1 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2019-0482 (2011-0216).
DEMANDANTE: José María Matiz Romero DEMANDADO: Sucesión de José Hermes Palacios Romero ASUNTO A DECIDIR Temas: Restituciones mutuas en nulidad de contrato; poseedor de buena fe. De acuerdo con lo establecido en los acuerdos PCSJA-19-1327 Y PCSJA 19-11351 procede el Tribunal Superior de Tunja en su Sala Civil- Familia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 21 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor JOSÉ MARÍA MATIZ MORENO a través de apoderado judicial, presentó DEMANDA de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA en contra de la SUCESIÓN del señor JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO, representada por su heredero SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ, menor de edad representado legalmente por su madre YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA (fls. 12-19 C-1), para que se cumpla el contrato de promesa de compraventa del 1º de abril de 2009, mediante el cual el citado causante prometió en venta al demandante un inmueble rural de cuatro (4) hectáreas, segregadas de uno de mayor extensión denominado Finca 2 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) CAÑAVERAL, reservándose el vendedor el resto del predio, ubicado en la vereda La Cabaña del Municipio de Granada–Meta, cuyos linderos y especificaciones se determinarían al momento de efectuarse la correspondiente escritura.
Hechos 1. El 1º de abril de 2009 los señores JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO y JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO suscribieron contrato de promesa de compraventa, por la cual el primero de ellos prometió vender y el segundo comprar 4 hectáreas de una finca rural segregada del predio CAÑAVERAL, situado en la vereda La Cabaña del municipio de Granada–Meta, cuyos linderos se determinarían al momento de otorgarse la correspondiente escritura pública, según dice la promesa. 2.
La promesa estipuló que, a la fecha de la firma, el comprador podría disfrutar de la tenencia de la finca y recibió a satisfacción un lote de terreno de 4 hectáreas con los linderos especificados en el hecho tercero de la demanda. 3. El precio pactado fue la suma de 55 millones de pesos, pagaderos y cancelados 35 millones de pesos a la firma de la promesa y el saldo restante pagaderos en dos contados de 10 millones cada uno, con plazos seis meses entre uno y otro contado, respaldados con dos letras de cambio. 4.
El demandante además del pago inicial de 35 millones, pagó la primera letra de 10 millones; con lo cual sumó 45 millones de pesos; sobre el lote realizó mejoras representadas en 10 millones de pesos. 5. El señor JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO (q.e.p.d.) prometiente vendedor, falleció el 22 de marzo de 2010 sin que pudiera cumplir el negocio pactado.
La sucesión de este fue abierta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada–Meta y reconocido como único heredero determinado el menor SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ, representado por su madre YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA. 6. No ha sido posible llegar a un acuerdo amigable con la representante del heredero. El demandante ha estado dispuesto a proseguir con el negocio celebrado.
En la promesa se omitieron los linderos del inmueble prometido, así como la fecha y notaria donde se otorgaría la escritura para perfeccionar la compraventa, por tal razón formularon las peticiones subsidiarias. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 3 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) En las pretensiones principales se demanda declarar resuelto por mutuo disenso de las partes el contrato de promesa de compraventa celebrado el 1º de abril de 2009, ordenando al demandado vendedor devolver la suma de 45 millones de pesos que corresponden al valor pagado por el bien prometido, junto con la indexación e intereses; condenarlo a pagar el valor de las mejoras en el inmueble estimadas en 10 millones de pesos, o el valor que se establezca pericialmente; reconocer en favor del demandante el derecho de retención del inmueble y condenar en costas a la parte demandada.
Subsidiariamente deprecó declarar la nulidad del contrato, ordenando a las partes: la devolución de la suma de 45 millones de pesos indexada y con intereses a la parte demandante y recíprocamente la devolución del bien inmueble en litis al demandado; reconocer al demandante las mejoras al inmueble por 10 millones o el valor que se pruebe pericialmente y reconocerle el derecho de retención sobre el inmueble, condenando en costas al demandado.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida, notificada, ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO y surtido el traslado de la demanda; el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados dio contestación a la demanda indicando sin oponerse a las pretensiones, atenerse a lo que resulte probado en el juicio, con igual respuesta se refirió a los hechos de la demanda.
La señora YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA madre y representante legal del menor SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ, heredero reconocido en la sucesión del causante, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones principales y a su prosperidad, aceptando algunos hechos y en algunos otros indicando atenerse a lo probado, y proponiendo la nulidad absoluta del negocio jurídico por cuanto el contrato de promesa de venta del 1º de abril de 2009 no reúne el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, es decir no fue establecido el plazo o condición cierta del día en que debía materializarse el contrato prometido; respecto de las pretensiones subsidiarias no se opuso a la declaratoria de nulidad, pero si a las restantes y a su prosperidad.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, (ARTÍCULO 101 DEL CPC). Con auto del 5 de marzo de 2013, se fijó como fecha de dicha audiencia el 5 de abril de 2013. 4 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Conciliación: Se declaró fracasada ante la manifestación de la parte demandada de no conciliar.
Saneamiento del proceso: No se observó actuación dentro del proceso que genere nulidad. Fijación del litigio: La parte demandada admitió ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 12º; el 4º y 5º parcialmente ciertos. Los demás hechos son materia de debate. No se presentaron excepciones de mérito, ni previas. La parte demandante ratifica Los hechos y pretensiones de la demanda.
PRUEBAS Con auto de 17 de julio de 2013 se decretaron las siguientes pruebas: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Documentales. Los aportados con la demanda. Inspección judicial con intervención de perito, al predio CAÑAVERAL, en la vereda La Cabaña del municipio de Granada – Meta, fijada para el día 20 de agosto de 2013. Interrogatorio de parte.
Deberá absolverlo la demandada YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, y se practicaría en la diligencia de inspección judicial. Testimonios. Decretó la recepción de testimonios de ALEXANDER ROMERO. ISIDRO ROMERO, ETELVINA GAVIRIA y WILLIAM GAVIRIA, en la misma diligencia de inspección judicial. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Testimonios. Decretó la recepción de testimonios de FLOR MARILY RAMÍREZ RAMÍREZ, IVO GONZÁLEZ CARDOZO, ULPIANO RIVERA ZUBIETA y BERTULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la misma diligencia de inspección judicial.
Oficios. Dirigidos a las registradurías municipales del estado civil de Granada y Lejanías Meta. Interrogatorio de parte. Decretó el interrogatorio del demandante, dentro de la diligencia de inspección judicial. Dictamen pericial. Solicitado por la parte demandada, se practicaría en la diligencia de inspección judicial. Desarrollo de las Pruebas. 5 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Inspección judicial (fls. 65-71 c-1).
Realizada el 5 de noviembre de 2013. Se constató que es un predio rural, distante de la cabecera de Granada 45 minutos en vehículo, ubicado en la vereda La Cabaña, terreno de 4 hectáreas como cabida superficiaria y sus respectivos linderos; se confirmó que hace parte un predio de mayor extensión denominado CAÑAVERAL de extensión 27 hectáreas y 3500 metros cuadrados, de ella solo doce hectáreas pertenecen a JOSÉ HERMES PALACIOS (q.e.p.d.).
El predio en litis se halla sembrado de plátano. Se le formularon las preguntas al perito, que debe responder en su dictamen Dictamen pericial (fls. 90-94 C-1). Al perito se le formuló cuestionario (fls. 66-67 C-1), por el juzgado y las partes, con los objetivos siguientes: - Identificar el predio objeto del litigio por área y linderos. - Identificar y realizar avalúo de las mejoras existentes en el predio, de forma separada por hectáreas. - Determinar si procede de otro de mayor extensión, identificándolo, con área y linderos, y verificar su matrícula inmobiliaria. - Verificar si el predio inspeccionado es el mismo que refiere la demanda. - Tipo de explotación al que está sometido el predio inspeccionado.
El perito identificó el predio de mayor extensión como CAÑAVERAL, ubicado en la vereda la Cabaña del municipio de Granada Meta, con matrícula inmobiliaria 236-32399 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín Meta. Determinó sus linderos y cabida superficiaria como se verifica a folio 91 del cuaderno 1; del mismo identificó el predio en controversia segregado del anterior, sus linderos y cabida superficiaria de 4 hectáreas.
Indicó que el predio está siendo explotado al momento, por un cultivo de plátano hartón de corte, el cual se encuentra arrendado y en etapa de recolección. Luego presentó los cálculos para los frutos civiles que puede producir el citado predio, determinando que por arrendamiento entre 2009 y 2013, para terrenos de cultivos, a razón de 400 mil pesos mensuales, sin variaciones anuales, podría obtenerse $22.800.000.
Si hubiese variaciones anuales del arrendamiento, aplicando el Índice de precios al consumidor, en el mismo periodo podrían obtenerse $23.914.200. Del predio de mayor extensión original denominado CAÑAVERAL, con matrícula inmobiliaria 236-32299 con área de 27 hectáreas y 3500 m2, se segregó el predio de 16 hectáreas identificado con matrícula 236-26970 el cual fue adjudicado por sucesión al aquí 6 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) demandado SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ y dentro de este último se halla contenido el predio en litis, con lo cual se ratifica que es el mismo predio de la demanda.
La rentabilidad calculada por arrendamiento mensual arrojó $498.212. Al apoderado de la parte demandante solicitó complementación del dictamen al perito, en el sentido de hacer el avalúo de las mejoras que se han hecho en el terreno objeto del litigio, y mediante auto del 16 de junio de 2014 fue ordenado por el a quo. El informe complementario al dictamen del perito a folios 111 y 112 del cuaderno 1, refiere que el total de los costos calculados para la adecuación de las 4 hectáreas ascienden a $5.920.000.
Interrogatorio de parte. Recepcionados el 5 de noviembre de 2013 YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA. (Fls. 67-68 C-1). Madre y representante legal del menor demandado SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ. Declaró que sabía que el fallecido JOSÉ HERMES (q.e.p.d.) hizo un negocio con JOSÉ MARÍA MATIZ, pero no en qué condiciones el señor MATIZ le iba a cancelar la finca o si era fiada; solo supo de los documentos celebrados entre ellos cuando falleció don HERMES, porque el demandante le presentó el documento y le dijo que había que cancelar una plata y ella le exigió le dejara un documento donde había recibido esa plata, o no. JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO.
(Fls. 68-70 C-1). Ratifica haber celebrado un contrato de promesa de compraventa de una finca rural con JOSÉ HERMES PALACIOS (q.e.p.d.) en Bogotá; cuando compró había un cultivo de guayaba que tuvo que arrancar porque estaba en mal estado, por esa razón le vendió y porque no tenía como arreglar el predio y luego sembró plátano. No está seguro de la edad de aquel cultivo de guayaba, pero cree que tenía unos ocho años.
Cuando hicieron el negocio con el difunto JOSÉ HERMES Palacios acordaron a 15 millones por hectárea, pero arreglaron en 55 millones por que los 5 millones restantes era para arrancar la guayabera. Indica que le dio al momento del negocio 35 millones y arreglaron el saldo en dos contados, uno cada seis meses, para firmar la escritura. Reconoce la letra que se le pone de presente otorgada por el demandante en favor de JOSÉ HERMES PALACIOS, con ocasión de uno de los pagos; y refiere que fue su hermano quien fue a Bogotá, la plata y recogió la letra, recordando que le quedaba pendiente una aun por recoger, e indicando que debe 10 millones todavía. Testimonios.
Recepcionados el 18 de noviembre de 2013. 7 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) ETELVINA GAVIRIA DIMATÉ (fls. 72-71 C-1). Nacida en 1953, vive en unión libre, tercero de primaria, ama de casa, vive en la trocha 12 finca La Fortuna, Vereda la Cabaña en Granada Meta; respecto del parentesco con las partes, indica que su padre se fue a vivir con la madre del difunto JOSÉ HERMES PALACIOS y YOLANDA GONZÁLEZ la demandada es sobrina, conoce al demandante JOSÉ MARÍA MATIZ, quien está casado con una prima, desde hace 24 años.
Conoce la finca de JOSÉ HERMES (q.e.p.d.) porque allá vivió 10 años. Supo del negocio entre las partes, en abril de 2009, indicando que JOSÉ HERMES le vendió a JOSÉ MARÍA MATIZ; y el mismo mes que hicieron el negocio fueron a medir y como a la mitad del año empezaron a arrancar la manguera de riego, que había para los palos de guayaba antes de arrancar la guayabera.
Refiere que en ese predio al momento del negocio las 4 hectáreas estaban llenas de guayaba, y el cultivo era una sociedad entre JOSÉ HERMES y el hermano de la declarante WILLIAM GAVIRIA. Cuenta que el cultivo de guayaba estaba afectado al parecer por un hongo en la pata y ya no estaba produciendo, y quien compró dijo que no le metía un peso a la guayabera.
Manifiesta que JOSÉ HERMES (q.e.p.d.) cada vez que subía a la finca hablaban y le comentaba refiriéndose al comprador, que no aparecía para hacer la escritura y no pasaba la plata ligero. Cuenta que un día llegó afanado pidiéndole el número para llamarlo, para que le diera la plata para hacerle las escrituras, ella recuerda que le debía quince millones de pesos.
WILLIAM GAVIRIA ROMERO. (Fls. 75-77 C-1). Nacido en 1978, unión libre, agricultor, bachiller, vive en la trocha 12 Finca La Arboleda Vereda la Cabaña municipio de Granada Meta. No tiene parentesco con el demandante, e indica es tío de la demandada YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA. Dice conocer hace 20 años al demandante y al fallecido JOSÉ HERMES PALACIOS de toda la vida; conoció del negocio entre ellos, de la venta del lote donde estaba la guayaba, pues era socio de aquel sembrado.
La finca queda en la trocha 12, se llama CAÑAVERAL, JOSÉ HERMES le vendió a JOSÉ MARÍA MATIZ 4 hectáreas y cuadraron la venta en 60 millones, pero el arreglo quedó en 55 millones porque los árboles de guayaba tenían muchos años y habían cumplido el ciclo de producción, el negocio fue como un año antes de fallecer JOSÉ HERMES en el 2009, él le vendió la tierra pelada, pero como estaban los guayabos, le hicieron el descuento, y JOSÉ MARÍA MATIZ los arrancaba por los cinco millones; y luego JOSÉ MARÍA MATIZ le arrendó a ALEX ROMERO.
Una vez adquirido el lote en dos meses arrancaron la guayaba. Cuenta que como el negocio se hizo en Bogotá no tiene bien conocimiento de qué dineros se llegaron a entregar entre las partes, pero afirma saber que había dos letras de 10 millones, una de la cuales cree que se la alcanzaron a pagar y la otra quedó pendiente. 8 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Sabe que su sobrina YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA convivió 8 meses con JOSÉ HERMES, y tuvieron un hijo de nombre SERGIO ESTEBAN PALACIOS, y no sabe si a la muerte de JOSÉ HERMES se realizó alguna sucesión. Dice saber que a la fecha el señor JOSÉ MARÍA MATIZ no ha hecho ningún pago a la señora YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA. En el predio no había ningún implemento accesorio además del cultivo de guayaba, había plátano de por medio que había sido terminado.
Entre HERMES y el declarante arrancaron la manguera de riego del cultivo de guayaba que ya era improductivo, había cumplido su ciclo y le había caído hongo en la raíz y estaba amarilla. La guayaba sembrada era del tipo pera, de semilla sacada de la misma región, tendría unos diez años al momento del negocio entre las partes. Por el conocimiento que ha tenido del predio, indica que después de la guayaba ha habido dos cosechas de plátano, una de yuca, ha habido arroz y no más, por cuenta de ALEXANDER ROMERO quien fue el que le tomo en arriendo.
NO sabe del precio del arriendo por hectárea que arreglaron, pero sabe que son alrededor de 800 mil pesos la hectárea anualmente. ISIDRO ROMERO BAUTISTA (fls. 77-78 C-1) Nacido en 1956, unión libre, agricultor, analfabeta que sabe firmar, vive en la trocha 12 Finca la Fortuna, Vereda la Cabaña, municipio de Granada Meta; dice conocer a JOSÉ MARÍA MATIZ desde 1989, y a JOSÉ HERMES porque es sobrino; conoce el predio CAÑAVERAL hace más o menos 48 años, porque son vecinos y los colinda el caño Urichare.
Ese predio primero eran una 25 a 27 hectáreas, sobre ese se vendieron más o menos la mitad, en ventas de 3 o 4 hectáreas, un pedazo de ese terreno, dice, lo tiene una de sus hijas YOLANDA ETELVINA ROMERO GAVIRIA. Afirma que, si existió el negocio entre las partes, donde el finado JOSÉ HERMES le pedía 60 millones por las 4 hectáreas a JOSÉ MARÍA MATIZ, y acordaron 55 millones porque tenía que arrancar la guayabera, porque la arreglada del lote y arrancar lo palos cuesta; cuando hicieron el negocio ese cultivo tenía como 9 o 10 años y estaba totalmente acabado.
Después le sembraron plátano, como dos veces, una cosecha de arroz, un cultivo de yuca, que se haya dado cuenta, nada más han sembrado. Los dueños del cultivo de guayaba eran HERMES Y WILLIAM, que trabajaban en socia. Después de tumbar la guayabera, los cultivos del lote se hicieron por cuenta sus hijos ALEXANDER ROMERO GAVIRIA e ISIDRO ROMERO GAVIRIA quienes, asociados, le tomaron en arriendo el predio a JOSÉ MARÍA MATIZ.
Respecto del negocio de las partes, dice saber que lo iniciaron en la finca y al finado HERMES le dieron una plata en Bogotá, no sabe cuanta, afirma que lo último que le debían eran 10 millones, dicho por su sobrino. 9 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) IVO GONZÁLEZ CARDOZO (fls. 79-82 C-1). Nacido en 1958, unión libre con YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, comerciante, primero de primaria.
Dice conocer a JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO de unos 10 años atrás; conoció a JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO (q.e.p.d.) desde hacía 20 años, trabajo para él, en la finca, recogiendo guayaba, Vive con YOLANDA GONZÁLEZ hace como 7 u 8 años. Conoce la finca CAÑAVERAL afirma que tenía 12 hectáreas de esas sacaron 4, que son las de la promesa de venta.
Solo conoció del contrato entre las partes, luego de la muerte del finado JOSÉ HERMES. Conoció que el predio estaba cultivado con guayaba, tenía como 6 años y medio más o menos el cultivo, estaba en buen estado, el señor que compró mando tumbar con gente, los trabajadores y el tractor. Cuando tumbaron la guayaba sembraron plátano y arroz, no recuerda cual primero y luego yuca, y ahora últimamente plátano. Si bien afirma que estaba retirado de esa zona en Granada los 2 últimos años, dice saber que la guayaba estaba en producción porque trabajaba en esa finca, porque es negociante y pasaba recogiendo plátano donde estaba el cultivo.
Dijo que le dueño del cultivo de guayaba era HERMES, no sabe si había más socios. ULPIANO RIVERA ZUBIETA (fls. 82-84 C-1). Nacido en 1959, vive en San Juan de Arama, separado, tercero de bachillerato, comerciante. Dice no conocer a JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO; conocía a JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO hacía como 10 años, lo conoció porque compraba plátano para vender, para comerciar; conoce a YOLANDA GONZÁLEZ hace como 15 años, cuando estuvo trabajando en San Juan.
Dice conocer la finca CAÑAVERAL desde hace como 15 años. No sabe nada del contrato entre las partes. Del predio en controversia sabe que es de 4 hectáreas y estaba sembrado en guayaba, no sabe nada de su edad, pero estaba en producción. Indica que el cultivo estaba en estado regular, más o menos buena, se recogían unas 300 cajas semanales, cada dos días unas 100 cajas por hectárea.
No sabe cuánto tiempo después del contrato en discusión, estuvo el predio produciendo guayaba, tampoco sabe quién lo tumbó. En abril de 2009, cuando se firmó el contrato, afirma que los árboles de guayaba se encontraban en buen estado de producción, se les veía hoja, buena carga al cultivo. No sabe si el cultivo estaba afectado por alguna enfermedad.
BERTULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (fls. 84-87 C-1). Nacido en 1946, casado, vive en San Juan de Arama, comerciante de plátano, analfabeta. No conoce a JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO, distinguió a JOSÉ HERMES PALACIOS (q.e.p.d.) porque le compraba guayaba, desde hacía como 5 años; conoce a YOLANDA GONZÁLEZ desde hace como 10 años, se hicieron amigos cuando venía a comprar plátano a la trocha; conoce el predio CAÑAVERAL, de pasada por la carretera, había un cultivo de guayaba para el 2009, indica que estaba en buen estado y producía como 2500 cajas, porque el finado 10 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) mismo lo decía, cuando pasaba se veía bien, no sabe si le haya dado alguna enfermedad; tampoco sabe cuándo tumbaron el cultivo, ni quien.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado de la parte demandada en su oportunidad reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda, manifestando que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 1 de abril de 2009 adolece de tres defectos que lo hacen nulo, en primer lugar el contrato no determina la parte del predio prometido en venta, ni se identifica el predio de mayor extensión del cual se segrega; en segundo lugar no se establece la fecha y hora en la cual se va a protocolizar el contrato prometido y en tercer lugar no se identificó la notaria donde debía otorgarse el instrumento de venta; finaliza solicitando al despacho declarar la nulidad por lo expuesto y se ordene las restituciones mutuas a que haya lugar teniendo en cuenta que el demandado es menor de edad y no se benefició del dinero entregado por el demandante a su padre.
El apoderado de la parte demandante en su escrito de alegatos reconoce las posible nulidad del contrato, por razón de que los contratantes omitieron en el documento la fijación de los linderos del predio presuntamente negociado y el lugar donde seria otorgada la correspondiente escritura, pero reitera los pagos efectuados por el demandante que suman 45 millones de pesos; y ante esta perspectiva afirma que debe proferirse fallo en armonía, reconociendo que el demandante debe restituir el inmueble y pagar los frutos equivalentes al arrendamiento y a su turno la parte demandada debe restituir los dineros recibidos con sus intereses e indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda de Resolución de contrato; declaró la nulidad de la promesa de compraventa suscrita por las partes el 1º de abril 2009, por cuanto en la misma no concurren los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 para que produzca efectos; como consecuencia de lo anterior la parte demandante deberá devolver le predio objeto de la promesa junto con el valor de los frutos que se causen hasta la fecha de la entrega tasados a la fecha de la sentencia en $28.896.320, a su vez el demandado deberá devolver el precio recibido en pago del bien indexado a la fecha del a sentencia que asciende a $40.212.693, junto con el valor de las mejoras realizadas por el actor que ascienden a $1.600.000, pudiendo el demandado compensar el valor debido por el pago del precio y las mejoras con el valor de los frutos y cancelar el excedente de 11 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) $12.916.373, para efectos de solicitar la entrega del predio; a partir de la ejecutoria de la sentencia el demandado pagará los intereses civiles del 6% anual sobre la suma debida por concepto de reintegro de pago del precio es decir sobre $40.212.693 al actor, y a su vez a partir de la ejecutoria de la sentencia el demandante deberá cancelar los frutos que produzca el bien conforme la parte motiva de la sentencia. No hubo condena en costas.
Inicialmente el fallador de primera realizó un recuento de los hechos; en sus consideraciones determina que los requisitos para la relación jurídico procesal se hallan vigentes, no hay vicio de nulidad que invalide lo actuado; el litis consorcio necesario se configuró plenamente. Respecto de la acción propuesta de resolución del contrato contenida en el artículo 1546 del código civil, refiere que se halla regulada citando los contratos bilaterales, en los cuales se halla envuelta dicha condición resolutoria en caso de incumplimiento por parte uno de los contratantes; la norma consagra la condición resolutoria tácita sustentada en la reciprocidad de derechos y obligaciones que se derivan de un contrato, y a la cual se acude en caso que una de las partes deje de cumplir lo pactado si la otra ha cumplido con las suyas o se ha allanado a cumplirlas.
La norma prevé dos vías para el contratante insatisfecho, o bien el cumplimiento del contrato o bien su resolución, y en ambos casos con indemnización de perjuicios proveniente del incumplimiento de lo pactado. Las características de la condición resolutoria según la doctrina son: 1) Tiene como fin exigir el derecho; 2) Es tácita pues el legislador la presume, sin que este estipulada en el contrato; 3) Es negativa; solo es aplicable por incumplimiento de las partes en sus obligaciones; 4) Es potestativa; depende de un hecho voluntario del deudor.
Para que la acción sea procedente requiere: a) que sea un contrato bilateral, valido, capaz de generar obligaciones; b) Que haya incumplimiento imputable al demandado en una de sus obligaciones; c) que quien la pide haya cumplido o se allane a cumplir su obligación; d) que sea declarada por sentencia judicial. Para el caso presente, se solicita la resolución de una promesa de contrato de compraventa, que es un contrato en el cual las partes se obligan a la celebración de otro contrato futuro; pero para que las partes queden atadas a la obligación de celebrar el contrato prometido, es preciso satisfacer las exigencias del artículo 89 de la ley 153 de 1887, subrogatorio del artículo 1611 del Código Civil: 1) que la promesa conste por escrito; 2) que el contrato que la promesa refiere, no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces por no cumplir los requisitos del artículo 1502 del código civil; 3) que la promesa contenga un plazo o 12 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4) que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
En el caso sub judice la promesa de contrato, cumple con los requisitos primero y segundo, pero no concurren el tercero, ni el cuarto, ya que no se fijó un plazo futuro y cierto para la suscripción de la escritura, ni se determinó claramente el bien, pues no se dieron los linderos del predio objeto de la compraventa, lo que conllevaría a la nulidad absoluta contrato de compraventa, ya que la norma es clara al señalar que no puede faltar ninguno de los requisitos consagrados por la ley 153 de 1887 articulo 89.
Bajo las pruebas aportadas no se halla probada la existencia de contrato bilateral, válido y que produzca efectos legales, como se requiere para que la acción prospere, de donde se colige que la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 177 del CPC, de acreditar en debida forma el supuesto de hecho de las normas que invocó, por lo cual no fue posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto se desecharon las pretensiones principales de la demanda.
Respecto de las pretensiones subsidiarias de nulidad de la promesa de contrato, y dado que tras el análisis anterior, se determinó que hizo falta que la promesa contuviese un plazo o condición que fijara la época en que ha de solemnizarse la escritura pública, pues se impusieron varias condiciones como la cancelación de la totalidad del valor pactado, de la cual podría deducirse una fecha cierta, con fundamento en que el ultimo contado del precio fue pactado a un año, no obstante también se condicionó a que se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la presentación de los documentos que exige la notaría, y los pagos correspondientes, condiciones para las cuales no existe fecha cierta expresa ni deducible del negocio, como tampoco se indicó en cual notaria se correría la escritura.
Adicionalmente no se determinó el bien que se adquirió por cuanto no se fijaron sus linderos y demás características. De las circunstancias anteriores son conscientes ambas partes, al punto que la demandada no se opone a la declaración de la nulidad del contrato de promesa de venta, y en este sentido se despachó favorablemente esta pretensión. Considerando que el artículo 1746 del Código Civil determina que la nulidad pronunciada en sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al estado original en que se hallaba si no hubiese existido el contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa licita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacer los contratantes, cada cual será responsable de la perdida de las especies o su deterioro, de los intereses o frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias considerando casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, ello según las reglas generales. 13 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Las partes del caso, no están de acuerdo y es controversia es en el precio entregado, la parte actora manifiesta pago de 45 millones, distribuidos en 35 millones en efectivo al momento de la firma de la promesa y 10 millones a los seis meses, aportando la letra que aduce se suscribió para el efecto; la parte demandada manifiesta que no está plenamente acreditado el pago, pues el contrato fue celebrado en Granada y la letra girada en Bogotá, que no fue aceptada por el obligado y no aparece cancelada.
Del contenido del escrito de promesa se tiene que el comprador efectivamente entregó a la firma de éste 35 millones en efectivo, como quedó estipulado y suscrito por el señor JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO, quien efectuó presentación y reconocimiento de firma ante la notaria 12 de Bogotá, en la misma fecha de suscripción del documento fecha en que también se hizo entrega del inmueble.
Para acreditar el pago de 10 millones la parte demandante aportó el original de una letra de cambio donde indica que el señor JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO el 1º de octubre de 2009, pagará solidariamente en Bogotá a la orden de JOSÉ HERMES PALACIOS la citada suma y la firma del comprador como girador con fecha Bogotá 1° de abril de 2009. Si bien en la promesa de venta se plasmó que el saldo de 20 millones se serian cancelados cada seis meses en pagos de 10 millones, quedando respaldados por dos letras de cambio, que se deduce fueron giradas por el deudor, sin embargo no existe la certeza que la aportada haya correspondido a la primera de las giradas y que esta haya sido efectivamente pagada, pues en el titulo aparece la firma del acreedor o alguna anotación que indique que fue cancelada, además, en el interrogatorio dudó de cómo se recogió la letra.
La declaración de una de las testigos, ratifica la duda sobre el pago de la letra; de modo que para el fallador se infirió que el demandante a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar dicho pago no la cumplió, pues la demandada negó tal hecho y los hechos negados no requieren prueba, y los demás testigos no ofrecen respuestas certeras de haber presenciado tal pago.
Por tales razones el despacho solo tuvo como pagados los 35 millones al momento de suscribir la promesa, los cuales deberán indexarse hasta la fecha de la sentencia, atendiendo el IPC correspondiente a la fecha en que el pago se verificó, es decir 1º de abril de 2009, lo que finalmente arroja un cálculo del capital indexado total de $40.212.693, dinero que deben reintegrar los demandados al demandante, además de los intereses civiles sobre esta cantidad liquidados al 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia, dando cumplimiento al inciso 2º del artículo 1746 de código civil.
El demandante deberá restituir el inmueble, junto con los frutos civiles, como lo pregona el artículo 717 del código civil y para determinarlos se hicieron con base en el dictamen 14 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) pericial, que no fue objetado, donde fueron tasados a diciembre de 2013 en $23.914.200 de modo que deben promediarse, con el valor ultimo calculado por el perito de $498.212 mensual, lo que arrojó a la fecha de la sentencia $28.896.320, lo que significa que por cada mes de demora en la entrega del predio la parte actora deberá cancelar $498.212.
Frente a las mejoras le reconocieron $1.600.000, dado que el actor solo acreditó la mecanización del terreno para la siembra, al efectuar la inspección judicial, ni en el dictamen se habla de encerramientos o de la aplicación de abonos y no se dejó constancia de la existencia de árboles frutales; y la arrancada de la guayabera y la limpieza del terreno no puede volver a cobrarse, pues el mismo actor en el interrogatorio de parte indico que el vendedor le rebajó 5 millones por esa labor.
Frente a la controversia sobre el estado del plantío de guayaba al momento del negocio, el a quo razonó que no resulta lógico que una persona que compra un bien que tiene un cultivo rentable lo sacrifique para arrendar el predio, los interrogatorios y algunos testimonios permiten concluir que el siembro no estaba sano, ni en plena producción y que el comprador lo arrancó para hacer más productivo el predio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado demandante fundamenta su disenso frente al fallo del 21 de octubre de 2014, en los siguientes aspectos: a) La restitución del precio debió hacerse en forma indexada y con una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del contrato, no desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Cita la sentencia 059 del 15 de junio de 1995 como referencia. Indica que el juicio del juzgado es errado y viola el artículo 1746 del CC. b) La restitución de los frutos no tiene en cuenta las reglas generales sobre restituciones mutuas que operan en caso de nulidad del contrato, ni la buena fe del demandante.
La parte demandada no desvirtuó la buena fe del demandante, que se presume constitucionalmente, pero el juzgado al tasar los frutos le dio un tratamiento como si hubiera obrado de mala fe, porque lo condenó a restituirle frutos no desde la notificación de la demanda, julio de 2012, como lo ordena el artículo 964 inciso 3º del CC, sino desde el 1º de abril de 2009.
De otro lado, se valoró indebidamente la prueba pericial, y no en conjunto con los testimonios de ISIDRO ROMERO BAUTISTA y WILLIAM GAVIRIA, porque la percepción de los frutos no fue permanente, como lo refiere erradamente el dictamen. 15 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) c) La restitución del precio pagado desconoce el material probatorio y el orden jurídico.
El juzgado no dio por demostrado, a pesar de probado, que el comprador pagó 10 millones al exigir la firma del acreedor, lo cual da al traste las normas generales de los títulos valores, refiere el artículo 624 del código de comercio, argumenta que, ninguna norma exige que además de la exhibición del título y su entrega, deba cumplirse la ritualidad adicional sobre el título, como lo requiere el juzgado, al exigir la firma del acreedor en el título o una constancia de pago; además del desconocimiento del artículo 676 del CCo., al exigir una 2ª firma del acreedor en la letra de cambio y por ello, ésta no tenía valor probatorio. d) La condena por restitución de las mejoras desconoce el material probatorio.
El precio acordado en el contrato fue de 55 millones, luego el comprador invierte $5.920.000 para erradicar el cultivo antiguo y preparar el terreno, que se trata de mejoras que deben ser restituidas al demandante. El argumento del juez no se compadece con los efectos ex tunc que tiene la nulidad del contrato y con la forma en que quedaron las obligaciones de las partes en el contrato anulado.
El dictamen determinó esa cifra y no fue objetada por error grave por la parte accionada, quien sin embargo resulta beneficiada al librársele de esta mejora probada técnicamente. e) La condena en costas. La parte actora promovió una demanda que incluía una pretensión subsidiaria de nulidad del contrato, que fue acogida por la sentencia. Por ello el numeral 6º de la resolutiva es violatorio de los artículos 392 numeral 1º y 393 del CPC por cuanto resulta demostrado que el accionado resultó vencido en juicio, en la pretensión de nulidad interpuesta en forma subsidiaria en la demanda.
Finalmente, peticiona confirmar el 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo; reformar la sentencia modificando el numeral 3º disponiendo que el precio a reintegrar sea 45 millones indexados desde el 10 de abril de 2009, junto con intereses al 6% anual desde esa fecha y hasta que ocurra el pago; disponer que los frutos sean tasados a partir de la notificación de la demanda hasta la entrega del inmueble, conforme al peritazgo; que el demandado debe pagar $5.920.000 al demandante por mejoras; que la obligación de pagar el precio con su indexación e intereses legales y las mejoras reconocidas puedan compensarse con los frutos que corresponden al demandado; revocar numerales 4º y 5º; condenar en costas en ambas instancias al demandado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Por auto del 23 de febrero de 2015 (fl. 4 C-2) del Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2014. Por auto del 4 de julio de 2019 se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, según lo ordenado en Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 24 C-2).
Con auto del 2 de agosto de 2019 la MAGISTRADA MARÍA ROMERO SILVA avoca conocimiento del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2ª INSTANCIA Constituye básicamente el mismo texto del escrito de apelación, por lo que no es necesario realizar reseña. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos del recurso deberá definirse si erró el juez de primer grado en lo que respecta a la tasación de las restituciones mutuas.
ARGUMENTACIÓN El artículo 1746 del Código Civil establece que: “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…).
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo” (se subraya).
Dicho lo anterior, debe considerarse lo que establece el artículo 964 del Código Civil que “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos”.
Resulta cierto que lo que 17 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) ambas normas contemplan como parámetro para el efecto es la buena o mala fe del poseedor. Para resolver el caso en estudio, es pertinente traer a colación lo que la Corte ha decidido en casos de contornos similares al que se juzga. En la sentencia SC5060-2016, radicación N° 05001-31-03-014-2001-00177-02 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), se señaló: “Con todo, como se anticipó, resulta importante destacar que la restitución de frutos, como consecuencia de la invalidez de la promesa de permuta, si bien se regula por las reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4o. del Título 12 del Libro 2o. del Código Civil, porque así lo dispone el artículo 1746 de la misma obra, no por ello es dable aplicar el límite temporal (la notificación de la demanda al demandado) que el artículo 964 -inmerso en dicho capítulo- establece a efectos de determinar desde cuándo está la parte obligada a restituir los frutos, «porque entonces se haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398).
En otras palabras, siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento –en la medida de lo posible- que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias, pero sólo para saber qué tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si éstos y los que además hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
(Se destaca por la Sala). En ese sentido, ´tiene establecido esta Corporación, de antiguo (CCXLVI, págs. 1425 y 1426. Cfme: CCXLIX, págs. 1367 y 1368), que en virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro, ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido.
Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.gr. la entrega de arras penitenciales), como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida -efectos ex tunc- y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas -por regla- deberán volver a 18 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) su statu quo, esto es, “al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" (quod nullum est nullum producit effectum)(art. 1.746, inc. 1o.
C.C.). Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales" (Se subraya, art. 1746 C.C.).
Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum (SC 130 2000 del 18 de agosto de 2000, rad. 5519)´. Y añadió en otra oportunidad: ´1.- La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales.
Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil. Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales´.
Aunque para el efecto, como se ha dicho, deben observarse las “mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación”, entre las cuales se encuentra el artículo 964 del Código Civil, esto no significa que deba aplicarse en forma absoluta, en toda su extensión, incluyendo los límites temporales a que hace alusión, porque de ser así se negaría el efecto general y propio de la declaración de nulidad, cual es retrotraer las cosas al “estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (SC 087- 2003 del 13 de agosto de 2003, rad.
C-7010. En el mismo sentido SC 150-2003 del 16 de diciembre de 2003, rad. 7714-01; SC 343-2005 del 16 de diciembre de 2005, rad. 11001- 3103-011-1996-06907-01, entre otras)”. Luego entonces, la buena o mala fe en materia de contratos nulitados ha de atenderse en estos casos, solamente a efectos de determinar qué tipo de frutos (percibidos u obtenibles) deben restituirse y no para saber la fecha a partir de la cual se deben, como si se tratara de 19 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) una reivindicación, porque, se itera, en el caso de la nulidad declarada, es desde la fecha del contrato nulo y, en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación dimanante de ese contrato, a la sazón cumplida total o parcialmente.
DEL CASO CONCRETO El recurso de apelación que avocó esta Sala será resuelto con base en la legislación procesal de los decretos 1400 y 2019 de 1970, toda vez y de conformidad con que el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso fuese a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.
Presupuestos Procesales y sanidad de la actuación. En el presente asunto se encentran reunidos a cabalidad, por cuanto hay demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Por otro lado, examinada la actuación la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que invalide lo actuado, todo lo cual permite a la Corporación efectuar un pronunciamiento final que defina la litis en esta instancia. Cualquier irregularidad esta subsanada, pues todos los intervinientes fueron notificados personalmente ab initio y no formularon los errores dentro del proceso oportunamente, convalidando la actuación. Como la alzada no cuestiona el fallo en la declaración de la nulidad sino en las restituciones mutuas, la Sala omite cualquier referencia a los aspectos sustanciales de tal declaración y centra su examen y decisión a los que es materia de la apelación. Ciertamente, la parte actora recurrió la decisión de primer grado en los siguientes aspectos: a) La restitución del precio debió hacerse en forma indexada y con una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del contrato, no desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Cita la sentencia 059 del 15 de junio de 1995, como referencia. Indica que el juicio del juzgado es errado y viola el artículo 1746 del CC. b) La restitución de los frutos no tiene en cuenta las reglas generales sobre restituciones mutuas que operan en caso de nulidad del contrato, ni la buena fe del demandante.
La parte demandada no desvirtuó la buena fe del demandante, que se presume constitucionalmente, pero el juzgado al tasar los frutos le dio un tratamiento como si hubiera obrado de mala fe porque lo condenó a restituir frutos no desde la notificación de la demanda, julio de 2012, como lo ordena el artículo 964 inciso 3º del CC, sino desde el 1º de abril de 2009.
De otro lado, se valoró indebidamente la prueba pericial, pues no, en conjunto con los testimonios 20 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) de ISIDRO ROMERO BAUTISTA Y WILLIAM GAVIRIA, porque la percepción de los frutos no fue permanente, como lo refiere erradamente el dictamen. c) La restitución del precio pagado desconoce el material probatorio y el orden jurídico.
El juzgado no dio por demostrado, a pesar de probado que el comprador pagó 10 millones, al exigir la firma del acreedor, lo cual da al traste las normas generales de los títulos valores, refiere el artículo 624 del código de comercio, argumenta que, ninguna norma exige que además de la exhibición del título y su entrega, deba cumplirse la ritualidad adicional sobre el título, como lo requiere el juzgado, al exigir la firma del acreedor en el título o una constancia de pago; además del desconocimiento del artículo 676 del CCo al exigir una 2ª firma del acreedor en la letra de cambio, y por ello, esta no tenía valor probatorio. d) La condena por restitución de las mejoras desconoce el material probatorio.
El precio acordado en el contrato fue de 55 millones, luego el comprador invierte $5.920.000 para erradicar el cultivo antiguo y preparar el terreno, que se trata de mejoras que deben ser restituidas al demandante. El argumento del juez no se compadece con los efectos ex tunc que tiene la nulidad del contrato y con la forma en que quedaron las obligaciones de las partes en el contrato anulado.
El dictamen determinó esa cifra y no fue objetada por error grave por la parte accionada, quien sin embargo resulta beneficiada al librársele de esta mejora probada técnicamente. e) La condena en costas. La parte actora promovió una demanda que incluía una pretensión subsidiaria de nulidad del contrato, que fue acogida por la sentencia. Por ello el numeral 6º de la resolutiva es violatorio de los artículos 392 numeral 1º y 393 del CPC, por cuanto resulta demostrado que el accionado fue vencido en juicio en la pretensión de nulidad interpuesta en forma subsidiaria en la demanda.
La nulidad del contrato trae como consecuencia el volver las cosas a su estado inicial, es decir, a aquel que tenían al momento de producirse éstos y en tal forma que las partes queden como si no hubiere existido, tal y como lo estipula el artículo 1746 del CC, de la manera como lo dejó explicado la sentencia de la Corte que se citó. Si ello es de este modo, deben restituirse las cosas recibidas y los dineros pagados, sin perjuicio de lo que corresponda pagar por pérdida o deterioro de la cosa, de intereses y frutos, mejoras, corrección monetaria, intereses, mejoras, etc., según el caso.
Es evidente que el acá demandante es poseedor de buena fe, no solo porque entró en el apoderamiento del inmueble de manera pacífica y consensuada, sino porque la misma se presume a voces del art. 83 de la CP y del art. 764 del CC y al ser poseedor de buena fe está 21 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) obligado a restituir únicamente los frutos percibidos.
Tal calidad de ser poseedor de buena fe se ignoró por el a quo y ello impone unas consecuencias ex lege que son diferentes a las contenidas en la sentencia apelada. Para despachar los cargos a la decisión apelada en el orden que se le formulan, se hace necesario, primeramente, determinar qué suma de dinero debe ser reembolsada por la parte demandada por concepto del valor pagado por el inmueble.
En el caso sub judice, para la Sala está acreditado sin duda el pago de los 35 millones de pesos iniciales, entregados por el comprador al momento de suscribir la promesa de venta el 1° de abril de 2009, sometida a reconocimiento de firmas y huellas ante el notario 12 de Bogotá, vista a folios 2 y 3 del cuaderno 1. Este primer pago hace parte del precio total estipulado en 55 millones por la compra del inmueble y el saldo de 20 millones de pesos, según la cláusula tercera de la promesa de compraventa, pagaderos en dos contados de 10 millones de pesos respaldados por sendas letras de cambio a seis meses cada una de ellas.
En de la letra de cambio original aportada a folio 4 del cuaderno 1, se indica que JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO pagará en Bogotá DC a la orden de JOSÉ HERMES PALACIOS el día 1º de octubre de 2009 la suma de $10.000.000. Aparece firmada como girador por JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO quien indicó que ésta fue recogida al vendedor tras el pago de dicha cantidad en la ciudad de Bogotá. La letra no presenta firma en el espacio de aceptante; ni constancia de cancelación por anverso o reverso, ni se allegó documento que pruebe el pago efectuado y ninguno de los testimonios aporta certidumbre al respecto.
Como quiera que la parte demandada manifiesta que no está acreditado este pago, se hace necesario verificar la naturaleza y validez de dicho título. El art. 621 del CCo determina los requisitos comunes a todo título valor y el artículo 671 los requisitos propios de la letra de cambio. Para el caso el documento cumple con los requisitos de ambas normas y por el hecho de que como girador o creador del título aparece la firma del deudor JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO, y no el acreedor como es lo usual, no le resta validez por lo que prevé el art. 676.
De este modo el girador y creador, JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO, se convirtió en aceptante de la letra y elimina la duda planteada por la parte demandada respecto de la falta de aceptación del título valor. La jurisprudencia al respecto ha dicho: “la letra de cambio exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona, conocida como girador, creador o librador, la cual por medio de ese documento imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a aquel que ostente la calidad de beneficiario del instrumento, 22 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) cuando la persona es determinada o al portador.
No obstante, advirtió que nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas puedan converger dos de las indicadas calidades, pues así lo autoriza el artículo 676 del código de comercio. Lo anterior significa que en los casos en que la letra de cambio carece de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título valor.
En efecto, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante debe suponerse que también hizo las veces de girador y, en ese orden, la imposición de su firma le adscribe como aceptante (girado) y girador (creador). [STC-41642019 (11001020300020180379100), Abr. 2/19. M.P. ARIEL SALAZAR]. Así las cosas, la letra adosada como título valor es eficaz por lo dicho y porque en el proceso no fue tachada.
Ahora, la costumbre comercial, las reglas de la experiencia y la propia ley (art. 624), indican que quien paga una letra la recoge. Y porque por lógica se concluye que si fueron dos las letras giradas y solo una está en poder del deudor, es porque la pagó y la otra está insoluta. Acá no se advierte mala fe. Fuera de ello, está la prueba testimonial.
La señora ETELVINA GAVIRIA DIMATÉ, quien refiere que JOSÉ HERMES PALACIOS ROMERO (q.e.p.d.) llegó afanado a su casa pidiendo el teléfono del comprador para llamarlo, porque le quería hacer la escritura pero la demora según la expresión es “no pasaba la plata ligero para hacerle las escrituras…y fue cuando al mes se mató”, hecho este que ocurrió el 22 de marzo de 2010, pero la última obligación solo podía ser exigible hasta el 1º de abril de 2010 y era por 10 millones de pesos, lo cual hace concluir sin vacilar que la primera letra se pagó según lo pactado.
También el testigo WILLIAM GAVIRIA ROMERO (fls. 75-77 C-1) afirma saber que había dos letras de 10 millones, una de la cuales cree que se la alcanzaron a pagar y la otra quedó pendiente. Al referir que la otra quedó pendiente, se deduce, a manera de inferencia lógica, que de las dos letras de cambio una de ellas se pagó. Así mismo, el testigo ISIDRO ROMERO BAUTISTA (fls. 77-78 C-1), tío de JOSÉ HERMES, relató que lo último que le debían eran 10 millones, dicho por su sobrino. Vale agregar que ninguno otro testigo se refiere al tema, por lo que no se analizan.
Por estas pruebas y atendiendo a lo razonado respecto al giro de los títulos valores, la Sala reconocerá como cumplido el pago estipulado de 10 millones de pesos del comprador al vendedor el 1° de octubre de 2009, dentro del contrato de promesa de venta del 1 de abril de 2009 y en consecuencia, se tendrá como pagada la suma de 45 millones de pesos.
Determinado el valor a reembolsar, se desatan los reproches a la sentencia apelada así: 23 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Respecto de la primera de las objeciones del apelante al fallo de 1ª instancia, se protesta que la restitución del precio debió hacerse en forma indexada y con una tasa de interés legal del 6% anual desde la fecha del contrato que se anula.
La actualización de sumas de dinero se conoce como indexación o corrección monetaria y es un sistema usado para que el dinero conserve su poder adquisitivo en términos reales y no simplemente nominales por la inflación. En esa medida, no constituye ninguna renta, sino que es la reposición del valor que se pierde con el paso del tiempo.
Si el artículo 1746 del código civil procura restablecer a las partes a la situación anterior al contrato, el precio que se debe restituir al comprador debe ser solamente la suma indexada desde la fecha de su pago, esto es, $35.000.000 para el 1° de abril de 2009 y $10.000.000 al 1° de octubre de 2009, pero sin los intereses como lo pide el apelante, puesto que éstos no se solicitaron en la demanda como frutos civiles, sin que a juicio de la Sala se pueda aplicar la jurisprudencia que se cita como sustento toda vez que en ese caso sí se pidieron los intereses en la demanda y porque se trataba de un negocio mercantil que dista en esencia del que acá se decide que es civil.
Así las cosas, en principio no procedería reconocer intereses, pero como sólo se apeló el que se recocieran desde la firma del contrato y no desde la sentencia como lo decidió el a quo, al no haber sido apelada esa decisión por la parte demandada, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo que se dejará incólume el reconocimiento de los intereses al 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, hasta que se verifique el reintegro del precio entregado al vendedor por el inmueble.
De lo anterior se concluye que las sumas a reintegrar se indexarán hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia apelada. En adelante, como se dijo, se causarán los intereses civiles al 6% anual sobre cada suma indexada, lo cual se hará aplicando la siguiente fórmula: VR = VH x (IPC final/IPC inicial) VR = valor a reintegrar. VH = Valor cuya devolución se ordenó inicialmente.
IPC: Índice de Precios al Consumidor. Se reitera que esta fórmula se aplicará a cada una de las sumas a actualizar o indexar, esto es a $35.000.000 y $10.000.000, teniendo en cuenta las fechas de su entrega: $35.000.000 para el 1° de abril de 2009 y $10.000.000 al 1° de octubre de 2009, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Con respecto al segundo de los reproches, la Sala ya reconoció que el demandante ha sido poseedor de buena fe mientras ha mantenido el bien en su poder, hecho que la parte 24 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) demandada no desvirtuó, por tal razón para efectos de las restituciones mutuas, le es aplicable el art. 1764 y en lo pertinente el inciso 3º del artículo 964 del código civil.
Por lo tanto, de acuerdo con estas disposiciones normativas y lo que la jurisprudencia ha enseñado en este punto, y que ya se citó, en materia de nulidad contractual las restituciones mutuas tienen un alcance ex tunc, es decir restituir las cosas al estado en que se encontraban como si el contrato no se hubiese celebrado y en específico en el tema de frutos, el asunto es claro respecto de lo que plantea la norma, en cuanto que al poseedor de buena fe se le tiene en cuenta dicha condición para compelerlo a restituir solamente los frutos que haya efectivamente percibido, más no la otra clase a que se refiere la normativa en cita, esto es, los que haya podido percibir el propietario con mediana inteligencia, esto es, los que se han de pagar en este caso son los frutos percibidos más no los percibibles.
Esta es la distinción que emerge cuando de buena fe se habla, lo que en el caso que se juzga se traduce en que el demandante deberá restituir el valor acreditado probatoriamente. Al respecto, vale decir que le asiste razón al apelante en el sentido de que el dictamen pericial debe valorarse en conjunto con las demás pruebas y ello lo acoge el Tribunal.
En efecto, adujo el censor que “el a quo valoró indebidamente el dictamen del perito con el resto del material probatorio y las reglas de la experiencia y la sana crítica”, postura que es acertada y se acepta por la Sala porque, en efecto, el juez acoge en toda su extensión el dictamen del perito el que en materia de frutos hace una estimación genérica e hipotética, a no dudarlo presentada de manera abstracta, tal vez en el sentido de especificar que son los que con mediana inteligencia se pueden percibir, pero ello no aplica al acá demandante por ser poseedor de buena fe.
La postura del juez de acogimiento del dictamen in extenso fue reprochada por el censor, por no tener el referente axiológico de la buena fe, razón por la que en este punto la decisión ha de ser modificada, en el sentido ya anotado, es decir, especificándose por la Sala que no se puede tomar el dictamen como lo hizo el juez sin referente a la calificación de la buena fe del demandante y sin valorarse en conjunto con las demás probanzas, tal y como lo protestó el apelante, pues el dictamen no puede ser insular y dogma de fe sino que ha de valorarse como una prueba más dentro de la foliatura en conjunto con el resto del fardo probatorio, pues de ese modo se acata el claro mandato contenido en el art. 187 del CPC.
Ciertamente el perito parte de una base abstracta, ya que alude que “para determinar el valor de los frutos que puede producir este predio, se practicó una investigación en el sector de localización, sobre precios por arrendamiento de terrenos para cultivos transitorios, manifestación del perito que en modo alguno invita a concluir que de manera indefectible, segura e inevitable el valor allí justipreciado es inamovible, fijo y de segura captación, pues el perito no lo dice, sino que de manera abstracta está informando que el 25 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) valor de los frutos que puede producir el predio, se determinó con base en una investigación en el sector, sin dar mayor información de variables investigadas, tales como de condiciones de tecnificación en la producción, vías de acceso, facilidad de transporte, de adecuación y calidad de suelos, calidad de semillas, sistemas de riego, infraestructura para la producción, disponibilidad de recurso hídrico, por solo poner ejemplos.
Por lo demás, los frutos a restituir en este específico caso, según la norma y lo que al respecto ha establecido la inveterada jurisprudencia, son los que se han percibido, más no los que se pueden percibir, que fue lo que estimó y dijo el perito, razón por la que indefectiblemente la prueba pericial no puede ser valorada de la manera como lo hizo el a quo, sino por el contrario como lo sugiere el apelante en su alegato de sustentación del recurso de alzada, esto es, cotejándolo con las demás pruebas que se relacionan con la valoración y apreciación de los frutos.
Para tal efecto, el testimonio de WILLIAM GAVIRIA ROMERO da ilustración que fueron cuatro cosechas: dos de plátano, una de yuca y una de arroz, lo cual es ratificado por el testigo ISIDRO ROMERO BAUTISTA, coincidiendo que tal explotación se hizo con ALEXANDER ROMERO, quien tomó en arriendo el terreno. Luego entonces, como el perito da solamente un estimativo de 15 meses de la duración respecto de la cosecha de plátano hartón, será entonces ese número el que se tomará en cuenta para valorar los frutos por concepto de arrendamiento, que fue lo que dictaminó el perito en su informe, considerándose por la Sala que el valor final resultante de multiplicar lo que dura la cosecha de plátano, por el precio mensual de arriendo justipreciado, es el que se estima como frutos percibidos por el demandante y que está obligado a restituir.
Así las cosas, al valorar en $1.200.000 el arriendo del terreno por cada hectárea al año, lo cual no fue materia de objeción, ello quiere decir que el mes por hectárea valía $100.000 como lo valoró el perito, o sea, $400.000 al mes por el total de la finca de 4 hectáreas. Se enfatiza en que el perito no valoró la cosecha de plátano en sí misma, sino el arrendamiento del terreno para producirla.
Siendo así, solamente se tomará como valor el del arrendamiento de la manera como lo hizo el perito lo que, se itera, no mereció reproche, pero solamente respecto del tiempo en que dura una cosecha de plátano que según dictaminó el perito es de 15 meses. Como de la prueba testimonial se desprende que fueron dos cosechas, serán entonces 30 meses en total a razón de $400.000 mensual por toda la finca, da un valor final de $12.000.000.
De acuerdo con la prueba testimonial acabada de citar, se sabe que el predio también fue arrendado para una cosecha de yuca y otra de arroz, pero no hay prueba pericial que informe cuánto tiempo dura cada una de esas cosechas, como sí la hubo para el plátano, señalando la Sala que era a la parte interesada a la que correspondía acreditar este aspecto. 26 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Siendo así las cosas, en modo alguno se puede confirmar lo que acogió el a quo en la sentencia como frutos, extendiéndolos de la manera como lo hizo en el tiempo, desconociendo la calidad de poseedor de buena fe que tiene el demandante, imponiéndose la modificación de la sentencia en este aspecto.
La suma determinada anteriormente como frutos percibidos en $12.000.000, ha de ser actualizada o indexada utilizando la fórmula ya mencionada, tomando como dato inicial la fecha de justiprecio hecho por el perito, esto es, el mes de noviembre de 2013, toda vez que en el informe pericial se manifiesta que el predio “está siendo explotado económicamente con un cultivo de plátano hartón de corte el cual se encuentra arrendado y en etapa de recolección”, queriendo ello decir que a la fecha en que se practicó la visita física del perito al inmueble, se estaba cosechando el cultivo de plátano, por lo que será entonces a partir de esa fecha que se tomará para actualizar el valor de los frutos, hasta que se efectúe su pago.
Así las cosas, la fórmula a aplicar es: VR = VH x (IPC final/IPC inicial) VR = valor real. VH = Valor de los frutos. IPC: Índice de Precios al Consumidor. Con respecto al tercero de los reparos se reconoció al demandante líneas atrás el pago de 10 millones de pesos, respaldados por la letra de cambio, como parte del precio pagado. En cuanto a la restitución por mejoras que hizo el demandante, el contrato de promesa de compraventa declarado nulo en su cláusula tercera indica explícitamente que el precio de la venta de las cuatro hectáreas es por la suma de 55 millones de pesos, pagaderos 35 millones a la firma de la promesa y que el saldo de 20 millones será pagado en 2 contados sucesivos, cada seis meses de 10 millones de pesos cada uno, respaldados por sendas letras de cambio; no hay ninguna mención a lo largo del documento sobre una rebaja del precio de 5 millones, de 60 millones a 55 millones.
Este hecho corresponde a la mención dentro del interrogatorio de parte del demandante del 5 de noviembre de 2013, respecto de la negociación previa que hubo entre las partes, hasta fijar el precio en 55 millones de pesos, siendo el mismo demandante quien confiesa que el valor final queda en 55 millones, porque lo acordado eran 15 millones por las 4 hectáreas (para un total de 60 millones lo que coincide con la prueba testimonial).
Sin embargo, dada la condición del cultivo de guayaba cuya erradicación demandaba una inversión alta para adecuar el terreno para la siembra, esto es, para mejorarlo, finalmente se pactó esa rebaja en el precio, razón más que suficiente para desestimar lo que el abogado le censura a la sentencia en este aspecto y por 27 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) ende lo que razonó el a quo luce totalmente atinado, conforme a la prueba de confesión y lo que de manera coherente dijeron los testigos sobre este particular, muy a pesar de que la parte demandante insistió que el perito valorara la mejora, pero lo cierto es que a priori las parte de consuno le fijaron un valor a las mismas, lo que impactó el valor final del fijado al inmueble.
Para la Sala en este punto, y en otros que reflejan las pruebas, se tiene que esta negociación se dio entre dos personas campesinas de una manera transparente, pues lo que en el fondo y en esencia se plasmó en el documento lo recogen los testigos oídos en la actuación, quienes son parientes, afines, vecinos y allegados de los contratantes, que al igual que ellos son campesinos que conocen sus tierras y lo que en ellas ha pasado, aspecto social que no puede ser desconocido por un alegato jurídico que hace el abogado, pues el derecho debe precisamente consultar la realidad social del campesino y de sus tratos e intercambios.
Por lo dicho, pese a lo que la prueba pericial refleja en materia de mejoras, ella no derrumba la fortaleza de convicción que da la confesión y las pruebas de testigos, acerca de que el valor de la mejora fue acordada de manera anticipada por los contratantes, la que se reflejó en el precio final de la finca, por lo que la postura del abogado apelante al pretender cobrar dos veces el mismo concepto es inaceptable.
Por lo dicho, este cargo es inane, carente de toda prosperidad y por ende se confirmará la decisión apelada en este aspecto, pero dejando el valor que asignó el juez en la sentencia apelada en aplicación del principio de no reformatio in pejus, esto es, la suma de $1.600.000 la cual será indexada desde la fecha en que se dictaminó por el perito el valor de la mejora, o sea, desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando la fórmula de indexación que se dejó expuesta anteriormente.
El fallo de primera instancia dentro de la parte considerativa, ni de la resolutiva realizó pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reconocer el derecho de retención sobre el inmueble objeto de la litis, y sobre el cual ha tenido la posesión de buena fe desde el momento en que se firmó la promesa, y que fue solicitado por la parte demandante.
A ese respecto la Sala lo concederá hasta tanto se produzcan las restituciones ordenadas, conforme al artículo 970 del C.C. Respecto de la condena en costas, ciertamente las mismas se causaron dentro de la actuación y cuyo pago se impone hacerlo a la parte vencida, la que si bien no se opuso a la declaratoria de nulidad del contrato de promesa, sí ofreció resistencia a las demás pretensiones de la demanda, por lo que en este punto también se revocará la sentencia. En esta instancia no se impondrán por no hallarse causadas y por la prosperidad parcial del recurso de apelación. 28 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216) Por consiguiente, en razón a las consideraciones que se ilustran, se procederá a confirmar la sentencia materia de alzada, con las modificaciones expuestas.
En mérito de lo expuesto LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) por las razones consideradas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante JOSÉ MARÍA MATIZ ROMERO deberá devolver el predio objeto de la promesa junto con el valor de los frutos que se percibieron, en cuantía de $12.000.000. A su vez, el demandado SERGIO ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ, deberá devolver la suma de $45.000.000 correspondientes al precio recibido por el vendedor en pago del bien, junto con el valor de las mejoras realizadas por el actor que ascienden a la suma de $1.600.000.
Las anteriores tres sumas de dinero se actualizarán en su valor aplicando la fórmula de indexación y teniendo en cuenta las fechas referidas para cada una de ellas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, disponiendo que la parte demandada deberá pagar los intereses civiles del 6% anual sobre las sumas indexadas y que resulten adeudadas por concepto del reintegro del precio, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 21 de octubre de 2014 en el sentido de conceder el derecho de retención del inmueble prometido en venta al demandante, hasta tanto se restituya el dinero estipulado en el numeral segundo de esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado. Sin condena en costas de esta instancia por no hallarse causadas. 29 RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2019-0482 (2011-0216)
SEXTO: DEVOLVER el expediente el proceso a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo PCSJA-19- 1327 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.10.01 15:43:30 -05'00'