1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 41 del nueve (09) de octubre de 2020 Ibagué, Quince (15) octubre de Dos Mil Veinte (2020) RENDICIÓN DE CUENTAS de MATILDE MÉNDEZ BRAVO contra ALDEMAR MÉNDEZ BRAVO RADICADO: 73-268-31-03-001-2019-00051-01 I.ASUNTO PRELIMINAR Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 7, numeral 7.2, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados, transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales;
Explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se realizará de la siguiente manera: II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (Tol), proferida en Audiencia del diecinueve (19) de noviembre de 2019, al interior del presente proceso de rendición de cuentas adelantado por MATILDE MÉNDEZ BRAVO, ALCIBIADES MÉNDEZ BRAVO y LUIS ALBERTO MÉNDEZ BRAVO, contra ALDEMAR MÉNDEZ BRAVO. 2 III.ANTECEDENTES Exponen los demandantes en su libelo de demanda, que los señores Argemiro Méndez Vásquez y Nicomedes Mejía de Méndez, procrearon a Luis Felipe, Evelio, Teresa de Jesús, Alicia, Hernando y María de Jesús Méndez Mejía. Refieren que Argemiro Méndez Vásquez murió el 25 de junio de 1948 y Nicomedes Mejía de Méndez falleció el 31 de octubre de 1950, dejando como herencia el inmueble llamado La Primavera, identificado con la matrícula inmobiliaria 357-9235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.
Luis Felipe Méndez Mejía contrajo nupcias con Beatriz Bravo Murcia, y procrearon a los señores Luis Alberto, Alcibiades, Matilde y Aldemar Méndez Bravo, partes demandante y demandada en este proceso. Mencionan en la demanda que Luis Felipe Méndez Mejía murió el nueve (9) de julio de 1999, mientras que, Beatriz Bravo de Méndez, falleció el dos (2) de noviembre de 2014.
Destacan los demandantes que Luis Felipe Méndez Mejía compró los derechos herenciales a sus hermanos Hernando, Alicia, Teresa de Jesús, Evelio y María de Jesús, compraventa de derechos que no se materializó por escritura pública conforme lo señala el artículo 1857 del Código Civil, sino que se plasmó en varios documentos privados calendados en los días: 11 de enero de 1975,1 de abril de 1975, 7 de septiembre de 1978 y 22 de enero de 1979 y 27 de enero de 1993 (fls. 14 al 18 cuaderno 1).
La explotación económica del predio La Primavera la hizo el señor Luis Felipe Méndez hasta el día (9) de julio de 1999, cuando murió, y luego su cónyuge, Beatriz Bravo de Méndez, hasta el día dos (2) de noviembre de 2014, fecha de su deceso. Relatan en su escrito introductorio que, luego del fallecimiento de la señora Beatriz Bravo de Méndez, la administración de una parte del predio la ha venido haciendo el demandado, y, a pesar de muchos requerimientos para entrega de cuentas, esto no ha sido posible.
Por lo anterior, pide se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas de la administración del predio denominado La Primavera, por el periodo del primero (1) de enero de 2015 al treinta (30) de junio de 2019. IV.TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del tres (03) de mayo de 2019 (fl. 49 cuaderno 1), corriéndose traslado al demandado por el término de veinte (20) días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3 V.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, Aldemar Méndez Bravo, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que su padre, señor Luis Felipe Méndez Mejía, en vida, le vendió a él una parte de la finca y una casa, y otra parte de la finca, la vendió a su hijo Alcibiades Méndez Bravo; además, señala que el causante Méndez Mejía, de manera verbal, dividió la finca en cuatro (4) partes, y cada uno de sus hijos ejerce posesión material sobre esas porciones de terreno. Como excepciones de mérito, propuso la denominada “falta de encargo de administración por la parte activa a la parte pasiva”, la cual se hizo consistir en que no existe relación jurídica entre demandantes y demandado que lo obligue a rendir cuentas, resaltando que no es tutor, curador, albacea, secuestre, curador de herencia yacente, síndico, administrador de bienes de la comunidad, ni otro cargo similar, mucho menos un contrato que lo vincule con la parte activa que lo obligue a rendir cuentas.
A su vez, formuló como excepción de mérito “inexistencia de derecho de pedir rendición de cuentas por falta total de bienes a administrar”, argumentando que no aparece probada la existencia del bien que supuestamente administra, en el sentido que sobre la finca La Primavera no se han llevado a cabo las sucesiones dobles e intestadas de Nicomedes Mejía y Argemiro Méndez, así como la de Luis Felipe Méndez Mejía y Beatriz Bravo de Méndez, por lo que, el bien materia de litigio, le pertenece a la causante Nicomedes Mejía. Por último, presenta como excepción de mérito la denominada “mala fe”, fundamentada en que ha trabajado el predio sin que sus hermanos participaran en ese proceso de cultivo.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminadas las etapas pertinentes, el día diecinueve (19) de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, corriéndose traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales (min 31:04 C.D. fl. 148 cuaderno 1), señalando que, frente a la obligación del demandado para rendir cuentas, si bien no existe un acuerdo entre los hermanos, la ley establece esa relación, ya que se trata de una persona que administra un bien de los coposeedores.
En este caso, se trata de un bien hereditario, pero no existe un fallo judicial que ordene la entrega de la finca o parte de la finca al demandado, por lo tanto, en su sentir, la administración que hace el demandado es ilegal, y por lo mismo, se debe repartir los frutos a prórrata según disponen los artículos 2326 y 2328 del Código Civil, ya que se trata de un heredero que dispone de la cosa común. 4 Por su parte, el demandado presentó sus argumentos finales (min 41:45 C.D. fl. 148 cuaderno 1), precisando que, en el presente caso, existe un bien que aún está en cabeza de la causante Nicomedes Mejía, porque aún no se ha llevado a cabo la sucesión, de esta manera, señala, los demandantes no tienen unos bienes en concreto en su haber, como no existe en concreto, no hay administración de él. Por otro lado, menciona que no hay orden o contrato que contenga la obligación de rendir cuentas, incluso, los demandantes así lo indicaron en sus interrogatorios de parte, De otra parte, menciona que los demandantes tienen una posesión legal que no les da derecho a disponer del bien, mientras que el demandado tiene la posesión real y material con el ánimo de señor y dueño, es decir, una posesión legal no es factible de administración. En conclusión, indica que el acervo probatorio permite concluir que el demandado no es el administrador, ni tampoco tiene mandado o contrato con los demandantes VII.SENTENCIA En la decisión apelada, el juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de encargo de administración por la parte activa a la parte pasiva” y negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que este proceso se inició con la pretensión de ordenar al demandado rendir cuentas de la eventual administración respecto a una porción del predio llamado La Primavera, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2019, es decir, cualquier discusión ajena a los elementos esenciales para que haya lugar a rendir las cuentas, escapa la órbita de este debate, por ejemplo, cualquier discusión sobre la posesión singular y excluyente que dice el demandado tener sobre la porción del predio que explota.
De esta manera, puntualizó que la obligación de rendir cuentas en cabeza del demandado debe ser clara, aspecto probatorio que no se acreditó, ni siquiera indiciariamente, pues no existe prueba de la gestión del demandado Aldemar Méndez Bravo que lo obligue a rendir cuentas, incluso, los demandantes no saben por qué lo tildan de administrador, simplemente se mencionó algo en el hecho octavo de la demanda, por lo tanto, al demandado no se le puede tener como administrador.
De otra parte, indica que los demandantes no son dueños de la finca, el demandado tampoco, porque el folio de matrícula inmobiliaria indica que el dueño es la causante Nicomedes Mejía; en este sentido, señala el despacho que sobre los herederos irradian ciertos derechos que pueden ejercer sobre las cosas que 5 integran esa universalidad de bienes, nada de ello implica que por el mero hecho de tener la calidad de heredero, se pueda reclamar a otro que tenga la posesión de un bien que pueda tener posesión y ser hereditario, la rendición de cuentas Por lo tanto, cualquier discusión sobre por qué el demandado se apropia de los frutos de la cosa y no lo distribuya, corresponde en otro tipo de proceso.
VIII. REPAROS CONCRETOS El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en audiencia, insistiendo que, esta demanda de rendición de cuentas, si busca el reconocimiento de un derecho en cabeza de quien las pide, cuando quien debe hacerlo no lo ha hecho voluntariamente. En este caso concreto, señala, es clara la obligación del demandado para rendir cuentas, sin embargo, el juez de primer grado omitió tener en cuenta que si bien el inmueble no aparece a nombre de las partes, es porque se trata de un bien relicto en titularidad de la señora Nicomedes Mejía, y en esta medida, concluye, se debieron aplicar las normas que gobiernan esta clase de situaciones jurídicas.
El recurrente explica la siguiente ruta de sucesión: “la causante tuvo seis (6) hijos, entre los que se encuentra Luis Felipe Méndez Mejía, que al fallecer aquella la delación de la herencia ocurrió a favor de esa prole en una sexta parte para cada heredero. Luego, cuatro de estos herederos vendieron su cuota parte a Luis Felipe Méndez Mejía. Al fallecer éste la delación se dio a favor de accionantes y accionado en cinco sextas partes, y por último la última sexta parte fue adquirida por la señora Beatriz Bravo junto con los extremos litigiosos.
Al morir Beatriz Bravo, la delación se dio a favor de sus hijos, es decir, que el 95.8295% son derechos herenciales sobre la Finca que tienen las partes como hijos de Luis Felipe Méndez Mejía, y el restante 4.166% les pertenece así: 1.0415% por delación de la herencia de Beatriz Bravo, y el 3.1245% por haberlo adquirido en compraventa, lo cual arroja el 100% del predio” (fl. 150 cuaderno 1).
Conforme la anterior explicación, considera el recurrente que debe aplicarse el artículo 757 del Código Civil, ya que, el demandado, a su arbitrio, después del fallecimiento de la señora Beatriz Bravo, dispuso de dos (2) hectáreas y de la parte de frutales para recibir el producto, sin que mediara decreto judicial que confiera la posesión efectiva, ni el registro del mismo.
Como no existió adjudicación del bien inmueble La Primavera en la sucesión, ni acuerdo entre los herederos para saber quién recibía el producto de los frutos civiles desde el primero (1) de enero de 2015 a la fecha, el demandado no debió hacerlo desde el fallecimiento de la señora Beatriz Bravo en noviembre de 2014, pues no podía disponer de la Finca ni parte de ella, como si lo hizo respecto a dos (2) hectáreas para cultivo de arroz y secanos. 6 Por lo anteriormente explicado, concluye el recurrente, existe la obligación legal a rendir cuentas de los dineros que recibió producto de los frutos civiles de esas áreas de terreno de la finca, pues se está enriqueciendo sin justa causa.
Puntualiza que el juez de primer grado se inhibió de administrar justicia, pues concluyó erróneamente que el procedimiento a seguir no era la rendición de cuentas, omitiendo dar aplicación de las reglas procesales para adecuar el trámite al proceso adecuado, al igual que, tampoco aplicó el principio del iura novit curia, con el fin de tramitar la vía procesal pertinente a este caso.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintidós (22) de septiembre de 2020, se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, disponiéndose, correr traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso y a la parte no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veintitrés (23) de septiembre del año que avanza. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. X.CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado, y además, los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo se encuentran satisfechos, por lo cual, esta sentencia será de mérito. 2. Previo al análisis de fondo de este litigio, la Sala emprenderá su estudio dirigido a establecer la legitimación en causa por activa y por pasiva dentro del presente asunto, lo anterior por cuanto, si bien el demandado propuso como excepciones de mérito, las denominadas “falta de encargo de administración por la parte activa a la parte pasiva” e “inexistencia de derecho de pedir rendición de cuentas por falta total de bienes a administrar”, en rigor, estas dos exceptivas conducen a un reproche de falta de legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, y, por técnica procesal, lo correcto es abordar el estudio de la legitimación como presupuesto procesal para emitir sentencia de fondo favorable1, y no como excepciones de mérito, en tal sentido, el Tribunal 1 CSJ Sentencia SC2642-2015; 10/03/2015. 7 acogerá estas figuras planteadas bajo esas denominaciones, pero a título de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ello con base en las explicaciones que se desarrollarán en los siguientes párrafos. 2.
En este orden de ideas, la sala recuerda que, en palabras de nuestro órgano de cierre, la legitimación en la causa corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 2011-00112-01. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco). 3. De esta manera, en tratándose de la legitimación en los procesos de rendición provocada de cuentas, conforme señala el tratadista Ramiro Bejarano Guzmán, considera: “Si alguien ejerce y concluye una gestión administración administrativa, cualquiera que sea, debe rendir cuentas comprobadas de ella.
Si no lo hace, los beneficiarios de esa gestión pueden formularle demanda para que se rindan las cuentas, en cuyo caso el proceso de denominará “rendición provocada de cuentas”. (…) En la rendición provocada, es demandante quien quiere conocer las cuentas, y demandado quien ejerció la administración (…)” (Bejarano Guzmán. Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.
Sexta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Pág. 100) (negritas y subrayas fuera de texto). 4. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al comentar esta clase de procesos, indica lo siguiente: “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el 8 heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).
En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)2 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).
Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.
En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido.” (Sentencia T-743 de 2008.
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa) (Negritas y subrayas fuera de texto). 5. Así las cosas, es evidente que, en tratándose de procesos de rendición de cuentas, la legitimación en la causa por activa, recae en aquellas personas que, por virtud de la ley o contrato, están facultadas para pedir y/o exigir la rendición de cuentas, mientras que, la legitimación en la causa por pasiva, recae en la persona que, por virtud de la ley o contrato, esté obligado a rendirlas conforme a la administración desarrollada.
En otros términos, la cuestión que primeramente debe determinarse, en esta clase de procesos, es la existencia del vínculo legal o contractual, que legitime a la parte actora a pedir las cuentas de la administración desarrollada por la persona encomendada para esos fines, y, por otra parte, este vínculo legal o 2 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’.
Cfr., Artículo 2304, C.C. 9 convencional es el que establece la legitimación en la causa por pasiva, pues determina quién es la persona obligada a rendir cuentas de su administración. En este sentido, indicó nuestro órgano de cierre: “En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.” (Sentencia STC4574-2019, radicación 2019-00254-01 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 6.
Descendiendo al estudio del caso concreto, es evidente que no existe un vínculo legal o convencional, que faculta a los demandantes pedir cuentas, y a su turno, que imponga al demandado, la obligación de rendirlas, como se pasa a explicar: 6.1 En efecto, las partes del proceso, en su etapa de interrogatorios, fueron contestes en precisar que no existió relación contractual, o mejor, encargo de administración que le hicieran los demandantes, al demandado Aldemar Méndez Bravo. 6.2 En este sentido, la demandante Matilde Méndez Bravo, cuando fue interrogada por el juzgado acerca de que si existió, de parte suya, algún pacto o contrato con el demandado Aldemar Méndez Bravo, mediante el cual le confiriera la administración del predio Finca La Primavera, contestó: “no señor, yo no le he hecho ningún documento, nada” (min 8:41 c.d. fl. 134 cuaderno 1). 6.3 De igual modo, el demandante Luis Alberto Méndez Bravo, al ser interrogado por el juzgado acerca de que, si ha realizado algún acto, contrato o acuerdo con el demandado Aldemar Méndez Bravo respecto de la administración de la Finca La Primavera, contestó que “en ningún lugar…uno busca la manera y lo tratan mal a uno” (min 23:30 c.d. fl. 134 cuaderno 1). 6.4 También, el demandante Alcibiades Méndez Bravo, en su interrogatorio de parte, cuando fue consultado por el juzgado acerca de haberse reunido con sus hermanos para que el demandado Aldemar Méndez Bravo administrara la finca La Primavera, contestó “no señor, no hemos realizado ningún acuerdo” (min 39:09 c.d. fl. 134 cuaderno 1), a su vez, cuando fue interrogado por el apoderado del demandado, en el sentido de que si le encargó la administración del predio La Primavera al demandado, contestó: “no señor…no lo hemos autorizado para que administre la finca” (min 46:56 c.d. fl. 134 cuaderno 1). 10 6.5 Por otra parte, el demandado Aldemar Méndez Bravo, en el curso de su interrogatorio de parte, cuando fue consultado por el juzgado acerca de si ha hecho algún acuerdo con sus hermanos para administrar la finca, contestó “en ningún momento, eso es mío doctor” (min 57:09 c.d. fl. 134 cuaderno 1). 7.
Conforme lo expuesto, es evidente que, las mismas partes del proceso, admiten que no hubo acto, contrato o convención, mediante la cual, los demandantes Matilde, Alcibiades y Luis Alberto Méndez Bravo, nombraran al demandado Aldemar Méndez Bravo, como administrador de la finca La Primavera, y que, por virtud de dicho acuerdo, se obligara a rendir cuentas comprobadas de su gestión. 8.
Incluso, la testigo Damaris Castro Valencia, cuando fue consultada por el juzgado acerca de la existencia de algún contrato entre demandantes y demandado, con el fin de que se designara al señor Aldemar Méndez Bravo como administrador de la Finca la Primavera, contestó “no señor, yo no conozco ningún documento, ninguna prueba que yo pueda decirle que hay autorización o algo así” (min 20:41 c.d. fl. 148 cuaderno 1). 9.
De esta manera, es claro para la sala que, en realidad, no existe una relación convencional entre demandantes y demandado, con el propósito de que, a este último, se le asignara la administración de la Finca La Primavera, y que, por lo mismo, estuviera obligado a rendir cuentas. 10. De igual forma, tampoco existe un vínculo legal que le sirva de soporte a los demandantes para exigirle al señor Aldemar Méndez Bravo, como pretenden en la demanda, rendir cuentas sobre una presunta administración de la Finca La Primavera.
En efecto, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, no puede inferirse, de manera alguna, que el demandado Aldemar Méndez Bravo, tenga un vínculo legal que lo obligue a rendir cuentas a los demandantes, pues, no se observa su calidad de guardador, curador especial, heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios, ni albacea, mandatario, secuestre, agente oficioso, administrador de la cosa común, liquidador, gestor de cuentas en participación, comisionista, ni otra calidad que, por ministerio de la ley, lo obligue a rendir cuentas.
Por el contrario, observado el folio de matrícula inmobiliaria 357-9235, contentivo del bien materia del litigio, se observa que solamente aparece como propietaria la señora Nicomedes Mejía de Méndez, según anotación número 1, por haberlo adquirido por compraventa a la señora Eufrocina Vega de Rodríguez (fl. 3 cuaderno 1), es decir, aun no se ha llevado a cabo la 11 sucesión de la señora Mejía de Méndez con el fin de establecer la calidad de heredero de las partes de este proceso.
Incluso, al evidenciarse que el inmueble aún figura como propietaria la señora Nicomedes Mejía de Méndez, es lo cierto que, sobre dicho predio, posiblemente tendrían derechos hereditarios, tanto el causante Luis Felipe Méndez Mejía como lo hermanos de este, y, en virtud de la institución de la representación los aquí demandantes y demandado, como hijos del señor Luis Felipe Méndez Mejía, eventualmente participarían en la sucesión de la señora Nicomedes Mejía de Méndez, pero en representación de la cuota hereditaria de Luis Felipe, en una sexta parte, por tanto, en el mejor de los casos, posiblemente serían condueños de la cosa común y proindiviso, entre todos (demandantes y demandado), de una sexta parte, y nunca de la totalidad del predio.
De lo anterior se infiere que el demandado Aldemar Méndez Bravo no puede ser considerado administrador de un bien hereditario, pues, sobre el señalado fundo, los demandantes y el demandado quizás tengan un derecho de cuota en común y proindiviso sobre una sexta parte del fundo y nunca sobre la totalidad del mismo. En este sentido, no hay prueba de que, aquellos posibles condueños, le hubieran encargado la administración de la totalidad del predio al demandado Aldemar Méndez Bravo o una parte de él, por tanto, no se ve como pretenden una rendición de cuentas sin que exista mandato o vínculo jurídico alguno. 11.
En este orden de ideas, surge con claridad la falta de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, pues los demandantes no cuentan con un vínculo legal o contractual que le sirva de soporte para exigirle cuentas al demandado, y, por parte de éste, tampoco cuenta con un vínculo legal o contractual que lo obligue a rendirlas, razón por la cual, ante la carencia de la legitimación como presupuesto para emitir sentencia de fondo, así se declarará, y por lo mismo, las pretensiones de los demandantes están llamadas al fracaso como acertadamente consideró el juez de primer grado. 12.
Por el contrario, lo que se observa que ocurre en este caso, son unas discrepancias entre las partes sobre la explotación de la Finca La Primavera, pues, al parecer, el causante Luis Felipe Méndez Mejía, en vida dividió materialmente y de hecho, la Finca La Primavera en varios lotes, y fueron distribuidos entre las partes de este proceso, división que, según el demandado, se hizo en la forma que aparece en el plano obrante a folio 52 del cuaderno 1, aportado con la contestación de la demanda. 12.1 En este sentido, la demandante Matilde Méndez Bravo, en su interrogatorio, indicó que cada hermano vive en un “pedazo de lote” (min 11:20 c.d. fl. 134 cuaderno 1); del mismo modo, el demandante 12 Luis Alberto Méndez Bravo, cuando le pusieron de presente el plano que obra a folio 52 del cuaderno 1, indicó que esa división del predio La Primavera corresponde con la realidad, incluso, indicó que en el Lote 4 vive su hermano Alcides Méndez Bravo, y los lotes 1 y 2, los tiene el demandado Aldemar Méndez (min 25:10 c.d. fl. 134 cuaderno 1); de igual forma, el demandante Alcibiades Méndez Bravo, indicó vivir en el lote número 4 desde el año 95 y que su hermano Luis Alberto es dueño del lote número 2 (min 41:29 c.d. fl. 134 cuaderno 1). 13.
Así las cosas, las discrepancias surgidas entre los hermanos Méndez Bravo, sobre la explotación económica de la Finca La Primavera, en realidad, no son cuestiones propias que deban ventilarse dentro de un proceso de rendición de cuentas, pues, como ya quedó explicado, en esta clase de asuntos, forzosamente debe mediar un vínculo legal o contractual con el fin de que la parte actora tenga legitimación para pedir cuentas, y el demandado, tenga la obligación de rendirlas, lo cual no ocurrió en este caso. 14.
Por lo tanto, los argumentos presentados por el recurrente, en el sentido que debía aplicarse el principio de iura novit curia, con el fin de ajustar este proceso al trámite que legalmente correspondiera, en realidad, no será acogido por la Sala, pues, la aplicación de este principio, de ninguna manera puede llegar al extremo de suplantar radicalmente la demanda y las pretensiones de la misma, además, a diferencia de lo considerado por el recurrente, aquí no se está emitiendo un fallo inhibitorio como lo argumenta, por el contrario, las pretensiones de su demanda se están negando pero por la falta de legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, es decir, el demandante tampoco cumplió con la carga de acreditar cada uno de los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo favorable. 15.
Como gran conclusión de lo aquí expuesto, la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que toca al numeral segundo de su parte resolutiva resolutiva, contentivo de la negativa a las pretensiones. Sin embargo, no sucede lo mismo con lo relacionado al numeral primero de la parte resolutiva, referente a la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el demandado al contestar la demanda, denominada falta de encargo de administración por la parte activa a la parte pasiva”, aspecto que será modificado, pues esa figura alegada por el demandado comporta el fenómeno de la falta de legitimación activa y pasiva en este asunto de rendición de cuentas, que se declarará en esta ocasión en esta sentencia 16.
Por último, se condenará en costas a la parte recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 13 XI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, XII.
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en este proceso, como ya se explicó.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia emitida el día diecinueve (19) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tol), conforme a la motivación.
TERCERO: CONDENAR en costas los demandantes recurrentes vencidos, señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente CUARTO: EN FIRME esta sentencia, remítanse las presentes diligencias al juzgado de origen QUINTO:
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020