Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73443.60.00.469.2012.00780.01 NI58288

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2020-08-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73443.60.00.469.2012.00780.01 N.I.: 58288 Contra: EINER SAMUEL MORALES OSORIO Delito: Lesiones Personales Culposas Víctima: David Ángelo Jiménez Franco Asunto: Incidente de Reparación Integral.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 572. Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). OBJETIVO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos oportunamente y sustentados por escrito por los apoderados de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y del señor David Ángelo Jiménez Franco- víctima-, contra la sentencia2 proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda - Tolima, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho 1 Folios. 177 a 183.

Cuaderno del Incidente de Primera Instancia. 2 Folios. 165 a 173. Ibídem. 2 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 2 (2018), mediante la cual condenó al señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO al pago de diez millones sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco ($10.067.235) pesos por concepto de daños materiales y morales a cargo de éste y la aseguradora en forma solidaria.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que dieron lugar a la condena fueron sintetizados por el a quo en la sentencia3 de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 05 de noviembre 2012 aproximadamente a las 07:30 P.M. horas de la noche en el peaje que conduce del municipio de Mariquita a Honda – Tolima, en momentos en el que el señor DAVID ÁNGELO JIMÉNEZ FRANCO, quien conducía el vehículo de placas NAL -203, se encontraba esperando turno para cancelar el costo del peaje en el sentido Mariquita a Honda, siendo colisionado por EINER SAMUEL MORALES OSORIO, quien por impericia y desatención de las normas de tránsito no disminuyó la velocidad al acercarse a dicho sector a pesar de que el mismo cuenta con la señalización suficiente para su visualización. El anterior siniestro dejó como resultado tres vehículos con daños materiales y distintos golpes en la humidad de 3 Folios. 87.

Cuaderno Proceso Penal de Primera Instancia. 3 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 3 la víctima a quien le fue reconocida una incapacidad médica definitiva de 35 días sin secuelas”. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El trece (13) de mayo de dos mil ocho (2018), el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó4 al señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO a la pena de 2.4 meses de prisión, multa de 0.99 smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal y a la pena de privación para conducir vehículos por el término de 12 meses como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de cien mil pesos.

El apoderado de la víctima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud5 de incidente de reparación integral, el cual fue avocado el 7 de mayo de 2018, mediante auto6 por el Juez 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima. 4 Folios. 87 a 90. 5 Folios. 7.. 6 Folio. 8. ibídem. 4 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 4 Se dio inicio al trámite de resarcimiento, llevándose a cabo la primera audiencia7 el 20 de junio siguiente, en la que la parte Incidentante planteó su pretensión económica en la suma de cincuenta y dos millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve ($52.579.489) pesos y relacionó los elementos de prueba con los que pretendía demostrar los perjuicios, mientras que la apoderada del condenado, coadyuvó la solicitud de vinculación de la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., sin que se concretara conciliación alguna.

La segunda audiencia8 se evacuó el 30 de agosto siguiente, en la que ninguna de las partes e intervinientes propusieron fórmulas de arreglo con el fin de llegar a un acuerdo y propiciar la terminación del proceso. Acto seguido, el a quo en sesión de audiencia9 No. 3 celebrada el 13 de septiembre de 2018, procedió a practicar las pruebas, en especial, el testimonio de la víctima señor David Ángelo Jiménez Franco, se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes y se fijó fecha para la lectura de la decisión. Finalmente, se dio lectura de la decisión que puso fin al incidente de reparación integral en audiencia10 de fecha 31 7 Folio. 24.

CD Folio 23. 8 Folio. 58. CD Folio 57. 9 Folio. 151 a 153. CD Folio 150. 10 Folios. 175. CD Folio 174. 5 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 5 de octubre de 2018, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia11 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, llegó a la conclusión que el representante judicial de la víctima no logró acreditar la totalidad de las pretensiones económicas solicitadas, respecto de los daños del vehículo, de la calidad en que actuaba sobre éste, del servicio de grúa, del traslado en ambulancia, del valor de los viáticos, del costo del parqueadero, de los gastos de transporte hacía las obras, y de los gastos de traslado a las terapias físicas en la ciudad de Manizales.

Por su parte, reconoció de forma parcial la suma de $700.000 mil pesos por concepto de honorarios cancelados al profesional del derecho conforme el contrato de prestación de servicios incorporado, negando la totalidad solicitada por valor de $2.000.000 millones de pesos tras considerar que no se acreditó la cancelación del valor restante. 11 Folios 165 a 173.

Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2018. 6 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 6 Respecto del lucro cesante por $37.109.000 mil pesos, que reclamó el incidentante, el juzgador sólo reconoció la suma de $6.367.235 que se derivó de los 35 días de incapacidad determinadas por el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el valor del contrato No. DTGC- PSP-1159-2012 que había suscrito la víctima para el momento de los hechos y cuyo valor mensual ascendía a la suma de $5.007.000 mil pesos.

Agregó que la certificación del contador por valor de $10.500.000 mil pesos, por medio de la cual se establecía lo dejado de percibir por la víctima, no contaba con elementos de prueba adicionales como contratos, recibos, desprendibles u otros que así establecieran los ingresos. Por concepto de perjuicios morales reconoció la suma de $3.000.000 de pesos, para un total de perjuicios materiales y morales por valor de $10.067.235 mil pesos, suma que ordenó al condenado Einer Samuel Morales Osorio y a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de forma solidaria en calidad de tercero civilmente responsable pagar a favor del señor David Ángelo Jiménez Franco.

Decisión que fue recurrida por el apoderado de la víctima y de la compañía de seguros. DE LOS RECURSOS Apoderado de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 7 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 7 Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la aseguradora interpuso recurso de apelación12, en el que pretende su modificación en el sentido de negar el reconocimiento del lucro cesante y la solidaridad decretada frente a la aseguradora, basado en lo siguiente:  No se encuentra probado el lucro cesante, por cuanto el señor David Ángelo Jiménez Franco, jamás dejó de percibir los honorarios durante su incapacidad, toda vez que en el interrogatorio indicó que fue relevado del distrito sur al norte en el contrato de obra civil con el IDU y la manifestación de haber sido suspendido no quedó probada.  No aplica la figura jurídica de la solidaridad definida en el artículo 1568 del código civil, en la medida que la compañía de seguros ostenta la calidad de llamado en garantía, en virtud de la póliza No. 41441 que amparó el vehículo conducido por el acusado y sólo responde por el valor asegurado y no de forma solidaria, lo cual sólo se predica frente a terceros civilmente responsables cuando se trate del ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos.

Apoderado de la víctima – señor David Ángelo Jiménez Franco. 12 Folios 177 a 180. 8 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 8 Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de apelación13, con el que pretende su revocatoria en los términos que indica en la alzada, conforme a lo siguiente:  El valor de los daños causados al vehículo Renault Clío modelo 2006 de placas NAL 203 se encuentra acreditado con la cotización que se presentó del almacén Renault Automotriz Caldas Motor S.A. del 7 de noviembre de 2012, por lo que no puede negarse su reconocimiento por no haberse cancelado debido a la falta de recursos económicos por parte de la víctima, de igual forma, la calidad de propietario se acreditó con la tarjeta de propiedad, la cual se relacionó en el escrito de acusación.  El servicio de grúa por valor de $682.374 se encuentra acreditado con la cuenta de cobro No. 71 expedida por quien prestó el servicio, documento que cumple con todos los requisitos y soporta el pago efectuado.  El servicio de parqueadero por valor de $2.400.000 pesos, se encuentra demostrado con la declaración extrajuicio rendida por quien prestó el servicio, documento que igualmente cumple con los requisitos que exige el funcionario judicial. 13 Folios 181 a 183. 9 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 9  Los honorarios del abogado por valor de $2.000.000 millones de pesos, se está cumpliendo y como prueba de ello es que se inició el incidente de reparación integral, lo cual hace parte de la forma de pago como se estableció el contrato de prestación de servicios profesionales.

No recurrentes. Obra constancia secretarial14, que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del 14 Folio 184. 10 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 10 incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto.

En razón de lo discutido en los recursos, los problemas jurídicos se contraen en establecer si: i) se acreditó el lucro cesante reconocido por el fallador a pesar de que el señor David Ángelo Jiménez Franco no dejó de percibir sus honorarios, ii) se debe eliminar la figura de la solidaridad en que fue condenada la compañía de seguros AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por cuanto no ostentaba la calidad de tercero civilmente responsable y, iii) se debe condenar al pago de perjuicios materiales relacionados con los daños causados al vehículo, los gastos de transporte en grúa, parqueadero y los honorarios del profesional del derecho con los soportes documentales allegados; o, si por el contrario, no son suficientes para su reconocimiento, como lo señaló el Juez de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se activa a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, por regla general, por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de la conducta punible, el cual contempla una 11 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 11 regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la integración normativa del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cuenta con una naturaleza especial.

Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, al respecto, indicó: “Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004” “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la 12 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 12 satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.).

En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”: “VALORACION DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de 13 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 13 los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”. “De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.15 (Negrillas fuera de texto).

Descrita la naturaleza jurídica del incidente de reparación, y traídos estos criterios al caso sub examine se tiene previsto que surge obligación de la parte Incidentante no sólo de solicitar condena por los perjuicios que considera se le causaron por la comisión del delito, sino establecer su monto y acreditarlos con pruebas debidamente incorporados que logren apreciar la relación de causalidad entre el delito y el daño para que el funcionario judicial los decrete.

CASO CONCRETO. Obra en la disertación argumentativa presentada por el representante judicial de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. dos reproches frente a la sentencia civil condenatoria de perjuicios, uno sobre la suma reconocida por el Juez como lucro cesante y otro por la calidad en que 15 SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018.

MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 14 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 14 fue condenada la aseguradora, para lo cual esta Sala Penal procede a desarrollar estos dos problemas jurídicos de la siguiente manera: 1.

Del Lucro Cesante. El funcionario judicial en sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima la suma de seis millones trescientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco ($6.367.235) pesos por concepto de lucro cesante, suma que se desprende de los 35 días de incapacidad médico laboral que fueron determinados por el profesional especializado de medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe16 pericial de clínica forense de fecha 13 de marzo de 2015, lo cual no fue objeto de discusión ni en el proceso penal, ni mucho menos en el presente incidente.

El lucro cesante en la órbita del derecho privado se define en el código civil colombiano en el artículo 1614 en los siguientes términos:

ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la 16 Folio 112 a 113. 15 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 15 obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. (Negrillas fuera de texto) Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo describe así: (…) el lucro cesante se concentra en las ganancias o provechos que el afectado ha dejado de percibir a causa del percance, vale decir, por la incapacidad prolongada en el tiempo, o por el lapso que dura la recuperación, la cual incluye la producción industrial y de servicios. 17 Dentro de la probanza militante en el expediente, para acreditar el lucro cesante se encuentran como pruebas documentales: i) el contrato18 de prestación de servicios DTGC-PSP-1159-2012 celebrado el 30 de julio de 2012 entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y el arquitecto y víctima señor David Ángelo Jiménez Franco, y ii) el certificado19 No. 21645 de fecha 23 de mayo de 2017 expedido por la Directora Técnica de Gestión Contractual del IDU, mediante el cual, acredita el tiempo de duración del contrato, que fue de 6 meses y 5 días inicialmente, pero se prorrogó por un mes, para un total de 7 meses y 5 días. iii) Prueba testimonial, la cual está representada en la declaración de la víctima, señor David Ángelo Jiménez 17 CSJ.

Sala de Casación Civil. SC2142-2019 del 06 de febrero de 2019. MP. Dr. Luís Alonso Rico Puerta. 18 Folio 119 a 127. 19 Folio 118. 16 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 16 Franco, quien en la vista pública20 sobre su actividad profesional para el momento de los hechos, señaló que se desempeñaba como contratista del IDU, como supervisor de algunas de las obras que se adelantaban en el distrito de Bogotá, contrato que según el contratista le fue suspendido por el tema de su incapacidad del que indicó un término de dos meses, pero que finalmente lo concretó en 35 días que fue lo que se le determinó por Medicina Legal como incapacidad, además afirmó que en su condición de arquitecto independiente ejecutaba varios contratos como asesor de obras en la misma capital, labor que también estuvo afectada con su estado de salud a causa del accidente de tránsito.

Por su parte, en el contrainterrogatorio21 realizado por el apoderado judicial de la aseguradora, el arquitecto aseguró que el contrato de prestación de servicios con el IDU, no le fue terminado por su incapacidad sino suspendido y fue objeto de continuación a través de otros contratos que reposan en el expediente. De conformidad con el material probatorio incorporado, le asiste razón al recurrente, en el sentido que no se acreditó por parte del incidentante, cuál fue la afectación en el campo profesional que sufrió el arquitecto Jiménez Franco 20 Folio 151 a 156.

CD. Folio 150. Audiencia No. 3 de incidente de reparación. Debate probatorio. Record: Interrogatorio: 01:17.44’ al 01:37.52’ Minutos. Cuaderno del Incidente de Reparación Integral de Primera Instancia. 21 Folio 151 a 156 CD. Folio 150. Audiencia No. 3 de incidente de reparación. Debate probatorio. Record: Contrainterrogatorio: 01:38.45 al 01:52.16.

Minutos. Cuaderno del Incidente de Reparación Integral de Primera Instancia. 17 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 17 con la incapacidad sufrida a causa del accidente, o más bien cuál fue en concreto la ganancia que dejó de percibir, la pérdida o perjuicio en el contrato de prestación de servicios DTGC-PSP-1159-2012 que se encontraba ejecutando, toda vez que lo que se vislumbró fue que éste tuvo una duración de 7 meses y 5 días con fecha de inicio el 30 de julio de 2012 y una fecha de terminación del 18 de marzo de 2013, sufriendo sólo una suspensión por espacio de 12 días, suspensión que si bien no quedó por escrito a través de un otrosí, sí se señaló en el certificado No. 21645 del 23 de mayo de 2017 expedido por servidor del IDU, donde además se estableció que los honorarios mensuales fueron de $5.007.000 mil pesos y el valor total de estos con la prórroga de un mes fueron de $35.883.500 pesos, los cuales le fueron pagados, sin que se haya demostrado que la suspensión de los 12 días que allí se reportó, le hubieran sido descontados del total del pago o lo hubieran multado o sancionado por el incumplimiento mientras estuvo fuera del servicio.

Súmese a lo anterior, que si la incapacidad le hubiera traído inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones como contratista, los mismos tendrían que verse reflejados en decisiones sancionatorias por parte de la entidad contratante o en el pago reducido de los honorarios, lo cual brilló por su ausencia, lo que sí es cierto, es que le fueron cancelados la totalidad de los mismos, se le prorrogó por un mes más el citado contrato y siguió vinculado como contratista del IDU sin solución de continuidad, como se 18 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 18 observa en el certificado22 No. 4512 del 04 de agosto de 2014, el cual señaló claramente, que se generó otro contrato, esto es el No. IDU-405-2013 por valor de $36.799.000 mil pesos con duración de 5 meses, desde el 18 de marzo de 2013 al 22 de noviembre de 2013.

En suma, no se acreditó el lucro cesante que el juez de primera instancia consideró y reconoció, partiendo del número de días de incapacidad multiplicado por el valor mensual percibido como honorarios más la indexación, sin haber verificado previamente antes de su tasación, si efectivamente se habían configurado los criterios que el legislador consagró en el artículo 1614 del código civil, esto es, cuál fue la ganancia o provecho dejado de percibir por la víctima en la suspensión del contrato de prestación de servicios o en los otros contratos que supuestamente adujo cumplir como arquitecto independiente, los cuales no aportó al proceso, estableciéndose con todo ello que no se presentó éste perjuicio material, de allí que deba eliminarse la condena por éste concepto y en tal sentido modificarse la sentencia de primera instancia., 2.

Del Tercero Civilmente Responsable y el LLamamiento en Garantía. Afirma el representante judicial de la entidad recurrente que esa compañía de seguros no debe ser condenada de forma 22 Folio 129. 19 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 19 solidaria al pago de perjuicios, por cuanto ésta no ostenta la condición de tercero civilmente responsable, sino la calidad de llamado en garantía, en virtud de la póliza No. 41441 que ampara el vehículo de placas KLM 153 que era conducido por el condenado Einer Samuel Morales Osorio.

Efectivamente, le asiste razón al recurrente por cuanto la figura del tercero civilmente responsable, aplica sólo en el caso de aquellas personas que sin haber cometido la conducta ilícita deben responder por los perjuicios que cometen las personas que están bajo su cargo, de forma solidaria, por la posición de garante que la ley sustancial les endilga, o por la condición de guardianes de la cosa, así se refirió el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria Penal, que trayendo a colación jurisprudencia de su homóloga civil, puntualizó: 2.

De conformidad con los artículos 96 del Código Penal y 46 de la Ley 600 de 2000, normativas que gobiernan el caso analizado, la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible deben ser asumidos solidariamente por dos clases de personas, así: (i) los penalmente responsables y (ii) los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

Esta última categoría, que interesa al asunto que se resuelve, está contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que define al tercero civilmente responsable como aquel que “sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios”. 3. La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su origen en la legislación civil y obedece a diversas fuentes. 20 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 20 3.1 Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa, según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado… La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil. 3.2 De igual forma, existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores; responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil.

La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce23.

Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada y (iii) su condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza24. 3.3 Sobre el particular resulta pertinente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “[C]omo reiteradamente lo tiene dicho esta Corporación, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el 23 “Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.” 24 “Sentencia de casación civil No. 2529031030012005-00345-01 del 17 de mayo de 2011.” 21 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 21 artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio… Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario.

Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que “ si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”.

Es decir, “ la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se presume tener”, presunción que desde luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ” (Entre otras, sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972, 26 de mayo de 1989, 4 de junio de 1992, 22 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000).25¨26 (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme los criterios jurisprudenciales expuestos, la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., no era guardián de la cosa ni tenía poder de mando sobre el vehículo marca Chevrolet Sail que conducía el sentenciado, quien sí tenía 25 “Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.” 26 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP7462-2016. Radicación No. 45804 del 8 de junio de 2016. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 22 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 22 disposición sobre el mismo y respondía penal y civilmente por los daños que con la conducción cometiere frente a terceros; a lo que sí se ven expuestas las aseguradoras es a garantizar el pago de los perjuicios materiales y morales a los a los que resulten obligados los asegurados a pagar hasta el monto asegurado, así lo ha determinado la Corporación Judicial cuando en providencia, indicó: Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SC 16 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, señaló: El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas.

Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’ (…). 23 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 23 Y en sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general».27 (Negrillas fuera de texto) De cara a lo anterior, no cabe duda que la intervención de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se hizo por solicitud de la parte demandada en el proceso de reparación integral, esto es, del señor Einer Samuel Morales Osorio, con el fin de que además de ejercer la aseguradora el derecho a la defensa, respondiera por la indemnización de perjuicios en el caso que resultare condenada, en virtud del contrato contenido en la póliza de seguros No. 41441 vigente para la época de los hechos que amparaba los daños que se ocasionaran en la conducción del vehículo marca Chevrolet Sail de placas KML 153, de allí que no resulta jurídicamente admisible condenar a la compañía de seguros como tercero civilmente responsable, cuando legalmente, tiene la calidad de llamado en garantía, por lo tanto, se modificará la sentencia en ese sentido.

Finalmente, como tercer problema jurídico, se tiene la censura que hace el apoderado de la víctima en el sentido de que se le reconozcan los perjuicios de orden material relacionados con los daños ocasionados al vehículo que 27 CSJ. Sala de Casación Civil. AC2900-2017 del 10 de mayo de 2017. MP. Dr. Luís Alfonso Rico Puerta. 24 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 24 conducía el día de los hechos, así como los gastos que se derivaron del accidente de tránsito y que versan sobre el transporte en grúa, el parqueadero del velomotor y los gastos del proceso en cuanto a honorarios del profesional se refiere, perjuicios que con excepción de éste último no fueron reconocidos por el a quo ante el poco valor probatorio de los soportes de los mismos.

La Sala debe precisar que resultan desafortunadas las pretensiones indemnizatorias que el recurrente pretende y que incluso debieron ser inadmitidas por el a quo, en la medida que estos perjuicios materiales no derivan de forma directa del hecho delictuoso, como quiera que el incidentado fue condenado por el delito de lesiones personales, que contempla como bien jurídico la integridad personal, y no por el delito de daño en bien ajeno, por lo que en tal medida todos los gastos o expensas a reconocer derivan exclusivamente sobre la atención médica y lo que la víctima del punible deja de percibir como consecuencia de la incapacidad laboral que se le haya dictaminado y que en efecto en el trámite incidental acredite.

Justamente, este tipo de perjuicios fueron señalados expresamente por el legislador, cuando en el artículo 94 del CP., mencionó: ARTÍICULO

94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. 25 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 25 Es decir, que los daños al vehículo, los gastos de transporte en grúa, el servicio de parqueadero y los demás deben estar relacionados con la conducta punible que recae en la integridad personal que es el bien jurídicamente tutelado, de allí que para el resarcimiento de esta clase de perjuicios que se relacionan exclusivamente al automotor colisionado, debe el incidentante, perseguirlos a través de la acción de responsabilidad extracontractual, esto es, ante la jurisdicción civil donde allí puede un Juez Civil ordenar el reconocimiento de cualquier perjuicio derivado del accidente de tránsito, incluso el patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el daño le fue imputable al agente que debió evitarlo y no lo hizo y no por la vía penal que sólo atañe a los perjuicios derivados del delito.

Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia sobre la responsabilidad extracontractual, indicó: En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo.

Pero ello no significa que la responsabilidad por actividades peligrosas pueda ser considerada como un tipo de responsabilidad objetiva o por mera causación, porque para su declaración es necesario demostrar que el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños (sin adentrarse en el análisis concreto de la conducta a partir de la infracción de los deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de responsabilidad por culpa). 26 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 26 Además, la concurrencia de actividades peligrosas no puede resolverse en el plano de la causalidad sine qua non. 28 Y con relación a los daños que se pretenden por la vía civil, esa jurisdicción a través de reciente decisión indicó al respecto: (…) los daños cuya indemnización se pretende comportan dos variables del daño patrimonial, pues el daño emergente y el lucro cesante son, en esencia, especies del mismo género, aun cuando su significado sea diferente.

Así, el daño emergente está compuesto por los gastos en los que haya tenido que incurrir la víctima o se prevea con meridiana certeza que en el futuro tiene que incurrir en ellos, como consecuencia del hecho dañoso, o en la pérdida, deterioro o destrucción de un bien que antes del suceso figuraba en su patrimonio, al paso que el lucro cesante se concentra en las ganancias o provechos que el afectado ha dejado de percibir a causa del percance, vale decir, por la incapacidad prolongada en el tiempo, o por el lapso que dura la recuperación, la cual incluye la producción industrial y de servicios. 29 (Negrillas y subrayado fuera de texto) De suerte que la pretensión indemnizatoria de la víctima, con relación a los gastos de reparación del vehículo, de los servicios de grúa y parqueadero, debieron ser ventilados en la jurisdicción civil donde tenía la posibilidad de intentar el reconocimiento del daño emergente futuro por efectos de la reparación del automotor, más lo propio del emergente causado, producto del hecho dañoso, y no por la vía penal, 28 CSJ.

Sala de Casación Civil. SC780-2020. Radicación No. 18001.31.03.001.2010.00053.01 del 10 de marzo de 2020. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 29 CSJ. Sala de Casación Civil. SC2142-2019. Radicación No. 05360.31.03.002.2014.00472.01 del 18 de junio de 2019. MP. Dr. Luís Alonso Rico Puerta. 27 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 27 en la medida que este tipo de gastos no provienen de la afectación en el cuerpo o en la salud del lesionado, de allí que no podían ser objeto de apreciación por el Juez de Primera Instancia y menos por parte de esta Colegiatura, de tal manera que la censura no prospera.

De los Honorarios del Abogado. Obra como reproche del impugnante que el Juez sólo reconoció la suma de $700.000 por este concepto, cuando existe el contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó y pagó con la iniciación del incidente de reparación integral, por lo que solicita el reconocimiento total por valor de $2.000.000.

Resulta desacertada la postura del recurrente y más la decisión del juez de primera instancia de reconocer en esta instancia procesal honorarios del profesional del derecho como daño emergente, cuando se encuentran inmersos en lo que en el tamiz jurídico se conoce como agencias en derecho y se liquida junto con las costas del proceso30, las que conforme a la jurisprudencia penal no hacen parte de los perjuicios, como bien lo ha señalado el Alto Tribunal31 cuando indicó: 30 “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.

La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”:SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 31 CSJ. SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de Febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 28 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas.

R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 28 “Definición de costas, expensas y agencias en derecho” “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.

“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”.

(…) 29 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 29 “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.

(…) Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.

“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en 30 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 30 la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De suerte que lo pretendido por el representante judicial de la víctima de obtener el valor del contrato32 de prestación de servicios profesionales de fecha 05 de mayo de 2015 no corresponde a perjuicios sino a las agencias en derecho, esto es, los honorarios del abogado que se contrató para apoderar al señor David Ángelo Jiménez Franco en estas diligencias, gastos que no siempre coincidirán con lo pedido por la parte Incidentante, en razón a que la liquidación de estas corresponde al juez de primera instancia a través del Secretario en los términos y condiciones de ley, como bien lo señaló en jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la siguiente forma: “Procedimiento para la liquidación de costas “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

“Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece que”: “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 32 Folio 141 a 142. 31 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 31 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.

Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.

El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error 32 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 32 grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa.

El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor (el inciso 2° del numeral 6° del artículo transcrito, fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)”.

“De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”. En suma, la decisión del a quo en el sentido de reconocer como daño emergente la suma de $700.000 mil pesos por concepto de honorarios en favor de la víctima, si bien no se encuentra ajustada al trámite establecido por el legislador, por ser el representante de la víctima apelante único sobre este tópico, la de decisión se mantendrá en respecto del principio de la no reformatio in pejus.

Finalmente, con relación a los intereses de mora que el incidentante ha peticionado desde el inicio de la presente actuación, y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia, serán ordenados por cuantía del 6% anual, respecto de la suma aquí reconocida como daño moral, exigible desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta cuando se haga efectivo el pago, bien sea por parte del penalmente responsable o la aseguradora como llamado en garantía, pues se ajusta a los criterios de orden legal y jurisprudencial, tanto de la Sala de 33 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 33 Casación Civil como de la Penal, cuando en providencia33 se indicó: “En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem).

Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.

Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). (…) Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.» Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala también ha sido pacífica al momento de señalar lo siguiente: 33 CSJ.

AP6890-2017. Radicación No. 50196 del 11 de octubre de 2017. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 34 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 34 «La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio34.» Ahora bien, en cuanto a la fuente legal a la que habría el Juez de remitirse al momento de determinar cuál tipo de interés35 debe de imputarse en el presente caso para cuantificar el daño patrimonial, bastaría con recordar lo estipulado en el artículo 2341 del Código Civil así: «quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización», para concluir sin dificultad alguna que la respuesta al problema jurídico planteado por los aquí apelantes no puede ser otra distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se discute una responsabilidad civil extracontractual, que no de una «comercial», por tanto habrá de aplicarse el 6% de interés legal consagrado en el código civil, más no el 1.5% señalado por la Superintendencia Financiera en su última resolución semestral, al momento de cuantificar el monto indemnizatorio”.

(Negrillas, subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas se condenará al penalmente responsable al pago de los intereses de mora del 6% anual 34 Con palabras propias de la Sala Penal y recogiendo las de la Sala Civil, aplicables en virtud de la especialidad. CSJ, Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475;

Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726. 35 CSJ, SC 27 agos. 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01:“Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses según se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], Código Civil), moratorios (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, artículos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, artículos 1617, [3], 2235 Código Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 Código de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990;

Dec. 1454 de 1989; 121[3]), Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio), bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en el crédito ordinario), para microcrédito, crédito de consumo y ordinario (art. 2º Dec. 519 de 2007), a tasa pura, técnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operación) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operación y el índice de devaluación o inflación) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, parágrafo), dentro de una terminología sutil e inconveniente”. 35 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 35 sobre el valor determinado como daño moral, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, sumas que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en condición de llamado en garantía, responderá hasta el valor asegurado conforme los términos y condiciones que ampara la póliza36 de seguros No. 41441.

En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminar la condena impuesta por daños materiales y confirmar la propia por concepto de daños morales, esto es, por la suma de tres millones ($3.000.000) de pesos, más los intereses de mora del 6% anual a partir de la ejecutoria de la presente providencia, valores que estarán garantizados por parte del llamado en garantía, conforme la póliza de seguros que respalda los perjuicios ocasionados al señor DAVID ÁNGELO JIMÉNEZ FRANCO por parte del penalmente responsable, quien conducía el vehículo de marca Chevrolet Sail de placas KLM 153.

Consecuencialmente, no hay lugar a condena en costas, por cuanto no fueron solicitadas por la parte incidentante, empero, con excepción de las agencias en derecho a las cuales tiene derecho por acudir a través de apoderado, las cuales se mantendrán en la forma como fueron tasadas con el fin de no incurrir en una reforma en peor. 36 Folio 145 a 147. 36 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 36 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima, en el sentido de condenar al señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.731.020 expedida en Armenia – Quindío a pagar a favor del señor DAVID ÁNGELO IIMÉNEZ FRANCO la suma de tres millones ($3.000.000) de pesos, por concepto de daños morales, conforme las consideraciones que preceden.

SEGUNDO. CONDENAR, al penalmente responsable al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre la suma anteriormente ordenada, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO. NEGAR, el valor reconocido por el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima, por concepto de lucro cesante y lo reclamado como servicio grúa y de parqueadero, por las consideraciones que anteceden. Las agencias en derecho se CONFIRMAN, con forme lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 37 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 37 CUARTO. MODIFICAR la condena impuesta a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en el sentido de que su responsabilidad no es de forma solidaria, ni cómo tercero civilmente responsable, como atrás se consideró.

QUINTO. En consecuencia de lo anterior, téngase a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., como llamada en garantía, conforme la póliza de seguros No. 41441, respecto de los valores aquí ordenados a pagar hasta el monto asegurado, a cargo del señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO, quien conducía el vehículo de marca Chevrolet Sail de placas KLM 153, con el cual se le ocasionaron los perjuicios al señor David Ángelo Jiménez Franco.

SEXTO. DEVOLVER la actuación al Juez 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima para lo de su competencia. Contra esta decisión que se notifica en estrados no proceden recursos como se dispone en los artículos 181-4, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 338 de la Ley 1564 de 2002 (Código General del Proceso).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 38 Segunda Instancia. P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01 N.I: 58288 Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 38 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria