Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTE APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 005 DE OCTUBRE 15 DE 2020 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: José Daniel Acosta Sáez DEMANDADA: Hemaia Security Ltda. RADICADO: 73001-31-05-002-2016-00608-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por el demandante, quien expuso que se encuentra probado que laboró para la demandada desde el 7 de febrero hasta el 24 de septiembre de 2014, tiempo en el que se desempeñó como guarda de seguridad, devengando el salario mínimo más auxilio de transporte; igualmente está acreditado el trabajo suplementario que desarrolló, en cantidad de 12 y 14 horas nocturnas y diurnas; el 15 de septiembre de 2014 todos los trabajadores de la accionada entraron en cese de actividades por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, prolongándose hasta el 24 del mismo mes y año, día en que se le dio por terminado su contrato de trabajo aduciéndose como causa, la terminación de los puestos de trabajo contratados con la Constructora Carlos Collins, lo cual no está consagrado como justa causa en el artículo 62 del CST, lo que le da derecho a la indemnización respectiva.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Que laboró para Hemaia Security Ltda., desde el 7 de febrero de 2014 Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía hasta el 24 de septiembre del mismo año. Se condene a la demandada a pagar: Cesantías Prima de servicios Vacaciones Intereses de cesantía Trabajo suplementario Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Ingresó a laborar el 7 de febrero de 2014 y hasta el 24 de septiembre del mismo año, laboró para la empresa Hemaia Security Ltda., donde también se desempeñó como guarda de seguridad. Inicialmente devengó $616.000.00, más auxilio de transporte. En dicho interregno laboró 110 días nocturnos de 14 horas cada uno, 76 dominicales de 12 horas cada uno y 10 festivos, también de 12 horas cada uno. El 15 de septiembre de 2014 la totalidad de trabajadores de Hemaia Security entraron en cese de actividades por incumplimiento de obligaciones, hasta el 24 del mismo mes y año, fecha en la que entregó al ingeniero responsable, los elementos e instalaciones a satisfacción. El mismo 24 de septiembre de 2014 le fue entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo, por falta de vacantes para ubicarlo laboralmente. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hemaia Security Ltda. se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 4º y 7º, totalmente el 6º, negó el 8º, los demás no le constan.
Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido, falta de litisconsorcio necesario e indebida solicitud de pretensiones y pago. (fls. 58 a 64) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 24 de julio de 2018, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 22 de enero de 2020 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (fls. 2 a 28) y su contestación. (fls. 71 a 85) Declaración de parte: El demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Mario Iván Ariza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en audiencia del día 5 de marzo de 2020, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 7 de febrero de 2014 al 15 de septiembre del mismo año; condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a la accionada.
Consideró la A quo, que la demandada no desconoció el vínculo laboral, solo que señala que tuvo vigencia hasta el 15 de septiembre de 2014, mientras que el demandante afirma que lo fue el 24 del mismo mes y año; al proceso se trajo la carta de terminación del contrato, la cual data del 15 de septiembre de 2014, así mismo la liquidación definitiva de prestaciones sociales muestra la misma fecha, por lo que se tomara esta como extremo final del contrato de trabajo; en cuanto a la indemnización por despido, está probado el mismo, sin que la causa allí aludida se haya demostrado, por lo que procede ordenar el pago de la referida indemnización; con relación a la liquidación de las prestaciones sociales, se trajo la misma y además el demandante aceptó haber recibido su pago, por lo que nada se debe disponer por estos conceptos; frente al tiempo suplementario reclamado, no existe prueba certera, no pudiendo el juzgado entrar a realizar cálculos probables, por lo que se absolverá a la demandada.
(Min. 04:35 a 31:21) EL RECURSO La apoderada de la parte actora expuso que no comparte el extremo final declarado, pues correspondió al 24 de septiembre de 2014 y para ello existe una firma de recibido con esta fecha respecto de la carta de terminación del contrato, por ende, se debe modificar tal aspecto; además, se debe estudiar lo relacionado con trabajo suplementario, pues la demandada aceptó que si se dio cuando al contestar afirma haberlo pagado; además el no haber traído las planillas de ingreso y salida del trabajo, existe un indicio en contra de la demandada, no habiéndose pagado en su totalidad este concepto.
(Min. 31:24 a 34:06) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿El extremo final del vínculo laboral corresponde al 24 de septiembre de 2014 como se solicita en la demanda? ¿Debe disponerse pago por trabajo suplementario? ¿Debe ordenarse pago alguno por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones? Argumentación Está probado y así lo refirió la A quo, que entre las partes existió vínculo laboral con fecha de inicio el 7 de febrero de 2014, aspecto que fue aceptado por la demandada, pero además demostrado con documentos como liquidación de folio 78.
La controversia planteada en el recurso se centra en tres aspectos puntuales a saber: - El extremo final del contrato de trabajo. - El trabajo suplementario, - Y el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones. Frente al primer aspecto se tiene que la A quo tuvo por acreditado que el contrato de trabajo que se suscitó entre las partes finalizó el 15 de septiembre de 2014, apoyando su decisión en la carta con la que se dio tal finalización y la liquidación de prestaciones sociales.
No obstante, y tal como lo propone la parte recurrente, no tuvo en cuenta, ni hizo pronunciamiento alguno a la anotación manuscrita que aparece en la carta de terminación, la cual muestra como fecha de recibido el 24 de septiembre de 2014, a pesar de que la misiva presenta fecha de elaboración el 15 del mismo mes y año. A folio 28, obra la copia de la referida comunicación que puso fin a la relación laboral entre las partes, la cual muestra de manera nítida una constancia de recibido de la misma, el 24 de septiembre de 2014.
Podría decirse que este documento por sí solo es insuficiente para tomar como extremo final del vínculo laboral el citado 24 de septiembre de 2014, en tanto y en cuanto corresponde a prueba documental aportada con la demanda, lo que permite afirmar que estaba en poder del actor, sin embargo, dentro de la documentación aportada por la demandada con su contestación, se encuentra igualmente la copia de la misiva de terminación del contrato, por lo que dada la parte que la aportó, ha de entenderse que hace parte del archivo de la misma.
Este documento que se observa a folio 77 del expediente, muestra la misma anotación que la de folio 28, por lo que se puede afirmar que fue escrita al momento de su recibido, luego se concluye que a pesar de que la carta de terminación fue elaborada el 15 de septiembre de 2014, tan solo fue notificada el 24 del mismo mes y año, por ende, fue a partir de este último momento que surte efecto.
Es que, además, existe otra documentación no analizada por la Juez de primer grado, que permite llevar a la convicción que el vínculo laboral si se extendió hasta el 24 de septiembre de 2014, como lo es, el paz y salvo que firma el accionante debidamente autenticada el mismo día, la supuesta conciliación laboral (fs. 75 y 76), traídos por la demandada y la devolución que el actor hizo de la dotación. (fl. 21) De otro lado, el único testigo traído al proceso, señor Mario Iván Ariza refirió que el Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 15 de septiembre de 2014 se inició un cese de actividades en el que participó el accionante y fue días después que llegaron al sitio de trabajo un directivo de la empresa demandada y el abogado, quienes hicieron entrega a los trabajadores entre ellos el actor, de la carta de despido, así como un desistimiento de las quejas y la liquidación de prestaciones sociales, advirtiendo que si bien este deponente refirió que ello fue como el 17 de septiembre de 2014, la documentación antes señalada, indica que ello ocurrió el 24 del citado mes y año. Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado y se tendrá como extremo final del contrato de trabajo declarado, el 24 de septiembre de 2014.
El segundo aspecto a dilucidar tiene que ver con la pretensión de trabajo suplementario, a lo que hay que señalar que si bien el único deponente traído al proceso informó los horarios en que se laboraba, su información resulta insuficiente para poder despachar favorablemente este concepto aquí reclamado. Es que el testigo Mario Iván Ariza manifestó que se laboraba en dos turnos diferentes, uno de 12 horas y otro de 14 horas, que se rotaba cada 15 días, el primero de ellos iba de 6 p.m. a 6 a.m. y el segundo, de 5 p.m. a 7 p.m., pero que además, se descansaba entre 3 y 4 días al mes, luego ante tal variedad de jornadas, sumado a que se desconoce qué y cuántos días el demandante cumplió uno u otro horario y cuántos días descanso por cada mes laborado, pues se torna imposible realizar cálculo alguno sobre las horas de trabajo suplementario y en días domingos y festivos reclamados, por lo que se confirmará la negativa adoptada por la Juez de primer grado.
Finalmente, con relación al tercer punto, ha de decirse que al adoptarse como fecha final del vínculo laboral el 24 de septiembre de 2014 y avizorarse que la liquidación de folio 78, se calculó solo hasta el 15 del mismo mes y año, se torna procedente disponer los saldos generados a favor del actor, por los 9 días, así: CONCEPTO SALARIO (fl. 78) TOTAL Cesantía $952.000.00 $23.800.00 Int.
Cesantía $71.40 Prima de servicios $952.000.00 $23.800.00 Vacaciones $880.000.00 $11.000.00 En cuanto a la indemnización moratoria ha de señalarse que si bien quedan en favor del accionante saldos insolutos por cesantías y primas de servicio que corresponden a prestaciones sociales, no se impondrá esta sanción, dado que no se avizora mala fe en la demandada, ya que demostró la disposición de pagar los derechos laborales al demandante, quien incluso en su interrogatorio aceptó haber recibido su pago, además éste suscribió documento en el que aceptaba la suma indicada en documento de folio 76 como posible conciliación, generándole seguridad a la demandada de estar pagando lo que correspondía, sin percatarse que a pesar de haber elaborado la carta de terminación del contrato el 15 de septiembre de 2014, debía tener en cuenta la fecha de su entrega.
Queda así resuelto el recurso formulado y al haber prosperado parcialmente no habrá condena en costas en esta instancia. En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2016-00608 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSE DANIEL ACOSTA SAEZ contra HEMAIA SECURITY LTDA., en el sentido de indicar que el vínculo laboral allí declarado, se dio entre el 7 de febrero de 2014 al 24 de septiembre del mismo año. Además, condenar a la demanda HEMAIA SECURITY LTDA. a pagar al actor, las siguientes sumas y conceptos: $23.800.00 por excedente de cesantías, $71.40 por excedente de intereses de cesantía, $23.800.00 por excedente de prima de servicios y $11.000.00 por excedente de vacaciones.
En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada Magistrado (Ausencia Justificada)