TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil diecinueve (2019) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VICTOR MENDOZA MONTERO DEMANDADO: INVAL LIMITADA RADICADO: 88-001-31-05-001-2019-000-14-01 Aprobado en Acta N° 8817 TEMAS: Existencia de contrato laboral En San Andrés Isla, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y diez (10:10 am) día y hora previamente señalados en auto anterior, este Tribunal se constituye en audiencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor VICTOR MENDOZA MONTERO en contra INVAL LIMITADA, con el objeto de resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia calendada del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la audiencia asistieron la Magistrada Ponente SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, quienes previa deliberación mediante Acta No. 8817 acordaron dictar la siguiente SENTENCIA: 1.
ANTECEDENTES: El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: Relata el actor que suscribió contrato verbal con el señor VICTOR MENDOZA MONTERO, prestando sus servicios como supervisor en la empresa demandada desde el 28 de junio del 2016 hasta el 01 de noviembre del 2018, cumpliendo un horario de 8 horas que iniciaba a las 8:00 am hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, y devengando un salario $1.500.000 pagaderos mensualmente.
Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 Con base en los anteriores hechos, pretende el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, y en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima proporcional al tiempo de servicios, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST; indemnización por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo por los años 2016 y 2017 y por las costas del proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la demandada. El demandado pese a haberse notificado personalmente se abstuvo de descorrer el traslado ( fl 18 y 19 ib). 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Laboral mediante sentencia del 29 de octubre del 2019, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo estimó que no exista actividad probatoria por parte del demandante para acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, afirmando que la carta de renuncia visible a folio 7 no era un elemento suficiente de convicción en razón a que no se advirtió en ella, recibido por la demandada o alguno de sus representantes, pues si bien aparece un sello de recibido, no se logró reconocer quien lo colocó, amen, que no fue reconocido en el proceso por la accionada como de su autoría. 1.5 De la apelación. Inconforme con esta decisión la parte demandante la impugnó manifestando que debió tenerse en cuenta que la parte demanda no contestó la demanda, luego debían tenerse por cierto el hecho consistente en que sí trabajo con ellos, como también todas las Sent. 2ª Inst.
Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 pretensiones de la misma, agregando que si bien no hubo contrato escrito, el mismo se desarrolló en virtud a un acuerdo verbal, lo cual es permitido por la legislación laboral. 2.-CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y presupuestos procesales.
Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT. De la misma manera, no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, entraremos a definir el fondo del asunto. 2.2.
Problema Jurídico. Del medio de impugnación formulado, surge como Problema Jurídico sometido a nuestra consideración, determinar si es procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas derivada de un contrato laboral para lo cual habrá de establecer si se ha probado la prestación personal del servicio con la confesión ficta.
La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia debe confirmarse con base en los siguientes: 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: CONFESIÓN FICTA Se ha explicado en la jurisprudencia nacional: “En tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y Sent. 2ª Inst.
Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas”.
(Sala de Cas.Lab., Sent.13 de febrero de 2013, rad. 39357, MP. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. En igual sentido, sentencias del 17 de febrero de 2016 rad. 44632, MP. Rigoberto Echeverri Bueno; rad. 37865 del 4 de noviembre de 2016, MP.Carlos Molina Monsalve).- Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en el vigente artículo 205 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPL, ha señalado en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 de mayo. 2016, rad 49975, MP.
Rigoberto Echeverry Bueno, lo siguiente: “Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción”.
Finalmente, es de recordar que corresponde a las partes conforme los presupuestos del artículo 167 CGP, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para el caso que nos ocupa, sería la prestación personal del servicios, lo cual no goza de presunción legal.- (…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, Sent. 2ª Inst.
Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.
(CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve). Y más recientemente en sentencia del 08 de marzo de 2017, rad. 45344, MP: Gerardo Botero Zuluaga la Sala precisó: “De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(…)Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. (…)En otras palabras, el sentenciador de segundo grado no solo aplicó debidamente el artículo 24 del CST sino que le dio el alcance que genuinamente le corresponde, en tanto que al dar por demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionante, dedujo la presunción que prevé dicho precepto legal de considerar que los servicios prestados se ejecutaron en virtud Sent. 2ª Inst.
Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 del contrato de trabajo, solo que consideró estar desvirtuada esa presunción, a través de los distintos medios de prueba que se incorporaron al expediente, al inferir la autonomía que ésta tenía”. Finalmente, frente al tópico la misma corporación en la sentencia CSJ SL1155-2019, se pronunció en los siguientes términos: “Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.
De manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello surgiera la obligación de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que, en su criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes”. 2.4.- Del caso en concreto.
Corresponde entonces a esta Corporación revisar las probanzas a fin de determinar si dentro del presente proceso, hay lugar a imponer consecuencias jurídicas adversas ante la omisión en la contestación de la demanda que haga prosperar las pretensiones negadas Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 Pues bien, del escaso acervo probatorio, advierte la Sala que el actor alega haber laborado para la demanda allegando como principio de prueba una carta de renuncia de fecha 30 de octubre del 2018, suscrita por éste (ver fl 7) sin que obre en autos otros elementos de juicio adicionales que permitieran inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pactaron las estipulaciones contractuales, de las que se derivara alguna prestación económica vigente a cargo de la empresa contratante.
De suerte que ante esta escasez, por no decirlo menos de elementos de persuasión limitados, forzoso es concluir, como lo hizo el juzgado de primer grado, que existe orfandad probatoria acerca de la prestación personal del servicio, que permitiera materializar la presunción de existir contrato realidad, que bien puede ser oral como lo refiere el apelante, pero que el legislador exige la prueba del hecho indicante; memórese que sabido es que al actor no le es dable hacerse a su prueba con su propio dicho, como en este litigio lo pretende, donde realmente no se demostró con algún medio de prueba que se haya convenido una labor determinada y en qué condiciones se ejecutó pues la información contenida en el único escrito aportado no da luces al respecto.
Ahora bien, tratándose de las consecuencias probatorias adversas que puedan derivarse de la omisión en la contestación de la demanda y /o incomparecencia del demandado a la primera audiencia inicial en este contencioso laboral, habrá que decir que la mentada confesión ficta en uno u otro sentido, como presunción legal que es, admite prueba en contrario, razón por la que debe ser contrastada con los demás elementos de juicio reunidos en el acervo probatorio.
En este contencioso es evidente que no se configuró aquella con la inasistencia a la primera audiencia de conciliación en los términos del No. 2 del artículo 77 del CPL., en la medida en que ambas partes se sustrajeron de comparecer a esa diligencia (Ver fl 21 y 22 del exp); luego no es dable generar consecuencias para ninguna de ellas.
Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 Frente a la omisión de descorrer el traslado del libelo introductor, siguiendo las reglas de la sana critica, toda confesión como medio suasorio, aún la ficta, debe encontrar respaldo probatorio en el conjunto de elementos de persuasión recaudados acerca del hecho a demostrar.
En ese sentido, revisado el libelo introductor y del acápite de hechos que obra a folio 1 y 2 del informativo, se advierte que los primeros supuestos fácticos relacionados se tienen es como indicio grave en los términos del parágrafo 2 del artículo 31 del CPL., aplicable por principio de especificidad con el área del derecho que nos ocupa.
Luego forzosamente ha de demostrarse el hecho indicante del indicio para tener por acreditado el hecho indiciario, vale decir la prestación del servicio, lo que en autos brilla por su ausencia ante la falta de pruebas que así lo evidencien. Memórese que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; y en el sublite el demandante no cumplió con la carga probatoria deprecada y por ello debe asumir las consecuencias del fracaso de su pretensión dineraria (Art. 167 del CGP), como en efecto sucedió. CONCLUSION De contera, encuentra esta Sala que habrá de confirmarse la decisión y en consecuencia, se impone condenar en costas a la parte demandante, conforme al art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI.-DECISIÓN: Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre del 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, dentro del Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Victor mendoza montero Demandado: Inval limitada Rad. 2019-000-14-01 proceso ordinario laboral seguido por VICTOR MENDOZA MONTERO en contra de INVAL LIMITADA.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, fíjese agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario Mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.- La presente diligencia queda notificada a las partes en estrados, contra ella no procede recursos ordinarios SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ FABIO MAXIMO MENA GIL JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA