Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-425

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2020-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ROSALBA BENITO \ DEMANDADO: ALIRIO BENITO

1 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) REF: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de simulación de ROSALBA BENITO contra ALIRIO BENITO.

RADICADO INTERNO: 2019-0425 DEMANDANTE: ROSALBA BENITO. DEMANDADO: ALIRIO BENITO. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora ROSALBA BENITO VIZCAINO, asistido judicialmente, presentó demanda de Simulación contra los señores ALIRIO BENITO y JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, a fin de que se declare la simulación total y absoluta del contrato de compraventa que da cuenta la Escritura Pública número 4.538 del 6 de septiembre de 2002, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, sobre el inmueble ubicado en la calle 77 Sur número 43-87 Barrio ciudad Porfía de Villavicencio, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 230-56269 y referencia catastral 01-06-0407-0005-000, alinderado como se encuentra en el mencionado instrumento público, toda vez que la actora fue víctima de maniobras engañosas por los demandados, por lo que accedió a firmarla, pero en el ánimo de la misma su voluntad no era vender, sin haber recibido contraprestación económica alguna y por consiguiente no existió causal real para dicho negocio jurídico.

Solicita igualmente que se cancele el registro de la venta simulada, se ordene su restitución en toda su integridad incluyendo los accesorios que hacen parte del inmueble, la condena 2 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 del valor de los perjuicios materiales y morales de daño emergente y lucro cesante, en cuantía como se tasen por el perito que nombre el despacho, y los morales causados por la depresión, sufrimiento, dolor acerbo y angustia de la demandante, teniendo en cuenta su edad avanzada y demás circunstancias que serán analizadas en la respectiva experticia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Se disponga que hubo enriquecimiento sin justa causa por los demandados, quienes empobrecieron a la actora en su patrimonio económico, y en consecuencia se ordene la anulación de la venta y cancelación del registro, la devolución del bien y la condena de todo perjuicio material y moral sufrido por la activa.

HECHOS Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: El señor ALIRIO BENITO de forma habilidosa y abusiva, aprovechándose de ser hijo único reconocido de la demandante, de edad avanzada y de circunstancia de inferioridad física y psíquica, engañosamente la convenció para que le vendiera el bien a la señora JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, por lo que la actora accedió ya que su ánimo no era despojarse del único bien que tenía en su haber patrimonial, sin recibir ningún precio por dicho acto y la transferencia la hizo a la señora MOLINA VIGOYA, quien es persona que convive de hecho con ALIRIO BENITO, y aquella no tiene capacidad económica para adquirirlo y pagarlo.

Informa que la actora fue desalojada por su hijo del inmueble de su propiedad y en la actualidad se encuentra viviendo en una propiedad ajena, y le ha suplicado a su hijo y nuera que le restituyan el predio, pero lo que han hecho es tratarla muy mal, para el mes de marzo del año en que se presentó la acción, lo que fue denunciado en las oficinas de la URI.

Da cuenta que en la escritura materia de la Litis, se fijó un precio de $4.800.000.00, suma esta irrisoria en aquel entonces, ya que su valor real pasaba los $40.000.000.00, y la cláusula de haber recibido la compradora el precio a entera satisfacción es una gran mentira, ya que nunca ingresó al patrimonio de la actora, por lo que se encuentra con derecho a solicitar la restitución de su bien, por cuanto la compra-venta fue simulada en forma absoluta.

EL TRÁMITE: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 16), declaró inadmisible la demanda por las falencias allí señaladas y subsanada la misma la admitió (fl 24), dispuso su notificación y advirtió que para acceder a la medida solicitada y conforme a lo dispuesto en el art. 690 del C.P.C., se debía prestar caución, pero posteriormente se concedió amparo de pobreza, exonerando a la pasiva del cumplimiento a lo ordenado y se dispuso la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

LA CONTESTACIÓN La señora JULIA ISABEL MOLINA fue notificada por aviso y guardó silencio. 3 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 El demandado ALIRIO BENITO, mediante apoderado judicial (fls. 72 al 78), se opone tanto a las pretensiones principales, como a las subsidiarias. Frente a los hechos considera que no son ciertos, excepto el 2º que lo es parcialmente, no es un hecho el 6º y, explica el 5º.

Presentó como excepciones las que denominó: “SER EL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN FORMA REAL, VÁLIDA, EFICAZ”, “NO EXISTIR CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR, SINO MOTIVOS DE RENCILLAS PERSONALES ENTRE LA DEMANDANTE Y JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA COMO COMPAÑERA PERMANENTE DE SU HIJO ALIRIO BENITO”. INTERROGATORIOS DEMANDADO ALIRIO BENITO: Manifiesta que la señora JULIA ISABEL MONILA es su compañera permanente desde hace más de 22 años y que se encuentra viviendo en el inmueble materia de la Litis desde los 16 años de edad, relaciona las mejoras que le ha hecho al predio, que ha velado hasta hace poco por su progenitora la aquí demandante, y que cuando laboró en la policía convivió con ella, y que posteriormente inició a cohabitar con su compañera sentimental JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, allí nació su hija LIZETH YAZMIN BENITO MOLINA, narra que el inmueble estuvo arrendado en varias oportunidades, y que las sumas por tal concepto las recibía su progenitora, quien siempre ha tenido mala relación con su consorte, que su madre tiene casa en el barrio San José donde habita con su esposo JOSE ZABARAIN, por lo que le sugirió hacerle las escrituras, pero que le ayudara con los arreglos en el bien donde habitaba, y además le suministró la suma de $7.000.000.00, canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

Todo lo anterior quedó estipulado en la promesa de compraventa que se suscribió. Señala los motivos por los cuáles se suscribió la escritura a nombre de la compañera permanente y no de él, y de esta manera fue que convenció a su progenitora para la venta, además que estuvo presente en todo el trámite, y que si bien es cierto que se estipuló el precio en $7.000.000.00 y en el instrumento se hizo por $4.800.000.00, porque esa es una costumbre para efectos de pago de impuestos, y que además de la suma anterior, se debe tener en cuenta el valor de la hipoteca.

AMPLIACIÓN DEL INTERROGATORIO DE ALIRIO BENITO (fls. 162 a 169 cd segunda instancia), manifiesta que la suma de $7.000.000.00 se los canceló a la vendedora en efectivo en el momento de realizar el documento promesa de venta, pero no firmó ningún documento adicional, promesa que se elaboró en la oficina del demandado y que posteriormente fueron a la notaría, no tiene conocimiento que estuvieran presentes algunas personas cuando le hizo entrega de la mencionada suma, explica las razones por las cuáles su progenitora les vendió, y se ratifica en los hechos expuestos en la contestación de la demanda, así como el valor por que se hizo el negocio y que se hicieron cargo del gravamen que pesa sobre el predio, y que la progenitora le vendió el inmueble porque sabía que era de él, que en principio el predio fue arrendado a un colegio y los cánones los recibía inicialmente la progenitora y después su esposa, hasta cuando hizo entrega el colegio, oportunidad en que resolvieron colocar un negocio de papelería con un dinero que les prestó la señora LUZ MARINA NARANJO REINA. 4 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Informa que frente a la hipoteca le venían haciendo unos abonos a la señora JOSEFINA CESPEDES, y como quiera que tuvieron diferencia con ella ya que cuando fueron a liquidar el crédito, observaron que les estaban cobrando más y ante la falta de conciliación resolvieron dejar de cancelar la obligación hipotecaria, motivo por el cual se inició el proceso ejecutivo hipotecario, y como la señora JOSEFINA no quiso hacerse parte, y ante la decisión de rematar el bien, se procedió a instaurar una tutela, la que fue fallada a su favor, toda vez que siendo titular de derechos reales la esposa, no fue vinculada al proceso, recaba que el valor del inmueble se estipuló en $7.000.000.00 en efectivo y $10.000.000.00 de la hipoteca, y no como lo asevera la vendedora, y que fue error de la escribiente registrar la suma real.

DEMANDANTE ROSALBA BENITO, quien manifiesta que ella no vendió el predio materia de la Litis, que celebró escritura pública porque fue víctima de engaño, porque su hijo hipotecó la casa ya que necesitaba un dinero, y se comprometió a cancelarle a la señora JOSEFINA CESPEDES por medio de un señor CESAR, quien fue quien le ayudó para que le hicieran el préstamo, y que no hizo negocio con nadie sino que ALIRIO no canceló el gravamen y la señora JOSEFINA iba a embargar, por lo que convinieron efectuar la escritura a un tercero que fue la señora JULIA ISABEL que era de confianza, y que su hijo la citó a la notaría, firmó sin saber lo que hacía y porque fue engañada, pero que no recibió suma alguna, y que le decía que después se le devolvía, pero pasó el tiempo sin que cumpliera, pero que la casa estaba arrendada y los cánones los cogía ella.

Narra cómo fue construida la casa, y que su hijo dese hace veinte años, no vive con ella, sino que iba de entrada por salida, narra las mejoras que se encontraban cuando nació su nieta mayor que ahora cuenta con 24 años, e informa de dónde provinieron los recursos económicos para tal fin, que su hijo cuando se fue a vivir con la señora no hizo arreglos, sino fue posteriormente cuando era policía, porque le manifestó que se saliera de allí y que le pagaba un arriendo, lo que cumplió solo un mes, narra los motivos por los cuáles no le siguió cancelando, y la manera como tomó posesión de la casa y que los arreglos que le hizo fue sin su consentimiento, que ella autorizó la hipoteca por ser una buena madre, y que la escritura se suscribió porque fue mediante engaños, y que en una ocasión le pegó y fue cuando suscribió el contrato a escondidas, y que el engaño consistió en que no se podía defender porque no tenía estudios.

DEMANDADA JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, (fls 166 al 170) de 39 años de edad, informa que le compró el inmueble a la demandante, el cual se encontraba hipotecado, le dijo a ALIRIO BENITO que tenía sus hijos y quería una vivienda para ellos, quien le propuso que le compraran la casa a la actora, con quien nunca han tenido una relación buena, ha sido pésima, que labora en pedicura, manicure, tenía la suma de $3.000.000.00, y se los dio a ALRIO, y no sabe cómo hicieron el negocio, que la compra fue por un valor de 27.000.000.00, que le dieron como cuota inicial la suma de $7.000.000.00, no sabe cuál era el valor del gravamen, y que el arreglo del negocio lo hizo con ALRIO. 5 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Al ser interrogada por los apoderados manifiesta que la hipoteca con LUZ MARINA NARANJO REINA aparece por $15.000.000.00, pero solo fueron $5.000.000.00, dinero que utilizó para colocar un negocio en el inmueble, y no entiende por qué la señora insiste en que no le entregó ningún dinero y que la relación entre ellas se dañó, y frente a una acción de tutela manifiesta que doña ROSA le debía dinero a JOSEFINA y por eso le iban a embargar la casa, por lo que le dieron los $7.000.000.00 y cancelaron la hipoteca que era la suma de $10.000.000.00 y no la que manifestó JOSEFINA, no se acuerda cómo cancelaron los $27.000.000.00 que valió el bien.

AMPLIACIÓN DEL INTERROGATORIO DE JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, (fls 170 a 174 cdo. segunda instancia), manifiesta que no entiende por qué en el primer interrogatorio afirmó que el precio fue por $27.000.000.oo, ya que la deuda fue por $17.000.000.00, asevera que en primera instancia de pronto no entendió la pregunta, y explica que dio $3.000.000.00 a Alirio y se asumió la deuda de doña JOSEFINA, pero que él se encargó de cancelar, pues ella seguía laborando y le daba para que cancelara, y que ese dinero lo ahorró en su actividad de manicure, pedicura, masajes, de todo, relajantes, labor que desempeñaba a domicilio y que para ésa época vivía en el Canaima y hacía domicilio o citaba a la casa porque tenía los niños pequeños, suma que la tenía en su casa, pues no le ha gustado tener la plata en entidades financieras, y que la otra suma de dinero $7.000.000.00 trabajaba con Alirio y entre los dos la complementaron.

Expuso que hizo un curso en el SENA en Bogotá y que el negocio lo colocó con $5.000.000.00 que le prestó la señora LUZ MARINA NARANJO, y se colocó una papelería pequeña y que entre ella y compañera sentimental reunieron el dinero y le recogieron la letra, y ahí quedó saneado, ignora por qué la mencionada señora lo niega, se hizo una hipoteca por $15.000.000.00, pero sólo le prestó $5.000.000.00, no le consta que le hubieran hecho entrega del monto señalado a la señora ROSALBA BENITO pues no ha tenido relación, que no quiso hacer ese negocio con ella, le dio parte de monedas y billetes a ALRIO y ellos fueron los que hicieron el negocio, porque no quería encontrarse con ella, hasta el día que fueron a la notaría, no se acuerda la fecha de la promesa de venta, ni donde se celebró, pero ese día se le hizo la entrega del dinero, una parte en monedas y el resto en billetes.

Expresó que el resto para completar la suma de $17.000.000.00, hicieron un crédito con la señora JOSEFINA, pero no le alcanzaron a cancelar todo porque hubo inconvenientes con ella y quedó un saldo pequeñito, y que la señora ROSALBA, seguía cobrando los arrendamientos del inmueble hasta el año 2003, no obstante que la Escritura se hizo en el 2002, porque ALIRIO le ayudaba a la mamá económicamente y que como iban a rematar la casa ella no quería perder lo que había invertido, no sabe en qué proceso y entonces le compraron la casa, y le manifestaron que respondían por la deuda a doña JOSEFINA, al ser interrogada sobre la contradicción sobre el lugar donde se entregó la suma de los $7.000.000.00, asevera que ella se equivocó, que no sabe si le dio la plata en la oficina o en la notaría, que ella cumplió con dársela a él, y que lo único que quiere es su vivienda para sus hijos, recaba que no se acuerda si fue el mismo día que firmaron las escrituras o si en la oficina, porque ella se fue para la casa y él se quedó hablando con la mamá, ni tampoco le ha vuelto a preguntar nada. 6 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 PRUEBAS - Registro Civil de nacimiento del señor ALIRIO BENITO, expedido por la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE VILLAVICENCIO (FL 8). - Copia de la Escritura número 4538 del 6 de septiembre de 2002, suscrita en la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ROSALBA BENITO VIZCAINO, transfiere a JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, y ésta a su vez es hipotecante, siendo acreedora LUZ MARINA NARANJO REINA, del predio ubicado en la calle 77 Sur número 43-87 urbanización Porfía (fls 10 al 12). - F.M.I número 230-56269 expedida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO (fls. 13 y 14). - Partida de matrimonio de los Cónyuges JOSE SABARAIN CAVILA y ROSALBA BENITO VIZCAINO (fl 86). - Contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2003 por JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA y El rector de la institución educativa las palmas (fls 87 al 90). - Contrato de promesa de compraventa, del 22 de julio de 2002 entre ROSALBA BENITO VIZCAINO y JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA (fls 92 y 93). -Copias de querella instaurada por ROSALBA BENITO VIZCAINO, por LESIONES PERSONALES SIN SECUELAS, siendo INDICIADO ALIRIO BENITO (fls 106 a 109). - Dictamen pericial rendido por MARIA ELVIRA ULLOA DE CARDENAS (fls 217 al 232).

Aclaración del mismo (246 al 254). - Copias del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio contra ROSALBA BENITO VIZCAINO. Testimonios Parte demandante LUZ MARINA NARANJO REINA, (fls 148 al 150) de 56 años de edad, sin parentesco con las partes, quien manifestó que el señor ALIRIO le solicitó que le prestara $15.000.000.00, porque a su progenitora le iban a quitar la casita de Porfía, y que le hacía una hipoteca y que unos días después le firmó un papel de confianza, pero que no le prestó dinero y sobre el negocio del inmueble ubicado en la calle 77 Sur número 43-87 barrio Porfía de Villavicencio sabe que están en problemas porque ISABEL haya comprado, pero que la casa es de doña ROSA, al ser interrogada por el apoderado de la parte actora, manifiesta que ella firmó una escritura, que no fue al Registro y que no le prestó dinero a la señora JULIA, y que no sabe de dónde sacaría el dinero, y no le consta directamente sobre el negocio de compraventa de las partes.

AMPLIACIÓN DEL INTERROGATORIO DE LUZ MARINA NARANJO REINA, (fl 159 y 160 cd segunda instancia), quien se ratifica que nunca le ha prestado dinero a la señora JULIA ISABEL MOLINA, ni tampoco a ALIRIO BENITO, no le consta sobre la compraventa sobre el inmueble materia de la litis, sino él la citó a la notaría y le firmó de confianza, ya que es como si fuera su hermano, pero de esa venta no le consta nada, ni ha prestado dinero alguno. 7 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 GEMA EUNICE GARCIA CESPEDES (fls 151 al 153) de 59 años de edad, sin parentesco con las partes, no sabe sobre la compraventa del bien materia de la litis, pero que la casa es de doña ROSALBA, y que allí reside don ALIRIO con su esposa y los hijos, y no sabe por qué vive allí siendo de propiedad de la primera de las nombradas.

Interrogada por los apoderados manifiesta que conoce a la mencionada señora desde hace muchos años, quien batalló para conseguir el inmueble, no le consta sobre la transacción del bien. ZULIME QUINTERO MARTÍNEZ (fls 154 al 159 ), de 45 años quien narra que tiene un niño de 13 años con ALIRIO, pero que no convivieron, razón por la cual el testimonio es tachado por el apoderado de la parte demandada, la que se ordenó tener en cuenta al momento de su valoración, conoce a la demandante y sabe del préstamo que el demandado le hizo a una señora que no recuerda el nombre, pero que doña ROSA siempre ha arrendado la casa, e ignora por qué ALIRIO se posesionó del bien, pero que sabe que éste le dijo a su progenitora que para no perder la casa le hiciera escritura a JULIA, en idénticas circunstancias hizo con un inmueble de la declarante y que es testigo que el mismo proceso hizo con DANIEL MONTENEGRO quien le prestó unos dineros y lo tumbó, así mismo a la tía de DANIEL le quitó la casa.

Al ser interrogada por los apoderados manifiesta que la Demandante fue a la Notaría pero que no le dieron dinero, y que ALIRIO le dijo que él después arreglaba el problema y le devolvía la casa, pero que hasta ahora ni arriendo, ni casa, la dejaron con las manos cruzadas y tras de eso la golpearon y JULIA ISABEL la insultó, sabe que ésta nunca ha trabajado, siempre en la casa, le consta sobre el contrato de compraventa del inmueble materia de la Litis, porque la señora ROSA se lo mostró y ella le comentó que la había embarrado, afirma que una señora prestó $15.000.000.00 que cogió ALIRIO y doña ROSA no recibió un peso y sabe de ello porque la demandante se lo contó, y que al comentarle el demandado que le iban a quitar el bien, le hizo traspaso de confianza a JULIA.

JOSÉ SABARAIN DEVIA (fls 159 al 161) de 66 años de edad, esposo de la demandante, testimonio que es tachado por el apoderado de la parte demandada en razón al parentesco con la demandante, la que ordenó el A-quo, tener en cuenta al proferir el fallo, informa que fueron con su esposa y ella firmó, pero no le dieron dinero, pero no sabe cómo fue la negociación, ni su valor.

ELOISA PEÑA GOMEZ (fls 162 al 164) de 66 años de edad, sin parentesco con las partes, manifiesta que no le consta nada sobre los hechos del proceso, pero que el predio materia de la litis es de doña ROSABA BENITO, y quien reside allí es ALIRIO BENITO con la esposa y los hijos, y que vive por la estafa que le hicieron a la actora, y que le consta que la casa es de ella, porque ayudó cuando la construyó. Parte demandada CARLOS ANGEL DIAZ MOSQUERA (fl 175 al 177) de 48 años de edad, sin parentesco con las partes informa que no le consta nada sobre el negocio del predio materia 8 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 de la litis, en el que reside ALIRIO BENITO con la esposa por espacio superior a 20 años, pero no sabe cómo lo adquirió. JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES, (fls 175 a 177 cdo. segunda instancia), de 73 años de edad, informa que conoció a la señora ROSALBINA BENITO cuando le prestó un dinero al señor ALIRIO BENITO, con hipoteca sobre un inmueble que estaba a nombre de aquella, no conoce a las señoras JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, ni a LUZ MARINA NARANJO, informa que se hizo escritura en el año 1998 o 2000, y que como no le cancelaron intereses le dio poder a un abogado quien le manifestó que el proceso se había perdido y entonces no volvió a saber nada de esa deuda y no volvió a saber nada de él, que no se enteró de los negocios que hicieron y que tampoco le cancelaron el dinero, que no se acuerda cuánto les prestó, pero entre 9 y 12 millones, que voló los papeles cuando terminó ese juicio y no volvió a saber nada de eso, recuerda que le canceló unos cuatro y cinco meses de intereses.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Define la acción de simulación, relaciona los interrogatorios allegados al proceso y las declaraciones de las cuales transcribe apartes, para señalar que aparece una falencia porque la demandada aduce que el bien estaba destinado a vivienda familiar y luego en la escritura se consigna que la compradora es soltera y sin unión marital de hecho, cuando la verdad es que la ella es la compañera y madre de los hijos de ALIRIO BENITO, y sobre el precio existe contradicción pues inicialmente se da por valor de $4.000.000.00, que le dio $3.000.000.00 a ALIRIO BENITO para su cancelación, no obstante la transacción fue por $27.000.000.00, sin manifestar como se pagó el precio y de donde se obtuvo el dinero, y conforme a los testimonios se aclara que el negocio fue simulado, ya que se constituye hipoteca a favor de la señora LUZ MARINA NARANJO REINA y ésta nunca entregó dinero alguno a la hipotecante, como tampoco se pagó el precio que se alude en la Escritura Pública número 4538, y para todos los testigos la casa es de la señora ROSALBA BENITO VIZCAINO. Solicita se despachen favorablemente las pretensiones.

En este estado del proceso, (fl 190), se ordenó integrar el contradictorio con la señora LUZ MARINA NARANJO REINA, quien figura en la Escritura Pública número 4538, de conformidad con lo previsto en el art. 83 del C. de P.C., quien comparece al proceso mediante mandatario judicial (fls 200 y 201), para solicitar que se despachen favorablemente las pretensiones y que frente a los hechos los considera ciertos, excepto el quinto que no le consta.

PRUEBA DE OFICIO. Así mismo se dispuso en uso de las facultades conferidas en el art. 180 del C. de P.C., decretar un dictamen pericial a fin de que se determine el valor de los perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucre cesante, valoración del bien para la época de la escritura y fecha actual, dictamen rendido a fls. 217 al 232.

LA SENTENCIA APELADA. 9 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Hace una síntesis de la actuación, consideró que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, trae a colación varios fallos de la Corte Suprema sobre el tema, así como lo dicho por un tratadista sobre la prueba indiciaria, para señalar que la actora sostiene que no se pagó el precio estipulado y que la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la parte pasiva probar lo contrario, y en el presente caso conforme a lo previsto en el art. 1934 del C.C., lo expresado en la escritura sobre este elemento admite prueba en contrario, señala que en la escritura se fijó como precio la suma de $4.800.000.00 que declaró haber recibido la actora, pero esta la niega en su demanda, el demandado ALIRIO BENITO señala que el valor que se estipuló en el instrumento público se ajusta al avalúo catastral, entre tanto en la promesa de compraventa allegada en la contestación y suscrita por la actora se afirma que el valor del bienes es igual a $7.000.000.00 los que se declararon haber recibido por la vendedora, cláusula que niega haber recibido la demandante y con el fin de justificar el valor de la venta, allí mismo se hace constar que la promitente compradora asume el pago de una obligación hipotecaria con JOSEFINA CESPEDES por la suma de diez millones de pesos.

Alude que tanto ALIRIO BENITO como su compañera JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, se limitaron a sostener que habían efectuado el pago del precio del inmueble, pero no probaron ese pago, ni la solvencia económica para adquirir y cancelar el valor del inmueble, tampoco existe medio de convicción alguno para probar la cancelación del crédito hipotecario, la señora LUZ MARINA NARANJO REINA, pese a figurar como hipotecante, rechaza haber prestado suma alguna a ALIRIO BENITO.

Relaciona el A-quo los demás testimonios que fueron allegados al plenario, enunciando el valor probatorio que le da a cada uno, para señalar que como puede advertirse existen posiciones antagónicas que lo obligan valorar la prueba existente e inferir si existen indicios que permitan deducir que la venta fue real o por el contrario nunca se realizó; y sobre este punto encontró hechos indicadores los que relacionó, que lo conducen a sostener que la señora ROSALBA BENITO VIZCAINO, jamás quiso vender la casa de habitación a su hijo y que ni ALIRIO BENITO ni su compañera hubieran cancelado suma de dinero, por lo que los medios exceptivos propuestos además de no tener ningún respaldo probatorio, por sí solos, no son suficientes para debilitar el cúmulo de indicios que militan en el juicio, porque las afirmaciones que hacen del pago han debido demostrarlas y no lo hicieron, lo cual conlleva a que dada la seriedad, convergencia y precisión de esos indicios se impongan sobre las excepciones, las pretensiones invocadas en la demanda, rechazando por las mismas razones la tacha que se hizo al testimonio rendido por ZULIME QUINTERO MARTÍNEZ, pues no aparece que entre ella, ALIRIO BENITO y/o JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA exista algún grado de enemistad y menos puede considerarse que por tener ella un hijo con ALIRIO su declaración fuese sesgada.

Es del criterio que frente a la objeción al dictamen pericial tampoco se probó con la prueba idónea o eficaz, cuál hubiese podido ser un concepto técnico o especializado en materia de avalúo de inmuebles, lo cual conduce a que se rechace sin ninguna otra consideración, pues no concurre ningún material probatorio que ofrezca posibilidades de ser sometido a una crítica demostrativa. 10 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Señaló finalmente que si bien ALIRIO BENITO no figura en la escritura de compraventa materia de la demanda, lo cierto es que él es la persona que ejerció toda su influencia para que su progenitora accediera a suscribir la escritura a nombre de JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, de quien no resulta aventurado a señalarla como testaferro de aquél, puesto que no puede pasarse por alto que aunque no logra demostrar el pago, sostuvieron desde el inicio que fue aquél quien cubrió la mayor parte del precio y si ello es así, resulta sin justificación alguna que no apareciera como comprador, lo cual constituye una conducta no muy clara de su proceder que sumados a los variados indicios que antes se señalaron, constituyen un caudal suficiente para acoger las pretensiones de la demanda como se declarará en el fallo, por lo que la pasiva deberá restituir totalmente desocupado el inmueble a la activa, a quien también le pagarán los rendimientos por la explotación del inmueble, y cuya actividad lucrativa no es otra que la del arrendamiento como se determinó en el respectivo informe pericial y que tiene consonancia con la prueba que se allegó en la contestación de la demanda.

Con las anteriores consideraciones, declaró infundadas y no probadas las réplicas propuesta, que es absolutamente simulada la escritura número 4538 del 6 de septiembre de 2002, corrida en la NOTARIA PRIMERA DE VILLAVICENCIO e inscrita en el F.M.I. 230-56269, y en consecuencia ordenó su cancelación, así como en el registro inmobiliario, y la inscripción del fallo, condenó a los demandados a restituir el inmueble a la demandante totalmente desocupado una vez quede ejecutoriado el fallo, y dispuso cancelar los frutos por la suma de $42.227.422.61 liquidados hasta el mes de octubre de 2013 y de ahí en adelante se incrementarán los cánones mensuales de $364.966.54 en el porcentaje que limita la ley, condenó a los suplicados a pagar las costas del proceso, excluyó de proferir condena respecto de LUZ MARINA NARANJO REINA.

EL RECURSO Inconforme con lo así decidido, el apoderado del demandado, interpone el recurso de apelación a fin de que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la revoque y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas y sean negadas las pretensiones, aclarando que la sustentación del recurso lo hará conforme lo tiene establecido el parágrafo 1º del art. 352 del C. de P.C. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante providencia de fecha cinco (05) de mayo de 2014, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA admitió la alzada y dentro de su ejecutoria, el apelante presenta escrito de sustentación del recurso, quien relaciona los testimonios rendidos dentro del proceso y analiza uno a uno, refutando la mayoría y relacionando los motivos por los cuáles no se deben tener en cuenta, para señalar que no acepta el lucro cesante ya que la negociación fue real y válida, se hizo entre personas capaces de obligarse por sí mismas, hubo causa y objeto lícito en la negociación y el precio acordado y pagado es realmente el que figura en la promesa de venta y así se afirma por los demandados, sin que sobre ello haya controversia por la parte actora. 11 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Señala que se infiere que estamos ante la inexistencia de pruebas eficaces y contundes que permitan llevar al ánimo de convencimiento sobre la ficción, y que se tiene a JOSEFINA CESPEDES como acreedora hipotecaria en primer grado y a ella nunca se le vinculó al proceso, pese a figurar en el certificado de tradición, y por el contrario se vinculó sin tener actual interés en las resultas del proceso a LUZ MARINA NARANJO REINA, cuyo gravamen real había sido cancelado, lo que puede llegar a constituirse en violación de derechos de terceros, caso de esa acreedora hipotecaria, y que es un indicio más a favor de los demandados, el hecho que, pasados tantos años la actora, no presentara formal reclamación sobre el mismo, sino solo a partir de la desavenencia que en fecha reciente a la presentación de la demanda tuviera con JULIA ISABEL MOLINA, así mismo el hecho que la actora entregó la cosa, y así figura en la escritura de venta, y desde su entrega no ha sido habitada por la compradora y su núcleo familiar, y frente a la capacidad económica de los compradores no se permitió la probanza solicitada por el demandado, no obstante haber sido decretada por el despacho.

Solicita que en segunda instancia se practiquen las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, las que se dejaron de practicar no por culpa de ellos, sino por la incuria del juzgador de primera instancia. La Sala Civil Familia de Villavicencio (fl 12 Cd segunda instancia), consideró que las pruebas testimoniales fueron solicitadas, decretadas y evacuadas en primera instancia, mas no así frente a las documentales, pues no obra en el plenario copia de los oficios que debieron librarse por parte de la secretaría del despacho, y que pese a que no existió por la parte interesada requerimiento para solicitar la elaboración, dispuso acceder a la solicitud de pruebas incoadas, para lo cual se libraran los oficios pertinentes.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada (fl 121 cd segunda instancia), hace una síntesis de la actuación, para señalar que ante los argumentos de primera instancia están en que no se demostró la cancelación del crédito a JOSEFINA CÉSPEDES, lo que se contradice pues es precisamente ésta que instauró y adelantó proceso Ejecutivo y donde se ordenó seguir adelante la ejecución, pero mediante una acción de tutela el mismo fue declarado nulo el cual se puso en conocimiento de ROSALBA BENITO, quien no actuó, demostrando no tener interés sobre el bien inmueble en discusión, y ante el reproche en el fallo apelado que no se haya demostrado la capacidad de pago, pero conforme a las pruebas allegadas en segunda instancia, se ha verificado de los negocios y actividades que producían beneficios económicos a ALIRIO BENITO y su familia, con lo que se demuestra que para la fecha de la negociación sí existía la capacidad suficiente para haber efectuado el pago, como efectivamente se realizó. Y que frente al hecho de por qué si ALIRIO BENITO es quien dice haber cancelado la mayor parte del precio, no colocó el bien a su nombre y es del criterio que en nuestra legislación es válido y permitido que la compra de un bien esté a nombre de otra persona, y de igual forma lo es el que esa otra persona cancele de lo un tercero, y que se debe tener en cuenta el hecho primero de donde se infiere que el convencimiento de la aquí demandante era el de vender el bien en discusión a JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, y así se colige 12 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 en los demás supuestos fácticos allegados, que el ánimo de quienes celebraron ese negocio, era la compraventa del bien inmueble, pero, ante la inconformidad de falta de pago del precio, situación que no resulta suficiente para que la venta hubiera sido simulada, sino que la acción a seguir, en gracia de discusión, era el resolver el negocio o el exigir el pago de lo que se dice como adeudado.

Asevera que de las pruebas allegadas al proceso en esta segunda instancia, se podrá hacer su estudio y ponderación, que se llevará a concluir que las razones por las cuales se puso fin a la instancia están llamadas a perder valor y en consecuencia se debe revocar y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la sentencia, ya que el Juez de primera instancia al proferir el fallo lo hizo de manera idónea cumpliendo todos y cada uno de los parámetros que una providencia debe tener, se cumplieron los presupuestos de los arts. 177 y 187 del C. de P.C., frente al cúmulo de indicios que analizó, hizo un apreciación ceñida al canon 250 ibídem, llegando a la certeza que es absolutamente simulada la escritura materia de la litis y que frente a las pruebas allegadas en segunda instancia, en nada deben incidir para que se modifique, pues basta con observar que con haber adelantado el demandado 37 procesos ejecutivos de mínima cuantía, entre el año 1996 y 2001, no le dan o no demuestran capacidad económica, pues éste no puede litigar en procesos de menor y mayor cuantía, solicita se confirme el fallo atacado y se condene en costas.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las inconformidades planteadas por el apelante, corresponde a esta Colegiatura establecer, si se ha demostrado en el presente caso la existencia del precio, si fue cancelado por la compradora, y conforme a las pruebas allegadas ésta tenía la capacidad económica para cubrirlo y finalmente si es procedente la condena por concepto de frutos.

ARGUMENTACIÓN Presupuestos procesales: Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad para ser partes, compareciendo a través de apoderado judicial. Frente al demandado ALIRIO BENITO, quien no hace parte de la Escritura materia de la litis, se podría pensar que no constituye la pasiva, pero la realidad material fuerza a vincularlo a la actuación, porque como lo dejó expuesto el a quo, lo cierto es que es la persona eje central que ejerció toda su influencia para que se realizara la negociación para que su progenitora accediera a suscribir la escritura a nombre de JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA.

De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier irregularidad esta subsanada. 13 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 DE LA SIMULACIÓN La Corte Suprema, citando doctrina y jurisprudencia pretérita, en la sentencia SC2582-2020 del 4 de marzo, Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01, con Ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, advirtió que “La simulación consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdadera de los partícipes; fluye que en un acto simulado o hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo.

Para su configuración es menester: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros. Frente al primer requisito, conviene señalar que la simulación puede presentarse porque la apariencia «no existe absolutamente» o porque «es distinta de la que aparece exteriormente», lo que da lugar a la clasificación entre el acto «absolutamente simulado o simulado relativamente» (CSJ, SC 23 mar. 1977).

Aquél se caracteriza por una ausencia total de voluntad, a pesar de lo cual los interesados develan una falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe una querer que, al ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente pretenden los negociantes. Ha dicho la jurisprudencia que la simulación es 'absoluta' cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es 'relativa' en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001- 00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508).

Respecto al segundo requerimiento, es menester que todos los intervinientes en el acto simulado conozcan de la divergencia entre la voluntad real y la que se socializa, pues de lo contrario, esto es, cuando el conocimiento es unilateral, se configura una reserva mental que no produce efectos jurídicos. La Corte, refiriéndose al punto, manifestó: [L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros 14 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280) (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036- 01).

Tal fingimiento puede darse frente a cualquier acuerdo de voluntades, con independencia de su calificación como contrato, pues lo fundamental es que el querer que se publicita no tenga correspondencia con el verdadero; … En punto al tercer elemento, tratándose de acciones promovidas por terceros, se exige la demostración de un perjuicio irrogado por el acto simulado, como condición necesaria para legitimar el reclamo tendiente a descorrer el velo de la apariencia. Total que las convenciones están regidas, entre otros, por el principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, el cual prescribe que únicamente las partes están llamadas a accionar por los asuntos atinentes a sus declaraciones de voluntad, salvo que se acredite una afectación a intereses de terceros, caso en el cual éstos pueden demandar para enervar los actos fingidos y evitar la consolidación del daño causado” Debe considerarse que la solución al problema jurídico, dentro de esta clase de juicios, dadas las características ocultas del negocio y las reservas que se hacen, las relaciones de affectio que rodean las transacciones fementidas, la prueba por excelencia es la de indicios y hay línea de precedente jurisprudencial respecto a la libertad probatoria mediante la libre persuasión del juez, aplicando la sana crítica.

Esta postura está pedagógicamente expuesta en la sentencia SC3379-2019 del 20 de febrero, radicación N° 05266-31-03-000-2011- 00370–01, M.P., ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Dentro de la multiplicidad de indicios que se dan en estos casos, están la causa simulandii, la compensatio como no recibir la contraprestación, affectio relaciones de afectos y cercanía, pretium vilis ausencia real de precio o ser ínfimo, ausencia de necesidad cuando no hay un requerimiento que atender que justifique el acto, no inversión de los precios recibidos cuando el supuesto valor captado no tienen un destino visible, las dificultades económicas del vendedor para la época de la celebración del contrato; la falta de capacidad del comprador aparente para adquirir el bien (insolvencia, no mera iliquidez); las condiciones en las que se efectuó el pago (por ejemplo, no tiene un grado alto de verosimilitud que se convenga pagar el valor total de un contrato cuantioso en efectivo en la sede de la Notaría dados los problemas de seguridad); el momento en el cual se realizó el negocio (suele analizarse la existencia de embargos, de procesos ejecutivos en curso, de 15 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 créditos hipotecarios o prendarios, la disolución de un matrimonio, la reciente creación de la sociedad a la cual se le transfieren los bienes, etc.); que el precio del negocio sea irrisorio frente al comercial o que sea el mismo precio por el cual el vendedor adquirió el bien años atrás; la falta de acreditación de movimientos bancarios de las partes; la tardanza en inscribir la escritura que protocolizó el negocio aparente; la falta de necesidad de gravar o enajenar; la falta de exteriorización de la calidad de comprador o socio supuestamente adquirida por virtud del negocio, etc.

CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado, debe partirse de la finalidad misma del negocio que se tacha de fementido. Se dice en la demanda que la señora ROSALBA BENITO fue “engañada” por su hijo para celebrar una compraventa del inmueble del que era titular y del que da cuenta el proceso. Tal engaño se produjo porque el hijo de la demandante, ALIRIO BENITO, a efectos de evitar la persecución del inmueble por parte de la señora JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES, quien era acreedora hipotecaria, generó la estrategia para persuadir a su mamá de transferirlo a otra persona, la que finalmente resultó ser su compañera permanente y madre de sus hijos, esto es, JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, quien naturalmente es de su entera confianza, así no mantuviera una buena relación con su madre.

Para la Sala no deja de ser lamentable el hecho de las disfuncionales relaciones familiares de las que da cuenta el expediente, pues no solo se trata de un episodio judicial en el que está involucrada una persona de la tercera edad, además mujer, como lo es la demandante, sino también la familia de los demandados en los que en su momento había niños y que percibieron un verdadero drama familiar por las reyertas y querellas entre sus parientes más próximos.

Pero al margen de esa censurable y lamentable situación personal y familiar, no debe perderse de vista la objetividad al momento de analizar de manera tozuda lo que ocurrió en este asunto, de cara a las pruebas que militaron en el proceso, en orden a acreditar la simulación absoluta deprecada. La Sala, para decidir, no puede pasar por alto la situación social en que se desarrollan los hechos y el contexto de la dispar relación familiar que se da entre madre e hijo, que de una manera evidente da origen a este singular suceso en el que se advierte (i) la actitud y circunstancias de una persona como ALIRIO BENITO que conoce al detalle los pormenores de los trámites judiciales, pues el mismo en su afán de probar que tiene recursos económicos para haber hecho el negoció con su mamá, acreditó en 57 páginas un equivalente a 61 procesos judiciales en los que es parte demandante (fls. 57 y ss C 2); que se mueve en el mundo de las cobranzas y de lo jurídico, pues así lo probó él mismo arrimando las pruebas de Cámara de Comercio (ver fl. 23 y fls. 59 y 69), dedicándose a la actividad de “Agencia de Cobranzas y Oficinas de Calificación Crediticia”, mediante actividades de compra de cartera o factoring, realizada en su establecimiento denominado “ASEJURÍDICOS”, además de ser beneficiario de varias libranzas según aparece 16 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 certificado a folios 26 y ss C. 2, documentos que en su integridad reflejan la actividad económica de ALIRIO dedicada en su gran parte a temas jurídicos; además de ser una persona que ostenta la dignidad de ser Juez de Paz de una comunidad, dándole lo anterior una preminencia e importancia social y familiar, lo que sin duda permiten concluir no que tenía capacidad económica para efectuar un negocio irrisorio por el presunto valor pactado del único bien con el que su señora madre contaba como patrimonio, sino de la ventaja descomunal que implicaba hacer una transacción frente a una persona en una posición ubicada en la antípoda, porque para la Sala las condiciones de orden personal y profesional de ALIRIO verdaderamente contrastan con (ii) las circunstancias y condiciones humanas de su señora madre, una mujer que de acuerdo con los antecedentes no solo por ella relatados, los que se constatan por los testigos oídos a instancias de ella y por el relato mismo del señor ALIRIO BENITO, vertido en primera instancia, que tiene una escasa formación académica y unos nulos conocimientos jurídicos, como para comprender la propuesta que otrora le hiciera su hijo, en quien confió precisamente por ser su hijo y por ser una persona versada en los tejemanejes legales, por ser su actividad cotidiana, pues ante tal escenario humano cabe concluir que, naturalmente, la señora madre confió en su hijo acerca que la venta era, ciertamente, ficticia, simulada y se hizo con el propósito de poder evadir y eludir la acción que se les venía encima por el crédito hipotecario, porque todo este asunto acaece en un término de poco menos de un mes y medio, ya que la promesa de venta se firma el 22 de julio de 2002 (fl. 92 del C. 3A); la demanda ejecutiva se instauró en la oficina de reparto el 22 de agosto de 2002 (fl. 1 de copias de la demanda ejecutiva) y la escritura pública que recoge la compraventa, fue otorgada el seis (6) de septiembre de 2002 de ese año (fl. 83 C. 3A).

Todo esto que ocurre casi que paralelo, no extraña a la Sala por cuanto dada las actividades de ALIRIO, él monitoreaba el curso de los acontecimientos, pues así lo relató en su declaración vertida ante el Tribunal, refiriéndose al proceso ejecutivo (fl. 163 C2). Lo dicho podría repulsarse diciendo que hay un contrato de promesa de compraventa firmado y que tal antecedente de da visos de legalidad a la compraventa.

Al respecto viene al caso hacer su análisis puntal de lo que allí se dijo, cuya lectura mediante la sana crítica permite llegar a conclusiones claras. En primer lugar, se dijo en ese instrumento (fl. 92 C. 3A) que ALIRIO se haría cargo del pago de la hipoteca, como parte del precio, lo que de una parte es apenas obvio, porque el préstamo se lo hizo precisamente la señora JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES a ALIRIO BENITO (ver declaración fl. 175 C. 2 de pruebas en segunda instancia), hecho además confesado y aceptado por ALIRIO en su declaración de parte vertida ante el Tribunal (fl. 163 C. 2), emergiendo por ese mero aspecto un antecedente que a manera de indicio es valorable, pues ello deja la convicción en el fallador que esas prácticas de persuasión de ALIRIO hacía su señora madre y de ella de acceder a las mismas, de hacer negociaciones de por sí riesgosas con su único bien, ya se había hecho con la hipoteca a favor de JOSEFINA CÉSPEDES para un crédito cuyo exclusivo beneficiario era ALIRIO.

En segundo lugar, no cabe duda que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, en modo alguno refulge lógico, justo y aceptable que ALIRIO de tajo le cargue al valor del inmueble, que supuestamente se prometió en compraventa en ese contrato de promesa, el valor o suma de dinero que él mismo recibió como préstamo por cuenta de la hipoteca de la 17 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 casa de su mamá, pues es una postura ventajosa en desmedro de los derechos de la Señora ROSALBA BENITO que la ley, el derecho y la justicia no pueden prohijar, lo que denota que, ciertamente, el contrato de promesa se hizo fingiendo la futura venta y pretextando el contrato, generando en la vendedora la certidumbre de que era simplemente para poder eludir la próxima y muy segura persecución del inmueble por cuenta de la acreedora hipotecaria, como en efecto ocurrió, ante el incumplimiento confesado por ALIRIO y por su compañera JULIA ISABEL, en el pago de las cuotas del crédito a él entregado (ver.

Fl. 163, 171 y 175 C. 2). Por lo tanto, no cabe aceptar bajo ningún aspecto que ALIRIO impute al supuesto pago del inmueble, el valor de un crédito del cual la señora ROSALBA no percibió suma alguna, al cabo que la prestamista del dinero (JOSEFINA) solo conoció a ROSALBA el día de la firma de la escritura de hipoteca (ver fl. 175 C. 2), pues con el que tenía trato era con ALIRIO, a quien conocía por ser cliente de la Notaría donde ella laboraba.

Todos estos hechos, encadenados, hacen inferir, a manera de indicios, que en verdad no hubo precio, esto es, emerge el indicio de pretium vilis. Únase a lo anterior, como tercer aspecto relevante, que si bien se dijo en la promesa que se entregó la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), hecho que la demandante niega, la Sala considera que si bien lo que se dice en un documento tiene fuerza probatoria de importancia, no por ello no pueda ser desvirtuado por otras pruebas.

De antaño la jurisprudencia así lo ha señalado, incluso tratándose de las mismas escrituras púbicas, con mayor razón lo que se hace constar en documentos privados, analizándose de paso por la Sala lo que en el texto de la escritura pública de venta se hizo constar. En efecto, el artículo 1934 del Código Civil establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Sin embargo, debe aclararse que en relación con la norma citada, la jurisprudencia de la Corte desde vieja data, siempre ha entendido que la declaración contenida en una escritura de haberse pagado el precio de venta admite prueba en contario entre las partes contratantes, en razón a que ésta debe entenderse en el sentido de solo para dirigir acción contra terceros cuando hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura (Jurisprudencia Tomo 40 II, Nos. 898 y 1914 y sentencia de 16 de junio de 1932, Tomo 40 XL, página 161).

Así igualmente se pronunció esta Corporación, en sentencia de Casación No. 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.

Sobre el tema esta Corporación en sentencia No 64 de 25 de abril de 2005, expediente 0989, igualmente dijo que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate 18 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.

Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV 184, pág. 46)”. A tono con lo expuesto, pese a que tanto en el contrato de promesa de venta y en la misma escritura pública se hizo constar la entrega de un precio, 7 y 4.8 Millones respectivamente, la Sala con apoyo en la valoración de las declaraciones de parte vertidas por los propios ALIRIO BENITO y su compañera JULIA ISABEL MOLINA, arriba a la conclusión de que no hubo tal precio, pues el primero de los nombrados dijo ante el Magistrado en segunda instancia que el dinero a que se refiere la promesa de compraventa se lo entregó en su oficina, versión que se contrapone de manera radical a lo que la segunda su consorte declaró, tanto en primera como en segunda instancia, diciendo en el juzgado que ella no se encontró con ROSALBA y que le entregó $3.000.000 a ALIRIO como parte del precio, al paso que en segunda instancia aseveró bajo juramento que el dinero a ROSALBA le fue entregado en la Notaría, que allá se encontraron el día de la firma de la escritura, versiones antagónicas que de tajo restan total credibilidad a lo por ellos dicho, concluyéndose que jamás fue pactado un precio real, menos aún le fue entregado a la vendedora, corroborándose su aserto en tal sentido.

Es que resulta indicativo de la falta del precio, el hecho de que ni siquiera JULIA ISABEL supo por cuánto fue que su suegra le vendió la casa, pues adujo en repetidas oportunidades ante el juez de primer grado que en $27.000.000, lo que discrepa de lo vertido por su marido ALIRIO BENITO en la declaración de parte, cuando dice que fueron $17.000.000, por supuesto incluidos en esa suma los dineros que él mismo captó por el precio de la hipoteca y que en forma ladina imputó como parte del precio, y para procurar despejar tamaña contradicción e inconsistencia, termina ALIRIO achacándole la impropiedad e inconsistencia a la persona que en el juzgado escribió la diligencia (fl. 162 C. 2).

Por su parte interrogada JULIA ISABEL sobre este particular, entra en profunda contradicción, en un evidente estado de inseguridad, diciendo que no sabe por qué quedó 27 si eran 17, que ella dio 3 millones, cuando en primera instancia varias veces se refirió a la suma de 27 millones de pesos. Es sabido que al tratarse de una venta absolutamente simulada, la negociación por lo general, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se efectúa dentro del más estricto sigilo y discreción, por lo que los testigos son escasos en estos eventos, lo que explica el hecho de que la gran mayoría de declarantes terminan informando que nada les consta respecto a la negociación del inmueble, lo que luce apenas obvio dadas las circunstancias en que se dieron los hechos, razón por la que solo se analizan las pruebas que ofrecen utilidad para aclarar lo ocurrido.

Pero lo que sí corrobora el hecho de no haberse entregado precio alguno son dos pruebas de importancia vertebral a saber: la declaración del señor JOSÉ SEBARAÍN DEVIA, compañero de ROSALBA BENITO, quien de manera espontánea y creíble informa que al haberla acompañado el día de la firma de la escritura, ROSALBA no recibió dinero alguno lo que resultaría totalmente cierto si nos atenemos a lo que ALIRIO 19 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 BENITO refirió en su declaración de parte, respecto que la plata se la entregó en su oficina, al paso que su compañera JULIA ISABEL, compradora, dice con detalles que hasta monedas le dieron el día de la escritura en la notaría (fl. 173 C. 2), versiones que riñen con la verdad.

Si bien hay tacha del testigo por sospecha, la misma no es de recibo por cuanto su declaración no pugna con lo que reflejan las otras probanzas ya analizadas, además porque en esta clase de negociaciones son las personas allegadas y cercanas las que pueden percatarse de hechos que ex professo ocultan los negociantes aparentes. La otra prueba, ésta indiciaria, tiene que ver con la ausencia de inversión del supuesto dinero que dice ALIRIO le entregó a su mamá, pues no aparece acreditado por prueba alguna en qué pudo haber invertido esa suma una señora de las condiciones económicas y sociales de ROSALBA, cuando su único patrimonio era su casa que con esfuerzo y trabajo como servidora doméstica pudo levantar.

No podría admitirse el hecho de que esos dineros los invirtió en la casa de su compañero PEDRO SEBARAÍN, por cuanto sencillamente ese inmueble no es de su propiedad y en modo alguno nadie se refiere a ese hecho, solamente lo refiere ALIRIO sin que haya adosado prueba alguna de tal aseveración, sin que pudiera “invertir” un dinero que nunca se le entregó. En conclusión, para la Sala resulta totalmente cierto lo afirmado por la demandante de que recibió suma alguna por el valor de la supuesta venta de su casa, por lo que, ciertamente, no hubo precio real y es que mal podría haber precio que incluso se pudiera reflejar en la promesa misma, si ALIRIO mismo dijo en su declaración de parte vertida en primera instancia (ver fl. 115 C. 3A) le había invertido 27 millones de pesos, fuera de la mano de obra, habiendo terminado dándole a su señora madre la exigua suma que representan unos meses de arriendos, como adelante se dirá, como pago único de una casa producto del esfuerzo de toda una vida de una mujer, lo que se riñe de toda lógica y sindéresis, tornándose en absolutamente infundadas e inverosímiles las salidas de los demandados ALIRIO y JULIA ISABEL.

Como cuarto punto, vale memorar que en la escritura se habla de un contrato de arrendamiento vigente en ese momento, pactándose que ROSALBA BENITO lo captaría hasta abril de 2003. De esto último no hay prueba alguna que así lo indique. No existe un medio de convicción que revele que ROSALBA haya captado el arriendo que allí se dijo, lo que a la postre constituye otra cláusula que riñe con la verdad al igual que las demás. Con la inclusión de esta cláusula, lo que denota es la clara intención que estratégicamente elaboró ALIRIO para finalmente quedarse con el inmueble, como en efecto ocurrió, dejando a su madre absolutamente desprotegida y preconcibiendo un ardid del que ni por asomo la señora ROSALBA se imaginó iba a ocurrir, pues no en vano aduce que fue “engañada” por su hijo creyendo de manera ingenua que tan pronto como se libraran del asunto de la hipoteca, le sería devuelta su casa cosa que no ocurrió. Por el contrario, fueron pasando los meses y los años, y ya los demandados fueron ejerciendo actos de posesión absoluta y cuando la señora Rosalba asume que la hipoteca ya no constituía un obstáculo, se presenta a reclamar lo suyo pero termina todo en un deleznable acto bochornoso de agresión del hijo para con su madre, aprovechando la condición de inferioridad de ésta. 20 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 ALIRIO por su experiencia laboral, profesional y trayectoria en temas judiciales, sabía perfectamente que al hacerse el traspaso de la propiedad de la casa a una tercera persona, ello en modo alguna impediría que la acreedora hipotecaria persiguiera el inmueble en manos de quien estuviese, por lo que sin duda alguna para la Sala surge la conclusión de que era clara su intención de engañar a su madre con esa estrategia, pues dinero no le entregó por la supuesta compra y la ocasión se presentó perfecta para urdir el engaño, logrando que la señora ROSALBA, dada su buena fe, confianza en su hijo y su desconocimiento de temas judiciales y jurídicos, creyó plenamente estar ayudándolo y naturalmente fue persuadida, con facilidad, de que al transferir la propiedad de su casa, así fuera a una persona con quien mantenía un relación tirante pero al fin de cuentas de la familia, de esa manera protegería el inmueble de la inminente persecución judicial por parte de JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES.

Así las cosas, terminó firmando ficticiamente la venta de su casa a su malqueriente nuera, pero con la certidumbre, fincada en la promesa de su hijo, de que apenas se superara lo del asunto de la demanda por la hipoteca, su casa le sería devuelta. ALIRIO, entonces, elaboró el iter del fraude apelando a la venta simulada, naturalmente consentida por su mamá por conveniencia, para lo cual terminó incluyendo algunas cláusulas en la promesa francamente inverosímiles, como la de asumir el pago de la hipoteca, como parte del pago, por un dinero que no le fue prestado a ROSALBA sino a él, al paso que también insertó otras cláusulas como la de los arriendos que le dieran al negocio un caris de seriedad, pero con la certidumbre de que a futuro, en caso de que su madre reclamara la devolución del inmueble, ello sirviera de perfecta justificación jurídica para defender la aparente seriedad y legalidad del negocio fingido, todo lo cual fue tramado dada la experiencia que ALIRIO tiene en estos asuntos judiciales, pues no en vano ya con anterioridad había hecho prácticas similares, tal y como lo denunció en su declaración la madre de unos de sus hijos, la señora ZULMA QUINTERO MARTÍNEZ, declarante cuyo testimonio se tachó por sospecha pero para la Sala tal censura carece de sustrato real y por tanto se le deposita credibilidad.

Por lo demás, so pretexto de que la cláusula de los arriendos torna el negocio en real y serio ello no se acompasa con la realidad, porque al quedar demostrado que ni los $7.000.000 se entregaron, ni se podía legalmente imputar el valor de la hipoteca como parte del pago, como se analizó en precedencia, se llegaría al absurdo de dar por hecho que la casa valió la ridícula suma equivalente a 8 meses de arriendo, lo que refulge en un verdadero disparate.

En las declaraciones que se rindieron en primera instancia y ante el Tribunal de Villavicencio por los demandados, dejan al desnudo que la compraventa no fue real, porque fue absolutamente simulada y que la causa simulandi, por lo menos para la parte actora, fue la anunciada persecución judicial del inmueble por parte de la acreedora hipotecaria, coyuntura de la cual se prevalió ALIRIO BENITO para persuadir a su señora madre de transferir en apariencia el inmueble a su compañera permanente, bajo la promesa incumplida de que le sería devuelto cuando la causa simulandi cesara. 21 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 De otra parte, debe analizarse que LUZ MARINA NARANJO REINA en un comienzo fue simple testigo dentro del proceso, pero después la juez de primer grado la vinculó como parte demandada, por el hecho de haber firmado la hipoteca.

Esta vinculación fue protestada por el extremo pasivo inicial, pero desestimada y en últimas quedó en firme tal decisión, sin que el Tribunal entre a controvertir tal aspecto por cuanto si alguna irregularidad hubo a esta altura ello está saneado. En su inicial testimonio, antes de ser parte procesal, afirmó (fl 148 y 149) que ALIRIO le solicitó que le prestara $15.000.000.00, que era con el fin de evitar que le quitaran la casa a su progenitora ya que estaba hipotecada pero que ella no se los prestó, conociendo la trayectoria de él. Con esta declaración se reafirma la forma de proceder de ALIRIO porque si bien persuadió a LUZ MARINA para que firmara la hipoteca, la que al cabo se canceló, se registra por declaración de ella misma que nunca le prestó dinero, lo que acredita aún más que las prácticas de negocios simulados es recurrente.

De igual forma, por esta misma vía de análisis, la estrategia de hacer la hipoteca en segundo grado con LUZ MARINA, que fue hermana de crianza según su versión vertida ante el Tribunal ya como parte, era para asegurar que los recursos para el pago de la casa saldrían de ese supuesto préstamo. Pero, de una parte LUZ MARINA es enfática en que firmó la hipoteca porque ALIRIO era de su confianza, pero que nunca le prestó dinero alguno, lo que ratifica en segunda instancia, pero de otra parte es la propia JULIA ISABEL la que termina informando que hubo solamente un préstamo por parte de LUZ MARINA con cargo a esa hipoteca, pero tan solo de $5.000.000, los que según JULIA ISABEL invirtió en montar su negocio en la casa, más no se refirió que el valor del supuesto préstamo era para pagarle a ROSALBA.

Por lo demás, hay dos aspectos que conducen a corroborar lo afirmado por LUZ MARINA. El primero de ellos es que JULIA ISABEL en segunda instancia, declara que su negocio lo montó con sus ahorros, más no con lo que LUZ MARINA prestó y, el segundo de ellos, es que en esa hipoteca se siguió el mismo modus operandi de dejar en la cláusula tercera, que el valor de la hipoteca abierta era para respaldar las obligaciones que contrajera JULIA ISABEL con LUZ MARINA, y que se hicieran constar en letras, cheques, pagarés y cualquier otro documento privado, el cual brilla por su ausencia, es decir, en el proceso hay un silencio absoluto del giro de algún título valor y en personas tan dedicadas a estos menesteres como ALIRIO, era de esperarse que por lo menos si hubiera girado algún título, es previsible que lo hubiese guardado como prueba de haber sido cancelado.

Este modo de operar de ALIRIO con esta hipoteca, fue idéntico al que desplegó con la hipoteca DE JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES, tal y como seguidamente se detallará. Como si lo anterior no fuere suficiente, otro elemento de juicio adicional se agrega a este episodio judicial que llama la atención por lo acontecido. Veamos. Fue allegado al informativo copias del proceso Ejecutivo hipotecario radicado con el número 2002-473, adelantado por JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES, contra ROSALBA BENITO VISCAINO, en el JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por la suma de $12.300.000.00, donde fue emplazada la demandada, a quien le nombraron Curador ad-litem y se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, pero las 22 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 actuaciones fueron declaradas sin valor, al prosperar una acción de tutela tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, instaurada por JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA, por cuanto la súplica no se dirigió contra el actual propietario, pese a que dentro del proceso en cita se dio la noticia que la nueva propietaria, conforme, al respectivo F.M.I era JULIA ISABEL MOLINA.

Con esta prueba se afianza aún más la convicción probatoria acerca de lo que se urdió por parte de ALIRIO BENITO. De una parte, es apenas lógico que ROSALBA no se hiciera parte en el proceso, pues ella no tiene conocimiento de este tipo de asuntos dada su formación y porque ella actuó bajo la directriz de su hijo, quien fue el que ideó todo el plan para eludir y evadir la cobranza de la hipoteca.

De otra parte, corroborando lo dicho, se probó en el proceso que fue ALIRIO quien mandó a elaborar la tutela (fl. 163 C 2), la que al prosperar cerró el paso definitivo a la acción hipotecaria, resultando todo conforme lo previó el gestor de este asunto, pero resultando finalmente incumplida la promesa de devolver el inmueble a su señora madre, como se acordó se haría. Y de otra parte, están las fechas: la de reparto de la demanda (22 de agosto de 2002); la del mandamiento de pago (29 de agosto 2002) y la de la escritura pública de venta (6 de septiembre 2002), siendo registrada el mismo día, de tal forma que pese a que cuando se libró mandamiento de pago el inmueble no había cambiado de propietaria, poco más adelante se vino a saber en el proceso que la casa dada en hipoteca había cambiado de dueña, sin que la nueva propietaria fuese vinculada al proceso, tal y como mandaba el art. 554 del CPC, lo que finalmente condujo a que ALIRIO hiciera que JULIA ISABEL interpusiera tutela, tal y como ella lo declaró y ALIRIO lo ratifica, una vez el bien estaba para remate, aduciendo que se vulneró el debido proceso por falta de su vinculación, además porque en últimas el proceso se inició sin que existiera título ejecutivo, ya que la hipoteca se constituyó en abierta para respaldar o garantizar el pago de obligaciones que contrajera ROSALBA BENITO VIZCAÍNO y que constaran en letras, cheque, pagarés, vales y cualquier otro documento, lo que, ciertamente, no se presentó al proceso ejecutivo porque nunca se otorgó ningún título, por lo que finalmente la tutela prosperó y se anuló todo el proceso desde el mandamiento ejecutivo de pago.

Este fue el mismo e idéntico proceder que se observó es la posterior hipoteca de LUZ MARINA NARANJO NEIRA. Sin duda alguna y de acuerdo con lo que declaró JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES, ella prestó un dinero a ALIRIO BENITO y para garantía de su pago éste persuadió a su madre ROSALBA BENITO VIZCAÍNO para que hipotecara su casa, pero pese a que él recibió el dinero no giró ningún título valor o título ejecutivo, ni a cargo suyo ni a cargo de su señora madre, por lo que finalmente el proceso fracasó, pues eso se concluye finalmente de lo que adujo en su testimonio la propia señora JOSEFINA CÉSPEDES, quien relata que terminó botando esos papeles porque no volvió a saber nada de esa deuda, ya que su abogado, en suma, le informó que todo estaba perdido.

Sin duda alguna, todo este entramado fue hábilmente fraguado por ALIRIO BENITO, tanto para adquirir el préstamo como para luego hacer que su mamá le hiciera la escritura de venta a su compañera permanente y madre de sus hijos, sin ningún tipo de contraprestación, pretextando solamente querer evitar que la casa la rematara la acreedora hipotecaria, quien en últimas quedó absolutamente imposibilitada para ello, por la razón jurídica que ya se 23 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 acaba de exponer y de la que dio cuenta el juez que falló la tutela a favor de JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA.

Así las cosas y ante semejante ardid que la experiencia en temas jurídicos le posibilitó construir, la cual se demostró por el propio ALIRIO, fue que logró por medio de la figura de la simulación sustraer del dominio de su madre una casa de habitación que se constituía en su único patrimonio adquirido en su vida, plan que a la postre no resultó extraño para una persona que lo conoce bien como lo es la testigo ZULIME QUINTERO MARTÍNEZ (fls 154 al 159 ), quien informó en su declaración que similar conducta desplegó con ella respecto de un inmueble suyo y que ella es testigo que el mismo proceder desplegó con DANIEL MONTENEGRO, quien le prestó unos dineros y “lo tumbó”; así mismo a la tía de DANIEL le quitó la casa y, respecto de la demandante ROSALBA BENITO, ALIRIO le dijo que él después arreglaba el problema y le devolvía la casa, pero que hasta ahora ni arriendo, ni casa, la dejaron con las manos cruzadas y tras de eso la golpearon y JULIA ISABEL la insultó, sabe que ésta nunca ha trabajado.

El mismo ALIRIO adujo (fl. 167 C. 2) que toda la negociación la hizo él, lo que corrobora la abogada en su alegato en segunda instancia en el numeral 7 visto a folio 122 C. 2, con lo cual se concluye que el cerebro de la operación fue ALIRIO BENITO y que su consorte JULIA ISABEL MOLINA VIGOYA funge como la testaferro de aquel, como atinadamente lo señaló el juez de primer grado, en una clara maniobra para arrebatarle el bien a ROSALBA BENITO VIZCAÍNO so pretexto de ponerlo bajo protección de una acción ejecutiva hipotecaria con el cambio de dueña, lo que a la luz de las normas sustanciales y procesales no era posible, pero que dada la ingenuidad, posición vulnerable, buena fe, confianza y desconocimiento de las disposiciones en estos casos, ROSALBA BENITO termina accediendo al firmar una venta absolutamente simulada de su casa de habitación, la que a la fecha y después de 18 años no le ha sido devuelta, pese a que en estos momentos no hay modo alguno de que se adelante cobro por la fallida hipoteca por parte de JOSEFINA CÉSPEDES CÉSPEDES.

Con la prueba directa y la de indicios que se analizaron en precedencia, se llega a la certeza, tal y como lo dejó expuesto el a quo en la sentencia apelada, que el precio no existió, primero porque el demandado no pudo establecer la cuantía y lo segundo no se logró probar que se haya pagado por parte de la compradora, y menos aún que la demandante lo haya recibido.

Todos los indicios apuntan con alto grado de probabilidad, que la voluntad real de la vendedora era evitar que el inmueble materia de la litis, el que se encontraba hipotecado, pudiera ser perseguido por la acreedora por el gravamen que soportaba, concluyéndose que hubo una simulación absoluta en el contrato de compraventa de una casa de habitación, del que da cuenta la escritura pública N° 4538 del 6 de septiembre de 2002 corrida en la Notaría Primera de Villavicencio.

Ahora bien, frente a la censura sobre la condena por concepto de frutos y por concepto de lucro cesante, al argumentar que la negociación fue real y válida, no es de recibo, pues en efecto teniendo en cuenta que el régimen común de las “prestaciones mutuas”, en lo tocante con los frutos y las mejoras, tiene un diáfano y arraigado fundamento en la equidad, con el confesado propósito de evitar que quien debe restituir se aproveche de la totalidad de los 24 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 primeros, sea porque, en la hipótesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las segundas le hubieren otorgado a la cosa.

Bajo tales parámetros el Juzgado de primera instancia consideró que, en el presente caso, los rendimientos por la explotación del inmueble cuya actividad lucrativa no es otra que la del arrendamiento, y que fuera rendido por la perito designada por el despacho, donde se estipuló (fl 221) que para determinar el lucro cesante se tiene en cuenta el producto del canon de arrendamiento que se ha dejado de percibir, y para tasarlos toma como fuente el contrato de arrendamiento que reposa en el expediente, y le aplica el correspondiente incremento anual arrojando la suma de $42.227.422.61.

Dictamen éste al que se le dio el correspondiente traslado como lo establecía el art. 238 del C. de P.C., y que si bien es cierto fue objetado por la parte demandada, el perito se ratificó en dicho informe (fl 249), y consideró que este concepto hace referencia al valor que se ha dejado de percibir por dicho concepto, objeción que en el fallo materia de alzada fue rechazado al considerar que no existe ningún material probatorio que ofrezca posibilidades de ser sometido a una crítica probatoria.

En consecuencia, la censura en este punto tampoco puede ser atendida. A todas las anteriores conclusiones de condena también arriba la Sala, mediante la aplicación de los enfoques diferenciales de género y etario, en desarrollo de los principios, fines y valores constitucionales, partiendo de lo reglado en el art. 13 de la CP y de los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia, que propenden por la protección de la mujer de toda forma de discriminación y de violencia. En este asunto judicial es evidente que ALIRIO sin parar en mientes de tratarse de su propia progenitora, se aprovecha de su condición de mujer, en situación de debilidad manifiesta por su edad, por sus enfermedades y vulnerabilidad social, prevaliéndose de las ventajas que le dieron su experiencia en el manejo de temas jurídicos, en contraste con su mamá que su vida se la dedicó a labores en trabajos domésticos y otros, con los cuales logró construir una vivienda propia que su hijo le arrebató con toda la tramoya que urdió, usando también a su compañera permanente.

Estos son casos que la justicia no puede auspiciar y naturalmente imponen una adecuada respuesta, por lo que la Sala no vacila en ordenar que se compulsen copias ante la Fiscalía General y Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se designe un Agente Especial, para que se determine (i) qué ocurrió con las investigaciones penales y disciplinarias en contra del Juez de Paz ALIRIO BENITO VIZCAÍNO por los hechos de violencia contra su señora madre, considerando y atendiendo lo que de manera dramática expone la señora Defensora de Familia, en el escrito que cursara ante la segunda instancia (Tribunal de Villavicencio);

(ii) se determine las acciones judiciales y penales que se han de proseguir dado el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la señora ROSALBA BENITO VIZCAÍNO, por cuenta de los vejámenes y abandono, incluso alimentario, en el que se halla, no solo por parte de su hijo sino de su familia consanguínea como los son sus nietos, quienes si están en edad tienen el deber legal de atender a sus requerimientos alimentarios y necesidades.

Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1257 de 2008, 1850 de 2017, ley 248 de 1995 que aprobó la Convención Internacional de Belem do Pará. 25 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 De igual forma, y a tono con lo que se acaba de mencionar, la Sala no puede desatender el clamor que hace la señora Defensora de Familia de Villavicencio, Dra. MARTHA ISABEL CLAVIJO RAMÍREZ, en el escrito que cursó ante el Tribunal de esa ciudad suplicando se fallara de manera urgente este proceso judicial, debido a la situación personal de vulnerabilidad de la señora ROSALBA BENITO VIZCAÍNO, quien de acuerdo con su historial médico registra una discapacidad física laboral y más por su edad actual que ha de rondar los 74 años, sin que pueda desempeñar aun labores moderadas domésticas, toda vez que padece de enfermedad coronaria severa, habiendo sido operada de corazón abierto de cirugía de revascularización del miocardio (RVM); que actualmente se encuentra sin techo y no posee otros bienes inmuebles; que fue víctima de violencia intrafamiliar; no cuenta con pensión de vejez; que en el juzgado cuarto de familia de Villavicencio se le fijó una cuota de alimentos en cuantía de $120.000 mensuales a cargo de su hijo ALIRIO BENITO condicionada a lo que resulte de este proceso, pero no la ha pagado y éste no tiene bienes con qué responder.

Por lo dicho, se librará oficio al Director Regional del ICBF del Meta, para que la señora Defensora de Familia que ha atendido el caso de la señora ROSALBA BENITO VIZCAÍNO y que ha elevado súplica al Tribunal en favor de sus derechos, prosiga efectuando su acompañamiento, acorde con sus facultades legales, ante las autoridades judiciales o administrativas a las cuales se ha ordenado oficiar y ante cualquier otra en las que se adelante algún trámite en favor de la mencionada persona, o para que proponga y oriente las acciones a que haya lugar en protección y garantía de los derechos de la misma.

De igual forma, se oficiará a la Defensoría Regional del Pueble del Meta con sede en Villavicencio, a efectos de que dentro del marco de la legalidad y previo cumplimiento de los requisitos legales, se de acompañamiento jurídico mediante la designación de un abogado, para que asista judicial o administrativamente a ROSALBA BENITO VIZCAÍNO en la reclamación y defensa de sus derechos, sin perjuicio de que su abogado de confianza siga adelantando las gestiones a su favor si ella así lo decidiere.

Por último, se ha de oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que mediante la figura de la Agencia Especial se designe al Procurador Judicial de Familia de Villavicencio, a efectos de que haga intervención y vigilancia en los trámites y actuaciones judiciales y administrativos en favor de la señora ROSALBA BENITO VIZCAÍNO, de acuerdo con las facultades legales y constitucionales asignadas a la Procuraduría General de la Nación y por tratarse una persona de la tercera edad y adulto mayor, esto es, un sujeto protegido constitucionalmente.

De lo analizado, se tiene que el fallo proferido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y a la ley, el demandado no logró desvirtuar los indicios existentes sobre la carencia del precio, como tampoco la capacidad económica para cubrir el monto por el cual se pactó, y la condena de frutos obedece al dictamen pericial allegado, por lo que la providencia apelada será confirmada en su totalidad, con la consecuente condena en costas en contra de la parte apelante. 26 ORDINARIO DE SIMULACIÓN 2019-0425 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de dos mil catorce 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO. POR SECRETARÍA librar los oficios acá ordenados y devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Fecha: 2020.08.31 14:49:10 -05'00' Firmado digitalmente por MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Fecha: 2020.09.09 18:25:15 -05'00' Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta