Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 0412 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) -discutida en sesión virtual de la fecha- PROCESO VERBAL DEMANDANTE MARÍA ROCÍO ATEHORTUA GIOVANNY ALBERTO GIL ATEHORTUA MÓNICA JANETH GIL ATEHORTUA en nombre propio y en representación de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA GIL y MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GIL JESÚS EMILIO GIL GIL SERGIO ALEXANDER GIL ATEHORTUA DEMANDADO SALUDCOOP EPS RADICADO 05001 31 03 08 2016 00412 02 Interno: 2019-153 INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA- PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PROVIDENCIA SENTENCIA N° 041 TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA PRESUPUESTOS ESTRUCTURANTES DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, en amparo en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segunda instancia en materia civil.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por MARÍA ROCÍO ATEHORTUA, GIOVANNY ALBERTO GIL ATEHORTUA, MÓNICA JANETH GIL ATEHORTUA en nombre propio y en representación de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA GIL y MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GIL, JESÚS EMILIO GIL GIL y SERGIO ALEXANDER GIL ATEHORTUA contra SALUDCCOP EPS.
I.
ANTECEDENTES 1. LA PRETENSIÓN. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que SALUDCOOP EPS es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la negligencia médica que derivó en la muerte del señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa. 2. Que la demandada debe pagar por concepto de indemnización lo siguiente: DAÑO EMERGENTE $8.000.000.
PERJUICIOS MORALES. Para los padres del fallecido, señores María Rocío Atehortúa y Jesús Emilio Gil Gil -500 smlmv-; para los hermanos -250 smlmv- y, para los sobrinos -100 smlmv-. LUCRO CESANTE FUTURO. $479.859.984. LUCRO CESANTE. $1.933.050. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 200 SMLMV. 3. CONDENAR a la demandada en costas del proceso (fls. 24 a 26 y 167 a 170 c-1). 2.
FUNDAMENTO FÁCTICO. De los hechos narrados en la demanda (fls. 2 a 21 c.1) se sintetizan los relevantes para el asunto de la siguiente manera: El señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa (fallecido) era hijo de María Rocío Atehortúa de Gil y Jesús Emilio Gil Gil; hermano de Giovanny Albeiro, Mónica Janeth y Sergio Alexander Gil Atehortúa y, tío de los menores David Alejandro y Miguel Ángel Valencia Gil.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 El señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa laboraba como asesor del sistema de gestión de calidad, en varias instituciones hospitalarias, recibiendo mensualmente la suma de $1.500.000 y estaba afiliado, en el sistema general de seguridad social en salud, a la EPS SALUDCOOP. El 21 de julio de 2012 el señor Fabián presentó mareos muy fuertes, opresión en el pecho, sensación de taquicardia, por lo que su familia lo llevó de urgencias a la entidad hospitalaria del Municipio de Anorí donde lo remitieron a la EPS Saludcoop. El señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa fue ingresado al servicio de urgencias de la demandada, pero lo dejaron “tirado” esperando que el médico de turno lo evaluara y le prescribiera medicación, sin ordenar la práctica de exámenes médicos.
Después de permanecer un buen rato en urgencias la única atención médica que se le brindó fue la implantación de un catéter, sin medicamento alguno, razón por la cual la progenitora del señor Fabián solicitó en varias oportunidades que revisaran a su hijo y le suministraran alguna medicación, pues lo evidenciaba cada vez más deteriorado.
Que los galenos le manifestaron a la progenitora del señor Fabián que éste presentaba una neumonía, recentándole medicamentos para esa afección y remitiéndolo para la casa, sin realizarle ningún examen médico. Desde el alta, el señor Fabián no presentó mejoría y por el contrario su estado de salud fue empeorando, por lo cual solicitó una nueva valoración médica, la cual se le realizó el 12 de agosto de 2012, siendo internado de manera inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde el médico procedió a realizarle triage, luego de lo cual le informa a los familiares que no tiene nada de gravedad, pero empezaron a dar distintos diagnósticos, entre ellos asma y neumonía atípica, los que fueron dados sin realizarle antes el procedimiento protocolario para confirmar la presencia de alguna patología que pusiera en riesgo la vida de éste.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 Los demandantes sospechaban que su familiar estaba padeciendo de problema cardiaco, solicitando la remisión de éste a una clínica cardiovascular, pero el personal médico se negó a hacerlo. El señor Fabián siguió sin presentar mejoría, siendo ello la razón por la cual el 15 de octubre de 2012 debió ser llevado de manera urgente a la EPS, en un estado de inconciencia total, debiendo ser internado nuevamente en cuidados intensivos, ésta vez con un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva no especificada.
Los demandantes consideran que el señor Fabián requería la inmediata remisión a una clínica cardiovascular, pero cuando la EPS decidió emitir la orden de traslado éste ya presentaba un infarto agudo y falla coronaria, lo que finalmente le causó la muerte. Que en los eventos graves donde se ve comprometida la vida de un paciente las eps deben actuar máximo en 15 minutos, pero desafortunadamente Fabián no fue atendido de forma prioritaria.
Todo el grupo familiar se ha afectado por el dolor que les causa la pérdida temprana de su hijo y hermano, imposibilitando la agradable relación familiar que existía antes del hecho.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (fol. 172, c.1) se notificó a la demandada personalmente (fl. 221 c-1), quien dio respuesta en los siguientes términos: Dijo que es cierto que el paciente ingresó a una IPS de alta complejidad en la ciudad de Medellín, la cual tiene convenio con Saludcoop EPS, pero no fue la EPS la que prestó el servicio de salud; que es verdad que al paciente no se le realizó triage en UCI, pues al estar allí ya está catalogado como grave y con su ingreso a UCI ya se encuentra atendido; el paciente fue atendido en una clínica de alta complejidad; se le practicaron todos los procedimientos necesarios en pro de su curación; se le ordenaron y Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 realizaron los exámenes y procedimientos necesarios, pero el cuerpo médico no puede garantizar la efectiva curación. Formuló las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE PERJUICIOS OCASIONADOS: El actuar de la EPS fue acorde con la normativa vigente, le prodigó todas las atenciones médicas que requirió, emitió todas las autorizaciones necesarias y la remitió a la red de prestadores habilitados con las normas vigentes para ello, le proporcionó atención médica especializada y acorde con sus patologías.
AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN: con el mismo sustento anterior. AUSENCIA DE CULPA. Con igual fundamento. ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD. Porque las complicaciones sufridas por el paciente no son imputables a Saludcoop (fls. 222 a 228 c-1).
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la demandada, luego de lo cual se fijó fecha para la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del C.G.P, la que se realizó el 22 de febrero de 2018 (fl. 252 c-1), diligencia donde se surtió la etapa de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas.
El 18 de abril de 2018 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se inició la práctica de pruebas, diligencia continuada el 8 y 30 de noviembre de 2018, en ésta última se recibieron alegatos y se dictó sentencia (fls. 357 y 361 c-1). Debido a una falla en los audios, la audiencia del 18 de abril de 2018 debió ser reconstruida, lo que se efectuó el 18 de julio de 2019 (fl. 472 c-1).
5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez decide desestimar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas a la parte demandante. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 Para resolver el asunto inicia por indicar que están satisfechos los presupuestos procesales. Siguió por referir de forma sucinta a los hechos de la demanda y a la contestación. Luego, aludió a la responsabilidad médica y a los presupuestos para la prosperidad de una acción de este tipo, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Continuó por estudiar las pruebas, con especial énfasis en la historia clínica y la pericia, indicando que no existe prueba de la culpa, de impericia, negligencia, o falta a la lex artis; que no se demostró que la atención no fuera adecuada, quedando las afirmaciones de los demandantes huérfanas de prueba y que, como no probada la culpa no hay lugar a estudiar los demás elementos de la acción, ni las excepciones (Cd obrante a folio 361 c- 1).
6. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión por estrados, dentro de la oportunidad debida la parte demandante recurrió en apelación, exponiendo en la audiencia y en escrito posterior los reparos que se sintetizan así: 1. Se probó que desde el año 2010 el fallecido presentaba una falla cardiaca, por lo cual desde esa época se le debió realizar exploración para descubrir la patología; no obstante, cuando el paciente acudió a la unidad de urgencias del Municipio de Anorí fue tratado por un padecimiento respiratorio y no se le realizaron estudios para la patología cardiaca y, al momento de fallecer tampoco se encontraba en tratamiento médico por ese padecimiento. 2.
El perito fue claro en indicar que sí existieron unos procedimientos médicos no realizados al paciente, entre ellos la biopsia al miocardio y un examen con cardiología, los que considera la recurrente debieron ser prestados desde que éste acudió al servicio de urgencias. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 3.
Reprocha que el juez tuvo en cuenta para decidir esencialmente el dictamen pericial, reclamando a la judicatura apartarse de la experticia, para cuyo efecto solicita se analice la documentación que aporta después de la sentencia. Y en la oportunidad concedida para sustentar su recurso en esta instancia, presentó de forma digital escrito en el que expuso que se reunieron los presupuestos para la configuración de una responsabilidad civil porque el señor Fabián falleció por una omisión en la prestación del servicio, en tanto desde el año 2010 se determinó que venía padeciendo una patología cardiaca la cual no fue tratada adecuadamente, pues en la atención médica brindada en el Municipio de Anorí se le suministró medicación y tratamiento como si se tratara de una gripa, sin tener en cuenta los antecedentes cardiacos de éste y, en general en las eps que lo atendieron no le efectuaron ayudas diagnosticas para establecer cuál era el origen de los síntomas que presentaba.
El perito que rindió experticia en el proceso estableció que faltó la realización de procedimientos médicos como la biopsia al miocardio y examen por cardiología, no siendo lógico que luego concluya que la atención brindada fue acorde a la lex artis, máxime cuando la prueba documental da cuenta de lo contrario, pues la atención realmente fue tardía. II.
CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD. Se ha establecido por el Tribunal que en el caso objeto de examen se cumple con los presupuestos procesales para la tramitación del proceso, sin que se advierta causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, lo que permite abordar el fondo del asunto en esta instancia, conforme los reparos y la sustentación formulada por la parte recurrente.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 En esta etapa resulta pertinente advertir que la única demandada en este proceso es Saludcoop EPS, entidad que aún no se encuentra liquidada, sino en estado de liquidación, por lo que es posible decidir de fondo esté asunto, advirtiendo los memoriales y escritos que militan a folios 413 a 469 c-1 donde se solicita la terminación del proceso por la liquidación de la IPS Saludcoop, no resultan relevantes, en tanto dicha IPS ni siquiera es parte en este proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A partir de los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente-demandante, deberá resolver esta Sala de Decisión, si en el presente caso realmente se encuentran acreditados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad médica como afirma la parte recurrente, con especial énfasis en el elemento culpa o, si, por el contrario, como lo sostuvo el juez de primer grado, los mismos no se demostraron y por lo tanto no se configura la responsabilidad médica pretendida.
3. PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO
3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor.
En el enjuiciamiento se parte entonces del análisis de la conducta médica, la cual “puede ser un hecho positivo: acción por comisión o un hecho negativo: acción por omisión. Así la conducta del médico comprometerá su responsabilidad cuando niega la asistencia al paciente y será por un hecho negativo. En cambio cuando el médico cumple mal su trabajo por imprudencia o impericia que causa o genera un daño al paciente, está Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 realizando un hecho positivo donde compromete su responsabilidad”.
(ROJAS Salgado Manuel de Jesús, Responsabilidad Civil Médica, 3 ed., 2015, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, cita a Yepes Restrepo Sergio, pag.69). Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones.
En la relación jurídica médico-paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3), corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará, por lo que se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda.
Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración de la culpa o negligencia, carga probatoria que corresponde a la parte demandante, quien debe demostrar que la actividad médica fue culposa, entendiendo la culpa conforme a lo que desde antaño ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de marzo 5 de 1940, señaló “culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”.
Sobre la demostración de la CULPA en tratándose de responsabilidad médica por obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 (Magistrado Ponente Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2011), ha señalado: 2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, empezó a esculpir la doctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”, es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya).
Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado’”.
En definitiva, allí se concluyó “que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…).
(Negrilla fuera del texto original). Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita.
Como lo define el profesor Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño” éste consiste en “la minoración patrimonial sufrida por la víctima”2 (citado por el Dr. TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332), advirtiendo que en esta definición no contempla los daños extrapatrimoniales, como si lo ha estimado la jurisprudencia y la doctrina nacional, semejando los términos daño y perjuicio.
El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo. 2 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tal como lo regula los arts. 320 y 328 CGP, la competencia de este Tribunal se limita por los reparos concretos planteados y sustentados por el recurrente en contra de la sentencia que es objeto de alzada, y sobre ellos se pronunciará la Sala.
Partiendo de los motivos de inconformidad planteados y sustentados por la parte recurrente, procederá esta Sala de Decisión a verificar si en realidad puede afirmarse que con las pruebas recaudadas, se estructura la responsabilidad médica cuyo reconocimiento se demanda, aspecto en el cual resulta relevante tener en cuenta que del caudal probatorio debe estar plenamente acreditado y sin lugar a dudas el actuar negligente, descuidado e imperito de los profesionales de la medicina que atendieron al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa en las instituciones médicas que hacen parte de la red de prestadores de la E.P.S. demandada y a la cual se encontraba afiliado.
La anterior precisión cobra importancia, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad donde la culpa debe probarse fehacientemente por la persona que reclama el resarcimiento del daño ocasionado con la práctica médica, pues por sabido está que la obligación que asume el profesional de la medicina es de medio, esto es, de realizar una conducta, tratar al paciente obligándose a poner sus conocimientos en forma prudente y diligente al servicio del mismo.
Debe probarse pues, por quien así lo reclama, que hubo culpa en el actuar de los galenos que atendieron al señor Gil Atehortúa, o lo que es igual, debe encontrarse acreditado que no se aplicaron los requerimientos de la lex artis en el caso concreto. La parte demandante reprocha que sí se acreditó la culpa del personal médico que atendió al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa y para fundar su reclamo solicita se valore la historia clínica que, a su parecer da cuenta que desde el año 2010 el fallecido presentaba una falla cardiaca, por lo cual Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 considera que desde esa época se le debió realizar exploración para descubrir la patología, a pesar de lo cual fue tratado inicialmente por un padecimiento respiratorio; además indica que el perito dio cuenta de la falta de realización de una biopsia al miocardio y de un examen con cardiología, los que considera la recurrente debieron ser prestados desde que éste acudió al servicio de urgencias.
Respecto al primer reparo relativo a que la atención del señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa fue indebida porque desde el año 2010 acudió a consultar por la patología cardiaca, pero no se le prestaron servicios médicos encaminados a detectar la misma, se advierte que se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en el trascurrir del proceso, nótese que en la demanda se reprochó la atención brindada en el año 2012, especificamente el 21 de julio, 12 de agosto y 15 de octubre de ese año, por manera que el hecho de una indebida atención desde el año 2010 no fue objeto de discusión, impidiendo ello que la parte demandada se defendiera de tal imputación que se realiza en la alzada y que el litigio se centre en ese estudio.
Resulta inadecuado que la parte demandante reclame el estudio de la historia clínica del año 2010 que anexó al memorial de reparos, pues si consideraba que la indebida atención era desde esa época, debió ponerlo de presente desde la demanda y aportar allí mismo los documentos encaminados a probar su dicho para que pudieran ser analizados por el juez de primera instancia y por el perito.
Véase que con la demanda solo se arrimó un aparte de la historia clínica de 2010, especificamente del 24 de marzo de ese año, que da cuenta de la atención prestada al señor Fabián por el diagnóstico de dislipidemia mixta, fecha en la cual le fueron revisados los resultados de exámenes de hiv, hdl, glicemia y triglicéridos y donde se le ordenó control de promoción y prevención por mareos, dieta baja en sal, grasas y azucares, como también caminar y bajar de peso y le prescribieron el medicamento denominado gemfibrozilo, pero sin que se hubiese demostrado en el proceso que dicho Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 tratamiento fue inadecuado, ni que estuviera relacionado con el fallecimiento posterior del paciente, porque las preguntas al perito versaron únicamente sobre la atención médica del año 2012; además, porque no se acreditó que el señor Fabián hubiese acudido entre marzo de 2010 y julio de 2012, por síntomas relacionados con la patología cardiaca y que la EPS demandada hubiera omitido prestarle el tratamiento.
También reprocha la parte demandante que las ayudas diagnosticas requeridas por el señor Fabián fueron brindadas tardíamente, arguyendo que el mismo perito dijo que faltó una biopsia al miocardio y un examen con cardiología, pero lo que dijo el experto, luego de insistir en que el tratamiento brindado desde el 21 de julio de 2012 hasta el fallecimiento del paciente fue adecuado y oportuno desde la primera consulta, conforme a la lex artis y no tuvo nada que ver con el resultado final de fallecimiento pues el deceso hizo parte de la evaluación natural de la enfermedad, fue que, sólo faltó biopsia de miocardio, pero que la misma también fue considerada por el equipo médico tratante; para seguidamente indicar que: “la muerte sorpresiva del paciente no dio tiempo para continuar con los estudios diagnósticos e iniciar el proceso de evaluación por el grupo de trasplante cardiaco, el cual, pienso, era la única probabilidad de mejorar su sobrevida a largo plazo” (fls. 345 c-1), de donde se concluye que la biopsia y otros estudios diagnósticos, no fueron realizados por la muerte del paciente y no por demora en la atención médica; pero, además, sobre esa pregunta no se pudo profundizar en audiencia, en tanto el perito no compareció a la diligencia encaminada a ello aduciendo falta de pago de los honorarios, por lo que, estando la carga de la prueba de la culpa en cabeza de la parte demandante, será ésta quien deba asumir su desinterés en clarificar lo anterior.
Reclama la impugnante igualmente que, cuando el señor Fabián acudió al Hospital de Anorí fue tratado por una enfermedad respiratoria, pero no por la patología cardiaca, afirmación que no es cierta, en tanto, en la demanda se indica que la atención en dicha institución hospitalaria de Anorí fue el 21 de julio de 2012 y la parte demandante ni siquiera se preocupó por aportar con Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 la demanda el aparte de esa atención en esa fecha en el mentado Municipio, porque las partes de la historia clínica del 21 de julio de 2012 que arrimó con la demanda, son de atención en la Clínica Medellín de Saludcoop y de los mismos se evidencia que la remisión del hospital de Anorí no fue por una patología respiratoria, sino por taquicardia supraventicular, para lo cual se le realizó un electrocardiograma, siendo tratado con metroprolol, amiodarona, aminopfilina y FSM (fls. 134 y 135 c-1).
Y si además se revisa los folios correspondientes a la historia clínica de la ESE San Juan de Dios de Anorí de fecha 21 de julio de 2012, que solo fueron arrimados con la alzada y, que en principio no deben ser valorados por haberse aportado tardíamente, pero que se estudiarán dada la insistencia de la parte actora en indicar que son claramente demostrativos de la culpa médica, se puede concluir que las patologías por las que fue atendido el señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa en Anorí en esa fecha fueron: EDEMA PULMONAR, INSUFICIENCIA CARDIACA NO ESPECIFICADA y TAQUICARDIA SUPRAVENTICULAR, y que, como no mejoró a pesar del tratamiento, fue remitido “PARA MEJOR MANEJO Y VALORACIÓN POR CARDIOLOGIA Y MEDICINA INTERNA”, lo que denota una evidente contradicción entre lo afirmado en el recurso con lo plasmado en los mismos documentos cuya valoración reclama la impugnante (fl. 375 y 376 c-1).
Resalta el Tribunal que las únicas pruebas que en el plenario dan cuenta de la atención prestada al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa son la historia clínica y el dictamen pericial, éste último cuya contradicción en audiencia ni siquiera se pudo efectuar, documentos insuficientes para concluir la falta de diligencia imputada en la demanda a la institución pasiva, porque el perito insistió en la debita atención médica, como se estudió y, la historia clínica no da cuenta de la demora y falta de diligencia en la prestación de los servicios de salud que alega la parte demandante.
Es que además de los anteriores medios probatorios solo se recepcionó los testimonios de dos vecinos del fallecido que en nada sirven para aclarar las situaciones que rodearon la atención de éste, siendo ello el motivo que llevó al juez a apoyarse principalmente en el dictamen, pues si la parte Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01 demandante no realizó una actividad probatoria contundente como se requería, el a quo debía decidir con sustento en las pocas pruebas recaudadas que le sirvieran para ello, las que, en efecto, no evidencian la culpa de la demandada.
IV. CONCLUSIÓN Así las cosas, se puede aseverar que la parte actora no logró sacar adelante los reparos en contra de la decisión de primera instancia, como tampoco cumplió con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa que enrostra a la demandada llevando a la Sala a CONFIRMAR el fallo que ha sido objeto de revisión por vía de apelación. V. COSTAS Si bien la decisión fue adversa a la parte recurrente, lo que en principio y en aplicación de la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso conllevaría a condenarla en costas de esta instancia, debido a que la parte demandada no se pronunció en esta sede, no se impondrá condena en costas por no haberse causado En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente por lo expuesto. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P. Radicado 05001 31 03 008 2016 00412 01