de 2017, en todas ellas aparece negociando los precios de los alucinógenos con los compradores.

En comunicación del 9 de diciembre de 2017 con el ID 198569623, LUZ ÁNGELA se comunica con persona no identificada a quien le dice que va a comprar de la blanca, que necesita forros transparentes para empacar mientras llega la propia, que le colabore para que todos compren temprano. Igualmente se documentan llamadas de las que se infieren atentados contra la vida e integridad personal de personas.

Ello se extrae de las llamadas ID 207469128 y 207678141 del 29 de diciembre de 2017, así como el ID 211357578 del 9 de enero de 2018, entre otras. (vii). Informe de investigador de campo del 23 de enero de 2018 suscrito por MAURICIO PARRA GUACHOGOQUE mediante el cual realiza estudio link a partir del registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados 3219065366, 322182785, 3132770019, 32045559936, 311220817022.

Se relacionan origen, fechas y periodicidad de las llamadas. 22 Carpeta de pruebas, folios 152 a 157. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. (viii). Informe de investigador de campo del 19 de febrero de 2018 suscrito por OMAR SERRANO PULIDO23. En él se advierte que la señora LUZ ÁNGELA BENAVIDES cambió el número de teléfono a raíz de operativos realizados en diferentes barrios del sur de Bogotá, portando como nuevo número el 32290114940, del que también se ordenó interceptación. (ix).

Informe de investigador de campo del 21 de febrero de 2018 suscrito por JAVIER ERNESTO MENDIGAÑA24. Muestra el resultado de interceptaciones efectuadas al abonado telefónico 3213916486 portado por LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS alias LA MONA, estableciéndose que ella ha tenido problemas a raíz de la comercialización de narcóticos, circunstancia que la motivó a cambiar de sim-card.

Igualmente se relaciona con la comercialización de estupefacientes desde Puerto Concordia (Meta), así como con un atentado a una persona de sexo masculino llamada JEISON y otra de nombre BRAYAN, información que se manejó por organismos de policía judicial en tiempo real. Gracias a la escucha de conversaciones se pudo establecer que la red tenía incidencia en sectores del sur de Bogotá para la comercialización de estupefacientes en los barrios Santa librada, Barranquillita, Santa Marta, Molinos y Danubio, entre otros, ubicados en la localidad de Usme (Bogotá). 23 Carpeta de pruebas, folios 158 y 161. 24 Carpeta de pruebas, folios 162 a 175.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. A manera de ejemplo resalta la Sala la comunicación del 30 de enero de 2018 ID 220260732, “HD se comunica con ÁNGELA y le dice que le acabó de sonar dos pepazos a “Jeison”. Ángela dice que a lo bien donde estaba. HD dice que llegó al barrio y subió arriba, se las cantaron y un “chirestico” (sp) se las cantó y lo espero que bajaran y que cogio por el lado de allá. Se me iba así como a botar, cuando pa, pa (disparos?) y que lo quemó de una, iba con otro man y que se le escapó…cuando lo llamaba el “chinche” en la juega que acabó de subir el “ruplan” (sp) con un man en la moto, cuando él esperó ahí en el puesto de salud.

Ángela pregunta que si iba en la moto. HD dice que si en una pulsar tres ciento…doña Ángela NEGRA y que se entron rápido y que hay tombos allá, se metió y descargó y que se fue para la “aurora” por barranquillera, que ya descargó el guayo.Y que el “chinche” le dijo que ese HP (grosería) del Brayan que ellos mantiene donde Brayan, y dice que toca hacerle la vuelta a ese HP (groserías): Y el pedro también debe ser un vendido… HD dice que eso toca es darle a eso pirobos.

ÁNGELA dice que SI y que esperemos mañana 31/01/2018 HD dice que a ese gordo lo va accionar, que ya los “sain” que como vean a ese al gordito que se las cantarán también. ÁNGELA DICE QUE NO SE VAYA POR ALLÁ Y QUE SE CAMBIE DE ROPA. HD dice que ya se disfrazó y que está en BRAZIL…”. (x). Informe de investigador de campo del 26 de febrero de 2018 suscrito por OMAR SERRANO25.

Relaciona que JOSÉ LUIS CAMACHO, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS no aparecen registrados como poseedores legales de armas de fuego. Igualmente se hizo perfil y estructura de la organización criminal denominada “LOS MALANDRINES”. 25 Carpeta de pruebas, folios 214 a 218. Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. (xi). Informe de investigador de campo del 8 de abril de 2018 suscrito por OMAR SERRANO PULIDO26. Refiere el uso de los abonados de telefonía celular por los miembros de la organización criminal. El número 3126781818 es utilizado por JOSÉ LUIS CAMACHO, el 3204555936 por WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, el 322316432 por JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y el 3213916486 por LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, personas que se venían investigando y monitoreando por dedicarse especialmente al comercio de estupefacientes.

(xii). Informe de investigador de campo del 12 de abril de 2018 suscrito por BLANCA ELENA VARGAS AVELLA y NELSON ENRIQUE VARGAS ARCHILA27. Se relaciona con la captura, identificación, individualización y verificación del arraigo de LUZ ÁNGELA BENAVIDES. (xiii). Informe de investigador de campo del 12 de abril de 2018 suscrito por FRANCISCO ROJAS ARAZOLA28.

Referido a la captura, identificación, individualización y verificación del arraigo de WILLIAM RINCÓN ZÁRATE. (xiv). Informe de investigador de campo del 12 de abril de 2018 suscrito por RICARDO BARRERA PEÑA29. 26 Carpeta de pruebas, folios 219 y 220. 27 Carpeta de pruebas, folios 202 a 206. 28 Carpeta de pruebas, folios 207 a 209. 29 Carpeta de pruebas, folios 210 a 213.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Relacionado con la captura, identificación, individualización y verificación del arraigo de JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN. (xv). Informe de investigador de campo del 12 de abril de 2018 suscrito por OMAR SERRANO PULIDO. Referido a la captura, identificación, individualización y verificación del arraigo de JOSÉ LUIS CAMACHO30.

Igualmente, como lo advirtió la Sala, de los elementos de prueba “prestados” por parte de la Fiscalía, de su revisión se extractan los siguientes elementos: (xvi). Informe de investigador de campo del 6 de julio de 201731. Resume actividades relacionadas con escucha de comunicaciones generadas en interceptaciones telefónicas tras orden del 9 de mayo de 2017, suscrito por la investigadora CLARA EMILSE ALDANA BLANCO.

En este documento, se relacionan datos provenientes de comunicaciones de JOSÉ LUIS CAMACHO con el abonado telefónico 3126781818 y de WILLIAM RINCÓN ZÁRATE con el abonado 3204555936. De la línea 3126781818 en comunicación del 19 de mayo de 2017 ID 125624819 se lee, “JOSÉ LUIS le dice a HD que está con Juancho. HD le dice que si ya había comprado el pasaje.

JOSÉ LUIS le dice que está para las 6 y cuarto. HD le dice que lo esperen en Niniria (sic) y que 30 Carpeta de pruebas, folios 195 a 197. 31 Carpeta de pruebas, folios 18 a 61. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. saquen una pieza en el hotel que vale 60.000 pesos para dos y que no vayan a cambiar el número que él llega mañana”.

En comunicación del 19 de mayo de 2017 ID 125683762 del monitoreo se lee, “PALACIO le dice a JOSÉ LUIS que están fregados por el precio, habían dicho que menos de dos no, pero si ellos ponen el fierro uno y medio pero si ellos ponen el fierro toca dos. Pasa al teléfono JUANCHO que diga al muchacho que sí que dos y que ellos le cobran a la cucha tres y se ganan ellos uno para entre los dos.

PALACIOS le dice como hace para recogerlos a ellos para ubicarlos”. En comunicación del 24 de mayo de 2017 ID 127303288 se lee, “JUANCHO le comenta a JOSÉ LUIS que había acabado de pesar esa vaina, y había salido 150 y algo que le pusiera 160 que él la había recibido así porque él confiaba en la palabra. JOSÉ LUIS le dice que loco mentiroso que el confiaba en la palabra.

JUANCHO le comenta que él le había dicho que le daba la mitad de la plata y la otra mitad en ocho días, que había quedado de encontrase a las 19:00 con él”. En comunicación del 30 de mayo de 2017 ID 129183102 se lee: “JUANCHO le dice a JOSÉ LUIS que él le había salido con cuentos raros. JOSÉ LUIS le dice que como se le ocurre si es el hermano. JUANCHO le dice a JOSÉ LUIS que él no sabe a qué se había ido para allá, que le había salido con cuentos raros y que le había dicho a la mamá que le había consignado 100000 pesos que no había podido viajar, que él le había dicho antes que volara allá, que hasta que no viera la mercancía no la pagara”.

En el informe se refieren comunicaciones entre JOSÉ LUIS y JUANCHO hablando de la comercialización de estupefacientes, su adquisición en Brasil, así como el valor del mismo dependiendo la pureza, por ejemplo, Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en llamada ID 129629677 del primero de junio de 2017, o de JOSÉ LUIS hablando con LEO de exportación de estupefacientes a RUSIA, INGLATERRA y CANADA incluidas las ganancias que ello reportará, en ID 139486045, comunicación del 2 de julio de 2017.

Igualmente se relacionan comunicaciones del abonado telefónico 3204555936 utilizado por WILLIAM RINCÓN ZÁRATE revelando vínculos con la distribución y venta de estupefacientes, por ejemplo, el ID 125252977 del 18 de mayo de 2017 y el ID 128395600 del 28 de mayo de 2017. En comunicación del 28 de mayo de 2017 ID 128395914, “HD le dice a WILLIAM RINCÓN SÁRATE/POKEMON (sic) que hay 500 gramos vendidos a Tipocha y que a él le había tocado “abrirse” del lado de ellos y Tipocha le había dicho que le llevara los 500 gramos y el perico que esté más fino que él se los pagaba y se los llevaba a 50 y a 60 y que él necesita mejor que eso.

WILLIAM RINCÓN SÁRATE/POKEMON (sic) le dice que mañana él le escribe. HD le dice que ahí tiene la plata que le haga caso…”. (xvii). Informe de investigador de campo 11-224189 del 16 de marzo de 2018, suscrito por el investigador JAVIER ERNESTO MENDIGAÑA REDONDO32. Refiere el resultado de actividades de monitoreo del abonado 3223160432 portado por alias JUANCHO, quien acompaña a una mujer llamada LUZ ÁNGELA en la compra de estupefacientes en los llanos (Meta), comunicaciones del 11 de febrero de 2018 ID225660842 y del 12 de febrero de 2018 ID 225963190. 32 Carpeta de pruebas folios 177 a 192 Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En comunicación del 12 de febrero de 2018 ID 226384969, del monitoreo efectuado se consigna, “Ángela informa a Juancho, que hizo el procedimiento, y siempre lo que le hace. Juancho le pregunta que desde que horas la tiene metida en la nevera, Ángela le dice que desde cuando llegó. Juancho le dice que si puede sacar un “terrón”…”.

Del resumen de la comunicación del 13 de febrero de 2018 ID 226777546 se lee, “Juancho se comunica con MD (Ángela) y le dice que si nada que seca. MD (Ángela) que no, Juancho dice que está lo mismo, como una melcocha y que sino él, va a traer otra cantidad que la pone a secar. Que al menos unos cuatro cientos (Gramos?). MD (Ángela) dice que como va saber él, cuanto es cuatrocientos.

Juancho dice que más o menos se saca un pucho (cantidad)… MD Ángela dice que le se va a ir (sic) para que le vendan doscientos gramos”. En comunicación del 13 de febrero de 2018, ÁNGELA y JUANCHO hablan de un allanamiento que le hicieron en la residencia de la mujer a quien le tocó sacar la ropa y está escondida; le pide que le pase a JOSÉ LUIS y éste le dice que cualquier cosa le marque de la calle.

ÁNGELA dice que le cogieron dos personas de ella. En el informe igualmente se refieren resultados de monitoreo y escucha del abonado de telefonía celular 31226781818 portado por un sujeto que identifican como JOSÉ LUIS, audios que permiten establecer su vinculación con la red dedicada a comercializar estupefacientes, al igual que del monitoreo del abonado 3204555936 portado por WILLIAM, quien se ubica en el municipio de Santana.

(xviii). Informe del 18 de marzo de 2018 suscrito por OMAR SERRANO PULIDO33. 33 Carpeta de pruebas folios 198 a 202 Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Se hace un recuento del caso que inicia el 17 de febrero de 2017 cuando cinco hombres portando armas de fuego ingresan a la residencia de ALVARO OCHOA ÁVILA ubicada en la finca “el Mirto” Vereda “el Hatillo” del municipio de Togüi (Boyacá) presentándose un cruce de disparos entre el dueño de la finca y los sujetos, quienes al ver que no fue posible el hurto de dinero, se apoderan de tres celulares reteniendo a dos integrantes de la Familia (Natalia y Jorge) durante un tiempo, apuntándoles con armas de fuego, dirigiéndolos a un cañal ubicado en la finca, amenazándolos de muerte si no les daban información sobre el dinero que portaba ALVARO, tío de Natalia.

Los sujetos al no obtener el objetivo trazado, exigen la suma de cien millones de pesos a cambio de no atentar contra la vida de Natalia y de su menor hijo. Los días 18 y 19 de febrero de 2017 siguieron llamando a NATALIA, exigiendo la entrega de dinero. El 20 de febrero doblegaron la voluntad de Natalia, obligándola a desplazarse al municipio de Barbosa y allí los extorsionistas la obligan a caminar en la vía a Cite y que pasó una motocicleta y le arrebató el bolso donde llevaba el paquete señuelo producto de la exigencia económica.

Que la investigación inicia con los tres abonados de telefonía celular hurtados 3112335748 de ALVARO OCHA ÁVILA, 3102834649 de NATALIA ISABEL OCHOA ÁVILA y 3215298451 de JORGE HUMBERTO PATIÑO CAMACHO. La búsqueda selectiva en base de datos arrojó que los teléfonos que tuvieron actividad en el sitio de los hechos fueron los abanados de telefonía 3219065366, 3132770019, 3222182785, 3204555936 y 3112208170, así como de los abonados 3144662736, 3209240440, 3167145367 usados por los extorsionistas para llamar a la víctima.

A partir de lo anterior, se libran órdenes de interceptación a los abonados 3126781818, línea a nombre de JOSÉ LUIS CAMACHO; 3204555936 a Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. nombre de WILLIAM RINCÓN ZÁRATE y 3223160432 a nombre de JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, y de las interceptaciones a estos abonados se logra identificar a LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, de quienes finalmente se solicitó orden de captura y fueron judicializados.

El tipo penal imputado, soporte del juzgamiento anticipado, señala:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas… la pena será de …” EL concierto para delinquir, pertenece a los delitos que afectan la seguridad pública, que como bien o interés jurídico objeto de tutela penal, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, consiste en: Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas…”34. Este interés jurídico se traduce en la certeza de que la existencia, común no va a ser afectada por acontecimientos generadores de zozobra y pánico, originados en una fuente criminal.

Por su parte el vocablo concierto, viene del latín concertare que significa celebrar pactos, arreglos, ajustes, ordenamientos para una empresa. Como elemento base de su estructura suponen una pluralidad de personas, mínimo dos, que con ánimo de permanencia que se integran a un conjunto, supliendo lo que a unos les falta o aportando y complementando lo que otros tienen, en forma entrelazada, con correspondencia, con la finalidad de cometer delitos.

En términos de la Corte Constitucional, es lo que se conoce como SCOCIETAS SCELERIS35: “ Se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir….”. 34 CSJ Sala de casación penal, radicado 27918, sentencia del 21 de febrero de 2011. 35 Corte Constitucional sentencia C-242 de 1997, que examinó la figura delictual en vigencia del decreto ley 100 de 1980 y la Ley 30 de 1986.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el contexto internacional, este comportamiento criminal se define en la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” o “Convención de Palermo” del año 2000 como: “Un grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material” 36.

Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido este comportamiento criminal así37: “El inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, define el delito de concierto para delinquir, así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.

El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo…”. 36 UNTOC.

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; artículo 2º; literal a. [en línea] disponible en: http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebooks.pdf [consultado el 22 de Julio de 2020]. Pág. 5. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3642018 (51142), Feb. 21/18 Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Y ha precisado sus elementos estructurales38 de la siguiente forma: “En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”.

La Corte ha señalado que como consecuencia del acuerdo de voluntades para cometer delitos pueden surgir otros ilícitos: “sin que por el hecho de que se sancione aquel convenio orientado a la realización de otros tipos de injusto, signifique se prescinda de exigir un mínimo desvalor de peligro considerado.” 39 Finalmente, en las citas efectuadas, ha mostrado la Corte Suprema que se trata de un delito autónomo e independiente de los otros delitos que se realicen como consecuencia del pacto criminal, que sirve de base como elemento normativo y que se relacionan con la finalidad buscada por los concertantes40: 38 CSJ Sala de Casación Penal, julio 15 de 2008, Rad. 28362 39 CSJ Sala de casación penal Sentencia de Única Instancia del 29 de septiembre de 2010 contra CARLOS ARMANDO GARCÍA ORJUELA, Radicado 29632 40 Ver corte suprema de justicia Sala de casación penal Sentencia del 24 de octubre de 2012; radicado: 35.116;

MP. Luis Guillermo Salazar Otero. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “Ahora bien, el concierto para delinquir es de aquellos tipos penales llamados de doble acción o plurisubjetivos, debido al número de personas que requiere para su configuración, más de una, quienes responden a título de autores por el sólo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados.

Así mismo, es un tipo autónomo porque es independiente de las conductas punibles cometidas por los concertados, de modo que si estos ejecutan otros hechos delictivos, existirá un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que cada uno responderá de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos, distintos al concierto”.

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS Exige la ley procesal que de los elementos de prueba se pueda adquirir conocimiento cierto y suficiente para proferir condena:

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Con las interceptaciones de los abonados de telefonía celular y la información proveniente de las Salas de monitoreo, claramente se advierte que los acusados se encuentran inmersos y comprometidos en una organización, sociedad o empresa dedicada a cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, extorsiones e incluso homicidios.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Del abonado 3213916486 sabemos que LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS alias LA MONA, sostiene comunicaciones en lenguaje cifrado con varias personas, entre ellas con JOSÉ LUIS (JOSÉ LUIS CAMACHO CHACÓN) y su hermano JUANCHO (JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN) con quienes dialoga respecto de la compra de sustancias alucinógenas y de su comercialización con diferentes personas a las que se los expendía, hablando directamente con los compradores, por ejemplo en las llamadas ID 195290236 del primero de diciembre de 2017;

ID 195675607, ID 195742750, ID 195845866, ID 195844210 del 2 de diciembre de 2017; ID 196153903 e ID 196182701 del 3 de diciembre de 2017 e ID 197554953 del 6 de diciembre de 2017. Pero LUZ ÁNGELA BENAVIDES no solo distribuía, sino que adquiría estupefacientes, buscando alta pureza como se desprende de la comunicación del 9 de diciembre de 2017 ID 198569623 y a la vez está relacionada con atentados contra la vida e integridad de algunas personas cuyas investigaciones están en curso como lo advirtiera el fiscal y se desprende de los audios ID 207469128 y 207678141 del 29 de diciembre de 2017 y del ID 211357578 del 9 de enero de 2018, entre otras.

En el informe del 8 de abril de 2018 suscrito por OMAR SERRANO PULIDO, se relacionan los abonados de telefonía celular usados por estas personas, así: el 3126781818 utilizado por JOSÉ LUIS CAMACHO; el 3204555936 por WILLIAM RINCÓN ZÁRATE; el 322316432 por JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y el 3213916486 por LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, abonados dedicados especialmente al comercio de estupefacientes.

Al interceptar la línea de teléfono 3126781818, que se corroboró utiliza JOSÉ LUIS CAMACHO, surge con claridad la vinculación de éste con Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ALIAS LA MONA o LUZ ÁNGELA BENAVIDES, como por ejemplo en la comunicación del 27 de noviembre de 2011 ID 193200676, que evidencia la comercialización de un arma de fuego, pues la mona llama al portador de la línea y le contesta hombre que ella identifica como JOSÉ LUIS que le dice que estaban vendiendo un juguete y le pregunta que si vio y si está bueno y su interlocutor JOSÉ LUIS le contesta que sí y que pidieron 500 pero que no es al igual de ella.

Pero que obviamente funciona a la perfección, porque él mismo fue a verlo, comercialización de armas de la que no eran ajenos, como se deduce por ejemplo del ID 200846954 del 14 de diciembre de 2017. De las múltiples llamadas captadas se infiere que JUANCHO (JUAN CARLOS CHACÓN) habla con personas al parecer contratadas por alias LA MONA para atentar contra una persona en el sector de Tunjuelito en Bogotá. Igualmente los informes permiten tener claridad de la mutua colaboración, por lo dialogado por los implicados, por ejemplo en el embargo sobre una motocicleta, información que fue confirmada por los miembros de policía judicial que adjuntaron las respectivas piezas procesales y de un operativo realizado en febrero de 2018 en diferentes sectores del sur de Bogotá dónde se judicializó gente que prestaba sus servicios a la pluri mencionada MONA conocida finalmente como LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS.

A este respecto son importantes las llamadas del 28 de septiembre de 2017 del ID 168557985 y del 30 de septiembre de 2017 del ID 169362425, en el que claramente se describe un atentado contra la vida e integridad de una persona, actividad a la que no era ajeno JOSÉ LUIS CAMACHO, conforme se desprende de comunicación del 7 de octubre de 2017, ID 172187168.

De la comunicación del 29 de octubre de 2017 ID 181176033, se extracta con claridad que LUZ ÁNGELA BENAVIDES y JOSÉ LUIS hablan de la perdida de dinero por la falta de la adecuada coloración y Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. pureza de los alucinógenos, incluso en comunicación del 13 de febrero de 2018 ID 226777546 la Sala de monitoreo señala que, Juancho se comunica con ÁNGELA y le preguntó si la sustancia esta seca y ÁNGELA le contesta que no y por eso JUANCHO le dice que si está como una melcocha él va a traer al menos unos cuatrocientos gramos que también pone a secar.

Ángela le replica que él como va a saber él cuanto son cuatrocientos gramos y Juancho le contesta que saca más o menos un pucho. Al terminar la conversación Ángela le dice que ira a adquirir doscientos gramos. También en comunicación del 29 de octubre de 2017 ID 181279216 hablaban de la necesidad de conseguir mercancía porque se les acabó el catálogo blanco, pues la anterior salió de pureza excelente.

Así mismo en la llamada del 5 de noviembre de 2017 LUZ ÁNGELA dice que tiene estupefaciente en la nevera y JUANCHO la requiere por “un terrón” como se desprende de la comunicación del 12 de febrero de 2018 ID 226384969. El grupo criminal fue impactado en su momento por la autoridad judicial y por ello, en comunicación del 13 de febrero de 2018, ÁNGELA y JUAN CARLOS hablan de un allanamiento que le hicieron en la residencia de aquella la mujer, a quien le tocó sacar la ropa y esconderse, conversación en la que igualmente aparece JOSÉ LUIS a quien LUZ ÁNGELA le comenta que le cogieron a dos personas de ella.

Por su parte WILLIAM RINCÓN ZÁRATE aparece involucrado en relación directa con estupefacientes como en un atentado contra la vida de una persona. Así, en conversación del 4 de octubre de 2017 ID 170833512, se comunica con una persona HD preguntándole que pasó con la vuelta pues hubo un problema que le comentó la MONA. “HD se comunica con WILLIAM y le pregunta que como va por allá en esa Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tierrita, William dice que por acá paseando. HD le pregunta que pasó con la vuelta esa WILLIAM dice que no sabe y que por ahí le comentó la mona y el domingo se devuelve para Bogotá a ver que hacen para mirar que por allá hubo un problema. HD dice que ustedes sabiendo que él tenía las flechas originales porque se fueron para otro lado, WILLIAM le dice que éste man nos dijo que él, le pegunta que quien, y WILLIAM responde que PABLO, HD le dice hombre hermano por ser tan yeguas, pues él tiene 16 años en experiencia y sabe dónde ponen las garzas, él tenía el flecho hasta que ese día le comentaron el detalle.

WILLIAM dice que toca subir y hacer eso, HD dice que ahorita se les calentó eso y que se queden quitos unos días y estudiar bien la vuelta”. En comunicación del 28 de mayo de 2017 ID 128395914, HD le dice a WILLIAM RINCÓN ZÁRATE que hay 500 gramos vendidos a “Tipocha” y que a él le había tocado “abrirse” del lado de ellos y que “Tipocha” le había dicho que le llevara los 500 gramos y el perico más fino que él se los pagaba.

Que se los llevaba a 50 y a 60 y que él necesita mejor eso. WILLIAM RINCÓN ZÁRATE alias POKEMON queda de escribirle al día siguiente y HD le dice que ahí tiene la plata, que le haga caso. En llamada del 24 de septiembre de 2017 ID 167862595 resumida con antelación, se desprende que entre WILLIAM y JOSÉ LUIS existe una relación sobre tenencia y comercialización de estupefacientes, acordando los términos de la venta.

Entonces tenemos una mancomunidad de personas entre las que se encuentran LUZ ÁNGELA BENAVIDES, JUAN CARLOS CHACÓN, JOSÉ LUIS CAMACHO y WILLIAM RINCÓN ZÁRATE que integraban una organización criminal, dedicada a cometer delitos que atentaban contra la salud pública y la vida e integridad personal, aunque en la organización criminal existen más personas, como por ejemplo los Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. encargados de cometer los crímenes como alias “cali”, “Pedro” y “Pablo”, entre otros. El propósito refulge claro y no es otro que la comisión de ese tipo de delitos, consistentes en la comercialización de estupefacientes y en la afectación de la vida e integridad de las personas, principalmente, organización que se prolongó con ánimo de permanencia en el tiempo, porque la intervención ocurrió a partir de mayo de 2017 hasta cuando fueron judicializados algunos de sus miembros en abril del año 2018, sociedad criminal que sin duda ponía en peligro la seguridad pública por sus estrechos contactos con el tráfico de estupefacientes y por los atentados contra la vida e integridad personal de algunos ciudadanos. Se ha mostrado como se traían estupefacientes al centro del país proveniente del exterior por las rutas de Brasil o de los llanos orientales y que la clientela que manejaba LUZ ÁNGELA BENAVIDES.

También se evidencia la forma en que LUZ ÁNGELA, JUAN CARLOS y JOSÉ LUIS conseguían el estupefaciente y el peligro latente que representaba esta especial oficina criminal que atentaba contra la salud pública de plurales personas y porque sin mayores inconvenientes y de manera fácil y expedita, se conseguían los ejecutores de los atentados contra la vida e integridad personal, en las que se advierte intervino WILLIAM RINCÓN ZÁRATE.

En consecuencia, la empresa criminal integrada por todos ellos se constituyó en un peligro real para la comunidad, pues sin duda azotaron un extenso sector de la localidad de Usme en Bogotá. Incluso intervinieron en el acto ilícito que dio origen a su descubrimiento, persecución y desmantelación en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2017 en Togüi, cuando se produjo la victimización de ALVARO OCHOA y NATALIA ISABEL OCHOA.

Por ello razón le asiste al a-quo cuando dijo: Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “en el presente caso se sabe que LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE al momento de ejecutar en reiteradas ocasiones diversas conductas tenía capacidad de compresión y autodeterminación conforme a derecho, decidió (sic) de manera voluntaria ponerse en franca rebeldía contra la norma o lo que es lo mismo, incurrir en el pronunciamiento merecedor de reproche punitivo, sin que concurra en su favor, causal alguna de ausencia de responsabilidad” 41.

Para la Sala en consecuencia se satisfacen presupuestos para tener por probada la comisión de la conducta delictual atribuida a los acusados y el corroborar el juicio de reproche a ellos efectuado.

2. PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD EN ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS Dice el artículo 293 del C.P.P.:

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte 41 Sentencia de primera instancia carpeta principal folios 198 y 199 Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales El principio de irretractabilidad en materia de terminación anticipada del proceso, consiste en la prohibición de desconocer el convenio realizado, cuando la ley señala que examinado el allanamiento por el juez de control de garantías o el de conocimiento, según el caso, así como verificado que el preacuerdo, si obedecen a una decisión libre, voluntaria, espontánea, el mismo se torna irretractable, aspecto que apareja no admitir ninguna discusión con posterior a la sentencia que lo avale, restringiendo el interés para recurrir y dejando abierta solo la posibilidad de cuestionarlo si se advierte flagrante afectación de garantías fundamentales o al debido proceso.

De este tema se ha ocupado la Corte Suprema en decisiones anteriores a la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, artículo 69. La Corte señaló que dicho principio consiste en42: “la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos”.

Después de verificado y aprobado el allanamiento a cargos se torna vinculante para todos los sujetos procesales, “incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad…”43. 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto abril 18 de 2007, radicado 27159. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 9 de 2011, radicado 33763.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Esa limitación para discutir o controvertir los términos de lo aceptado o de lo consensuado una vez realizado el respectivo escrutinio que culmina con la aceptación o aprobación por parte del juez, cobija la prohibición de desconocer lo pactado o deshacer lo aceptado, cuando por ejemplo, en ulteriores momentos se planteen y propongan argumentos que apuntan a minar o a reducir la responsabilidad aceptada, mediante esfuerzos argumentativos tendientes a demostrar la inocencia o a reducir la responsabilidad, de manera directa o simulada y por tanto se tornan inaceptables.

La prohibición de desconocer lo pactado, también tiene sustento en la jurisprudencia Constitucional que ha establecido, que: “Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia…”44.

Con base en lo anterior, aprobado por el juez de garantías o por el de conocimiento el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado siempre y cuando se acredite transgresión de garantías fundamentales o afectación al debido proceso.

Ello implica que la sentencia emitida como reflejo del allanamiento “aceptado” o del preacuerdo “aprobado” no pueda ser impugnada ordinariamente y por tanto no se admite discusión ni directa ni velada de 44 Sentencia C-1195 de 2005 Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. los términos de aceptación de responsabilidad por las partes o intervinientes, que solo podrán discutir, pero por vía de nulidad, la real afectación a derechos y garantías incluido el debido proceso, como se ha explicado.

3. CRITERIOS PARA EL DESCUENTO PUNITIVO POR ALLANAMIENTO A LOS CARGOS. Dice el artículo 351 del C.P.P.: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. (…) Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes…”.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Ha sido prolífica la jurisprudencia respecto de la rebaja de pena en caso de allanamiento a cargos especialmente en la imputación, pero la Sala resalta enfatiza dos decisiones, no sin antes aclarar que la discusión que generalmente se suscita con ocasión del reconocimiento del descuento punitivo aplicable a los allanamientos cuando existe incremento patrimonial derivado de la conducta punible, por aplicación extensiva del artículo 349 del C.P.P., aspecto que no incumbe a esta decisión, porque el fiscal enfatizó en la imputación que no hay incremento patrimonial derivado de la conducta, ni flagrancia, por lo que procede el estudio de la rebaja pura y simple.

En la primera decisión dijo la Corte45: “Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc….”.

(Resalta el Tribunal) Fácil se advierte que los criterios a considerar son de naturaleza post- delictual, no aquellos referidos al contenido del injusto, ni a la necesidad de la pena, a la mayor o menor gravedad de la conducta, al daño real o potencial creado, a la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, a la intensidad del dolo, a la preterintención o la culpa concurrentes, a la necesidad de la pena y a la función que ha de cumplir en el caso concreto, por que estos que sirven para tasación de la pena, y por esa razón están referidos en el artículo 61 inciso 3° del C.P. 45 Radicado 36502 cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Dicho de otra manera, los criterios para determinar la cuantía de la diminución punitiva por allanamiento a cargos se derivan de actuaciones posteriores del procesado que inciden en la rebaja de la pena, algunos considerados en el código penal para atemperarla, como por ejemplo la reparación de perjuicios en los delitos contra el patrimonio económico del artículo 269 del C.P. 46, el reintegro de lo apropiado en el peculado, artículo 401 del C.P. 47, y otras que surgen del modelo de justicia premial como por ejemplo, evitar el desgaste de la administración de justicia, la colaboración para que sean judicializados otros autores o responsables del injusto o para que este no continúe ejecutándose o para evitar la injusta sindicación de terceros, entre otros.

En la segunda decisión, radicado 39831, sentencia contra Miguel Eduardo Nulle Velilla y otros48, la Sala de Casación penal orientó aún más el camino ampliando ilustrativamente los criterios, agregando el 46 ARTÍCULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 47 ARTÍCULO 401.

CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte 48 Radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017, ponencia del Honorable Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. necesario cumplimiento del artículo 349 del C.P.P. (extensivo a los allanamientos). Esos criterios no están tarifados en la ley y son los que le permiten al juez, en caso de allanamiento o en el preacuerdo cuando no se contempla la pena, abarcar los descuentos a partir del margen de discrecionalidad legal cuando ello aparece definido de una tercera parte a la mitad como sucede en la imputación o de una sexta a una tercera parte en la audiencia preparatoria49, descuentos matizados en los casos de flagrancia50 y en los que es posible cuando hay incremento patrimonial derivado de la conducta delictual siempre que opere el reintegro en los términos del artículo 349 del C.P.P. 51.

Dice la Corte: “En la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le 49 ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos.

En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. 50 ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando:

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 51 ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación- sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.

De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta post delictual de todos o de alguno de los acusados” 52.

(destaca el Tribunal). 52 Radicado 39831 ibidem Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. No obstante, puede suceder que ninguno de esos criterios pueda actualizarse, por ejemplo, porque el delito no admite victimas en concreto por lo que no habría lugar a la reparación de perjuicios, o porque no hay forma de exigir la delación de terceros, evento en el que tampoco es factible colaborar con la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, porque con la judicialización del justiciado se pone término a la actividad criminal y la misma es completa.

En estos eventos refulge que no se puede exigir comportamiento adicional para obtener la rebaja, siendo necesario valorar criterios como el desgaste de la administración de justicia, la economía procesal y/o el peso específico del allanamiento a cargos, aspectos en los que el juez debe estar atento a lo que especialmente le informe, analice y advierta el fiscal derivado de la actividad probatoria.

El juez al ponderar los criterios referidos, dependiendo de la naturaleza del injusto y de la actividad post delictual, medirá la cantidad del beneficio a otorgar. Obviamente no es el mismo nivel de exigencia cuando la imputación proviene por ejemplo de una labor de indagación e investigación dónde surgen claros los aspectos antes referidos de aquella en dónde la judicialización se da tras la captura y las audiencias preliminares concentradas deben surtirse en términos de horas.

Lo que es incorrecto en desarrollo de ese ejercicio, es que el juez exija criterios que no se presenten en el respectivo caso, como desvalorar que no se indemnizó a las victimas si por la naturaleza del delito no existen, o que no se delató a terceros si no existen o si se colaboró en la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, si no los hay.

Entonces es necesario que el juez pondere lo que existe, debiendo estar especialmente esté atento a lo que le informe la fiscalía sobre estos puntuales aspectos en la audiencia de Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. fijación de la pena y que no deje ese delicado tema sometido a la arbitrariedad o peor aún, a la imposibilidad de justificar su decisión. 4 EXAMEN DE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS.

Para responder las propuestas del Ministerio Público y la defensa apelante, es necesario analizar previamente lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, en lo que respecta a la concreta adecuación típica del comportamiento endilgado, el ofrecimiento de rebaja efectuado y el trámite de la aceptación de cargos. 1.- Sobre la rebaja de pena En lo que concierne a la rebaja de pena dijo el Fiscal “les estamos imputando el concierto, si les hubiéramos imputando la extorsión de Togüi, no tendrían derecho a rebajas (00:57:56) porque la extorsión es uno de los delitos que se halla relacionado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 junto al secuestro extorsivo allí la norma habla de delitos conexos también, como no se les imputó la extorsión no hay conexidad directa en este momento (00:58:23) si se les llega a imputar más adelante ya es diferente, la que no tendrá rebaja será la extorsión porque se les imputó él concierto sin conexidad, únicamente haciendo referencia a la multiplicidad de los delitos que da el artículo 340 numeral segundo donde probablemente han sido esos los objetivos … de la empresa criminal… cada uno responderá según sus vueltas, cada uno autónomamente atenderá sus investigaciones… como el concierto está solo en este momento, si tienen derecho (récord 00:59:13), el concierto no está metido dentro de las excepciones de la ley 1121 de 2006, ni tampoco las víctimas fueron menores de edad, si hubiera algún menor de edad tampoco tendrían rebaja, estamos hablando de personas mayores y los negocios de tráfico entre adultos, luego, si tienen Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. vocación de recibir las rebajas común y corriente en el evento en que se allanen a cargos el día de hoy, se les puede aplicar la rebaja del artículo 351 del C.P.P. (récord 00:59:46) y allí se señala que, cuando el allanamiento a cargos se hace hoy en la formulación de imputación tienen derecho a una rebaja hasta del 50% es decir si el señor Juez de conocimiento les va a poner el mínimo de la pena de 8 años y ve que se allanaron dice rebajémosle a 4 no les estoy asegurando que sea el 50 sino lo que decida el señor juez hasta el 50% según lo que el pondere viendo la intensidad del dolo, los daños causados, pero guardando independencia del concierto que es autónomo demás otros delitos, no hay límite para ese porcentaje de rebaja, (explicando que no hay flagrancia), como no estamos hablando de ningún delito en concreto, ni la extorsión ni el hurto, no estamos hablando del artículo 349 no hay problema para que se les conceda la rebaja por razón del allanamiento en este momento, lo único es que habiendo víctimas concretas, habiendo personas concretas a quienes reparar si lo hacen se les tendrá en cuenta como factores de circunstancias de menor punibilidad (mirar que no continúen los efectos del delito o procurar la reparación de las victimas)”, reitera el señor fiscal que se les imputa, ser autores en acción consumada del delito de concierto para delinquir agravado.

A renglón seguido el Juez de garantías preguntó si entendieron los cargos (récord de la audiencia 01:05:00 y ss.), respondiendo cada uno de ellos que sí, recalcando el juez que tendrían derecho a la rebaja de pena por allanamiento. Entonces, encuentra la Sala que a los procesados se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado y que el fiscal fue enfático en sostener que no había conexidad entre lo imputado y el delito de extorsión y por esa razón les ofreció las rebajas conforme a la Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. imputación jurídica del delito atribuido, que descartó como incluido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ahora bien, recuérdese que la inconformidad del procurador judicial impugnante radica en que el delito no admite rebaja de pena por ser conexo con la extorsión, por lo que solicitó de la colegiatura modificar la pena impuesta y no reconocer la rebaja de pena en la medida que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que excluye de beneficios y subrogados por conexidad al concierto para delinquir con fines de extorsión, propuesta que la Sala no estudiará por las siguientes razones: (i), En la audiencia de formulación de imputación, la adecuación fáctica y jurídica es del resorte exclusivo de la Fiscalía por ser un acto de parte y en esa oportunidad consideró que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO no estaba atribuido en conexidad con la extorsión. Entonces, decir lo contrario es traspasar los linderos de la imputación efectuada, aspecto que por ello escapa a los motivos impugnación a resolver y a la competencia de la Sala.

Además, como sello de esa actuación, estuvo presente el ministerio público (procuradora judicial penal) que verificó la legalidad de lo imputado y no efectuó ninguna glosa y por ello la Sala no puede desbordar los términos de lo imputado considerando contra toda evidencia que sí se presenta la conexidad, que ahora reclama el señor procurador.

(ii). Porque en la audiencia de verificación del allanamiento efectuada el 24 de enero de 2019, frente a la solicitud de nulidad por afectación de garantías fundamentales y del debido proceso incoada por la defensa, el mismo señor procurador judicial, ahora apelante, se opuso a la petición de nulidad de la imputación, avalando, de otra parte, la actuación adelantada por el Juez de control de garantías porque no formuló ningún reparo al cargo atribuido por el Fiscal aceptado por los imputados.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Entonces si hubiese existido el cuestionamiento al que alude ahora, el escenario para formularlo era aquel, por lo que sus cuestionamientos devienen inoportuno e improcedente. Veamos cómo en esa oportunidad el procurador no encontró afectación alguna y hoy contrariando su propia visión lógica, pretende por vía de apelación de la sentencia, habilitar un debate que el mismo apelante antaño convalidó. Vemos lo que dijo53: “la naturaleza de la diligencia era la verificación de un allanamiento a cargos realizada en la imputación y tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de febrero de 2013 en el radicado 39892 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, el ministerio público no puede oponerse a la acusación originada en allanamiento a cargos o preacuerdo salvo que haya habido vulneración de garantías fundamentales, leyendo lo pertinente y continuó diciendo (…) entiendo que si la nulidad planteada por incompetencia del juez de control de garantías era principal y el allanamiento a cargos abarcaría esa nulidad, sin embargo retomo lo expuesto por el señor fiscal debería referirse a una improbación del preacuerdo pero de tajo quiere acabar con unas diligencias preliminares inobservado el principio de preclusividad de los actos procesales…recordemos que la legalización de la captura implica decisión susceptible de recursos, la imputación debe reunir formalidades para que se declare legalmente formulada y la imposición de medida de aseguramiento es independiente.

En su momento había un defensor, no ha habido queja que los implicados hayan carecido de defensa técnica … en la imputación es la fiscalía la que comunica a los imputados tal calidad no es el juez. En el artículo 288 que regula el contenido de la imputación señala tres numerales en el tercero posibilidad del imputado de allanarse a la imputación, se le dio cumplimiento se allanaron se les explicó cuál era la rebaja de pena a que tenían derecho si aceptaban cargos en esa audiencia, lo dice el señor 53 Ver audiencia del 24 de enero de 2019, récord 01:53:40 y ss.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. fiscal fueron instruidos para que tomaran una decisión libre consciente y voluntaria con la rebaja de pena correspondiente ninguna constancia hay que hubiese existido violación de garantías fundamentales o hubiese sido rechazado de plano, no ha habido ningún tipo de retractación… al leer el artículo 293 del C.P.P. (que leyó) …examinado por el juez de conocimiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo procederá a aceptarlo sin que a partir de ese momento sea posible la retractación de los intervinientes… lo único cierto señor juez es que el ministerio público no observa se haya violado alguna garantía fundamental en la aceptación de cargos expresada por los implicados54”.

(iii). Porque, y ello es determinante, no puede esta colegiatura sorprender a los procesados desconociendo la rebaja otorgada, pues ella motivó el allanamiento a cargos, así se demande que se les imponga la pena mínima. Recuérdese que esta misma Sala despachó negativamente la solicitud de nulidad cuando efectuó el escrutinio del auto que la negó en su momento y ahora tampoco encuentra situación invalidante, razón por demás para no suprimir la rebaja de pena a los acusados, pues con tal determinación sí afectaríamos el proceso que es debido, sorprendiendo a los acusados al agravarles injustificadamente su situación. Rememórese que, aprobado el allanamiento a cargos, los mismos se tornan incuestionables por la vía de los recursos que incoen las partes, salvo cuando se invoque la afectación a garantías fundamentales y al debido proceso.

Por ello la Sala, en aplicación del principio de irretractabilidad, que compromete a todas las partes y desde 54 Récord 02:13:27 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. luego a los intervinientes, señala que el impugnante por este flanco carece de interés para recurrir la sentencia. Entonces, la Sala se inhibirá de conocer el recurso propuesto por el procurador judicial por las razones antes expuestas. 2.- Sobre la libre voluntad de aceptación de cargos de los acusados y la velada retractación de la defensa.

Con relación a la aceptación de los cargos, lo sucedido en la audiencia también habla por sí solo. El Juez de control les explicó claramente los derechos que les asisten en la actuación, incluido el derecho a tener juicio público, a renunciar al mismo y a no auto-incriminarse (récord 01:06:00 a 00:15:12). También se les aclaró que la consecuencia por allanarse implicada emitir sentencia condenatoria y que como contraprestación se les otorgaría una rebaja compensatoria de hasta el 50% de la pena por el delito del concierto para delinquir agravado, pena y descuento que en su momento determinaría el juez de conocimiento al dictar el fallo y en decisión unilateral cada uno de los implicados aceptó los cargos, con la insistencia del juez que tal aceptación era irretractable (récord 01:12:36).

En concreto el juez les dijo: “después de aceptar cargos no puede existir la retractación en eso tengo que hacerles claridad porque… hay abogados para todo, les pueden decir ustedes la embarraron en aceptar los cargos, yo los hubiera podido sacar… por eso la aceptación debe ser libre (…), yo verifico que esa aceptación de cargos sea libre y sin ninguna presión…”.

A petición de los mismos y del defensor público que los asistió, se hizo un receso y superado, en forma libre, debidamente asesorados por el defensor, LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS, JOSÉ LUIS CAMACHO, JUAN CARLOS RINCÓN CHACÓN y WILLIAM RINCÓN Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

ZÁRATE manifestaron que aceptan55 los cargos, insistiendo que era una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada por el defensor y no retractable y cada uno dijo conocer los efectos y alcances, estar debidamente asesorados y ser una decisión libre, no retractable56. Se observa entonces que en la misma audiencia el juez fue enfático en preguntar a los acusados si aceptaban libre y voluntariamente los cargos, les advirtió que era improcedente la retractación una vez aceptaran los cargos, incluso les ejemplificó que en algunos eventos podía presentarse otro abogado que a futuro les hiciera otro tipo de promesas y aun así, si libremente aceptaron la responsabilidad, renunciaron al debate probatorio, a la contradicción de la prueba y a los cargos en el juicio oral, esa decisión es irretractable.

Entonces los procesados conocían la realización de la conducta típicamente antijurídica que se les imputó y que admitían la responsabilidad por dicho delito y la consecuente condena por el mismo. Fueron conscientes que renunciaban al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; a la garantía de no auto incriminarse, a presentar pruebas y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos.

Eso significa que aceptaron los cargos y la responsabilidad penal que se les atribuía. Obviamente, también eran conscientes que a cambio recibirían una sustancial rebaja en la pena. Por tanto, la defensa carece de interés jurídico para impugnar la sentencia con base en alegaciones sobre la adecuación típica del comportamiento, o preguntando si se consumó o no, porque ello constituye una velada retractación, menos aún, cuando 55 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, REGISTRO 3 récord de audiencia 00:00:56 y ss. 56 Carpeta uno audios registrados a folios 1 al 10, REGISTRO 3 récord de audiencia 00:02:00 y ss.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. equivocadamente señala que el comportamiento endilgado no tiene adecuación típica. Fuerza concluir por ello que la Sala se inhibirá también de desatar este motivo de impugnación ante la evidente falta de interés para recurrir el fallo. 3.- Sobre el quantum de pena impuesta y el descuento efectuado.

Con relación al monto de pena impuesto, encuentra la Sala que el juez, una vez seleccionado el cuarto mínimo, tuvo en cuenta la mayor gravedad que reporta la ejecución de este tipo de conductas que afectan la salud pública, el orden económico y social a la vez que es un colectivo delictual que trabaja con menoscabo de los intereses colectivos.

El contra argumento de la defensa es que no se estableció si las conductas remanentes se ejecutaron y que por eso la conducta no es grave ni existe daño real. Además, porque concurren circunstancias de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales y que consecuentemente, la sanción debe imponerse en el mínimo del quantum punitivo determinado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, de noventa y seis (96) meses de prisión y a ese quantum descontar la pena en atención a las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 351 del C.P.P..

El artículo 61 del C.P. 57, impone al juez el deber de tasar la pena ponderando aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, 57“ARTÍCULO 61.

FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Encuentra la Sala razonable la explicación que ofreció el juez como resultado de la ponderación efectuada por la ejecución de este tipo de conductas que afectan la salud pública, el orden económico y social, a la vez que es un grupo delincuencial que trabaja menoscabando intereses colectivos, promoviendo y estimulando el tráfico de estupefacientes y para la lesión o muerte de personas, con el ilegal comercio de armas, por lo que el monto impuesto por el juez a quo de ciento veinte (120) meses se encuentra ajustado a derecho y, de contera, por ello la Sala encuentra que la razón no está del lado del impugnante en la medida que no es necesaria la condena por las conductas base de los ingredientes normativos y porque está suficientemente acreditado el concierto para la comercialización de estupefacientes y de atentados contra terceros y por consiguiente, la grave afectación a la seguridad pública y el daño ocasionado a la comunidad.

Con relación al monto de descuento, como lo ha ilustrado la Sala, operan los llamados criterios post-delictuales, y por este flanco la Sala también encuentra adecuado el razonamiento del juez en la sentencia, pues es evidente que la investigación fue fruto de la suficiente recolección de información para desvertebrar la organización criminal, que hasta donde Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…” Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. lo anunció el fiscal, fue completa y permitió la judicialización de algunos de los miembros del clan.

Pero de otro lado, también es evidente que en el presente caso no se puede exigir a los procesados la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, porque el fiscal dejó claro que solo imputaba el concierto para delinquir agravado, no el delito de extorsión ni los daños ocasionados a NATALIA OCHOA y a ÁLVARO OCHOA ÁVILA.

Tenemos entonces que, hubo un alto despliegue investigativo que permite establecer que existen otras personas que integran la empresa delictual y que existen comportamientos posibles de verificar como los atentados contra la vida de unas personas. Pero de otra parte es cierto que los acusados evitaron el desgaste innecesario del aparato judicial y por ello la Sala encuentra ajustada a derecho la rebaja del 40% efectuada por el juez en obedecimiento a la ponderación efectuada por el juez y complementada por la colegiatura.

Respecto a la pena de multa, el juez la fijó en la sentencia en tres mil novecientos (3900) SMLMV, guarismo que no explicó y en el que se encuentra error en la tasación, por lo siguiente: Para fijar la pena de prisión seleccionó el cuarto mínimo. Al extremo mínimo de noventa y seis (96) meses, le incrementó veinticuatro (24) meses que corresponde al 80% de pena dentro de ese cuarto punitivo, para un total de 120 meses.

Pero ese porcentaje no corresponde con la pena de multa tasada, pues el (80%) de la pena de multa en el cuarto mínimo equivale a 3600 SMLMV y al adicionarlo al mínimo de dos mil (2000) arroja cinco mil seiscientos (5600) salarios mínimos legales mensuales, guarismo que al aplicar la rebaja compensatoria del 40% nos da una cuantía de tres mil trescientos sesenta (3360) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no los tres mil novecientos (3900) salarios Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mínimos impuestos por el a quo, aspecto en el que se corregirá la sentencia de primer grado. CONCLUSION Establece el art. 381 del C. de P.P. que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La materialidad de la conducta punible por la que se formuló acusación y la responsabilidad, está acreditada, fundada en las pruebas allegadas al trámite anticipado y con la aceptación de cargos que confirman la pertenencia de los procesados a una organización criminal dedicada a cometer un sin número de delitos de tráfico de estupefacientes, porte y comercialización de armas de fuego y homicidios, por lo que impera confirmar la condena impuesta.

La Sala no puede atender las razones de impugnación del señor procurador judicial que pretende reajustar la pena en afectación del principio de irretractabilidad del allanamiento al igual que del defensor que pretende insistir en la atipicidad del comportamiento o que no hay prueba necesaria para condenar. Solo de la revisión que efectuó la Sala acorde con directrices jurisprudenciales, resulta necesario reajustar la pena de multa impuesta como se reflejará en la parte resolutiva de esta decisión. Precisión final.

La Sala observa con preocupación el incompresible y reiterado comportamiento de algunos funcionarios judiciales que, en caso de allanamiento a cargos o preacuerdos, no adjuntan a la actuación los elementos materiales y evidencias físicas que soportan la decisión. Por ello les llama la atención para que lo hagan, pues para cumplir con la Sentencia 095 de 2020.

Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. verificación de los elementos de prueba frente a terminaciones anticipadas deben agregarse a la actuación los originales de los documentos que los contengan o que den fe de su existencia o por los menos copias de los que presenta la fiscalía y las partes en desarrollo de la verificación a que alude el art. 327.3 del C.P.P..

No se entiende cómo, cumpliendo el deber de estudiar para emitir la correspondiente sentencia, no aparecen en la actuación posterior y sea necesario, como en este caso, solicitar las piezas procesales y proceder por la Sala a integrar una carpeta con los elementos que la primera instancia tuvo a la mano y pero que no adjuntó materialmente al diligenciamiento y que constituyen el soporte probatorio del comportamiento ejecutado.

Por lo anteriormente expuesto la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: R E S U EL V E PRIMERO. INHIBIRSE para desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial y por el defensor, por las razones expuestas a la largo de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales uno a cuatro de parte resolutiva de la sentencia apelada en lo que respecta solo a la tasación de pena de multa a imponer a los procesados JOSÉ LUIS CAMACHO CHACÓN, WILLIAM RINCÓN ZÁRATE, JUAN CARLOS CHACÓN RINCÓN y LUZ ÁNGELA BENAVIDES WALTEROS a quienes se les imponen TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (3360) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, a cada uno.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia 095 de 2020. Radicación No. 2019-0662-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado (Con salvamento de voto) YENNY ASTRID CRUZ Secretaria