Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0478

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez.

Fecha: 2020-09-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GALINDO \ DEMANDADO: TRANSPORTE TAXI ESTRELLA Y OTROS

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 500013103004 20100005401 (2019-0478) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT DEMANDADOS: TRANSPORTE TAXI ESTRELLA Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 500013103004 20100005401 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2019-0478 Tunja, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT, mediante mandatario judicial presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda; Transportes Taxi Estrella Ltda; GUSTAVO TIUSO HERRERA, propietario del vehículo taxi de placas UTY 963 y 2 su conductor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES, a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados al demandante con motivo del accidente de tránsito acaecido el 3 de septiembre de 2007, y se les condene al pago de daño emergente por valor de $10.150.000.00 y lucro cesante en cuantía de $149.651.453.00, además los perjuicios morales en una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. y la condena en costas.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el día 3 de septiembre de 2007, el actor se desplazaba en su motocicleta Yamaha 100 de placas YPC 474 cerca de la calle 11 vía al barrio la esperanza, cuando fue arrollado por el vehículo automotor taxi de placas UTY 963, afiliado a la empresa Transportes Taxi Estrella Ltda, quien por su imprudencia vulneró las normas del CNT terrestre, lesionando al demandante, caso que fue conocido por el personal de la Policía Nacional de Villavicencio (Meta), por el Patrullero BENITO REYES con placa policial 161007, quien elaboró el correspondiente informe y que como consecuencia el actor resultó con lesiones corporales graves que le han provocado incapacidad para laborar del 26.99% y secuelas materiales, morales y psicológicas de carácter permanente, conforme al dictamen de la junta regional de calificación y a su historia clínica.

Da cuenta que el mencionado automotor es de propiedad del señor GUSTAVO TIUSO HERRERA, quien lo tenía legalmente afiliado a la empresa de transporte público terrestre Transportes Taxi Estrella Ltda, por lo que se presume que el señor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES es conductor dependiente de ésta, como lo tiene previsto el art. 36 de la Ley 336 de 1996, y el 2347 del Código Civil.

EL TRÁMITE: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 56), el 19 de febrero de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación. LA RÉPLICA A LA DEMANDA 3 i) El representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, mediante apoderada judicial (fl 83 a 87), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta que no le consta el 1º, 3º y 5º, que no son ciertos el 2º y 7º, que si lo es el 4° y que no es un hecho el 6º.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “No amparo de perjuicios morales y lucro cesante”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “Límite de amparos y coberturas”, “Limite de responsabilidad de la aseguradora”, “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados”, “Inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado” y la “Genérica”. ii) El representante legal de la empresa Transportes Taxi Estrella Ltda (fls. 90 al 92), asistido por mandatario judicial, da contestación y frente a las pretensiones solicita que sean negadas, y en cuanto a los fundamentos fácticos consideró que no son ciertos, excepto el 2º y 4º que sí lo son, el 5º y 6º se trata de una apreciación jurídica.

Presentó como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de responsabilidad del conductor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES y por ende de Transportes Taxi Estrella Ltda”. Así mismo hizo llamamiento en garantía a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, entidad cooperativa quien es la que cubre el seguro del automotor, y que fue convocada por la pasiva. iii) EDGAR HERNANDO ROMERO REYES mediante apoderado judicial (fls 101 al 105), se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos consideró que son ciertos el 2º y 7º, no lo son el 1º 5º y no le consta el 3º y 4º.

Presentó como excepción de fondo la que tituló “Ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño por culpa exclusiva de la víctima – exonerante de responsabilidad civil-”. iv) El curador ad litem del señor GUSTAVO TIUSO HERRERA (fl 114 y 115), no se opone a las pretensiones, no le constan los hechos y se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. 4 REFORMA DE LA DEMANDA.

El libelo demandatorio fue reformado de conformidad a lo previsto en el art. 89 del CPC (fls 118 al 120) para adicionar una pretensión, solicita que además se condene a los demandados al pago de los daños ocasionados a la vida de relación y placer e incluyó la solicitud de varias pruebas, reforma que fue inadmitida por cuanto no se estimó bajo juramento el valor de la indemnización solicitada.

Subsana la misma se admitió (fl 125) y dispuso su notificación. La Aseguradora Solidaria de Colombia y EDGAR HERNANDO ROMERO REYES, se oponen a la nueva pretensión, por cuanto la misma no fue objeto de conciliación y objetan el pago de perjuicios. AUDIENCIA ART. 101 DEL CPC Llevada a cabo el día 25 de mayo de 2011 (fls 136 al 145), mediante la cual declaró fracasada la conciliación ante la ausencia de una de las partes, prescindió del interrogatorio de la representante legal de la aseguradora, como quiera que no tiene conocimiento de los hechos denunciados y procedió a la recepción de los demás demandados y finalmente hizo fijación del litigio conforme a las hechos y pretensiones expuestos en la demanda y la contestación de la misma y la formulación de las réplicas.

PRUEBAS - Informe Policial de accidentes de tránsito número 0001257, de fecha 3 de septiembre de 2007 (fl 9 y 11). - Acta de derechos de la víctima expedida por el Asistente del Fiscal I, de Villavicencio (fl 11). - Historia clínica del señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fls 12 al 25). 5 - Certificación expedida por un Contador Público sobre los ingresos promedios mensuales del Demandante, su documento de identidad y certificación laboral (fl 26 al 29). - Informes técnicos médico legal de lesiones no fatales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses (fls 30 al 32). - Póliza de seguro de automóviles número 994000006024 de la aseguradora solidaria de Colombia (fl 33 y 34). - Acta de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, del centro del círculo jurídico de Villavicencio (fl 35 al 37). - Certificado de existencia y representación legal de transportes taxi estrella limitada, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (fl 38 al 54). - Registro civil de nacimiento del señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fl 121). - Dos fotografías del sitio donde sucedieron los hechos (fl 122). - Historia clínica expedida por inversiones Clínica del Meta S.A. (fl del 206 al 218). - Experticia rendido por el señor perito designado por el Juzgado de conocimiento (fls 224 al 251).

Interrogatorios HÉCTOR ADELMO TORRES VELÁSQUEZ, (fl. 137), representante legal de Transportes Taxi Estrella Ltda, que conoce al señor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES, quien es conductor de uno de los vehículos de la empresa, expone como es su vínculo laboral. EDGAR HERNANDO ROMERO REYES, (fl 138 a 140) conductor del vehículo taxi conoció al demandante el día del accidente, y que el señor GUSTAVO TIUSO HERRERA era su patrón, por ser propietario del automotor, que el día que ocurrió el siniestro se desplazaba en el sitio a 20 km por hora, fue temprano, la visibilidad era normal y sucedió de 9 a 10 de la mañana, no estaba lloviendo, no había en el sitio ninguna señal de tránsito, que no tuvo la oportunidad de pitar porque se encontraba estacionado, que la moto se resbaló y no hubo contacto con él, que inició a conducir desde las 6 de la mañana y el día 6 anterior se había acostado a las 9 de la noche, no había ingerido ningún medicamento, ni bebidas alcohólicas, que el demandante le había ofrecido dádivas para que aceptara cargos, para que le pagaran un seguro.

MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fl. 140 al 145 ) informa que el siniestro ocurrió entre las 10 y 11 de la mañana, lleva conduciendo moto desde el año 1995 e inició a transportarse a las 8 am, no consume ningún medicamento y el día de los hechos se había levantado a las 6 a.m., la moto tenía la revisión tecno mecánica, el labrado de las llantas era perfecto y que le atribuye las causas del siniestro, porque el conductor del vehículo hizo caso omiso a la señal de pare, que el carro le salió y cuando ya lo vio encima, frenó e hizo una maniobra para no estrellarse con la puerta del carro, la pierna derecha cara lateral golpeó el guardabarros, que la capa asfáltica estaba bien, pero en el centro había unas piedritas porque estaban haciendo unos arreglos, pero que ello no generó el siniestro y que se desplazaba a 25 km, observó la salida del taxi a unos 4 mts, al ser interrogado por los apoderados se ratifica de lo expuesto en el libelo sobre su actividad laboral y sus ingresos.

Señala sobre las consecuencias sufridas por el accidente. Testimonio LEOMAR SANCLEMENTE RAMOS (fls. 190 al ) de 44 años de edad, manifiesta que no presenció el accidente que llegó posteriormente y recogió al señor de la moto, ya que se encontraba a escasos 20 metros cuando escuchó el impacto, que el día estaba bien, eran las 11 de la mañana, pero que la empresa de acueducto estaba cambiando la tubería que queda en la calle 11, había cambiado la zanja pero no estaba asfaltada, no recuerda si allí existía una señal de pare, que el motociclista iba por la carrera 48, sobre la margen derecha y que no iba muy rápido, no recuerda si llevaba acompañante, ni el estado de la moto, que por los trabajos debió quedar algunos residuos de arena en el sitio, no escuchó ninguna frenada.

LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 24 de febrero de 2014 (fls 296 al 309) resolvió negar las pretensiones, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora. 7 Para tomar tal decisión reseñó la actuación, expuso que los presupuestos procesales se encuentra reunidos, trajo a colación el art. 2341 del C.C., y enunció los requisitos necesarios que se deben demostrar para su prosperidad, y desplegó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento publicado en la GJ Tomo CLXXII pág. 76, y el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre el tema, como del Consejo de Estado, y considera que el proceso está huérfano de prueba, ya que la parte actora no hizo gestión alguna para demostrar siguiera la culpa de los demandados, tratando de demostrar mediante un testigo que no presenció el accidente y no es coherente respecto de su testimonio, para lo cual transcribe y analiza apartes de las declaraciones rendidas por LEOMAR SANCLEMENTE RAMOS y los interrogatorios de los dos demandados.

Explicó que al observar las fotos allegadas por la parte actora como prueba, sólo muestra arena que deja las llantas de los carros, y que se ve claramente que hay piedritas, resalta que al no existir dentro del plenario prueba que demuestre la responsabilidad de los demandados, no queda más que negar las pretensiones de la demanda, por lo que se abstiene de referirse a las réplicas propuestas.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el art. 15 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el canon 354 del CPC. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la Magistrada Ponente mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, admitió el recurso de alzada, dispuso aceptar la renuncia al poder conferido por la empresa de Transportes Taxi Estrella Ltda, y el 28 de julio de 2015 en virtud de lo establecido en el art. 1º del acuerdo CSJMA 15-364 proferido el 14 de julio de ése año (2015), se avocó el conocimiento del presente asunto en la oficina del Magistrado que le fue repartido, y éste mediante providencia del 4 de julio de 2019, dispuso la remisión inmediata a esta Corporación del expediente, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA19-11327. 8 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

El apelante manifiesta que no comparte el fallo de primera instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta 3 razones fundamentales: en primer lugar porque existen pruebas que demuestran la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del señor EDGAR HERNANDO ROMERO, conductor del taxi de placas UTY 963, ya que obra en el expediente croquis del accidente de tránsito en el cual, sin mayor esfuerzo se puede concluir que el demandado hizo caso omiso a una señal de pare, que sumado al testimonio de LEOMAR SANCLEMENTE (fl 192), quien manifestó sobre la referida señal, y que el demandante se desplazaba por la Cra. 48, lo que se determina que el conductor del taxi se desplazaba por la calle 11 y al no respetar la indicación ocasionó las lesiones.

Señala que la segunda por la cual se debió condenarse a la parte pasiva tiene que ver con lo señalado en los arts. 2341 y 2356 del CC y que deben ser aplicados bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que le correspondía a la parte pasiva demostrar que no trasgredió las normas de tránsito. Explica que la tercera la sustenta en el hecho, que la pasiva al proponer excepciones de fondo estaba en la obligación de probarlas, ya que como lo afirma el Dr. HÉCTOR QUIROGA CUBILLOS en su obra la pretensión procesal y su resistencia, estas no logran destruir la pretensión si las causas fácticas allí alegadas no son probadas, y la sentencia atacada se quedó corta al omitir que es un hecho cierto que el siniestro se produjo por la vulneración de una norma de tránsito por parte del conductor del taxi de placas UTY 963, situación fáctica que se encuentra probada con el croquis y las fotografías aportadas.

Señala que se equivocó el Juez de primera instancia, al dejar la carga de la prueba de manera exclusiva en cabeza del actor, desconociendo que desde el momento en que el demandado propuso réplicas dicha obligación se trasladó a éste, es decir debía demostrar que respetó la señal de parte y que no tocó al actor. PROBLEMA JURÍDICO 9 Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscribe en una circunstancia particular que conlleva a establecer conforme al material probatorio, sí puede imputarse exclusivamente al conductor del vehículo taxi la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario como se concluyó en primera instancia, existe hecho exclusivo de la víctima y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil.

ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.

PREMISAS JURÍDICAS Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1.

Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3.

Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe 10 la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. 2.4.2.

Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa. Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal.

Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibídem.

La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.

La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1. Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un 1 Sentencia Casación Civil SC002 de 2018 P.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 11 nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto.

Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria.

Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.

A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño2.

Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la 2 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 12 imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente3. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.

Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016). Se debe además recordar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.

Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se demuestra diligencia y cuidado en los comportamientos para evitar el daño o se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 13 2.4.3.

Generalidades de culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña para destruir la presunción de responsabilidad a favor de la víctima. De la manera como el artículo 2356 del Código Civil sustenta la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, se halla una presunción de culpa, es decir, una presunción de responsabilidad a favor de la víctima.

Por tanto, al autor del daño no le basta alegar que no tuvo culpa, ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, toda vez que se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 del Código Civil, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.

Sin embargo, esta especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto es, la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, para destruir la referida presunción, pues como ya se advirtió la imputación de responsabilidad se sitúa en el plano de la causalidad (nexo causal) y no en el de la culpabilidad (previsión del riesgo, mas no evitación).

Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causa que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales de exoneración impiden la imputación en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), o en ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo imprevisible e irresistible.

Vale precisar que en el supuesto que el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño puede ser la causa del perjuicio que ésta haya sufrido –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En palabras de la jurisprudencia “…será considerada autora, participe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su auto lesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la 14 colaboración de alguien más. Es un axioma (o enunciado primitivo) del derecho de la responsabilidad que la autolesión o la participación de la víctima en su propia desgracia no es una conducta antijurídica y, por lo tanto, no genera la obligación de indemnizar”.

También se ha dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, en su calidad de opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiarse cuál de las culpas se excluye, acontecimiento que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro.

(CSJ-SCC Sentencia fecha 25-07-2014 Radicación No 2006-00315 y Sentencia SC12994-2016 fecha 15-09-2016, Radicación 25290310300220100011101 – M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO). Se ha precisado además que para determinar la relación de causalidad cuando media pluralidad de hechos o culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada, es necesario establecer cuáles de las concausas son causa suficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima y en caso de encontrar probada culpa o dolo, establecer su relevancia no en razón a estos factores sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues si el error de la víctima no se proyecta sobre la causa del daño, se torna irrelevante para realizar el juicio de 15 responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo y la presunción de culpa sigue favoreciendo a la víctima.

En este contexto, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que “(…), en el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél”.

(CSJ SCC Sentencia SC5050-2014 del 28 de abril de 2014, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA). En este contexto, la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, para de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil4.

DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistentes en: i) Si está probado dentro del plenario que el conductor del taxi de placas UTY 963 no respetó una señal de pare, ii) Si conforme a las réplicas planteadas, era obligación de los demandados haber demostrado que no trasgredió la norma de tránsito que alude el actor, iii) Además si el funcionario de primera instancia, trasladó la carga de la prueba al actor, y no le dio aplicación a los arts. 2341 y 2356 del CC, por lo que el demandado debió demostrar que no trasgredió la norma de tránsito. 4 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 16 El argumento del a quo para negar las súplicas de la demanda consiste en dar por establecido que el demandante no probó la culpa del conductor del taxi, pues estando ambos protagonistas del accidente en ejercicio de actividades peligrosas, la culpa presunta que acompaña a cada uno de ellos se repele, por lo que se entra en el régimen de culpa probada, citando una decisión del Tribunal de Bogotá para respaldar lo dicho.

Sin embargo, para esta Sala ello no es de este modo, pues cada uno de los involucrados si bien ejercía una actividad peligrosa, una sola fue la víctima que soportó el daño, imponiéndose un examen del hecho dañoso en forma autónoma, pues así lo ha entendido la moderna jurisprudencia al enseñar que “… de ahí que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas…”5.

Por consiguiente, como la apelación se enfila a establecer la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa, conforme al art. 2356 del CC, no es con base en el régimen de culpa probada que se rige este asunto como mal lo interpretó el juez de primer grado y de ahí la protesta que en el fondo esgrime el apelante, cuando aduce que es bajo el régimen de “responsabilidad objetiva”, refiriéndose a la directriz del art. 2356 que cita, esto es, el de presunción de responsabilidad por actividad peligrosa, imponiéndose analizar todo el tema bajo dicha estructura jurídica y de acuerdo con la jurisprudencia patria.

A ese examen se limita la Sala de acuerdo con el sendero trazado por el recurrente, teniendo en cuenta lo que debía probar el actor. Se duele el apelante que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el croquis del accidente de tránsito, mediante el cual se puede concluir que el demandado hizo caso omiso a una señal de pare y que, en conjunto, con el testimonio del señor LEOMAR SANCLEMENTE (fl 192), quien manifestó que sobre la calle 11 estaba la aludida indicación y que el demandante se desplazaba por la carrera 48, lo que significa que el conductor de taxi lo hacía por la calle 11 y ante tal infracción le ocasionó las lesiones al motociclista.

Para resolver la censura necesariamente debemos detenernos en el documento 5 Casación Civil, Sentencia SC3862-2019 MP LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 17 y los testimonios allegados y, en efecto, aparece a fl. 8 el informe policial de accidentes de tránsito, donde se informa la clase del accidente, lugar, fecha y hora, características de la vía, y además en la parte final se recibió la versión de los conductores, quienes en ese momento en que se levantó el croquis no manifestaron que el motivo del accidente se debiera a que no se respetó una señal de pare, además que se trata de una vía amplia por donde conducía el taxi, quien iba a su derecha; entre tanto que la motocicleta transitaba por una destapada.

Respecto del croquis o informe de Policía, éste se encuentra regulado en los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito. Mediante este documento, es posible acreditar la ocurrencia del accidente, cuáles son los vehículos involucrados, los conductores y propietarios de estos vehículos, los daños causados a bienes o personas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, el estado de la vía, los testigos que presenciaron los hechos, la existencia de seguros obligatorios de accidentes de tránsito y seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual e incluso, con base toda la información recaudada, consigna la controversial causa probable del accidente.

Sobre el valor probatorio de este informe policial de accidente de tránsito, la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003 al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002, señaló que “… es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

(…) Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Por lo tanto, lejos está el informe o croquis de ser una prueba tarifada y por ende se valora en conjunto con los demás medios de convicción. 18 Son entonces el informe de policía (croquis) y el testimonio del señor LEOMAR SANCLEMENTE, las dos pruebas basilares con las que el censor apoya su protesta, pero lo cierto es que con estas pruebas no se puede determinar que, en efecto, las lesiones ocasionadas se irrogaron en la humanidad de la víctima como consecuencia del no acatamiento de la norma del Código Nacional de Tránsito, como lo quiere hacer ver el apelante.

Si bien gravita una presunción de responsabilidad que beneficia a la víctima, ésta solamente “tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad…”6, esto es, debe probar no solo el hecho y el daño sino el nexo causal y en este caso brilla por su ausencia la correlación causal (nexo) entre el hecho de que el conductor se haya cruzado el pare y el resultado dañoso.

En otras palabras, como la responsabilidad es presunta, no cabe analizar culpa alguna porque el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas está cimentado en la teoría del riesgo y no de la culpa, debiendo acreditarse el hecho, el daño y el nexo causal, de suerte que la exoneración del agente opera en el terreno de la causalidad, de ahí que si no hay prueba del nexo causal entre hecho y daño, el esquema se rompe y no se destruye la presunción de responsabilidad.

Como ya se advirtiera anteriormente, para la prosperidad de la acción ha de comprobarse en forma obligatoria la concurrencia de ciertos elementos, como los son: i) Conducta o comportamiento antijurídico; ii) Daño o perjuicio sufrido como menoscabo o lesión de un patrimonio; iii) Nexo causal; iv) Imputabilidad jurídica para hallar responsabilidad, la cual puede ser por culpa probada en el régimen de responsabilidad subjetiva o de presunción de responsabilidad por el riesgo creado en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas.

Para el presente caso, sólo nos detendremos en el tercer elemento, pues los dos primeros se encuentran probados y el tercero se presume. En efecto; uno de los elementos que deben probarse dentro de la presente acción, es el vínculo o nexo que debe haber entre la conducta o comportamiento lesivo y el daño, el que puede romperse por causas no imputables o extrañas al responsable, como ocurre en el ejercicio de actividades peligrosas regulada en el art. 2356 del CC, por el hecho de la víctima o de un tercero, fuerza mayor o 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de agosto de 2009, Rad.

N° 2001-01054-01 19 caso fortuito. La relación de causalidad apareja que se responda por los efectos de la propia conducta del agente que causa perjuicio a la víctima. Para el caso en estudio se tiene que mientras el actor conducía la motocicleta YAMAHA 100 de placas YPC 474, el accidente se ocasionó cuando éste colisionó con el automotor taxi de placas UTY 963 afiliado a la empresa TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA, conducido por el señor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES y por lo tanto se trata de dos conductores ejerciendo actividades peligrosas, debiendo demostrarse por la víctima el nexo de causalidad, esto es, que la conducta desplegada por el conductor del Taxi al no respetar las normas del Código Nacional de Tránsito, por pasarse una señal de pare, fue la causa adecuada que ocasionó el daño sufrido por el demandante, lo que no se acreditó ya que con el croquis allegado solo se puede establecer la existencia del suceso, más no quien lo ocasionó y por qué causa, como tampoco lo afirmaron los testimonios allegados al plenario y no hay otra prueba que al menos sugiera una respuesta a estos interrogantes.

Si bien es cierto el demandado desplegaba una conducta de las que se catalogan peligrosas, la misma actividad la ejercía el demandante, en consecuencia conforme a la norma acusada, esto es, los arts. 2341 y 2356 del Código Civil, bajo el régimen de responsabilidad por culpa presunta no era necesario demostrar la culpabilidad, pero sí lo era comprobar la relación de causalidad entre el hecho y el daño lo que no sucedió en el presente caso.

En suma, hay unas lesiones que están debidamente acreditadas, pero hay total orfandad de prueba relativa a que fue el accionar del conductor del taxi, bien al no acatar una señal de pare o bien por otra causa diferente que se le pueda imputar, que acredite o al menos indique que fue el agente generador del daño, de manera exclusiva o bien en forma de participación concausal.

No está probado que el taxista haya creado el riesgo al supuestamente vulnerar una norma de tránsito que le obligaba hacer el pare en la intersección, simplemente porque no se probó que haya desacatado el pare, porque en esta clase de responsabilidad “el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia”.7 7 Sentencia SC002-2018 Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 20 Fuera de la información del croquis, está lo dicho por el testigo LEOMAR SANCLEMENTE RAMOS, quien manifiesta que no presenció el accidente, que llegó posteriormente y recogió al señor de la moto y que se encontraba a 20 metros cuando escuchó el impacto.

En la audiencia sólo lo interrogó la apoderada de la aseguradora sobre el estado de la vía, informando que 20 metros antes del accidente se encontraban unos empleados del acueducto arreglando, pero que había señal preventiva de la empresa con conos y cinta reflectiva, no recuerda el estado de la moto, o si su conductor se encontraba en estado de embriaguez.

El otro testigo BENITO REYES, solicitado por la parte actora, no compareció a rendir su versión sin que se hubiera insistido en su recepción. El demandante en su interrogatorio de parte asevera que la causa del siniestro se debió a que el conductor del automotor hizo caso omiso a la señal de pare, que se encontraba al lado derecho y explica al despacho que cuando va en la moto no puede frenar en seco porque se cae, pero que las motos automáticas vienen con freno de disco y se frena con ambos y se suelta, pero que la causa del accidente se debió a que el taxi no hizo el pare y salió a la mitad de la carretera y se quedó quieto y por eso él lo esquivo.

Esta versión es insular porque no tiene respaldo probatorio alguno, ya que el único testigo que rindió declaración no se encontraba en el escenario de los hechos, sino a 20 metros es decir que no es presencial y nada asevera sobre la causa del accidente, lo que sí le consta y vio es que se encontraban haciendo trabajos del acueducto y en el piso estaba lleno de piedras pequeñas y arena, lo que a la postre pudo producir un deslizamiento del ciclo motor al momento de frenar, lo que origina que fuera a parar contra el cuerpo del vehículo, produciéndose el impacto que origina las lesiones.

Así las cosas, el nexo causal se rompe por una causa extraña derivada del hecho exclusivo de la víctima, quien no pudo maniobrar su aparato motorizado por haber material deslizante en la vía, habiendo perdido la estabilidad para finalmente colisionar contra el vehículo taxi que en ese momento transitaba por el lugar. En ese orden de ideas es claro que solo existe lo manifestado por el actor, con lo que no es suficiente para que se tenga como probado que el motivo del accidente se debió a que el conductor del taxi no respetó la señal de pare, ya que como se dejó expuesto quien quiera 21 hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento, regla preponderante de la carga de la prueba que le competía al actor y que no lo cumplió. Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el art. 198 del CPC, en materia de declaraciones de parte con fines de confesión, no se puede tener en cuenta lo que favorece al declarante, sino lo que le perjudica.

Frente a la censura fundamentada en que el Juzgador de primera instancia, no tuvo en cuenta lo previsto en los arts. 2341 y 2356 del CC, y que deben ser aplicados bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido de que le correspondía a la parte pasiva demostrar que no trasgredió las normas de tránsito, se considera lo siguiente: Los arts. 2341 a 2345 del Código Civil consagran la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio o con culpa probada, directa o personal.

Las reglas 2347 a 2349 y 2352 ibídem consignan la responsabilidad por el hecho ajeno, in vigilando, por el hecho de un tercero, responsabilidad indirecta o refleja, al haber sido ejecutada por persona diferente a la que debe asumir la obligación de indemnizar, pues la conducta del tercero compromete la de quien debe vigilar, cuidar o seleccionar.

Es la responsabilidad por el hecho de las personas que están al cuidado o bajo la dependencia de otras. Los preceptos 2350 a 2357 del Código Civil colombiano consignan la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, donde la mutación de la situación física anterior es producida por una cosa con o sin vida y la responsabilidad corre por cuenta del guardián. El artículo 2356 ha sido el punto de apoyo para la estructuración de la responsabilidad civil directa o indirecta por actividades peligrosas, con la presunción de responsabilidad de quienes manejan bienes peligrosos, para algunos hoy objetiva o por riesgo bajo el arquetipo del riesgo o grave peligro.

La reciente jurisprudencia (SC3862-2019) ha enseñado que “La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva”.

En la regla 2356 de la codificación civil no es la víctima sino el agente quien genera la inseguridad de los coasociados al ejercer una actividad, que si bien 22 es lícita implica un riesgo capaz de provocar un daño. Luego entonces, el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas del art. 2356 es una forma de responsabilidad objetiva, razón por la que para que pueda imputarse el daño, debe la víctima probar la concurrencia de los elementos estructurales a que se hizo mención para que se desencadene la reparación del daño, en razón a que la responsabilidad se presume, pero ello no implica que per se, el damnificado, como ya se anotó en precedencia citando la jurisprudencia (sentencia del 24 de agosto de 2009, Rad.

N° 2001-01054-01), no deba asumir un mínimo de carga probatoria para acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, sin que en el caso en estudio, como ya se dejó expuesto, se haya probado éste último. CONCLUSIÓN De conformidad con los anteriores argumentos, se confirmará la sentencia recurrida en todas sus partes pero por lo motivado supra.

Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Como Agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales. Corolario de lo anterior el fallo materia de apelación, se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley, por lo que recibirá confirmación en todas y cada una de sus partes, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), pero conforme con los motivos consignados en esta sentencia. 23 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Como Agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales.

TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna, por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADO Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta Firmado digitalmente por MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Fecha: 2020.09.11 16:58:11 -05'00'