Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2019-00021-02 Radicado Interno 016-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) DEMANDANTE: SHILA CHENDA ROSSANA MARTINEZ MENDIVIL DEMANDADO:: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ATLANTICO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO RADICADO NACIONAL: 05001-31-05-005-2019-0021-02 RADICADO INTERNO: 016-20 DECISIÓN: CONFIRMA ACTA NÚMERO: 123 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del auto de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES La parte ejecutante mediante escrito del 12 de diciembre de 2018 solicita se libre mandamiento de pago a favor de la misma y a cargo de DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ATLANTICO (fls 970 a 976) por la suma de $407.873.839 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero de 2005 y el 30 de octubre de 2018.
Por la suma de $2.754.957 por la mesada adicional de diciembre de 2018. Por la suma de $6.233.700 por las costas del proceso ordinario. Y por los intereses moratorios consagrados en el articulo 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo liquidados sobre el capital adeudado y causado desde la ejecutoria de las providencias que los estipularon hasta que se haga el pago efectivo de la obligación, y por las costas del proceso ejecutivo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 Ante lo anterior el juzgado por auto de marzo 15 de 2019, (fls 1056 a 1058), dispuso LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ATLANTICO y en favor de la señora SHILA CHENDA ROSSANA MARTINEZ MENDIVIL por las mesadas pensionales causadas entre el 24 de enero de 2005 y el 30 de octubre de 2018 a razón de la suma de $1.591.339 para el año 2005, indicando que sobre dichas mesadas opera los aumentos y deducciones de ley del 12% para salud.
Por la suma de $2.754.657 correspondiente a la mesada adicional de diciembre de 2018, con la deducción del 12% para salud y por la suma de $6.233.700 por las costas del proceso ordinario. NEGO el mandamiento de pago por los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A. Frente a lo anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con respecto a la negación de los intereses moratorios del articulo192 del C.P.A.C.A, recurso este que fue decidido por este magistrado como ponente de la entonces Sala Primera de esta corporación mediante providencia del 04 de junio de 2019, donde se dispuso confirmar la providencia que negó dichos intereses.
Luego, una vez notificada la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ATLANTICO, la misma presentó escrito de excepciones visible a folios 1081 a 1089, las cuales fueron puestas en traslado mediante auto del 24 de septiembre de 2019, (fls 1144), y fueron resueltas en diligencia del 20 de enero de 2020, en la que se dispuso DECLARAR PROSPERA la excepción de PAGO TOTAL de todas las obligaciones de la demanda y ORDENO la terminación del proceso por pago total de la obligación. ABSOLVIO de costas a la parte ejecutada en la ejecución y ORDENO oficiar a la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ATLANTICO para efectos de que en cumplimiento de su deber legal de realizar los descuentos para salud y de verificar la debida disposición de los recursos públicos, realice una nueva liquidación del retroactivo de la jubilación de la ejecutante, considerando los parámetros matemáticos y jurídicos expuestos en la parte motiva de la decisión, indicando que de ello Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 deberá dar cuenta al despacho judicial dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión. IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que considera que el hecho de autorizar a la entidad ejecutada el descuento de los aportes en salud que no fueron autorizados de manera expresa en un proceso ordinario y en las sentencias de primera y segunda instancia, se estaría adicionando un elemento nuevo a una sentencia que hace transito a cosa juzgada, así que considera que no es de recibo que dentro de un proceso ejecutivo se adicionen cosas nuevas a algo que ya ha sido debatido dentro de un proceso ordinario, y adicionalmente considera que si bien sabe que los dineros de la seguridad social son de orden público también hay que tener en cuenta que la demandante por mas de 20 años estuvo sin seguridad social, y el juzgado no se pregunta ni siquiera bajo que términos recibió tal beneficio, si habría sido como beneficiaria o como cotizante, y por ende se le estarían descontando unos aportes a la seguridad social que no se le brindó ni se evidenció si lo recibió o no. Para conocimiento del despacho indica que la demandante estuvo mucho tiempo por fuera del país y cuando estuvo en el país se vio obligada a cotizar al tratarse de una persona de 79 años de edad que estuvo mas de 13 años sin recibir dinero y viviendo de la caridad humana y pagando la seguridad social con sus propios recursos, y ahora se le va a castigar descontándole unas sumas de dinero altas de un servicio que nunca obtuvo, y porque dentro de un proceso en el cual no se ordenó hacerle los descuentos en otro proceso diferente donde se discuten obligaciones claras y exigibles como es el pago de un retroactivo pensional cuya cuantía concuerda eran $407.873.839, y solo le abonaron $372.296.016, donde se evidencia que hay un pago efectivo deficitario se pretende descontar unas sumas que son ilegales e injustas.
Que lo que tiene que ver con las costas y agencias en derecho queda claro que la entidad nunca ha cancelado las mismas por lo que no hay lugar a que se le imputen dichas sumas de dinero a unos descuentos que son Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 injustos e ilegales por cuanto reitera se imputan a unas sentencias que hacen transito a cosa juzgada.
Por lo anterior solicita revocar el auto apelado bajo estas consideraciones. ALEGATOS DE CONCLUSION. El apoderado de la demanda presenta alegatos de conclusión manifestando en síntesis que, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión judicial ejecutada, el DISTRITO DE BARRANQUILLA, por intermedio de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, profirió la Resolución 278 del 16 de octubre de 2018, y que en dicha resolución se actualizó el valor de la mesada pensional de la accionante, se le incluyó en la nómina de jubilados de la extinta DIRECCIÓN DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES a partir del mes de noviembre de 2018 y se ordenó realizar el pago del retroactivo pensional adeudado.
Que la Resolución 278 del 16 de octubre de 2018 fue debidamente notificada a la accionante sin que interpusiera recurso algo, y que el 09 de abril de 2019, en atención de la liquidación presenta por el accionante a la entidad, el DISTRITO DE BARRANQUILLA realizó el pago TOTAL de la obligación de dar impuesta en el fallo ejecutado, entregando a la demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS PESOS ($372.296.016).
Por lo anterior solicita confirmar la decisión recurrida toda vez que la demandada cumplió la condena que se ejecuta, siguiendo su literalidad, por lo que se encuentra liberada por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es susceptible del recurso de apelación, el auto proferido, toda vez que el mismo resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar al descuento de los aportes para el sistema de seguridad social en salud del retroactivo adeudado a la parte ejecutante. Sea lo primero indicar que el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: ³Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos TXe Vexale la le\ («)´.
(subraya de la Sala) Más concretamente en lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L lo siguiente: ³ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguieQWeV del CydigR JXdicial, Veg~Q Vea el caVR´.
(subraya de la Sala). Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias. Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de las mismas el artículo 280 de la misma normativa expresa: ³ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 La parte resolutiva se proferirá bajo la fyUmXla ³admiQiVWUaQdR justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le\´; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su coQWeVWaciyQ´. Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. Según copia de la sentencia del proceso ordinario de primera instancia emitida el 30 de abril de 2012, que obra a folios 980 a 99 del expediente se tiene que en la misma se ordenó lo siguiente: ³PRIMERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la señora SHILA CHENDA MARTINEZ MENDIVIL la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2012, en cuantía de $2.165.464 mensuales, por lo explicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar a la señora SHILA CHENDA MARTINEZ MENDIVIL la suma de $188.236.305 por concepto de retroactivo del 14 de enero de 2005 hasta abril de 2012.
TERCERO: CONDENAR a GECEL S.A Y A LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO BARRANQUILLA, a REEMBOLSAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA la cuota o parte que les corresponda en la pensión de vejez concedida a la señora SHILA CHENDA MARTINEZ MENDIVIL, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
CUARTO: CONDENARAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a devolver al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora SHILA CHENDA MARTINEZ MENDIVIL, con todos sus rendimientos financieros.
QUINTO: CONDENAR a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pagar el bono pensional a que hubiere lugar, de la señora SHILA CHENDA MARTINEZ MENDIVIL.
SEXTO: SE ABSUELVE de la petición por intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100/93, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 SEPTIMO: Se ABSUELVE al ISS de las pretensiones incoadas en su contra.´ De igual forma en la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de diciembre de 2015, (fls 1001 a 1014), se dispuso lo siguiente: ³PRIMERO. La sentencia proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 30 de abril de 2012, corregida a través de providencia del 25 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CHILA CHENDA ROSSANA MARTINEZ MENDIVIL en contra de PORVENIR S.A, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, GACELCA S.A Y EL ISS queda en los siguientes términos: Se REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva, y en su lugar se CONDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar a la señora CHILA CHENDA ROSSANA MARTINEZ MENDIVIL las mesadas pensionales en la cuantía indicada en la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha de su retiro de la empresa distrital de telecomunicaciones de Barranquilla ESP, teniendo en cuenta además la fecha de prescripción concluida por el A quo.
En caso de que no se acredite la fecha de retiro del servicio, calculara el retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2006. Se MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva únicamente en el sentido de eliminar la condena proferida contra la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. Se CONFIRMA en lo demás´. Partiendo de lo anterior se advierte que para el caso en concreto obra a folios 1148 y 1149 copia de la Resolución Nro 072 del 01 de abril de 2019 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del valor relativo a las mesadas pensionales retroactivas a favor de SHILA CHENDA ROSSANA MARTINEZ MENDIVIL y a cargo de GACEL S.A E.S.P Y AL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
En la mencionada resolución se reconoce y ordena el pago a favor de la mencionada, la suma de $334.648.104 por concepto de mesadas comprendidas entre el 24 de enero de 2005 hasta octubre de 2018 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, correspondientes a la cuota parte que le corresponde cancelar a GECELCA S.A en la proporción correspondiente.
Se ORDENO el pago igualmente de $37.647.912 por concepto de mesadas comprendidas entre el 24 de enero de 2005 hasta octubre de 2018 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, correspondientes a la cuota Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 parte que le corresponde cancelar al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en la proporcionalidad correspondiente.
Lo anterior arroja un total adeudado de $372.296.016 el cual fue cancelado el 09 de abril de 2019 según comprobante de egreso de folios 1105 del expediente. Partiendo de lo anterior procedió la sala a realizar la liquidación del retroactivo pensional adeudado a la parte ejecutante desde el 24 de enero de 2005 hasta octubre de 2018, encontrando como retroactivo total adeudado la suma de $407.820.885, mas la mesada adicional de diciembre de 2018 reclamada por la parte ejecutante, asciende a un total adeudado de $410.575.843, tal y como lo reflejo el juzgado de primera instancia en su liquidación y como lo aceptó la parte ejecutante en el recurso interpuesto al indicar que acepta que el total del retroactivo calculado según los extremos indicados era la suma antes mencionada.
Partiendo de lo anterior se tiene que la entidad ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, canceló un total de $372.296.016, pero sin realizar descuento alguno por concepto de la cotización al sistema general de seguridad social en salud, por lo que se debe analizar según el recurso interpuesto, si sobre el retroactivo pensional adeudado es procedente es descuento para el sistema de salud a pesar de que no se haya dicho de forma expresa en las sentencias del proceso ordinario ya enunciadas.
Al respecto debe decirse que está sala está de acuerdo con la decisión de la A quo por la potísima razón de que el artículo 143 de la ley 100 de 1993 impone una obligación legal cuando reza en sX inciso 2 ³La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.´ Frente al tema del principio de solidaridad que tienen los pensionados frente al sistema, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, que en la sentencia C-126 de 2000, al declarar exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 Obsérvese además que la normativa en cita no se hace ninguna distinción relativa al pago de los mismos en caso de atraso en el reconocimiento de la pensión, sin que tenga ninguna incidencia, que se haya dicho en la sentencia judicial que se debe descontar el 12% en salud, pues al ser una obligación impuesta por el legislador nada agrega ni quita la imposición o no de este predicamento en la providencia judicial, tal como esta sala lo ha señalado en las apelaciones de las sentencias ordinarias, por razones relativas a los principios de la seguridad social, entre otros el principio de solidaridad que impone soportar los aportes al sistema de las personas a las cuales no se le reconoce la pensión en oportunidad, por efectos de que otras personas puedan utilizar los servicios de salud con los aportes en salud del pensionado, dado que la solidaridad es intergeneracional y generacional.
Igualmente, de no accederse a este pago se afectaría el principio universalidad que hace relación a que más personas puedan gozar de este servicio en Colombia y se estaría igualmente vulnerando el principio el equilibrio del sistema de salud. Por lo anterior se mantendrá esta decisión, pues igualmente está soportada por el Precedente judicial entre otras las sentencias del 3 de mayo 2011, radicado 42246, la del 21 de junio 2011, radicado 48003 y la mencionada por la a quo la SL1195-2014, radicado 48918 del 29 de enero 2014,y en reciente jurisprudencia SL-529 de 2020, donde se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad.
Así mismo ha de tenerse en cuenta, que en el auto de marzo 15 de 2019 por medio del cual se libró mandamiento de pago se dijo de forma expresa que se libraba mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas entre el 24 de enero de 2005 y el 30 de octubre de 2018 a razón de la suma de $1.591.339 para el año 2005, indicando que sobre dichas mesadas opera los aumentos y deducciones de ley del 12% para salud, sin que ello hubiera merecido reparo alguno por el apoderado de la parte ejecutante pues no se interpuso recurso alguno sobre dicho punto.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que es procedente el descuento de lo correspondiente para el sistema general de seguridad social en salud, se tiene que lo adeudado por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de enero de 2005 hasta octubre de 2018, es la suma de $407.873.839, la cual restándole la suma de $48.944.860, correspondiente al 12% del aporte al sistema general de seguridad social en salud solo sobre las mesadas ordinarias de conformidad con lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, arroja un total adeudado de $358.928.979, más las costas $6.233.700, que da un total adeudado de $365.162.679, y como la entidad ejecutada canceló un total de $372.296.016, existe un valor pagado demás por la entidad en la suma de $7.133.337.
En razón de todo lo expuesto, se CONFIRMARA la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total, al evidenciar que lo cancelado por la entidad ejecutada no incluyó el descuento para el sistema de salud y en consecuencia al realizarse dicha deducción lo cancelado por la entidad supera lo realmente adeudado a la parte ejecutante por concepto de mesadas pensionales según quedó explicado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante en la suma de $100.000 EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia reemitida por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín mediante la cual se resolvió las excepciones dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2016-00773-01 Radicado Interno 038-18 SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte ejecutante en la suma de $100.000 TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTINEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 134 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal, a las 8 a.m. Medellín, 17 de septiembre de 2020 _____________________________________________ SECRETARIO