Carpeta No.73001 6000 432 2013,0.1825 Ni 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZN Sentencia 2a Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISION PENAL- Ibagué, CHICO (5) 1)E MARZO DE DOS mit. VEINTE (2020) Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobada Acta No. 163 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, contra la sentencia del 23 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la conducta punible de concusión.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando José Iván Ramírez Suárez, conducía su vehículo por la vía que de Payandé conduce a Buenos Aires, en cercanías a la planta de cemento de la empresa Cemex, colisionó con un árbol, incidente que fue 1 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN y Omar David Acevedo Rodríguez, quienes haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez -1.24 grados- que presentaba Ramírez Suárez, quien les solicitó la elaboración de un croquis con el fin de demandar a la empresa Cennex como responsable del accidente.
Momentos después llegó hasta el sitio una grúa en la que el vehículo fue remolcado; cuando José Iván Ramírez Suárez pretendió subirse a la grúa, el agente FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN le manifestó que si requería el croquis tenía que acompañarlos hasta la Estación de Policía, por lo que aquel optó por subirse al vehículo policial, el cual fue estacionado por el agente Omar David Acevedo Rodríguez, quien descendió del mismo, momento que aprovechó DAGUA GARZÓN para exigirle a Ramírez Suárez la suma de $400.000 a cambio de la elaboración del croquis de accidente.
Como quiera que Ramírez Suárez se negó a cancelar el dinero, fue citado por DAGUA GARZÓN para que se encontraran a las 3 de la tarde del día siguiente en el Parqueadero la "Cor" de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibió un croquis bien elaborado en el que aparecía consignada como causa probable del 2 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia accidente "alcoholemia", lo que generó que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo que José Iván Ramírez Suárez se negó a firmar.
Por estos hechos, el 5 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación por el delito de concusión en contra de DAGUA GARZÓN, quien no aceptó los cargos. 1 El 6 de mayo de 2014, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación. El 3 de junio siguiente, el Juzgado Quinto Penal del_ Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, celebró la audiencia de formulación de acusación2.
La audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre del mismo año3, mientras el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de abril, 27 de mayo y 11 de junio de 2016. 4 En sentencia del 23 de enero de 2017, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN fue condenado a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Folios 16 de la carpeta.
La imputación se hizo como presunto autor, a título de dolo de la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 del Código Penal. 2 Fol. 27 3 Folio 36 4 Folios 228, 232 y 237 3 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia públicas por el término de 80 meses, como responsable de la conducta punible de concusión. Inconforme con la decisión, su defensor apeló la sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se queja el defensor de la falta de diligencia de la Fiscalía, pues asegura se ocupó únicamente de investigar lo desfavorable a los intereses de su defendido. Considera, que el fallo apelado es producto de la errónea valoración de las pruebas que fueron aportadas al juicio oral, pues no tuvo en cuenta el juez aquellas que restaban credibilidad al dicho del denunciante, con lo que se terminó desconociendo la presunción de legalidad que cobija las actuaciones del patrullero FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN. Sostiene, que de las pruebas recopiladas por la Procuraduría se extraen importantes inconsistencias que no fueron valoradas por el juez de instancia, pues, en la versión libre que ante esa instancia rindió el patrullero DAGUA GARZÓN aseguró, que estando en la Estación de Policía de Buenos Aires le solicitó al conductor que firmara 4 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia el comparendo, a lo que se negó con el argumento de no haber sido su embriagués la causa del accidente, lo que demuestra que para ese momento ya se había confeccionado dicho documento, como también el croquis, pues, respecto de éste se le indicó que una copia le sería entregada al día siguiente, ya que en ese sitio no había manera de suministrarle una fotocopia, por lo que entonces, no se ve cuál la razón por la que habría de hacérsele a José Iván Ramírez Suárez exigencias dinerarias.
Agrega, que no es cierto, como dice el denunciante, que en el parqueadero "La Cor" el patrullero DAGUA GARZÓN le exhibiera un comparendo al que le hizo enmendaduras con corrector líquido, puesto que dentro del procedimiento policial ello no es posible; que el comparendo que fue allegado al juicio oral es legible, no tiene alteraciones, tanto así que finalmente la sanción que con fundamento en él se impuso fue confirmada por la autoridad de tránsito, pues está demostrado que fue elaborado el mismo día de los hechos, es decir, el 2 de mayo de 2013 a las 23:50 horas, hecho verificado por la Procuraduría General de la Nación con la inspección que realizó en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el patrullero DAGUA GARZÓN, la cual fue incorporada al juicio oral como estipulación probatoria. 5 Carpeta No.73001 6000 432 2013 0182 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Aduce, que pese a esas dudas que surgieron en el juicio a favor de DAGUA GARZÓN, resultó condenado con desconocimiento del principio in dubio pro reo, pues dio el juez total credibilidad a la denuncia formulada en contra de su defendido por parte de José Iván Ramírez Suárez, quien se encontraba embriagado, lo que le ocasionó una suspensión del derecho a conducir por el término de 2 años y una cuantiosa sanción pecuniaria, por lo que en actitud revanchista señaló a DAGUA GARZÓN como responsable de un hecho que no existió, pretendiendo con ello exculparse, pues era conocedor de la gravedad que implica conducir en estado de embriaguez, razón por la que inventó la supuesta existencia de un croquis que no era necesario realizar, dado que en el accidente no se vieron otras personas o vehículos comprometidos.
Agrega, que el juez de instancia no tuvo en cuenta la actitud retaliatoria del denunciante, pese a que se contaba con prueba que demuestra que ante el doctor Diego Alejandro Olaya, Secretario de Tránsito para la época en que se realizó la audiencia administrativa de tránsito, fue altanero, pues lanzó improperios y groserías en contra de DAGUA GARZÓN, por lo que considera, debió haberse escuchado a ese funcionario en diligencia de declaración, por tratarse de una persona imparcial que podía dar fe del mal trato que el denunciante dio al Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia patrullero, lo que habría implicado que ni siquiera se le hubiera formulado imputación. Asevera, que el denunciante se ha caracterizado por aprovecharse de su doble condición de abogado y periodista para hacer señalamientos sin fundamento, siendo así como creó una versión que lo convierte en víctima, cuando era quien infringía la ley al conducir en estado de embriaguez, encontrando eco en un Fiscal que solo se preocupó por investigar lo desfavorable a su defendido.
Concluye, que no puede darse credibilidad a la denuncia de una persona que no muestra el mínimo respeto por la comunidad y la ley, al conducir en estado de alicoramiento, lo que provoca un accidente y para tapar su falta inventa que fue causado por un tercero, respecto del cual no cita nombre o la identificación del supuesto vehículo, sin preocuparse por indagarlo, pese a que insiste en que ingresó a la planta de Cemex.
De otra parte, causa extrañeza al recurrente que DAGUA GARZÓN le hiciera una exigencia dineraria al denunciante frente a las instalaciones de la Estación de Policía y que pese a la avezada experiencia que este posee, no hiciera el reclamo o dejara las constancias ante el jefe del 7 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia patrullero, circunstancia que tampoco fue investigada por la Fiscalía. Por todo lo anterior, considera que el señalamiento que se le hizo a su defendido corresponde a una actitud revanchista del denunciante, al que no debió otorgársele credibilidad y en cambio se dejó de apreciar las altas calidades de su defendido, quien no registra investigación alguna por actos de corrupción, razón por la que debió haberse dado mayor credibilidad que al denunciante, por lo que solicita se revoque el fallo y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con lo establecido por el numeral F del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del marco de limitación de aquello que fue objeto de impugnación. Sea lo primero advertir, que contrario a lo que sucede en el sistema inquisitivo o mixto de enjuiciamiento criminal, en el sistema acusatorio por el que se tramita este proceso no rige el principio de investigación integral, de tal manera que la fiscalía no está obligada a investigar 8 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGIJA GARZÓN Sentencia 2a Instancia lo favorable al procesado.
Se trata de un sistema netamente adversarial, en el que cada parte tiene la carga de soportar sus pretensiones, con elemento material de prueba o información legalmente obtenida. Cosa distinta es que al encontrar la Fiscalía un elemento de juicio que le pueda servir a la defensa, en respeto al principio de lealtad deba descubrirlo, sin que tenga la obligación de presentarlo en el juicio oral, tal y como de tiempo atrás lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular precisa: " Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.
Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por mán era que si la defensa no lo pidió -como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final ". 6 5 31103, 27 de marzo de 2009. 9 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 22 Instancia En consecuencia, si el defensor conocía elementos materiales de prueba que consideraba podían resultarle útiles para soportar su estrategia defensiva, en virtud a ese papel dinámico que le impone el sistema penal acusatorio, debió recolectarlos e incorporarlos al juicio oral previas las ritualidades de ley, pues solo las pruebas que se aporten o practiquen en ese escenario, son las que pueden tenerse por existentes en el mundo del proceso.
Mal puede entonces aceptarse la crítica que hace la defensa al Fiscal por haber orientado su investigación a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando precisamente en el sistema acusatorio por el que se tramita este proceso, es esa su principal obligación como representante del ente persecutor, mientras investigar la favorable y presentar las pruebas que desvirtúan las de cargo compete a la defensa, en una perfecta división de roles.
Así entonces, si el defensor consideraba de importancia para sustentar su teoría del caso el testimonio del funcionario de la Oficina de Tránsito que adelantó el proceso administrativo sancionatorio disciplinario en contra del denunciante, así debió haberlo solicitado en audiencia preparatoria, mas no esperar a que lo hiciera la Fiscalía, como ocurre en los procesos tramitados por la 6 Radicado 37888 del 7 de marzo de 2012 MP AUGUSTO JIBAÑEZ GUZMÁN 10 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia ley 600 del 2000, en el que impera el principio de investigación integral, que, como ya advertimos, es ajeno al sistema acusatorio y por ende, a la Ley 906 del 2004 por la que se tramita este proceso.
Así entonces, la inconformidad del apelante por la omisión de la Fiscalía de dar aplicación al principio de investigación integral, no tiene vocación de prosperar. No obstante lo anterior, advierte la Sala que difícilmente puede reconocerse a la declaración del funcionario de tránsito que tuvo a cargo el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del aquí denunciante, la virtualidad de aportar elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, pues dicho funcionario no es un testigo presencial.
Obsérvese además, que lo que aduce el apelante, es que este fue quien dejó constancia del maltrato y fuertes amenazas que lanzó en su contra el procesado en audiencia llevada a cabo en dicho proceso, esto es, mucho después de ocurridos los hechos, circunstancia que aún en el hipotético evento de ser cierta, en nada modifica la situación jurídica de DAGUA GARZÓN. 3.
Lo mismo puede decirse del cuestionamiento que hace el apelante a la Fiscalía por no solicitar el testimonio del aquí procesado FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN. En 11 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia primer lugar, pasa por alto que renunciar a guardar silencio es un derecho que corresponde exclusivamente al procesado, por lo que su testimonio solo puede ser solicitado por la defensa y únicamente a instancias de aquel; solo si se admite esa prueba de la defensa, se abre la posibilidad para que la Fiscalía reclame en su práctica el interrogatorio directo, de tal manera que dicho cuestionamiento resulta más que infundado.
Si como asegura la defensa, ese testimonio conducía a que ni siquiera se hubiera realizado imputación porque de plano favorecía al procesado, no se entiende cuál la razón para que se abstuviera de solicitarlo como prueba, la que mal puede ahora pretender se supla con la versión libre que rindió al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Ibagué -IUC D-2013- 87-621064-, la que como se verá, solo podía ser utilizada en caso de que el procesado hubiera comparecido a declarar en el juicio y esto, para refrescar memoria o impugnar su credibilidad.
En efecto, Uno de los principios que gobierna el sistema penal acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004 es el de inmediación de la prueba consagrada en el artículo 16 de dicha normativa, que a la letra dice: "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y 12 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías." La simple interpretación literal de la norma lleva a concluir, que al haberse rendido por el procesado su versión por fuera del proceso penal y ante un funcionario distinto al de conocimiento, no puede ser considerada como prueba y mucho menos cuando la contraparte, señor José Iván Ramírez Suárez, no contó con oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de contradicción, pues no fue tan siquiera citado a dicha diligencia. Al respecto cabe recordar que excepcionalmente las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser incorporadas como medio de prueba, bien sea como prueba anticipada o como prueba de referencia. De conformidad con el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, es prueba anticipada aquella que se practica durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral ante un juez con función de control de garantías, a solicitud de las partes o el Ministerio Público, excepcionalmente, por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, la que deberá 13 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia practicarse en audiencia pública, con la observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio, principalmente con garantía del derecho de contradicción. Por su parte, a voces del artículo 437 Ibídem, "se considera como prueba de referencia, toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitiva, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.".
De conformidad con el artículo 438 del mismo código, esa prueba de referencia únicamente es admisible cuando el testigo: "a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación, b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, c) Padece de una grave enfermedad que le impida declarar, d) ha fallecido, e) Es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138,139,141,188a, 188C, 188D, del mismo código -literal adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013-.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos". En síntesis, nos encontramos frente a una prueba de referencia en aquellos eventos en los que se pretende 14 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia NI 27724 incorporar al juicio -o se incorporan-, manifestaciones o declaraciones relacionadas con un hecho que incide sustancialmente en el debate, mediante una fuente distinta de la que en forma directa lo percibió, a fin de que la "prueba indirecta", sea estimada como prueba de veracidad de lo que se pretende demostrar.
Es precisamente, por la naturaleza misma de la prueba de referencia, que el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consagra su procedencia de manera excepcional, pues dada la imposibilidad de confrontar directamente en juicio al testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, se trata de una prueba "no confiable". Dicha excepción está dada frente a los casos consagrados en el citado artículo 438, de tal manera que para su adnnisibilidad rige el principio de legalidad, en la medida en que solo se acogerán aquellas que se enmarquen en esas hipótesis, lo que indudablemente no ocurre en el presente caso.
En conclusión, la versión anterior al juicio, rendida por el procesado al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría o aquella que hubiese rendido dentro de la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Transporte, no tienen la virtualidad de ingresar como prueba al proceso penal, pues no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia 15 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia bien sea como prueba anticipada -artículo 284- o como prueba de referencia -artículo 438 de la Ley 906 de 2004- Es que, aunque obra como estipulación probatoria 7 la existencia del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de esta ciudad, en contra del aquí procesado, en el que rindió su versión, mal puede pensarse que tengan que darse por estipulado o ciertos los hechos que allí narró, pues dicha estipulación solo abarca la existencia de las actuaciones allí surtidas y de los documentos aportados, así como las decisiones adoptadas por la procuraduría, mas no la veracidad de los hechos narrados por el disciplinado, por el denunciante o por cualquiera de los testigos.
No puede perderse de vista que la estipulación debe versar sobre un hecho concreto, que no respecto de determinado material probatorio. De ahí que, precisamente, en aras de establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aquí procesado, el debate probatorio en la presente actuación tuviera por objeto, entre otros, determinar si en realidad el comparendo fue elaborado por el patrullero DAGUA GARZÓN en horas de la tarde en las instalaciones del parqueadero la Cor, como adujo la víctima, o si lo fue en la Estación de Policía la misma noche de los hechos, 7 Expresamente el Juez dejó constancia de los hechos que no requerían prueba por razón de las estipulaciones, concretamente respecto de la plena identidad del procesado, su condición de servidor público -patrullero-, y la existencia de los procesos disciplinario y administrativo sancionatorio, tramitados por la Procuraduría Provincial en contra de Dagua Garzón -rad. 2013213835- y por la Secretaría de Tránsito en contra de José Iván Ramírez. 16 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia como asegura la defensa, caso en el cual la versión de la víctima sería desestimada.
Para la Sala, que comparte en su integridad las consideraciones del a quo, la verdad está de lado del denunciante José Iván Ramírez Suárez. Como ya se advirtió, mal puede pretender la defensa que se dé por probado el hecho bajo las circunstancias que narró el procesado en la versión que rindió en el proceso disciplinario, a no ser vulnerando en forma flagrante los principios de legalidad de la prueba y contradicción. 4.
Obsérvese como probado está, que el día 6 de mayo de 2013, cuando José Iván Ramírez Suárez pidió en la Oficina de Tránsito, copias de lo actuado por el patrullero DAGUA GARZÓN, no reposaba documento o informe alguno al respecto, cuando para ello contaba dicho agente con un término perentorio de 12 horas contadas a partir del procedimiento, -que vencían a las 11:50 de la mañana del viernes 3 de mayo de 2013-, circunstancia que permite concluir, como lo hizo el a quo, que la intención de DAGUA GARZÓN, no era otra distinta a la de hacer un nuevo intento para que Ramírez Suárez accediera a su pedimento.
En la investigación disciplinaria se evidenció, que no fue reportado el accidente en la minuta de la Estación de 17 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Policía, como tampoco la elaboración del croquis y del comparendo, hecho indudablemente inexplicable que tiende a corroborar la versión del denunciante, el que dicho sea de paso, no manifestó en momento alguno que dicho comparendo hubiese sido corregido por DAGUA GARZÓN con corrector líquido.
La manifestación en torno a dicha corrección, la hizo Ramírez Suárez en la denuncia que presentó el 06 de mayo ante la Procuraduría8 y esto, en referencia al croquis de accidente, que no al comparendo, como en forma errada dice la defensa. Como con acierto concluyó el a quo, el móvil al que alude el impugnante por el cual se habría realizado una denuncia temeraria en contra de su defendido, no se ajusta a la realidad, pues nótese que para el 6 de mayo de 2013, 9 cuando José Iván Ramírez Suárez presentó queja disciplinaria en contra del agente de tránsito DAGUA GARZÓN, no le había sido impuesta sanción en virtud al comparendo N° 1179794 del 2 de mayo de 2013, lo que ocurrió casi 5 meses después, mediante resolución N° 2901 del 26 de septiembre de 2013,'° por lo que entonces, no puede concluirse que en razón a esa cuantiosa multa, fue que Ramírez Suárez presentó la denuncia. Folio 207 de la carpeta -corresponde a folio 3 del expediente de la Procuraduría-. 9 Folio 176 de la carpeta. 1° Folio 98 de la carpeta 18 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Es más, si en verdad fue en la Estación de Policía de Buenos Aires donde se terminó de imponer el comparendo y se le indicó a Ramírez Suárez el camino a seguir ante la inmovilización que fue hecha de su vehículo, lo que desató en ese momento su ira en contra el procesado, no resulta creíble que bajo esas circunstancias, DAGUA GARZÓN y su compañero Onnar David Acevedo Rodríguez, se ofrecieran amablemente a llevarlo hasta el perímetro urbano de Ibagué, como aseguró el último, hecho que tiende a corroborar que para ese momento no mediaba comparendo o motivo alguno para desatar la ira del denunciante, máxime cuando, como lo corrobora Acevedo Rodríguez, accedieron a elaborar el croquis que les fue solicitado y que, como ya advertimos, en forma inexplicable no fue allegado al informe de tránsito, como tampoco a los procesos penal y disciplinario.
Y si en verdad, como asegura la defensa, en accidentes como el narrado por el denunciante, no se requiere la elaboración de croquis, con mayor razón no se ve cuál la razón para proceder el procesado a realizarlo atendiendo simplemente la petición de Ramírez Suárez, como lo da a conocer el agente Omar David Acevedo Rodríguez, y menos se entiende, por qué guardó silencio al respecto en el respectivo informe, así como tampoco lo aportó en los procesos disciplinario y penal, independientemente de que en verdad la causa del accidente fuera atribuible al estado 19 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia de embriaguez de Ramírez Suárez, como asegura la defensa, hecho que dicho sea de paso, no es el objeto al q se contrae el proceso penal.
Obsérvese como el juzgador otorgó poder suasorio a las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hizo el denunciante, tras considerar, que narró de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por tratarse la víctima del único testigo de cargo, como suele ocurrir cuando se trata de actos de corrupción provenientes de empleados públicos, quienes para cometerlos buscan la clandestinidad, el juez acudió a la corroboración periférica 11 con el fin de determinar si los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados por la víctima.
En ese labor encontró el a quo, que como lo aseveró Ramírez Suárez, el procesado DAGUA GARZÓN procuró estar a solas con él, pues le ofreció llevarlo en el vehículo " Sobre las corroboraciones periféricas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación emitida dentro del proceso 43866 del 16 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra PATRICIA SALAZAR CUELLAR, sostiene: "En el derecho español se ha acuñado el término "corroboración periférica", para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesadb le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. [ ] Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (y) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. 20 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia policial, y una vez su compañero de patrulla Omar David Acevedo Rodríguez descendió de ese vehículo frente a las instalaciones de la Estación de Policía de Buenos Aires, quedaron solos en la panel, como lo corroboró en su testimonio Acevedo Rodríguez, momento en el cual, asegura el denunciante, le fue hecho por el acusado la ilícita petición. A lo anterior, sumó el juez de instancia, que la manifestación de la víctima relativa a que en efecto, el croquis fue elaborado, fue ratificada por el patrullero Omar David Acevedo Rodríguez y que pese a ello, no se aportó copia del mismo a la Secretaría de Tránsito, como era obligación hacerlo12, como tampoco se entregó copia al conductor y muchos menos se aportó al juicio oral.
Además, para dar credibilidad al dicho de la víctima, tuvo en consideración el a quo circunstancias posteriores a la consumación del hecho, concretamente, la cita que le puso para el día siguiente el patrullero DAGUA GARZÓN a Ramírez Suárez, para que se encontraran en el parqueadero a donde fue llevado el vehículo, encuentro que terminó ratificando el administrador del parqueadero, Carlos Eduardo Díaz Medina, lo que no encuentra en verdad explicación valedera, cuando el procesado no había presentado ante la Secretaría de Tránsito el 12 Cfr a partir de las 1:017:05 minutos de grabación de la sesión del juicio oral que se celebró el 27 de mayo de 2016. 21 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia mencionado croquis, pese a que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, contaba con un término perentorio de 12 horas para hacerlo -que venció a las 11:50 de la mañana del viernes 3 de mayo de 2013-, circunstancia, que en sentir de la Sala, permite concluir, como lo hizo el a quo, que la intención de DAGUA GARZON, no era otra distinta a la de hacer un nuevo intento para que Ramírez Suárez accediera a su pretensión. Además, tuvo en consideración el juez, que sí el vehículo tenía una orden de inmovilización, no había razón para que se admitiera por parte de quienes administran el parqueadero, que Ramírez Suárez pagara el 3 de mayo los valores que adeudaba correspondientes a grúa y parqueadero, cuando lo obvio era que sólo se le recibiera dicho pago cuando mediara orden de la Secretaría de Tránsito que permitiera la salida del rodante.
Esa y no otra razón explica el porqué, al enterarse DAGUA GARZÓN de que esos conceptos habían sido cancelados y que se pretendía sacar el vehículo, de manera verbal diera la orden para que no se le permitiera a la víctima hacerlo hasta cuando él hiciera presencia, con toda seguridad, con el fin de recabar en su pretensión de obtener por ello un pago. 22 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 22 Instancia NI 27724 En ese orden, al advertirse por parte del juzgador que las manifestaciones de la víctima fueron ampliamente confirmadas, le otorgó credibilidad, no solo porque desde el mismo momento en que los patrulleros hicieron presencia en el sitio de los hechos, admitió haber ingerido licor y permitió se le practica la prueba para confirmar esa situación -encargándose el Juez de explicar las razones por las que la embriaguez no es suficiente para restar credibilidad-, sino también porque fue claro y enfático al señalar bajo la gravedad del juramento en la declaración que rindió en el juicio oral, que fue solo uno de los patrulleros, concretamente, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, quien le hizo la exigencia, dejando al margen de cualquier duda a su compañero y refiriendo de manera coincidente, como ya se vio, incluso con la prueba de descargo, circunstancias temporo-espaciales que tuvieron ocurrencia dentro del mundo fenomenológico y que en conjunto, llevaron a otorgarle plena credibilidad, pese a que su testimonio encierre el único señalamiento directo, porque se repite, resultó corroborado a través de esas circunstancias periféricas que permitieron comprobar que el mismo es veraz.
El Juez también sopesó esas malas relaciones existentes entre denunciante y acusado, para finalmente dar valor a las del primero, tras considerar que si bien es cierto, son un factor que impone mayor rigurosidad al momento de 23 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia otorgarle credibilidad, ello no implica que deban ser de plano desechadas, cuando, como quedó visto, la versión del denunciante finalmente resultó respaldada con otros medios de convicción. Aunado a lo anterior, advierte la Sala otras circunstancias que permiten descartar que el denunciante •miente.
En verdad no encuentra explicación, que no obstante haber elaborado el procesado el croquis de accidente, no le hubiese hecho entrega de copia a Ramírez Suárez, cuando la experiencia enseña, que el formulario en el que se elabora dicho documento está confeccionado en papel químico, el cual permite hacer copias sin el uso de papel carbón, una de las cuales debe ser entregada al conductor, tal y como lo aseveró su compañero, el también patrullero, Onnar David Acevedo Rodríguez.13 Acorde con todo lo anterior, se infiere que en verdad, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN no le entregó la copia del informe de tránsito o croquis al conductor José Iván Ramírez Suárez, con el fin de buscar el momento oportuno para realizarle la exigencia económica, razón por la que no lo dejó que regresara a Ibagué en la grúa, sino que lo invitó a trasladarse hasta la Estación de Policía de Buenos Aires, buscando el momento de quedar a solas con él para hacerle la exigencia, no para confeccionar el 13 Cfr 1:17:05 de grabación de la sesión del juicio oral del 27 de mayo de 2016. 24 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia documento, sino bajo el entendido que al no estar obligado a hacerlo, dado que el accidente no había dejado otras víctimas ni otros vehículos involucrados, debía ser recompensado por su entrega.
Ahora bien, ante la negativa de Ramírez Suárez •a entregar el dinero, es citado por el patrullero de la Policía para horas de la tarde del día siguiente -momento para el cual ya había vencido el término con el que contaba para hacer entrega del croquis a la autoridad- con el fin de persistir en su petición, pues obvio era que si lograba su cometido, no sería necesario reportarlo.
Bajo ese panorama, no observa la Sala que se apreciara por el juez en forma errada el testimonio de la víctima, en el que bien puede fundamentarse el fallo, tal y como lo ha reconocido de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fecha reciente, sobre el tema dijo: "Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítical4. 14 CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. 25 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez15.
El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia. "16 Así entonces, aún de admitirse en gracia de discusión, que el sustento de la condena lo fue exclusivamente en el testimonio de la víctima, esa circunstancia en momento alguno sería suficiente para que se viera obligado el a quo a absolver al procesado.
Por último, advierte la Sala que la acción disciplinaria es diferente de la penal, pues los tipos penales y disciplinarios son distintos en su estructura básica y protegen bienes jurídicos diferentes. El que ampara la norma penal es más amplio y genérico porque involucra los intereses de la sociedad, en cambio el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, por lo 15 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;
CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1° jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 13451 del 30 de agosto de 2017 M.P EYDER PATIÑO CABRERA. 26 4. Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia que la absolución en una jurisdicción no implica la exoneración en la otra. Por tanto, el hecho de haber sido DAGUA GARZÓN absuelto por la Procuraduría, no implica necesariamente que ante el Derecho penal no deba responder, máxime cuando, como aquí se vio, su proceder resulta, típico, antijurídico y culpable, razón suficiente para que se proceda por la Sala a impartir confirmación al fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de condena apelado, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en contra de FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia NI 27724 Los Magistrados Pft- A‘act. MÁRÍflIERCEDES MEJÍA BOTERO WR R S OR HUGO GA ti lidar 4ar aW4milloIlíaz retariiir MARÍA CRISTINA 28