TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SAN ANDRÉS ISLA, VINTIUNO (21) JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RAD. TRIBUNAL: 88-001-31-05-001-2019-00028-01. PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: EVELYN TORRES GÓMEZ DEMANDADO: IVONNE CORREAL DE CARPANETTI TEMAS: Prescripción, buena fe para exonerar de moratoria y pago de diferencia salarial.
Acta No.: 8915 CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio se pronuncia la Sala sobre la petición de oficiar a la oficina de Control, Circulación y Residencia- Occre-, a fin de que allegara el registro migratorio de la demandada Ivonne Correal de Carpanetti y del señor Ruben Rosental, para determinar cuáles fueron las ocasiones en que la pareja estuvo ausente de la isla, dejando a la demandante a cargo de la vigilancia de su casa de habitación. Corresponde precisar en primer instancia, que la oportunidad procesal de las partes para aportar y / o solicitar pruebas en un litigio es con la presentación y contestación de la demanda.
Sin embargo de manera excepcional el Operador judicial en segunda instancia tiene la facultad de decretar y practicar las pruebas que hayan dejado de practicarse en la primera, sin culpa de la parte interesada, conforme al art. 83 del CPL. En ese sentido, anteladamente anunciamos que se negará la prueba solicitada, por cuanto la misma si fue decretada en audiencia del 27 de agosto de 2019 y su práctica se materializó con el oficio No. 0806-19 del 28 de agosto de 2019, el auto del 13 de septiembre de 2019 que dispuso la corrección del apellido de la pareja de la demandada, y el oficio No. 1022-19 del 13 de abril de esa anualidad (sic), con destino al director administrativo de la entidad Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 2 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez ( fl 49,58 y 59 del Cdo de 1era instancia); quien mediante escritos del 9 de septiembre de 2019 y del 15 de enero de 2020, dio contestación a los mismos, cosa distinta es que la información suministrada no satisface las expectativa del petente ( fl 70 del exp). Aun si en gracia de discusión hubiere obtenido el fruto deseado, anota esta Sala, que éste medio de prueba en nada es eficaz para aportar positivamente a demostrar el thema probandum, en la medida en que ese documento no tendría mayor alcance del que podría acreditar que es, los ingresos y salidas de una persona del territorio insular, mas no la prestación del servicio personal de vigilante alegada, tornándola en inconducente, razones por las cuales se abstiene de decretar esta prueba en esta instancia. SENTENCIA Procedemos entonces a resolver el recurso de apelación incoado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora EVELYN TORRES GÓMEZ en contra de IVONNE CORREAL DE CARPANETTI, con el objeto de resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia calendada del 05 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la audiencia asistieron la Magistrada Sustanciadora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, los Magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, quienes previa deliberación, acordaron mediante ACTA No. 8915 dictar la siguiente sentencia: 1.
ANTECEDENTES: La señora EVELYN TORRES GÓMEZ por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra IVONNE CORREAL DE CARPANETTI, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre estas, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2018. Y en consecuencia se condene a la demandada al pago del salario correspondiente al mes de noviembre Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 3 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez de ese último año; al pago de la diferencia salarial generada en las ocasiones en que la actora laboró como vigilante de la casa de habitación de la demandada; al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la ley 50 de 1990, y 65 del C.S.T; aportes a la seguridad social; al subsidio de transporte; prestaciones sociales, y por lo ultra y extra petita.
Funda lo anterior en que fue contratada por la Parte Demandada a término indefinido en el cargo de empleada doméstica, devengando un salario mínimo legal vigente para cada año, pagaderos mensualmente, y con una intensidad horaria de 8 horas de lunes a viernes; servicios que fueron prestados en los extremos temporales señalados, dándose por terminado voluntariamente por la demandante. 1.3.
Trámite Procesal y Contestación de la Demanda. Mediante auto del 12 de Marzo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Parte Demandada (Ver fl 18 del Cdno de Primera Inst). El día 11 de abril de ese año la demandada, dio contestación oponiéndose a las pretensiones y aceptando algunos hechos, como excepciones de fondo propuso la de buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y la genérica (Ver fls 38- 49 del exp). 1.4.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 5 de febrero del 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada al pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2018; por el auxilio de transporte (indexado); diferencia en cesantías; intereses sobre las cesantías; diferencia en vacaciones (indexado); primas del 2016 al 2018, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización de que trata el Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 4 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez nº 3 del art.99 de la ley 50 de 1990 entre los años 2016 a 2017, debidamente indexado; además de la indemnización del art.65 del CST. Como fundamento de la anterior decisión, el Juzgado A quo, luego de encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales que rigieron la misma, ante la aceptación de la demandada, procedió a resolver los temas objeto de debate probatorio.
En cuanto a los argumentos que nos interesan para desatar los recursos de apelación, respecto a la excepción de prescripción, indicó que al haberse presentado la demanda el 8 de marzo de 2019, se encontraban prescritas las acciones de los derechos causados antes del 8 de marzo de 2016, a excepción de las vacaciones, como quiera que estas se cuenta desde el día en que se cumple el año siguiente al de su causación para disfrutarlas, siendo para este caso las causadas antes del 8 de marzo de 2015.
En lo relativo a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, fundó su procedencia en el hecho que la actora no recibió a la finalización de la relación laboral la totalidad de los salarios y prestaciones que se habían causados hasta aquella fecha, pues si bien se pagó una parte, solo con la sentencia se liquidó lo que realmente le correspondía, adeudándose en la actualidad diferencias en pagos de algunos emolumentos, razón que estimó suficiente para que la demandada pague a partir del 29 de noviembre de 2018, la suma de $26.041 diarios, hasta el 28 de noviembre de 2020 o hasta que el pago se verifique si el periodo es menor, y en caso contrario, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria.
Finalmente, en lo concerniente al pago correspondiente al salario devengado por la demandante en los periodos en que prestó servicios como vigilante de la casa de habitación donde laboraba, precisó que le correspondía a esta, acreditar cuantas veces realizó esta actividad de Sentencia 2ª Inst. Ordinario Laboral pág. 5 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez vigilancia, debiendo además, indicar las fechas exactas de las ausencias de la demandada; afirmando que la información suministrada por la Occre, en relación a los viajes de aquella, no ofrecían un dato certero al no haberse señalado las salidas y retornos del señor Ruben Rosental, como quiera que la labor de vigilancia era ejercida en la casa donde habita la pareja, y que se generaba ante la ausencia de ambos, información que era necesaria para la liquidación requerida. 1.5.
Apelación. Inconformes con la decisión, ambas partes incoaron el recurso de alzada, los cuales se sintetizan así: La parte demandante estima que el juzgado se equivocó al extender los alcances de la excepción de prescripción, mas allá de lo invocado, toda vez que no comprendió la pretensión de la indemnización moratoria por no pago de cesantías; razón por la cual debía correr desde el primer año, en que debieron consignarse las primeras cesantías, esto es, desde el 14 de febrero de 2009, y no desde el año 2016, como se declaró en la sentencia. En cuanto al pago de la diferencia salarial generadas por el ejercicio del cargo de vigilante 24 horas diarias, solicitó en esta instancia a fin de poder determinar los días en que se prestó dicho servicio, se practique la prueba que no pudo allegarse en primera instancia, por causas ajenas al despacho como a la parte, consistente en oficiar a la OCCRE para que informe los eventos en que la demandada salía de la isla y dejaba a la demandante a cargo.
Por su parte, la demandada, solicitó la revocatoria de la indemnización moratoria, alegando la existencia de errores aritméticos al momento del calculo que debió pagársele a la demandante, situación que a su juicio debe ser considerada como actos de buena fe, ante la inexistencia de una intención de aprovechamiento de la condición de superioridad. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Generalidades. 2.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Sentencia 2ª Inst. Ordinario Laboral pág. 6 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1º del literal B del artículo 15 del CPT.- Adicionalmente porque revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a proferir el fallo que en derecho corresponda.- 2.2.
Problema Jurídico. Del medio de impugnación formulado, surgen como Problemas Jurídicos sometidos a nuestra consideración, los siguientes: 1) Determinar si es procedente declarar la prescripción respecto a todas las pretensiones formuladas; 2) Establecer si es procedente el pago de la diferencia salarial, derivada de la prestación del servicio de vigilancia, para lo cual, habrá de verificarse si la demandada cumplió con la carga probatoria de acreditar cuales eran los días en los que prestó dicho servicio; 3).
Definir si hay lugar a la condena por indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T, para lo cual habrá de verificarse, si acaeció buena fe en el actuar de la demandada. La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia debe modificarse con base en los siguientes: 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: Sanción por no pago oportuno de Cesantías Esta indemnización viene regulada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, cuando la empleadora no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste mismo elija.- Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 7 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez Frente al tópico en sentencia de fecha 1 de febrero del año 2011, Rad: 35603, M.P., LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, se adujó: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).
Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta remplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.” Buena fe frente a la sanción moratoria Sobre el carácter de buena fe para establecer la procedencia de la indemnización moratoria consagrada del artículo 65 C.S.T, estima esta Corporación oportuno recordar que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la sanción referida no es de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento a favor de la demandante de éste crédito laboral, sino que se impone cuando esté demostrado que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, de la Sala de Casación Laboral Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 8 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez Radicación No. 39.475, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, recordó: “En cuanto a la cualidad de la conducta desplegada por la demandada, no se alegó la existencia de alguna situación excepcional que justificara la omisión en el pago de las prestaciones sociales.
Mucho menos se allegaron pruebas en tal sentido. Frente a ello, debe hacerse hincapié en que es el empleador el que soporta la carga de probar todas aquellas circunstancias que justifican su omisión, por demostrar una conducta ceñida a la buena fe o una fuerza mayor o caso fortuito”. Posteriormente, en sentencia SL8216-2016 del 18 de mayo del 2016, Radicación n. 47048, M.P., CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, de la misma Corporación se puntualizó: “Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderogables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” Trabajo Suplementario Se tiene que artículo 159 del C.P.L., nos indica el trabajo suplementario “el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.
Mientras que el artículo 160 del C.P.L., enseña que el trabajo ordinario y nocturno “1). Trabajo ordinario es el Sentencia 2ª Inst. Ordinario Laboral pág. 9 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez que se realiza entre las seis (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.), 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis (6:00 a.m.)”.Por su parte los artículos 168 y 179 ob.cit., reglamentan la tasa y forma de liquidación de los recargos y trabajo dominical y festivo.
Así mismo, es de recordar que corresponde, conforme los presupuestos del artículo 167 CGP, a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para el caso que nos ocupa sería el rubro de horas adicionales como vigilante, las cuales no gozan de presunción legal. En este sentido, en lo concerniente a la carga de prueba para el reconocimiento judicial del trabajo suplementario, la alta Corporación ha sido enfática en reiterar que dicha obligación se encuentra en cabeza de la parte actora a quien le corresponde acreditar que su jornada laboral excedió el límite legalmente establecido: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.
(CSJ, Sala Sentencia 2ª Inst. Ordinario Laboral pág. 10 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve). En sentencia SL9997-2014 de julio16 de 2014 con radicado No. 40414 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, expresó: “Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” Más tarde, en precedente de reiteración SL 3009-2017 del 15 de febrero de 2017, Rad. 31637, MP: Gerardo Botero Zuluaga, la misma Corporación señaló: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”.
(Véase sentencias del 15 de Julio de 2008, Rad. 31637, MP: Isaura Vargas Díaz, 17 de junio de 2015, rad: 47568, MP: Jorge Mauricio Burgos Ruiz y del 22 de junio de 2016, rad: 45931, MP: Gerardo Botero Zuluaga). 2.4.- DEL CASO EN CONCRETO. Se tiene por averiguado dentro del proceso y no fue objeto del medio de impugnación que nos ocupa la existencia del contrato de trabajo entre Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 11 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez las partes, la labor desempeñada por la actora, los extremos temporales de la relación laboral, ni el valor de la remuneración devengada. Precisado lo anterior, atendiendo los puntos de debate dentro del sub lite, corresponde entonces a esta Corporación revisar las probanzas a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, de acuerdo al marco delimitado por los apelantes, iniciando por los cargos de la parte actora.
Frente a la prescripción que viene declarada en la sentencia de primer grado, en principio habrá que señalar que no le asiste razón al recurrente, toda vez que repasada la contestación de la demanda, en forma expresa se planteó esta excepción especifica de manera general, cuando pidió que se declarara la prescripción de los derechos reclamados sobre los cuales se ha configurado la figura; sin que los ejemplos enumerados seguidamente hayan delimitado la excepción, pues se entiende enunciativo y no taxativo cuando remata extendiendo su pedimento hasta aquellas que se logre demostrar dentro del proceso.
Por lo demás, la declaratoria de prescripción de la sanción por no pago oportuno de cesantías estuvo ajustada a la línea jurisprudencial citada en acápite anterior, en la medida en que viene decantado que el término prescriptivo principia desde que se hace exigible la obligación de consignar las cesantías, y lo es el 15 de febrero de cada año. Sean estas las razones por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por otro lado, la pretensión de reajuste salarial por la actividad de vigilancia de la vivienda donde prestaba el servicio personal doméstico, no puede triunfar pues sabido es que en un inicio debe establecerse probatoriamente el tiempo adicional trabajado que se alega no pagado, conforme a la línea jurisprudencial atrás citada. En el sub-lite, el escaso material probatorio, no permite determinar cuales fueron los días en que se realizó la labor de vigilancia respecto de la cual, se echa de menos su pago, como quiera que no obran Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 12 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez elementos de juicio que den cuenta a la Sala acerca de la forma pactada para la prestación del servicio, ni los horarios en que se desarrolló; nótese que el libelo introductor no se detuvo en detalles acerca de estas circunstancias (Ver hecho 2.10, fl 9 del exp), y tampoco comparecieron los testigos decretados ( Ver acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 5 de febrero de 2020 a folio 72 – 73 ib).
Amen que como se dejó expuesto anteladamente, la información migratoria en el Departamento de la pareja Carpanetti Correal, no podría satisfacer esta carga probatoria. Aquí preciso es señalar, que no habiéndose especificado ni demostrado por la demandante, quien tenía la carga probatoria, la totalidad de las horas adicionales laboradas que no fueron pagadas por el empleador, inomisiblemente habría que concluir la imposibilidad en derecho de realizar una reliquidación. Memórese que la doctrina jurisprudencial es reiterativa en que no debe quedar vestigio de dudas acerca de la omisión en el pago de este trabajo suplementario, y le está vedado al fallador efectuar cálculos o suposiciones acomodaticias para su reconocimiento.
De suerte que le correspondía a la trabajadora acreditar de cuantas o cuales horas y de que días era la omisión de reconocimiento o pago invocado, o según la línea de pensamiento de la Corte anteladamente citada debió: “(…) especificar en dónde radicaban las deficiencias en tales pagos, lo cual hizo de manera genérica”. De todo lo hasta aquí esbozado, se infiere razonadamente que fueron acertados los parámetros establecidos en la decisión que se revisa para denegar la reliquidación pretendida, ante la orfandad probatoria acerca de la exigibilidad dineraria a cargo de la demandada.
LIQUIDACION – ART 65 DEL CST Finalmente, frente al nuevo hecho invocando en esta audiencia de la inconformidad por la liquidación del art. 65 CST, habrá que decir que el principio de extra y ultra petita en segunda instancia, no permite ampliar las pretensiones impugnaticias y en la audiencia celebrada ante el juzgado A- quo, este tópico no se alegó. Esto en apoyo del precedente Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 13 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez jurisprudencial del 04 de julio del 2012 del Dr. Carlos Molina Monsalve; por esta razón este aspecto no será dilucidado. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y BUENA FE. En este punto de inconformidad, habrá que decir que está demostrado que a la finalización de la relación laboral, el día 3 de diciembre de 2018, la demandada procedió a realizar la respectiva liquidación a favor de la demandante, pues así, se reconoció con la demanda (fl 10 del expediente); y fue aceptado por aquella al descorrer el traslado, de la que se advierte que fue efectuado con un salario inferior al mínimo legal establecido, omitiendo incluir el auxilio de transporte, y el salario correspondiente al mes de noviembre de 2018.
De suerte que pertinente es aclarar que no se trata de un mero equívoco aritmético en la liquidación del contrato, lo que se tuvo en cuenta por el juzgado para imponer la condena indemnizatoria que se reprocha, como acaba de develarse, y a contrario sensu, se traduce en una conducta desconocedora de normas contentivas de garantías laborales como son la existencia de un salario mínimo legal mensual y el auxilio de transporte para quienes lo devenguen.
En esta línea de pensamiento, fluye razonadamente que en autos no se invocó ni demostró alguna circunstancia atendible que justifique el incumplimiento de las obligaciones patronales en comento, que pudiera evidenciar la buena fe alegada y que se echa de menos, para eximirse de la condena indemnizatoria revisada. Todo lo cual impide el triunfo de este cargo.
INDEXACION DE CONDENAS Finalmente, al quedar incólume las condenas indemnizatorias referidas, forzoso es precisar que se torna en incompatible con la figura de la indexación de éstas, indebidamente aplicada en la sentencia recurrida, al ser inescindible a estas decisiones, conforme al art. 327 del CGP y 145 del CPL. Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 14 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez En efecto, se tiene decantado este raciocinio desde otrora por la jurisprudencia laboral en línea pacífica, que viene acogiendo este Tribunal en varios precedentes horizontales, que enseña que implicaría sancionar doblemente por el mismo hecho, ante el carácter resarcitorio intrínseco también en una condena por indemnización moratoria; verbi gracia, la sentencia SL11004-2017, Rad N.° 48149, calendada 19 de julio de 2017, M.P., Ana María Muñoz Segura, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reiteró: “Como quiera que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas”.
Criterio reiterado por la misma Corporación, entre otros, en precedente SL1938-2019 del 29 de mayo de 2019, M.P. Fernando Castillo Cadena, Rad 43796: “Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo y ante la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda con respecto a las sumas a pagar, se actualizan los conceptos arriba referidos, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles (…)”.
De suerte que ante la clara línea de pensamiento, de tan perenne raingambre, y aun citando en la sentencia apelada esta última jurisprudencia, no entiende este Tribunal porque el Juzgado insiste contra derecho imponer condenas indexadas en forma concomitante con la de indemnización moratoria. Como corolario, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, solo para suprimir, previa la operación Sentencia 2ª Inst.
Ordinario Laboral pág. 15 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez aritmética pertinente, el concepto de indexación de algunos rubros prestacionales en los que se reconoció indebidamente. 3. CONCLUSIÓN: Discurrido lo anterior, se confirmará la sentencia con la modificación referida. En consecuencia, ante la improsperidad de ambos recursos, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, de acuerdo al art 365 del CGP. 4.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Evelyn Torres Gómez contra Ivonne Correal De Carpanetti, solamente para suprimir la indexación de las siguientes condenas, que quedarán así: Auxilio de transporte 2016: $758.870 2017: $997.680 2018: $964.440 Diferencia pago de vacaciones: $11.933 Indemnización Num.3 art.99 Ley 50/90 Año 2016 (15/02/2017 a 14/02/2018): $8’388,369 Año 2017 (15/02/2018 a 28/11/2018): $6’983.727 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen. Sentencia 2ª Inst. Ordinario Laboral pág. 16 Rad. 2019-00028-01 Dte: Evelyn Torres Gómez La presente decisión queda notificada a las partes en estrados, contra ella no procede recursos ordinarios. SHIRLEY WALTERS ALVAREZ JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA FABIO MÁXIMO MENA GIL