Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 88-001-31-03-001-2012-00093-00

Sala: UNICA

Ponente: Shirley Loliota Walters Alvarez

Fecha: 2020-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO \ DEMANDADO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A Y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SAN ANDRÉS, ISLA, VEINTITRES (23) ENERO DE DOSMIL VIENTEE (2020) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICACIÓN: 88-001-22-08-000-2012-00210-01 RAD. JUZGADO: 88-001-31-03-001-2012-00093-00 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO DEMANDADO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A Y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES.

En San Andrés, Isla, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), siendo las diez y media (10:30 am), del día y hora previamente señalados en auto anterior para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento en segunda instancia, entra la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de una de las codemandada, en contra de la sentencia calendada 31 de Enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad actuando en calidad de juez ad hoc Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO en contra de CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A Y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES.

A la audiencia asistieron la Magistrada Ponente SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, quienes previa deliberación mediante Acta No. 8790 acordaron dictar la siguiente SENTENCIA: I.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: Continuación pág. 2 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS El Departamento suscribió contrato de concesión con las demandadas que conforman la Unión Temporal Misión Vital, por el término de 12 años, con la finalidad que asumiera la administración y operación del Hospital Departamental Amor de Patria.

Manifiesta que inició labores como médico cirujano especialista en pediatría al servicio del Hospital de esta ciudad, en virtud de contrato de trabajo a término fijo inicialmente por tres meses, suscrito entre él y las demandadas en fecha 29 de febrero de 2008, en el cual se pactó como remuneración salario integral que asciende a la suma de $ 11´016.500.oo.

Dicho contrato fue prorrogado, hasta el día 29 de febrero de 2009 fecha en que fue despedido el actor ilegalmente al no comunicarse de manera oportuna la decisión de no prorrogar el mismo. No le cancelaron los reajustes de sueldo con ocasión al incremento pactado desde el 1° de octubre de 2008 hasta enero de 2009, indemnización por mora injustificada en el pago de que trata el artículo 65 del C.S. del T., vacaciones, reajuste sobre las vacaciones.

En consecuencia, solicitó que se declarare que entre él y las sociedades CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A, que juntos conforman la Unión Temporal Misión Vital, operadora del Hospital Departamental Amor de Patria y Servicios H & H S.A, existió contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 28 de febrero de 2010 y como consecuencia se condene a las demandadas al pago de la diferencia de salarios entre el 01 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2008; la diferencia de salario entre el 01 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2009; vacaciones y la correspondiente indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 1.3.

Trámite Procesal y Contestación de la Demanda. Mediante auto del 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió traslado respectivo. El Continuación pág. 3 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Departamento Archipiélago dio contestación a la demanda, manifestó estar de acuerdo con algunos hechos y con las demás se opuso, al igual que frente a todas las pretensiones proponiendo como excepciones, prescripción, falta de legitimación por pasiva, ineficacia probatoria de documentos aportados a la demanda, ineptitud de la demanda por falta de elementos de prueba, indebida aplicación del artículo 65 del C.S.T; por su parte la Clínica de Manizales, se opuso los hechos de la demanda proponiendo como medios exceptivos buena fe, insolvencia de la entidad y cobro de lo no debido.

Por su parte la Sociedad MAP MEDIOS S.A anteriormente Mejía Asociados Compañía Promotora de Medios S.A y la demandada Sociedad H & H S.A, negaron los hechos de la demanda y como consecuencia propusieron las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación. Finalmente, el Curador Ad Litem, en representación de la demandada DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.- En auto del 22 de Agosto de 2012, la Jueza Laboral del Circuito se declaró impedida para seguir conociendo del presente asunto con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 150 del C.P.C, razones por la que avocó conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ínsula, mediante proveído del 17 de Septiembre del año 2012, continuando con el trámite legal de rigor. 1.4.

Sentencia de Primera Instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad actuando en calidad de Juez Ad Hoc, mediante sentencia del 31 de Enero de 2013 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los codemandados y el actor, como consecuencia, ordenó que los codemandados, y el Departamento de manera solidaria, debían pagar al Actor la suma de $ 19´692.500 por concepto de reajuste salarial, $ 2´022.352 correspondiente a reajuste vacacional, sumas que deben ser actualizadas; se declara la prosperidad de los medios exceptivos Continuación pág. 4 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS denominados limitación de la responsabilidad, en el sentido de que la compañía aseguradora responde hasta el monto señalado en la póliza judicial la cual es de $ 250.000.000; Declaró la improsperidad de los demás medios exceptivo propuestos por los demandados. Como fundamento de lo anterior, el A quo estimó que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el cual no fue terminado de manera unilateral sin justa causa, razón por la que no hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.; respecto de la pretensión de reconocimiento de reajuste salarial y vacaciones, consideró el A quo que dentro del sub lite se demostró la existencia de un trato desigual entre los trabajadores, pues no existe justificación para que a algunos médicos especialistas se les haya liquidado con un salario superior y a los demás con base en el salario inicial pactado, cuando todos tenían igual carga laboral, razón por la que se reconoce el respectivo reajuste salarial y vacaciones, por valor de $ 3´983.500 para un total de $ 19´692.500.

De otra parte, el juez de primera instancia negó la pretensión de reconocimiento de diferencias salariales correspondiente a los meses de marzo a septiembre, por considerar que no se acreditó este rubro dentro del sub lite. Respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T se negó su concesión toda vez que estimó que no se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento como quiera que la empleadora pagó razonablemente al actor lo que estimaba deberle a la finalización de la relación laboral.

Finalmente en referencia a la indemnización por despido injusto estimó que no hay lugar a su reconocimiento habida consideración a que se demostró que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes y no de manera unilateral por el empleador. 1.5. Apelación. Continuación pág. 5 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que en primer lugar existió error aritmético por parte del A quo, con fundamento en que ordenó el pago de la diferencia salarial adeudada por concepto del incremento de salario, pero ordenó dicho pago tomando como base la suma de $ 3´983.500 cuando lo correcto eran $ 5´000.000 como quiera que si bien el salario inicial pactado entre las partes fue de $ 11´016.500 y como consecuencia del aumento se acordó la suma de 15´000.000, en realidad al Actor se le pagaban tan sólo $10. 000.000 mensuales, razón por la que existió un error al definir el monto que debía ser pagado como diferencia salarial originada en el reajuste pactado a los médicos especialistas a partir del 1° de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

Otro punto de inconformidad planteado, consiste en que el Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa de que tratan los artículos 64 y 65 de C. S.T, al considerar desatinado estimar que el acta de acuerdo firmada por las partes puede considerarse como un preaviso por parte del empleador para dar por terminado en contrato de trabajo, como quiera que se demostró dentro del sub lite la mala fe y la coacción que fueron sometidos los médicos especialistas al servicio de las demandadas, pues lo que hubo por parte del empleador fue una comunicación ambigua en la que no se evidencia su intensión de preavisar la finalización del contrato.

De otra parte, el apoderado judicial de la codemandada Empresa de Servicios H y H, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitado su revocatoria o en su defecto se modifique lo atinente a la responsabilidad de esta, al considerar que el contrato entre la partes se dio por terminado de mutuo acuerdo pagándose la respectiva liquidación, además al demandante no se le adeuda suma de dinero alguna por concepto de reajuste, pues dicho Continuación pág. 6 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS aumento de salario dependía sólo del trabajo extra realizado por el médico demandante del cual no hay constancia. SEGUNDA INSTANCIA Avocado en segunda instancia el proceso, se profirió sentencia desatando la alzada en fecha __, contra al que se formuló recurso extraordinario de casación. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de Octubre del 2019, decidió dejar sin valor ni efecto, el auto del 21 de mayo de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, islas, declaró la nulidad de lo actuado ante esa Corporación, y en su defecto, improcedente por anticipado el recurso de casación concedido por este Tribunal, contra la sentencia del 6 de agosto de 2013, emitiéndose auto de obedézcase y cúmplase por este Tribunal el 25 de Noviembre del 2019.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Generalidades. 2.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad en calidad de Juez Laboral Ad Hoc, por mando del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT.- Adicionalmente porque revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitir el fallo que en derecho corresponda.

Finalmente, habrá que decir que ante la falta de apelación del ente territorial, se adquiere competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia recurrida en los términos del artículo 69 del CPL 2.2. Problema Jurídico. Continuación pág. 7 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Tomando en consideración los parámetros demarcados por las partes en el recurso de alzada, esta Sala de decisión procede a pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos, que responden a los siguientes interrogantes: 1) Establecer si se generó derecho al reajuste salarial y en caso positivo, si estuvo bien liquidado en la sentencia. 2) Determinar si hubo despido sin justa causa y mora en el pago de los deditos laborales, produciendo la consecuente de indemnización de que tratan los arts. 64 y 65 del C.S.T.3) Analizar la procedencia de la solidaridad por el departamento a las condenas impuestas.

La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia apelada debe revocarse parcialmente ante la evidencia de elementos de prueba que demuestran derecho al reajuste salarial y al pago de la indemnización moratoria.- 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: CONTRATO A TÉRMINO FIJO El contrato a término fijo es aquel en el cual se estipula su duración por un periodo determinado, éste puede prorrogarse por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, o de manera automática, en el evento de que no se da el aviso de terminación con la anterioridad prevista en la ley, en este caso se amplía su vencimiento, por igual término al inicialmente pactado y desde la cuarta prórroga en adelante se dará de año en año. El artículo 46 CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, art 2 inciso 2, establece claramente que si el contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por 3 periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.

Continuación pág. 8 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Sobre la renovación del contrato de duración definida, Ha dicho la Corte Constitucional que el sólo vencimiento del plazo, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, pues debe primar el principio de estabilidad siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia del trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación, es esa como en Sentencia C-016 de 1998 con M.P: del Dr. FABIO MORON DIAZ, Expediente D-1739 señaló: “Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador.

Ahora bien, como se dijo antes, ese acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; así por ejemplo, en ningún caso podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente, aspecto que es precisamente el que impugna por inconstitucional el actor, por considerar que el mismo viola el principio de la estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 de la Constitución”.

(…) En esta perspectiva, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual, y si lo hace, será porque existe justa causa para tomar esa decisión, esto es, que la materia de trabajo ya no subsiste, valga decir que las causas que lo originaron desaparecieron, o que el rendimiento del trabajador no fue suficiente para responder a las expectativas de la empresa, pues sólo así se entenderá legítima y justa la decisión. La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.

Continuación pág. 9 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS La misma Corte Constitucional, ha señalado que en esta clase de contratos bajo estudio, existe una estabilidad para el trabajador, sobre lo cual indicó: “El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.

Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.

Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.

En otros términos, mas que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo.

Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.” (Corte Constitucional, Sentencia C- 588 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

REAJUSTE SALARIAL Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de marzo 2001. MP: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, Exp. No. 15406, señaló: Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

Continuación pág. 10 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS (…)Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido.

Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido”.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ART 65 C.S.T. Respecto de la Sanción al patrón por el incumplimiento de sus deberes legales, el artículo. 65 del mismo ordenamiento reglamenta la Indemnización por falta de pago al momento de terminar el contrato, así: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.” Sobre este aspecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, sobre el tema en análisis expresó: “ En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automáticamente ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubican en una zona gris respecto del elemento de subordinación…”. En relación con la naturaleza de esta clase de indemnización, la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-892 de 2 de diciembre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reitera que se trata de un mecanismo que busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones insolutas, al momento de terminar la relación laboral, como un instrumento de apremio y no de Continuación pág. 11 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS sanción; ii) opera al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo; y encuentra sustento constitucional en el art. 53 de la Carta Política, como una “necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas”.

Por otro lado, en sentencia 5 de marzo de 2009 MP Gustavo Geneco Mendoza, rad. 32529: “Esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que el adeuda.

Solo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción…De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe… quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción”.

Al respecto, en sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 46385 del 5 de julio del 2012, se señala lo siguiente: “Sobre la condena que por este concepto corresponde, conforme a la modificación introducida por la norma aplicable, esto es, el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en sentencia del 6 de mayo de 2010 con radicado 36577, reiterada entre otros pronunciamientos en la sentencia del 3 de mayo de 2011 radicación 38177, proferidas ambas en procesos análogos adelantados contra la misma demandada, la Sala fijó el criterio que actualmente impera, y en esa oportunidad adoctrinó: “No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Continuación pág. 12 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ART 64 C.S.T En principio habrá de decir que el artículo 64 inciso 2º del C. S. del T. regula la figura de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley.- Respecto de la renuncia se ha dicho por la jurisprudencia nacional que debe ser una manifestación de voluntad de manera libre y espontánea por parte del trabajador, y que se entiende por despido indirecto cuando el empleador presiona al trabajador para presentar renuncia al Continuación pág. 13 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS cargo desempeñado; así la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2010, señaló: “La renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica…a pesar de la renuncia del trabajador como modo de terminar el contrato de trabajo, el asunto puede ser conocido por el juez constitucional cuando la persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, demuestre en sede constitucional –adicionalmente de los presupuestos estudiados anteriormente-, los elementos probatorios que evidencien que la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, -es decir, que se produjo un despido indirecto- le produce un perjuicio irremediable”.

Al contrastar las figuras de renuncia provocada y despido injusto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante sentencia del día 30 de julio de 2003, expediente 20517, se reveía reiterando lo siguiente: “…dando por sentada la existencia del despido indirecto y entendiendo que éste genera idénticas consecuencias que un despido injustificado…por cuanto la censura olvida los reconocidos efectos que la ley ha otorgado y que el desarrollo jurisprudencial ha reconocido al despido injusto y a la renuncia provocada; pues en dicho caso, al contrario de lo que expone la impugnante, no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación; en consecuencia, al haberse establecido la existencia del despido indirecto, cuestión sobre la cual no cabe discusión alguna, y entendiéndose que con éste se causan los mismos efectos que con el despido injustificado, asiste al exempleado el derecho de recibir la pensión sanción por cumplirse los requisitos que estableció el artículo 8 de la ley 171 de 1961, vigente al momento del rompimiento del vínculo laboral.”.

(resaltado fuera del texto original).- Ahora bien, en caso de darse la terminación de la relación laboral sin causa que lo justifique el artículo 64 del C.S.T., dispone: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

(…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización…” En torno a este tópico la Corte en providencia del 30 de Agosto de 2008 MP Javier Osorio López, expreso: “Lo anterior indica que la parte que decide terminar el contrato de trabajo, debe expresarle a la otra, al momento mismo de la finalización, las causales o motivos que tenga para ello.

El hecho de que posteriormente no pueda alegar causales o motivos distintos, implica que las unas o las otras deben manifestarse de manera concreta y sin equívoco. Todo ello supone, obviamente, una iniciativa de la parte interesada en finiquitar el vínculo, de modo que es a Continuación pág. 14 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS ella y a nadie más, a quien corresponde decir cuáles son las causas o los motivos que tiene para terminar el contrato laboral”. Solidaridad laboral. Regulada por el artículo 34 del C.S.T., que depreca al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidario de las acreencias laborales del trabajador, a excepción de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.- Sobre el particular la Corte suprema de justicia en sentencia de SL 720 de 2013, de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia de la magistrada, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se indicó “Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales ” Y más recientemente la Sala de casación laboral de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia SL7459-2017 del 8 de marzo de dos mil diecisiete (2017)M.P., FERNANDO CASTILLO CADENA, indicó: La interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra existe «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo”.

Continuación pág. 15 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS CONSULTA DE LAS SENTENCIAS ADVERSAS A LA NACIÓN, DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS. El Articulo 69 del CPL, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la nación, al departamento, al municipio, o aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante, en tanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por ésta con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso en que los de la entidad no sean suficientes, y aun cuando en veces, se haya formulado recurso de alzada; así lo enseña la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral por ejemplo en providencia AL8353 del 6 de diciembre de 2017 M.P., CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al indicar: “Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, … Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente”.

(En igual sentido ver auto A.L. 2842 del 11 de mayo de 2016, M.P., Jorge Mauricio Burgos Ruiz.). 2.4.- Del caso en concreto. Sea lo primero advertir que nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria en contra de CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A Y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, recurrida solamente por la parte actora; luego se impone la revisión de la sentencia de instancia en grado jurisdiccional de consulta, ante la falta de Continuación pág. 16 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS impugnación del ente departamental, demandado solidariamente, razón por lo que pasa a analizarse además si realmente del acervo probatorio se deriva la procedencia de las pretensiones invocadas en lo no apelado adversas a esta demandada. Del análisis del acervo probatorio, se desprende que no existe discusión en torno a que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales en el Hospital Departamental Amor de Patria de esta ciudad, como médico cirujano especialista en pediatría, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2009, tal como se desprende de los documentos visibles a folio 47- 48 y 51 del expediente, consistentes en el contrato de trabajo y el acta de acuerdo laboral.

En ese sentido, frente a la solidaridad del ente territorial, está probada en cabeza del Departamento en lo que se refiere a las obligaciones laborales a cargo de la Unión Temporal, operadora del Hospital Departamental, en virtud al contrato No. 342 del 31 de diciembre de 2007 suscrito entre ésta y la U. T. Misión Vital tal visible a folios 33 a 41 del Cdno principal, para la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, incluidos en la red para los regímenes contributivo, subsidiado, población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda de los niveles 1,2 y 3 raizal del sisben, regímenes especiales y particulares así como todas las actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio; óbice por el cual es dable inferir que estas actividades no eran extrañas al giro ordinario de la entidad contratante, circunstancias que en este proceso no se controvirtió cabalmente por la solidariamente demandada, en tanto que no pudo demostrar que no fuera la beneficiara última de la operación y prestación del servicio de salud del Hospital Departamental, cuando fue quien contrató los servicios de la Misión Unión Vital en mención, en calidad de propietaria de ese establecimiento público de salud, en este territorio insular.- Continuación pág. 17 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS Precisado lo anterior, según los hechos de la demanda y el acervo probatorio fluye inomisiblemente para la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado de declarar responsable solidario también al Departamento de los rubros reconocidos en la sentencia, como quedó expresado en el acápite anterior, sin que sea dable entender que se hace extensiva una conducta de mala fe, habida cuenta que el obligado solidario sólo es garante, por mandato legal, de los débitos laborales que corren por cuenta del empleador directo, quien es el que debe demostrar la buena o mala fe, con que actúa dentro de la relación laboral frente al trabajador.- Establecido lo anterior, se procederá a resolver el recurso de alzada, limitándolo a los puntos sobre los cuales viene estructurado.

Pues bien, tres elementos esenciales y concurrentes estructuran el contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del C.S.T y S.S., la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la que debe mantenerse durante todo tiempo de vigencia del contrato; y un salario como retribución del servicio, presumiéndose que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato, enseña en su turno el artículo 24 ibídem.

De las documentales, se tiene que se pactó que el demandante recibiría como contraprestación de sus servicios personales, una retribución mensual de $11´016.500 correspondiente a salario integral, como se desprende del contrato visible a folio 47-48; no obstante, el actor alega que de lo inicialmente pactado sólo percibía la suma de $10´000.000 mensuales entre los meses de marzo a septiembre de 2008, existiendo así una diferencia de $ 1.016.500 entre lo pactado y lo efectivamente pagado, razón por la que pretende el reconocimiento Continuación pág. 18 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS de esta diferencia salarial, la cual fue negada por el A quo con fundamento en que la misma no resultó acreditada probatoriamente. Sobre este tópico, estima la Sala que son las demandadas quienes estaban en mejor posición para controvertir estos supuestos fácticos alegados por el trabajador, al constituirse en una negación indefinida el no pago completo del salario mensual, desplazándose así la carga de la prueba, pues el empleador que goza de un status privilegiado frente a este hecho invocado, es quien debía acreditar la inexistencia de esa diferencia salarial al momento de cumplir con esa obligación contractual a su cargo, arrimando cualquier elementos probatorio, v.gr., comprobantes de nómina, relación o planilla de pago u otra constancia similar del pago de salario, omitiendo tal deber en el sub- lite, le corresponde al sujeto pasivo de esta acción laboral, asumir las consecuencias de su conducta procesal, máxime cuando el pago de la remuneración pactada, es una de las obligaciones especiales del empleador consagradas por el legislador en el numeral 4° del artículo 57 del C.S.T., razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia en este sentido y en lugar se reconocerá al actor la diferencia salarial entre lo pactado en el contrato y lo efectivamente percibido, esto es, la suma de $ 1´016.500 que corresponden a los meses de marzo a septiembre de 2008, para un total de $ 7´115.500, que una vez debidamente indexado entre la época mes por mes a la fecha de esta providencia, con base en los IPC respectivos, para un total de $8´261.844.oo; todo lo cual hace prospero el cargo formulado por la parte demandante al respecto.- 2.- En referencia a la inconformidad planteada de error aritmético, respecto del monto de la diferencia salarial reconocida por concepto de aumento de salario, se tiene que el acuerdo de aumento de salario fue a partir del mes de octubre de 2008 como se infiere del folio 50 en el que se vislumbra el “Acta de Reuniones” de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita entre los médicos cirujanos Richard Palacio, Orlando Jiménez, la Gerente Esla Peñaloza y la Directora científica Soraya Murcia en que se señala que debe aumentarse la producción del servicio y se indica que “se cancelará el valor de quince millones de pesos y el Continuación pág. 19 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS compromiso de los profesionales en el cumplimiento”; acuerdo que no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario confesó espontáneamente al contestar la demanda, que ese incremento estaba condicionado al aumento de la prestación del servicio profesional, denegando que el actor hubiera tenido ese incremento en la labor, alegato que carece de respaldo probatorio pues ningún elemento de persuasión aportó para el efecto.

Sin embargo, los testimonios recaudados dan cuenta del aumento en la carga laboral del demandante ante el despido del otro médico cirujano especialista en pediatría, quien declaró: “(…) el Dr. CONTESTO: El Dr. Páez y yo éramos los pediatras en ese momento con la Unión Temporal Misión Vital y cumplíamos funciones idénticas (…) lo cierto fue que después cuando convenimos los reajustes, las mejoras en todas las cosas, ellos incumplieron sistemáticamente esa parte.

El reajuste estaba dado básicamente con el aumento en las actividades que estábamos desarrollando, pero muchos de esos reajustes fueron incumplidos, pues se pactaron con ellos y no fueron cumplidos, ellos incumplieron sistemáticamente con nosotros lo pactado. (…) Al salir yo del Hospital quedó el Dr, Páez, cumpliendo las funciones tanto de él como las mías, el quedó como único en su momento, con una sobre carga de trabajo bastante grande, porque lo que usualmente hacíamos los dos entonces se lo trasladaron a él en su momento pues me sacaron del Hospital.

Eso fue en un Diciembre del 2008 (…) El compromiso era con todos. Fue verbal en su momento, fue verbal con el Dr, Randy, hasta donde me acuerdo no suscribimos acta, pero si me acuerdo que nos dijeron, y con algunos si lo hicieron, pero con nosotros no lo hicieron, pero el compromiso era con todos, porque nosotros desempeñábamos funciones y todos éramos especialistas en cada área idénticas, por ejemplo nosotros en la parte de pediatría, los cirujanos en su área, ortopedia y cada cual en su área, que era lo que nosotros alegábamos en ese momento con la institución, porque estaba clasificados unos con salarios mayores que otros, y que buscábamos nosotros, que se nos, que estuviéramos nivelados todos los especialistas en su momento.

De la anterior declaración, contrario a lo afirmado por las codemandadas, se evidencia que al ser despedido el otro médico cirujano especialista en pediatra, la carga laboral de éste se trasladó al actor, generando así un incremento en la demanda de su servicio personal, y tal como se tiene acreditado en sede de primera instancia, éste sufrió un tratamiento desigual respecto de los demás médicos especialistas que se encontraban prestando sus servicios para la UT Misión Vital, contraviniendo así el principio de igualdad establecido en el artículo 10 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la C.N, Continuación pág. 20 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS toda vez que el mismo implica que a trabajo igual, salario igual, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Sobre este derecho, la Corte ha señalado que: “una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad.

La misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación".

De suerte que dentro del sub lite, encuentra esta Corporación, que no existe justificación alguna para que el empleador se haya sustraído de aplicar el aumento de salario acordado a los demás especialistas, como acertadamente se declaró en la decisión del A quo, no así al momento de establecer el quantum de la condena por este concepto, habida cuenta que tomó como base, el salario establecido en el contrato ($ 11´016.500), sin mirar mientes que dentro del informativo, las demandadas no desvirtuaron la negación indefinida que se sostiene desde el libelo progenitor del proceso, en torno a que el empleador no pagaba la totalidad de la mensualidad salarial convenida durante el interregno de la relación laboral (art. 177 del CPC), esto es, que solo al trabajador le cancelaban $10´000.000 mensuales, como también se invocó en las reclamaciones administrativas visibles a folios 56 a 64 y 67 a 71 del cuaderno principal.

Ante tal circunstancia, y habiéndose reconocido en punto anterior, que ello era así, lo correcto es tener para el reconocimiento del valor por concepto de aumento salarial la suma de $ 5´000.000, desde el mes de octubre de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2009 (fecha en la que se dio por terminado el contrato entre las partes), entendiendo que en ese lapso, se itera, continúo el médico pediatra recibiendo $10´000,000.oo mensuales, que una vez indexadas debidamente mes Continuación pág. 21 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS a mes hasta la fecha de esta providencia, con base en los IPC respectivos, arroja un total de $28´390.336.oo Son estas las razones por las que el cargo de la demandada no prosperará, no así el del actor.- 3.- Pasando a otro punto, en lo referente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T, vale decir, aquella que se causa por el incumplimiento del empleador de cancelar al momento de la terminación del contrato laboral, las acreencias a favor del trabajador, sin importar la causa que generó la ruptura de la relación laboral; lo anterior de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 29 de la ley 789 del 2002, según el cual se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo vigente, como acontece con el caso objeto de estudio.

En el sub examine, se tiene averiguado probatoriamente que la relación contractual concluyó el 28 de febrero del 2009, y que durante la misma el empleador incumplió su deber de pagar en forma completa y oportuna el salario estipulado en el contrato, además de los rubros por concepto del reajuste salarial convenido, dineros que tampoco fueron cancelados una vez terminado el contrato a sabiendas por parte del empleador que adeudaba estas sumas, sin que a este proceso se haya arrimado elementos de persuasión que demostraren buena fe en ese proceder, como quiera que éste tenía conocimiento de los valores del salario reclamados, tanto del inicial como del reajuste desde octubre de 2008, como quiera que suscribió los convenios respectivos donde fueron fijados de consuno. En virtud de lo anterior, y siguiendo el criterio fijado en precedentes horizontales proferidos por esta Corporación, en sentencias del 19 de Noviembre de 2009 Rad. 2009-0161-01 y 19 de Agosto de 2010 Rad. 2010-00027-01, esta Sala de decisión accederá a este petitum, revocando la sentencia en lo pertinente, acogiendo la inconformidad planteada por el demandante recurrente.- Continuación pág. 22 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS En este sentido, y teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 07 de septiembre del 2011, vale decir, a los 2 años y 6 meses aproximados de acaecida la ruptura contractual invocada (ver fl. 1 cuaderno principal), entonces le corresponde al trabajador el pago de la indemnización de que trata el numeral 1°artículo 65 del C.S.T, vale decir, por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, generados desde el 1 de marzo de 2009, hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado, a cargo de las codemandadas, sobre las sumas impagadas al trabajador al momento de terminar el contrato, en aplicación del criterio doctrinal fijado por la Sala de Casación Laboral en torno al entendimiento que corresponde a la reforma legal del año 2002 de la norma sustancial laboral, citada en acápite anterior.- 4.- En torno a la indemnización por despido sin justa causa, del acervo probatorio, advierte la Sala, que el contrato suscrito entre las partes inicialmente fue a término fijo a partir del 01 de marzo de 2008, con una duración de tres meses; según lo estipula el artículo 46 del C.S.T, se prorrogó sucesivamente por tres períodos iguales en los términos del inciso 2 de la disposición citada.

Ahora bien, se tiene que en fecha 30 de Diciembre de ese año, el Gerente (E) de la U.T. Misión Vital (folio 52), informó a los especialistas que el contrato tenía dos interpretaciones, la primera de ser a término fijo, caso en cual este se daría por terminado el 31 de enero de 2009; y la segunda, ser un contrato de duración indefinida, evento en el cual manifiesta el gerente que se buscarían arreglos para su modificación, para lo cual se les dio un plazo hasta el 31 de Diciembre de ese año para informar el tipo de interpretación del contrato que acogerían.

A partir de las normas y precedentes judiciales citados, se puede concluir, que un contrato a término fijo, aun cuando se prolongue varias veces en el tiempo, en periodos fijos no lo transmuta per se en un contrato a término indefinido, es por eso que la norma en comento, Continuación pág. 23 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS es clara al decir que el contrato a término fijo es renovable indefinidamente; cuando el término sea inferior a un año, únicamente sea prorrogado hasta por tres periodos sucesivos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, sino que a partir de allí las sucesivas prórrogas deberán hacerse por un año. De suerte que para el caso concreto las prórrogas fueron automáticas, al no mediar, una expresa voluntad entre las partes que indique otra cosa, lo que permite concluir que se dieron por lapsos de tres meses, siendo la tercera prórroga automática a partir de diciembre 01 de 2008; culminando el plazo contractual fijo hasta marzo 01 de 2009.

Así las cosas, encuentra el tribunal que, a folio 51 figura copia del acta de acuerdo laboral de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por las partes, en el que pactan que el contrato es a término fijo, y que se dan por avisadas de su vencimiento a partir del 28 de febrero de 2009, documento que se aportó por la parte demandante, y al que se le imprime valor probatorio, al no haber contradicción por la contra parte, de conformidad con el artículo 252 inciso 4° del C.P.C., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.L., lo cual conlleva forzosamente a concluir que no se demostró la existencia de un despido, mucho menos injusto, entendiendo por el primero, el acto de voluntad unilateral del empleador, por el contrario, está demostrado que medió el consentimiento además del trabajador.

Con todo, fluye con nitidez absoluta de los medios de prueba arrimados, que el empleador no generó la terminación de la relación laboral con el actor, mediante actos injuriosos, amenazantes, coacción u otros vicios del consentimiento en éste, que llevaran a que el médico especialista en pediatría conviniera dicha ruptura, pues la parte demandante omitió ejercer adecuadamente la carga probatoria de que era titular, para demostrar “las presiones y agresiones desplegadas por el empleador”, quien lo indujo, según su decir, a esta decisión, todo lo cual se traduciría en una renuncia provocada, que en los Continuación pág. 24 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO.

DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS términos de la jurisprudencia, conllevaría los mismos efectos de un despido injusto. Pero como ello no aconteció la pretensión de indemnización por este concepto no está llamada a ser acogida. Siendo ello así no le asiste razón al actor al pretender la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que reclama, pues quedó comprobado que el contrato terminó al configurarse una causal legal para ello, cual es, la terminación por parte del trabajador al expirar el plazo fijo pactado (Art. 61 num. 1 lit. c. CST).- III.-CONCLUSIÓN: De contera, encuentra esta Sala que no fue acertada la decisión de la primera instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones de reconocimiento de la diferencia salarial entre lo pactado y lo efectivamente pagado, así como la indemnización moratoria deprecada, sean estas las razones para que se proceda a revocar parcialmente la sentencia apelada.

En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso del demandante, y la improsperidad de los cargos planteados por la demandada. IV.-DECISIÓN: Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de Enero del 2013 por el Juzgado Primero Civil de Circuito, actuando como Juez Ad hoc Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO en contra de CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A Y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES.

Continuación pág. 25 Radicación No. 2013-000196-01.-Ordinario Laboral DTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO. DDO: CLÍNICA DE MANIZALES S.A, U.T. MISION VITAL Y OTROS SEGUNDO: En su lugar, condenar a las sociedades CLÍNICA DE MANIZALES S.A, MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA DE PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, y DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A, así como al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a pagar de manera solidaria a favor del señor MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO, las siguientes sumas debidamente indexadas: - $8´261.844.oo, por concepto de diferencia salarial correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2008; - $28´390.336.oo, por reajuste salarial de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009; - Los intereses moratorios que generen las sumas de dinero reconocidas a favor del demandante, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, causados desde el 1 de marzo de 2009, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T.- TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen. La presente diligencia queda notificada a las partes en estrados, contra ella no procede recursos ordinarios SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ FABIO MÁXIMO MENA GIL JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA