SENTENCIA 098 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2019-0663-01 Procesado: Sandalio Guerrero Guerrero Delito: lesiones personales dolosas Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 091 de agosto 31 de 2020, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020).
Hora: dos de la tarde (2:00 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Sandalio Guerrero Guerrero, contra la sentencia condenatoria proferida el cuatro de julio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), por el delito de lesiones personales dolosas del que fuera víctima Pablo Enrique Aponte Sora.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
HECHOS Fueron consignados por el Juez en la sentencia1: “El 30 de junio de 2010 a eso de las 5:30 de la tarde PABLO ENRIQUE APONTE SORA se desplazaba en su motocicleta hacia su casa, llevando al señor MISAEL VARGAS SANCHEZ. Al llegar al sitio en donde inicia el camino para la vivienda de PABLO ENRIQUE, localizado en la vereda Noncetá del municipio de Ramiriquí, al frente de la casa de SANDALIO GERRERO GUERRERO, PABLO ENRIQUE APONTE SORA detuvo su motocicleta para que MISAEL se apeara, momento en el cual repentinamente apareció SANDALIO GUERRERO GUERRERO y le pegó inicialmente puños en su cabeza y espalda, propinándole después golpes con el plan de una macheta que portaba.
Debido a que PABLO ENRIQUE tenía las manos en los manubrios de su motocicleta y a las agresiones infligidas por SANDALIO, PABLO ENRIQUE cayó de su motocicleta, quedando aprisionado con la misma, rompiéndose la visera del casco que portaba, ocasionándole dos heridas en la región ciliar izquierda y fronto facial superior izquierda, generándole ésta última, incapacidad médico legal definitiva de 20 días y deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro”.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Sandalio Guerrero Guerrero porta la C.C. 4.221.995 de Ramiriquí, nació el 27 de noviembre de 1952, actualmente de 67 años, hijo de Sandalia Guerrero y Crisanto Guerrero, casado, agricultor, residente en la vereda Hervideros, finca San José de Ramiriquí (Boyacá). 1 Carpeta principal folio 247, página 1 de la sentencia. Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
ANTECEDENTES La fiscalía formuló imputación el treinta (30) de Octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Ramiriquí (Boyacá), comunicándole a Sandalio Guerrero Guerrero que se le procesaba por el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111, 112, 113 incisos 2, 3 y 117 del C.P., por las lesiones permanentes causadas en el rostro del afectado Pablo Enrique Aponte Sora, quien no aceptó los cargos, continuándose con el trámite ordinario.
Se presentó escrito de acusación el 21 de enero de 2015 y el juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), que convocó a audiencia de formulación de acusación iniciada el 14 de mayo de 20152, en la que el apoderado de víctimas propuso la nulidad de la imputación por no comprender el delito de daño en bien ajeno, petición negada y confirmada por el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí en decisión del ocho (8) de julio de 20153.
La acusación se completó en sesión del primero (1) de junio de 20174, oportunidad en la que se ratificaron los cargos formulados por lesiones personales y la fiscalía adicionó el delito de daño en bien ajeno, se corrió traslado de los elementos de prueba descubiertos por la fiscalía y se convocó a audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se realizó el veintiséis (26) de abril de 20185, se desarrollaron los pasos previstos en los 2 Folios 30 a 32 de la carpeta principal. 3 Folios 11 y ss. del cuaderno del de dicha instancia. 4 Folios 65 a 68 de la carpeta principal. 5 Folios 137 a 141 de la carpeta principal.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. artículos 356 y ss. del C.P.P., se decretaron pruebas y se convocó a audiencia de juicio oral. El juicio oral se instaló el treinta y uno (31) de octubre de 20176, y se cumplió con el presupuesto legal de la declaración inicial y la presentación de alegatos de apertura.
La audiencia se reanudó el 12 de diciembre de 20187 en la que se recibió la declaración de Álvaro Jesús Hernández Zambrano; el 17 de mayo de 2019 se recibieron las estipulaciones celebradas entre las partes8 y las declaraciones de Pablo Enrique Aponte, María Gloria Parra Vargas, Martin Alfonso Huertas Aponte, Misael Vargas Sánchez, Leydi Lorena González Castro, Edelmira Huertas Sanabria, Edwin Sebastián Guerrero Huertas, Nelson Huertas Sanabria y Cristian Yesid Guerrero Huertas; se presentaron alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo absolutorio por el delito de daño en bien ajeno y condenatorio por el de lesiones personales9.
La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 4 de Julio de 201910, que recurrió en apelación el defensor del procesado y sustentó en el término de traslado11. El apoderado de víctimas presentó sus argumentos como no recurrente12 y el recurso se concedió ante esta colegiatura en el efecto suspensivo13. 6 Folios 197 a 200 de la carpeta principal. 7 Folios 197 a 200 de la carpeta principal. 8 Folio 233 carpeta principal. 9 Folios 241 a 245 de la carpeta principal. 10 Carpeta principal 246 a 259. 11 Carpeta principal folios 260 a 277. 12 Carpeta principal folios 278 a 281. 13 Folio 283 carpeta principal.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), consideró reunidos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria por lesiones personales y se abstuvo de proferir sentencia por el delito de daño en bien ajeno. Para el a-quo, de las pruebas practicadas en el juicio oral se establece que se presentó una riña entre Sandalio Guerrero Y Pablo Enrique Aponte en la que el primero le propina puños y agrede con la parte plana de una macheta al segundo, ocasionándole heridas en región ciliar izquierda y fronto facial superior izquierda.
La agresión de que da cuenta la víctima es corroborada con las declaraciones de Misael Vargas, María Gloria Parra Vargas y Martin Alfonso Huertas Aponte, y de alguna manera con los testigos de la defensa, concretamente por Edelmira Sanabria y Edwin Sebastián Guerrero Huertas. Para el Juez, de las pruebas se concluye que “PABLO ENRIQUE APONTE SORA resultó lesionado en su cara durante el trascurso de la pelea, lesiones que se ocasionaron como consecuencia de la caída que sufrió al ser agredido por SANDALIO GUERRERO.
Para el despacho es posible que al momento de caer PABLO la visera de su caso que rompiera, teniendo en cuenta lo violenta que fue esa caída como producto de las agresiones de que era víctima y que alguno de los pedazos rotos hubiera ocasionado la lesión. Agréguese que esa lesión no la tenía PABLO ENRIQUE momentos antes de los hechos, pues ni la víctima ni MISAEL VARGAS SANCHEZ la mencionan, teniendo en cuenta que este estuvo Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. con la víctima en el municipio de Jenesano compartiendo horas antes de ocurridos los hechos. La lesión no se habría producido si SANDALIO GUERRERO no hubiera agredido a PABLO y lo hiciera caer de su motocicleta, portando el casco durante la caída, por lo que de contera el actuar del acusado fue el generador de la lesión…”14.
Declara que la conducta además de típica es lesiva del derecho a la integridad personal y culpable, porque el procesado conocía que su actuar era contrario a derecho y aun así se determinó a realizarlo y lo hizo. Para dosificar la pena, partió del cuarto mínimo de movilidad para finalmente imponer treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena. 2.- De los motivos de impugnación. 2.1. De la Defensa. Propugna por la revocatoria de la sentencia, por los errores en que incurrió el a quo al valorar la prueba, así: (i). Indebida valoración de la prueba. El juez no valoró la prueba, como era su deber, al amparo del artículo 372 del C.P.P., porque pasó por alto medios de prueba documentales incorporados por la defensa como la atención en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí del señor Pablo Enrique Aponte Sora, quien le expresó a la médica cirujana el 30 de junio de 2010, haber sido agredido por 14 Folio 253 carpeta principal y 13 de la sentencia impugnada.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sandalio Guerrero Guerrero, oportunidad en la que la médico solo encontró una herida ciliar de un centímetro con sangrado activo y hematoma en pómulo izquierdo. Pero en el desarrollo del juicio oral se supo que en esos hechos también intervino otra persona, como lo describe el denunciante, que causó la lesión y ella fue la señora Edelmira Huertas quien rindió testimonio en el juicio oral y así lo expresó. Para la defensa ello genera duda que favorece a su representado, pues los testigos de cargo refieren que esta señora lo agredió y el mismo denunciante dice que cuando se estaba levantando, dicha señora se le abalanzó, propinándole golpes en la cabeza al parecer con un cuchillo que llevaba en la mano. (ii).
Indebida valoración de la prueba y falso raciocinio, por no valoración en conjunto de la prueba objeto de debate. El defensor señala que el juez edifica la responsabilidad de manera tangencial, en la medida que en el tercer reconocimiento médico legal efectuado quedó claro que en el segundo reconocimiento se describe una cicatriz que no estaba en el primero, por lo que existe duda en favor de su representado, pues Pablo Aponte manifestó en el juicio oral y se incorporó por la defensa informe pericial, en el que se muestra que el afectado estuvo involucrado en un accidente automovilístico después de la valoración efectuada por la doctora Laura Rodríguez Calvache en hechos de julio de 2010, luego se trata de hechos totalmente diferentes a los de Junio de 2010.
El juez omitió leer el cuerpo de la historia clínica que muestra lo sucedido. Hay lesiones producto de un accidente de tránsito y otras, producto de una agresión efectuada por Edelmira Huertas cuya herida fue descrita en el primer reconocimiento médico legal en región superciliar izquierda y otra es la herida que se describe a partir del segundo reconocimiento médico legal.
Por tanto, la responsabilidad se edificó en un medio probatorio ilegal. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Critica que el juez diga que las lesiones se causaron porque como se rompió la visera del casco que portaba Pablo Aponte, cuando este cayó, se produjo la herida en la zona fronto facial izquierda producto de golpes que no aparecen reseñados por ninguna parte.
Además, aduce que no se mostró el casco que evidenciara estas lesiones y que la esposa del lesionado, ni el señor Martín Huertas estuvieron presentes en el lugar. (iii). Falso juicio de identidad al otorgarle valor probatorio a un hecho que no fue objeto de debate. El juez teniendo en sus manos los medios de prueba que le informaban sobre una sentencia absolutoria, con gran temor opta por edificar la ocurrencia de los hechos contra su defendido con la estelar valoración médico legal del 16 de Julio de 2014 efectuada por el forense Javier Leonardo Prada, a quien le queda difícil determinar con precisión a qué lesión hace referencia, si la causada en zona ciliar o fronto facial, al ser dos episodios totalmente diferentes.
En esas circunstancias habría dos conductas punibles, pues una se trata de las lesiones personales culposas y otra de lesiones personales simples, que en nada se compadece con la responsabilidad atribuida. Según el defensor, el 30 de junio de 2010 se produjo la valoración forense y en la valoración clínica del señor Pablo Enrique Aponte solo se encuentra herida en región superciliar izquierda y en la valoración por urgencias efectuada el 6 de julio de 2010 se encuentra herida en región frontal izquierda que requirió sutura, por algún accidente que sufrió el señor Aponte Sora.
Entonces esta es una nueva herida en la que su representado no tuvo nada que ver. Se trata de nuevas lesiones que aparecen posteriormente descritas en el segundo reconocimiento médico legal y es la razón por la que el primer y segundo reconocimiento no coincidan. El Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. primer reconocimiento y la atención en urgencias consignan lo mismo, esto es una herida en región ciliar izquierda y ello concuerda con el resultado de lo sucedido el día de los hechos. 2.2.
Réplica del apoderado de víctimas15. La presunción de inocencia se desvirtuó a través del proceso que culminó con la responsabilidad del acusado en el juicio oral. No hay duda de lo sucedido, ni de la responsabilidad del acusado. Lo expresado por la defensa no es cierto en la medida que los mismos familiares del acusado dejaron ver que quien lesionó a Pablo Enrique Aponte fue Sandalio Guerrero y no es cierto que las lesiones las ocasionara Edelmira Huertas.
No se trata de sucesos diferentes sino de los mismos hechos. La teoría del accidente de tránsito se trae en la alzada y no se demostró en el juicio oral. Es un intento de la defensa para desviar la atención sobre la forma como ocurren los hechos, pues ha pretendido mostrar que la causante de las lesiones fue Edelmira, esposa del acusado, y que las lesiones ocasionadas en el rostro fueron producto de un accidente de tránsito que pretende se tenga por cierto sin ningún tipo de sustento.
Pide se confirme la sentencia condenatoria. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DE LAS PRUEBAS 1. Estipulaciones probatorias. 15 Carpeta dos folios 396 y ss. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Las partes acordaron tener como probada la plena identificación, individualización, arraigo y carencia de antecedentes penales del acusado Sandalio Guerrero Guerrero, datos que conforme a lo estipulado se consignaron en el capítulo segundo de esta providencia. 2. - Prueba testimonial de la fiscalía. 2.1.
Pablo Enrique Aponte Sora16. La víctima dice que el día de los hechos fue a Jenesano en moto a consignar una plata en el banco agrario. De regreso a Ramiriquí, sobre las cuatro de la tarde se encontró con Misael Vargas y se tomaron de tres a cuatro cervezas. Se dirigieron a sus residencias en la vereda Hervideros y frente a la casa de Gabriel Ibáñez subía una tracto-mula hacia la vereda Baganique Alto con una máquina y no hubo paso.
Sandalio Guerrero subía hacia su residencia y se cruzaron malas palabras. Sandalio cruzó por la finca del señor Ibáñez y el declarante esperó a que dieran vía. Transcurrida media hora continuó el camino hacia la casa con Misael Vargas quien le preguntó si lo llevaba a Noncetá o a donde le quedara más cerca. Cuando pasaba frente a la casa de Sandalio, éste le salió a traición levantando la mano. Él frenó la moto y cuando paró lo agarró a golpes con la peinilla.
Misael Vargas que iba de pato, lo que hizo fue agachar la cabeza contra la espalda y le decía a mí no me pegue, pero el señor le pegó y se fue para atrás. Misael Vargas se bajó de la moto, cogió hacia unas canchas viejas de tejo y otra vez Sandalio fue a pegarle al declarante, que perdió el equilibrio de la moto, cayó a la izquierda y le quedó un pie debajo del automotor.
Le dio patadas a la moto y cuando logró sacar el pie se quitó el casco y en ese momento estaba sangrando. En el suelo quedaron la pasta de la direccional 16 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 1 récord 00:09:23:40 y ss. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. y la visera del casco.
Cuando Sandalio lo vio libre y sangrando se retiró hacia atrás y en ese momento salió la señora Edelmira a pegarle con la mano derecha, él se defendió y le pegó en un oído. Luego siguieron insultando; después llegó Nelson Huertas a insultarlo y a proponerle pelea, pero su mujer no los dejó pelear. Le advierten que estaba sangrando, levantó la moto y se fue al hospital.
Dice que cuando Sandalio Guerrero le estaba pegando, los hijos le gritaban “papá no mate a Pablo”. Al llegar a Ramiriquí informó a la Policía lo ocurrido y lo mandaron al hospital para que lo atendieran. El procesado le pegó golpes con la mano y con la peinilla y se dio cuenta que estaba lesionado cuando se logró parar y se quitó el casco.
Las lesiones se las ocasionó Sandalio con la macheta o con la pasta del pedazo de visera. Esos pedazos quedaron en el suelo. Dice que para el momento de los hechos estaba bien. Que el problema con Sandalio se debe a unas motosierras. El intermediario fue un señor Milton quien le entregó una máquina que no servía y le solicitó que se la devolviera.
Ahí empezó el problema, porque Sandalio le entregó una máquina en mal estado. Al defensor le dijo que los golpes fueron en la cabeza exactamente en la parte izquierda y que tenía el casco puesto. Se le pone de presente entrevista rendida en la que dice que Edelmira Huertas lo lesionó “al parecer” con un cuchillo, que luego fue empujado por Nelson Huertas, quien le reclamaba por el problema con la hermana, pero dice que quien lo lesionó fue Sandalio Guerrero que lo cortó en la cara y que Edelmira le dio fue un golpe en la cabeza, no está seguro.
Dice que los hechos sucedieron como a las cinco y treinta a seis de la tarde, no estaba lloviendo y que antes Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. se había tomado unas cervezas, pero estaba bien, incluso estaba manejando la motocicleta. El único que le causó daños a la moto fue Sandalio y los hechos se presentaron porque quería que le devolvieran la máquina. 2.2.
Álvaro Hernández Zambrano17. El médico legista, director de Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Boyacá, asistió ante la no comparecencia del perito Javier Leonardo Prada Morales, habilitándose su interrogatorio sin oposición de las partes para introducir el peritaje rendido por éste. Al testigo se le trasladó el informe base de peritación que contiene el cuarto examen médico legal efectuado el 16 de julio de 2014.
Hace referencia al tercer reconocimiento médico legal y los antecedentes; refiere también los hallazgos encontrados en el cuarto examen encontrando cicatriz ostensible descrita en el segundo reconocimiento y cicatriz no ostensible, por lo que se conceptúa deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, explicando finalmente que en el informe existen dos cicatrices que debieron ser heridas como lesión primaria.
El fiscal le pregunta respecto de alteraciones de tipo neurológico y explica que pueden ser consecuencia de traumas a nivel craneal y que las heridas en la piel no generan lesiones de tipo neurológico. Resalta la Sala que el testigo expresó que en el examen el médico refiere dos valoraciones diferentes del centro asistencial de Ramiriquí, una del 30 de junio de 2010 y otra del 6 de julio de 2010 en las que se registran heridas 17 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 2 récord 00:02:23:40 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en región supra-ciliar izquierda y también una herida en región frontal izquierda que requirió sutura. A preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio responde que hay cicatrices que no se correlacionan. Se le muestra el reconocimiento médico del hospital San Vicente de Ramiriquí del 30 de junio de 2010, que habla de una herida de un centímetro ciliar, pero no precisa la ubicación ni las características de la lesión y dice que no podría correlacionarlo con la cicatriz del cuarto reconocimiento que está peritando.
Que si es correlacionable lo que dice el forense con la historia clínica del 30 de junio y que en relación con la lesión del seis de julio, se registran heridas diferentes. Que la historia clínica si tiene correlación pero con el primer informe y que en todo caso no se podría establecer correlación por estar incompleto. Igualmente, con esa “dinámica especial” con que se desarrolló el examen cruzado al testigo, en el contrainterrogatorio la defensa postula como prueba, el segundo reconocimiento médico legal efectuado por el forense Rafael Antonio Parra Serna y entonces se corre traslado del mismo, según las partes abusando de la generosidad del testigo, se lee la anamnesis y allí se relaciona una cicatriz eritematosa hipertrófica de dos punto tres (2.3) centímetros de longitud, localizada en región fronto facial izquierda.
Dice el perito que el primer dictamen del centro de salud es incompleto, pues no hay relación con la cicatriz del segundo dictamen que es en región fronto facial izquierda, región anatómica diferente de la región ciliar. Dice que no se trata de la misma herida descrita en el primer informe y la del segundo informe. Termina diciendo que el primer reconocimiento médico legal es incompleto, no fue realizado por perito forense y no tiene ubicación topográfica exacta.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La fiscalía, estando aún en turno de la defensa “en esa dinámica especial” postula incorporar con el perito “los tres dictámenes” y el juez pregunta por qué los tres si solo se postuló el cuarto dictamen y sin oposición de las partes se terminan incorporando los tres informes pretextando la presencia del perito (récord 00:48:22).
Como se también se postula incorporar el tercer reconocimiento médico legal -informe del 21 de octubre del 2013- se habilitó por el juez nuevo interrogatorio. Entonces se le pone de presente el tercer reconocimiento y se le pregunta al perito por qué las heridas no se correlacionan conforme lo concluye el doctor Javier Leonardo Prada (y para ello se lee el segundo reconocimiento en el que describe la cicatriz en zona fronto facial ostensible) y contesta que no se correlaciona con el primer reconocimiento realizado en el centro de salud porque éste es incompleto y de allí que el médico pidiera para el cuarto reconocimiento la historia clínica de la atención recibida en el centro de salud y que por eso se aportan las dos historias clínicas, pero insiste en que no hay correlación con el primer informe pericial.
Finalmente, el perito ratifica las conclusiones de los peritos. El juez señala que con el testigo se incorpora el dictamen del 21 de junio de 2014 postulado por Fiscalía y dos por la defensa del 30 de mayo de 2012 y del 21 de octubre de 2011, aprovechando la presencia del director del Instituto Nacional de Medicina Legal. Los documentos así incorporados son: (i).
Informe técnico médico legal de Lesiones no fatales del 30 de mayo de 2011 elaborado por el perito Rafael Antonio Parra Serna, en el que se examina a Pablo Enrique Aponte Sora encontrando cicatriz eritematosa ligeramente hipertrófica de dos punto tres centímetros de longitud Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. localizada en región fronto facial izquierda, concluyendo, mecanismo causal corto contundente, fijando incapacidad médico legal definitiva veinte días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio18.
(ii). Informe pericial de Clínica forense del 21 de octubre de 2013 del perito Javier Leonardo Prada Morales, que corresponde al tercer reconocimiento médico legal, encontrando cicatriz rojiza descrita en el segundo reconocimiento pero que no se correlaciona con las lesiones descritas en el primer reconocimiento, ratificando mecanismo causal corto contundente y fijando como incapacidad definitiva 20 días.
Señala que para determinar secuelas se debe aportar copia completa de la historia clínica del hospital de Ramiriquí para documentar la lesión fronto facial izquierda19. (iii). Cuarto reconocimiento médico legal del 16 de Julio de 2014 efectuado por el perito Javier Leonardo Prada Morales. Es importante señalar que allí se consigna el aporte de dos valoraciones practicadas en urgencias, una del 30 de junio de 2010 y otra del 6 de julio de 2010 en el centro de salud de Ramiriquí, en las que se registran heridas en región supra-ciliar izquierda y herida en región frontal izquierda que requirió sutura, ambas valoraciones efectuadas por Lina Patricia Vargas (sic) médico cirujano, conceptuando incapacidad definitiva de 20 días, secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por lo ostensible al examen actual20. 18 Folio 220. 19 Folio 221. 20 Folio 219.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.3.- María Gloria Parra Vargas 21, compañera permanente de Pablo Enrique Aponte. Su esposo el día de los hechos 30 de junio de 2010 estuvo en la mañana en la casa desyerbando habichuela y después salió para Jenesano a hacer sus vueltas. Se regresó con Misael Vargas y dice que Sandalio Guerrero salió a pegarle a punta de peinilla.
Ella estaba en la lomita mirando a la carretera y cuando su esposo subía Sandalio salió a darle peinilla. Cuando su esposo se cayó, empezó a darle por la espalda y en la cabeza. Eso ocurrió como de cinco a cinco y media de la tarde, cuando ella se encontraba en una loma a unos cuarenta o cincuenta metros de la casa donde sucedieron los hechos.
Dice que estaba con la suegra Delfina Sora, cuando el esposo subía y Sandalio salió de la casa, se le atravesó y con la peinilla le daba por la cabeza y lo agarró a punta de plan por la espalda. Luego llegó Nelson Huertas y le pegó al esposo y ella lo que hizo fue meterse para no permitir que le siguieran pegando a su esposo, quien lo que hacía era defenderse.
En la agresión del esposo estuvieron Sandalio Guerrero, Edelmira Huertas y Nelson Huertas y dice que cuando el esposo se quitó el casco estaba sangrando y que con la peinilla le causó la herida. 2.4.- Martín Alfonso Huertas Aponte22. Observó los hechos porque se encontraba a cuarenta (40) o cincuenta (50) metros de la casa donde ocurrieron.
Pablo Aponte y Misael Vargas iban en la motocicleta y al acercarse a la entrada de la finca de Sandalio, éste salió con un machete, cruzaron palabras con Pablo, procedió a levantar el machete y a pegarle a Pablo Aponte. 21 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 3 récord 00:03:23 y ss. 22 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 3 récord 01:06:23 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sandalio salió a la carretera porque tiene la costumbre de sentirse grande con machete. Dice que Sandalio tuvo con el testigo un inconveniente hace 28 años, pero no tenía testigos para poderse quejar. La pelea entre Sandalio y Pablo ocurrió cuando Sandalio salió de la casa a la carretera y se le atravesó a Pablo, que iba llegando a la entrada.
Entonces bajó la velocidad, se detuvo y ahí se le acercó Sandalio, quien levantó el machete y le ocasionó las heridas a Pablo Aponte. En el contrainterrogatorio se le exhibe declaración anterior en dónde dijo que los hijos de Sandalio le decían “papá no lo mate”, que Sandalio le seguía dando con la macheta y el declarante se fue porque tenía que irse a estudiar, estaba bastante lejos, retirado y a la sombra de unas matas, a lo que responde diciendo que en la entrevista hay cosas que no dijo, que firmó el documento porque le tomaron la declaración y la firmó, que solo le dijeron firme acá, pero que no es cierto que estuviera a la sombra de unas matas. 2.5.
Misael Vargas23. El día de los hechos iba con Pablo Enrique en la motocicleta hacia la vereda donde viven. Se habían detenido mientras daban paso por un accidente y al continuar el señor Aponte le dijo que lo dejaba donde cogía para la casa. Se detienen en la moto frente a la casa del señor Sandalio, que en ese momento sale y empieza a agredirlo dándole puños.
No se imaginó que tuvieran disgusto o cosas así. Al ver la magnitud del problema se retiró. El señor Guerrero le daba puños y con una peinilla o machete le daba planazos a Aponte, quien resultó sangrando en la cara. Los hijos del señor Guerrero le pedían que interviniera, pero les dijo que no porque era 23 Sesión de audiencia del 17 DE MAYO DE 2019, registro 1 récord 00:08:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. problema de ellos. Pablo Aponte lo llevaba en la motocicleta, paró porque lo iba a dejar en el desvío, cuando salió Sandalio furioso a atacar al señor Pablo, le daba puños luego, sacó un machete y empezó a agredirlo con planazos por la espalda.
Esta agresión duró por ahí unos cinco minutos. No observó que alguien distinto a Sandalio Guerrero agrediera al señor Pablo Aponte. Cuando la esposa de Pablo Enrique bajó a defender al esposo para que no peleara, le vio a éste sangre en la cara. Pablo Enrique se quitó el casco, se salió debajo de la moto y no sabe que hizo con el casco.
En el contrainterrogatorio es contrastado con una declaración del 14 de agosto de 2011, donde dijo que la agresión con machete fue después que lo agrediera a puños. Dice que Pablo se defendió, llegó la señora Edelmira a atajarlos, pero no vio si Edelmira la esposa de Sandalio lesionó a Pablo. 3. Pruebas de la defensa. 3.1. Lorena González Castro24.
Es la coordinadora médica del hospital San Vicente de Ramiriquí. Se le puso de presente el formato para reconocimiento de lesiones personales del 1 de Julio de 2010 de la ESE San Vicente de Ramiriquí realizado a Edelmira Huertas Sanabria por la Dra. Andrea Natalia Pedraza tras petición de la Fiscalía 4 local de Ramiriquí, en un formato que antes se usaba25.
Igualmente, se le puso de presente el reconocimiento médico del 30 de junio de 2010 practicado a Pablo Enrique Aponte Sora y en la anamnesis se 24 Sesión de audiencia del 16 DE MAYO DE 2019, registro 1 récord 00:08:00 y ss. 25 Folio 237, practicado por la Dra. Andrea Natalia Pedraza Peña. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. consigna agresión por Sandalio Guerrero y que se encuentra herida de un centímetro ciliar con sagrado activo.
Se da incapacidad de 20 días26. En contrainterrogatorio, con relación a este documento, la fiscalía pregunta por la herida descrita y dice que falta más caracterización de la herida pues dice ciliar que es la ceja y sangrado activo, pero no más, ni la forma, ni el lado. Se describe trauma en el ojo, pómulo izquierdo. Dice que el médico no tenía criterio para emitir secuelas y por eso solicitó valoración por optometría y rayos x de cara.
En el interrogatorio se le preguntó por la historia clínica de Pablo Enrique Aponte Acosta de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí del siete (07) de junio (06) de 2012 y dice que el motivo de la consulta fue porque de fiscalía solicitan concepto de neurocirugía. Que se trata de formato que usa el sistema de Ramiriquí y que el paciente refirió sufrir trauma hace tres años con peinilla-machete en región frontal izquierda27.
En contrainterrogatorio dice que se trata de “evolución” y que el motivo de consulta es lo que dice el paciente. Se describen cicatrices fronto parietal izquierda y supra-ciliar izquierda28. Continuando con el interrogatorio nuevamente se le pregunta por un cuarto documento correspondiente a la historia clínica del hospital San Vicente de Ramiriquí atención del dos (2) de noviembre (11) de dos mil once (2011) atendido por la doctora Laura C. Rodríguez Calvache y allí se consignó que se trataba de paciente de 31 años que asiste a consulta, requiere valoración médica para solicitar control por neurocirugía, “refiere en Julio del año pasado presentó accidente automovilístico y desde entonces 26 Folio 238, practicado por la Dra. Paula López Valero. 27 Folio 239. 28 Folio 239.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. refiere hipotímia, cefalea generalizada …. hipertensión ortostática”. Dijo que ese documento es el que normalmente maneja el hospital San Vicente de Paul cuando no hay sistema. Se incorporan los documentos, incluido éste último29. 3.2. Edelmira Huertas Sanabria30.
La compañera permanente del acusado dice que su esposo llegó de trabajar y le contó que Pablo lo había tratado mal cuando minutos antes se encontraron en un sitio donde se había producido un accidente entre un tracto mula y una motocicleta. Ella entró al baño y al salir observó que su esposo tenía a Pablo como “acuellado” y entonces le dijo: “SANDALIO no lo mate y lo retiré, entonces el señor se paró y me pegó una cachetada, entonces yo cogí y le mande una cachetada y lo mandé en unos troncos”.
Dice que don Pablo trató mal al esposo. En el contrainterrogatorio fue contrastada con una entrevista rendida en la que afirmó que Pablo estaba en el piso, le arrancó cabello, le pegó, se fue contra unos palos y cayó sentado. Al Juez le dijo que Sandalio tenía “encuellado” a Pablo, es decir de la camisa en el cuello y que ella le dijo que no lo matara. 3.3.
Sebastián Guerrero Huertas31. El hijo del acusado el día de los hechos estaba en la casa con la mamá y el hermano. Su papá llegó y repentinamente salió a la carretera a pelear con don Pablo. La mamá salió a quitarle a Pablo; Pablo se paró y en esos 29 Folio 240 vuelto. 30 Sesión de audiencia del 16 DE MAYO DE 2019, registro 2 récord 00:02:00 y ss. 31 Sesión de audiencia del 16 DE MAYO DE 2019, registro 2 récord 01:02:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. momentos intentó pegarle a la mamá y ella lo empujó, cayó y se golpeó. Cuando llegó su papá -Sandalio-, estaba alterado porque había discutido con don Pablo por unas motosierras. El testigo aclara que en ese momento tenía 13 años. Que cuando la mamá se defendió y golpeó a Pablo, fue cuando lo vio sangrar.
No vio que el papá golpeara a Pablo, quien tenía casco puesto. A Sandalio su padre, no le vio elementos, aunque utiliza machete, pero ese día no lo tenía. 3.4. Nelson Huertas Sanabria32. El cuñado del acusado dice que advirtió que discutían su cuñado Sandalio y Pablo en la carretera. No observó agresión a Pablo, quien tenía puesto un casco y cuando llegó le observó una herida en la cara.
No le vio machete a Sandalio Guerrero ni supo cómo resultó lesionado Pablo Aponte. Dice que con éste discutieron de palabra. Análisis probatorio. La fiscalía se comprometió a demostrar que Sandalio Guerrero Guerrero está incurso en el injusto de lesiones personales dolosas que generaron deformidad física que afecta el rostro en Pablo Enrique Aponte Sora, pero en dicha teoría del caso, digámoslo desde ya, la Sala encuentra serias dudas respecto de la materialidad del injusto atribuido, por lo siguiente: a. Los hechos atribuidos por la fiscalía, como con claridad se señaló, se presentaron el 30 de junio de 2010 y sucedieron por la enemistad entre Pablo Aponte Sora y Sandalio Guerrero generada en un intercambio de motosierras, la de Pablo Antonio de mayor valor y más nueva y la de Sandalio de menor valor; negocio mediado por un tercero en el que Pablo 32 Sesión de audiencia del 16 de mayo de 2019, registro 2 récord 01:45:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mostró inconformidad y le exigió a Sandalio que lo retrotrajeran devolviendo a su contraparte las correspondientes motosierras o para que Sandalio le devolviera el mayor valor, como se aprecia en lo declarado por Aponte Sora. A partir de ese antecedente, está claro que el día de los hechos cuando Aponte Sora se dirigía de Jenesano a su residencia y se presentó en la vía un choque entre una tracto-mula y una motocicleta, se generó el cierre de la vía. Allí sucede el primer encuentro entre Pablo Antonio Aponte y Sandalio Guerrero, que mutuamente se recriminan por el negocio, pero Sandalio que montaba una cabalgadura, pudo pasar en tanto que Pablo Antonio Aponte y su tripulante Misael Vargas debieron esperar la apertura de la vía. Reanudada la marcha hacia la vereda, al llegar al lugar dónde se ramifica la vía frente a la casa de Sandalio Guerrero, Pablo Antonio y Misael son abordados por Sandalio, quien arremete machete en mano contra el primero, quien llevaba puesto el casco, recibiendo golpes en la visera y en su cuerpo, que lo lesionaron.
La Sala para acreditar que el injusto agresor fue el acusado, analizará el dicho de los testigos que relatan la ocurrencia del hecho sucedido el 30 de junio de 2010. Misael Vargas se desplazaba con Pablo Enrique en la motocicleta hacia la vereda donde viven. Dice que se detuvieron por un accidente mientras daban paso. Al continuar hacia la vereda pararon frente a la finca de Sandalio y éste se abalanzó contra Pablo, dándole puños y luego planazos con un machete, resultando lesionado y sangrando en la cara.
Los hijos del señor Guerrero le pedían que interviniera, pero se negó diciéndoles que era Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. problema de ellos. Dice que no observó que alguien distinto a Sandalio Guerrero agrediera a Pablo Aponte. Martin Alfonso Huertas Aponte, quien pese a tener un conflicto anterior con el acusado, respalda el dicho de Misael Vargas, pues observa los hechos y percibe que Pablo y Misael se acercaban en la motocicleta a la entrada de la finca Sandalio, y que éste salió con un machete agrediendo y pegándole a Pablo Aponte.
Incluso escucha que los hijos de Sandalio le decían “papá no lo mate”, corroborando a este respecto también lo dicho por Edelmira Huertas, aunque exagera cuando dice que Sandalio le seguía dando con la macheta. Entonces la Sala advierte que el dicho del ofendido es cierto en cuanto aparece corroborado por los testigos que se analizan, cuando dice que fue víctima de agresión por el acusado, quien arremetió contra su integridad con golpes y con un arma corto contundente - machete-, con el que le propinó golpes con la parte plana. b. En lo que la Sala no encuentra plena demostración, por oposición al criterio del a-quo, es en el resultado producido con esa agresión. Para la fiscalía y el Juez, en ese momento se produjeron dos resultados lesivos, uno a nivel superciliar del ojo izquierdo que no generó secuelas, y otro en la zona fronto facial izquierda que produce como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Sobre el punto dijo el juez en la sentencia: “De acuerdo con lo precisado por el Director de Medicina legal y a las valoraciones médico legales practicadas a la víctima, para el despacho es claro que el primer reconocimiento médico legal contiene yerros trascendentes para poder determinar el número de heridas, la Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. incapacidad médico legal a PABLO ENRIQUE APONTE SORA y si se presentaba o no deformidad física que afectara el rostro, razón por la cual los profesionales de Medicina Legal debieron valerse de la copia de la historia clínica de la víctima tanto del día de los hechos como de una semana después. De lo informado en la historia clínica, tenido en cuenta por el Instituto de Medicina Legal, puede concluirse que el 30 de junio de 2010 cuando PABLO ENRIQUE APONTE SORA fue atendido en el Hospital de Ramiriquí, tenía dos heridas en la parte superior izquierda de su rostro.
Una en la región ciliar izquierda y otra en la región froto facial superior izquierda, siendo esta última la que generó incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con deformidad física que afecta el rostro. Así las cosas, los yerros evidenciados en el primer reconocimiento médico legal, de 30 de junio de 2010, que no fue practicado por un profesional forense, que impidieron emitir un dictamen médico legal sobre incapacidad definitiva y secuelas, tuvieron que ser subsanados con las valoraciones que por urgencias se le hicieron a la víctima, en dónde si aparecieron las dos lesiones en la parte superior izquierda de su cara.
Por lo tanto, el argumento referido a que PABLO ENRIQUE APONTE SORA se causó esa herida en un accidente automovilístico no tiene ningún soporte probatorio, pues es claro que todos los reconocimientos médicos que se le hicieron a PABLO ENRIQUE APONTE SORA lo fueron por las heridas que sufrió el 30 de junio de 2010 y no por heridas sufridas en fecha diferente”.
(Destaca la Sala lo pertinente). Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Para la Sala el a quo incurrió en los siguientes errores de valoración: 1.- Estimó que cuando Pablo Enrique Aponte fue atendido el 30 de junio de 2010 en el Hospital del Ramiriquí, de la prueba se extraía la existencia de dos heridas en su rostro con base en una historia clínica que no ingresó y que solo conoció el médico legista que efectuó el cuarto reconocimiento médico legal, como se plasmó en esta oportunidad, pero en esta última ocasión no se refirió exclusivamente a la atención clínica de urgencias del 30 de junio de 2010, sino que añadió una del 6 de julio de 2010, es decir realizada una semana después, con base en una historia clínica que tampoco ingresó. 2.- Por desestimar de plano el primer reconocimiento practicado por contener imprecisiones en lo que respecta a la identificación de la lesión ciliar y porque no se practicó por profesional de medicina Legal.
Ese argumento es fácilmente superable, en el entendido que esa valoración mostró solo una herida con sangrado activo, no dos, y porque a su vez, en el segundo reconocimiento un profesional de medicina legal encontró una lesión diferente pero sin referir nada respecto de la primera, que curiosamente si aparece documentada en los dos restantes informes de medicina legal.
Entonces desde la perspectiva del juez, sería evidente que el segundo profesional de medicina legal también se equivocó, al no documentar la primigenia lesión, o peor aún, porque fue inducido a ello. Para soportar lo anterior, la Sala con relación al daño encuentra lo siguiente: El 30 de junio de 2010, día de los hechos, cerca de las seis de la tarde, Pablo Enrique Aponte Sora fue atendido en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí y se probó que se le practicó reconocimiento sobre lesiones Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. personales previo oficio petitorio de fiscalía, y allí se señaló claramente al agresor, de quien no existe duda, y se indicó respecto del hallazgo e identificación de la lesión, lo siguiente: “herida de 1 cm ciliar con sangrado activo, hematoma en pómulo izquierdo … se evidencia úlcera en cristalino interno conjuntival…”.
Se conceptuó trauma en cara, herida facial y trauma ocular, fijando incapacidad temporal de 20 días, solicitando valoración por optometría y rayos x de cara para “definir secuelas definitivas”33. Para la Sala es inadmisible que se concluya que como el término ciliar es incompleto, ello dé para descartar el hallazgo como lo entendió el a-quo, o que implique que existía otra lesión de mayor calado que requiriera sutura y que ocultó el médico del hospital, que es a donde conduce finalmente dicha apreciación. Por el contrario, lo cierto es que la médico a partir de una apreciación objetiva conceptuó que se trataba de una sola herida con sangrado activo y no se conceptuaron otras heridas en ese primer examen realizado el día de los hechos debido a que posiblemente no existían y entonces el error conceptual en que incurrió la médico, si es que existe, no equivale a una falta de apreciación. En el segundo reconocimiento médico legal efectuado el 30 de Mayo de 2011, anclado al oficio de la fiscalía cuarta delegada de Ramiriquí de esa misma fecha, Pablo Enrique Aponte Sora fue examinado en la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal, sede Tunja, por el forense Rafael Antonio Parra Serna, quien consignó en la anamnesis de ese segundo reconocimiento, que se revisa el primer informe técnico de lesiones no fatales practicado el 30 de junio de 2010 en la ESE Hospital San 33 Folio 208 de la carpeta.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Vicente de Ramiriquí: “herida de 1 cm ciliar…hematoma en pómulo izquierdo…se evidencia ulcera en cristalino, eritema conjuntival…se da incapacidad temporal por 20 días…” encontrando al examen: “PRESENTA: Cicatriz eritomatosa ligeramente hipertrófica de dos ppunto (sic) tres (2.3) centímetros de longitud localizada en la región fronto facial izquierda….
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitoria”34. El análisis preliminar que hace la Sala entre el primer y segundo examen evidencia que los médicos describen heridas totalmente distintas sin ninguna explicación, aunque el último reconocimiento provenga de un experto médico forense, ni más ni menos del director de la seccional del Instituto.
Se advierte que la fiscalía y la defensa se conformaron, con la complacencia del juez, en traer no a los médicos que practicaron esos reconocimientos sino a los directores de la ESE, en el caso del primero y del Instituto de Medicina Legal, en el segundo, sin que se abordaran las apreciaciones de los peritos que los realizaron, demandando explicación a quienes no efectuaron los dictámenes ni los respectivos informes.
Pero para la Sala esta segunda valoración no es fiable, porque no obstante que refiere la lesión primigenia de la anamnesis del primer reconocimiento, omite considerarla sin dar explicación alguna e incluye una distinta, hasta ese momento peritada, visible para el legista, pero sacada de la nada como por arte de birlibirloque. 34 Folio 220 de la carpeta.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Para la Sala es muy importante el contenido del “tercer reconocimiento médico legal35” efectuado por el Instituto de Medicina Legal el 21 de octubre de 2013 por el forense Javier Leonardo Prada Peña a petición de la fiscalía 4ª local de Ramiriquí, porque toma como base un reconocimiento anterior, practicado el 9 de noviembre de 2011 sin referirse al segundo practicado el 30 de mayo de 2011, aspecto que también se encuentra en el cuarto reconocimiento, solo que aquel -el 9 de noviembre de 2011- no se incorporó como prueba.
En este reconocimiento del 21 de octubre de 2013, se consignó: “ANTECEDENTES: Médico Legales: Se revisa anterior reconocimiento médico legal practicado en esta seccional que dice: “..Examinado hoy 09 de noviembre de 2011 a las 13:41 horas en tercer Reconocimiento Médico Legal. El paciente autoriza examen, mediante consentimiento informado.
ANAMNESIS: Refiere venir a nueva valoración. PRESENTA: 1. Cicatriz rojiza plana de 2.3x0.4 cm en zona fronto facial superior izquierda, ostensible. (la cicatriz fue descrita en segundo reconocimiento pero no se relaciona con las lesiones descritas en el primer reconocimiento) 2… Refiere persistencia del vértigo después de los hechos..
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA, VEINTE (20) DIAS. PARA DICTAMINAR SECUELAS MÉDICO LEGALES SI LAS HUBIERE, DEBE APORTARSE LA COPIA COMPLETA DE ATENCIÓN DEL HOSPITAL DE RAMIRIQUI PARA DOCUMENTAR LA LESION FRONTOFACIAL IZQUIERDA. De otro lado debe conceptuarse por parte de neurocirugía, etiología, pronóstico y plan de tratamiento de la sintomatología actualmente referida.
Favor anexar copia de los 35 Visible al folio 221 de la carpeta. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. anteriores reconocimientos”. Trae hoy fotocopia de una HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL DE RAMIRIQUÍ en su mayor parte ilegible. ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Para incapacidad médicolegal definitiva y secuelas médico legales si las hubiere debe allegar COPIA LEGIBLE (SI ES NECESARIO TRASCRITA) Y AUTENTICA de la historia clínica solicitada en anterior valoración médico legal y la valoración por NEUROCIRUJANO reciente (menor de 10 días) también solicitada en última valoración médico legal…”.
Se destaca fuera del texto original. Este tercer reconocimiento que parte también de un tercer reconocimiento practicado el 9 de noviembre de 2011, no aportado, no dice nada de la primigenia lesión encontrada el 30 de junio de 2010 enfocándose solo en la que comprometió la zona fronto facial izquierda, descrita como ostensible, advirtiendo la necesidad de contar con copia legible de la historia clínica para precisar las secuelas, complicando aún más el panorama, pues todo ello podría indicar que se trata de un evento paralelo y distinto al inicial.
Finalmente, en el cuarto reconocimiento practicado el 16 de Julio de 201436, por el mismo galeno Javier Leonardo Prada Morales del Instituto de Medicina Legal regional Boyacá, se consigna lo siguiente: “ANTECEDENTES: MÉDICO LEGALES: Se revisa anterior reconocimiento médico legal practicado en esta seccional que dice: “..Examinado hoy 09 de noviembre de 2011 a las 13:41 horas en Tercer Reconocimiento Médico Legal.
El paciente autoriza examen, mediante consentimiento informado. NAMNESIS (sic): Refiere venir a nueva 36 Folio 219 de la carpeta. Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. valoración. PRESENTA: 1. Cicatriz rojiza plana de 2.3x0.4 cm en zona fronto facial superior izquierda, ostensible (la cicatriz fue descrita en el segundo reconocimiento pero no se correlaciona con las lesiones descritas en el primer reconocimiento) 2.
Refiere persistencia del vértigo después de los hechos. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. PARA DICTAMINAR SECUELAS MÉDICO LEGALES SI LAS HUBIERE, DEBE APORTARSE LA COPIA COMPLETA DE ATENCIÓN DEL HOSPITAL DE RAMIRIQUI PARA DOCUMENTAR LA LESION FRONTOFACIAL IZQUIERDA.
De otro lado debe conceptuarse por parte de neurocirugía etiología, pronóstico y plan de tratamiento de la sintomatología actualmente referida. Favor anexar copia de los anteriores reconocimientos” Aporta fotocopia de dos (2) valoraciones practicadas en urgencias de CENTRO DE SALUD DE RAMIRIQUI, una del 30 de junio de 2010 y otra del 6 de Julio de 2010 en las que se registra heridas en región supraciliar izquierda y herida en región frontal izquierda que requirió sutura.
Firma (sic) y sello LINA PATRICIA VARGAS médico cirujano (realizó ambas valoraciones). EXAMEN MÉDICO LEGAL. Descripción de hallazgos. -Cara, cabeza, cuello: Cicatriz rojiza plana de 2x0,8 cm en zona fronto facial superior izquierda, que se extiende por delante de la implantación del cabello, ostensible al examen actual (la cicatriz fue descrita en segundo reconocimiento).
Cicatriz plana y ligeramente Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. discrómica de 2 x 0,5 cm en tercio externo de la región ciliar izquierda no ostensible al examen actual. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN, CONCLUSIONES Con base en la información anterior se ratifica incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (ostensible al examen actual)…”.
(Resalta la Sala). A partir de esta valoración, la Sala sostiene que si se efectúo un tercer reconocimiento médico legal el 9 de noviembre de 2011 (no allegado) y que ante el médico Javier Leonardo Prada Morales, quien no declaró, Pablo Enrique Aponte Sora aportó no solo una sino dos valoraciones practicadas en urgencias en el centro de salud de Ramiriquí, una del 30 de junio de 2010 que coincide con la fecha de los hechos y otra del seis (6) de julio de 2010, que en este proceso no fue documentada.
La Sala no puede aceptar la que allegó la defensa en la apelación, pero tampoco desconoce que el médico las tuvo a la vista, como lo dijo en juicio oral quien le suplió, el Dr. Álvaro Hernández Zambrano, informando de las heridas, una en región supra ciliar izquierda y otra en región frontal izquierda, que no aparece documentada en la valoración inicial y si en las posteriores.
Para el a-quo, ambas lesiones se ocasionan el 30 de junio de 2010 como consecuencia de la agresión de Sandalio Guerrero, pero la Sala considera que esa afirmación no está probada debido a la duda que se genera a partir del hallazgo de una sola herida a una hora de sucedido el hecho, con sangrado activo en región ciliar y de la úlcera ocular, que en ese contexto queda claro que padeció en la zona izquierda, porque la médico refiere en Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. forma clara que allí se localizaba, como aparece corroborado en su contexto con lo consignado por el legista en la cuarta peritación. Lo cierto es que, en esta misma base de opinión pericial del cuarto reconocimiento médico legal, el galeno refiere que tuvo a la vista dos valoraciones: una del 30 de junio de 2010 y otra del seis (6) de julio de 2010, esto es una semana después de sucedidos los hechos, siendo factible por ello que en la segunda valoración realizada el 9 de mayo de 2011, solo se advirtiera aquella que aparecía ostensible.
Si ello es así, en la segunda valoración al médico legista no se le informó de la herida en zona ciliar o se equivocó cuando debiendo apreciar la zona ciliar y orbitaria que mostraba la primera valoración así como los exámenes aportados de optometría, se orientó a apreciar la que aparecía ostensible en región frontal. Peor aún, entonces puede tratarse de la valoración de un evento diferente -aunque con la misma noticia-, como se infiere de lo relatado por Lorena González Castro37 y de la valoración médica del 2 de noviembre de 2011 que aparece al folio 240 vuelto, aquí ancla seriamente la duda, pues allí se habla de un accidente de tránsito en julio del año 2010 por el que al parecer Pablo Enrique Aponte Sora “posiblemente” recibió atención médica y esa posibilidad se traduce en duda en favor del acusado.
Nótese que el médico forense Javier Leonardo Prada en el cuarto experticio hace referencia a una historia clínica del 6 de Julio de 2010, que da cuenta de una lesión, pero que legalmente no se allegó. Ahora bien, ciliar conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua proviene de cilium que en anatomía es relativo o 37 Sesión de audiencia del 16 de mayo de 2019, registro 1 récord 00:08:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. perteneciente a las cejas38, que a su vez corresponde a la “…1. f. Parte prominente y curvilínea cubierta de pelo, sobre la cuenca del ojo”. 39 Ciliar, fue el término consignado por la doctora Paola López Valero al examinar a Pablo Enrique Aponte Sora, pero para el testigo Álvaro Hernández Zambrano40 traído por las partes para suplir las valoraciones forenses así como para la testigo Lorena González Castro41 que suplió a quienes hicieron las valoraciones clínicas, el termino ciliar es incompleto porque no se sabe si corresponde a la ceja izquierda o la derecha, pero esa imprecisión conceptual se aclara fácilmente porque a renglón seguido describe el hematoma en pómulo izquierdo y en el cuarto reconocimiento médico legal aportado por la fiscalía vuelve a aparecer la misma herida pero ya conceptuada como cicatriz plana y ligeramente discrómica de 2x0.5 en tercio externo de la región ciliar izquierda, solo que no ostensible al examen efectuado y que no genera secuelas médico legales.
Para la Sala, es claro entonces, que se trata de dos heridas, pero solo puede atenderse relacionada y causada en los hechos aquí juzgados, la ubicada en la región ciliar izquierda que en este contexto solo aparece conceptuada en el primer reconocimiento, que ameritó incapacidad médico legal de 20 días y que, por lo expresado en el cuarto reconocimiento, no generó secuelas.
Así las cosas, la Sala no puede considerar la herida localizada en zona fronto facial izquierda como daño en el cuerpo de Pablo Enrique Aponte Sora, proveniente en forma diáfana, de la agresión realizada por Sandalio Guerrero el 30 de junio de 2010 por las dudas que existen y que se han dejado plasmadas. 38 Ver https://dle.rae.es/ciliar. 39 Ver https://www.rae.es/drae2001/ceja. 40 Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2018, registro 2, récord 00:02:23:40 y ss. 41 Sesión de audiencia del 16 de mayo de 2019, registro 1, récord 00:08:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Además, esta lesión se sale de la causalidad adecuada, al no ser apreciada por la médica que efectuó el reconocimiento inicial, porque para los galenos que la documentaron era ostensible y por tanto, de existir, debió haberla percibido. La herida localizada en la región fronto facial izquierda sería objeto de valoración si inicialmente se hubiese documentado y valorado y la Fiscalía fue deficiente en proporcionar los insumos que acreditaran tal supuesto, como la historia clínica del 30 de Junio de 2010 y la del 6 de Julio de 2010, que mostrarían con claridad las heridas y los hallazgos en el cuerpo del ofendido y no conformase con traer a quienes validaran teóricamente las conclusiones forenses, lo que nos pone en una situación similar a la estudiada en su momento por la Corte Suprema de Justicia42.
Ahora bien, encuentra la Sala que no obstante formularse cargos bajo la unidad punitiva del artículo 117 del C.P., no se peticionó condena por este cargo específico, como pasa a ilustrarse: (i). En la imputación el fiscal expresó el cargo43 diciendo que las lesiones ocasionadas por Sandalio Guerrero fueron dictaminadas por medicina legal el 16 de julio de 2014 donde dictaminó incapacidad definitiva de veinte (20) días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, haciendo lectura de los artículos 111, 112 inciso uno, 113 incisos uno y dos y 117 del C.P., diciendo que “para mayor claridad la pena sería de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 Salarios mínimos legales mensuales vigentes pero se incrementa hasta en una 42 Ver Corte suprema de justicia radicado 48231 sentencia del 30 de agosto de 2017.
M.P. EYDER PATIÑO CABRERA. En esta decisión se estudió un caso de lesiones personales en el que se descartó el daño mayor apreciado en unidad punitiva pues no fue probada la lesión permanente de una persona que al parecer tenía antes de los hechos y que se peritó por medicina legal como consecuencia del mismo. 43 Registro de audiencia de formulación de imputación récord 00:15:00, récord 00:23:05 y 00:44:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tercera parte de tal manera la pena a aplicar sería de 42.66 meses (sic) a 168 meses…” 44. (ii). En la acusación, el fiscal dijo que las lesiones definitivas fueron las dictaminadas en el informe de medicina legal del 16 de julio de 2014 por el Instituto de Medicina Legal de Boyacá, consistentes en incapacidad definitiva de (20) veinte días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, conductas descritas en los artículos 111, 112 inciso uno y 113 incisos 2° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 11745.
La Sala aclara que adicionó en concurso el delito de daño en bien ajeno del artículo 265 del C.P., y precisó que el daño en la salud consistió en deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y que la pena se aumenta hasta una tercera parte y en concurso con daño en bien ajeno, artículo 31 del C.P., aduciendo que de esa manera quedaba realizada la adecuación jurídica.
Ante la observación de la defensa por la adición del cargo por el delito de daño en bien ajeno que precisó que ello no estaba en el contexto de la acusación inicial, señaló que los hechos son los del escrito de acusación más los adicionados por el denunciante respecto de las averías en la motocicleta a consecuencia de los golpes del victimario.
En el alegato final46 reiteró el mismo fundamento fáctico y jurídico, expresando que la lesión en la cara fue producto de la rotura de la visera del casco que portaba Pablo Enrique Aponte con ocasión de los golpes que le propinó Sandalio Guerrero, quien fue el único agresor, sin que mediara causal de ausencia de responsabilidad. 44 Registro de audiencia de formulación de imputación récord 00:15:00, récord 00:34:05 y ss. 45 Audiencia del 1 de junio de 2017 registro de audio 1 récord 00:08 y ss. 46 Sesión de audiencia del 17 DE MAYO DE 2019, registro 3 del CD, récord 00:01:00 y ss.
Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. (iii). Ya se vio cómo el señor juez en la sentencia concluye que las dos lesiones -heridas- fueron ocasionadas el 30 de junio de 2010 y eso no se estableció y por eso tautológicamente concluye que las mismas constituyen una unidad punitiva de lesiones personales dolosas conforme los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 incisos 2°, 3° y 117 del C.P., expresándolo de la siguiente manera47: “El art. 117 ibidem preceptúa que si como consecuencia de la conducta se produjeron varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad, regla que se aplicará en este caso por cuanto con la conducta se generó incapacidad definitiva de 20 días, que conforme el art. 112 inc. 1º genera pena de prisión de 16 a 36 meses y también deformidad permanente que afecta el rostro, que de acuerdo al art. 113 incisos 2º y 3º del código penal, sin la modificación de la ley 1639 de 2013, comporta pena de 32 a 168 meses de prisión…”.
Para la Sala la equivocación tanto del Juez como de la fiscalía consiste en suponer que, por la existencia del instituto de la unidad punitiva para efectos de la tasación de la pena, resulte innecesario acreditar los múltiples resultados dañinos que específicamente se causen en cada caso, que por supuesto, se repite, ameritan acreditación suficiente.
La explicación es sencilla, porque si en el caso se ocasionaron dos resultados dañinos como consecuencia de la acción, para la concreción del tipo genérico de lesiones personales a que alude el artículo 111 del C.P., se deben demostrar los diferentes resultados adecuables en los tipos penales complementarios, por ejemplo para la primera lesión, incapacidad para trabajar de veinte (20) días sin secuelas médico legales -artículo 112 inciso 47 Ver sentencia de primera instancia página 20, folio 256 de la carpeta Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1º- y en la segunda, incapacidad para trabajar con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente -artículos 112, 113 incisos 1° y 2°-. Ambas lesiones deben definirse y diferenciarse y por las dos ha de formularse imputación, presentarse acusación y solicitarse condena, solo que plenamente probada la existencia de ellas no se predica un concurso delictual debido a que el legislador estimó oportuno darle el tratamiento de la unidad punitiva al considerar que si como consecuencia de la conducta se produjeren varios resultados de los previstos en los tipos complementarios, solo se aplica la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Dicho de otra manera, la fiscalía tiene el encargo de demostrar la existencia de cuantas lesiones se presenten, precisando su adecuación en los tipos complementarios y ello le permite al juez tener claridad sobre la pluralidad de resultados dañinos y de las penas que aparejan, pero por unidad punitiva, solo aplica la correspondiente al de mayor gravedad.
La Sala encuentra que la lesión ocasionada el 30 de junio de 2010 localizada en el arco superciliar izquierdo que no ameritó secuelas, no fue adecuada jurídicamente, omisión que se observa desde la imputación, pasando por la acusación y trascendiendo a la sentencia de primera instancia, razón adicional para que la Sala no comparta lo resuelto por el a-quo, en cuanto que por este resultado lesivo ni siquiera se solicitó condena.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Las pruebas válidamente practicadas dentro del proceso penal, tienen por finalidad generar en el juez el conocimiento de los hechos y circunstancias sobre las que el debate versa, así como la responsabilidad penal del Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. acusado, superando la duda razonable, mandato inserto en el Código de Procedimiento Penal actual contenido en la ley 906 del año 2004: “ARTÍCULO 372.
FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” Por su parte el art. 381 del C. de P.P. establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Ese estándar de conocimiento, no se cumple en este asunto, pues la condena inicial se estructuró por el delito de lesiones personales de dos lesiones, valga la redundancia, que el juez deriva en un solo cargo, del que solo se encargó en toda la línea argumentativa fáctica y jurídicamente la fiscalía, consistente en el daño en la zona fronto facial izquierda de las que existe duda hubiese ocasionado el acusado a Pablo Enrique Aponte Sora el 30 de junio de 2010, como lo mostró la Sala y el otro “cargo” del que no existe solicitud de condena.
En el primer evento, debe absolverse por este cargo al acusado, pues como se demostró con suficiencia ese daño no fue inicialmente valorado y solo aparece después como posible, posibilidad que impide alcanzar el conocimiento cierto que en la sentencia de condena se exige, siendo necesario dar aplicación al principio de in dubio pro reo: “ARTÍCULO 7o.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, Sentencia 098 de 2020. Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Se destaca. Igualmente, tal como se ha explicado, la Fiscalía no peticionó condena por las lesiones ocasionadas, aunque acreditadas, del 30 de junio de 2010, derivadas de la herida en arco superciliar izquierdo que documentan el primer y cuarto reconocimientos médico legales, lo que impide que se profiera condena, como con claridad lo expresa el artículo 448 del C.P.P. que regla: “ARTÍCULO 448.
CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena…” Incluso, si la Sala considerara hipotéticamente que si hubo petición de condena por este cargo específico, que reiteramos no existió, la acción penal habría prescrito desde el 29 de octubre de 2017, mucho antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación. Sentencia 098 de 2020.
Radicación No. 2019-0663-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Por lo anteriormente expuesto la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia condenatoria impugnada y en consecuencia ABSOLVER al procesado Sandalio Guerrero Guerrero de los cargos formulados por la fiscalía con ocasión de los hechos del 30 de junio de 2010 en los que resultó lesionado Pablo Enrique Aponte Sora.
SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria