REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, octubre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020). Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 42 Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR, contra la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (T) dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado entre las partes.
II.
ANTECEDENTES: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES en nombre propio y en representación de su menor hijo JORGE ELIECER SÁNCHEZ LEAL, WILSON VANEGAS GONZÁLEZ, STEFANY ANDREA VANEGAS PINTO, AURORA CÉSPEDES CULMA, ÁLVARO LEAL VARGAS, HERNEY LEAL CÉSPEDES en nombre propio y representación de sus menores hijos JENIFER JIMENA LEAL CUELLAR, HEINER ALEXANDER LEAL MENDOZA Y DEIVIN ESTIVEN LEAL MENDOZA, YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES en nombre propio y representación de sus menores hijos LUIS MARIO ARÉVALO LEAL, ESTEFANY ZULENA LEAL CÉSPEDES Y OSCAR SANTIAGO ROMERO LEAL, HARRISON WILLIAM LEAL CÉSPEDES, BRAYAN RICARDO LEAL CÉSPEDES, CARLOS HERNÁN VANEGAS GONZALEZ obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo JEAM POOL VANEGAS DIAZ, PEDRO ANTONIO PULECIO GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hija VALERY PULECIO GARCIA, ALBA MARÍA PULECIO GONZÁLEZ en nombre propio y representación de su menor hija DULCE MARÍA PULECIO GONZÁLEZ, MARTHA YANETH PULECIO GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo MATÍAS CHÁVEZ PULECIO, FEDORÁ MARINA GONZÁLEZ TENORIO a través de su apoderado judicial, solicitaron a través del presente proceso se declare civilmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR de los hechos que dieron origen a la muerte del menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL el 21 de agosto de 2015, en el accidente de tránsito de la misma fecha.
Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios morales a las siguientes personas, las sumas de dinero en SMLMV que se describen a continuación, o la suma que se determine de acuerdo a las pruebas del proceso: 1 YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES (madre de la víctima) 130 SMLMV 2 WILSON VANEGAS GONZÁLEZ (padre de la víctima) 130 SMLMV 3 JORGE ELIECER SÁNCHEZ LEAL representado por su madre YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES (hermano medio de la víctima) 130 SMLMV 4 STEFANY ANDREA VANEGAS PINTO (hermana media de la víctima) 130 SMLMV 5 AURORA CÉSPEDES CULMA (abuela de la víctima) 120 SMLMV 6 ALVARO LEAL VARGAS (abuelo de la víctima) 120 SMLMV 7 FEDORÁ MARINA GONZÁLEZ TENORIO (abuela de la víctima) 120 SMLMV 8 HEYNER LEAL CÉSPEDES (tío de la víctima) 110 SMLMV 9 JENIFER JIMENA LEAL CUELLAR representada por su padre HEYNER LEAL CÉSPEDES (prima de la víctima) 110 SMLMV 10 HEINER ALEXANDER LEAL MENDOZA representado por su padre HEYNER LEAL CÉSPEDES (primo de la víctima) 110 SMLMV 11 DEIVIN ESTIVEN LEAL MENDOZA representado por su padre HEYNER LEAL CÉSPEDES (primo de la víctima) 110 SMLMV 12 YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES (tía de la víctima) 110 SMLMV 13 LUIS MARIO ARÉVALO LEAL representado por su madre YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES (primo de la víctima) 110 SMLMV 14 ESTEFANY ZULENA LEAL CÉSPEDÉS representada por su madre YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES (prima de la víctima) 110 SMLMV 15 OSCAR SANTIAGO ROMERO LEAL representado por su madre YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES (primo de la víctima) 110 SMLMV 16 HARRISON WILLIAM LEAL CÉSPEDES (tío de la víctima) 110 SMLMV 17 BRAYAN RICARDO LEAL CÉSPEDES (tío de la víctima) 110 SMLMV 18 CARLOS HERNÁN VANEGAS GONZALEZ (tío de la víctima) 110 SMLMV 19 JEAM POOL VANEGAS DIAZ representado por su padre CARLOS HERNÁN VANEGAS GONZALEZ (primo de la víctima) 110 SMLMV 20 PEDRO ANTONIO PULECIO GONZÁLEZ (tío de la víctima) 110 SMLMV 21 VALERY PULECIO GARCIA representada por su padre PEDRO ANTONIO PULECIO GONZÁLEZ (prima de la víctima) 110 SMLMV 22 ALBA MARÍA PULECIO GONZÁLEZ (tía de la víctima) 110 SMLMV 23 DULCE MARÍA PULECIO GONZÁLEZ representada por su madre ALBA MARÍA PULECIO GONZÁLEZ (prima de la víctima) 110 SMLMV 24 MARTHA YANETH PULECIO GONZÁLEZ (tía de la víctima) 110 SMLMV 25 MATÍAS CHÁVEZ PULECIO representado por su madre MARTHA YANETH PULECIO GONZÁLEZ (primo de la víctima) 110 SMLMV Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 3 Además, solicita el pago de intereses sobre las sumas que se fijen por concepto indemnización, liquidados desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta su pago efectivo.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - El día 21 de agosto de 2015 el vehículo automotor de servicio público tipo campero, marca UAZ, placa HIJ 433, color rojo, modelo 1985, cilindraje 2.200, Diesel, línea 469B, con número de motor T0914SBAHIJ433 y chasis 3151202780685 afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR, sufrió volcamiento a la altura del kilómetro 1 de la vía que conduce de la vereda San Pablo Ambeima al municipio de Chaparral. - Aseguran los demandantes sin dar detalles, que el citando accidente tuvo como causa el “sobrecupo, negligencia, impericia, falta de cuidado, violación e inobservancia de los reglamentos de tránsito y transporte por parte de la empresa de transporte público administradora y guardadora del vehículo” - En el citado vehículo se desplazaba en calidad de pasajero el menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL, quien según el Informe Pericial de Necropsia de Medicina Legal No. 2015010173168000024, falleció debido a las gravísimas lesiones físicas originadas en el trágico accidente de tránsito, consistentes en “herida no saturada lineal bordes definidos y violáceas en región temporo-parietal izquierda de 5X2.5 cm de longitud, con exposición de tabla ósea.
En región periorbicular izquierda se evidencia escoriación violácea curva área comprometida de 5x1cm, en el tórax se evidencia simétrico, hemitórax derecho se evidencia escoriación violácea lineales localizada en 2,3 y 4 arcos costal con línea medio axilar área comprometida longitud de 4x3.5cm. En tórax posterior a nivel escapular izquierdo se evidencia lesión tipo escoriación violáceas lineales y equimosis área comprometida longitud 4x2.5cm.
En región periumbilical derecha se evidencia escoriación violácea y marrón delimitada área comprometida de 3x2.5cm. Normocefalo, se evidencia fractura en bisagra antero-posterior que separa hueso temporal de parietal izquierdo. Fractura transversal de base de cráneo que se extiende de hueso temporal derecho al izquierdo, dividiendo el cráneo en dos fragmentos uno anterior y otro posterior.
Causa básica de muerte: Daño axonal difuso, secundario a fractura en cizalla de base de cráneo, secundario trauma cráneo encefálico severo secundario accidente de tránsito en calidad de pasajero. Manera de muerte, violenta, accidente de tránsito”. III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR LTDA, por una parte llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. (folios 1 a 4 C.2.), pronunciándose de otra parte sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de mérito denominadas “DAÑO PRODUCIDO POR LA OCURRENCIA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA INDIRECTA”, “DILIGENCIA Y CUIDADO DEL CONDUCTOR DEL RODANTE SINIESTRADO” y la “INNOMINADA” (folios 290 a 299 C.1.2.).
Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 4 La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que carece de sustento jurídico y fáctico que haga viable su prosperidad, planteando las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS” “NO COBERTURA POR LUCRO CESANTE, PERJUICIO MORAL POR CUENTA LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL”, “CARGA DE LA PRUEBA”, “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO PARA CADA AMPARO”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y la “GENÉRICA O INNOMINADA” (folios 45 A 51 C.2.).
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante sentencia escrita del 20 de enero de 2020 y en atención a las consideraciones allí expuestas, (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (ii) declaró civil y extracontractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que falleció el menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL, (iii) declaró probada la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía denominada “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” “en lo que tiene que ver con la exclusión de responsabilidad por sobrecupo”, en consecuencia exoneró a la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, y (iv) condenó a Cointrasur Ltda. a pagar a las siguientes personas por concepto de daños morales: 1 YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES (madre de la víctima) $50´000.000 2 WILSON VANEGAS GONZÁLEZ (padre de la víctima) $50´000.000 3 JORGE ELIECER SÁNCHEZ LEAL representado por su madre YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES (hermano medio de la víctima) $25´000.000 4 STEFANY ANDREA VANEGAS PINTO (hermana media de la víctima) $15´000.000 5 AURORA CÉSPEDES CULMA (abuela de la víctima) $25´000.000 6 ALVARO LEAL VARGAS (abuelo de la víctima) $25´000.000 7 FEDORÁ MARINA GONZÁLEZ TENORIO (abuela de la víctima) $25´000.000 8 HEYNER LEAL CÉSPEDES (tío de la víctima) $15´000.000 (v) negó las demás pretensiones de la demanda y (vi) condenó en costas a la parte demandada.
Para tomar la anterior decisión, encontró demostrado el juez de instancia, la ocurrencia del accidente, así como la relación de causalidad entre éste y el fallecimiento del menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL sin que se haya logrado probar por parte de la pasiva algún eximente de responsabilidad. Respecto al llamamiento en garantía, se adentra en la excepción de “Sujeción al contrato de seguro celebrado” propuesta por la aseguradora.
Indicando que según la documental obrante en el proceso (licencia de tránsito y el contrato de afiliación a la empresa transportadora), el vehículo tenía capacidad para transportar máximo 8 personas, sin que aparezca autorizado para el transporte de carga. Y que la prueba testimonial evidencia el sobrecupo de pasajeros pues se transportaban alrededor de 10 personas por fuera del vehículo, ya que las sillas destinadas para los pasajeros, se utilizaron para llevar bultos de cemento, abono, ladrillo, etc, por Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 5 lo tanto, se configura la causal de exclusión estipulada en la póliza, ya que no solamente el vehículo iba con sobrecupo, sino que se utilizó para llevar carga, actividad para la cual no estaba autorizado el asegurado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandante y demandada: La parte actora se mostró inconforme con (i) el monto que les fue reconocido a algunos de los demandantes por concepto de daño moral solicitando su incremento, y (ii) su falta de reconocimiento a favor de los restantes, al no haberse tenido en cuenta “…los testimonios recaudados a los aquí demandantes en su interrogatorio de parte, quienes claramente deponen sobre sus lasos de familiaridad y afectividad con el menor Carlos Andrés Vanegas Leal”, ni las demás declaraciones rendidas en el proceso donde se demostraron “…los lazos de familiaridad, afectividad, amor y ayuda mutua que existían entre los(…) demandantes para con el menor”, transcribiendo apartes de cada uno de ellos.
(folios 420 a 434 y 438 a 439 C.1.2.). La demandada Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada “COINTRASUR” adujo indebida valoración probatoria, afirmando que con los testimonios tenidos en cuenta no era dable tener por probada la causal de exclusión por sobrecupo que consideró el juez contenía el contrato de seguro y que fue alegada por la llamada en garantía, quien adujo que “…el rodante siniestrado tenía capacidad para 8 pasajeros y que el mismo no estaba autorizado para transportar carga” sin determinar de manera clara y exacta alguna de aquellas.
Al transcribir apartes de algunas declaraciones rendidas dentro del proceso, resaltó el carácter subjetivo de las mismas al afirmarse que el vehículo iba con sobrecupo porque llevaba mucho artículo, la falta de certeza sobre el número de personas que iban en su interior, las respuestas dudosas de los absolventes y el tiempo que transcurrió entre los hechos y la recepción de las pruebas, resaltando que el fallador excluyó de responsabilidad a la llamada en garantía por sobrecupo y no por una causal diferente, sin estar demostrado en el proceso la capacidad de pasajeros.
CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Menester es resaltar de entrada, que la decisión del juez de instancia en torno a declarar civil y extracontractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR por los perjuicios derivados del fallecimiento del menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL no fue controvertida por quienes tenían interés en ello, por lo tanto, es una decisión que se encuentra firme y que, por lo mismo, resulta vinculante.
Circunstancia que no puede ser desatendida por ésta Sala, por lo que encaminará Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 6 su estudio únicamente respecto a los reparos concretos expuestos por los recurrentes. 2.1 Así entonces se abordarán primeramente por la Sala las razones de inconformidad de la parte actora respecto al monto de los perjuicios morales ordenados pagar a algunos de ellos y su no reconocimiento en relación al resto de ellos.
Superado lo anterior, se ocupará de las razones de apelación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR en lo que tiene que ver con la prosperidad de la causal de exclusión de responsabilidad por sobrecupo a favor de la llamada en garantía, debiéndose añadir que el monto de las condenas irrogadas en su contra no fue objeto de inconformidad. 3.
Del monto de los perjuicios reconocidos a favor de YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES, WILSON VANEGAS GONZÁLEZ, JORGE ELIECER SÁNCHEZ LEAL, STEFANY ANDREA VANEGAS PINTO, AURORA CÉSPEDES CULMA, ALVARO LEAL VARGAS, FEDORÁ MARINA GONZÁLEZ TENORIO y HEYNER LEAL CÉSPEDES. En su escrito de impugnación, el señor apoderado de la parte actora, se limita a enunciar las razones que llevaron al juez a su reconocimiento basado en la presunción de dolor para aquellos que han perdido un ser querido: padres o hijos, citando también jurisprudencia que hace referencia a los perjuicios morales y a la presunción que opera frente a los familiares más cercanos, sin embargo, no expone cuales fueron los factores que – en su sentir - el juez de instancia dejó de revisar o de tener en cuenta para incrementar el valor del perjuicio reconocido, o porqué razón tal suma debió ser superior a la concedida.
En éste punto, no debe perderse de vista que “… la cuantía del daño moral es un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador y como quiera que no se trata este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso y no en estricto sentido de una reparación propiamente dicha (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia agosto 17 del 2001), por lo que éste tipo de perjuicios extrapatrimoniales han estado y seguirán estando confiados al arbitrium iudicis, considerándose por esta Sala que la estimación hecha por el juez respecto del daño moral atiende reglas de equidad al encontrarse dentro de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia al momento de condenar por éste rubro, debiéndose precisar que en la jurisdicción ordinaria, a diferencia de lo que se hace en la jurisdicción contenciosa, las condenas se fijan en valores y cantidades determinadas en pesos no en salarios mínimos como fue solicitado en la demanda. 4.
De la pretensión de indemnización por perjuicios morales a favor de JENIFER JIMENA LEAL CUELLAR, HEINER ALEXANDER LEAL MENDOZA, DEIVIN ESTIVEN LEAL MENDOZA, YEIMY LORENA LEAL CÉSPEDES, LUIS MARIO ARÉVALO LEAL, ESTEFANY ZULENA LEAL CÉSPEDÉS, OSCAR SANTIAGO ROMERO LEAL, HARRISON WILLIAM LEAL CÉSPEDES, BRAYAN RICARDO LEAL CÉSPEDES, CARLOS HERNÁN VANEGAS GONZALEZ, JEAM POOL VANEGAS DIAZ, PEDRO ANTONIO PULECIO GONZÁLEZ, VALERY PULECIO GARCIA, ALBA MARÍA PULECIO GONZÁLEZ, DULCE MARÍA PULECIO GONZÁLEZ, MARTHA YANETH PULECIO GONZÁLEZ y MATÍAS CHÁVEZ PULECIO.- Esta pretensión fue negada por el juez de las causa, al no encontrar demostrado el daño moral irrogado a éste grupo de demandantes (tíos y primos), con ocasión del fallecimiento del menor CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL.
Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 7 Este tipo de daño, al igual que los demás, debe estar demostrado en el expediente, siendo dable presumirlo únicamente para el caso de los familiares más cercanos (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias 25 de noviembre de 1992, rad. 3382; SC5686- 2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004 00042 01, entre otras) En ese sentido, se ha aceptado el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar como uno de los fuertes hechos indicadores que permite derivar la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral.
No opera la misma presunción respecto de los tíos y primos de la víctima, pues además de la prueba de la relación familiar con la victima directa demostrada con cada uno de los registros civiles aportados con la demanda, correspondía a la parte actora demostrar también (i) los lazos de familiaridad, afectividad, amor y ayuda mutua, así como (ii) el dolor, la aflicción y la congoja que les produjo la muerte de uno de los integrantes de su familia, pues en tal caso le compete a quienes lo alegan demostrar la existencia y la intensidad del daño moral.
En su apelación, la parte actora se duele que el juez de la causa no haya tenido en cuenta lo manifestado al respecto por éste grupo de demandantes en sus interrogatorios de parte, debiéndose indicar que su dicho no puede ser tenido como prueba a efectos de demostrar el daño moral sufrido, pues carece de fuerza demostrativa porque a nadie le está permitido constituir su propia prueba, tal como lo reiteró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC14426-2016 siendo magistrado ponente el Dr. Ariel Salazar Ramírez, al afirmar que “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.
Tampoco de los testimonios recaudados en audiencia del 12 de septiembre de 2019 (folio 411 C.1.2), puede derivarse prueba del daño moral sufrido por los tíos y primos del menor fallecido. Nótese en la misma transcripción que el apelante hace en su escrito, como la testigo YURI LONDOÑO CALDERÓN, profesora de CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL, relata con suficiencia el dolor y la afectación que la muerte del menor causó en su madre, señora YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES.
Sin embargo, frente al daño moral de quienes se averigua, se limita a afirmar que a veces se encontraba en el hogar del menor con algunos tíos y primos. Que con ocasión de fechas especiales como el cumpleaños del menor, era invitada a su casa observando que “era una familia muy unida” y que en ese cumpleaños estuvo “el hermano de la señora Milena con los hijos de él, los primitos del niño, la hermana de ella con sus hijos, que vive acá en el pueblo” manifestando que cuando va a ese tipo de reuniones “es como incomodo ponerse a preguntar de donde es la gente, uno veía gente que no es de la Vereda, porque uno distingue a la gente que vive en la vereda” (2h,8m,30s), Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 8 El testigo LUIS ALFONSO VAQUIRO DÍAZ, señaló que “ellos” sin indicar a quienes hace referencia “compartían muy bueno, vivían muy felices” (…) “y compartían en cumpleaños y eran felices”.
KAMIR CORTES GUTIERREZ, vecino del menor, ante la pregunta de si personas ajenas a la vereda habían compartido con el menor contesto que si “varias veces hicieron reuniones familiares con el niño” y finalmente LUZ MILA MENDOZA, indicó que fue invitada a una reunión familiar en casa de los padres del menor “a las fiestas que éstos hacían cuando llegaba la familia del papá a la Vereda San Pablo, Ambeima”, que presume que era familia por el trato que recibían y que no sabía de dónde venían o qué personas eran.
Nótese entonces como éste grupo de testigos, si bien dan cuenta de manera general de las buenas relaciones que tenía CARLOS ANDRES VANEGAS LEAL con su familia, ninguno de ellos enuncia que éste tuviera un estrecho vínculo con alguna, algunas o todas las personas que hacen parte de éste grupo de demandantes, enunciándose de manera genérica que se reunía con la familia a celebrar eventos importantes como el cumpleaños, sin acreditarse entonces a través de los mentados testimonios la cercanía de cada uno de los reclamantes con la victima directa, ni muchos menos el sufrimiento o dolor que les causó su deceso, pues respecto de esto último nada se dijo, por tanto la apelación de la parte demandante esta llamada al fracaso. 5.
De la excepción de “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” propuesta por la llamada en garantía. - La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA – COINTRASUR se muestra inconforme con la prosperidad de ésta excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía, por lo que se procederá a su análisis. 5.1 Uno de los puntos de inconformidad radica en la forma como se propuso la excepción, por tanto, hemos de remitirnos al escrito de contestación al llamamiento para advertir que al momento de dar contestación al hecho 6, la aseguradora indica que si bien es cierto se celebró un contrato de seguro, debe tenerse en cuenta que para que proceda la afectación deben acreditarse, entre otros, la ausencia de exclusiones a la cobertura otorgada.
De igual forma la llamada en garantía se opuso al llamamiento indicando, entre otras razones expuestas que “… habría que tener en cuenta las exclusiones establecidas junto al condicionado general y particular de la póliza contratada” Con este contexto, propuso la excepción que nos ocupa indicando que: “Es de resaltar que la cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual está sujeta al cumplimiento de condiciones legales entre las que cabe destacar las siguientes: - El siniestro así ocurrido debe estar previsto dentro de las coberturas pactadas por las partes, contenidas en los documentos contractuales. - Es necesario analizar que no se presente ninguna causal de exclusión, es decir, ningún hecho que excluya la responsabilidad de la aseguradora, de acuerdo con los amparos y exclusiones que se pactaron en el momento de suscribir el contrato de seguro.
Evento que como ya se explicó se configura en el presente bajo la causal de EXCLUSION SOBRECUPO…” Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 9 Nótese entonces, como no existe la indeterminación que alega el recurrente, pues claro es que la excepción alegada, que la llamada en garantía denominó “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, remite a la causal de exclusión de responsabilidad por sobrecupo dispuesta en el punto 2.12. de las condiciones generales de la póliza de seguros, que establece: “CUANDO EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO, TANTO DE CARGA COMO DE PASAJEROS O SE EMPLEE PARA USO DISTINTO DEL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA…” (folio 54 Cuad. llamada en garantía), lo que definitivamente habilitaba al juez para analizar, como en efecto lo hizo, no solo el tema del sobrecupo sino también si el vehículo fue utilizado para llevar carga sin estar autorizado para ello. 5,2 Es de indicar en éste punto, que si bien hacen parte de la póliza los anexos que se emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o revocarla, entre ellos lógicamente las condiciones generales cuando estas no están incluidas en la póliza, (artículos 1087 y 1048 del Código de comercio), “los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que accede“ (Art. 1049 del Código comercio), requisito este que se cumple en el presente caso, pues la póliza suscrita por Cointrasur Ltda. con la Equidad Seguros Generales advierte en el acápite de observaciones (folio 51 vto.
Cuad. llamada en garantía), que “SE RENUEVA LA POLIZA ARRIBA CITADA SEGÚN CONDICIONES GENERALES ANEXAS FORMAS 01062010-1501-P-03-0000000000000103”, numero este que coincide con el plasmado en las condiciones generales anexas al momento de contestar el llamamiento, razón por la cual su contenido podía ser tenido en cuenta. 5.3 Igualmente se duele el recurrente, en que los testigos son dubitativos al momento de señalar cuantas personas iban en el rodante, por tanto, no hay certeza que se desplazara con sobrecupo.
Previo a descender al estudio de las razones expuestas por el recurrente, necesario se hace precisar el marco normativo y conceptual bajo el cual debe resolverse las mismas: El artículo 83 del Código de Tránsito Terrestre dispone que: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos”. El artículo 1 del estatuto en mención, define la sobrecarga como el “Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor” y el Sobrecupo como: “Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor”, 5.4 Pues bien, en el presente asunto, tal como lo señaló el juez de instancia, se encuentra demostrado en el expediente que el vehículo siniestrado tenía una capacidad para 8 personas (incluyendo al conductor), tal como se puede constatar con la tarjeta de propiedad del rodante obrante a folio 270 del cuaderno principal y conforme la normativa que se acaba de reseñar, es claro que esas 8 personas deben ir todas al interior del vehículo.
Ahora, el hecho de que los testigos que menciona el recurrente, no recuerden el número exacto de pasajeros que se desplazaban ese día, no resta la eficacia probatoria de su declaración, de hecho el testigo LUIS ALFONSO VAQUIRO DIAZ Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 10 narra que iba junto con otros pasajeros en el techo del vehículo, afirmación ésta que no fue tachada ni controvertida por el recurrente y que al interior del mismo “iba mucho artículo”, lo que se corrobora con la documental obrante a folios 281 y 407 a 409 C.1.2.
(video y fotografías), donde se evidencia que el día de los hechos el campero venia cargado con gran cantidad de bultos, canastas de cerveza, ladrillos y remesa de sus ocupantes. El material fílmico y fotográfico respalda también la declaración del señor KAMIR CORTES GUTIÉRREZ, cuando detalló que el rodante venía con 20 bultos entre abono, cemento y remesa, 17 canastas de cerveza y 70 ladrillos H4 (1h, 38m,19s audiencia 12 de diciembre de 2019), lo que no se advierte imposible luego de observar las fotos y el video allegados al proceso.
Todos éstos medios probatorios, dan cuenta del sobrecupo al que hizo referencia la testigo LUZ MILA MENDOZA, pues es tan evidente que el cupo del vehículo estaba tan excedido, que algunos de los pasajeros, no cupieron en su interior, sin que se requiera de un gran ejercicio mental para deducir que el volumen de carga al que se ha hecho referencia reducía notablemente el espacio diseñado para transportar personas generando sobrecupo, tanto que algunos pasajeros debieron ubicarse en el techo con evidente violación de las normas de tránsito, hecho respecto del cual el apelante guarda conveniente silencio.
Conforme a lo anterior, la causal de exclusión de responsabilidad por sobrecupo pactada en el contrato de seguro se encuentra plenamente demostrada, por lo que acertó el juez al declarar probada la excepción de mérito denominada “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” y en tal sentido la apelación no prospera. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima dentro del proceso que nos ocupa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS de ésta instancia al haberse resuelto el recurso de manera desfavorable a ambas partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE. La presente decisión se suscribe con firmas escaneadas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. Las presentes firmas corresponden al proceso declarativo radicación 73168-31-03-001-2018-00034-01 Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73168-31-03-001-2018-00034-01 Demandantes: YIGNORY MILENA LEAL CESPEDES Y/OS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR 11 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ