REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Referencia: PERTENENCIA RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2019-0679/NUR 2018-0178 DEMANDANTE: OCTAVIO MENDOZA MORALES DEMANDADOS: LUIS ANDAUR. MAX ABILIO LOZANO OSPINA Proyecto discutido y aprobado según acta N° 11-C de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.
Firmado por medio digital. Lugar y fecha: Tunja, Tema: Prescriptibilidad de bienes que carecen de antecedentes registrales de titulares de derechos reales. Lotes dos y cinco vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva. Englobamiento de lotes que tienen titulares de derechos reales inscritos con otro que carece de ese registro. Demanda de reconvención en reivindicación. ASUNTO A TRATAR Al haber sido derrotado el proyecto presentado por la Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, el cual fue discutido en Sala de Decisión realizada el día 16 de septiembre de 2020, corresponde elaborar la presente decisión al Magistrado que sigue en turno BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien hizo Sala de Decisión Mayoritaria con el Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA.
Procede entonces el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 que resolvió acceder las pretensiones incoadas en la demanda principal de pertenencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2020.10.16 14:05:52 -05'00' PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 2 LA DEMANDA. Presentada con fecha 11/07/18, con demanda de reconvención en reivindicación. El Señor OCTAVIO MENDOZA MORALES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de PERTENENCIA contra los señores MAX ABILIO LOZANO OSPINA, LUIS ANDAUR y PERSONAS INDETERMINADAS a fin de que se declare que el demandante adquirió el derecho real de dominio por vía de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el inmueble denominado lote 5, identificado con el F. M. I. número 070-105871 y cédula catastral 00-00-0005-0778, ubicado en la vereda “EL ROBLE” del municipio de VILLA DE LEYVA, identificado y alinderado como aparece en la pretensión 2.1 de la demanda.
Igualmente, el denominado lote 2, con F. M. I. 070-105876 y cédula catastral 00-00-0005-0784- 000 ubicado en la vereda “EL ROBLE”, del municipio de VILLA DE LEYVA, individualizado y alinderado en la forma como aparece en la pretensión 2.3. Como hechos expuso que el demandante posee materialmente con ánimo de señor y dueño desde el año 1996, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, los lotes 2 y 5 que junto con otros siete lotes forman el globo de mayor extensión, con un área de 46.429 M2 del cual da los linderos que constan en un plano topográfico, enuncia las servidumbres que se tienen.
Los lotes que posee el actor provienen de la liquidación y repartición del patrimonio social, entre quienes integraron la persona jurídica VLLV LTDA, habiéndose hecho una parcelación o loteo del globo de terreno de mayor extensión, adjudicando o distribuyendo tales lotes entre los socios de la disuelta y liquidada sociedad, pero sin delimitarlos físicamente en el terreno. Puntualiza el demandante acerca de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, además de los actos de señorío ejercidos sobre los terrenos; dice cumplir con el término legal por más de 10 años y demás requisitos para adquirir el dominio, relacionando linderos de cada terreno que aspira a usucapir, los cuales dice se tomaron con base en un GPS, especificando las servidumbre de las que gozan los dos lotes. 2 y 5.
En lo que respecta al origen e historial de la tradición de los dos lotes, 2 y 5, que se persiguen en pertenencia, afirma el actor que con la escritura No. 6861 del 27 de diciembre de 1996 se realizó el englobe de dos terrenos inscritos a folios 070-85684 (El Ayuelo) y 070-59428 (El Alto), dando apertura al Folio 070-105858 (fl. 24). A su vez, de este globo de terreno y matrícula inmobiliaria fue del que se segregaron los dos lotes objeto de la demanda de pertenencia, esto es, el lote N° 2 con MI 070-105876 y el lote N° 5 con MI 070-105871.
Pero aduce que uno de los terrenos que se englobaron con la escritura 6861 de 1996, el que tenía matrícula 070-59428 denominado el ALTO, proviene de una falsa tradición de los causantes JULIÁN HERNÁNDEZ Y DOLORES ÁVILA. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 3 Añade que del lote N° 2 inscrito al folio 070-105876 es titular MAX ABILIO LOZANO OSPINA y LUIS ANDAUR y del lote N° 5 inscrito a folio 070-105871 es titular el demandado LUIS ANDAUR.
Que los socios de la sociedad VLLV Ltda le debían lo del desarrollo urbanístico y por no pagarle nunca entraron en posesión. Invoca la prescripción de la ley 791 de 2002 (hecho 9). También dice el actor textualmente en su demanda “3.2- De conformidad con lo anterior, la O.R.I. Públicos de Tunja certifica que en el folio 070- 105871 es titular de parte del derecho real de dominio sobre inmueble del señor LUIS ANDAUR y que en el folio 070-105876 son titulares de parte de los derechos reales sobre el inmueble identificado los señores MAX ABILIO LOZANO OSPINA y LUIS ANDARUR, por cuanto la otra parte, es decir, la que proviene del folio 070-59428, en ambos folios, da cuenta de una falsa tradición. 3.3- con fundamento en lo señalado en este numeral tercero de los hechos de la demanda, se establece la existencia de un error esencial del derecho en la oficina de registro de instrumentos públicos, que no confiere a nadie título pleno, por tanto, los folios de los predios objeto de pertenencia están afectados del mismo defecto, son derechos y acciones englobados con otro predio.” TRÁMITE.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (fl 110), admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, dispuso la comunicación a las entidades que ordena el art. 375 del C. G. P., la instalación de una valla en el lugar visible del predio y la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN: EL PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO Y AMBIENTAL (fol. 122) Manifiesta que no se allegó anexos de la demanda por lo que no es posible determinar la calidad del inmueble y solicita que se tenga en cuenta a la Agencia Nacional de Tierras ANT, para lo que pueda implicar la calidad de bien baldío o como insumo probatorio para la decisión y solicita se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 123 de la Ley 388 de 1997.
LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (fols. 142 y 143), inicialmente mediante oficio N° 20183101122371 del 14 de diciembre de 2018, informa que conforme a la sentencia T-488 PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 4 de 2014 en donde no obre antecedente registral de constitución de derecho real de dominio, deberá presumirse la condición de baldío; invoca el art. 48 de la Ley 160 de 1994 para la acreditación de propiedad privada y la circular 05 y una vez analizado los folios de matrícula inmobiliaria de los predios materia de la litis, señaló que se cumple con el término para la prescripción extraordinaria, y que los mismos no se encuentran registrados en las bases de datos, permite observar que se trata de bienes cuya naturaleza jurídica es de propiedad privada.
Sin embargo, con posterioridad la Agencia Nacional de Tierras en otro concepto N° 20193100263321 de fecha 21 de abril de 2019 (ver fl. 235 C 2), se retracta y advierte que los terrenos a usucapir provienen del englobamiento de dos inmuebles, uno de los cuales tiene falsa tradición, es decir, carece de titulares inscritos de derechos reales y en esas condiciones hay una presunción de baldío. En efecto, en este nuevo concepto la ANT anticipa lo siguiente: “Por otra parte, es pertinente reseñar que la Corte Constitucional mediante sentencia T-488 de 2014 en revisión de tutela, fija una tesis según la cual, en todos los casos en los que se solicite la prescripción adquisitiva de bien inmueble rural, contra indeterminados, en donde no obre antecedente registral de constitución o derecho real de dominio, según las reglas establecidas legalmente, deberá presumirse la condición de baldío, en consecuencia, deberá hacerse parte la ANT para que concrete el derecho de defensa del posible bien baldío”.
Más adelante en el mismo oficio o concepto dice textualmente la Agencia Nacional de Tierras: “En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los predios F.M.I: 070-105876 Y 070-105871, al hacer las observaciones del registro de propiedad al folio en mención, se evidencia que provienen del mismo folio matriz 070-105858 que a su vez nace del englobe entre los bienes inmuebles con los folios 070-85684 y 070-59428, por lo cual es necesario hacer los respectivos estudios a cada folio a fin de identificar la naturaleza jurídica.
Una vez se detecta que uno de los predios de donde proviene el englobe está afectado de falsa tradición, concretamente el 070-59428, advierte la ANT en forma textual: En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al verificar las anotaciones registradas en el folio estudiado, se evidencia en la anotación No. 1 un negocio jurídico de COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES, celebrada entre HERNÁNDES DE RIVERA SABINA y HERNANDEZ LORENZO, SEGÚN escritura Pública no. 18 del 6 de febrero de 1956, protocolizada en la notaría de Leiva, acto registrado el 10 de abril de 1956, bajo el código registral “610”, lo cual implica falsa tradición, por lo tanto el presente acto NO equivale a la transferencia del derecho real de dominio o prueba de propiedad, no cumpliendo con los PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 5 requisitos establecidos en el numeral 1º del articulo 48 de la Ley 160 de 1994, a pesar de que repose constancia del acto en el registro de instrumentos públicos, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública.
El acto jurídico informado en la complementación del folio, no es completa en razón a la fecha de registro, lo cual impide encontrar hasta este punto, persona alguna titular de derechos reales de dominio. Por lo expuesto anteriormente solicitamos a su Señoría que, haciendo uso de su poder oficioso que le confieren los arts. 169 y 170 del C.P.G. OFICIE A LA ORIP CORRESPONDIENTE PARA QUE SE SIRVA CERTIFICAR: (1) Si existen o no antecedentes registrales del derecho real de dominio.
(2) titulares de derechos reales de dominio en el SISTEMA ANTIGUO sobre el predio F.M.I. 070-59428, atendiendo lo señalado en las páginas 15 y 16 de la instrucción conjunta 13 (251) del 2014, dictada por el entonces Gerente General del INCODER y el superintendente de Notariado y Registro y conjuntamente requiera COPIA SIMPLE y legible en lo posible del asiento registral de la Escritura Pública No. 30 del 25 de febrero de 1925, protocolizada en la Notaría de Leiva, documento contenido en la complementación del F.M.I: 070-59428.
Lo anterior con el fin de identificar la cadena de tradición y ampliar el historial jurídico del predio objeto de estudio y de esta manera poder determinar su naturaleza jurídica y emitir una respuesta de fondo. DEJAR SIN EFECTOS LAS RESPUESTAS ANTERIORES DE LA ANT. LA CURADORA AD-LITEM, (fols 162 a 164) Dice que no se opone a las pretensiones, no le constan los hechos hasta el 11º y aclara que no es posible dar contestación a los demás porque no aparecen en el traslado que recibió, pero que en todo caso deberán probarse plenamente por la parte que los invoca como sustento de sus pretensiones.
LUIS ANDAUR (fls. 166 a 170), mediante apoderado judicial comparece al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos considera que la mayoría no son ciertos, otros no le constan y que él último sí corresponde a la verdad. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR, POR AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES ORDENADOS POR LA LEY”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DEL DEMANDANTE” y “LAS QUE RESULTEN PROBADAS”.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN (fls 172 a 175). Así mismo interpone LUÍS ANDAUR demanda de reconvención para que mediante el trámite del proceso verbal de conocimiento, en PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 6 acción reivindicatoria, se declare que es de su exclusiva propiedad el predio rural conocido como lote 5 de la vereda “El Roble” del municipio de Villa de Leyva, el que alinderó en la pretensión primera y que frente al predio conocido como lote 2 se disponga que es propietario del 50%.
Solicita que en las dos situaciones se ordene su restitución y que el demandado, OCTAVIO MENDOZA MORALES, es poseedor de mala fe por haber surgido la posesión de la interversión del título de mero tenedor, con no más de tres años de posesión viciosa, y por tanto sin facultad para enervar el título de dominio, por lo que se debe ordenar a restituirlos, sin derecho a reclamar el pago de mejora alguna.
Como hechos de las anteriores pretensiones, informa que mediante el escritura pública 6861 del 27 de diciembre de 1996, de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el acta número 007 suscrita el 10 de diciembre de 1996, la cual fue aprobada por unanimidad por los socios, que contiene la liquidación del patrimonio social de la sociedad VLLV adjudicando al señor LUIS ANDAUR la totalidad del lote número 5 y el 50% del 2, y que el demandante en pertenencia se ofreció a construir cabañas en los lotes, junto con las vías entre los diferentes predios, y a obtener las licencias respectivas ante la Alcaldía Municipal, razón por la que conserva la tenencia de los bienes, pero transcurrido dos años se indagó y el mencionado señor no había cumplido, surgido el conflicto y ante las denuncias formuladas por los propietarios de los lotes resultantes de la división, confesó ante las autoridades que él era un mero tenedor de los inmuebles, y que reclamaba el pago de las mejoras que había realizado con autorización de sus antiguos consocios, situación que se prolongó hasta el año 2014, que la señora NORBY PALACIOS TRIVIÑO, adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el proceso reivindicatorio número 2011-0354 contra OCTAVIO MENDOZA MORALES, LUIS ANDAUR, SILVIO ANTONIO MAURICIO VILLEGAS y otros, donde se busca la interversión de título de tenedor en poseedor, si se acoge las pretensiones es una posesión viciosa y de mala fe y solo hasta ese año (2014) inicia a presentarse como poseedor.
TRAMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2019 (fol. 203). El señor Octavio Mendoza Morales (fls. 222 a 230), mediante mandatario judicial, se opone a las pretensiones. Frente a los hechos considera que no son ciertos, excepto el 1º y 2º que lo es parcialmente, el 5º que no es un hecho y el 6º hace una explicación. Señala que en la eventual sentencia favorable a las pretensiones del actor en reivindicación, por ser el demandado en reconvención poseedor de buena fe, solicita el reconocimiento y pago de las mejoras que relaciona, de conformidad con el art. 966 del C.C. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 7 INTERROGATORIOS DEMANDANTE OCTAVIO MENDOZA MORALES (minuto 08:31), informa que su profesión es Arquitecto y que en el año 1992 adquirió un predio y que conoció a unos Ingenieros en Bogotá y le propusieron que les ayudara a conseguir un predio alinderado al lado del que ya tenía, se constituyó una sociedad mediante la cual se englobó su terreno y ellos aportaron para comprar el del vecino y se hizo un proyecto arquitectónico, se iniciaron obras físicas consistentes en las vías y se adelantaron otras obras, pero ante la crisis que hubo dejaron abandonados, no solamente el predio sino las deudas las cuales canceló, enuncia las mejoras que le ha hecho al predio y que es poseedor de buena fe.
En cuanto a los lotes 5 y 2, dice ser propietario, que instauró junto con otro de los socios una demanda por invasión de tierras en la Fiscalía, la que no prosperó y una demanda laboral pero la afrontó, informa cómo se llamaba la sociedad y quienes eran sus socios, sociedad que fue liquidada en 1996, se reunieron en Bogotá algunos de los socios y aprobaron repartir la tierra, pero los lotes materia de la litis no le fueron entregados a él, ni a ninguno de los socios, pero él tiene la posesión desde ese entonces y es sobre el globo total, pues los mismos no fueron individualizados y en el lote 2 tiene su vivienda con las comodidades, la que se inició hace aproximadamente 12 años, no le pidió permiso a ningún socio porque ellos nunca aparecieron, y nunca les mostró los planos ya que ni siquiera en Bogotá los encontraban.
Informa que con LUIS ANDAUR no hubo ningún convenio para la construcción, que ninguna entidad le ha cancelado lo correspondiente a las cercas, ni cuidado del inmueble, toda ha sido de su peculio, aclara que pagó algunos años impuestos y que posteriormente se atrasó, pero que hizo un convenido con la alcaldía y hasta el día de hoy están cancelados sin ayuda de nadie, que los servicios de luz eléctrica, los puntos de agua se encuentran a su nombre y los ha venido cancelando a través del tiempo, no conoce a MAX ABILIO LOZANO OSPINA.
Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifiesta que no es cierto que el demandado y demandante en reconvención, haya ordenado construir ninguna casa de habitación en el lote 2, sobre lo preguntado acerca de lo expuesto en la Fiscalía de Villa de Leyva, da cuenta que fue una conciliación que trató de hacer ese funcionario, pero no se comprometió, ni arregló con él, ni solicitó ningún tipo de sumas, explica que en Villa de Leyva para la fecha de construcción carecía de un POT, luego no se exigía por parte del municipio, sobre todo para la parte rural, ninguno tipo de licencia de construcción, hoy día las cosas han cambiado, pero para ese entonces no se requería, la misma situación se presentaba para las mejoras que hizo, que no es cierto que la Corporación Autónoma Regional ha donado ningún árbol nativo, los que compró a la antigua UMATA, que nunca vio a LUIS ANDAUR y su familia en los predios, lo conoce por la sociedad, pero a su familia no la conoce, que hoy en día colocó unas puertas con candado, PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 8 para evitar que hayan robos rurales que es lo que está sucediendo en Villa de Leyva, que no ha recibido ninguna citación a la ciudad de Bogotá para conciliar sobre las mejoras que ha hecho en los predios, nunca ha sido requerido en las oficinas del Colegio de Abogados en Bogotá y no conoce ese lugar.
DEMANDADO LUIS ANDAUR (minuto VTS_02_03 01:15). Señala que conoce el plano que fue allegado al proceso, y que el lote número 2 le corresponde el 50% y no ha dado autorización ni permiso para construir y al igual que el lote número 5, no sabe en qué fecha se inició la construcción, que como propietario dueño y señor de los lotes ha pagado muy juiciosamente los impuestos, y que desde hace mucho tiempo le impidieron el acceso físico a los inmuebles, y que en una ocasión hicieron un campo de golf, asegura que el demandante en una oportunidad le manifestó que él tenía el derecho para impedirle el ingreso, porque él tenía la posesión, ante ese hecho instauró acción ante la Fiscalía en el año 2002 no se hizo ninguna conciliación sobre lo que manifestaba que le debía, no ha sido demandado en la jurisdicción laboral, no está enterado si el señor Mendoza ha sembrado árboles.
Interrogado por los apoderados manifestó que la última vez que estuvo en el predio hace 4 años, y la última vez que ingresó fue en los años 1998 y 1999, momento en que se hacían reuniones. No le consta sobre los actos posesorios hechos por el actor, que en el año 2001 y 2002 se instauraron demandas porque impidieron el ingreso, no ha recibido remuneración alguna por el campo de golf, no conoce a los señores JAIRO BOHÓRQUEZ Y LA SEÑORA EMMA SÁNCHEZ, no tiene conocimiento si además del actor esté viviendo en los inmuebles alguna otra persona; durante los últimos 20 años no ha visto ninguna mejora en los bienes, cree que el señor ingresó a los bienes en la época de la repartición, y como propietario del otro lote él podía acceder.
Igualmente a los demás socios se les ha impedido el acceso a esos predios, aclara que en la acción penal el señor Mendoza no manifestó ser poseedor, ni señor, ni dueño, sino que solo dijo que los socios le debían un dinero y por eso lo llamó para llegar a un acuerdo amigable, pero no se concilió; en el año 2012 se intentó un arreglo en Bogotá, pero no llevó pruebas, ni documentos.
TESTIMONIOS PERITO DE LA PARTE ACTORA LAUREANO MORALES: Sustenta el informe rendido, absolvió el interrogatorio propuesto por el Juzgado y las inquietudes presentadas por las partes. PERITO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PEDRO NELSON MORENO NIÑO: informa sobre su profesión, la experiencia que tiene como perito, procedió a sustentar PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 9 el dictamen rendido, absolvió el interrogatorio propuesto por el Juzgado y las inquietudes formuladas por las partes.
MARÍA ELSA ARÉVALO: De 48 años de edad, sin parentesco con las partes, manifiesta que en la casa que se encuentra construida inició a laborar haciendo el aseo desde hace 8 años y que es del arquitecto OCTAVIO MENDOZA MORALES. Que las fotos que se le ponen de presente es la casa donde labora, no le consta que persona alguna lo haya querido sacar de esa vivienda, como tampoco si pertenencia a algún condominio o alguna urbanización, tampoco conoce el área, que el arquitecto es el que paga los servicios y tiene otro lote donde están los frutales.
Al ser interrogada por los apoderados manifestó, que a esa casa va cada 8 días los jueves, que ninguna persona le ha impedido el ingreso a ejercer sus labores, no conoce al señor LUIS ANDAUR, ni al señor MAX ABILIO LOZANO OSPINA, afirma que en ningún momento el arquitecto MENDOZA ha abandonado los predios, ni ninguna persona le ha reclamado por vivir en ese bien, que no ha tenido ningún impedimento en los predios y no existe persona que impidan su ingreso.
JORGE HERNÁN SALAS: (minuto VTS_01_1 11:26) de 49 años de edad, conoce al demandante porque lo contrató para construir la cabaña en el lote, a mediados del año 2006 y se terminó la obra en el 2008, que ninguna persona impidió los trabajos ni se opuso, no conoce a los señores LUIS ANDAUR y MAX ABILIO LOZANO OSPINA. No sabe qué área tienen los predios, le consta que el demandante tiene otras dos casas en el sector, no le consta quienes son los colindantes, y ninguna otra persona diferente a don OCTAVIO le dio instrucciones sobre la construcción, e ignora si él ha tenido algún proceso judicial.
Al ser interrogado por los apoderados dijo de que consta la casa que construyó, que el entorno de la casa tiene árboles y jardines, y una represa, conoce el lote 5 donde inicialmente era un campo de golf y ahora hay árboles y animales y siempre ha sido del arquitecto OCTAVIO, que va con frecuencia de lunes a viernes, por el mantenimiento de la casa, pero hace como un mes que no va, señala que el señor MENDOZA nunca ha tenido que abandonar los inmuebles, los que están destinado para su habitación, y que cuenta con todos los servicios públicos que ha instalado OCTAVIO MENDOZA, y él le paga a una persona para el mantenimiento del bien, en ningún momento ha ejercido la fuerza para estar en posesión, ni tampoco los ha abandonado por ninguna circunstancia. Aclara que durante los predios estuvo cada 2 dos años, y después con constancia, que el vigilante se llama ISMAEL CUADRADO, diferencia el predio 2 con el 5, y que la casa se construyó en el 2 y en el 5 no existe ninguna construcción. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 10 FREDY JOVANNI VÁSQUEZ GARCÍA: (minuto VTS_01_2 03:50) de 43 años de edad, se dedica a la construcción, sin parentesco con el demandante y es su empleado, narra que hace aproximadamente 25 años que inició a trabajar con él, precisamente en esa finca, llegaron con un hermano a hacer unos adobes, y hasta hace 3 años supo que estaba numerada por lotes, y en el 2 ayudó a construir una casa que actualmente existe, en el año 2006 más o menos. Conoce también el lote 5, pero ahí solo hay sembradío de árboles frutales, que durante el tiempo que conoce los predios, a don OCTAVIO ninguna persona se los ha reclamado, ni le ha perturbado, ni estorbado mandar ahí, no conoce al señor LUIS ANDAUR ni a MAX ABILIO LOZANO, informa que no conoce los colindantes de los predios, y que posteriormente construyeron una casa cerca al lote 2.
Al ser interrogado por los apoderados manifestó que ayudó a construir la cancha de golf, y que se hizo a la par con la casa que ayudó hacer, el señor Mendoza hacía campeonatos y había muchas personas que iban más o menos en los años 2006 o 2007, y que ninguna persona impedía el ingreso al inmueble. Le consta que los costos por la construcción y la siembra de los árboles las hizo don OCTAVIO MENDOZA, y lo ha visto cuidar ganado, ovejas y aves de corral, no le consta que persona alguna lo haya demandado por ejercer esos actos, los que ha sido públicos y se hizo en el día sin ser ocultos, y el mencionado señor no ha abandonado por ninguna circunstancia los bienes, informa de que consta y el área de construcción, y que para ejercer la posesión no ha ejercido violencia, y en esa finca no ha visto armas.
SILVIO ANTONIO MAURICIO VILLEGAS BETANCUR: (minuto VTS_02_1 04:04), sin parentesco con las partes, le consta que en el mes de julio de 1994 se constituyó una sociedad, y el demandante principal consiguió un lote para una construcción y una vez se compró le propuso el señor MENDOZA que hacía los diseños de las casas y se aceptó y aprobó, reseña como se adelantó la urbanización, los motivos por los cuáles se liquidó la sociedad, y la distribución de los lotes y se levantó una acta; en el año 2001 estuvo en un campamento y OCTAVIO MENDOZA le manifestó que no debía estar ahí, prácticamente lo echó del predio y se dieron cuenta que estaban haciendo una construcción en su lote, por lo que elevó petición ante el municipio por haberle dado licencia, a lo cual le contestaron que no había autorización, posteriormente inició una acción penal en la Fiscalía, porque el señor MENDOZA prácticamente le estaba hurtando el bien, pues no lo dejaba entrar como tampoco a su familia, como persona razonable acude a la justicia para que obre, relata la situación que se presentó en dicho despacho, y que desde ese año no volvió saber nada, hasta hace unos años que se enteró que el expediente fue archivado.
Afirma que se enteró que el demandante hizo un campo de golf y recibía ingresos por ello y la construcción de una casa que se convirtió en atracción turística, no tiene conocimiento sobre PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 11 ninguna acción laboral instaurada contra la sociedad. Que para el año 2002, cuando inició la construcción, lo llamaron para impedírselo, incluso LUIS ANDAUR instauró una querella, ignora si sobre los otros lotes se haya iniciado alguna acción, no sabe quién es MAX OSPINA, ignora si se han sembrado árboles en los predios, pues aunque visita Villa de Leyva, jamás volvió a Los Ayuelos por su salud mental, que el servicio del agua se hizo entre los años 1995 y 1997, que LUIS ANDAUR no ha hecho ninguna actividad en los lotes 2 y 5.
Al ser interrogado por los apoderados enunció las personas que se encontraban cuando levantaron el plano topográfico, el que se presentó en la Alcaldía de Villa de Leyva y por ello los predios tienen cédula catastral. Que su hijo llegó al lote número 6 y que se impidió su ingreso, que ahí tenía otro lote y que lo vendió, no se acuerda si era el 2 o el 5, pero es el que LUIS tiene la mitad y él la otra mitad, señala que todos los socios estaban presentes cuando se liquidó la sociedad, y que no se quedó debiendo ninguna suma.
Aclara que a su hijo lo sacó del predio personalmente el demandante, fue después de mes y medio de la liquidación, explica que él entró a los predios como socio, en el momento de su liquidación, que la última vez que estuvo en los inmuebles, fue cuando estuvo con un funcionario de la Alcaldía, le informaron que se le impidió el ingreso a LUIS ANDAUR y a MAX.
Frente a la entrega afirmó que cuando se inició el proyecto estuvieron todos los socios y vieron como estaban los predios, por lo que cuando se liquidó solo le entregó los documentos a cada uno, que la escritura de liquidación es del año 1996, se hizo un balance a 30 de octubre de ese año. INSPECCIÓN JUDICIAL El despacho se trasladó a la vereda El Roble, dejó constancia que se identificaron los predios materia de la litis, que los linderos coinciden con los que aparecen en la demanda y los relacionados por el perito, y que en el lote 2 se encuentra construida una casa, individualizando de qué consta, y se requirió al perito quien informó que el lote número 2, donde habita el actor, corresponde en cuanto a sus linderos, construcción y colindantes, igualmente sucede con el lote 5, como aparece en el respectivo plano, y que la casa fue construida más o menos hace 8 a 10 años.
Se dejó constancia igualmente sobre la existencia de las vallas y las fotos que fueron allegadas corresponden a la casa que se inspeccionó y absolvió las inquietudes formuladas por el apoderado de la parte demandada. PRUEBAS - Folios de Matrículas inmobiliaria número 070-105871 y 070-105876 correspondientes a los predios lote número 5 y 2 respectivamente, así como certificación expedida por la Registradora PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 12 Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, donde se certifica cuáles personas aparecen como titular de derecho real de dominio (fls 13 al 18). - Folios de matrícula inmobiliarias 070-59428, 070-85684, 070-105858, que dan cuenta sobre cómo fueron englobados y desenglobados los predios (fls 19 al 27). - A folio 36 se anexa plano del inmueble de mayor extensión. Muestra la ubicación del lote 5 y lote 2.
Este plano hace referencia a la escritura 6861 de fecha 27 /112/96, que es donde se liquidó la sociedad (fl. 37). La sociedad VLLV la liquidó el señor SILVIO ANTONIO MAURICIO VILLEGAS BETANCOURT, haciendo alusión a que por escritura No. 5162 del 22 de octubre de 1996, otorgada en la Notaria 42 de Bogotá, se disolvió la sociedad. A Octavio Mendoza Morales, se le adjudicó el lote 1.
A Luis Andar el lote número 5, a Silvio Antonio Mauricio Villegas, se le adjudicó el lote 6, a Palacios Triviño, el lote 7, a Diego Arango Jiménez, el lote 9, a Elsa Prieto Forero el lote 4, A Silvio Antonio Mauricio Villegas y Luis Andaur, se les adjudicó en común y proindiviso el lote 2, con un área de 4.099 m². Se deja constancia que estos lotes hicieron parte de los Lotes “El Alto y el Ayuelo”.
El lote 3 se le adjudicó a Elsa Prieto De Forero, Norby Palacios Triviño, Diego Arango Jiménez, Luis Andaur y Mauricio Villegas. El Lote 8 se le adjudicó a Elsa Prieto y Diego Arango Jiménez. Las zonas comunes conocidas como área de 1.302,19 m y el área de la Laguna, con área de 4.346, 17 m² se les adjudican a todos los socios, en partes iguales.
De esta forma se les adjudican a los socios en pago de su participación en el patrimonio de la sociedad que se liquida. Esta liquidación la aprobaron todos los socios, incluyendo el demandante. El plano del proyecto obra a folio 36. Son 9 lotes. A Max Abilio Lozano Ospina, no se le adjudicó ningún lote. El lote 5 se le adjudicó al demandado Luis Andaur (fl. 39) con un área de 4.100 m. El lote 2 se les adjudicó al mismo Luis Andaur y al señor Silvio Antonio Mauricio Villegas, en área de 4.099,7 m. Lo que sucede es que Villegas Betancourt vendió el 50, que es su cuota parte a Clara Stella Polanía Forero en octubre de 2001, y ésta vendió A Max Abilio Lozano Ospina, en julio de 2003, su cuota parte, por lo que quedan en comunidad Luís Andaur y Max Abilio Lozano, que son los dos demandados por el lote 2, del otrora proyecto de construcción y parcelación compuesto de nueve lotes, con entradas comunes y áreas comunes plenamente identificadas en el plano visto a folio 36.
El proyecto a su vez surgió del englobe y compra de dos lotes, que como ya se dijo son “EL ALTO Y EL AYUELO”: el primero con tradición incompleta, esto es, sin antecedente registral de titulares de derecho de dominio y el segundo con tradición completa, siendo de propiedad privada. - Recibos de impuesto predial unificado expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villa de Leyva, (fols 28 al 31).
PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 13 - Escritura Pública número 018 del 6 de febrero de 1956, suscrita en la Notaría de Villa de Leyva, mediante la cual la señora SABINA HERNÁNDEZ DE RIVERA, vende sus derechos al señor Lorenzo Hernández sobre el lote denominado “El Alto” (fls 32 y 33). - Escritura pública número 346 del 11 de diciembre de 1956 corrida en la Notaría única de Villa de Leyva, mediante la cual CLEMENTINA HERNÁNDEZ VDA.
DE TORRES, transfiere en favor de LORENZO HERNÁNDEZ los derechos que le corresponden sobre el predio “El Alto” (fls. 34 y 35). - Escritura pública número 6861 del 27 de diciembre de 1996 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se registra la liquidación de la sociedad denominada VLLV LTDA (fls 37 al 43). - Recibos y peticiones sobre la instalación de agua y pago de energía eléctrica (fls 44 al 67), - Escrito dirigido al señor Inspector de Policía de Villa de Leyva, informando sobre la pérdida de varios animales suscrito por el señor JOSÉ EDGAR LUENGAS (fls 68 y 69). - Denuncia penal presentada por el señor OCTAVIO MENDOZA MORALES, ante la Fiscalía Local de Villa de Leyva (Reparto) (fls 70 al 92). - Resolución del 18 de julio de 2018, proferida por el Secretario de Hacienda del municipio de Villa de Leyva, mediante la cual se concede la prescripción sobre el cobro de impuesto predial (fl 93). - Dictamen pericial rendido por el señor LAUREANO MORALES MEDINA sobre los predios materia de la litis (fls 94 al 108).
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 dejó constancia que no encuentra irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación, encontró reunidos los presupuestos procesales, define el fenómeno de la prescripción, y enuncia los requisitos exigidos para su prosperidad, y que le corresponde al actor demostrar los actos posesorios, los que precisa.
Trae a colación una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, y el fallo del 7 de septiembre de 2006. Relaciona los testimonios solicitados por el actor, así como su interrogatorio, refiere que con las pruebas documentales se estableció la acción penal, y otra instaurada por el actor, y los testimonios coinciden en afirma que OCTAVIO MENDOZA, fue la persona que construyó la casa en el lote 2, que la ha habitado, y que en el lote 5 ha sembrado árboles frutales y ornamentales y los ha cercado, por PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 14 lo que considera ese juzgador que si bien pudo suceder que el demandante, hasta cuando fue denunciado en la Fiscalía de Villa de Leyva en los años 2001 y 2002, pudo reconocer dominio ajeno en LUIS ANDAUR, pero al no haberse probado por la parte demandada que el actor hubiese sido requerido para que no hiciera la construcción, ni se demostró que se le haya impedido las obras que se efectuaron en ambos inmuebles, ni se le demandó judicialmente para su reivindicación oportunamente, transformó o intervirtió su título, es decir, inició a mandar con el ánimo de señor y dueño. En consecuencia, para el Juzgado se presenta la situación de la interversión del título, se interroga, pero ¿cuándo se hizo esto?, trae a colación dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de Casación del 23 de enero de 1993, para señalar que es claro que el momento en que el actor, pasó de ser tenedor a ser poseedor, fue cuando actuó como si fuera el dueño, es decir, cuando inició a construir la vivienda, este es un hecho inequívoco, e inicio a construir sin que le pidiera permiso o autorización a ninguna persona, esto es, sin pedirle permiso a los hoy demandados, por lo que para ese Juzgado está plenamente demostrado el abandono, o desinterés de los opositores y son creíbles las versiones de JORGE HERNÁN SALAS Y FREDY JOVANI VÁSQUEZ GARCÍA, quienes por su condición de haber laborado en la construcción en el lote número 2, saben que OCTAVIO MENDOZA se ha comportado dentro de los lotes 2 y 5, como si fuera el verdadero dueño, que nunca pidió autorización o consentimiento para construir la casa, ni para escoger el modelo o diseño, ni los materiales, ni para instalar la luz, ni servicios públicos etc.
Es reveladora también la actitud del opositor que no demostró lo contrario, es decir, que le hubiera prohibido llevar los materiales, contratar obreros, pagarles, levantar las paredes, etc. y finalmente vivir allí. Por el contrario, para el despacho el señor OCTAVIO MENDOZA, decidió en forma exclusiva y sin pedir autorización o beneplácito de nadie, construir en los inmuebles desconociendo a los dueños, quienes no le reclamaron judicialmente estos dos lotes, ni siquiera le exigieron cuentas o le increparon por la administración de los mismos.
La versión del opositor LUIS ANDAUR, no desvirtúa lo manifestado por los testigos allegados por la parte actora, la sola denuncia penal interpuesta por LUIS ANDAUR, o la formulada por SILVIO ANTONIO MAURICIO VILLEGAS contra OCTAVIO MENDOZA MORALES no interrumpe la posesión, como lo afirma el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión, igualmente la conciliación presentada el 15 de agosto de 2012 ante el Centro de conciliación de abogados de Colombia, por LUIS ANDAUR para que fuera convocado el demandado, no indica que éste haya reconocido propiedad o dominio de su convocante, en los lotes materia de la litis, además del acta que se ha llegado, no se vislumbra cuáles fueron los hechos y las pretensiones de la misma, es decir, el objeto de la conciliación pues allí no se expresa, si era para la entrega de los lotes números 2 y 5.
PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 15 Expone que si bien las declaraciones de JORGE HERNÁN SALAS Y FREDY JHOVANY GARCÍA, fueron tachados de sospechosos, el simple hecho de haber trabajado en la vivienda como obreros y/o maestro constructor, no es motivo suficiente para descartar sus testimonios como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, la sospecha se puede disipar y en este caso se eliminó con las otras pruebas obrantes en el proceso, no existe en estos dos testigos el ánimo de perjudicar a los demandados, y no hay en ellos motivo que indique que existe la intención de favorecer a OCTAVIO MENDOZA, o de perjudicar a LUIS ANDAUR o a los demás ex socios de la sociedad VLLV LTDA; o alguna enemistad o algún otro hecho que les incline a tergiversar los hechos o a mentir, y como el opositor no logró probar los supuestos de hecho en que se fundamentaban sus excepciones de fondo, las mismas se deben negar y en consecuencia se le deberá condenarlo en costas del proceso.
Con las anteriores consideraciones resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, accedió a las pretensiones principales incoadas, ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, señaló honorarios definitivos al Curador ad litem, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, la cancelación de la medida decretada y condenó en costas.
EL RECURSO. Inconforme con lo así decidido el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación; y en escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento solicita que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda de pertenencia y se acojan favorablemente la de reivindicación, al considerar que se debió tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y de manera especial las manifestaciones realizadas por el mismo OCTAVIO MENDOZA ante los señores fiscales y jueces del municipio de Villa de Leyva y que sirvieron de fundamento para que el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, con fecha 16 de mayo de 2012, confirmara la alzada del 5 de octubre de 2011, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva, donde se estableció que no se puede probar la tipicidad del ilícito de usurpación de tierras, por la no individualización física de los lotes en los que se dividió el predio de propiedad que fue de la sociedad VLLV LTDA y el título de retención por costos de dinero que el denunciado ha invertido en la conservación del inmueble que fue de sociedad liquidada, con lo anterior se reconoce en el demandante en pertenencia, la calidad de retenedor de los predios 2 y 5, es decir, la de mero tenedor, por cuanto no se puede retener sino lo que por el retenedor se acepta como ajeno. Esta es la razón para que el demandado citara al señor MENDOZA MORALES a diligencia de conciliación en noviembre de 2012, fecha en la que se encontraba en firme la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito que confirmó la alzada, por lo que los actos de construcción PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 16 de vivienda o la posterior siembra de árboles frutales, lo hizo en su condición de mero tenedor, alcanzada por el derecho de retención debido al no pago de los presupuestos dineros que gastó en el cuidado y vigilancia del predio, los que entre otras cosas, evitó concretar.
El segundo reparo lo hace consistir en que el término para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, se debe contar desde el mes de noviembre de 2012 cuando el señor Octavio Mendoza manifiesta que no tiene ánimo conciliatorio, respecto del pago de los gastos de los que se refieren los fallos del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva y del señor Juez Penal del Circuito de Tunja, así las cosas al momento de presentación de la demanda el 24 de julio de 2018, no habían transcurrido sino 6 años, de los 10 exigidos por la norma sustantiva para que opere tanto el fenómeno extintivo como el adquisitivo del derecho de dominio, término que no fue probado además porque se comprobó que los impuestos no han sido pagados por el demandante en pertenencia, sino por el demandado quien en el interrogatorio del señor LUIS ANDAUR, aportó el paz y salvo de Tesorería Municipal de Villa de Leyva, y exhibió los recibos de pago por impuesto predial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 22 de octubre de 2019, se admitió el recurso en el efecto suspensivo y se dispuso que volviera inmediatamente el expediente al despacho para resolver lo pertinente. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA CONFORME AL DECRETO 806 DE 2020 DEMANDADO: Quien acredita se apoderado en sustitución, según memorial sustitución otorgado por GERMÁN NIÑO, en representación del recurrente, manifiesta que el demandante siempre habló de un globo de terreno e indicó que en un lote construyó una casa y en otro sembró árboles frutales, por lo que se confunde con principio de acto posesorio la construcción de una casa en los dos lotes.
Critica al A quo su decisión pues jamás se demostró los dos presupuestos de la prescripción adquisitiva, como lo es posesión con ánimo de señor y dueño. De acuerdo con las pruebas y los argumentos del fiscal para desestimar el presunto delito de usurpación de tierras, queda claro que la finalidad de la vivienda no fue hacer posesión real y material sino para que se ejerciera la celaduría de la totalidad del predio, mientras los socios le pagaban los dineros y mejoras invertidas.
Además el demandante ante el centro de arbitraje en la convocatoria 0096 de 2012 manifestó que presentaría lo recibos y gastos que amparaban los gastos de LUIS ANDAUR, con lo cual reconoció que actuaba únicamente como tenedor de los lotes 2 y 5. Expone que por otra parte, del interrogatorio de parte y los testigos el actor no probó ser poseedor exclusión y excluyente.
No estableció la finalidad de la casa construida de tal forma que el fallador se equivocó en lo que tiene que ver con la posesión continua por lapso de 10 PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 17 años. El demandante miente al decir que ha cancelado impuestos pues es el demandado quien los ha cancelado. En segundo lugar, expone el demandado respecto de la interversión del título que se requiere que la posesión se prolongue por el término de ley y desde cuando inicia. En principio existieron dos lotes El Alto y el Ayuelo.
El Ayuelo pertenecía al señor OCTAVIO MENDOZA quien lo vende a la sociedad en octubre de 1994, convirtiéndose en socio y procede a englobar los dos lotes en un solo folio, para luego argumentar la posesión de los predios, siendo un acto contrario a la mala fe. No se puede establecer la fecha exacta de la construcción y menos la siembra de árboles.
No fue establecida la fecha en que dejó de ser tenedor para convertirse en poseedor desconociendo los demás propietarios. No se establece cuando opera el fenómeno de la interversión. En tercer lugar, respecto de la posesión, argumenta que esta debe ser adquirida por medios legítimos, pero en este caso demandante argumenta que le adeudaban dinero, que contrató empleados para impedir el ingreso hasta que no le cancelaran lo adeudado, por lo cual la parte demandada le inicio denuncio por usurpación de tierras y ante la fiscalía el demandante aceptó que arregló la casa para dejar a unas personas para vigilar y prestar el servicio.
Como contrató empleados para impedir el ingreso de cualquier persona a los predios, esta posesión violenta ha evitado que el demandado pueda ejercer los derechos como propietario. Finalmente, invoca que dentro del proceso 2017-0081 tramitado en este Tribunal, la Magistrada ponente reivindicó a NORBY PALACIOS y en dicho proceso se indagó quienes fueron representados por curador, pues en un acto de mala fe OCTAVIO MENDOZA reportó no conocer la dirección de los demás socios.
En los dos procesos se afirma por el demandante que había colocado personal para cuidar e impedir el ingreso de los dueños, por lo que la posesión no fue pacífica. Al decir que tiene los lotes porque le deben dinero, reconoce ser mero tenedor. En conclusión, dice que no se estableció cuando entró a poseer, no se demostraron actos verificables de explotación y ejerció posesión con violencia y en ejercicio arbitrario de las propias razones, solicita se revoque la sentencia impugnada.
ALEGATOS ESCRITOS DEL DEMANDANTE: Advierte que el fallador jamás afirmó lo que el recurrente reprocha realizó a una construcción en los dos lotes. Aclara que la casa de vigilancia se hizo en el lote 6 que no es materia de este proceso. Información que el recurrente extrae de una versión injurada que dio lugar a la inhibición de la Fiscalía Local de Villa de Leyva frente a la denuncia de SILVIO VILLEGAS, relativa al lote 6 y el recurrente la extrapola indebidamente al proceso que nos ocupa donde se debate posesión del lote 2 y 5.
El argumento del recurrente es falaz y temerario por ser contrario a la realidad. La construcción de la PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 18 habitación en el lote 2 se extrae de los medios probatorios valorados conjuntamente. Así se establece en la valoración de prueba y en la inspección judicial. En cuanto a los referidos argumentos que tomó el fiscal y a los dados en el Centro de arbitraje, es falaz, pues no es cierto que el demandante hubiera reconocido domino ajeno en la diligencia a la que fue convocada, pues se limitó a decir que no tenía ánimo conciliatorio.
Igual es falaz en relación con el pago de impuestos. En cuanto a la interversión del título deja constancia que el demandante pudo haber reconocido dominio ajeno que data del 2002, pero luego se comportó como dueño al construir su propia vivienda en el lote 2 y convertir los lotes 2 y 5 en el campo de golf que construyó y explotó económicamente.
Explotó sin pedir consentimiento, ni autorización de la persona que aparecen como dueño. El campo de golf funcionaba en lo lotes materia de usucapión, por lo que, a la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 24 de julio de 2018 ya habían transcurrido más de 10 años de posesión exigidos por la ley 791 de 2002. El año 2006 es reconocido como el término de la interversión del título de tenedor a poseedor, así lo dejó establecido la demanda en donde se pretendían la reivindicación y reconvención de los lotes 3 y 7 derivados del mismo globo mayor del que se segregan los lotes 2 y 5 materia de este proceso.
Refuta el tercer cargo de posesión de mala fe para advertir que OCTAVIO MENDOZA, entró en posesión del lote de terreno que se configuró para fraccionarlo en los 9 lotes que se adjudicaron a los socios en la liquidación de la sociedad, como única manera de proteger el lote número 1 que se había adjudicado a título de participación en la sociedad.
Esto porque la individualización de su predio no se llevó a cabo sobre el terreno en el cual lo perceptible era el globo conformado por El Alto y El Ayuelo, que los socios aportaron a la sociedad y al no haberse materializado la individualización de los predios el liquidador dio por terminada su gestión sin haber hecho entrega y los adjudicatarios no volvieron al terreno. Por esto el demandante mantuvo la integralidad del globo lo que implicaba mantener la vigilancia para mantener la integridad del globo de terreno. Esto implico gastos y la única apersona que se preocupó fue el señor MENDOZA.
Refiere la historia de cuidado, de defensa y resultas del trámite de la denuncia plantada por el señor LUIS ANDAUR, y los ex socios del demandante dejaron pasar en silencio y distancia entre la fecha de la sentencia absolutoria (finales del 2001 y el 24 de julio de 2018) fecha en que el demandante presentó demanda declarativa. La posesión del globo de mayor extensión es pacífica y de buena fe.
Finalmente, en relación al proceso con radicado 2017-0081 expone que, en ambos procesos, se reconoce la interversión del título de tenedor en poseedor de OCTAVIO MENDOZA en el año 2006. La situación en el otro proceso por el tiempo de radicación de la demanda es diferente. Solicita se confirme la sentencia. Anexa prueba del pago de los impuestos prediales y de la gestión de declaratoria de prescripción de cobro de impuesto predial.
ARGUMENTACIÓN. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 19 Anticipa la Sala mayoritaria que los reparos formulados en el recurso vertical, solamente atacan la sentencia en lo referente a la decisión de acoger la demanda de pertenencia, pero nada apunta a cuestionar la negación de pretensión reivindicatoria formulada en la demanda de reconvención. En efecto, el recurrente cumplió la carga que le impone el inc. 2 del núm. 3 del art. 322 del CGP formulando los reparos por escrito (fl. 312 C. 2), dentro de los cuales no está cuestionamiento alguno a la decisión que niega la demanda de reconvención, al punto que el apelante solo se limita a manifestar, en el escrito contentivo de los dos reparos, que se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda de reconvención. De igual forma, en la sustentación del recurso de alzada hecho ante la segunda instancia, tampoco hay reproche alguno respecto a la negación de la demanda de reconvención. Por lo dicho, en aplicación de la norma contenida en el art. 328 del CGP, la Sala se ocupa de estudiar los reparos hechos y que fueron sustentados, que tocan íntimamente con los requisitos para adquirir por prescripción. Atendiendo la naturaleza de la acción que nos convoca, tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales, han concebido que en tratándose de procesos de pertenencia en los que se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben estar presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: a) Que el bien pretendido en usucapión sea susceptible de ser adquirido por este modo; b) Identidad entre el bien reclamado en pertenencia y sobre el que se ejercen actos posesorios c) Que el ejercicio de actos posesorios se ejerzan de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de forma exclusiva y excluyente, por el tiempo que determina la ley, presupuestos que habrá de verificarse en este asunto.
La Sala se limita a estudiar el primero de los requisitos para prescribir, aspecto sustancial que escapó al escrutinio del a quo muy a pesar de que fuera puesto de manifiesto por el propio demandante en el libelo introductorio y en la réplica a los alegatos conclusivos de la segunda instancia. Además la ANT en el escrito que se reseñó y transcribió en los apartes pertinentes en los antecedentes fácticos de esta sentencia, también puso en relieve el asunto lo que no mereció respuesta judicial alguna por parte del juez de primer grado, muy a pesar que el planteamiento lo está haciendo un sujeto procesal especial interviniente forzoso en esta clase de procesos, por mandato del art. 375 del CGP.
La referencia que se hará a este crucial aspecto sustantivo, deviene necesario e ineludible, porque por expreso mandato constitucional, legal y, por el precedente jurisprudencial, los bienes públicos, es decir, los fiscales adjudicables y los simplemente fiscales, no son susceptibles de ser adquiridos por el modo de la prescripción por no ser posible poseerlos.
Y en dado caso, al no advertirse este vertebral aspecto de rango Superior por el juez de primer grado, constituye un motivo suficiente para que esta instancia efectúe un pronunciamiento al respecto, así no haya sido motivo expreso de la apelación, puesto que en modo alguno puede vendarse el fallador al otear una situación que puga en franco y PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 20 abierto desafío con el régimen jurídico, aspecto que toca con los requisitos sustanciales para adquirir un bien inmueble por prescripción y, en todo caso, está íntimamente ligado con lo que se expuso en las excepciones de mérito por la parte demandada, al señalar la falta de legitimación activa para pedir, POR AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES ORDENADOS POR LA LEY.
En punto al primero de los requisitos que atina a establecer que el bien sea de naturaleza prescriptible, es pertinente memorar que desde la expedición de la sentencia T-488 de 2014 se produjeron controversias interpretativas, al punto que la Corte Suprema de Justicia en un momento dado se apartó de dicho precedente, por lo que el tema volvió a la Corte Constitucional para ser revisado, habiéndose fijado el criterio y derrotero en materia de precedente en estos asuntos, todo lo cual viene bien resumido en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que de manera definitiva se acoge el planteamiento de la Corte Constitucional.
En efecto, dijo la Corte Suprema en la sentencia STC-5005 del 30 de julio de 2020, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, lo que sigue: “En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se asentará en la interpretación adoptada por esa Corporación” (se refiere a la sentencia T-548 de 2016 que revocó la sentencia STC-1776 de 2016).
Por tanto, estando debidamente dilucidado el tema jurídico en materia de hermenéutica por las Cortes de cierre, sin que se encuentre un fundamento plausible para apartarse del mismo, acorde con la posibilidad de hacerlo y de conformidad con lo previsto en el art. 7 del CGP, la Sala mayoritaria acoge el derrotero trazado por hallarlo acorde con las previsiones normativas, no solo de la ley 200 de 1936 y de la 160 de 1994, sino también con los principios, fines y valores constitucionales, para dar solución a la controversia que se plantea, además por cuanto el derecho de la parte demandante queda a salvo para que agote los medios que el régimen legal pone a su alcance, a fin de que pueda conseguir el fin que se propone.
Para ahondar en el tema que se dilucida, se memora que en la última sentencia que se trae a colación (la STC-5005 del 30 de julio de 2020), la Corte Suprema hace suya la interpretación que desde la decisión contenida en la T-488 de 2014 venía prohijando la Corte Constitucional, respecto de la correcta hermenéutica de los arts. 1 y 2 de la ley 600 de 1936, sin acudir a complejas y elaboradas tesis como la vertida en la sentencia STC 15887 de 2017, decisión en la que incluso el Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, postreramente Magistrado ponente de la reciente sentencia STC 5005, termina aclarando su voto anunciando PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 21 un acogimiento de la doctrina sentada por la Corte Constitucional y separándose de su anterior postura, al manifestar: “En consecuencia, siguiendo los postulados de la última providencia expedida, recojo la interpretación que prohijé en la STC1776 de 2016, entre otras, en relación con los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, modificado aquel por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, en acatamiento de los nuevos precedentes judiciales aplicables al asunto, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico” (debe recordarse que la sentencia STC-1776 de 2016 a la que hace alusión el Magistrado aclarante del voto, fue revocada por la T-548 de 2016).
La postura vertida otrora en la aclaración de voto del Magistrado que se cita, fue totalmente acogida con posterioridad en decisión de Sala ampliamente mayoritaria, en la Sentencia STC- 5005 de 2020, dándole una claridad total a estos asuntos jurídicos. Dijo la Corte Suprema: “ … recientemente la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16, revocó la de 16 de febrero de 2016 mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 19731, y 48 de la ley 160 de 19942, que consagran dos (2) presunciones tocantes con los bienes baldíos, desde la hermenéutica constitucional, indicando: ´ el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo.
No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.
Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.
Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 22 llevar a una buena valoración de la situación fáctica.
Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14)´”.
Continúa señalando la sentencia de la Corte Suprema que se cita lo siguiente: “En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se asentará en la interpretación adoptada por esa Corporación”.
Vale agregar, que en esta materia y como garantía y defensa de la propiedad inmueble de la Nación que corresponde a todos los Colombianos, la postura de la Corte Constitucional ha sido reiterada en diferentes fallos expedidos con posterioridad a la sentencia T-488 de 2014, tales como T-293 de 2016 y sentencia T-496 de 2018. Ahora bien: en lo que respecta a la naturaleza de la propiedad inmueble que es pública, el art. 63 de la CP establece la clase de bienes de la Nación y sus características.
Por su parte el artículo 375 núm. 4 CGP determina que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Por lo anterior es posible afirmar que: a) el Estado es propietario de distintas categorías de bienes; b) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley; c) todos los bienes del Estado gozan de una protección especial, de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; d) los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables y en principio son inalienables salvo las excepciones que introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio.
El Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público, que en cada caso disponga de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 23 De acuerdo con lo preceptuado en la disposición procesal antedicha y sobre los bienes de la entidades públicas, como bienes fiscales que son, no hay posibilidad alguna de ejercer actos de posesión, menos con el propósito de adquirirlos por prescripción por haber expresa prohibición legal, por lo que solamente podrán ser objeto de mera ocupación y dependiendo de casos puntuales, podrán ser objeto de adjudicación por los medios legales.
Así entonces, con base en el Concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005 sobre RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se distinguen sistemas que diferencian el ejercicio de la propiedad de dichos bienes: (a) aquellos bienes que hacen parte del patrimonio de las entidades y que se denominan como bienes fiscales, están dentro del comercio y son susceptibles de enajenación, como los de los particulares, esto es, edificios, vehículos, muebles y enseres, etcétera;
(b) los bienes fiscales adjudicables, es decir, los baldíos, regulados bajo la definición de la Ley 160 del 1994, con la cual el Estado dispone de ellos a través de la adjudicación a favor de personas naturales o jurídicas, debidamente especificadas; (c) en relación con los bienes que no están en el comercio, en atención a su naturaleza (playas, ríos, lagos, parques naturales, etc.) o a su afectación (puentes, puertos, etc.), el Estado ejerce su derecho de propiedad para administrarlos y explotarlos económicamente, en la medida de las posibilidades jurídicas y técnicas.
Esta categorización viene expuesta en la ley 2044 del 29 de julio de 2020. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS. La enajenación de derechos hereditarios es válida según voces del art. 1857 del CC., requiriéndose escritura pública registrable al folio de matrícula que corresponda al inmueble de donde proviene el derecho real, sobre el cual recae la venta de tales derechos.
El art. 1377 ibídem ratifica esa posibilidad, pero tal enajenación no constituye un modo de adquirir el dominio (art. 673 CC), sino simplemente le genera al cesionario o adquirente la facultad de pedir la partición hereditaria o intervenir en ella (que sí es un modo de adquirir), porque es la enajenación que hace el heredero de su derecho a la herencia, antes de la partición. De ahí que esos títulos que no ejecutan el modo, se inscriban como “falsa tradición”, por cuanto no hay con antelación un antecedente registral que constituya legítimamente modo de adquirir el dominio, sino que solamente generan un derecho para intervenir en una sucesión, de manera que si se trata de la adquisición de un derecho hereditario vinculado en un inmueble determinado y determinable, para que se pueda llegar a adquirir el dominio mediante el modo de la sucesión por causa de muerte, es apenas obvio que el bien debe tener un antecedente registral del derecho real de dominio, pues si no lo tiene sencillamente se presenta un falso antecedente registral conocido como falsa tradición, del cual de ninguna manera se puede concluir que el bien ha tenido en el PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 24 pasado un titular de un derecho real, porque de acuerdo con el derecho Justiniano ‘nemo plus iuris transferre potest, quam ipse haberet’ (nadie puede transferir a otro un derecho del que él mismo no tiene), de suerte que si el causante no era titular inscrito de un derecho real, en modo alguno puede su sucesor enajenar un derecho que no le pudo ser trasmitido.
Tratándose de bienes raíces, se realiza por la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, donde el folio de matrícula inmobiliaria, aparte de demostrar la tradición de derechos reales constituidos conforme lo prevé el artículo 756 ejusdem, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio, de elemento de convicción y de mecanismo de solemnidad (Art. 2° ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).
De ahí, que ese documento –certificado de tradición o folio de matrícula– constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble. En ese orden, tiene dicho la Sala de Casación Civil que “si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley” 1.
Por lo tanto, existe en el ordenamiento jurídico la denominada “falsa tradición” que, en voces del Tribunal de Casación, es aquella “realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.” De ahí que, agrega la Corte, “Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad.” 2 (Resalta la Sala) DEL CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, delanteramente advierte esta Superioridad que el medio de impugnación impetrado está llamado 1 SC10882-2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 18 de agosto de 2015. 2 Ejusdem.
PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 25 a prosperar, por cuanto la acción de pertenencia incoada no satisface el primero de los presupuestos axiológicos exigidos para su prosperidad, relativos a que el inmueble objeto del proceso pueda obtenerse por usucapión, resultando innecesaria la referencia a cualquiera de los otros presupuestos los que se tienen que dar de manera acumulativa y alternativa.
En efecto, lo mencionado tiene que ver con la imprescriptibilidad de una parte no identificada del globo de terreno, del que se segregaron los dos inmuebles que se persiguen en usucapión, tal como pasa a explicarse. De acuerdo con lo que se relató anteriormente, se sabe que dos inmuebles se englobaron para formar uno solo así: con la escritura No. 6861 del 27 de diciembre de 1996 se realizó el englobe de dos terrenos inscritos a folios 070-85684 (El Ayuelo) y 070-59428 (El Alto), dando apertura al Folio 070-105858 (fl. 24).
A su vez, de este globo de terreno y matrícula inmobiliaria fue del que se segregaron los dos lotes objeto de la demanda de pertenencia, esto es, el lote N° 2 con MI 070-105876 y el lote N° 5 con MI 070-105871. Pero uno de los terrenos que se englobaron con la escritura 6861 de 1996, el que tenía matrícula 070-59428 denominado el ALTO, proviene de una falsa tradición de los causantes JULIÁN HERNÁNDEZ Y DOLORES ÁVILA.
Este hecho fue puesto en conocimiento por el propio apoderado de la parte demandante, tal y como textualmente se citó en los antecedentes de esta providencia. En contraste, otro predio cuya matrícula era 070-85684 denominado EL AYUELO, sí tenía una tradición o título jurídico completo proveniente de la adquisición del derecho real de propiedad, por lo que se concluye que ese predio tenía antecedente registral de titulares de derechos reales inscritos, siendo por lo tanto de propiedad privada y por ende susceptible de ser adquirido por pertenencia, condición que no ostentaba el otro predio englobado.
Para esta Sala mayoritaria el terreno cuyo nombre correspondía a “EL ALTO”, con MI N° 070- 59428 al provenir de una falsa tradición, queda cubierto con la presunción de ser un baldío de acuerdo con la decantada línea de jurisprudencia que arriba se trajo a colación y que parte de la sentencia T-488 de 2014, como sentencia hito en esta materia.
Este inmueble, que fue englobado con otro que tiene tradición completa, no registra titulares de derechos reales inscritos en razón a que la primera inscripción o anotación que registra como apertura del folio, es la compraventa de derechos herenciales que proviene de los causantes JULIÁN HERNÁNDEZ y DOLORES ÁVILA, pero sin que alguno de ellos aparezca en el folio como titulares de derechos reales.
Tal circunstancia fue debidamente advertida al juez de la causa por parte de la ANT, solicitándole declarara de oficio una prueba en orden a establecer si este inmueble tiene registro de titulares de derecho real de dominio, esto es, que la ORIP certificara tal circunstancia para acreditar que se trata de un bien de propiedad privada, pues en las condiciones jurídicas en que aparecen las inscripciones registrales, no se desprende que se trate de un bien que sea de propiedad privada, razón por la que se presume se trata de un bien baldío sobre el cual no puede ejercerse actos de posesión y menos aún adquirirse por prescripción. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 26 Extraña a la Sala que ante semejante petición de la ANT el juez ni siquiera diera una respuesta afirmativa o negativa a la misma, sin que se cumpliera con el deber de auscultar la verdad de la titulación del inmueble, esto es, el juez no desplegó una prolija actividad probatoria como le corresponde, muy a pesar que el propio demandante desde la demanda le advirtiera acerca de la situación del origen del inmueble con MI 070-59428 al provenir de falsa tradición, esto es, carecer de titulares inscritos de derechos reales, hecho que resultaba evidenciado de bulto desde el inicio del proceso y lo que empujó al propio abogado del demandante a dar por sentado en el hecho 3.3 de la demanda, que se “establece la existencia de un error esencial de derecho en la oficina de registro de instrumentos públicos, que no confiere a nadie título pleno, por tanto, los folios de los predios objeto de pertenencia están afectados del mismo defecto, son derechos y acciones englobados con otro predio".
Tal vez por ello, ante esta evidente circunstancia jurídica de carencia de titulares de derechos reales inscritos, es que en el acápite de pruebas el abogado demandante pide que se oficie a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que verifiquen los folios de matrículas inmobiliarias y la tradición de los mismos, para que expidan el acto administrativo tendiente a acreditar la cadena de tradición del derecho de dominio y la certificación de titulares de eventuales derechos de reales sobre los predios a usucapir, determinando a través de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria, si a los predios se les ha dado tratamiento público de propiedad privada, “esto por cuanto los antecedentes registrales del lote cinco y dos 070-105871 y 070-105876 dan cuenta en parte de una falsa tradición”.
(Numeral 2 de la petición de pruebas). Esta petición probatoria hecha por el apoderado demandante perseguía que se diera aplicación a lo previsto en el decreto 578 de 2018, en orden a que la Superintendencia de Notariado y Registro expidiera el acto administrativo tendiente a identificar “la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales…”.
Sin embargo, si bien la Sala reprocha que el juez haya desatendido su obligación de desplegar toda actividad probatoria, para procurar determinar la naturaleza jurídica del inmueble, muy a pesar de las advertencias hechas a priori en la demanda y a posteriori por la ANT, no menos resulta de resaltar que la carga de la prueba en asuntos como el que se dilucida le corresponde a quien instaura la demanda, pues es totalmente claro que el decreto 578 de 2018 establece que la actuación administrativa que se promueva ante la Superintendencia de Notariado y registro, debe ser a petición de parte y no simplemente conformarse con pedirle al juez que lo haga dentro del proceso, porque ni el juez es parte, ni éste puede suplir lo que es deber de la parte cumplir a título de carga procesal.
Así las cosas, para la Sala el trámite previsto en el decreto 578 de 2018, debió cumplirse por el extremo activo en pertenencia, previo a dar inicio al contencioso declarativo, actividad probatoria que se echa PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 27 de menos sin que sea suficiente el hecho de haberla solicitado como prueba, porque, se itera, es a petición de parte interesada que debe haber un pronunciamiento de la entidad administrativa.
Como quiera que se conformó un solo globo de terreno, indefectiblemente éste quedó afectado con la falsa tradición que se ha mencionado, sin que haya posibilidad jurídica de saber o conocer, qué áreas o parte de ese globo predial es la que resultó afectada con falsa tradición y cual con la de tradición completa. Con las pruebas militantes en el proceso no hay forma alguna de dilucidar este aspecto.
De tal suerte que no es posible determinar si el lote 2 o el lote 5 están ubicados en la parte que de antaño estaba con tradición completa, o en la parte que no tenía titular de derecho de dominio inscrito. Por el motivo anterior, es claro que en estas condiciones, el terreno global quedó afectado en la titularidad del dominio por carecerse de antecedente registral y en tales condiciones ha de presumirse que se está ante un inmueble baldío y por lo tanto ostenta el carácter de imprescriptible.
A luces de lo hasta aquí explanado, puede decirse entonces, con suficiente certeza, que los bienes pretendidos en pertenencia, esto es, aquellos que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria No. 070-105876 y 070-105871, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, por estar impregnadas todas sus transferencias por la denominada “falsa tradición”, no ha sido objeto de transmisión de derecho real alguno, circunstancia que impide alcanzar su titularidad a quienes así adquirieron y por lo mismo es factible inferir que la presunción de bien baldío que los abriga, no ha sido desvirtuada.
Bajo ese espectro, no es posible asumir que los predios codiciados son de propiedad privada y, en consecuencia, aptos para ser ganados mediante la institución de prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto, conforme se evidenció, el certificado de libertad y tradición incorporado de donde proviene el globo de terreno del que se segregan los lotes 2 y 5, da cuenta de la apertura por medio de una negociación registrada bajo la especificación de “FALSA TRADICIÓN”, hecho que sin duda alguna constituye un indicio de que el inmueble a usucapir es un bien baldío, sobre el cual ha de estimarse que prima el interés general, pues “La defensa de lo público -ha sostenido la Corte Constitucional- más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe», bajo el entendido de que es a través del patrimonio nacional que el Estado «da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido”3.
En esa línea, la ausencia de medio de convicción alguno que derruya la presunción de bien baldío que recae sobre el fundo EL ALTO ubicado en la vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva, de donde provienen en parte los dos lotes a prescribir, en virtud a la carencia de 3 Sentencia T-488 de 2014. PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 28 antecedentes registrales o titulares de derechos reales individualizados, impide tener certeza sobre la naturaleza jurídica de los mismos y, por consiguiente, robustece la presunción a la que se ha hecho alusión, razón por la que la parte actora ha debido acudir al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad ante la Agencia Nacional de Tierras previsto en el Decreto 1465 de 2013 por el cual se reglamentan los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, entre otros asuntos, reglamentado por el Decreto 1071 de 2015 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo aplicables las medidas adoptadas en el Decreto 902 de 2017 que facilitan el ordenamiento social de la propiedad.
Además, ante el suceso advertido por el mismo demandante de haber involucrada una falsa tradición y por lo mismo existir, según sus palabras, error esencial de derecho en la oficina de registro de instrumentos públicos, que no confiere a nadie título pleno (ver hecho 3.3 de la demanda), ha debido el prescribiente agotar el procedimiento administrativo que se regula en el decreto 578 de 2018, tal y como arriba se destacó. Respecto a la pluricitada presunción, la Corte Constitucional precisó que “(…) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”4.
(Subraya y resalta la Sala). Bajo ese horizonte, ante la contundencia de los hechos derivados de la realidad expedencial, para la Sala efectivamente no se demostró la calidad prescriptible de los bienes objeto del proceso, por lo que por sustracción de materia resulta inocuo proceder a estudiar los demás presupuestos axiológicos de la acción. Y como a conclusión antípoda llegó el a quo, debe revocarse la sentencia primigenia.
Finalmente, no hay lugar a asumir, entonces, que al revocarse la decisión de primer grado respecto de la pertenencia, deviene per se en próspera la reivindicación planteada en reconvención, por cuanto por mera aplicación del principio de no contradicción y apelando a la lógica jurídica, al no haberse podido establecer la naturaleza jurídica de los bienes como de propiedad privada como para poderlos alcanzar por prescripción adquisitiva de dominio, menos aún pueden reivindicarse por carecerse de un titular particular titular del dominio, todo acorde 4 Sentencia T-549 de 2016, citada en la STC 11391-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de agosto de 2017.
PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 29 con los razonado hasta este punto por la Sala mayoritaria. En estas condiciones se ha de confirmar la decisión impugnada de negar la demanda de reivindicación. En virtud de la sustitución de poder hecha por el apoderado de la parte demandada, doctor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, habrá de reconocerse personería al abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ MORENO como apoderado judicial del señor LUÍS ANDAUR, para los efectos y fines contenidos en el memorial de sustitución de poder visible en el expediente digital y memorial de sustentación del recurso vertical ante la segunda instancia. Ante la prosperidad parcial del recurso, no se condena en costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia proferida en audiencia de fecha 7 de octubre del año 2.019, por el señor Juez segundo Civil del Circuito, por lo expuesto supra.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación activa para pedir, POR AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES ORDENADOS POR LA LEY.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de pertenencia formuladas en la demanda principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ MORENO para actuar como apoderado judicial del señor LUÍS ANDAUR, en sustitución del abogado GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, para los efectos y fines contenidos en el memorial de sustitución de poder.
SEXTO: Sin costas en segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ PERTENENCIA 2019-0679/ NUR 2018-0178 30 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con aclaración de voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Magistrada (Con salvamento de voto). Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.10.15 18:23:07 -05'00'