TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SAN ANDRÉS, ISLA, DIECISÉIS (16) JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICACIÓN: 88-001-31-05-001-2019-00059-00 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS DEMANDADO: SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS TEMAS: CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS Y PRUEBA DE LA SOLIDARIDAD DEPARTAMENTAL ACTA: 8913 En San Andrés Isla, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y media (09:30 am) día y hora previamente señalados en auto anterior, este Tribunal se constituye en audiencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS en contra SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S, con el objeto de resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia calendada del 20 de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la audiencia asistieron la Magistrada Sustanciadora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, y los Magistrados JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL que integran la Sala de decisión, quienes previa deliberación, acordaron mediante ACTA No. 8913 dictar la siguiente sentencia: 1.
ANTECEDENTES: El señor CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S Y solidariamente al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, con la finalidad que se declare que existió un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, y en consecuencia condenar al pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, y por lo ultra Sentencia Ord.
Laboral Pág. 2 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== y extra petita, las indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 64 y 65 del CST; y al pago de la sanción de que trata el art 1 de la ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los interés de cesantías, así como también la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías, como por el no pago de las mismas.
Relata el actor que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con Lagit S.A.S., en el cargo de operador del servicio al cliente, prestando sus servicios como digitador del proyecto “Censo del parque automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas” recibiendo una remuneración salarial que ascendió a $1.200.000 y con una intensidad horaria de 8 horas de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 11: 00 am y de 12:00pm a 4:00 pm; servicios que fueron prestados en los extremos temporales señalados, dándose por terminado el contrato sin justa causa. 1.3.
Trámite Procesal y Contestación de la Demanda. Mediante autos del 09 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria. La solidariamente demandada dio contestación a la misma señalando que algunos hechos son ciertos oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva cobro de lo no debido, y la genérica ( ver fls 38- 49 del exp).
Por su parte la sociedad Soluciones de Ingeniería Lagit S.A.S., aceptó algunos hechos y afirmó no constarle otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de “buena fe”; “cobro de los no debido”; “pago legal y oportuno”; “compensación” y falta de Sentencia Ord. Laboral Pág. 3 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”.
(Ver Fl 102-110 ib). 1.4. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia del 20 de Noviembre del 2019 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización de que trata el Nº 3 del art.99 de la ley 50 de 1990 por el año 2017, debidamente indexadas, además de la indemnización del art.65 del CST.
Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre la partes con el material probatorio allegado, estimando que el suministro de la indumentaria con su logo y el pago de la seguridad social por parte de la demandada era un indicio a favor de las aspiraciones del demandante, pues este deber solo es realizado por el empleador en su rol de protector, y por el contrario cuando se trata de un contratista independiente es quien asume el pago del aporte al SSSI.
Estimó entonces, que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la subordinación ejercida sobre el actor, pues no ofreció elementos de juicio que llevaran al convencimiento de que este ejecutó sus labores de manera autónoma e independiente. En cuanto a la indemnización por despido injusto, estimó que al actor le correspondía demostrar que fue despedido y ante la ausencia de elementos probatorios al respecto, resolvió no acceder a la misma.
Finalmente, acerca de la responsabilidad de la entidad solidariamente demandada, se concluyó que el contrato celebrado entre el Departamento y la sociedad no existe un vínculo comercial entre ellos, y al no concurrir uno de los 3 requisitos jurisprudenciales no es posible predicar la solidaridad entre ellos. 1.5. Apelación. Sentencia Ord.
Laboral Pág. 4 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== Inconformes con la decisión, el actor y la demandada principal incoaron el recurso de alzada, los cuales se sintetizan así: La parte demandada solicitó que se valore los memoriales de fecha 21 de agosto, y 26 de septiembre 29 de octubre de 2019, como pruebas adicionales aportadas minutos después de la audiencia de conciliación, al interrogatorio del demandante y a sus testigos, como quiera que no se le dio valoración probatoria, acogiendo la existencia del horario de trabajo presentado a folio 19 de expediente sin valor jurídico procesal al carecer de alguna referencia que sirviera de prueba como emitido de la sociedad demandada sin firma de funcionario responsable que lo avalara, sin fecha de elaboración y sin membrete de la sociedad Lagit S.A.S, siendo esta la razón por la que no se reconoció dicho documento ni tampoco su contenido, agregando indebida valoración de otras pruebas documentales desconocidas por la demandada; adicionalmente consideró equivocado el entendimiento dado al art 23 del C.S.T, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo por el hecho de haberse realizado el pago de la seguridad social de los contratantes, olvidando que en un contrato de trabajo al empleador no le corresponde el 100% en la seguridad social en salud y pensión. Alegó además, que la subordinación quedó plenamente desvirtuada, pues nunca se dio entre las partes un contrato de trabajo, generando como consecuencia para el demandante la obligación de devolución al contratante del 100% de lo pagado, al constituir un contrato de prestación de servicios, en donde es a él a quien legalmente le competía realizar dicho pago por mandato del artículo 282 de la ley 100 de 1993; pues una cosa es que el pago total de los aportes de la seguridad social se constituya jurisprudencialmente en otro elemento esencial del contrato de trabajo o sea prueba de la remuneración mínima que le corresponde o se le reconozca al demandante, pero otra cosa que dicho pago sea capaz de remplazar o hacer de las veces de la comprobación continuada de la subordinación o dependencia laboral del demandante cuando esta ha estado ausente o Sentencia Ord.
Laboral Pág. 5 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== sido desvirtuada procesalmente.
Conforme a lo anterior, consideró que lo indicado es ordenar la compensación de lo pagado de más por el contratante que pasa a considerarse empleador, esto al establecerse el monto de la condena. La parte demandante alegó que la fuente auxiliar en la que se apoyaba el despacho para exonerar a la Gobernación Departamental de La responsabilidad solidaria, no es precedente judicial, como quiera que es una sola sentencia, sin que exista una línea jurisprudencial que predique que el vínculo comercial, sea el eximente de responsabilidad al haberse suscrito un contrato de orden administrativo y no un contrato comercial, olvidando el despacho que la contratación estatal también está sometida a las disposiciones comerciales.
En lo concerniente a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., indicó que la demandada, no se preocupó en demostrar que no había despedido al actor, guardando silencio al respecto en el interrogatorio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Generalidades. 2.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT.- Adicionalmente porque revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitir el fallo que en derecho corresponda.- 2.2.
Problema Jurídico. Tomando en consideración los parámetros demarcados en los recursos de alzada, esta Sala de decisión procede a pronunciarse Sentencia Ord. Laboral Pág. 6 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== sobre los siguientes problemas jurídicos: 1) Analizar si existió un contrato de prestación de servicio o si por el contrario se ejecutó un contrato de trabajo entre las partes, para derivar las consecuencias jurídicas reclamadas; 2) Determinar la procedencia de la indemnización por despido injusto: 3) Definir si se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria del Departamento.
La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia debe modificarse con base en los siguientes: 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.-23. del C.S.T. “Para que haya contrato de trabajo se requieren que concurran estos tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; b) la continuidad subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.” El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 ib., constitucionalizado en el artículo 53 con la constitución de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó. De los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial la prestación personal del trabajo, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.
Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes del Sentencia Ord. Laboral Pág. 7 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros.
Para destruir entonces, la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio. Como así lo tiene decantado en sentencia del 26 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad. 37995.
“( ) la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Más tarde, se sostuvo que: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los Sentencia Ord.
Laboral Pág. 8 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.
(CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve). Y más recientemente en sentencia del 08 de marzo de 2017, rad. 45344, MP: Gerardo Botero Zuluaga la Sala precisó: “De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(…) Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Solidaridad laboral.
Regulada por el artículo 34 del C.S.T., que depreca al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidario de las acreencias laborales del trabajador, a excepción de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de octubre de 2017, rad. 52796, Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, se precisó: “(…) El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los Sentencia Ord.
Laboral Pág. 9 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 (…) es imperioso comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
(…) Ahora bien, la calificación jurídica que supone el análisis de las actividades del contratista y del beneficiario del servicio a efectos de establecer si desarrollan actividades similares -o si por el contrario, son completamente extrañas- no se agota en la simple revisión literal de los objetos sociales de cada una de las personas naturales o jurídicas asociadas a la relación contractual, sino que debe hacerse extensivo el análisis a lo que supone la forma real de integración al sector productivo del cual hacen parte, y la labor que desarrollan realmente.
(…) el juez de conocimiento está en el deber de valorar la materialidad de las situaciones que conducen a darle aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no limitar el análisis a sólo algunas de las actividades que con más asiduidad despliega el beneficiario o las que cuentan con alguna calificación legal, como en el sub lite.
El estudio de la procedencia de la solidaridad debe abarcar no sólo las actividades que previamente hubieran sido descritas como asociadas a una industria específica, sino aquellas que en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria”. Terminación del contrato y despido injusto Sentencia Ord.
Laboral Pág. 10 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” (Reiterada en sentencia SL17728 del 17 de agosto de 2016, MP., Fernando Castillo Cadena). 2.4.- CASO CONCRETO.
CUESTION PRELIMINAR- OMISIÓN EN DECRETO DE PRUEBAS – SOLICITUD DE NULIDAD Ante este planteamiento del recurso que nos ocupa, habrá que decir respecto a las solicitudes probatorias formuladas en la contestación de la demanda del 21 de agosto de 2019, consistente en el testimonio de Doyfi de la Cruz del Toro, Yorlenis Flórez Martínez y Yuranis Carreazo Villegas y la inspección judicial a los documentos que reposan en poder del representante legal de la sociedad; así como también en la valoración probatoria por parte del Juzgado respecto de los memoriales del 21 de septiembre y 29 de octubre de 2019 allegados al paginario, se tiene que en audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación Del Litigio, del 29 de octubre de 2019, el despacho de primer grado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y el ente departamental, observándose que ciertamente omitió pronunciarse acerca de aquellas o por lo menos de ello no quedó constancia en el acta de esa diligencia, ni se escuchó en el audio correspondiente (escuchar a record 20:15- 27:54 fl 140 a 142 rev).
Empero, resolvió desfavorablemente las peticiones probatorias del escrito que data del 26 de septiembre de 2019, por extemporáneo, decisiones contra las cuales, no se interpuso recurso alguno ni se alegó la circunstancia nulitante pertinente; luego no es cierto que no se haya dado la debida valoración a las pruebas, lo que sucedió fue que Sentencia Ord.
Laboral Pág. 11 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== frente a las planillas de pago de la seguridad social del demandante, fueron apreciadas probatoriamente en forma distinta a la pretendida por la demandada; mientras que las pruebas pedidas por este sujeto procesal no fueron decretadas.
Tenemos entonces que no es dable pretender que se tenga en cuenta en sede de apelación, unas pruebas no decretadas en primera instancia, cuando se abstuvo de controvertir oportunamente las decisiones referidas en respeto al principio de preclusión imperante, lo que de suyo deviene en el saneamiento del vicio invalidante de la actuación, al haber actuado sin proponer el vicio procesal (art 133 No. 5 y 136 del CGP), sin que sea procedente el decreto de pruebas en esta instancia en los términos del artículo 183 del CPL.
Procedemos entonces a abordar el estudio de este contencioso limitados por los puntos de apelación formulados, así: EXISTENCIA DE CONTRATO De la revisión del expediente, se tiene que a folios 14-18 del cuaderno principal, se encuentra el contrato No. 1460-17, del 9 de octubre de 2017 entre la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, y la sociedad Soluciones de Ingeniería Lagit S.A.S, cuyo objeto de conformidad con la cláusula primera fue “realizar un censo al parque automotor en el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, consistente en la expedición de un tag con código Qr y un carne (sic) con código Qr, previo proceso de validación, verificación de documentos e inspección de cada uno de los automotores y posterior almacenamiento de la información en una base de datos” la cual tendría una duración de 6 meses, y cuyo valor y forma de pago se pactó así: “El valor del presente contrato asciende a la suma de $ 1.896’350.000.oo, según los precios presentados en la propuesta de pago.
La suma antes señalada será cancelada por el DEPARTAMENTO de la siguiente manera: El equivalente al 50% del valor del contrato, en calidad de pago anticipado una vez legalizado el contrato que para el efecto se suscribirá. El 25% se realizará el 14 de diciembre de 2017, Sentencia Ord. Laboral Pág. 12 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== presentado un informe detallado de las labores ejecutadas hasta esa fecha, en concordancia con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones y la certificación del Secretario de Movilidad del Departamento.
El 25% del valor restante, se realizará contra entrega de las actividades descritas en las condiciones técnicas del presente pliego de condiciones y la certificación de la secretaria de movilidad del departamento” (Ver clausulas tercera y cuarta, fl 14 y 15 ib). Se observa además, que para la ejecución del contrato en comento, el contratista sub contrató mediante 3 órdenes de prestación de servicios al aquí demandante, cuya labor era digitador del proyecto censo del parque automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas”, con una duración inicial de 4 meses a partir del 1 de diciembre del 2017 prorrogándose en dos ocasiones más por lapsos de un mes sucesivamente, hasta el 30 de mayo de 2018.
Además de los contratos anteriores, militan a folios 125 y 126 del expediente comprobantes del pago de la seguridad social, efectuados por la sociedad demandada a favor del actor mediante la modalidad de aportes en línea. A folio 19 del expediente, se observa un listado de la programación de horario de trabajo semanal en la que figura el actor con 8 horas diarias; así mismo milita a folio 20 documento que data del 21 de marzo de 2018, firmado por los trabajadores entre esos el hoy demandante, del que se advierten ciertos compromisos que debían cumplir los trabajadores en la ejecución de sus labores.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se desarrolló la labor, el único testigo manifestó lo siguiente: Vicente Berrios Barros dijo: “Fue uno de mis compañeros de trabajo (…) digitador, atención al usuario, llenaba formatos (…) 6:30 am a 11 30 de 1:30 hasta las 5:30 de la tarde (…) millón doscientos (…) teníamos una coordinadora jefe, la señora Doify (…) el tema era que nos iban a pagar un millón doscientos y ellos asumían el pago de los parafiscales, seguridad social, porque se suponía Sentencia Ord.
Laboral Pág. 13 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== que nos iban a pagar un poco más, pero no se llegó a ese acuerdo y mediante un pin, que le pasábamos a la jefa y ella se encargaba de eso (…) a la jefa Doify de la Cruz (…) ella directamente gestionaba el pago es decir el pago lo hacía Lagit? Contestó: Correcto, según era orden o requisito del contrato que tenían con la gobernación (…) simplemente nos decían que ya había quedado pagada la seguridad social de este mes (…) cualquiera que faltara a una hora de trabajo, tenía que reponerla.
(…) algunos compañeros llegaban tarde o no llegaban y les llamaban la atención (…) creo que a uno de ellos fue por escrito (…) el pedía permiso cuando tenía una eventualidad particular (…) la jefa Dolfi generalmente y por medio de la coordinadora también (…) camiseta blanca, gorra azul claro y un distintivo como un carnet (…) el logo de lagit y del departamento archipiélago y un chaleco (…) la gente nos confundía como empleados de la gobernación. (Min 09:54).
Por su parte el representante legal al indagársele acerca de la prestación del servicio, afirmó que el actor “Estaba obligado a prestar personalmente el servicio contratado (…) tenían que llegar al punto a reportarse y luego salían( …) se acordó que era a un contratación de prestación, esos honorarios en esa reunión se dijo que no se pagaría un salario, sino más de un salarios, y se tomó la decisión del tema de la seguridad social, se les capacitó” ( Record 02:20-02:30).
Aquí pertinente es señalar frente al desconocimiento de la demandada acerca de los documentos visibles a folio 19 y 20 del expediente, que la finalidad de dicha figura es determinar la autenticidad o falsedad de esa prueba, para cuya procedencia se requiere en los términos del artículo 272 del CGP ser formulada oportunamente (inciso 1 articulo 269 ib)., manifestando los motivos en que finca su petición. En ese sentido, de la revisión de la contestación de la demanda que milita a folios 102 al 110 del paginario, la sociedad demandada en oposición al hecho 17 contentivo del horario de trabajo cumplido por el actor, solo se limitó a negar su cumplimiento, aseverando que el señor Cristian Pérez, “contaba con autonomía e independencia para el desarrollo de Sentencia Ord.
Laboral Pág. 14 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== sus funciones al no tener un horario especifico” ( fl 108 ib), agregando que dicha autonomía fue la que motivó la autoimposición de un horario, suscrito con 7 personas más, careciendo del aval de algún representante legal de la demandada, trasladando la carga de probar la autenticidad al demandante.
En esta línea de pensamiento, habrá de precisarle al recurrente que olvidó la regla general de la carga de la prueba y el principio de presunción de autenticidad de los documentos arrimados como prueba a un contencioso, introducido expresamente en los arts. 167, 244 y 246 del CGP, sin que el demandado haya pedido cotejo con el documento original o arrimado elemento de persuasión que sostuviere su aseveración. Recuérdese también que la autenticidad de un documento consiste en tener certeza de quien lo haya elaborado o firmado, o de la persona a quien se atribuye (art. 244 ib).
Contrario, a este concepto, la afirmación en comento no encontró respaldo en autos, al ser controvertida por el testigo Vicente Berrios, quien al ponérsele de presente el documento referido, manifestó que éste había sido elaborado: “Para tener un trato digno y cordial entre nuestros compañeros y nos recordó el horario de trabajo. (…) Algunos compañeros no cumplían el horario y tenían que regañarlos, había roces entre algunos de ellos, entonces surgió ese llamado de atención (…) Preguntado: ¿Quién le dio ese documento para firmar? la coordinadora de grupo.
Shara Pusey y la jefa Doyfi se cercioraba que todos lo hubiéramos firmado. Preguntado: ¿Mediante qué documento se le ordenó cumplir el horario? Fue verbalmente lo de cumplir el horario para todos (…) había unas planillas de cómo estaba repartido el horario porque el punto donde se trabaja era todo el día, entonces lo repartían para que unos pudieran ir a almorzar, mientras se remplazaban los que estaban en su hora de almuerzo (…) Preguntado: ¿Dónde salió ese documento? Contestó: directamente de la oficina de ellos, de Lagit.
(…) el documento del folio 20 es una prueba, yo la guardé, abrí una carpeta en la que yo tenía todo lo de ese trabajo”. Sentencia Ord. Laboral Pág. 15 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== Fluye inomisiblemente que la figura aquí analizada, no se invocó de manera expresa y cabalmente en la oportunidad procesal pertinente de que trata el inc.1° del art. 272 del CGP atrás referido, pues lo que se desprende de la defensa en este punto de derecho es que tiene el convencimiento de quién es el autor de la relación de horarios cuestionada, atribuyéndose al demandante mismo.
De suerte que, demostrado quedó la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad con los elementos de persuasión analizados, lo que de suyo materializa la presunción de subordinación para constituir un contrato realidad; luego, siguiendo la línea jurisprudencial atrás citada, se invierte la carga de la prueba, correspondíendole a la demandada demostrar que la labor era ejercida con independencia técnica, lo que brilla por su ausencia. De ahí que haya que restarle credibilidad a la cláusula 10° de los contratos suscritos entre las partes referenciados, como quiera que, en ejercicio de sus funciones el demandante estaba supeditado a las directrices, instrucciones y órdenes de la jefe coordinadora del proyecto según el dicho del testigo, lo que desvirtúa la autonomía personal en el ejercicio de las labores que alega el recurrente y con la que se pretendía encubrir la verdadera relación laboral que existía. Ahora bien, le asiste razón al apelante en torno a que en línea de principio jurisprudencial, el pago al sistema de seguridad social no hace presumir la prestación del servicio: “Lo que significa, que para el ad quem la afiliación del actor al ISS de parte de una de las sociedades demandadas, no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, ni para establecer las fechas de ingreso y retiro del mismo, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que esa afiliación no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo Sentencia Ord.
Laboral Pág. 16 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== de Trabajo.
(sentencia Rad No. 32735 del 28 de mayo de 2008 CSJ de la sala de casación laboral); no obstante, dicha circunstancia en autos solo se tuvo como un indicio que confirma la presunción legal de la existencia de subordinación en la relación contractual analizada, la cual se configuró se itera, con el conjunto del acervo probatorio analizado a la luz de la sana critica, vale decir, los contratos, el testimonio y la confesión de la demandada.
Motivos suficientes para que el cargo carezca de vocación de prosperidad. SOLIDARIDAD Pasando a otro punto de inconformidad del actor, consistente en que se declare la solidaridad del ente territorial ante la existencia de un vínculo contractual entre éste y la sociedad demandada como beneficiaria del servicio prestado por el trabajador, cuyo objeto fue: actividades de diagnóstico para la capacidad de carga de movilidad en esta ciudad, fácil es concluir que no le son ajenas al Departamento, quien tiene la obligación legal de regular la prestación del servicio de transporte en el territorio insular, relacionado directamente con el derecho fundamental de circulación en los términos del art. 24 de la CP; óbice por el cual es dable establecer que la prestación del servicio del actor no era extraña a las actividades normales de la entidad contratante en los términos jurisprudenciales arriba citados, circunstancias que en este proceso no se controvirtió cabalmente por las codemandadas, en tanto que el Departamento no pudo desvirtuar que no fuera la beneficiaria última de la gestión de aquél, cuando fue quien contrató los servicios de la sociedad en mención, como se desprende de las documentales antes aludidas.
De suerte que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 34 del CST, se considera que no fue acertada la decisión del Juzgado al denegar la solidaridad reclamada, pues sabido es que el obligado solidario solo es garante, por mandato legal, de los débitos laborales que corren por cuenta del empleador, reduciéndose a una errada interpretación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado 52796, citado en acápite anterior, Sentencia Ord.
Laboral Pág. 17 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== en la medida en que no puede desconocerse el vínculo comercial que sí hubo entre las demandadas para efectos de prestar el servicio al Departamento en el área de movilidad, que conllevó a la contratación del demandante.
Nótese las cláusulas de contraprestación económica pactadas en el contrato estatal supra mencionado transcritas anteladamente (Ver folios 14-18 del Cdo Principal). Luego, se desconoce a todas luces el criterio jurisprudencial que dice aplicar, pues olvidó la juzgadora lo que ha de entenderse normativamente por el concepto de comercial, que según el estatuto mercantil alude a toda actividad desarrollada con ánimo lucrativo por parte de quien detente la calidad de comerciante (ver art. 21 del C. De Comercio).
En autos, está demostrado que quien fue vinculado como empleador demandado se trata de una sociedad comercial, acreditado con el certificado de cámara de comercio que milita a folio 9-11 del cuaderno principal. Además, el contrato estatal celebrado con el Departamento Archipiélago, es de carácter oneroso, según las cláusulas tercera y cuarta correspondientes al valor y forma de pago en comento.
En síntesis apretada, este Tribunal reitera como en otros precedentes horizontales, que el argumento que sustenta la negativa la pretensión de solidaridad deprecada, es totalmente desproporcional, con total desapego al ordenamiento jurídico, como se analizó, al punto que raya en lo ilógico, pues sería tanto como decir que las entidades del Estado, no pueden ser obligadas solidarias en relaciones laborales, toda vez que celebran contratos que no son de índole comercial porque se rigen por la ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, cuando es esta misma normatividad que ordena que se apliquen las normas de derecho privado según la naturaleza del contrato estatal; lo que de paso desconoce toda la línea jurisprudencial en que se ha condenado como responsables solidarias a un sin número de entidades del Estado en las mismas condiciones como las del caso que nos ocupa.
Son estas las razones que llevan al triunfo de este Sentencia Ord. Laboral Pág. 18 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== cargo (Ver Precedente de este Tribunal, sentencia del 22 de octubre de 2019, radicado No. 88-001-31-05-001-2017-00112-01).
DESPIDO INJUSTO En relación a la negativa de indemnización por despido injusto, habrá que decir de conformidad con la jurisprudencia citada en acápite anterior, y como bien lo explicó la sentencia impugnada, en forma expresa debe estar acreditado que la terminación del contrato, fue a instancias del empleador, carga procesal que estaba en cabeza de la parte actora, quien omitió cumplirla en este litigio, en el entendido que no arrimó prueba alguna, memórese que el despido consiste en un acto unilateral del empleador de finiquitar la relación laboral, y el demandante no se preocupó por demostrar esta circunstancia (art. 178 del C.G.P y 1757 del C.C.).
INDEXACION DE CONDENAS Finalmente, al quedar incólume las condenas indemnizatorias referidas, al ser inescindible a estas decisiones, forzoso es precisar que se torna en incompatible con la figura de la indexación de éstas, indebidamente aplicada en la sentencia recurrida, conforme al art. 372 del CGP y 145 del CPL. En efecto, se tiene decantado este raciocinio desde otrora por la jurisprudencia laboral en línea pacífica, que viene acogiendo este Tribunal en varios precedentes horizontales, que enseña que implicaría sancionar doblemente por el mismo hecho, ante el carácter resarcitorio intrínseco también en una condena por indemnización moratoria; verbi gracia, la sentencia SL11004-2017, Rad N.° 48149, calendada 19 de julio de 2017, M.P., Ana María Muñoz Segura, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reiteró: “Como quiera que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe Sentencia Ord.
Laboral Pág. 19 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas”.
Como corolario, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, solo para suprimir, previa la operación aritmética pertinente, el concepto de indexación de algunos rubros prestacionales en los que se reconoció indebidamente 3. CONCLUSIÓN: En consecuencia, ante la prosperidad parcial del recurso, habrá de abstenerse de condenar en costas en esta instancia de acuerdo al núm. 5º del Art. 365 del CGP y en cumplimiento de lo dispuesto del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Cristian David Pérez Contreras contra de la sociedad Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas, solamente para suprimir la indexación de las siguientes condenas, las cuales quedaran así: - VACACIONES: $300.000 - SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INTERESES DE CESANTÍAS: $36.000 - AUXILIO DE TRANSPORTE: $524.195 -.
INDEMNIZACIÓN NÚM. 3 ART. 99 LEY 50 DE 1990: $ 4’280.000 SEGUNDO: Declarar al Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas, responsable solidario de las condenas aquí impuestas a cargo de la sociedad demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Sentencia Ord. Laboral Pág. 20 De 20 Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ============================================================================================================== CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen. La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados, y contra la cual no procede recursos ordinarios.- SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA, FABIO MÁXIMO MENA GIL