Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2020-10-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Aleida Ortiz Gallego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Aprobado Acta Nro. 749 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a Aleida Ortiz Gallego, como autora del delito de estafa agravada. 2.

HECHOS Mediante denuncia instaurada por la señora Cielito Antury Correa, se dio a conocer que ella, con el fin de adquirir vivienda, el 21 de julio de 2011, celebró con Aleida Ortiz Gallego contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización Las Américas de esta ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria Nro. 350-120229, pactándose como valor del predio la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000).

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Entre las partes se acordó que a la firma de ese contrato la promitente compradora entregaría la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000) y a cambio de ello la promitente vendedora le entregaría el inmueble de forma inmediata, tal como en efecto se hizo.

De la misma forma, las contratantes convinieron que los seis millones de pesos ($6’000.000) restantes serían entregados a Aleida Ortiz Gallego, cuando ésta suscribiera la escritura pública en la que le transfiere el domino de ese bien a la señora Cielito Antury Correa. La señora Antury Correa, al ver que el tiempo transcurría y que Aleida Ortiz Gallego no otorgaba la aludida escritura pública, procedió a indagar con los vecinos del sector y ante las autoridades competentes cuáles eran las posibles causas de ese comportamiento, logrando establecer que ese inmueble había sido invadido por Aleida y que ella no era la propietaria del mismo, pues éste figuraba a nombre de “Fidubancoop en Liquidación”.

Ante tal situación, la ofendida trató de contactar a Aleida Ortiz sin que obtuviera respuesta alguna de parte de esta, por lo que aquella, en aras de obtener el citado bien, y en atención las citaciones que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué le remitía a aquella, decidió comparecer ante esa dependencia, donde se le informó que para que se le escriturara dicho inmueble a nombre suyo debía consignar la suma de once millones setecientos cincuenta y siete mil pesos ($11’757.000) en la cuenta del fideicomiso Fidubancoop, conducta que la señora Cielito ejecutó a finales del año 2012.

Días después, la aquí afectada se enteró que la alcaldía de Ibagué, mediante escritura pública suscrita por el agente especial liquidador del fideicomiso Fidubancoop, Leandro Vera Rojas, Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. trasladó el derecho de domino del inmueble en cita a Aleida Ortiz Gallego, quien, a su vez, mediante escritura pública 3763, otorgada el 26 de diciembre de 2012, en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, protocolizó el contrato en el que vendió dicho predio a la empresa de razón social “AVC Promotora de Inversiones S.A.S”, representada legalmente por el señor Luis Fernando González Betancourt.

3. TRÁMITE PROCESAL El 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia en la que se le formuló imputación a Aleida Ortiz Gallego, como probable autora del delito de estafa agravada (art. 246 y 247 num. 1º del C.P.)1, cargos repudiados por la imputada2.

El 23 de diciembre de 2014, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Aleida Ortiz Gallego por el delito mencionado, esto es, el señalado en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal3. La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué4, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 14 de junio de 20165, por los mismos cargos imputados desde la audiencia preliminar. 1 Min. 15:15 y ss.

Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014. Aud. Imputación” 2 Min. 25:18 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014 Aud. Imputación” 3 Fls. 18 a 22 archivo PDF. 4 Fl. 23 archivo PDF. 5 Fls. 39 y 40 archivo PDF. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. El 29 de junio de 20176, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 20 de mayo de 20197 y el 22 de enero de 2020, anunciándose durante esta misma sesión el sentido de fallo de carácter condenatorio. El 3 de agosto de 2020, se profirió la respectiva sentencia en la que se condenó a Aleida Ortiz Gallego, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., como autora penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada y se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión8.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna9, lo que activó la competencia de esta Sala. 4. LA SENTENCIA10 La Jueza indicó que no existe duda de la materialidad del delito contra el patrimonio económico por el que se procede, pues el mismo se encuentra plenamente demostrado con la declaración de la víctima, señora Cielito Antury Correa, quien durante su intervención en juicio dio a conocer todas las situaciones que se suscitaron con relación al negocio jurídico que llevó a cabo con la acusada.

Al respecto señaló que la ofendida, durante su atestación, manifestó que celebró contrato de promesa de compraventa con Aleida Ortiz Gallego, con el fin de adquirir el inmueble ubicado 6 Fls. 58 a 62 archivo PDF. 7 Fls. 213 a 218 archivo PDF. 8 Fls. 229 a 251 archivo PDF. 9 Fls. 256 a 286 archivo PDF. 10 Fls. 229 a 251 archivo PDF.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización las Américas de esta ciudad, el cual se distinguía con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-120229, por un valor de $20.000.000, pactándose que a la firma de ese contrato se entregaría por parte de la compradora la suma de $14’000.000 y los $6’000.000 restantes serían pagados una vez se firmara la escritura pública en la que se transfería el dominio del citado inmueble; afirmaciones que se encuentran plenamente demostradas con la copia del multicitado contrato, el cual fue anexado al legajo.

Igualmente, señaló la a quo, que la afectada manifestó que cuando ella ya residía en el inmueble que, supuestamente, le había vendido la aquí procesada, recibió una citación de la oficina de planeación municipal en la que se le ponía de presente que esta última no había pagado a esa entidad el valor correspondiente al precio de ese bien, por lo que no se le podía otorgar el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que la señora Antruy Correa procedió a sufragar dichos valores, al consignar la suma de $11’757.500, en la cuenta 43583622935 de Bancolombia, durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, tal como consta en las copias de los recibos de esas transacciones que obran en el expediente Asimismo, refirió la sentenciadora, que se puso de presente por la víctima que el 7 de diciembre de 2011, el Fidecomiso las Américas FG-220-055-01-95, representado por el señor Leandro Vera Rojas, en calidad de agente especial de la Secretaria de Planeación de Ibagué, suscribió escritura pública en la que le otorgaba a la señora Aleida Ortiz Gallego el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15 de la urbanización las Américas de esta ciudad y que, con posterioridad a esa calenda, hizo presencia en ese predio una señora de nombre Edna, quien aseguró ser la representante legal Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. de la empresa “AVC Promotora de Inversiones SAS”, quien manifestó ser la propietaria del bien en mención, en razón a que lo había adquirido de manos de la aquí procesada mediante escritura pública número 3763 de la Notaria Primera del Círculo de esta ciudad, adiada 26 de diciembre de 2012, por lo que solicitaba que el mismo le fuera entregado.

Con base en lo anterior, consideró la jueza de instancia que está demostrada la materialidad del delito de estafa agravada, por lo que procedió a pronunciarse respecto de la responsabilidad de la acusada en la ocurrencia del mismo. Para tal efecto se refirió al momento en que la ofendida aseguró que Aleida Ortiz Gallego fue la persona que, valiéndose de artificios o engaños, la llevó a celebrar un contrato de compraventa del bien inmueble tantas veces mencionado, pese a que sabía que no podía enajenar el mismo en razón a que no se le había otorgado la propiedad de ese bien por parte de la Oficina de Planeación Municipal de esta capital.

De acuerdo con ello, consideró la a quo, que la procesada hizo incurrir en error a la denunciante, pues la convenció de que estaba adquiriendo un bien inmueble, al haberle, inclusive, entregado la posesión de ese predio, aunque era plena conocedora de que, realmente, no ostentaba el derecho de dominio sobre el mismo. Igualmente, se indicó en la sentencia confutada, que pese a que la señora Antury Correa fue quien pagó a la Oficina de Planeación Municipal los valores respectivos para que esa entidad transfiriera el dominio sobre el inmueble de la referencia, dicha tradición se hizo a nombre de la acriminada, situación que, a criterio de la aludida juzgadora, afectó aun más el patrimonio económico de la víctima.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Adicionalmente, se señaló en ese proveído, que otro hecho demostrativo de la responsabilidad de la implicada, es el que tiene que ver con que una vez ésta adquiere la propiedad del bien de manos de la Oficina de Planeación Municipal, en lugar de transferírselo a la señora Cielito Antury, en cumplimiento de lo pactado por ellas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron, lo enajenó a la sociedad AVC Promotora de Inversiones SAS, representada por Luis Fernando González Betancourt, mediante escritura pública número 3763 de la Notaria Primera del Círculo de esta ciudad, adiada 26 de diciembre de 2012.

Con relación a la circunstancia de agravación imputada a la procesada, refirió la a quo, que durante la audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de Leandro Vera Rojas, agente liquidador de la Oficina de Planeación Municipal, y quien fue el encargado de liquidar y llevar a término los títulos de propiedad de las 53 viviendas adjudicadas a la urbanización Las Américas, quien manifestó que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 2003, revocó un fallo proferido por el Tribunal Administrativo y ordenó que el municipio de Ibagué se encargara de realizar esos procesos de liquidación única y exclusivamente cuando se tratara de vivienda de interés social; pero, pese a tal afirmación, dicho deponente aseguró posteriormente durante su declaración, que los inmuebles de la referida urbanización no ostentaban esa calidad, dado que no tenían subsidio de vivienda.

Esta última afirmación, consideró la juzgadora de primera instancia, carece de credibilidad, toda vez que además de la providencia judicial a la que hizo referencia el propio testigo Leandro Vera Rojas, está lo establecido en los artículos 1º y 2º de Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. la Ley 281 de 1996 y en lo señalado en la Ley 3ª de 1991, que regulan lo relacionado con la vivienda de interés social, precisándose en el literal K del artículo 12 de esta última norma, que lo establecido allí será asumido por los agentes especiales designados por los municipios, en desarrollo de sus competencias y vigilancia, tal como sucedió en el presente caso, en el que el municipio de Ibagué designó a Leandro Vera Rojas como agente especial, y sin que en momento alguno se determinara que desaparecía la calidad de vivienda de interés social en el inmueble de la referencia, pues, contrario sensu, se ordenó al alcalde municipal dar trámite al proceso liquidatorio de la urbanización Las Américas de esta ciudad, a través de su agente liquidador.

Sumado a lo anterior, señaló que se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-120229, aparece que el Instituto adquirió el predio por aclaración hecha al municipio de Ibagué por escritura pública 4513 del 27 de octubre de 1993, la cual fue debidamente registrada; e, igualmente, en el mismo folio se establece que, el «Instituto Ibaguereño de la reforma y vivienda de interés social IRVIS, hubo por cesión del municipio de Ibagué por escritura Nro. 2686 del 12 de julio de 1993 la cual fue registrada”… y “ …el Municipio de Ibagué hubo por donación de la Nación por escritura Nro. 3333 del 17 de julio de 1969, en la Notaria segunda, registrada en Ibagué según matricula inmobiliaria donde se indica el predio lote 15 supermanzana 9 unidad 4 de la ciudadela las Américas de esta ciudad”, por lo que concluyó la a quo que ese inmueble perteneció al Estado y tiene la calidad de interés social desde el año 1969, por lo que no puede perder esa condición sin que exista un acto administrativo que así lo disponga.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. De acuerdo con ello, estimó que no puede acogerse la afirmación hecha por el prenombrado testigo, Leandro Vera Rojas, cuando asegura que él determinaba que un inmueble era de interés social cuando al mismo se le otorgaba un subsidio de vivienda, pues dicha aseveración contradice totalmente lo determinado por el Consejo de Estado y lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien tantas veces referido.

Con base en lo anterior, concluyó la Jueza de instancia, que se demostró más allá de toda duda razonable, que Aleida Ortiz Gallego es responsable del delito de estafa agravada por el que fue convocada a juicio. 5. LA APELACIÓN11 Adujo el censor que, en el presente caso, el contrato de compraventa entre su defendida y la víctima se llevó a cabo de forma imperfecta, dado que, si bien, se realizó la entrega material del inmueble a la denunciante, no se otorgó la correspondiente escritura pública con la que se confiere la titularidad sobre el mismo, a lo que se suma que esta última tampoco realizó el pago total del precio del bien, pues quedó pendiente por pagar la suma de seis millones de pesos, por lo que no puede considerarse que estamos en presencia de la comisión de una conducta punible sino, simplemente, en el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa el cual es de connotación netamente civil Con relación a las consignaciones realizadas en la cuenta bancaria de la Oficina de Planeación Municipal por parte de la señora Cielito Antury a través de su hermana, refirió el libelista, que el testigo Leandro Vera manifestó durante su declaración en 11 Fls. 256 a 286 archivo PDF.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. juicio que dichos valores le fueron devueltos a aquella, en atención a la solicitud que ella misma presentó, toda vez que se trataban de dineros adicionales que no correspondían al flujo de activos de la entidad a la que él representaba.

Respecto de la adquisición del bien por parte de Luis Fernando González Betancourt, en su condición de representante legal de la empresa “AVC Promotora de Inversiones SAS”, indicó el recurrente que ello se derivó del hecho de que su asistida, con el fin de cumplir lo convenido con la señora Cielito Antury, buscó la asesoría de aquel para obtener la titularidad de ese inmueble, pero éste se aprovechó de la ingenuidad y poca preparación académica de ésta para lograr que le firmara un documento en el que, realmente, le transfería la propiedad del predio aludido a esa sociedad; aspecto que no fue objeto de investigación por la fiscalía ni de análisis por la a quo.

De la situación antes descrita se derivó que Aleida Ortiz Gallego instaurara denuncia en contra de Luis Fernando González Betancourth, la cual corresponde al proceso radicado con el número 730016000444201302195, manifestación que fue corroborada en juicio por el testigo de la Fiscalía, Yohan Fernando Ruiz Mogollón. Con relación a lo concluido por la jueza de instancia, respecto de la declaración de Leandro Vera Rojas, señaló que éste fue claro en manifestar que el inmueble al que se hace referencia en el presente caso no tenía la connotación de vivienda de interés social, toda vez que, en primer lugar, como lo dejó en claro la propia víctima, el mismo fue invadido por la acriminada, a lo que se suma que no tenía subsidio de vivienda y que tampoco se demostró, a través de los documentos incorporados en juicio, que realmente existiera una limitación al dominio, lo que permite Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. evidenciar un yerro en la sentencia opugnada que impide que se tengan por satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para proferir sentencia de condena en contra de la procesada. Asimismo, alegó el apelante, que no existe nexo causal entre el contrato de compraventa celebrado entre la denunciante y la procesada, y la labor administrativa que realizó el agente especial de la Oficina de Planeación Municipal, Leandro Vera Rojas, pues se trata de hechos aislados, razón por la cual estima que erró la a quo al tener como relacionados esos dos hechos y al considerar esa situación como demostrativa de la responsabilidad de su defendida en el presente caso.

Dicho lo anterior, el apelante procedió a referirse a los elementos estructurales del delito de estafa, para luego concluir que el mismo no se configuró toda vez que la víctima no fue inducida en error por la acriminada sino que simplemente fue ingenua, a lo que se suma que la denunciante no ha cancelado aun los seis millones de pesos que quedaron como saldo del aludido negocio jurídico, por lo que reiteró que ese contrato no se perfeccionó, lo que a su vez da lugar a que no se hubiese generado en su asistida el incremento patrimonial que exige la norma.

Adicionalmente, señaló el censor, que como no se demostró la configuración de la causal de agravación del punible de estafa imputado a su asistida, debe analizarse si la acción penal en el presente caso está prescrita, dado que debe tenerse en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2014, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, hasta cuando se profirió la sentencia de primer grado, habían transcurrido más de 36 meses, lapso en el que prescribiría el delito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Igualmente, aseguró el libelista, que el error de apreciación antes advertido tiene consecuencias al momento de la tasación de la pena, toda vez que la sanción que le fue impuesta a la implicada es mucho mayor de la que realmente le correspondía, por lo que, de habérsele condenado sin la aplicación de la circunstancia de agravación que le fue imputada, tendría derecho a que se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la misma forma, aseveró el apelante que, contrario a lo indicado en la sentencia de primer grado, sí se probó que la acriminada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que, en caso de que se confirme la decisión de condena, depreca que se estudie en debida forma la documentación aportada por ese sujeto procesal para demostrar dicho aspecto.

Finalmente, adujo que la jueza de primera instancia le dio un sentido distinto a lo manifestado por la víctima y por el señor Leandro Vera, además de darle una interpretación errónea a la prueba, manipulando lo que ésta dice, tal como se puso de presente en el libelo impugnatorio, con lo que se le ocasionó un perjuicio a su defendida.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la procesada de los cargos que le fueron formulados y, de manera subsidiaria, solicita que se revise el término de prescripción y se declare la extinción de la acción penal en favor de su Aleida Ortiz Gallego.

6. NO RECURRENTES 6.1. Apoderado de la víctima Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Solicita que se declare indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en el presente caso, toda vez que considera que no se atacó de manera directa la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal, pues no se indicó, de manera específica, cuál fue el supuesto yerro en el que incurrió esa juzgadora al momento de proferir la sentencia. De manera subsidiaria solicitó que se confirme en su integridad la providencia recurrida, pues estima que podría haberse considerado que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la acriminada, si ésta no hubiera dispuesto a su arbitrio del bien inmueble al que se alude en el presente caso, pero, contrario a ello, la acusada no solo hizo todo lo posible para evadir el cumplimiento de su deber contractual, sino que también enajenó ese bien a terceros, sin que pueda tenerse por cierto el argumento del abogado defensor, acerca de que el poder que Aleida Ortiz le otorgó al señor Luis Fernando González no era para que hiciera las gestiones finales a favor de ella, sino de la propia víctima, pues resulta claro que la intención de aquella era vender nuevamente ese bien, burlándose así de lo que había convenido con la señora Cielito Antury.

A ello se suma que la encausada tampoco podía vender ese bien dentro de los cinco años siguientes a la firma de la escritura pública de adquisición, por lo que dicho comportamiento también hace evidente la conducta engañosa, no solo hacia la víctima, sino también a los terceros que adquirieron posteriormente ese bien. Finalizó su disertación con la solicitud de que se confirme la sentencia apelada. 7.

CONSIDERACIONES Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. 7.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el art. 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. Legalidad. Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3.

Caso concreto. El recurrente además de mostrarse inconforme con la determinación de la jueza de primera instancia, de condenar a su defendida por el delito de estafa agravada, tras considerar que no se hizo un correcto análisis de las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral, señaló que, al no estar demostrada la configuración de la circunstancia de agravación endilgada a Aleida Ortiz Gallego, la acción penal se encuentra prescrita, por lo que debe proceder a declararse su extinción en el sub lite.

Previo a desatar dicha impugnación, se procederá a analizar si, realmente, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, luego de lo cual, se emitirá pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos por el libelista, si hay lugar a ello. 7.3.1. De la prescripción del delito de estafa agravada. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. La prescripción de la acción penal es una institución en virtud de la cual cesa la potestad punitiva del Estado ante el vencimiento del término señalado en la ley para adelantarla, sin haber completado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por tanto, la autoridad judicial competente pierde la posibilidad de seguir una investigación en contra del ciudadano. Este fenómeno garantiza que al procesado se le defina su situación jurídica y que no quede sujeto, de forma perenne, a la imputación que se le atribuye.

De esta forma se respeta el contenido del artículo 28 de la Carta Política, que dispone: «en ningún caso podrá haber ( ) penas y medidas de seguridad imprescriptibles»12, postulado que forma parte integral de los principios que estructuran un Estado Social de Derecho, si se tiene en cuenta que el ejercicio del poder punitivo del Estado se encuentra sometido «a límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que atañe con su núcleo esencial»13, tal como lo establecen los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.

Los derroteros que traza el legislador para contar el término de prescripción están dados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Quinto del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos que dieron origen al presente proceso, que establece: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1066 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2000.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.

En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.

En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. (Inciso 1º modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004): La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad del recurrente, acerca de que no se decretó la prescripción de la acción penal pese a que, según él, no se demostró la configuración de la circunstancia de agravación imputada a su defendida, lo que da lugar a que se encuentre superado el término legalmente establecido para que opere dicho fenómeno respecto del delito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal, se debe indicar que dicha aseveración carece de fundamento, dado que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al haberse proferido decisión de condena en primera instancia por la conducta punible contra el patrimonio económico en mención, agravada de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 247 del ídem, el lapso punitivo consagrado como sanción para ese comportamiento es el que se debe tener en cuenta para establecer el término en que prescribe la acción penal14. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1º de marzo de 2017. Rad. SP2767-2017, 48909. «Descendiendo al caso de la especie, y conforme se anunció en el auto de inadmisión precedente, se itera que el estudio de prescripción que ahora ocupa la atención Sala lo es respecto de la conducta punible de lesiones personales por la que finalmente fue condenado el procesado, al haber determinado el ad quem que, referente al delito de homicidio agravado por el que también fue sentenciado, devenía procedente su absolución por reconocimiento del in dubio pro reo.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. De acuerdo con estas pautas, para determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el delito de estafa agravada por el que se le formuló acusación a la procesada, está contemplado en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal15, que contempla una pena privativa de la libertad que va 3.

Así las cosas, se tiene que la formulación de imputación y acusación en contra de JHON FREDY ACEVEDO ORTIZ, respecto al daño que en su integridad física padeció el menor JGU, inicialmente se produjo por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa –artículos 103, 104, numerales 3° y 7°, y 27 del Código Penal-. 4. Empero, en la sentencia de primer grado, respecto de esa específica situación fáctica, el juzgador varió la calificación jurídica al considerar que: Respecto a este caso, se dirá en primer lugar, que el Despacho al momento de del sentido del fallo, no accedió a la petición de la fiscalía en el sentido de condenar a JHON FREDY ACEVEDO ORTIZ, alias “Pilón” por la tentativa de homicidio en el menor J.G.U., ya que no se acredito el dolo homicida y por el contrario lo demostrado fueron unas lesiones personales dolosas con una incapacidad de 55 días sin secuelas.

(…) Lo que si quedó acreditado en el proceso, es que la conducta no debió haberse calificado como una tentativa de homicidio, sino simplemente como unas lesiones personales dolosas, la que por parte alguna se advierte el dolo de matar, cuando los impactos recibidos por el menor, los recibió en las extremidades inferiores, debido a la balacera que se presentó en el vecindario.

Criterio acuñado en la sentencia de segundo grado, al considerar el ad quem que: (…) respecto del delito de Lesiones personales del que se hizo objeto al menor JGU por parte de John Fredy Acevedo Ortiz, ninguna duda ofrece el proceso, si se tiene en cuenta que aunque el procesado afirma no haber participado en tales hechos, el testigo Cristian Winey Granada Tangarife, padre del niño, es claro en indicar que en esa fecha 26 de diciembre se hallaba en la calle donde residía, en compañía de su hijo JGU, de apenas 6 años de edad, quien se dedicaba al juego infantil, cuando arribó el señor Jonh Fredy Acevedo Ortiz, a quien refiere como alias Pilón, y de quien afirma identificó claramente haciendo disparos impactando al niño en sus extremidades inferiores, siendo esa una afirmación que fue corroborada por los experticios médicos, y la versión proporcionada por el investigador Edison Arley Estrada Cano, ante el cual dicho testigo, constantemente dio a conocer el mismo acontecimiento.

De hecho, ante dicho funcionario, el señor Granada Tangarife indicó que el lanzamiento de disparos fue indiscriminado, por lo que se encuentra razonable que la juez lo haya degradado al delito de Lesiones personales, lo que en un principio se calificó por la Fiscalía como tentativa de Homicidio, pues tampoco se probó que entre el progenitor del lesionado y el procesado John Fredy Acevedo Ortiz, existiese enemistad alguna. 5.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en considerar que «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia14», cuando estos se han proferido, se tiene que el estudio del fenómeno prescriptivo, respecto de ACEVEDO ORTIZ, se hará por el delito de lesiones personales conforme al artículo 112, inciso 2°, del Código Penal, al haber consistido el daño a la víctima en incapacidad de 55 días sin secuelas.

Así las cosas, se tiene que el punible de lesiones personales tiene prevista una sanción de 16 a 54 meses de prisión14; por lo tanto, el término de prescripción, contabilizado desde la formulación de imputación para el referido injusto, es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. 6.

En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 24 de junio de 2011, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplió el 23 de junio de 2014, fecha para la cual aún se tramitaba la audiencia de juicio oral. De tal manera que ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, resulta nítido que el juzgador de primera instancia no podía imponer condena por ese delito, al paso que el Tribunal no se percató de tal evento al desatar el recurso vertical.

En ese orden de ideas, se casará de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la parte que decidió condenar a JHON FREDY ACEVEDO ORTIZ por el delito de lesiones personales, debiéndose precluir la actuación a favor del procesado.» Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. de los sesenta y cuatro (64) a los ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. A Aleida Ortiz Gallego se le formuló imputación por ese reato el 9 de octubre de 201416, fecha en la que se suspendió el término de prescripción, de conformidad con lo normado en el precitado artículo 86 y en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal17, por lo que el nuevo término prescriptivo corresponde a la mitad del monto establecido en el extremo máximo de punibilidad del delito en mención, el cual es de setenta y dos (72) meses, lapso que se supera el 9 de octubre hogaño, por lo que aun no se ha cumplido, por lo que no existe duda de que no se ha configurado la circunstancia objetiva de prescripción. Adicionalmente, vale la pena aclarar, que la existencia o no de la circunstancia de agravación punitiva endilgada a la implicada, en nada varía el término de prescripción en el presente asunto, toda vez que el máximo de la pena de prisión consagrada en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal, por el que se procede, es exactamente la misma establecida en el canon 247 de esa obra, esto es, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la inconformidad expuesta por el apelante en el libelo impugnatorio. 7.4.2.

Del delito estafa. 15 Min. 15:15 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014. Aud. Imputación” 16 Min. 15:15 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014. Aud. Imputación” 17 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. El órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinara, al referirse a los elementos estructurales del delito de estafa, estableció lo siguiente: Desde antaño y en reiteradas ocasionas la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa.

Así por ejemplo, en CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139, se citó una decisión del año 1972, en la que se precisó: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.

Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”.

De otra parte: “La audacia del Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella.

Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas.

No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original) En decisión más reciente18 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima;

(ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se 18 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460 Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico.

La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa19.

En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.

Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error.20 (Negrillas, cursivas y subrayas del texto original) 19 CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad. SP3233-2017, 48279. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Ahora, como en el presente caso la conducta punible por la que se procede, presuntamente, se originó en la celebración de un negocio jurídico entre la ofendida, señora Cielito Antury Correa, y la aquí procesada, se considera pertinente traer a colación lo dicho por el Tribunal de Casación que al respecto indicó: La Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa.

Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 2008, rad. 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 198221 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.

Ahora bien, frente a la estructuración de la mencionada conducta punible, no se discute hoy en día que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima y obtener de esa manera provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. Lo que sí genera aún ardua polémica, conforme se contempló también en la sentencia del 10 de junio de 2008 antes citada, es la determinación de las condiciones a partir de las cuales resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal.

Y se ha dicho también que al respecto se conocen dos posiciones. La primera le asigna una gran importancia al significado de artificio y en ese sentido la estafa es un 21 M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error.

Esta postura fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17196, al expresarse en ella: “Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, ‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado’”.

La segunda posición aconseja examinar con una mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina francesa de la “mise en scène”, según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos sino el despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. La Sala de Casación Penal de la Corte se inspiró en esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 20926. En esa decisión se consideró que cuando se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, las consecuencias jurídicas de esos actos, si se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima y a defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo, “no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial”.

En ese mismo pronunciamiento, de todas maneras, sobre la base de que la imputación objetiva tiene como presupuesto tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, “que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan”, se señaló adicionalmente: “… De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume.

En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización”. Frente a tal controversia, la Corte en la sentencia del 10 de junio de 2008 arriba citada optó por aplicar la primera de las comentadas tesis, aunque condicionada a que las partes contratantes estuvieran en igualdad de condiciones, porque: “[…] quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta.

Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado. ”En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran”.

De la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, figura que, como se sabe, constituye criterio Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. excluyente de la imputación al tipo objetivo, para cuya configuración se requiere la presencia de tres elementos: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente (CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636).

La anterior postura, vale decir, la ratificó la Corte en la sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insistió en que cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra. No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.

Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado22. De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad.

No desconoce la Corte, de otra parte que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale. Sin embargo, hoy 22 Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si, con lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa.23 Establecido lo anterior, se procederá a determinar si el comportamiento desplegado por Aleida Ortiz Gallego en el presente caso es constitutivo del delito de estafa agravada a ella endilgado, por lo que se analizará si incurrió en cada uno de los elementos estructurales de esa conducta punible enlistados en las providencias antes citadas24. 7.4.2.1.

Analizadas las pruebas que obran en el legajo, se advierte que no existe duda respecto a que Aleida Ortiz Gallego engañó a la víctima para que ésta celebrara con ella el negocio jurídico de compraventa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-120229, ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización Las Américas de esta ciudad, pues refulge evidente que dejó de darle 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de julio de 2016. Rad. SP9488-2016, 42548. 24 «(i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico.» Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. a conocer todo lo relacionado con la situación jurídica de ese predio. Véase como, respecto de la forma como se desarrolló la aludida negociación entre la procesada y la aquí denunciante, esta última, durante su declaración en juicio, manifestó: Preguntado: ¿Señora Cielito, tiene usted conocimiento de la razón por la cual usted se encuentra hoy rindiendo esta diligencia bajo la gravedad de juramento? Contestó: Sí doctora, sí. Preguntado: ¿Cuál es la razón que usted conoce? Contestó: La razón es mi vivienda, o sea, la casa.

Preguntado: ¿Por favor refiérase a la casa, qué aspecto, de qué, o sea, mi vivienda qué, qué aspecto puede ser la razón por la cual usted presentó una denuncia penal y se encuentra rindiendo una declaración bajo la gravedad de juramento? Contestó: La casa supuestamente, que yo compré… Preguntado: ¿Cuál? Contestó: La de supermanzana 9 manzana 4 casa 15, Las Américas, una casa que cuando yo me di cuenta… Preguntado: ¿Que compró cuándo? Contestó: El 26 de junio del 2011.

Preguntado: ¿A quién se la compró? Contestó: A Aleida Ortiz Gallego, hicimos una promesa de compraventa y que al mes, supuestamente, que cuando salieran las escrituras de registro, que estaban en registro, entonces ella, yo le di catorce millones y los seis millones se los daba cuando me hiciera la escritura Preguntado: Señora Cielo, usted hizo una promesa de compraventa con la señora Cielo (sic).

¿En cuánto ascendió esa venta de ese inmueble que usted está mencionando, de la supermanzana 9 manzana 4 casa 15 de las Américas? ¿En cuánto usted, o se realiza esa venta o esa compra? Contestó: Ella me Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. dijo que en veinte millones, o sea, yo le di catorce millones y seis millones le quedé debiendo para cuando ella me entregara escritura y me entregara con los servicios a paz y salvo porque todos los servicios los debía, debía agua, luz, el gas, apenas había colocado el registro de gas y yo le dije a ella, me entrega todo a paz y salvo… Preguntado: ¿Y usted cómo hace o cómo llega a adquirir ese bien, específicamente ese inmueble? Contestó: Bueno doctora, yo estaba, yo venía desplazada.

Preguntado: ¿Desplazada de dónde? Contestó: Del Caquetá. La señora donde, que fue la que auxilió cuando me encontró en la carretera andando, llegó y me dijo, yo me la llevo para Ibagué, ella tenía la finca al pie de la casa de un hermano mío que lo mataron. Preguntado: ¿En dónde? Contestó: En el Caquetá, en Solita en el Caquetá.25 (…) Preguntado: ¿Cuando llega acá a Ibagué, cómo hace usted, de dónde surge ese dinero para usted adquirir esa vivienda, cómo entra usted a ubicar este inmueble para usted adquirirlo? Explíquenos eso señora Cielito.

Contestó: La señora que ella me trajo para acá, ella me tenía, y ella sí tenía teléfono de mi hermana y de mi hermano, o sea, pues como ella era vecina de la finca, o sea, ella tenía finca allá, o sea, tenía, digo, porque como que ella ni volvía por allá, dejó perder la finca y me dijo, cuando yo ese día, ella hacía ocho días, como casi un mes estaba ahí donde ella, ella no me dejaba salir a ninguna parte… Preguntado: ¿Acá en Ibagué? Contestó: Sí señora.

Preguntado: ¿Cómo se llama la señora? Contestó: Gladis, no le sé el apellido. Bueno entonces ella buscó, seguro en el registro de los teléfonos que ella tenía y 25 Min. 55:32 y ss. Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000432201201942 NI26187 Primera P. Juicio Oral hors de la mañana” Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. encontró el número de mi hermana, dijo de su hermano, yo le marqué incluso, y el teléfono desapareció, pues que a él le quitaron, a mí también me quitaron el teléfono, entonces, ella dijo, llamó y cuando, ella no me dijo nada a mí, cuando yo miré un día, fue un viernes como a las siete de la noche a mi hermana, llegó. Preguntado: Su hermana llegó acá. ¿Su hermana cuál? Contestó: Magda.

Preguntado: ¿Bueno, y qué pasa entonces? Contestó: Entonces Magda me dejó plata para que comiera, le dio plata a la señora y me dijo, esté tranquila mamita que de alguna manera salimos adelante, que usted no se me vaya a ir para ninguna parte, no se vaya a exponer a más peligros, porque la pueden estar vigilando, la pueden, no, entonces dijo, ya lo del accidente suyo se supo y se sabe que fue en un, más o menos de los mismos que querían matarla, me mandaron una moto, entonces, me dijo no, usted se me aquieta, yo le voy a mandar platica aquí a la señora, ella la va a tener, bueno, pero yo no supe que ellas habían hablado a ver que me llevaran a buscar una casa, entonces ella iba y me dejaba, de aquí a este barrio, usted, a esta parte vuelve y me espera, porque yo no conozco acá nada, y es que es la época y yo no conozco.

Preguntado: ¿Quién le decía eso? Contestó: Doña Gladis. Preguntado: Ah ya, ¿donde usted estaba viviendo? Contestó: Sí. Ella iba y me dejaba para que buscara en el barrio. Preguntado: ¿Y qué barrio era? Contestó: Pues, cuando, primero me llevó a un barrio que era como ahí mismo, para ella, el Bunde o sea, por ahí, ella vivía en el Bunde.

Preguntado: ¿Y era para qué, para usted buscar casa? Contestó: Para que buscara una casita, entonces yo le decía, pero, pues yo creí que era en arriendo que ella me iba a buscar, bueno, después Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. ella me dijo, no, busque una casa para comprar, o sea, que no sea tan costosa, eso sí me dijo ella, entonces yo iba y miraba y miraba y fue y me dejó a las Américas, en un parquecito me dejó y estaba yo ahí en el parque, iba a preguntarle a una señora de que si había una vivienda que vendieran, entonces había una señora que es, supuestamente, la que vende casas, yo no sé cómo, o sea, gana por vender casas, entonces ella me llevó allá donde la señora Aleida, ella sí la llamó y le dijo, ¿pero está aquí?, porque doña Aleida no permanecía aquí, permanecía en un pueblo, entonces, ¿pero está ahí en la casa?, dijo, sí, hoy no más, entonces nos fuimos para allá para ver la casa de ella y ella me dijo que me la vendía y yo le dije a la señora que había visto una casa, a ver si me la vendía, que estaba en tal estado, que valía veinte millones, sí, que me hacían escritura, entonces ella me dijo, pues, que sea esa y fue cuando me dijo, digámosle a su hermana para que ella haga el préstamo que va a hacer para buscarle vivienda a usted, porque ella no quiere que esté más así. Preguntado: ¿Esa vivienda era de interés social? Contestó: Sí doctora, todas esas viviendas son de interés social, todas esas viviendas.

Yo no entiendo por qué… Preguntado: ¿Señora Cielo, en qué fecha se hizo esa negociación de esa compra y venta de ese inmueble? Contestó: El veintiséis de junio, algo así. Preguntado: ¿De qué año? Contestó: Del 2011. Preguntado: ¿Del 2011? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Para usted adquirir ese inmueble indagó usted, las personas que le colaboraban, o su misma hermana, sobre la tradición de ese inmueble, a quién pertenecía, si efectivamente estaba libre de algún gravamen? Contestó: Doctora, yo en este momento, la verdad que yo ni le preguntaba nada a mi hermana ni le Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. decía nada ni ellos tampoco me decían a mí nada, como estaba yo, yo fui con esa señora y miré la casa y una casa que tenía una pieza, sala no tenía, casi ni cocina, o sea, no tenía cocina, yo, nosotros le hicimos arreglos a la casa para poder vivir ahí.26 (…) Preguntado: ¿Señora Cielo, indagó usted sobre la tradición de este inmueble verificando si existía algún tipo de gravamen? Contestó: No doctora, yo me vine a enterar del problema de esta casa, me vine a enterar fue por un aviso que le envió Planeación a la señora Aleida, que esa casa no era de ella sino que era… Preguntado: ¿Y llegó ese aviso a dónde? Contestó: A la casa, yo vivía ahí, entonces llegó ese aviso y yo le pregunté a una señora de enseguida, porque yo conocía a nadie, apenas buenos días, buenas noches, buenas tardes, nada más, entonces la señora me dijo, no, es que esa casa es invadida, todas esas casas son invadidas, dijo, aquí son muy poquitas las que compramos definitivamente, dijo, esa casa, esa señora la invadió, invadió varias y varias las vendió, los derechos.

Le digo yo, ¿cómo así los derechos?, dijo, lo que ha hecho con usted es estafarla, porque ella no hace sino estafar. Mandó, me fui enseguida a la reunión, al otro día. Preguntado: ¿Cuál reunión? Contestó: De planeación, o sea, fui a asistir con todos los que se reúnen, yo me reuní con ellos, a esa citación que le habían hecho a Aleida, y entonces ahí decían que para vender la casa, que valía once millones setecientos cincuenta y siete, que la vendía planeación y me dijo, si quiere vaya hable con Leandro Vera, que es el liquidador.

Yo fui y hablé con él y él me dijo, vaya el lunes, porque eso fue un viernes, vaya el lunes allá a planeación y hablamos, a mí incluso 26 Min. 01:03:27 y ss. Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000432201201942 NI26187 Primera P. Juicio Oral hors de la mañana” Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. me llevó una vecina donde era planeación, porque yo no conocía nada, entones yo fui y hablé con el señor Leandro Vera, y me dijo, sí, esa casa la tiene en posesión esa señora, dijo, pero en ningún momento es de ella porque eso es de planeación, entonces yo le dije, ¿qué puedo hacer o qué debo hacer?, entonces me dijo, le dije, ¿y usted cómo está vendiéndola, usted no me la vende?, yo le dije a él, dijo que sí, dijo que como ella había perdido todos los derechos por haber vendido todo lo que no era de ella.

Preguntado: ¿O sea, que el señor Leandro le dijo que si le vendía usted a él? Contestó: Él a mí, entonces yo le dije a él, entonces me dijo que él me vendía, incluso, ahí están las pruebas que yo consigné una plata, hablé con mi hermana de todo este problema, yo no quería decirle nada pero me tocó que decirle porque las cosas eran con ella, yo de dónde, entonces ella me dijo que bregábamos, incluso me mandó, seguro del sueldo de ella, me mandó una parte, después otra parte, ¿sí me entiende?, y yo consigné…27 Adicional a lo anterior, se logra advertir que Aleida Ortiz Gallego no solo omitió información sino que mintió respecto de la calidad que tenía sobre dicho inmueble, dado que, en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa incorporado al expediente con la declaración de la ofendida, se indica que «EL PROMETIENTE VENDEDOR adquirió el dominio y posesión sobre el bien descrito anteriormente, por compra que de él hizo a Departamento Administrativo de Planeación Municipal (Municipio de Ibagué, Tolima)»28, por lo que, inclusive, en el texto del citado acuerdo consignó que el referido inmueble ya era de su propiedad. 27 Min. 01:10:38 y ss.

Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000432201201942 NI26187 Primera P. Juicio Oral hors de la mañana” 28 Fl. 111, archivo PDF. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. De acuerdo con lo anterior, se itera, que no existe duda respecto de la maniobra engañosa desplegada por la procesada en el presente caso, habida cuenta que, no solo omitió suministrarle información a la señora Cielito Antury, acerca de que ella había invadido el inmueble en mención y que realmente le pertenecía al municipio de Ibagué, sino que también aseguró en el escrito que contenía la promesa de compraventa, que dicho predio era de su propiedad. 7.4.2.2.

De la misma forma, se advierte que el comportamiento engañoso antes descrito, desplegado por la implicada, fue el que generó el convencimiento errado en la víctima de que ese inmueble realmente le pertenecía a aquella; convicción que se acrecentó con el hecho de que, para el momento en que se realizó la negociación entre ellas, Aleida Ortiz era quien lo habitaba, a lo que se suma que esta última le hizo entrega material del mismo una vez se firmó dicho convenio, por lo que no había motivo alguno que le hiciera sospechar a la señora Cielito Antury Correa, que el derecho de dominio sobre el inmueble tantas veces aludido, no recaía en cabeza de quien pretendía vendérselo.

Ahora, aunque la ofendida manifestó de forma diáfana y reiterada que ella no hizo ninguna averiguación respecto de la tradición del predio en cita, ese proceder no le era exigible, tal como lo estableció el Tribunal de Casación en el segundo de los apartes jurisprudenciales citados en el presente proveído, toda vez que el tipo penal de estafa no contempla dicho elemento normativo, a lo que se suma que la ofendida debía partir de la presunción de que la persona con la que contrataba actuaba de forma transparente y de buena fe.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. 7.4.2.3. Asimismo, se evidencia que la errónea convicción de que la vivienda sobre la que recaía el negocio jurídico en mención era de propiedad de Aleida Ortiz Gallego, fue lo que llevó a la afectada a entregarle a aquella, de manera voluntaria, la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000) al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, tal como se pactó entre ellas, pues, se itera, estaba segura de que adquiría un bien inmueble en el cual podía estar tranquila, luego de haber sido víctima de una situación de desplazamiento forzado.

Nótese como, era tanto el interés de la señora Cielito de adquirir ese bien en debida forma, que pese a que ya había pagado el valor antes mencionado a la acusada, al enterarse de que el mismo realmente era de propiedad del Fideicomiso Las Américas FG 220-055-01-95 Fidubancoop en liquidación29, y que lo podía comprar a través de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, realizó ingentes esfuerzos y todos los trámites que le fueron indicados por el personal de esa dependencia, y más específicamente por Leandro Vera Rojas, quien fungía como agente especial liquidador del prenombrado fideicomiso adscrito al aludido ente municipal, a tal punto que consignó la suma de once millones setecientos cincuenta y siete mil pesos ($11’757.000) en la cuenta de Bancolombia número 4358362293530, correspondiente al precio que había sido fijado para el inmueble en mención31. 29 Ver anotación 15, folio 113, archivo PDF. 30 Fls. 119 a 122, archivo PDF. 31 Min. 01:19:21 y ss.; y 01:24:14 y ss.

Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000432201201942 NI26187 Primera P. Juicio Oral hors de la mañana” «Preguntado: ¿Bueno señora cielito, entonces ya se tiene la fecha específica de esa venta y que usted entró a posesionarse? Contestó: Sí doctora. Preguntado: ¿Indica que meses después la reunión en la secretaría de planeación? Contestó: Sí señora.

Preguntado: ¿Específicamente cuál fue esa cuenta a la que usted le consignó al municipio para continuar, ya que le dieran la titularidad de ese bien que usted estaba posesionada? ¿Qué cuenta fue y qué valores consignó de acuerdo a lo que usted nos ha dicho? (…) Contestó: Yo esa, él me dio, él le preguntó, la secretaria le preguntó, ¿entonces le damos el número de cuenta?, le dijo, déselo para que ella consigne.

Preguntado: ¿Quién, quién le dijo? Contestó: Leandro Vera le dijo a María, entonces ella me lo dio, yo fui a consignar, yo pasé también esas pruebas ahí de los recibos que pagué, once millones setecientos cincuenta y siete mil pesos. Preguntado: ¿Pagó? Contestó: Se pagó, de todo, en noviembre fue el último recibo que pagué, cincuenta y siete, Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. 7.4.2.4. Finalmente, tampoco existe duda respecto del provecho económico obtenido por la procesada con la ejecución del comportamiento al que se alude en el presente caso, habida cuenta que recibió la suma de catorce millones de pesos de manos de la aquí ofendida, por la venta de un bien inmueble que, sabía, no era de su propiedad, y, por ende, tenía claro que no podía cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa que suscribió con la señora Cielito Antury Correa.

Y, pese a que Aleida Ortiz Gallego tuvo la oportunidad de transferirle el derecho de dominio del predio en cita a quien aquí funge como víctima, luego de que Leandro Vera Rojas, en su condición de agente especial liquidador del Fideicomiso Fidubancoop, lo escriturara a nombre de aquella32, en atención que fui a planeación porque yo iba, yo iba, y nunca estaba esa señora, nunca estaba Aleida.

Preguntado: ¿A qué entidad consignaba usted esa cuenta, es decir…? Contestó: Al banco Colombia. Preguntado: ¿Quién era el titular de esa cuenta del banco Colombia? ¿Sí lo recuerda? Contestó: No lo recuerdo, yo tengo ahí las fotocopias de los recibos y tengo los recibos originales. Después, yo consigné ya todo eso, el once, el seis de noviembre había una reunión, la última reunión supuestamente, de los invasores, o sea, los que estaban pagando las casas y todo, porque varias casas vendieron a la AVC Promotora, varias casas.

Esa casa… (…) Preguntado: Señora Cielito, tiene usted en sus manos unos documentos que han sido rotulados por la fiscalía como evidencia número dos. ¿Indíquenos de qué se tratan esos documentos? Contestó: Esto es del pago a planeación al número de cuenta de lo de planeación, del pago de la casa. Preguntado: ¿Qué número de cuenta, señora Cielo? Contestó: 43583622935, Patrimonio Autónomo de las Américas.

Preguntado: ¿Eso quiénes es? Contestó: Era a donde uno iba a consignar, o sea, a la cuenta, este era el número de cuenta… Preguntado: ¿Qué persona era la que consignaba, ahí aparece, nombre del depositante, quién aparece ahí? Contestó: Magda Brigitte Meneses, o sea, mi hermana. Preguntado: ¿Quién consignaba ese dinero? Contestó: Ella, seguro fue las consignaciones que ella ahí hizo, porque ella hizo varias consignaciones, o sea, traía la plata, iba y me hacía las consignaciones.

Preguntado: ¿Qué fechas tiene cada una de esas consignaciones y por qué valor, señora cielo? Contestó: Esta consignación tiene la fecha, esta fue del 20 de diciembre. Preguntado: Señora Cielo, en estos renglones aparece la fecha real de la entidad bancaria. Indíquenos qué fechas tienen esas consignaciones. Contestó: Esta fue del 2012, esta fue del doce, del veinte de diciembre del dos mil doce.

Preguntado: ¿Por qué valor? Contestó: Esta fue por cincuenta y siete mil pesos. Esta es de un millón setecientos, fue el doce de diciembre del 2012, y esta es del 2011, no, del 2012, el once, noviembre veinte. Preguntado: ¿Por qué valor señora Cielo? Contestó: Esta fue de seis millones y esta es la de cuatro millones. Preguntado: ¿De qué fecha? Contestó: Del once, el veintiuno, de noviembre veintiuno del 2012.

Preguntado: ¿En total, cuánto fue el valor que se consignó para esa oficina de planeación? Contestó: Millón setecientos cincuenta y siete mil pesos. Preguntado: ¿Millón? Contestó: Millón setecientos cincuenta y siete mil pesos. Preguntado: ¿Esa fue la totalidad de las cuatro consignaciones? Contestó: Once millones, ay, perdón, once millones setecientos cincuenta y siete mil.» 32 Fls. 130 a 123, archivo PDF.

Escritura pública número 2745 del 7 de diciembre de 2012, en el que el Fideicomiso Las Américas FG 220-055-01-95 Fidubancoop en liquidación vende el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350- 120229, ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización Las Américas de esta ciudad a la señora Aleida Ortiz Gallego.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. al pago que la señora Antury Correa hizo a esa dependencia del valor del mismo, la acriminada decidió enajenarlo, nuevamente, a la “Sociedad AVC Promotora de Inversiones SAS”, tal como consta en la en escritura pública 3763 del 26 de diciembre de 201233 y en la anotación número 16 del folio de matrícula inmobiliaria 350-12022934, situación que no deja hesitación alguna acerca al dolo con el que actuó Aleida Ortiz Gallego en el presente asunto.

Por otra parte, vale la pena aclarar que no puede considerarse que la conducta desplegada por la procesada no tiene connotación penal y simplemente constituye un incumplimiento de contrato, como lo aseguró el apelante, dado que, como ya se determinó en esta providencia, Aleida Ortiz se valió de engaños para lucrarse al tratar de enajenar un bien inmueble que, sabía, no era de su propiedad, lo que sin lugar a dudas, hace que se tipifique la conducta punible de estafa, tipificada en el artículo 246 del Código Penal. 7.4.3.

De la circunstancia de agravación El tercer motivo de disenso del apelante con la sentencia de primer grado, recayó en el hecho que, según él, no se configura la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 1º del artículo 247 del estatuto represor35, por la cual se le formularon cargos a su representada, en razón a que no es cierto que el inmueble materia del presente proceso no tenía la calidad de vivienda de interés social. 33 Fls. 151 a 1159, archivo PDF 34 Fl. 113, archivo PDF 35 ARTICULO 247.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Observa la Sala que el testigo Leandro Vera Rojas, al absolver el interrogatorio que le formuló la fiscalía, se pronunció sobre ese tema en particular, al manifestar lo siguiente: Preguntado: ¿Señor Leandro, ya en este tema, tratándose de esa función en este sector, de esa continuación del proceso liquidatorio del fideicomiso Fidubancoop, de cincuenta y tres bienes inmuebles del sector de Las Américas, usted puede indicarnos si en el momento en que usted entra como agente liquidador ya esa oficina tenía la relación de todas las personas que se encontraban ahí en esos inmuebles, en ese sector, ocupando esos cincuenta y tres bienes, o esa labor la realizó usted? Contestó: Como le digo, yo creo que en este momento, pues voy a limitarme a responder exclusivamente lo que me pregunta la Fiscalía, pero también es necesario para mí que se tenga comprensión de dónde parte ese proceso.

Este es un proceso en el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un fallo del 24 de noviembre del 2003, donde la magistrada ponente era la doctora María Nohemí Pinzón, si no me equivoco, ella le entrega, revoca un fallo del Tribunal del Tolima donde le ordena a los municipios que tienen que llevar adelante sus procesos liquidatorios, es un fallo que se ha utilizado como jurisprudencia, y se le dice a los municipios, cuando se trate netamente y exclusivamente de procesos de vivienda de interés social, son los encargados de adelantar estos procesos liquidatorios asignando un agente especial liquidador con facultades plenipotenciarias.

Ese es el fallo, en resumidas cuentas y es exclusivamente para el fallo de Fidubancoop. Qué es Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. lo que pasa, en ese año, en el 2003, obviamente se expide un acto administrativo por medio del cual se ordena la intervención de los bienes y haberes de Fidubancoop, expedido por el señor alcalde municipal de Ibagué, creo que era, creo que el acto administrativo lo expidió el doctor Rubén Darío Rodríguez Góngora, para su época.

Para su época existen unos procesos ya adelantados por parte de la administración, estaba el doctor Héctor Vladimir Spín, quien en su momento ordena el embargo de esos bienes y haberes, los cincuenta y cuatro inmuebles, (sic) también existían unos contratos de arrendamiento con las personas que existían en ese proceso liquidatorio, se hizo unos contratos de arrendamiento con cada persona que estaba ahí y, también, se hacen unas promesas de compraventa con las personas que existían en su proceso en ese momento para el año 2006 en ese momento.

Posteriormente, en el año 2010, dándole continuidad al proceso liquidatorio, el doctor Héctor Javier Valencia hace un proceso de selección y adjudicación de esos bienes inmuebles, él coge los cincuenta y tres bienes inmuebles, que es el patrimonio con el cual cuenta el fideicomiso y se hace una asignación por medio de una resolución y se hace un inventario de cada uno de ellos y se determina todas las personas adjudicatarias de esos bienes inmuebles.

Hasta el momento que yo llego a ejercer ya la función, los bienes ya estaban adjudicados con acto administrativo ejecutoriado en silencio de las partes.36 Aunque en el anterior aparte de la declaración del testigo Vera Rojas, éste afirma que la sentencia del 24 de noviembre de 36 Min. 26:47 y ss. Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000043220120'1942 NI 26187 Segunda P.J.Oral horas de la tarde” Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. 2003, proferida por el Consejo de Estado, «es un fallo que se ha utilizado como jurisprudencia, y se le dice a los municipios, cuando se trate netamente y exclusivamente de procesos de vivienda de interés social, son los encargados de adelantar estos procesos liquidatorios asignando un agente especial liquidador con facultades plenipotenciarias», posteriormente se desdice de esta afirmación, asegurando que él en ningún momento hizo mención de vivienda de interés social sino que se refirió a viviendas de interés comunitario37.

Con base en la primera manifestación del pluricitado testigo, y en un análisis de las leyes que se mencionan en esa providencia, la a quo consideró que, en efecto, el predio ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15 de la urbanización las Américas tenía la calidad de vivienda de interés social. No obstante, estima esta Corporación que, realmente, del proveído proferido por el máximo Tribunal de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que se alude en el sub lite, no determina o, si quiera, menciona, que el predio de la referencia tiene dicha calidad. 37 Min. 42:21 y ss.

Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000043220120'1942 NI 26187 Segunda P.J.Oral horas de la tarde” «Preguntado: Pero de acuerdo a su versión, señor Leandro, usted ha indicado que el hecho de que el Estado, o en este caso el municipio intervenga, es precisamente el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado donde advirtió que debía hacerlo porque esto eran viviendas de interés social y que por eso es que el municipio entra en este ejercicio como agente liquidador.

¿Entonces, sí eran viviendas de interés social de acuerdo al pronunciamiento del Consejo de Estado? Es lo que usted nos ha indicado al inicio de esta declaración. Contestó: Le digo que podían, tiene que intervenir, están obligados en el deber del control ejercido por los concejos municipales, la jurisdicción que tiene la alcaldía municipal en cuanto al control de la veeduría del desarrollo de todos los procesos urbanísticos que se desarrollan en la ciudad, todos, de interés social o no interés social, si una constructora lo hace… Preguntado: Usted al inicio de su versión indicó que esto se hizo es precisamente por el pronunciamiento de la Corte, porque eran viviendas de interés social.

Contestó: No dije, qué pena pero yo en ningún momento dije que era viviendas de interés social, dije que eran viviendas de interés comunitario, que es otro tema. En vivienda de interés comunitario la puede desarrollar cualquier persona y cualquier persona autorizada por el municipio para ejercer una actividad de construcción, yo puedo asociarme y puedo construir, puedo desarrollar un proyecto de vivienda de interés en Ibagué o donde sea; si no me adjudican ningún tipo de subsidio no es vivienda de interés social.» Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. Si bien, como lo indicó la jueza de primera instancia en la sentencia recurrida, el Consejo de Estado citó, entre otras normas, el Decreto 0663 del 2 de abril de 1991, la Ley 136 de 1994, la Ley 281 de 1996 e, inclusive, el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Nacional, dichos preceptos fueron traídos a colación en esa providencia para hacer un recuento de las autoridades en las que ha recaído, a lo largo de los años, la toma de posesión de bienes y haberes de una persona jurídica.38 Asimismo, dentro del citado proveído, luego de mencionar determinados artículos de los preceptos antes referidos, la Alta Corporación señaló: De conformidad con las normas citadas, queda claro que la competencia para ordenar la medida administrativa de toma de posesión de bienes, está radicada en cabeza de los municipios a través de su representante legal y de acuerdo con lo señalado por el respectivo concejo municipal39 (…) En el expediente obran las escrituras públicas de constitución y adición del contrato de fiducia mercantil de carácter inmobiliario a precio fijo, administración de recursos y pagos suscrito entre Fidubancoop y diversas asociaciones (folios 5 a 132) cuyo objeto principal era “La constitución de un Patrimonio Autónomo con los bienes y recursos que más adelante se determinan -- El control y seguimiento al proyecto inmobiliario que se constituirá con los recursos y bienes que conforman el Patrimonio 38 Fl. 200, archivo PDF. «Ahora bien, respecto de la competencia para ordenar la toma de posesión de bienes y haberes de una persona jurídica la normatividad ha radicado la competenica en diferentes autoridades:» 39 Fl. 200, archivo PDF.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Autónomo o que ingresan a él, en el (los) inmueble (s) transferido (s) a dicho Patrimonio Autónomo y que se encuentra (n) descrito (s) en la cláusula segunda del presente contrato, bajo los términos y condiciones dispuestas por el Comité Fiduciario con el Gerente del Proyecto, Constructor y Vendedor.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto la Alcaldía Municipal de Ibagué sí es competente para ordenar la toma de posesión de bienes, los negocios, bienes y haberes de “FIDUBANCOOP en liquidación”, a través del agente especial que se ha debido designar para el efecto, en cuanto hace el Fideicomiso FG-220-055-01-95-FIDUCOOP, en lo que respecta al patrimonio autónomo que representa.40 Con base en dicho análisis el Consejo de Estado, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida sentencia, decidió: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al municipio de Ibagué, a través de su representante legal, dar cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 12 de la Ley [66] del 26 de diciembre de 1968 y del artículo 125 de la Ley 388 d 1997, ordenando, si a ello hubiere lugar, a la toma de posesión de los negocios y bienes jurídicos del Patrimonio Autónomo constituido a través del Fideicomiso FG-220-055-01-95-FIDUCOOP, por la sociedad fiduciaria y la Asociación Comunitaria Villa Paz y otras, a través de escritura pública número 1775 del 22 de mayo de 1996 otorgada ante la Notaría Primera del 40 Fl. 199, archivo PDF.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Círculo de Santafé de Bogotá D.C., designando para ello, en tal caso, el agente especial y adoptando las medidas que para tal efecto consagra la Ley.41 Al respecto, vale la pena señalar, que ninguna de las normas mencionadas en el párrafo anterior hace referencia a viviendas de interés social, pues en estas se establecen las circunstancias en las que la autoridad competente puede entrar a tomar posesión inmediata de los negocios y haberes de las personas naturales o jurídicas que se dedican a actividades de urbanización o construcción42.

De acuerdo con ello, se concluye que la orden del Consejo de Estado, de que el municipio de Ibagué debía tomar posesión de los negocios y bienes jurídicos del Patrimonio Autónomo constituido a través del Fideicomiso FG-220-055-01-95- FIDUCOOP, no obedeció a que los predios sobre los que dicha fiducia recaía fueran viviendas de interés social, sino porque las 41 Fl. 196, archivo PDF. 42 Ley 66 de 1968 - Artículo 12º.- El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: 1.- Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. 2.- Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario. 3.- Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 4.- Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios. 5.- Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 6.- Cuando su patrimonio, si se trata de personal natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. 7.- Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior.

Ley 388 de 1997 - Artículo 125º.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. normas vigentes para la fecha en que se profirió esa decisión así lo ordenaban, indistintamente de la naturaleza de esos bienes raíces. Igualmente, no se demostró por algún otro medio de prueba que, en efecto, el predio al que se hace referencia en el presente caso ostentara la referida condición de vivienda de interés social, dado que ni siquiera se demostró que, como lo puso de presente Vera Rojas, el mismo se hubiese sido cobijado con subsidio de vivienda43.

Adicional a todo lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que los terrenos en cita, desde el año 1996, dejaron de ser de propiedad del municipio, tal como consta en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria 350-120229, con el que se identifica el predio que pretendía adquirir la aquí ofendida, en la que aparece que el mismo fue vendido el 20 de junio de la precitada anualidad, a la Asociación de Vivienda de la Industria de la Confección ASOVICON por parte del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social IRVIS44, perteneciendo, al momento en que se celebró el negocio jurídico entre la procesada y la víctima, a la entidad FIDUBANCOOP en liquidación45 En este orden ideas, al no haberse demostrado que el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-120229, ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15 de la urbanización las Américas, tenía la calidad de vivienda de interés 43 Min. 01:17:35 y ss.

Aud. Juicio oral del 20.05.2019. Récord “730016000043220120'1942 NI 26187 Segunda P.J.Oral horas de la tarde” «Preguntado: ¿Usted indicó que ese bien nunca fue de interés social, es correcto? Contestó: No, porque nunca fue producto de un aporte de subsidios de vivienda, eso es lo que pasa. Preguntado: ¿Por esa razón se dice, no es de interés social, porque no tiene un subsidio de vivienda? Contestó: Ese es el concepto específico, por lo tanto no hace parte.» 44 Fl. 116, archivo PDF. 45 Fl. 114, archivo PDF.

Ver anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 350-120229. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. social, no puede tenerse por configurada la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 247 del Código Penal y, por ende, no puede aplicarse el incremento punitivo señalado en dicho precepto.

En consecuencia, se procederá a realizar la correspondiente redosificación de la pena tasada en la sentencia apelada. 7.3.3. Redosificación punitiva El inciso primero del artículo 246 del Código Penal establece, para el delito de estafa, una pena de prisión que oscila entre los treinta y dos (32) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 s.m.l.m.v. Ahora, atendiendo a los parámetros tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia46, se aplicará el mínimo de la pena señalada la norma en mención, por lo que, en definitiva, se condenará a Aleida Ortiz Gallego, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., al haber sido hallada autora penalmente responsable del delito de estafa. 7.3.4.

Mecanismos sustitutivos de la pena de prisión 7.3.4.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena Como consecuencia de la redosificación de la pena de prisión a imponer, se hace necesario analizar si es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 46 Fl. 246, archivo PDF. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente para cuando ocurrieron los hechos de marras, permite la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años, la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

En el caso que nos ocupa, la pena no excede el lapso señalado en dicha norma, a lo que se suma que la sentenciada no registra antecedentes penales y que el delito de estafa por el que se procede no recayó sobre bienes del Estado, dado que, como se determinó en esta sentencia, el lote global que contenía dicho inmueble dejó de ser de propiedad del municipio de Ibagué desde el 20 de junio de 1996, tal como consta en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 350- 12022947, perteneciendo, al momento en que se celebró el negocio jurídico entre la procesada y la víctima, a la entidad FIDUBANCOOP en liquidación48.

De acuerdo con ello, se colige que la aludida conducta contra el patrimonio económico no aparece enlistada en el inciso 2º del precitado artículo 68A de la Ley 599, por lo que se suspenderá condicionalmente la pena por un periodo de prueba de tres años, lapso durante el cual Aleida Ortiz Gallego se comprometerá a cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, y prestará caución prendaria equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, se dispone la cancelación de la orden de captura librada en contra de la hoy sentenciada. 47 Fl. 116, archivo PDF. 48 Fl. 114, archivo PDF. Ver anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 350-120229. Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Se advertirá que el incumplimiento a los compromisos dará lugar a revocar el subrogado y la ejecución inmediata de la sentencia, conforme al artículo 66 del Código Penal. 8.

DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, el 3 de agosto de 2020, en el sentido de condenar a Aleida Ortiz Gallego, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., como autora penalmente responsable del delito estafa, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Conceder a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres años, para lo cual prestará caución prendaria equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribirá el acta de compromiso prevista en el artículo 65 del Código Penal, bajo las condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Cancélese la orden de captura que se dispuso librar en la sentencia de primera instancia. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego. Delito: Estafa agravada. Quinto: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta providencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: Aleida Ortiz Gallego.

Delito: Estafa agravada. Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria