Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 8-001-31-05-001-2018-00116-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Shirley Lolita Walters Alvarez

Fecha: 2020-07-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinte (2020) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALEXANDER TORRES GARCÍA, ANTONIO MARÍA Y RAFAEL JIMÉNEZ PUELLO, y DIVIER TORRES MORENO. DEMANDADO: LUIS CARLOS CARVAJAL ROMAN y solidariamente CASA GUADAPULE CO RODRIGUEZ CARRANZA S EN C S en C RADICADO: 88-001-31-05-001-2018-00116-01 Aprobado en Acta N° 8914 TEMAS: Existencia de contrato de trabajo En San Andrés Isla, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo las once y diez (11:10 am) día y hora previamente señalados en auto anterior, este Tribunal se constituye en audiencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores ALEXANDER TORRES GARCÍA, ANTONIO MARÍA Y RAFAEL JIMÉNEZ PUELLO, y DIVIDER TORRES MORENO en contra del Señor LUIS CARLOS CARVAJAL ROMAN y solidariamente SOCIEDAD CASA GUADALUPE CO RODRIGUEZ CARRANZA S EN C, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia calendada del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.

A la audiencia asistieron la Magistrada Ponente SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, quienes previa deliberación mediante Acta No. 8914 acordaron dictar la siguiente SENTENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos y Pretensiones Inicialmente las demandas fueron promovidas por los señores Alexander Torres García y Antonio María Jiménez Puello, y por otra parte por los señores Rafael Jiménez Puello y Divier Torres Moreno. Debido a la unidad temática existente entre ambas demandas, el Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad.

Juzgado A quo acumuló los expedientes de los demandantes para ser decididos en una misma sentencia. Ahora bien, los actores fundaron sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: Relatan que suscribieron un contrato verbal con el señor Luis Carlos Carvajal Román, prestando sus servicios como albañiles en la obra a cargo del demandado ubicada en el sector de Harmony Hall Hill de esta ínsula de propiedad de la sociedad solidariamente demandada, cuentan además que laboraron en el extremo temporal comprendido desde el 16 de enero hasta el 13 de octubre del 2018; desempeñando sus actividades en un horario de 8 horas diarias que se prolongaban a altas horas de la noche, además de laborar en días domingos y festivos; devengando un salario $3.000.000 pagaderos semanalmente.

Agregando que los demandados nunca consignaron sus cesantías en un fondo, y que al momento del despido no se cancelaron las prestaciones sociales, aunado a que no fueron afiliados al sistema de seguridad social. Con base en los anteriores hechos, pretenden los actores que se declare la existencia de un contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, y en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima proporcional al tiempo de servicio, la indemnización moratoria de que trata el art. 65, así como la prevista en el art. 64 del CST; indemnización por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, además de las costas del proceso. 1.2 Trámite procesal y contestación de la demanda.

Mediante autos del 28 de noviembre del 2018, el Juzgado Laboral del Circuito admitió las demandas y corrió el traslado respectivo a los demandados. Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. La demandada Sociedad Casa Guadalupe, descorrió ambas demandas en igual sentido, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las de “Inexistencia de derechos laborales cuando Luis Carlos Carvajal Román y los demandantes se presentaron como socios para una tarea específica en donde revelaron coordinación económica entre ellos”, “Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo” e “inexistencia de relación de causalidad entre las labores que ejerce el señor Luis Carlos Carvajal Román y el objeto social de la sociedad Casa Guadalupe” (ver fls 22-32 en Cdno rad. 2018-00116, y fls. 24-33 Cdno rad 2018-00117).

De otra parte, respecto de la persona natural demanda Luis C. Carvajal, este compareció en ambos casos a través de curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos contenidos en las demandadas y oponiéndose a las pretensiones, no obstante, no formuló excepciones de fondo. (ver fls 60-63, 61-64 en Cdno rad. 2018-00116). Posteriormente en providencias del 2 y 5 de agosto de 2019 se dispuso la acumulación de los procesos bajo radicados 2018-00116-00 y 2019-00117-00, a fin de ser tramitados bajo un mismo procedimiento. 1.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Laboral mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de las demandas, y declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de derechos laborales cuando Luis Carlos Carvajal Román y los demandantes se presentaron como socios para una tarea específica en donde revelaron coordinación económica entre ellos”, “Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo”.

Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo estimó de que las pruebas recabadas, si bien es cierto se acreditó la prestación personal del servicio de los actores, estos no dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues los testigos escuchados no Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. observaron actos subordinantes para con el demandado Luis Carlos Carvajal, sino una relación igualitaria entre ellos, vale decir, los veían trabajando hombro a hombro en la labor de cerramiento del predio, quedando desvirtuada la presunción legal.

En consecuencia, consideró que al no hallarse demostrada la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y el señor Luis Carlos Carvajal Román, ese despacho quedaba exonerado de avocar el estudio de las restantes pretensiones. 1.4 De la apelación. Inconforme con esta decisión la parte demandante la impugnó manifestando que se encontraba probado la existencia de la relación laboral y los elementos del contrato de trabajo.

Arguye que la afirmación que entre las partes existió una sociedad fue un decir de la señora Astrid Carranza, no obstante, no está demostrado sí en realidad ellos eran o son socios. Alega además que sí hubo subordinación, pues cuestiona en cuanto el cemento, la arena y el agua que estos no se mezclarían solos, luego entonces había una cabeza responsable que era la que daba la orden según el dicho los actores, además sostuvieron que la hora de entrada de era a las 07:30 am y la hora de salida era a las 05:30 pm, y manifestaron textualmente que los domingos no los laboraban ni los días feriados pero sí le prestaron ese servicio de lunes a sábado, y los sábados se les pagaba su salario por los servicios prestados, resultando con extrañeza que estas circunstancias no se hayan tenido en cuenta.

Sostiene el recurrente que a pesar que en la sentencia se afirma que no existió la subordinación, lo cierto es que tenía que haber una persona que dirigiera la obra, que dijera cuantos bultos de cementos de iba a gastar hoy, cuantas latas de arena piedra, si había que echar concreto, cuantas varillas, entonces él señor Carvajal hacia eso, él Sent. 2ª Inst.

Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. tenía que decirles a sus empleados. Entonces, considera ahí se ve que sí había una subordinación, porque él era el director de la obra y decía cómo se iban a hacer las cosas. 2.-CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT.

De la misma manera, no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, entraremos a definir el fondo del asunto. 2.2. Problema Jurídico. Del medio de impugnación formulado, surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración, determinar si se acreditó la prestación personal de servicios que demuestre la presunción legal de existencia del contrato laboral, o si por el contrario, logró ser desvirtuada.

La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia apelada debe confirmarse con base en los siguientes: 2.3 Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.-23. del C.S.T. “Para que haya contrato de trabajo se requieren que concurran estos tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.” El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 del C.S.T., Sent. 2ª Inst.

Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. constitucionalizado en el artículo 53 con la Constitución Política de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó, de los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial la prestación personal del servicio, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.

Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros.

Para destruir entonces, la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio. En sentencia del 26 de Octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad.37995, precisó: “( ) tal como lo ha referido esta Corte en sentencias del 1º de Junio de 2004, Rad.21554 y de Julio de 2005 Rad.24476, cuando sostuvo: “es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. “Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el proceso el sentenciador al Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en lo absoluto, por cuanto es irrelevante.

Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.” Más tarde, se sostuvo que: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (…)”.

(CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia sentencia del 01 de Julio del 2015, con Rad. Nro. 44186, M.P Jorge Mauricio Burgos). Por su parte, es de recordar que corresponde, conforme los presupuestos del artículo 167 CGP, a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que para el caso que nos ocupa sería, la prestación del servicio, la cual no goza de presunción legal.

“(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.

Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. (CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve). 2.4.- Del caso en concreto. Corresponde entonces a esta Corporación revisar las probanzas a fin de establecer si entre los actores y los codemandados, se dio una relación laboral que permita la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandador.

En primer lugar, se tiene que entre los demandados Sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S en C, y Luis Carlos Carvajal Román se pactó un contrato verbal de obra civil para la ejecución de un encerramiento de un predio de propiedad de la sociedad, tal como lo afirmó la testigo Astrid Rodríguez en calidad de accionista mayoritaria, “Conozco al señor Luis Carlos Carvajal, lo conozco de cuando fue a la casa a hablar conmigo en relación con el proyecto que estábamos interesados en hacer… Eso fue aproximadamente a principios del año 2018… Básicamente ese era un proyecto que inicialmente era cercar la propiedad con el objetivo de tener un proyecto hotelero para desarrollar ahí mismo a dentro de la propiedad”.

Dicho que además encuentran respaldo en el documento denominado “transacciones- terceros” allegado por la señora Rodríguez Carranza en su declaración, que da cuenta de las sumas de dinero pagadas por concepto de “Mano de obra pared” obrante a folio 104-106, así como en la certificación suscrita por la contadora en la que se deja constancia de valores retenidos al señor Carvajal Román como importe de retención en la fuente (ver fl. 115).

En cuanto la relación entre los demandantes y la persona natural demandada como empleador, al respecto los testigos de manera uniforme sostuvieron que estos trabajaron de manera conjunta, sin que se avizorara subordinación alguna, no constándoles las particularidades del vínculo pactado entre estos. Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad.

En este sentido la señora Astrid Rodríguez sostuvo que “(…) Preguntado: Usted tuvo conocimiento durante ese tiempo que estuvo ahí en la propiedad y ellos estaban trabajando, el sr. Carvajal trabajaba también en el cerramiento o eran los otros señores quienes trabajaban? Contesto: NO, yo siempre los vi a todos envueltos en el proyecto, al señor Carvajal también, todos estaban ahí hombro con hombro, realmente yo no vi a nadie dándole órdenes a nadie.

(Min 37:50). Por su parte Martha Ercilia Dikens Pérez, secretaria de Casa Guadalupe, señaló que conoció a los demandantes por medio del sr. Luis Carlos Carvajal. “El sr. Carlos Carvajal los llevó a ellos a como socios para terminar el lindero de Casa Guadalupe… ellos todos estaban con el señor Carlos haciendo el encerramiento, que hacia cada uno no sé”.

Así mismo el señor Eliecer Orlando Garnica López en calidad de topógrafo y persona que recomendó al señor Carlos Carvajal a Casa Guadalupe según su decir, afirmó: “En ocasiones yo los he visto trabajando…yo iba a casa Guadalupe a hacer diligencias de alinderamiento y mediciones de terreno Yo no me detuve para ver que hacía, estaban movilizándose todos, no me detuve para terminar que función, los vi dentro de la labor que estaban realizando.

(…) Preguntado: En algún momento usted presencio que el sr. Carvajal impartiera órdenes a estas personas con las que estaba trabajando. Contesto: Lo desconozco” (Min 01:00:33). También La Señora María Fernanda Cortes Tamayo En Su Calidad De Representante Legal De Casa Guadalupe, manifestó: “Yo los vi en repetidas ocasiones en casa Guadalupe de manera muy jovial con el sr. Carvajal haciendo un cerramiento de los linderos” (Min 01:10:32)… Todas las semanas se le pagaba al sr. Carvajal con un cheque y él era el encargado de distribuir el dinero con sus socios.

(Min 01:11:20). Ahora bien, alega el recurrente que el demandado Carvajal Román se encargaba de dar órdenes a los actores de la manera como se desarrollaría la obra encomendada, circunstancia que para la Sala por sí sola no configura subordinación y dependencia alguna de manera automática, como quiera que atendiendo el objeto contractual es Sent. 2ª Inst.

Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. razonable pactar la labor en un momento determinado, unas condiciones y en un lugar especificó al tratarse de una construcción en un inmueble, pues en este tipo de contratación no está vedado la generación de instrucciones, de manera que es viable que en aras de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las actividades a ejecutar.

Sin que dentro del sub examine se probara que dichas acciones por parte del demandado desbordaron su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. De suerte, que ante este precario material probatorio forzoso es concluir como lo hizo el juzgado de primer grado que estamos ante una carencia de elementos de persuasión contentivos de las circunstancias detalladas en las que se desarrolló la ejecución de la prestación del servicio o labor, habida cuenta que sabido es que a los actores no les es dable hacerse prueba con su propio dicho, como en este litigio lo aspiran, donde realmente no se demostró con algún medio de prueba la existencia de una vinculación laboral en forma dependiente y subordinada necesarios para tener como acreditado el supuesto fáctico del hecho base de la presunción legal a que alude el supramencionado art.24 del CST, pues los testigos fueron enfáticos en afirmar que todos eran compañeros de trabajo en un mismo nivel, se itera.

Memórese que es línea de principio inveterado, que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; estos demandantes no cumplieron con la carga probatoria deprecada y por ello deben asumir las consecuencias del fracaso de sus pretensiones, generando de suyo la imposibilidad de salir avante la solidaridad alegada, en tanto que no habiendo relación laboral acreditable no se activa la obligación legal solidaria en este caso de la Sociedad Casa Guadalupe a que alude el artículo 34 del C.ST.

Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. Finalmente, en cuanto al punto señalado en el recurso de apelación relativo a la responsabilidad por un accidente de trabajo sufrido por el actor Antonio Jiménez, se estima que no es pertinente alegarlo en esta etapa procesal al tratarse de un punto nuevo que se pretende incluir ante el Tribunal y que no fue objeto de debate en primera instancia, de acuerdo con la regla de consonancia consagrada en el artículo 66 A del CPTSS.

CONCLUSION De contera, encuentra esta Sala que habrá de confirmarse la decisión y en consecuencia, se impone condenar en costas a la parte demandante, conforme al art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. VI.-DECISIÓN: Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero del 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores ALEXANDER TORRES GARCÍA, ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ PUELLO, RAFAEL JIMÉNEZ PUELLO, y DIVIDER TORRES MORENO en contra de LUIS CARLOS CARVAJAL ROMÁN y solidariamente SOCIEDAD CASA GUADALUPE CO RODRIGUEZ CARRANZA S EN C.

SEGUNDO: Fijar como agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen. La presente diligencia queda notificada a las partes en estrados, contra ella no procede recursos ordinarios Sent. 2ª Inst. Ordinario Laboral Demandante: Demandado: Rad. SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ FABIO MAXIMO MENA GIL JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA