TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, octubre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 42 del 15 de octubre de 2020. Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Antonio Poveda Morales contra Organización Musical Pipe Bueno SAS y otro.
Rad. 2018-00037-01.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial Luis Antonio Poveda Morales demandó a la Organización Musical Pipe Bueno SAS y a Andrés Felipe Giraldo Bueno solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la Organización Musical Pipe Bueno SAS y el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno son solidariamente responsables de los daños infringidos (sic) al señor Luis Antonio Poveda Morales, con la no presentación del artista Andrés Felipe Bueno “Pipe Bueno” en el concierto del día de las madres de Ibagué del 7 de mayo de 2016.
SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($184.800.379) a título de daño emergente, con ocasión de los distintos gastos en que incurrió el aquí convocante por lo pagado y los daños causados por los espectadores en el evento “A beber, beber y beber”, celebrado el 7 de mayo de 2017 en homenaje a las madres: - Por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) cancelados a la organización pipe bueno, representada por el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno aquí demandado, suma que deberá ser restituida a mi prohijado, toda vez que el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno “Pipe Bueno”, no cumplió con la obligación de presentarse en el evento para el cual fue contratado. - Daños causados al escenario y mobiliario en el Coliseo Champagnat por valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000). - Daños ocasionados a dos pantallas gigantes con tecnología led, marca LB Modelo P8 de utilidad Intensiva y de larga duración cuyo valor corresponde 91.552.379 (31.623 dólares) más $15.248.000 del valor de la importación.
TERCERO: Se condene a los demandados al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de perjuicios morales, en razón a que mi poderdante Luis Antonio Poveda Morales desde el acontecimiento de los hechos, se ha visto sumergido en una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio, en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectado su vida como empresario sino sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y familiar.
CUARTO: Que se condene al demandado, pague a favor de mi prohijado la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a título de AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, pues desde el momento del acaecimiento de los hechos se han visto vulnerados sus derechos de orden constitucional como el BUEN NOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN, que durante gran parte de su vida ha venido construyendo, como empresario en la ejecución de eventos en la ciudad de Ibagué, situación que ha perjudicado su credibilidad en su esfera laboral y social.
“ HECHOS 1. Relata el demandante que es una persona conocida por organizar eventos, por lo que decidió realizar un evento el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué en homenaje a las madres. 2. Que aprovechando la experiencia que José Ignacio Reyes tenía en la celebración de eventos similares, decidió comunicarse con él, quien le manifestó que estaba “aperezado” con el tema para ese año, pero que de todos modos podía concurrir como inversionista, que el evento lo podría denominar como todos los años “a beber, beber y beber”, que él podía contratar a los artistas “Pipe Bueno”, Alzate y Jimmy Gutiérrez, que podía contribuir con el pago de algunos gastos y que podía presentarle a algunos integrantes de su equipo que tenían experiencia en el tema, por lo que acordaron que el aquí demandante le aportaría la suma de $30.000.000 para dicha nómina, pues el resto sería asumido por el inversionista. 3.
Que José Ignacio Reyes le manifestó que había contratado de forma verbal a los señores “Pipe Bueno”, Alzate y Jimmy Gutiérrez, los cuales hicieron algunos videos invitando al concierto, lo que sirvió para que él, o sea, el demandante, creyera en la seriedad de tales artistas, generándose con ello la confianza legítima de que se presentarían en el evento. 4.
Que le entregó a José Ignacio Reyes la suma de $15.000.000 para el pago de honorarios al artista “Pipe Bueno”, de los que le fueron consignados el día 24 de abril de 2017 a la Organización Musical Pipe Bueno la suma de $10.000.000; y el día 5 de mayo a través de la entidad Bancolombia se le realizó consignación por un valor de $5.000.000 a esa misma organización. 5.
Que de forma verbal se pactó con el artista “Pipe Bueno” que el día del concierto se le cancelarían los $15.000.000 de pesos restantes, siendo estos entregados a uno de los músicos de este quien los recibió en representación de la Organización. 6. Que la mánager del artista le comunicó a José Ignacio Reyes que con el pago de los $30.000.000 el artista haría su presentación en el concierto, lo cual no fue así por cuanto este se negó a cumplir con su obligación y no se presentó a pesar de haber recibido el dinero. 7.
Que el artista sacó un video diciendo que no se había presentado en el concierto por cuanto los responsables de este no le habían dado ni para pagarle a los músicos, lo que es una afirmación completamente falsa. 8. Que ante la decisión del artista de no subirse a la tarima los asistentes al evento arremetieron contra lo que tenían a su alcance lazando sillas, mesas, botellas, destruyendo el mobiliario y el escenario, con lo que se le causaron grandes perjuicios a los organizadores del evento. 9.
Que por tales hechos ante la inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué le inició en su contra un proceso conforme al artículo 73 numeral 19 del Código de Policía por la no presentación del artista “Pipe Bueno” al concierto. TRÁMITE PROCESAL 1. El 20 de febrero de 2018 se admitió la demanda. 2. El 23 de octubre de 2018 se notificó personalmente de la demanda al apoderado judicial del Accionado Andrés Felipe Giraldo Bueno. 3.
El 21 de noviembre de 2018 el demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “BUNA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; GENÉRICAS; EXTRA Y ULTRA PETITA.” 4. El 18 de febrero de 2019 se notificó personalmente de la demanda el apoderado judicial de la demandada Organización Musical Pipe Bueno SAS. 5.
El 18 de marzo de 2019 la demandada Organización Musical Pipe Bueno SAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito denominada: “ilegitimidad de personería sustantiva del demandante.” 6. El 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se resolvieron las excepciones previas, se declaró fallida la conciliación, se hizo control de legalidad, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas pedidas por los litigantes. 7.
El 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, en donde se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. 8. El apoderado judicial de la parte accionante apeló dicha decisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso el juez de primer grado sostuvo: “Conforme a los testimonios practicados, ha quedado probada la existencia de contrato verbal de servicios artísticos del señor Andrés Felipe Giraldo Bueno, cuyo nombre artístico es Pipe Bueno, integrante y representante legal de la Organización Musical Pipe Bueno SAS.
Este contrato se solemnizó entre la Organización Musical Pipe Bueno SAS, representada, por la suplente, según certificado de existencia y representación señora Martha Lucía Bueno Quiceno, con el contratista, señor José Ignacio Reyes Murcia. Conforme a este contrato, se pactaron como obligaciones del demandado, cantar, en Ibagué, el 7 de mayo de 2017 y del señor Ignacio Reyes pagarle a Giraldo Bueno la presentación. (…) Indiscutiblemente quedó probado que la persona obligada a pagar los servicios artísticos de Giraldo, fue Ignacio Reyes.
Durante el transcurso del proceso, el demandante afirmó que Ignacio Reyes pagó honorarios a la Organización Musical Pipe Bueno SAS en cuantía de $30.000.000. Encuentra este despacho que, ciertamente se halla probado que los $30.000.000, fueron pagados, tal como inequívocamente lo aceptó la señora Martha Lucía Bueno Quiceno. Conforme a la madre de Giraldo Bueno, esa cantidad se pagó, Fraccionadamente así: 1. $15.000.000 mediante consignaciones a cuenta Bancolombia. 2. $15.000.000 entregados a el (sic) señor Esneider Martínez Zapata, músico de la Organización Musical Pipe Bueno SAS.
Este pago también lo ratificó en su testimonio el músico Martínez Zapata, quien aceptó haber recibido el dinero el día del evento, 7 de mayo de 2017. Adicionalmente, estos pagos quedaron registrados en la agenda de Mary Luz Posada Carvajal, quien fue presentada al proceso como la asistente del señor Andrés Felipe Giraldo Bueno. Estos registros de pago se fotografiaron y revelan que se efectuó pago por $30.000.000.
A Posada Carvajal se le tomó testimonio en el que afirmó haber registrado estos datos en su agenda. Entonces, ciertamente se ha probado que Ignacio Reyes pagó honorarios a la organización Pipe Bueno. No obstante, los $30.000.000 no completaron el pago de la totalidad de los honorarios pactados entre Reyes y la Organización. Es así como en su declaración, el señor Ignacio Reyes afirma que el valor pactado de honorarios no fue por solo $30.000.000 sino por $45.000.000.
Coincidió en esta cuantía la madre de Giraldo, Martha Lucía Bueno Quiceno, representante de la organización, quien testimonió haber negociado con Ignacio Reyes, en varias ocasiones, pero no personalmente sino telefónicamente y que para la presentación de su hijo, el 7 de mayo, se pactaron $45.000.000. Contrarían estas pruebas lo afirmado desde un principio por el demandante, quien dijo que, aunque ya Ignacio Reyes había pagado la totalidad de los honorarios pactados, Giraldo Bueno, deliberadamente no se presentó. No obstante se ha probado que su omisión no fue arbitraria, sino que por el contrario, esta decisión tuvo como causa el incumplimiento del contratante, quien no pagó la totalidad de los honorarios pactados.
Y es que en el contrato verbal que se configuró, no aparece que se haya pactado pago posterior a la presentación de Giraldo Bueno. Sino que el pago debía ser previo a la presentación. La ley determina que el acreedor no puede ser obligado a recibir pago parcial. Correlativamente se tiene que, si no se le pagan sus honorarios completamente, tampoco puede obligársele a cumplir con débito contractual, de presentarse: “(…) el deudor no puede obligar al acreedor al que reciba por partes lo que se le debe, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales (…).
Art. 1649 Código Civil. (…) Conforme al principio universal del derecho, a nadie le es permitido beneficiarse de su propia culpa; nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Probado ha quedado que el contratante incumplió parcialmente su obligación de pagar los honorarios a Giraldo Bueno. Entonces, los daños que hayan causado los desadaptados, borrachos, drogados, inconformes y/o vándalos que asistieron al concierto y que así protestaron por el incumplimiento de la presentación del espectáculo completo, es culpa total del contratante, quien incumplió parte de sus obligaciones, señor Ignacio Reyes.
Por ello no se puede atribuir responsabilidad a Giraldo Bueno, quien habiendo estado listo y dispuesto a cumplir sus obligaciones contractuales, y amparado en su derecho al pago, no se presentó. (…)” Y con base en esos argumentos resolvió denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Como reparos concretos contra la decisión de primera instancia el apoderado del accionante esbozó: 1.
Que el despacho erró al invocar el principio de que nadie se puede aprovechar de su propia culpa, pues lo edifica sobre la responsabilidad del señor Ignacio Reyes quien no hace parte del litigio, sin tener en cuenta que tal máxima no era aplicable a los demandados, quienes estaban obligados a presentarse el día 7 de mayo de 2017, obligándose para con su público y para con el empresario del concierto, incumpliendo con ello el deber general de no causarle daño a nadie, pues no actuaron con prudencia, diligencia y responsabilidad propias de un hombre cuidadoso en sus negocios. 2.
Que el juez erró al concluir que los demandados no incumplieron con las obligaciones contractuales pactadas con José Ignacio Reyes, ya que al realizar el video promocional del evento se hizo deudor de presentarse, máxime cuando dentro del proceso se demostró que el valor de los honorarios pactados fue modificado verbalmente y se acordó que si se completaba el valor de $30.000.000 el artista se presentaría. 3.
Que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante, al ser un tercero sub adquirente, no hizo parte de la órbita precontractual pues no se entendió para nada con la Organización “Pipe Bueno”. Por tanto, está claro que el demandante es una persona agraviada por el incumplimiento del demandado quien transgredió la confianza legítima que fue creada sobre la presentación. 4.
Reprocha que el a-quo no hubiera valorado la conducta procesal de los demandados. En el escrito de sustentación del recurso arguyó: 1. Que al igual que se esbozó en los reparos, el juez se equivocó al invocar el principio de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa, toda vez que la aplicación de dicho principio se estructuró en la responsabilidad de Ignacio Reyes quien no hizo parte de este litigio. 2.
Que los demandados se hicieron deudores de presentarse en el evento del 7 de mayo de 2017 sin ninguna clase de condición, derivando su responsabilidad de la expectativa y confianza legítima generada en el público y en Luis Antonio Poveda, lo cual se materializó por la publicación de un video promocional sin tener asegurado el pago del espectáculo. 3.
Que el juez a quo erró al concluir que los demandados no incurrieron en incumplimiento alguno al contrato realizado con Ignacio Reyes, toda vez que tal situación no hace parte del objeto de este proceso. 4. Que se ha dicho claramente que la responsabilidad que se le endilga a los demandados en este caso es de naturaleza extracontractual derivada de la transgresión de la confianza legítima creada en el tercero sub adquirente demandante. 5.
Que el juez no observó la conducta procesal del demandado, el cual manifestó en repetidas oportunidades no tener conocimiento de las condiciones del contrato. 6. Que dentro del procesó quedaron plenamente demostrados los presupuestos de la responsabilidad. 7. Que los demandados incumplieron el deber de no causarle daño a nadie toda vez que se comprometieron públicamente a realizar el concierto y además recibieron la suma de 30 millones de pesos pero finalmente no se presentaron al concierto. 8.
Que todo artista debe tener responsabilidad social, de manera que si se compromete a realizar un concierto no puede dejar de presentarse. 9. Que el juez no valoró correctamente las pruebas, entre ellas el testimonio de Ignacio Reyes quien manifestó que antes del concierto se les hizo un descuento y se les dijo que cancelando la suma de 15 millones se haría la presentación. Argumentos con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la sentencia de primera instancia argumentando: 1. “Se probó de manera diáfana a través de los diferentes medios de convicción el incumplimiento unilateral y sin justa causa de la parte contractual contratante señor IGNACIO REYES, quien en su declaración testimonial decretada de oficio por el despacho, indicó de manera clara coherente y convincente que el valor contratado para la presentación del artista PIPE BUENO con su manager y representante legal suplente de la organización musical la señora MARTHA BUENO, versión confirmada por la misma en su declaración, fue la suma de $47.000.000, suma que a través de los diversos medios probatorios vertidos en el proceso se probó que no fue completada por la parte contratante señor IGNACIO REYES ya que la suma cancelada momentos antes de la presentación del artista apenas alcanzó la cifra de $30.000.000, cancelados los primeros $15.000.000 a través de consignaciones realizadas a las cuentas de la organización musical, debidamente documentadas y el segundo pago realizado en efectivo al músico ESNEIDER, integrante de la organización musical; cifra inferior en $17.000.000 y forma de pago distinta a lo convenido en la contratación verbal entre el señor IGNACIO REYES y la señora MARTHA BUENO, lo que jurídicamente legitima a mis clientes para no realizar la contratación convenida.” 2.
Que no hay relación de causalidad entre los desmanes ocasionados por los asistentes al concierto y los daños ocasionados por estos, con el actuar de los demandados. 3. Que antes de que el demandado “Pipe Bueno” decidiera no hacer la presentación ya los asistentes al concierto estaban realizando actos de vandalismo. 4. Que el personal de seguridad suministrado por el organizador del evento fue insuficiente para controlar a los asistentes que iniciaron los desmanes. 5.
Que la simple realización de un video no genera confianza legítima de que el concierto se vaya a realizar. 6. Que no es viable alegar la existencia de una responsabilidad extracontractual cuando de entrada se está invocando la existencia de un contrato. CONSIDERACIONES 1. Una vez Cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede. 2.
En primer lugar corresponde a la sala dilucidar cuál es la clase de responsabilidad que en este caso concreto se debe fallar, pues, si bien es cierto el accionante tanto en la demanda como en el recurso de apelación de manera reiterada manifiesta que la acción por él intentada es de naturaleza eminentemente extracontractual, es igualmente cierto que tanto en la demanda como en el la contestación de la demanda se pone de presente la existencia de un contrato de prestación de servicios generador de la obligación de hacer de presentar el show musical de “Pipe Bueno” el día 7 de mayo de 2017 en el evento denominado A beber, beber y beber, el cual, eventualmente podría dar lugar al surgimiento de una responsabilidad contractual, como asimismo es cierto que la sentencia absolutoria proferida por el juez de instancia es soportada especialmente en la imposibilidad de obligar al acreedor a recibir pago parcial y en la imposibilidad de beneficiarse de la propia culpa o mala fe en referencia al incumplimiento parcial de pagar una determinada suma de dinero a la persona encargada de presentar el show musical de “Pipe Bueno”, es decir, el sustento jurídico probatorio de la acción impetrada en la demanda utiliza lineamientos jurídicos de una acción contractual.
Por tal motivo, se torna indispensable la averiguación de dicho tópico, ya que en caso de concluirse que la acción escogida por el actor no es la extracontractual, nada se opondría a que esta sala interpretara la demanda con el propósito de encaminar el litigio por la vía procesal apropiada, ello con el objeto de salvaguardar la primacía del derecho sustancial por encima de lo formal, siempre y cuando, claro está, con la mentada adecuación típica jurídica no se vulneren los derechos de contradicción y de defensa del extremo accionado.
(Ver sentencia SC9184- 2017 del 28 de junio de 2017) 3. En pro de esclarecer lo anteriormente enunciado deben realizarse las siguientes precisiones a saber: 3.1. Del análisis del expediente se advierte que José Ignacio Reyes y Martha Lucía Bueno Quiceno celebraron físicamente un contrato verbal – vía telefónica- de prestación de servicios, a partir del cual nacieron dos obligaciones principales y esenciales que tipifican un contrato de prestación de un servicios, y ellas son: por un lado la obligación de transmitir el derecho de dominio de una determinada suma de dinero; y por el otro lado la de presentar un show musical el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno”-, obligaciones éstas, que se precisará en renglones posteriores cuáles son sus sujetos (acreedor – deudor) y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, una vez se dilucide que posición contractual tienen en este contrato, las diferentes personas involucradas de una manera u otra en él. 3.2.
Cabe entonces preguntar, quienes son los extremos contractuales y específicamente qué papel juegan al interior del contrato las siguientes personas: i) José Ignacio Reyes; ii) Martha Lucía Bueno Quiceno; iii) Organización Musical “Pipe Bueno” (demandada); iv) Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno” (demandado); y v) Luis Antonio Poveda Morales (demandante). 3.2.1.
José Ignacio Reyes es uno de los extremos del contrato antes mencionado, no presentándose frente a él ninguna clase de confusión o dificultad ya que las pruebas practicadas dejan en claro que fue él quien se puso en contacto con Martha Lucía Bueno Quiceno y realizó las negociaciones pertinentes a título personal. A dicha conclusión se arriba por cuanto el demandante Luis Antonio Poveda en su interrogatorio de parte puso de presente que José Ignacio Reyes era “un inversionista que iba con un porcentaje del 30% en el evento” denominado A beber, beber y beber en el que él tenía una participación del 70% restante; que entre ellos existió “una sociedad que se dio porque yo tenía unos artistas ya organizados y él tenía otros artistas también ya listos, entonces hicimos una fusión de lo que él tenía y lo que yo tenía para poder hacer el evento, yo pude haberlo hecho con los artistas que tenía pero aprovechando que los artistas que él tenía eran también artistas de cartel, pues se llegó a ese arreglo pero se llegó que iba él con un 30% y yo con un 70%”.
Cuestión que fue admitida por José Ignacio Reyes, quien en su testimonio manifestó que los compromisos adquiridos con Poveda Morales fueron la contratación de algunos artistas de música popular y el aporte de una suma de dinero. Sin que alguno de ellos hubiera hecho mención a que Poveda Morales hubiese facultado a José Ignacio Reyes para que actuara en representación suya, sino que por el contrario, de lo dicho por ellos puede extractarse que en lo relacionado con los artistas a presentarse en el concierto organizado por Poveda Morales cada uno de ellos actuaba de manera independiente, por lo que bien puede afirmarse que este último actuó con total independencia respecto del primero. Dado que José Ignacio Reyes en lo relacionado con la contratación de los artistas que él pretendía aportar para el desarrollo del evento organizado por Luis Antonio Poveda Morales actuaba de manera independiente, se concluye que José Ignacio Reyes era el deudor de la obligación de transmitir el dominio de la suma de dinero cobrada por el artista “Pipe Bueno”, suma que según él era de $45.000.000 de pesos, mientras que según Martha Lucía Bueno era de $49.000.000 de pesos.
No obstante, al margen de tal discusión respecto del valor cobrado por el citado artista, es lo cierto que el costo inicial del concierto, era sustancialmente mayor a la suma de $30.000.000 de pesos, e igualmente, debía ser pagado antes de realizarse la presentación del artista en la tarima, según se pactó originalmente, tal cual fue aceptado por José Ignacio Reyes y por Martha Lucía Bueno Quiceno. En cuanto a la obligación de realizar la conducta de cantar por parte de Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno”- se dilucidará posteriormente quien es el deudor y quien es el acreedor y sus circunstancias respectivas, como asimismo quien es el acreedor de la obligación dineraria. 3.2.2.
Martha Lucía Bueno Quiceno, a pesar de ser la persona con quien José Ignacio Reyes realizó las tratativas y los arreglos del contrato, no actuaba en dichos actos como persona natural sino como representante legal de la Organización Musical “Pipe Bueno” y como mánager del artista “Pipe Bueno”, por tanto, dable es concluir que ésta como persona natural es completamente ajena al negocio.
Conclusión que se extracta de las pruebas documentales – contratos - aportados por el extremo pasivo como anexos al escrito de contestación de la demanda, con el propósito de demostrar cuál era la forma en la que se hacían los contratos mediante los cuales “se vendía el show musical de Pipe Bueno” (Expresión entre comillas utilizada por Martha Lucía Bueno Quiceno), en donde se aprecia que allí claramente se dice que Martha Lucía Bueno Quiceno, en todos las negociaciones de este tipo, o sea, las negociaciones encaminadas a la “venta del show musical de “Pipe Bueno””, actuaba como “representante legal de la agrupación musical “PIPE BUENO”, que no, como persona natural. 3.2.3.
Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso; como asimismo de los interrogatorios realizados a las partes, puede inferirse que La Organización Musical Pipe Bueno, a pesar de ser una persona jurídica diferente a la del artista “Pipe Bueno” – Andrés Felipe Giraldo Bueno-, actuaba en representación de éste.
En efecto, véase que Martha Lucía Bueno - representante legal de la Organización Musical Pipe Bueno- admitió que ella era la encargada de establecer en qué fecha se realizaría cada concierto, el precio de los mismos, la logística e incluso de decidir si las presentaciones se llevaban a cabo o no, a nombre del artista “Pipe Bueno” cuya tarea era simplemente cantar.
Todo lo cual fue corroborado por los testigos y por el propio Andrés Felipe Giraldo Bueno. Pudiéndose deducir de esas circunstancias, que Martha Lucía Bueno - en nombre de la Organización Musical Pipe Bueno - en dichos aspectos actuaba en representación de Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno – porque este así lo permitía y autorizaba.
Por ende, bien puede afirmarse que entre ellos existía un mandato con representación, el que para su perfeccionamiento no requería de ninguna formalidad, tal cual se desprende de lo establecido en el artículo 2149 del código civil, en donde se establece que “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.”, lo cual conlleva a concluir que la Organización Musical Pipe Bueno SAS no es un contratante directo sino un representante de Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno. 3.2.4.
Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno-, de acuerdo a lo dicho en el punto precedente, es el otro extremo de la relación contractual. Acorde con lo anterior, Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno- era el acreedor de la obligación dineraria atrás descrita, de la cual era deudor, se itera, José Ignacio Reyes. Asimismo Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno- era el deudor de la obligación de hacer de presentar su show musical el día 7 de mayo de 2017 en el espectáculo musical denominado A beber, beber y beber del cual era empresario Luis Antonio Poveda Morales. 3.2.5.
En relación con Luis Antonio Poveda la sala dirá lo siguiente: 3.2.5.1. Atendiendo a que dentro del plenario tanto las partes como el propio José Ignacio Reyes reconocieron que Luis Antonio Poveda no intervino de ninguna manera en la celebración del contrato de prestación de servicios celebrado con Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno –, y contrario a lo acontecido entre el demandante Andrés Felipe Giraldo Bueno y la Organización Musical Pipe Bueno, en donde es evidente la existencia de un acuerdo de representación, no existe en el expediente ninguna prueba de la que se pueda realizar una deducción similar, luego no puede decirse que José Ignacio Reyes hubiera actuado en representación de Luis Antonio Poveda y por consiguiente, éste último no puede ser considerado como un contratante. 3.2.5.2.
Una pregunta que es necesaria en este momento del análisis es: ¿Quién es el acreedor de la obligación de hacer a cargo de Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno-, consistente en presentar su respectivo espectáculo musical? Y para responderla se dirá lo siguiente: Está demostrado dentro del proceso que si bien Luis Antonio Poveda no participó en la celebración del contrato de prestación de servicios anteriormente mencionado, era él la persona a quien Andrés Felipe Giraldo Bueno debía cumplirle la obligación de cantar (es decir, realizarle la conducta debida (pago)), ya que era Luis Antonio Poveda el empresario organizador del concierto A beber, beber y beber y por tanto era él el destinatario de tal presentación y quien se beneficiaría de ella.
Tal situación se deduce de lo afirmado por el demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno en su interrogatorio de parte, quien reconoció que él había sido contratado para cantar en el concierto denominado “A Beber, Beber y Beber” que se realizaría el día 7 de mayo de 2017 en Ibagué, y además realizó un video promocional en el que le manifestaba a la comunidad en general que ese día él iba a estar presente en dicho evento, el cual, de acuerdo con la prueba documental visible a folio 149 del cuaderno principal, iba a ser llevado a cabo por Luis Antonio Poveda, quien era el empresario autorizado por la Secretaría de Gobierno de Ibagué para ello.
En tales condiciones, bien podría considerarse a Luis Antonio Poveda como un beneficiario de una estipulación por otro (artículo 1506 del código civil), en vista de que él era el destinatario de la obligación de hacer a cargo de Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno- y él, o sea, Luis Antonio Poveda no era representado por José Ignacio Reyes como atrás se ha dicho.
Todo ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a dicho fenómeno jurídico ha apuntalado que: “«la estipulación [para] otro, que es una de las aplicaciones más interesantes de la doctrina de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, está consagrada ampliamente en el artículo 1506 del Código Civil, que establece que ‘cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato’.
En esta convención sui generis, que constituye una excepción al principio general de derecho contractual que enseña que los contratos sólo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formación, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligación, y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato, y quien no actúa en él para nada.
Los efectos de la estipulación [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante. La aceptación que requiere el artículo [1506] del Código Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, sino para el efecto de hacer imposible la revocación que antes de ella pueden acordar los contratantes. ‘La aceptación no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesión del derecho, para impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante.
Algo parecido a lo que acontece con la aceptación que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptación, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptación la hace para tomar posesión de sus derechos’ (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, página 281)”.” (Sentencia del 16 de febrero de 2011.
Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01”) Bajo esta línea argumental el acreedor de la obligación de hacer a cargo de Pipe Bueno sería Luis Antonio Poveda Morales a pesar de no ser un contratante. Pero dadas las circunstancias de desconocerse el contenido integral de cualquier convención, acuerdo o contrato realizado entre el contratante José Ignacio Reyes y el hoy demandante Luis Antonio Poveda que permita de manera inequívoca y con certeza afirmar que en efecto hubo una estipulación a tercero, pues bien pudo haber una novación por cambio de deudor, o haber sido Poveda un sub contratante o un diputado del deudor con interés directo en que se le cumpla la obligación de presentar el show musical a cargo de Andrés Felipe Giraldo Bueno, o que teniendo en cuenta estas circunstancias de equivocidad se pueda decir que “No es tampoco estipular en favor de otro, sino en favor del estipulante mismo, aunque estipule que se hará alguna cosa para un tercero, si el estipulante tiene un interés personal en la estipulación; si el estipulante mismo está obligado a ejecutar lo obligado respecto del tercero.” (Sentencia del 16 de febrero de 2011.
Ref.: Exp. No. 23001- 3103-003-2002-00040-01”) 3.2.5.3. Bajo tal entorno fáctico, debe de todas maneras considerarse a Luis Antonio Poveda un no contratante, tercero relativo, con independencia de la nomenclatura que lo determine específicamente, puesto que: “Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica- sustancial. «En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero».
Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.” (Sentencia SC3201-2018 del 9 de agosto de 2018) 3.2.5.4.
Así las cosas, y acorde con lo hasta aquí dicho, se puede concluir que Luis Antonio Poveda es un tercero relativo, al cual debía cumplirle el deudor Andrés Felipe Giraldo Bueno la obligación de presentarle su show musical, beneficiario de ella y directamente interesado en su cumplimiento y por tanto directamente beneficiario de su cumplimiento, y por consiguiente, puede afirmarse que existía entre ellos, antes de la presentación del 7 de mayo de 2017, una relación jurídica obligacional previa, en la cual, Andrés Felipe Giraldo Bueno era el deudor de una obligación de hacer, presentar un show musical el día 7 de mayo de 2017 en concierto denominado A beber, beber y beber cuyo empresario era Luis Antonio Poveda, y quien debía recibir la realización de la conducta era el señor Luis Antonio Poveda, con independencia de que a Poveda se le pueda llamar acreedor, pues ha de tenerse en cuenta que para que el pago sea eficaz, debe hacerse al acreedor mismo o a los sucesores de éste, o a las personas que la ley o el juez ordenen o el acreedor dipute (art. 1634 del CC), y se reitera, como está demostrado que el empresario del espectáculo musical donde tenía que presentarse Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno- era el hoy demandante, él tenía interés directo en el cumplimiento de esa obligación y por lo tanto existía un vínculo entre él y el artista musical. 3.2.5.5.
Por manera que, ante la existencia de dicho vínculo jurídico previo, el reclamo por el incumplimiento del principal obligado debe ventilarse necesariamente por la vía contractual y no por la extracontractual, ya que frente a dicho tópico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data tiene dicho que: “La necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona- se coloca frente a otra puede tener varias causas.
Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual.” (Sentencia del 21 de mayo de 1983) 4.
Dilucidado lo anterior, aun cuando el demandante escogió equivocadamente la acción de responsabilidad aplicable en este caso concreto, la sala, dando alcance a los preceptos jurisprudenciales sobre la necesidad de interpretar la demanda en casos como el presente, en los que se ha dicho que: “La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual.
A este respecto, “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso”.
(Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Referencia: 11001- 3103-018-1999-00533-01) Descenderá al estudio de la referida responsabilidad contractual. Sobre la cual se dirá: 4.1. En la demanda se dice que Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno- incumplió con su obligación de cantar en el evento denominado A beber, beber y beber realizado el 7 de mayo de 2017, evento del cual era organizador Luis Antonio Poveda Morales. 4.2.
No existe prueba dentro del proceso de la que se pueda inferir que las partes hubieran acordado que el pago podía realizarse después de que el artista hiciera su presentación, y, por el contrario, de las pruebas documentales y testimoniales puede inferirse que dicho pago debía hacerse antes de que llegara la hora del show. 4.3. Si bien es cierto, como atrás se dijo el demandante no es un contratante sino un tercero relativo, también lo es que las excepciones que tienen que ver con el cumplimiento – incumplimiento de esta obligación le son oponibles en razón al vínculo obligacional existente que necesariamente se relaciona con el cumplimiento – incumplimiento de la respectiva prestación, misma que es elemento esencial de una obligación. 4.4.
Así las cosas, en este caso concreto el accionante Luis Antonio Poveda, a pesar de ser un tercero también le son oponibles las vicisitudes y demás circunstancias derivadas del contrato. 4.5. Bajo las circunstancias económicas inicialmente pactadas se tendría que José Ignacio Reyes incumplió primero con su obligación dineraria al no cancelar la totalidad del precio acordado y por lo tanto habría que tener en cuenta que: “Si el acuerdo expreso de las partes o la naturaleza del contrato le imponen a uno de los contratantes la ejecución de su prestación antes que la del otro, en esa forma deben realizarse o cumplirse las obligaciones, porque si el contratante que debe tomar la iniciativa en la ejecución de las prestaciones no se comporta así, se coloca entonces en el plano del incumplimiento y, por tanto, no se encuentra amparado en la acción alternativa de resolución o cumplimiento que consagra el art. 1.545 del C.C., ni de la defensa de contrato no cumplido”.
(Cas. Civ. 11de octubre de 1977. Reiterada en sentencia del 19 de julio de 2000. Referencia: Expediente No. 5478). 4.6. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la parte apelante manifestó que las condiciones contractuales inicialmente pactadas variaron, ya que el cantante Pipe Bueno a través de su mánager Martha Lucía Bueno Quiceno aceptó que se le pagara la suma de $30.000.000 por cantar un número limitado de canciones. 4.6.1.
Con respecto a dicho tópico, el testigo José Ignacio Reyes manifestó en su declaración lo siguiente: “(…) llegamos a un acuerdo -refiriéndose a Martha Lucía Bueno Quiceno-, de que ya se le habían dado 15 millones de pesos y que le entregara 15 millones de pesos más y que él – refiriéndose a Pipe Bueno- cantara 7 o 10 canciones por la plata que se le daba, lógicamente yo creí en ella y entregué la plata.
Con el señor Poveda sacamos 5 millones de pesos de la taquilla y sacamos 10 millones de pesos del bar y entregamos a un músico (…), yo le dije señora Martha pues cante 7 canciones o 10 al menos porque el público los está esperando, yo creí en la buena fe de ella, que como de pronto en Duitama allá había pasado un evento lo mismo y ella me accedió y me dijo mire si no está tan bueno pues deme tanto, y en Duitama arreglamos y en ese momento pues ella me dijo, bueno listo, dame 15 millones de pesos y subo los músicos, yo mande a verificar y efectivamente los músicos estaban en la tarima y el escolta y todo y en el bar y todo entregamos la plata cuando menos se acuerda es que se acabó con toda la plata y los músicos se desaparecieron (…)” 4.6.2.
Dentro del proceso se probó que José Ignacio Reyes y Luis Antonio Poveda la noche del concierto reunieron la suma de 15 millones de pesos y se los entregaron a uno de los músicos de la agrupación musical Pipe Bueno, situación que fue igualmente admitida por el extremo pasivo de la acción. 4.6.3. Está probado igualmente que dichos dineros fueron extraídos de los ingresos obtenidos de las ventas de las taquillas y el bar, tal cual lo reconoció la testigo Bety Novoa en su declaración. 4.6.4.
Martha Lucía Bueno en su testimonio afirmó que tal situación de cambio de las condiciones del contrato no era cierta, ya que: “(…) con antelación al show de Ibagué lo que paso en un municipio cercano a Ibagué en un show que él – José Ignacio Reyes- hizo, donde por teléfono me llama llorando y en tarima se arrodilló pidiendo el favor, ayúdeme Martha me van a destruir esto, que Pipe cante y no había dado el 50% ahí si había dado dinero pero faltaba el restante que generalmente se da antes de subirse a tarima, ese se le ayudó y él demás que de pronto lo debe recordar, pero yo no podía hacer lo mismo una segunda vez seguidita o sea como si se hubiera cogido de maña, chévere ayudar una vez pero no todas y por eso no se hizo (…)”. 4.6.5.
Aunque no se conoce con detalle cual fue el contenido de las conversaciones sostenidas entre José Ignacio Reyes y Martha Lucía Bueno Quiceno, la manera en la que acaecieron los hechos acabados de narrar, conlleva a que la sala se pregunte: ¿Si definitivamente al artista no se le iba a cancelar el valor total del concierto, con que finalidad José Ignacio Reyes y Luis Antonio Poveda reunieron 15 millones de pesos de los dineros de las taquillas y el bar para entregárselos a uno de los integrantes de la agrupación musical Pipe Bueno si estaban seguros de que de todas maneras al entregar dicha suma de dinero el artista no se iba a presentar? 4.6.6.
La respuesta a ese interrogante es obvia, y es que efectivamente las condiciones del contrato sí fueron cambiadas entre los iniciales contratantes, ya que de otra manera, no tendría ningún sentido que José Ignacio Reyes y Luis Antonio Poveda hubieran pagado la suma de 15 millones cuando el músico se encontraba ad-portas de cancelar su presentación. 4.6.7.
Véase que José Ignacio Reyes puso de presente que ya existía un antecedente en ese sentido, en donde Martha Lucía Bueno accedió a que artista cantara un número menor de canciones por un valor inferior, en otro concierto en el que no se había contado con una buena asistencia de público. 4.6.8. Téngase en cuenta además que la misma Martha Lucía Bueno reconoció que en una situación similar anterior le había ayudado a José Ignacio Reyes y había decidido realizar la presentación aún cuando no se le había cancelado la totalidad del precio pactado. 4.6.9.
Luego, si se analizan de manera lógica, armónica y coherente esos comportamientos de los contratantes, ese lenguaje comportamental previo permite colegir que sí existió una variación de las condiciones contractuales, itérese, porque ninguna lógica tendría que a sabiendas de que el músico no se iba a presentar, los interesados en la realización del concierto hubieran reunido apresuradamente una suma de 15 millones, para completar 30 millones de pesos, y se los hubieran entregado a dicho músico. 4.6.10.
Ante tal panorama, esta sala encuentra que José Ignacio Reyes finalmente no incumplió con su obligación de pagar el precio de la presentación contratada con el artista Pipe Bueno, lo cual hace que sea este último el contratante que no cumplió sus obligaciones contractuales, estructurándose así el primero de los elementos de la responsabilidad. 4.6.11.
Luego al considerarse a Pipe Bueno como contratante incumplido, se torna irrelevante para la sala entrar a determinar si con la conducta desplegada por éste se vulneró o no la confianza legítima del empresario demandante Luis Antonio Poveda, pues en uno u otro escenario fáctico, la consecuencia sería la misma, o sea, la estructuración del elemento de la culpa, ya que el referido incumplimiento del artista, al haber sido un incumplimiento simple que no se encuentra respaldado por ninguna justificación, más por el contrario obedeció a la sola voluntad del artista quien decidió a mutuo propio que no se presentaría, se torna negligente, caprichoso y por tanto culposo. 4.6.12.
Siendo pertinente advertir, que a pesar de que el artículo 1616 del código civil reza que: “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” En este caso los daños ocasionados por los asistentes al concierto, al ser las partes contratantes expertos en la materia, por ser personas dedicadas profesionalmente a la actividad de presentar espectáculos musicales abiertos al público, con expendio de comidas y bebidas embriagantes, eran daños completamente previsibles.
Por manera que no era necesario en este caso la demostración del dolo, siendo únicamente necesaria la demostración de la culpa a efectos de poder realizar la correspondiente imputación de la responsabilidad. 5. Con respecto al elemento del nexo causal, otro de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil en análisis, la sala dirá lo siguiente: 5.1.
Durante el proceso se recepcionaron las declaraciones de los testigos Luis Schneider Martínez Zapata, Juan Manuel Piedrahita, Martha Lucia Bueno Quiceno y Mary Luz Posada Carvajal, los cuales, al no haber sido testigos presenciales de lo sucedido, no hicieron ninguna mención con relación a los hechos que dieron origen a la presente litis o a las posibles causas que ocasionaron los daños aquí reclamados. 5.2.
Se recepcionó la declaración del testigo José Ignacio Reyes, el cual se centró en comentar cuales fueron las condiciones contractuales pactadas entre él y Martha Lucía Bueno Quiceno, mánager del artista Pipe Bueno, refiriendo, con relación al tópico en estudio, lo siguiente: “(…) enseguida de pipe bueno seguía el señor Alzate pero debido a que los músicos se retiraron del sitio alguien se arrimó a la tarima y comentó que el señor Pipe Bueno no se presentaba, entonces fue cuando hubo el problema más grande que fue cuanto todo mundo empezó a tirar botellas, tumbar las pantallas, era muy imposible presentar al señor Alzate porque ya había mucha pelea (…)” 5.3.
Se recibió el testimonio de Betty Novoa, quien frente a los hechos en comento refirió: “(…) yo trabajaba ahí en la taquilla con mi esposo, él me colaboraba a mí, entonces yo lo dejé ahí un momento en la taquilla mientras yo iba a preguntar a ver si era que ya el señor Pipe Bueno ya venía a la presentación, entonces él – refiriéndose a José Ignacio Reyes - estaba hablando con la señora Martha por el celular y de un momento a otro me dijo Betty hable usted con la señora Martha, entonces él me pasó el teléfono, yo hablé con la señora Martha y le dije que qué pasaba, que qué era lo que pasaba porque el señor Ignacio estaba, yo lo veía como desesperado, como que no coordinaba, yo hablé con la señora Martha, entonces me dijo que pues él tenía que cumplirle con el resto de la plata, entonces hasta donde yo había hablado con la señora Martha la señora Martha me había dicho a mí de que nacho le consiguiera el 50% o más del 50% para poder ir el señor Pipe al evento y mandar los músicos.
Efectivamente por la noche los músicos fueron allá, los músicos del señor Pipe Bueno fueron allá en un bus, yo estuve en una bodega que fue donde se le entregaron 15 millones de pesos a un músico que ahorita no me acuerdo el nombre, como Sneider algo así, el nombre no lo tengo bien claro, fui a la bodega y yo vi cuando le estaban contando los 15 millones de pesos al músico, que si supe que era uno de los músicos de Pipe Bueno, mientras él estaba contando la plata los otros se estaban subiendo a la tarima, de un momento a otro los músicos de Pipe volvieron y empezaron a bajarse de la tarima, no sé cuál sería la razón por la cual ellos se subieron y volvieron y se bajaron de la tarima, entonces los comentarios de la gente, que como era posible que si ya estaban los músicos en la tarima volvieran a bajarse, cuál era la razón, entonces cuando yo me devolví nuevamente, yo iba para la taquilla, obviamente yo pasaba por ese lado, entonces la gente empezó que Pipe Bueno que no se va a presentar, que mire que los músicos están recogiendo los aparatos y que se van a ir, entonces en esas pues salieron por allá con que Pipe había sacado un video que él no se iba a presentar, entonces ya empezó la gente como acalorarse, en ese momento obviamente a esa hora la gente ya estaba super tomada, cuando yo hablé con la señora Martha que fue por la noche el señor Ignacio me la pasó yo le dije Martha por favor, yo le supliqué ese día a la señora Martha, por favor, de por Dios mande a Pipe, vea así nos cante 5 canciones pero mándelo que la gente lo vea porque si usted no manda a Pipe usted se puede imaginar el caos que se nos va a formar (…).
(…) pero entonces eso ocasiono un caos impresionante donde a mí me toco salir corriendo de ahí porque peligraba mi vida, me toco salir volada porque había mucha gente que conocía que yo trabajaba en taquilla que yo manejaba plata y obviamente todo el mundo iba a correr a quitarme la plata que yo de pronto podía tener en la taquilla, entonces cuando yo vi que los músicos de Pipe se fueron subiendo al bus y fueron arrancando yo dije aquí se va a formar el caos donde hasta a mí me pueden matar por quitarme lo que yo no tengo.” 5.4.
Se recibió la declaración de Angie Marcela Henao, la cual, frente a lo sucedido relató lo siguiente: “yo asistí al concierto porque mi suegra me invitó. Entonces asistimos al concierto, todo iba muy bien, empezó hasta que canto Luis Alberto Posada, tienen un límite de canciones pero él se excedió, hasta que él dijo que Pipe Bueno no iba a asistir, hasta que la gente empezó con el bullicio y silbaban hasta que los músicos de Pipe Bueno se subieron a la tarima, bueno dijeron, no hay posibilidad de que él llegue, pasaron como media hora, ya los músicos se bajaron de la tarima y se fueron, ya como a los 15 min él subió un video a redes sociales que creo decir que se volvió viral donde decía que él no se iba a presentar, entonces la gente empezó, yo era de palco, los que estaban en vip empezaron a lanzar cosas hacia la tarima, dañaron pantallas, cogieron las sillas las dañaron entonces salimos corriendo porque obviamente que me iba a quedar, salimos y había muchísima gente dañando sillas, otra gente ya se llevaba las sillas porque muchísima gente cogió sillas y se fue y era muchísima gente.” Y cuando se le interrogó a la testigo de qué manera Luis Alberto Posada indico que no se iba a presentar Pipe Bueno? Contestó: “Ya a lo último empezaron a silbar y él dijo que Pipe Bueno no se podía presentar” 5.5.
De las pruebas relacionadas en precedencia se deduce que no fue solamente la conducta omisiva de Pipe Bueno, de no realizar su presentación en el concierto, la que ocasionó el descontento generalizado de los asistentes al show para con el empresario organizador de este, o sea el demandante Luis Antonio Poveda, sino que también tuvo una gran incidencia en el comportamiento negativo del público y los posteriores actos de violencia reportados por una parte de éste, la posterior publicación de un video en el que Pipe Bueno manifestó abiertamente que el responsable de su ausencia en tarima era el empresario organizador del evento.
En efecto, como se extracta de lo dicho por las testigos Betty Novoa y Angie Marcela Henao, a pesar de que los asistentes al concierto se encontraban molestos por la no presentación del artista, el hecho que en verdad fue determinante de los actos de violencia y vandalismo posteriores fue la publicación del video en el que Pipe Bueno acusó al empresario organizador del concierto de ser incumplido y de ser él el responsable directo de su ausencia. Con tales manifestaciones, las cuales pueden calificarse de irresponsables dado que Pipe Bueno sabía claramente que quien lo había contratado a él era José Ignacio Reyes y no Luis Antonio Poveda quien era el organizador del evento, se avivó sin lugar a dudas el malestar, el descontento y la rabia de las personas asistentes al show, quienes movidos por esos sentimientos negativos procedieron a dañar las sillas, las mesas, las pantallas y los equipos de sonido dispuestos por Luis Antonio Poveda para la realización del concierto. 5.6.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el nexo de causalidad, como elemento indispensable para la estructuración de la responsabilidad civil, “supone la demostración de un aspecto material y de otro jurídico, de suerte que no haya duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del perjuicio. El primero, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto).
El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio. Cuando la causa es única, el juicio material y jurídico se confunde, ya que existe un único móvil que permite explicar el hecho dañoso. No así frente a la concurrencia de causas, pues en este evento deberá determinarse el peso de cada una de ellas en la producción del detrimento, para poder atribuir responsabilidad a los partícipes reales en su producción. En este último caso se han planteado diversas teorías, como la equivalencia de condiciones, causa próxima, causa eficiente, causa adecuada, la acción humanitaria, juicio de probabilidad, responsabilidad solidaria, razón suficiente, riesgo creado, riesgo provecho, y distribución de riesgos, que buscan establecer cuál es la incidencia relativa de cada comportamiento en la producción del agravio y así asignar el deber de reparación. Lo cierto es que, al margen de cuál de ellas se aplique, dado que eso dependerá de las condiciones objetivas del caso, lo fundamental es la demostración de los dos (2) componentes de la causalidad.” (Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016) 5.7.
A pesar de que también puede extractarse de las pruebas acabadas de citar, que no solo el comportamiento omisivo desplegado por el artista Pipe Bueno pudo haber sido agente originador de contragolpe de los daños ocasionados al demandante como consecuencia de los comportamientos violentos realizados por los asistentes al concierto; pues recuérdese que la testigo Angie Marcela Henao puso de presente que el cantante Luis Alberto Posada dijo al público que Pipe Bueno no se presentaría, lo que de entrada generó molestias en las personas asistentes al evento; como asimismo los testigos fueron contestes al manifestar que para el momento en que sucedieron los hechos, las personas asistentes al concierto se encontraban en un alto estado de alicoramiento, lo cual permite pensar que las riñas y los desórdenes presentados también pudieron ocurrir como consecuencia de tales circunstancias, ya que las reglas de la experiencia enseñan que en los eventos donde se aglomeran muchas personas que se encuentran bajo los efectos del alcohol, son múltiples las causas que pueden desencadenar riñas y desórdenes colectivos entre ellas; e igualmente los testigos manifestaron que hubo demoras e inconvenientes para dar inicio al evento, lo que ocasionó que los asistentes desde un principio estuvieran inconformes con los organizadores del mismo; de todas maneras, acorde con los postulados jurisprudenciales en cita, esta sala considera que el hecho con mayor incidencia causal en los desmanes ocasionados por el público fue sin lugar a dudas la no presentación de “Pipe Bueno” y la publicación que éste hizo de un video responsabilizando al empresario organizador del concierto por ello, video que se volvió viral esa misma noche, fue visto por la mayoría de los asistentes al show y sirvió como detonante de los comportamientos de violencia y vandalismo que se presentaron posteriormente, como así lo manifestaron los testigos.
Así las cosas, como tales actos fueron motivados por las conductas realizadas por el artista Pipe Bueno, y a consecuencia de ellos se causaron unos daños al empresario demandante Luis Antonio Poveda, bien puede afirmarse que en este caso existe una ligazón o nexo de causalidad entre la conducta del demandado y los daños sufridos por el demandante. 6.
Estando acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual reclamada por el extremo activo de la acción, debe proseguirse a la cuantificación de los daños. Tema frente al cual la sala dirá lo siguiente: 6.1. Con la demanda se aportó certificación expedida por la empresa Carpa Cabaret y Acero´s el día 25de julio de 2017 -fl. 27/C1-, en la que se hace constar que: “El señor Luis Antonio Poveda Morales identificado con cédula de ciudadanía No. 71.718.110 de Medellín, ha cancelado la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) por concepto de daños de silletería, mesas y estructura de palcos provocados el pasado mes de mayo en la ciudad de Ibagué durante el concierto homenaje a las madres Beber, beber y beber en el sitio denominado Coliseo del Colegio Champagnat.” 6.2.
Se aportó igualmente certificación expedida por la empresa LB Pantallas Led el día 22 de agosto de 2017 -fl. 28/C1-, en la que se hace constar que: “El señor Luis Antonio Poveda con CC 71718110 de Medellín, ha cancelado la suma de $91.552.379 pesos (equivalente a 31.623 dólares) más $15.248.000 del valor de la importación. Por concepto de daño total en pantallas led y estructuras, provocados en el mes de mayo del presente año en la ciudad de Ibagué, durante el concierto homenaje a las madres beber, beber y beber, en el sitio denominado coliseo del colegio Champagnat.” 6.3.
Los testigos José Ignacio Reyes y Angie Marcela Henao pusieron de presente que durante las riñas y las protestas realizadas por los asistentes al concierto se dañaron sillas, mesas y pantallas entre otros objetos de los que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos. 6.4. Luego, como las reglas de la experiencia enseñan que tales elementos son los que se utilizan por regla general en un evento como el realizado por el aquí demandante.
Al existir prueba documental y testimonial que acredita tales daños y además, que los mismos fueron asumidos por Luis Antonio Poveda, la sala accederá a reconocerlos. 6.5. No obstante, al ser evidente que en los referidos daños también incidió la conducta del personal de seguridad dispuesto por Luis Antonio Poveda el día del concierto, que ya por negligencia, o bien por no estar debidamente capacitado, no hizo lo suficiente para tratar de prevenir, impedir o mitigar los actos de violencia generadores de dichos perjuicios, dable es afirmar que en el sub lite se configura la hipótesis prevista en el artículo 2357 del código civil, según la cual, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, toda vez que es claro que el demandante faltó a su deber de contar con un personal de seguridad preparado e idóneo para atender las diferentes situaciones que se pudieran llegar a presentar en un evento de tal naturaleza, en donde es bien sabido que se consumen bebidas embriagantes y son frecuentes las riñas y los actos de violencia. A la anterior conclusión arriba la sala, teniendo en cuenta que dentro del sub lite a pesar de que el demandante y los testigos José Ignacio Reyes y Betty Novoa afirmaron que el día del concierto se contaba con la presencia de personal de seguridad suficiente, finalmente reconocieron que tales personas no realizaron ninguna maniobra para tratar al menos de contener los desmanes, según ellos porque no se podía hacer nada, lo cual fue corroborado por la testigo Angie Marcela Henao quien afirmó que el personal de seguridad no hizo nada porque no le era posible controlar a tantas personas, situación de la que se puede inferir la falta de preparación del personal de seguridad dispuesto por Luis Antonio Poveda, lo cual contribuyó efectivamente en la causación del daño. Siendo así las cosas, itérese, se torna viable dar aplicación a lo normado en el artículo 2357 del código civil, norma ésta que a pesar de estar enlistada en el TITULO XXXIV del referido estatuto, por medio del cual se regula lo atinente a la RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS, es también aplicable a la responsabilidad civil contractual por no existir una norma que regule de dicho fenómeno en esta materia, siendo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en casos de esta estirpe (Ver sentencia del 11 de julio de 2001.
Ref: Expediente Nro. 6201), por lo que la condena en perjuicios a imponer a favor del accionante se reducirá en un 50%, es decir, que se condenará al pago de la suma de $77.400.189,5 dado que los valores a reconocer, según se explicó anteriormente, suman un total de $154.800.379 pesos. 6.6. No se reconocerán a título de daños materiales el valor de los $30.000.000 millones de pesos cancelados al artista Andrés Felipe Giraldo Bueno – Pipe Bueno – por cuanto no se tiene certeza de que el demandado haya sido la persona que canceló dichos dineros y por el contrario dentro del proceso se ventiló que tales dineros habían sido pagados una parte ($15.000.000) por el contratante José Ignacio Reyes y la otra parte ($15.000.000) de los dineros de las taquillas del concierto, los cuales no eran de propiedad exclusiva del demandante ya que él mismo reconoció que tenía un convenio de asociación con José Ignacio Reyes y por tanto no estaría legitimado para pedir su devolución, pero además téngase en cuenta que Luis Antonio Poveda no hizo parte del contrato sino que es un tercero relativo interesado en el cumplimiento de una obligación, como atrás se explicó. 6.7.
Finalmente, como quiera que dentro del proceso no se demostró la existencia de perjuicios morales, los mismos serán denegados. Perjuicios que no se generan por el solo hecho del incumplimiento, ya que la actividad económica del demandante está sujeta a la pérdida y a la ganancia, siendo necesario por tanto en este caso la acreditación específica del sufrimiento y los sentimientos de pena y congoja que se originaron a raíz de los hechos generadores de la responsabilidad.
En el mismo sentido, por no existir pruebas acerca de la existencia de los demás perjuicios inmateriales reclamados la sala los denegará. 7. En conclusión, el recurso de alzada formulado por la parte demandante se abre paso, debiéndose por tanto revocar la decisión apelada por las razones expuestas anteriormente. DECISION Esta Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 26 de junio de 2019 por el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR al demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales irrogados al demandante Luis Antonio Poveda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno a pagar a favor del demandante Luis Antonio Poveda Morales la suma de $77.400.189,5 pesos por concepto de daño emergente según se argumentó en la parte motiva, los cuales equivalen al 50% del valor de los daños causados al demandante. Suma de dinero que deberá ser cancelada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y en caso de retardo se deberán reconocer intereses a una tasa del 6% anual.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno. Para el efecto se señala una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
SEXTO: Por secretaría notifíquese esta sentencia conforme a ley y déjense las respectivas constancias sobre la suspensión y reanudación de términos. En firme, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Los Magistrados, (Rad 2018-00037-01) MANUEL ANTONIO MEDINA VARON (Rad 2018-00037-01) Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Rad 2018-00037-01)