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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349.31.04.001.2020.00001.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2020-06-12

Sujetos procesales: PROCESADO: OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMÍREZ

Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMÍREZ contra la decisión adiada 5 de junio avante, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Honda, Tolima, negó el amparo constitucional de hábeas corpus formulado por el interno, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de ese municipio por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

LA PETICIÓN En síntesis, el accionante fundamenta su solicitud de amparo en el hecho de que del centro de reclusión en que se encuentra, se remitieron los documentos necesarios para que el juzgado que vigila la sentencia que se le impuso, le conceda la libertad por pena cumplida, pero no se ha pronunciado sobre el particular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quien correspondió conocer de la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, negó la acción de hábeas corpus, con base en los siguientes argumentos.

Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante oficio Nº 0439 del 5 de los corrientes, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, a 2 años de prisión, al haber sido encontrado responsable de la conducta punible de fuga de presos, y que por cuenta de ese proceso, radicado bajo el número 73408.60.99.042.2018.00158.00, esta privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2018, según orden de encarcelación No. 013, por lo cual a la fecha, no ha cumplido la sanción de 2 años que se le impuso.

También se sostuvo en la respuesta que el interno tiene redenciones de pena por decidir, las cuales serán negadas por cuanto solo se allegó calificación de conducta hasta el día 8 de enero de 2020, siendo que el estudio del certificado comprende el período desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo del año en curso; así mismo, se advierte que, en el evento de reconocerse las 354 horas de estudio que acredita, arrojaría 29.5 días, que se le descontarían a los 4 meses y 2 días que le falta por cumplir la totalidad de la pena, restando 3 meses, 2 días y 12 horas por purgar.

El Juzgado accionado también informó que al demandante se le adelantó otro proceso penal, por el delito de homicidio, del cual le faltan por descontar 3 años, 7 meses, 13 y 12 horas, por lo cual, una vez quede en libertad por el proceso por fuga de presos, motivo de la presente acción, será puesto a disposición del segundo proceso, para que descuente la pena restante.

Con fundamento en las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de la Penas, continuó el a quo en su providencia, una vez realizados los cómputos de rigor, se aprecia que el accionante Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez está privado de la libertad por cuenta del proceso en el que fue condenado por fuga de presos desde el 8 de octubre de 2018, es decir, a la fecha lleva detenido físicamente 19 meses y 28 días, lo cual indica que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, pues le faltan 4 meses y 2 días para el cumplimento total de la pena.

Indicó el juez se instancia que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la redención de pena de 354 horas por estudio elevada por el accionante, con dicho tiempo tampoco cumpliría la totalidad de la pena impuesta, ya que dicha redención equivaldría a 29 días y 12 horas, faltando 3 meses, 3 días y 12 horas para el cumplimiento total de la pena impuesta; y por si fuera poco, el interno tiene otro proceso penal por el delito de homicidio, en el cual le falta por descontar un total de pena de 3 años, 7 meses, 13 días y 12 horas.

Así las cosas, se observa que, en el presente caso, no existe privación ilícita de la libertad o prolongación ilícita de la misma, toda vez que el señor OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMIREZ está legalmente privado de la libertad, por sentencia en firme que profiriera el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, el 26 de febrero de 2019, que lo condenó a 2 años de prisión. Por último, se descarta la existencia de una vía de hecho judicial, pues de bulto se observa que el accionante lejos esta del cumplimiento total de la pena impuesta.

IMPUGNACIÓN Cabe destacar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Sala. La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de los corrientes, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Honda, Tolima negó la solicitud de hábeas corpus presentada por OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMÍREZ, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.

Procedencia de la acción de hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.1 Significa lo anterior que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes que promover la acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción extraordinaria; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable inferir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 1 Sentencia del 21 de abril de 2008, radicado 29.638, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez Todo esto significa que, por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya interposición es ineludible.

Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo respuesta, ésta se materializa en una vía de hecho -aspecto que aquí no se alega por el accionante-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.

La Corte Constitucional en Sentencia C-301 de 1993, concluyó que no se vulnera el derecho al hábeas corpus al prescribirse que las peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso, por cuanto, la persona involucrada en un proceso penal tiene a su disposición los recursos legales que le permiten cuestionar los actos judiciales que limitan su libertad, con lo cual se garantiza tanto la defensa como la imparcialidad de la administración de justicia, sin que tal situación excluya la posibilidad de invocar de manera excepcional dicha acción cuando la privación de la libertad configure una típica vía de hecho.

Dice la Corte Constitucional: En suma los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad tienen relación directa con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad…En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional cuando ella configure una típica actuación de hecho. (…) La ley faculta a quien se considere ilegalmente privado de la libertad para acudir ante cualquier juez, por supuesto distinto de quien adelanta la actuación a efectos de que se pueda constatar la arbitrariedad o ilegalidad bien de la privación de la libertad de quien estando libre es capturado y encarcelado por autoridades judiciales o de quien habiéndose inicialmente privado de su libertad, continúa estándolo pese a tener derecho a recuperarla, por haber cesado los motivos para ello, bien por haber cumplido ya la condena o haberse absuelto o concedido cualquiera de los subrogados penales.” (Lo subrayado fuera de texto).

El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Ciertamente, tal y como los plasmó en su providencia el juez de instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMÍREZ se encuentra descontando una pena de 2 años de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, desde Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez el 8 de octubre de 2018, la cual se cumpliría entonces el 7 de octubre de 2020.

Quiere decir lo anterior, que aún no tiene derecho a la libertad por pena cumplida, ni siquiera sumando como redención de pena el tiempo que ha estudiado, que equivaldría a 29 días y 12 horas, el cual valga decir, tampoco puede ser tenido en cuenta porque no se le ha reconocido por el juzgado ejecutor. Surge patente entonces, que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia inmediata de una decisión judicial emitida en su contra, seguida de un rito procesal, de modo que como aquella no puede catalogarse de ilegal ni como prolongación ilícita de la libertad, no hay lugar, tal como acertadamente lo concluyó el Juez de primera instancia, al amparo constitucional.

En suma, no se configuran las dos hipótesis que harían procedente la acción constitucional, motivo por el cual el Despacho encuentra improcedente el amparo constitucional invocado por OSMAN RODRIGO GARZÓN RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Segunda Instancia Hábeas Corpus: Rad. 73349.31.04.001.2020.00001.01 Accionante: Osman Rodrigo Garzón Ramírez Notifíquese y cúmplase. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.