Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2017-00629-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2020-09-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ÁLVARO PARRA MÉNDEZ, en calidad de hijo y heredero reconocido en el proceso de sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d), \ DEMANDADO: MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION (Aprobado en sesión virtual de septiembre tres (3) de 2020. Ibagué, septiembre tres (3) de dos mil veinte (2020). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 27 de mayo de 2019.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor ÁLVARO PARRA MÉNDEZ, en calidad de hijo y heredero reconocido en el proceso de sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en contra de la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., pretendiendo que mediante sentencia se declare: a).- Que le “(…) pertenece al haber de la sociedad conyugal, disuelta y en liquidación, conformada por ALFONSO PARRA PÉREZ y MARIA MIRYAM ARTEAGA (DE PARRA), y como tal de la sucesión del causante PARA PEREZ, el derecho de cuota correspondiente al (…) (50%) que, en común y proindiviso, recae sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento número (…) (10-04) y el garaje número S1-45 de la división interna del edificio Méjico, ubicado (…) en la Avenida Calle 77 número (…) (9-12), (…) (9-20) y (…) (9- 40) de la ciudad de Bogotá (…) Inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias número 50C-243265 y 50C-243200 (…)”. b).- Se declare que las demandadas “(…) son responsables de distracción de bienes que forman parte del haber de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, conformada por MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 2 c).- Condenar a “(…) MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA a perder la poción a la que pudiera tener derecho sobre la parte de los inmuebles de carácter social, ubicados en la ciudad de Bogotá (…)”. d).- Se condene a las demandadas a “(…) restituir doblado a la sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d) el valor comercial de la parte de los bienes o el derecho de cuota sobre los inmuebles delimitados anteriormente, dentro del término que señala la ley, conforme al avalúo para el año 2014; y, a la fecha en que se produzca el pago”, igualmente, “(…) los frutos naturales y civiles de la cuota parte de los inmuebles, que señalo bajo la gravedad de juramento así: (…) LUCRO CESANTE (…) $69.880.054,50 (…)”. e).- Comunicar la sentencia al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien conoce del proceso de “(…) liquidación de la mentada sociedad conyugal, dentro del proceso de sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (…) Ordenar la cancelación de la inscripción o registro de la escritura pública número 3291 del 10 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué (…)”, por medio de la cual se hizo la venta del 50%.

Y, la “(…) cancelación en el protocolo de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, la escritura pública número 3291 del 10 de noviembre de 201 ( ) Condenar (…) en costas y perjuicios”.1 Síntesis de los hechos. 2.- Manifiesta que, entre el señor ALFONSO PARRA PÉREZ contrajo matrimonio católico con la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA el 1º de septiembre de 1986, registrado en la Notaría Primera de Ibagué, el 23 de octubre del mismo año. 3.- La señora Arteaga, con sociedad conyugal vigente, mediante escritura No. 2535 de junio 14 de 2001, adquirió junto con María Idaly Parra Arteaga, el 50% (para cada una), 1 Fl. 136 a 150 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 3 sobre el “(…) apartamento número (…) (10-04) y el garaje número S1-45 de la división interna del edificio Méjico, distinguido con la nomenclatura actual urbana Avenida Calle 77 número (…) (9-12) de la ciudad de Bogotá (…)”. 4.- Desde finales del año 2013 por alrededor de un año, el señor Parra Pérez “(…) estuvo en estado de inconciencia (estado coma) e intermitentes hospitalizaciones, cumplidas en la CLÍNICA TOLIMA DE IBAGUÉ”. 5.- Que la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., fue constituida el 10 de diciembre de 2013, inscrita el 20 de diciembre de ese año en el registro mercantil con el No. 52422, con una capital de cincuenta millones ($50.000.000.), designándose como representante legal a la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, quien en calidad de persona natural y propietaria, transfirió en venta a la sociedad en cita conformada por sus nietos, los siguientes bienes “(…) La casa lote número 17 de la Manzana H de la Urbanización El Limonar con matrícula inmobiliaria 350-70931, en los términos de la escritura número 3503 del 30 de diciembre de 2,013 ( ) (COP $93.179.000,00) (…)” pagados en efectivo y a plena satisfacción. El apartamento Número “(…) (601) matrícula inmobiliaria 350-119341 y los parqueaderos número (…) (10) matrícula inmobiliaria 350-119292, y ( ) (11) matrícula inmobiliaria 350-119293, todos bloque uno (1) del conjunto Residencial Los Flamencos (…)”, por $204.525.000. 6.- Días antes al fallecimiento del señor Parra (hecho acaecido el 26/10/14), la señora María Miryam “(…) sacó de su patrimonio varios de los bienes que habrían ingresado a la liquidación de la sociedad conyugal, de manera que se descapitalizó en menos de un mes, al enajenar a la sociedad compradora de los bienes objeto de esta demanda, entre otros los siguientes: (…) Local comercial distinguido con el número (…) (130) del Centro Comercial La Quinta de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-51067, en los términos de la escritura número 2867 del 1 de Octubre de 2,014 (…) (COP $33.623.000,00) (…) República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 4 pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”.

“(…) Lote de terreno o solar distinguido con el número (…) (10) de los planos o loteo de los antiguos terrenos ejidos municipales de Ibagué, ubicado en la Carrera (…) (2ª) con calle (…) (34 C), en los términos de la escritura número 2868 del 1 de Octubre de 2,014 (…) (COP $28.428.000,00) (…) pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”.

“(…) Garajes número (…) (20) y (…) (21), con matrícula inmobiliaria 350-114859, (…) que hacen parte del Edificio Portal de La Quinta (…) en los términos de la escritura número 2869 del 1 de Octubre de 2,014 (…) ($3.488.000,00) (…) pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”. 7.- El “(…) derecho de cuota sobre los bienes descrito e identificado (…) aun cuando estaban en cabeza de la cónyuge señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, entraron al haber de la sociedad conyugal disuelta y liquidada PARRA PÉREZ – ARTEAGA DE PARRA, desde el momento del fallecimiento del señor ALFONSO PARRA PÉREZ”.

Muerto el cónyuge, la sobreviviente transfiere a la sociedad atrás mencionada, mediante escritura 3291 de noviembre 10 de 2014, el “(…) derecho de cuota sobre el Apartamento número (…) (10-04) y el garaje número S1-45 (…) (COP $175.000.000.oo.) (…) (COP $7.700.000.oo) (…) Matrículas Inmobiliarias números 50C- 243265 y 50C-243200 (…)”, ocultando que la sociedad conyugal se encontraba disuelta e ilíquida, situación que la hace merecedora de la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil. 8.- Que la representante legal de la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., es la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, quien termina siendo la misma vendedora y compradera, por tal motivo, junto con sus nietos (socios), terminan siendo adquirentes de mala fe, pues, sabían que el bien pertenencia la sociedad conyugal ilíquida, cuyo valor comercial para la data de la venta era de $469.125.562.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 5 II.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- Admitida la demanda mediante proveído de febrero 26 de 20182 y, notificada la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., representada por la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones excepcionando: “validez de los actos jurídicos celebrados”, “facultad de disposición de los bienes sociales por parte de la cónyuge”, “inexistencia de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad conyugal” y “ausencia de razón y causa para demandar”.3 2.- A su vez, como persona natural la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, mediante apoderada judicial se opone a las pretensiones y formula como excepciones de mérito: “inexistencia de pruebas de ocultamiento de bienes”, “inexistencia requisitos para la reivindicación de bien hereditario”, “falta de causa para demandar reivindicación”, “falta de requisitos para solicitar la declaración de reivindicación”, “libre disposición de bienes”, “inexistencia de mala fe de la demandada y existencia de mala fe del demandante”, “mala fe del demandante”, “existencia de validez en los actos jurídicos celebrados entre las partes”, y la “genérica Art. 306 del C de P. Civil”.

De igual forma, objeta el juramento estimatorio y tacha el dictamen pericial acompañado con la demanda, solicitando la presencia del perito en audiencia para interrogarlo (Arts. 228 y 270 del C.G.P).4 3.- Las excepciones fueron oportunamente descorridas por la parte actora,5 luego, en diciembre 11 de 2018 se adelanta la audiencia de que trata el art. 372 el C.G.P., acto procesal en el cual se fijó el litigo “(…) en determinar si el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C- 243265 y 50C-243200, pertenecen a la sociedad conyugal 2 Fl. 158 C.1. 3 Fl. 207 a 220 C.1A. 4 Fl. 281 a 294 C.1A. 5 Fl. 302 a 306 C.1A.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 6 formada por la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y el señor ALFONSO PARRA PÉREZ y si este fue sustraído de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge ARTEAGA DE PARRA”. A su vez, se dijo: “[p]ara la incorporación de la prueba pericial, el documento deberá ser presentado en original y el perito, señor JORGE ARANGO VELAZCO, debe hacer presencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento para dar trámite a lo establecido en el artículo 228 y s.s. del CGP” 6 4.- La continuación de la audiencia acaeció el 26 de febrero de 2019 donde se practicaron los medios probatorios solicitados, escuchándose en interrogatorio de parte al demandante (minuto 20:16 a 53:22).

También se consignó que, no se aportó el original del dictamen pericial como previamente se había ordenado, por lo cual, se hace “(…) inadmisible la incorporación de esa prueba, negando la misma. Esta decisión no es objetada”. 7 5.- La diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se cumplió en mayo 27 de 2019, acto en el cual se da fin a la etapa probatoria (minuto 15:30), concediéndosele a las parte la oportunidad para alegar de conclusión, primero a la demandante (minuto 22:17 a 46:18), luego, a la demandada María Myriam Arteaga (minuto 46:27 a 54:48).

Seguidamente a la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S. (minuto 55:00 a 62:44), a acto seguido se dicta sentencia.8 III.- LA SENTENCIA (fl. 382 y 383 CD, minuto 04:00 a 50:53 C.1A). 1.- En audiencia pública de mayo 27 de 2019, se declaró “(…) probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…) motejadas en su orden (inexistencia de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad 6 Fl. 351 a 353 C.1A. 7 Fl. 361 C.1A. 8 Fl. 382 y 383 C.1A.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 7 conyugal) e (inexistencia de pruebas de ocultamiento de bienes), según ha sido motivada en esta audiencia pública (…) Negar las pretensiones de la demanda (…) Condenar en costas a la parte actora (…) Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren practicado en el presente asunto (…)” (minuto 49:09 a 50:46). 2.- Indicó que el litigio se fijó en “(…) determinar si los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-243265 y 50C- 243200, pertenecen a la sociedad conyugal formada por la señora María Myriam Arteaga de Parra y el señor Alfonso Parra Pérez, y si éste último, o sea, si los bienes fueron sustraídos de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge Arteaga de Parra”, lo anterior, a pesar de que en algunos escrito se anuncie la presencia de un proceso verbal reivindicatorio de heredero de bien hereditario, tema que no es de la actuación. Así las cosas, hace alusión a los requisitos que exige el artículo 1824 del Código Civil, seguidamente, desciende sobre el estudio de la escritura de venta y su promesas, para concluir: “(…) si bien la escritura mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa se cumplió el 10 de noviembre de 2014, es decir, 15 días calendario después de haberse producido el deceso del causante Alfonso Parra Pérez y que coincide con la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, la fecha de su muerte, lo cierto es que dicho negocio jurídico tuvo una causa anterior a dicha disolución, lo que se confirma también con la certificación expedida por el Notario Tercero del Círculo de Ibagué, quien asegura que: ‘observando el protocolo que reposa en leste despacho notarial, se evidencia que el 25 de abril del año 2014 fueron inicialmente radicados los documentos, requisitos para efectos de la elaboración de la minuta de escritura pública (…)” (minuto 20:11).

Asegura entonces que, no se acreditó el actuar doloso del cónyuge supérstite, cuanto más, si “(…) todas las ventas que se realicen, las enajenaciones que se realicen antes de la disolución de la sociedad conyugal por parte del cónyuge en quien esté en cabeza la titularidad del bien, pues República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 8 hacen parte de la libertad que tiene la facultad que tiene de disponer libremente de sus bienes, conforme al artículo 1º de la Ley 28 de 1932, y por tanto no puede hablarse ni de ocultamiento ni de distracción de bienes, entretanto, no esté disuelta la sociedad conyugal; por tanto, todas las ventas realizadas con anterioridad al 26 de octubre cuando se produce el deceso del señor Álvaro Parra Pérez y que realizó la señora María Myriam Arteaga de Parra, primero, no son objeto de este proceso, y dos, no pueden ser indicativas, no se pueden de allí de esos actos jurídicos que tienen una presunción de validez, de que se hicieron conforme a la ley, no puede de ahí derivarse el indicio que pretende la parte demandante, porque fueron actos jurídicos, negocios jurídicos celebrados por aquélla en el ejercicio pleno, en el desarrollo de la facultad que le confiere la ley de disponer libremente de los bienes de los cuales ella era titular (…)” (minuto 33:25 a 35:00).

IV.- LA APELACIÓN (minuto 52:43 a 60:06) 1.- La interpone la parte actora argumentando en audiencia lo siguiente: no se tuvo en cuenta las circunstancias especialísimas que rodearon la venta que aquí se está acusando, esto es, “(…) quien enajenaba el bien, era la misma representante legal de quien adquiría; que la sociedad es una sociedad constituida por los hijos de la vendedora a favor de sus nietos, que la sociedad que compra fue constituida precisamente al tiempo en que el señor entró en estado de crisis en cuidados intensivos, y perdió la consciencia. Igualmente, no valoró que ese acto que aquí se demanda, hace parte de una operación para distraer todos los bienes que estaban en cabeza de la señora y que pertenecen a la sociedad conyugal, tampoco tuvo en cuenta el despacho que está probado en el expediente que esta sociedad demanda aquí se constituyó con un capital de cincuenta millones, que no tiene un tiempo ni siquiera había transcurrido diez días cuando ya hacía negocio la sociedad por diez veces el valor del capital, que igualmente, la declaración de renta que presentaron al 2014, no da cuenta de que hubieran hecho ninguna otra operación que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 9 genere otros ingresos con los cuales hacer estas compras; igualmente, interpreta indebidamente las sentencias que se han expedido con fundamento en la Ley 28 de 1932, porque si bien es cierto, la ley 28 le da autonomía a sus cónyuges para hacer, disponer de sus bienes y negocios, también lo es, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 8 de junio de 1977 (…)”.

Añade que, “(…) no existe una causa jurídica, pues tanto ese bien, en nada cambio la situación de ese bien al momento de la venta, porque siendo utilizado por la misma familia, hay que tomar atenta nota que el 50% del bien es de la señora Idaly, por lo tanto en nada cambiaba y ese bien en nada le reporta un beneficio, adquirido en la sociedad (…)”. 1.1.- Prosigue sosteniendo que, no “(…) tuvo en cuenta el despacho el debido alcance de la promesa de compraventa, porque está dando un alcance diferente al que tiene, el hecho de que las partes pudiesen modificar la fecha de escrituración, no quiere decir que la puedan hacer verbalmente por una sencilla razón, porque el acto preparatorio de la promesa de compraventa es el único acto en Colombia, es el contrato que de verdad está reglado y está reglado diciendo que tiene que ser por escrito (…)”.

Finaliza explicando que, a pesar “(…) de que la acción primigenia es contra el cónyuge o sus herederos, también lo es que aquí es un litisconsorte necesario, había que demandar a esa sociedad a la cual se le hizo la tradición de ese bien, porque o sino la sentencia no le sería oponible, y eso en tratándose de negocios, donde la sentencia debe ser oponible a las partes pues había que demandar a las partes, es un litisconsorte necesario, eso no tiene pérdida”. 2.- Los anteriores puntos, fueron complementados por escrito donde se consignó: I).- Se realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, por cuanto, con ellas, se probó el dolo en las demandadas según lo exige el Art. 1824 del C.C., púes, a pesar de no existir la prueba directa, se hacen presencia una República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 10 “(…) serie de circunstancias, hechos y actos concatenados, que indican que todos estos negocios los hizo con la intensión de sustraer dicho bien y los demás que ha enajenado de la sociedad conyugal, para que no ingresaran en la sucesión del señor Alfonso (…)”.

Con apego a la historia clínica y haciendo énfasis a la difícil situación de salud del señor Alfonso Parra, concluye que todos “(…) los negocios se realizaron a espaldas de éste, pues no podía tener plena conciencia de sus actos”. Del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada se demuestra, no solo la fecha de constitución, sino también, sus integrantes, “(…) nietos (…)” de la aquí demandada, quien fungió como representante legal.

Además, se probó que no contaba con recursos suficientes para celebrar las compraventas, dado que, solo reportaba como capital la suma de $50.000.000.oo., quedando en evidencia el afán por celebrar los distintos negocios aquí relacionados (11 meses para desprenderse de todos sus bienes), cuyo único fin era “(…) extraer y sacar todos estos bienes de la sociedad conyugal, en aras de que no llegaran a la sucesión”, cuanto más, si la costumbre comercial demuestra que los bienes vendidos tienen un valor superior al catastral.

Entonces, el provecho económico para la demanda sería enorme, por cuanto fallecido Alfonso, “(…) la porción de la masa social de bienes en cabeza del causante, no tendría que ser repartida entre los hijos de la pareja y los hijos extramatrimoniales, logrando beneficiarse con el cien por ciento (100%) del haber social”. Lo anterior sin olvidar que, el “(…) ocultamiento o distracción puede consistir en un hecho material, en un contrato simulado, o en un acto o contrato mediante el cual se dispone de bienes como si fueran de propiedad exclusiva”, y en el caso de autos, la señora Myriam “(…) se vendió a si misma sus propios bienes (…)”.

II).- Indica que, se le dio credibilidad a la promesa de venta que antecedió al negocio celebrado en el mes de noviembre, cuando ya había fallecido Alfonso Parra, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 11 pasando por alto que, su formalidad exige que los cambios se registren por escrito, y no, de forma verbal, ello, en razón a que solo faltaría su protocolización (Art. 1611 del C.C).

III).- Se valoró “(…) indebidamente la ley 28 de 1932, por cuanto se interpretó que cada uno de los cónyuges es libre en el manejo de sus bienes hasta tanto se disuelva la sociedad conyugal, se interpretó entonces que no se podían atacar los actos que en vigencia de la sociedad hubiesen sido simulados y en detrimento de la misma, cuando la sentencia 0703 de la Corte Suprema de Justicia, del junio 8 de 1967, (…) que se anexa, es clara en expresar que, mientras no se disuelva la sociedad conyugal, no está el cónyuge legitimado para demandar los negocios hechos por su compañero, a excepción de cuando cursa demanda de separación de bienes, pero una vez disuelta la sociedad, puede entrar el cónyuge a atacar dichos actos simulados en perjuicio de la sociedad conyugal, pues esta inicia desde el mismo acto del matrimonio”. 2.1.- Finaliza pidiendo se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

También solicitó que, se practique en segunda instancia el interrogatorio de parte ya decretado a la demandada.9 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en agosto 26 de 201910 y, en diciembre 3 del año en cita se prorrogó el término para decidir la instancia.11 Luego en providencia de diciembre 16 de 2019, se negó la práctica dela prueba de interrogatorio de parte solicitada a instancia del actor.12 2.- En aplicación a lo señalado en el Decreto número 806 de julio 17 de 2020,13 se dispuso el traslado a los 9 Fl. 395 a 399 C.1A. 10 Fl. 4 C.4. 11 Fl. 8 C.4. 12 Fl. 12 a 14 C.4. 13 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Fl. 66 C.3. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 12 apelantes a fin de que sustentaran el recurso interpuesto, acto que se cumplió a cabalidad.14 3.- El impugnante además de reiterar los argumentos que en su momento expuso por escrito en la primera instancia, aduce que en “(…) en este proceso no se ataca sino uno de los negocios se dilucidara sobre la prueba indiciaria contundente a la luz de todos los negocios realizados por la demandada (…)”, procediendo a identificar los indicios que en su sentir, rodean el proceder de la demanda, “(…) vertidos en las diferentes escrituras entre otras 2694, 3330, 3331 suscritas en la Notaria 3ª del Circulo de Ibagué en el año 2013, esta última sobre el 60% acciones de la empresa RECLINOMATICA Y EL PLATINO y la escritura Pública No. 3330 del 21 de Diciembre de 2013, son simulados absolutamente (…)”. 2.1.- Indica que se está en presencia de un motivo para simular “(…) burlar a los 9 herederos por fuera del matrimonio (…)”, además, una falta de la necesidad de enajenar o gravar, pues, “(…) La señora es la representante legal de siete empresas, y su esposo tenía una pensión de $13.000.000, adicional a esto recibía una utilidad del 60% de las empresas RECLINOMATICA Y EL PLATINO LTDA, RAPIDO TOLIMA & CIA S. EN C. la cual tiene bienes por valor de $70.000.000.000, destinados a la renta (…)”.

Indica que se vendió todo el patrimonio, “( ) la señora vendió no solo sus bienes inmuebles, sino su participación accionaria en las empresas (…) Affectio: Todos los negocios los realizó la señora con sus parientes más cercanos, sus hijos a favor de sus nietos, además como dirían en el argot popular ‘yo con yo’ (…) NOTITIA ( ) SUBFORTUNA: Los nietos quienes actuaron como compradores ficticios por sí o por intermedio de la empresa ARTEAGA & PARRA EN CIA S.AS no contaban con los recursos económicos para tal efecto ( ) La demandada no tiene como demostrar el destino que le dio a los dineros que supuestamente recibió de las ventas (…) 14 Fl. 18 y 19 C.4.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 13 MOVIMIENTO BANCARIO: En la actualidad no solo, no es normal mover grandes sumas de dinero en efectivo, guardarlas, si no que no se puede y no se debe, la primera por la seguridad y la segunda, porque los pagos hechos en efectivo superiores a 100 UVT, deberán canalizarse a través del sistema financiero, so pena del desconocimiento fiscal (…) no existe, y saben que además no tienen prueba de movimiento de recursos financieros en virtud de la venta de dicha acciones (…) PRETIUM VILIS (…) Pretium confessus: la totalidad de los supuestos precios pagados no fueron entregados delante del notario, se manifiesta en los actos el haber sido entregados, o el haber otorgado facilidades de pago (…) La supuesta enajenante ha continuado con la posesión de los bienes supuestamente vendidos (…) Falta de equivalencia en el juego de las prestaciones y contraprestaciones (…) El supuesto valor dado a las enajenaciones ficticias como se expresó anteriormente es risible, no hay correlación equivalente entre lo supuestamente entregado y lo pagado ( )”.

Por lo expuesto, insta a que se revoque “( ) en todo la sentencia impugnada y en su lugar conceder las pretensiones incoadas (…)”, además, se “(…) practique la prueba de interrogatorio de parte de la demandada en su doble condición de persona natural demandada y representante legal de la empresa demandada (…)”.15 VI.- RÉPLICA DE LOS NO APELANTES. 1.- La Sociedad ARTEAGA & PARRA en CIA S.A.S., insiste en señalar que la sentencia se ajustó a derecho, toda vez que hubo una “(…) adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso y la sentencia fue congruente entre lo probado y lo fallado”, pues, no existió ocultación en el acto jurídico celebrado entre los demandados, esto es, no se probó que se “(…) hubiera escondido o desaparecido, ni se hubiera silenciado la existencia de dicho bien social, es que todos los actos realizados por los intervinientes en el acto jurídico, estuvieron revestidos de legalidad y publicidad ( ) Igualmente 15 Fl. 27 a 31 C.4.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 14 no existió en la realización del acto jurídico celebrado entre los demandados la distracción, no existió prueba, que la cónyuge MARIA MYRIAM ARETAGA DE PARRA, se hubiese apropiado de un bien social en provecho propio y en perjuicio del cónyuge, es decir la causa que produjo el acto jurídico, se llevó a cabo en vigencia de la sociedad conyugal, donde la cónyuge tenía la libre administración de sus bienes”.

Finaliza pidiendo que se confirme la providencia proferida.16 2.- La señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA expresa que no existió una errada valoración probatoria, puesto que, los medios probatorios traídos al proceso no dan cuenta de la presencia de dolo en el actuar de la demandada, cuanto más, si se demostró un actuar legítimo, ya que, se está en “(…) libertad de enajenar los bienes que son de su propiedad por su libre disposición, y esta no tiene nada que ver con la intención de defraudar a nadie, esa es la ley y es un derecho (…) es estado de salud del señor Alfonso (…) nada tiene que ver con que su esposa pudiera disponer legalmente de sus bienes (…) cuando una persona natural es propietaria de un bien y tiene la libre disposición de él, lo pude, vender, transferir, donar, regalar, mutar etc., sin ningún problema legal.

El hecho de que lo haya vendido a una sociedad nada tiene de extraño, es un negocio de pleno derecho entre comerciantes”. Continúa diciendo que en la actuación hay una mezcla de muchos conceptos “(…) incluye términos de simulación, ocultamiento, restitución; Además hace apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con este proceso, como ya se lo dio el juez (…)”.

Por lo expuesto, pide se confirme la decisión recurrida.17 VII.- CONSIDERACIONES. 1.- La acción que concita la presente decisión hace relación a la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, toda vez que, así quedó fijado el litigio. En efecto, en la sentencia objeto del recurso señaló el a quo: “(…) 16 Fl. 39 a 40 C.4. 17 Fl. 41 y 42 C.4.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 15 Conforme a las peticiones impetradas en el libelo introductorio y que hay que precisarse desde ya, tal y como quedará fijado o determinado por el juez que en su momento instruyó el proceso en audiencia del 11 de abril de 2018 (sic), cuando se fijara (sic) el litigio, se dijo allí concretamente que correspondía determinar si los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-243265 y 50C-243200, pertenecen a la sociedad conyugal formada por la señora María Myriam Arteaga de Parra y el señor Alfonso Parra Pérez, y si éste último, o sea los bienes fueron sustraídos de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge Arteaga de Parra (…)”.

Ahora bien, a pesar que lo predicho es tema superado en este asunto, valga hacer notar que basta una lectura al libelo introductor para concluir que no se está reclamando la restitución de los inmuebles sobre los que recae la sanción deprecada, ni tampoco para obtenerla se acumuló la acción de simulación. De manera que, está claro que el objeto de este litigio es la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, para lo cual, es forzoso estudiar si los inmuebles pertenecen a la sociedad de gananciales. 1.1.- Huelga memorar que, en el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de Juzgamiento, su posterior adición, en el traslado aprovechado por la recurrente en esta instancia (fls 27.31 C4), quedó por fuera toda pretensión distinta a la aludida. 2.- Expresa la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, ‘por una ficción de la ley’, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes (…) Es por eso que todo lo que ocurra con las República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 16 asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social (…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado (…)”.

Y más adelante puntualiza ese alto Tribunal: “(…) la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes (…) Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal (…)” (Sentencia SC16280- 2016. 18 de noviembre de 2016.

MP. DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ). Consúltese sentencia de diciembre 3 de 2019, de aquella Suprema Corporación. Sentencia SC5233-2019 MP. DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. 3.- El negocio materia de este litigio está contenido en la Escritura Pública número 3291 de noviembre 10 de 2014 suscrito en la Notaría Tercera de Ibagué (fls 3.22 C1), registrada en los folios de matrículas inmobiliarias números 50C-243265 y 50C-243200 (fls 23.25 C1).

Cumple resaltar que en el acto aludido la señora MARIA MIRIAM ARTEAGA DE PARRA, quien fue la esposa del hoy causante ALFONSO República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 17 PARRA PEREZ (fl 27 C1), transfirió al ente ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., destacando que de dicha sociedad es representante la vendedora, los siguientes derechos: “(…) el cincuenta por ciento (50%) que posee en común y proindiviso sobre los siguientes bienes inmuebles: APARTAMENTO NUMERO DIEZ CERO CUATRO (10-04) Y EL GARAJE NUMERO S1- 45 DE LA DIVISION INTERNA DEL EDIFICIO MEJICO, DISTINGUIDO EN LA NOMENCLATURA ACTUAL URBANA AC 77 NUMERO NUEVE DOCE (9-12) DE LA CIUDAD DE BOGOTA, DEPARTAMENTO DE CUNIDICAMARCA (…)”. 4.- Atinente a la temporalidad tratada por el artículo 1824 ejusdem, lo trascendente de aquella normativa es la intención dolosa de ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal, conducta que puede acaecer después de la disolución de la misma y, precisamente, en el sub lite los bienes sociales fueron adquiridos por la cónyuge en vigencia de la comunidad, y transferidos después de su disolución. Así pues, la enajenación de bienes que conforman la sociedad conyugal llevada a cabo después de su disolución, es cuestionable por el cónyuge que se considere afectado, en la medida que se pruebe que dicha transferencia se realizó con el propósito doloso de ocultar o distraer “alguna cosa de la sociedad conyugal”.

De esta suerte, conforme se viene explicando el demandante en su condición de sucesor del causante sí está legitimado para promover la acción mencionada. 5.- En el anterior orden de ideas, el demandante blandiendo su calidad de sucesor del cónyuge hoy causante, sí está legitimado para promover la acción mencionada, ya que deriva tal derecho de su progenitor. 6.- Llegados a este punto, se abordará el estudio de los elementos de prueba que prediquen la intención soterrada de la cónyuge dirigida al ocultamiento o sustracción de bienes en mengua de la sociedad.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 18 7.- Cuando se celebró la promesa de venta (fls 176.177 C1. Fls 222.223 C.1A), no había fallecido el señor ALFOSNO PARRA PEREZ, sin embargo, a la sazón padecía graves quebrantos de salud: “EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA, DELIRIUM MIXTO, DESIQUILIBRIO HIDROELECTOLITICOCORREGIDO, VEGIGA NEUROGENICA”, entre otras (Historia Clínica C2).

Al momento de su fallecimiento (26 octubre de 2014) se le detectó: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA EN VENTILACION MECANICA NO INVASIVA, NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, ALTERACION DEL ESTADO DE CONCIENCIA, HEMIPARESIA IZQUIERDA, SINDROME CONVULSIVO, DIABETES MELLITUS TIPO 2 y HIPERTENSION ARTERIAL” (fl 1 C2). 7.1.- Expresamente se fijó en la promesa de venta (CLAUSULA QUINTA) que la escritura pública se suscribiría el 5 de junio de 2014.

Empero, sin haberse adicionado a través de la correspondiente solemnidad (escrito) los contratantes, sin más, firmaron el acto de transferencia. Es relevante poner de presente que la promesa de venta no transfiere ningún derecho, sencillamente, genera la obligación de hacer traducida en la suscripción del documento. 7.2.- La accionada según documentación aportada a la demanda vendió inmuebles habidos en vigencia de la sociedad conyugal generada por el matrimonio con el de cujus el 1° de septiembre de 1986.

En efecto, los actos notariales de diciembre 30 de 2013 y 1° de octubre de 2014, así lo predican. 8.- Ciertamente, “(…) [l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (…)” (Artículo 98 del Código de Comercio). Lo anterior, es lo que hace relación a la personificación de la sociedad.

De esta guisa, “(…) es como República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 19 dentro del sistema de la personificación jurídica de la sociedad resulta esencial su representación; por eso en el artículo 633 del Código Civil, al reconocer a la persona jurídica capacidad patrimonial se le reconoce, simultáneamente y como medio necesario para desarrollar esa capacidad, la facultad de ser representada judicial y extrajudicialmente; y no por falta de esa capacidad que se le reconoce sin restricciones expresas, sino por la necesidad de que una persona física o natural-con existencia en el plano físico o real de la vida comercial y con aptitud jurídica para obrar autónomamente-ejerza los derechos y contraiga las obligaciones tendientes a la ejecución de la empresa social como en el campo del derecho escrito.

Algo más: la ley misma provee a esa representación y, por eso, exige en el artículo 110-12 del Código de Comercio que al construir una sociedad se designen las personas llamadas a ejercer esa representación; y por igual razón se ha previsto en el artículo 164 del mismo Código que las personas designadas como representantes de la sociedad e inscritas como tales en el registro público del comercio conservarán ese carácter-ope legis- ‘mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección’ (…)”.18 8.1.- Ahora, si bien la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, también lo es que “(…) una persona física o natural-con existencia en el plano físico o real de la vida comercial y con aptitud jurídica para obrar autónomamente-ejerza los derechos y contraiga obligaciones tendientes a la ejecución de la empresa social (…)”19.

De donde, si la cónyuge vende derechos vinculados a la sociedad conyugal que formó con su esposo (q.e.p.d.), a una sociedad, de la cual, la misma esposa es su representante legal y ejerce tal mandato como persona física o natural, en verdad, este hecho comporta un indicio grave de ocultación o distracción de bienes sociales. Dicho en otras palabras, la representante legal del ente 18 Gabino Pinzón Sociedades Comerciales.

Vol I. Teoría General. Pág 189. Editorial Temis. Cuarta Edición. 19 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 20 social en su condición física, no podía desconocer que, en ella convergían dos calidades, esposa y mandataria de la persona jurídica. 8.2.- Estrechamente conectado al hecho que antecede, está el relacionado con la intimidad del negocio, por cuanto, la cónyuge traslada a la sociedad comercial que ella representa, que, además está integrada por “( ) MARIA IDALY PARRA ARTEAGA (…) obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan David Ramírez Parra en calidad de curadora (…) ALFONSO PARRA ARTEAGA (…) obrando en nombre y representación de sus hijo MARIA PAULA PARRA LOPEZ y JERONIMO PARRA LOPEZ en calidad de curador o guardador” (fl. 34 C.1).

De ahí que el negocio jurídico en tales condiciones, esto es que no trascendiera los confines familiares, es un indicio grave que apunta a maniobras tendientes a defraudar la sociedad conyugal. Y así acontece con lo tratado en el numeral que precede. Y no se diga que se están tachando de nulo, ineficaz o inválido aquel proceder. No, lo que se está concluyendo o deduciendo de aquel laborío es el ánimo de la cónyuge de evitar la conocencia de tales actos. 8.3.- No puede pasar inadvertido el hecho de no existir en el plenario ningún elemento de orden probatorio que permita deducir el apremio o urgencia de vender los derechos en comento, pudiera decirse que, en razón de las graves dolencias que padecía el cónyuge, hubo necesidad de vender aquellos derechos para sufragar el tratamiento médico del de cujus.

Empero, a fuer de no estar aquello acreditado, de lo que sí existe prueba es de lo contrario, la capacidad económica de la sociedad conyugal. 8.4. No es intrascendente que al momento de firmarse la escritura pública número 3291 de noviembre 10 de 2014, la cónyuge a la sazón afirmara la vigencia de la sociedad conyugal, además de indicar que su estado civil era el de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 21 casada, cuando, en primer lugar en ese momento tenía la calidad de viuda, y en segundo, la sociedad ya se encontraba disuelta por la muerte de su esposo.

Aunque, en principio, parezca irrelevante lo aducido en el acto escritural, tratándose de asuntos como el de este linaje no se puede guardar silencio sobre aquel particular, pues, la verdad es que en esa data, la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA tenía estado civil de viuda, y la sociedad conyugal ya estaba disuelta por muerte de su esposo.

De esta suerte, omitir la verdad en tal sentido, no era un hecho de poca monta, cuanto más si se estaba vendiendo un bien social. 9.- Con todo, hilvanando los hechos a los que se ha hecho referencia se extrae que la cónyuge intencionalmente distrajo bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, defraudando el haber social sin justificación alguna. 10.- En el inicio de la parte motiva de esta providencia se explicó que no se pidió en la demanda la restitución material de los inmuebles, puesto que aquellos fueron transferidos a un tercero –la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S-.

Así, pues, si la respectiva acción personal que se tenía para atacar dicho acto, y por ende, lograr la restitución de los inmuebles, no fue tema de este litigio, la restitución que debe ordenarse comprende el doble del valor de los bienes, pues, “[l]a restitución doblada implica la devolución de la cosa y de su valor en dinero. Si dicho bien no existe ya, o es imposible recuperarlo, o consiste en dinero, la restitución comprende el doble de su valor”.20 10.1.- Corolario de lo anterior, la sanción quedará de esta manera: el precio de venta por el derecho de cuota del cincuenta por ciento (50%) del apartamento y garaje, conforme al instrumento público número 3291 de 20 Enrique López de la Pava, citado en la Obra Código Civil y Legislación complementaria, Editorial Legis, 2011, pág. 782.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 22 noviembre 10 de 2014, se fijó en $182.700.000., valor que una vez doblado, genera como resultado la suma de $365.400.000.oo. En ese orden, el total en dinero que tendría que reintegrar la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA a la sociedad conyugal que conformó con el hoy causante ALFONSO PARRA PEREZ (q.e.p.d), es la suma de trescientos sesenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($365.400.000.oo.), perdiendo su derecho en dicho valor. 11.- El extremo pasivo formuló las excepciones perentorias de “validez de los actos jurídicos celebrados”, “facultad de disposición de los bienes sociales por parte de la cónyuge”, “inexistencia de ocultación o distracción dolosa de bienes de la sociedad”, “falta de causa para demandar reivindicación”, “libre disposición de bienes”, “inexistencia de la mala fe”.

Pues bien: al explicar los motivos que hacen próspera la sanción en referencia, se hace alusión que la tempestividad de la disposición de un bien social no impide la acción pertinente, ya se haga antes de su disolución o después de la misma, lo trascendente es que haya habido en aquel tiempo una ocultación o sustracción dolosa. Así mismo, en renglones que preceden se analizaron los elementos de juicio que predican en este litigio que la disposición del bien social se hizo con la intención de defraudar a la sociedad de gananciales, esto es, aquella fue dolosa.

De donde, medularmente las motivaciones que anteceden comprenden, de suyo, la denegatoria que al respecto se formularon. 12.- “(…) Esta es una sanción civil que se aplica entre los cónyuges y sus herederos, pero no respecto de terceros (…)”.21 Por tal motivo, la persona jurídica accionada ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., no es sujeto pasivo de la sanción de que trata le artículo 1824 ejusdem. 21 Enrique López de la Pava.

Derecho de Familia. Universidad Externado de Colombia, reimpresión, 1968, págs. 133 a 135. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 23 13.- Costas en ambas instancias a cargo de la señora MARIA MIRIAM ARTEAGA DE PARRA en favor del demandante. Así mismo, condenar en costas en ambas instancias al actor en beneficio de la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S. 14.- Se sigue de lo atrás considerado que la sentencia recurrida debe revocarse.

VIII.- DECISIÓN. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el 27 de mayo de 2019 y en su lugar

RESUELVE

PRIMERO. - Se condena a la señora MARIA MIRIAM ARTEAGA DE PARRA a restituir de forma doblada a la sociedad conyugal conformada por aquella y el señor ALFONSO PARRA PEREZ (q.e.p.d), el precio fijado como venta de los derechos que le correspondían sobre el apartamento número diez cero cuatro (10-04), y el garaje número S1-45 de la división interna del Edificio Méjico distinguido en la nomenclatura actual urbana Avenida Calle 77 número nueve doce (9-12) de la ciudad de Bogotá, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C- 243265 y 50C243200.

EN CONSECUENCIA, la señora María Miriam Arteaga de Parra restituirá a la sociedad conyugal que tuvo con el hoy causante ALFONSO PARRA PEREZ (q.e.p.d), la suma de trescientos sesenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($365.400.000.oo.), perdiendo su derecho en dicho valor. SEGUNDO.- NEGAR las excepciones presentadas por la parte demandada.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 24 TERCERO.- OFICIOSAMENTE DECLARAR que la persona jurídica ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., no está legitimada como parte pasiva para responder por la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA en favor del demandante. Fíjense en esta instancia como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SEXTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del señor ÁLVARO PARRA MÉNDEZ en pro de la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S. Fíjense en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEPTIMO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto número 491 de marzo 28 de 2020 Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Con salvamento de voto Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 25 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL RADICADO 2017-00629-01 PROCESO DE ÁLVARO PARRA MÉNDEZ CONTRA MARÍA MYRIAM ARTEAGA DE PARRA Y SOCIEDAD ARTEAGA Y PARRA EN CÍA S.A.S. SIENDO PONENTE EL DR. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la sala de decisión, procedo a expresar los argumentos y razones de distinto linaje que me llevan a salvar voto en la sentencia del rubro, y, por lo mismo, estimo que la sentencia del Despacho de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué del veintisiete (27) de mayo de 2019 ha debido confirmarse, aunque por razones diferentes a las explicadas por el juez a quo, por lo que seguidamente se explicará:

1. DE LAS CUESTIONES PROCESALES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE NO COMPARTO 1.1. Estoy en desacuerdo con la afirmación contenida en el numeral 1 de las llamadas consideraciones de la sentencia mayoritaria, que afirma que en este asunto habiéndose fijado el litigio por el juez de conocimiento al punto relacionado con la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, que en consecuencia la presente sentencia solo se ocupa de estudiar ese exclusivo tema.

Tales conclusiones, en rigor, no consultan el verdadero sentido y alcance de la llamada fijación del litigio, regulada en el artículo 372 numeral 7 inciso 4 del C.G.P., el que señala: “a República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 26 continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieren ser probados” (Negritas para destacar la idea), puesto que, la fijación del litigio en la forma señalada por el legislador solo tiene como propósito precisar los hechos que se consideran demostrados y determinar los hechos que requieren ser probados.

Nada más pero tampoco nada menos. En este orden de ideas, no es acertado afirmar, como se hace en la sentencia de la cual me separo, que entonces la sentencia solo debe resolver lo fijado en el litigio, dejando por fuera, sin decisión alguna, las otras pretensiones principales y/o acumuladas presentadas por el demandante, o, dejar por fuera de decisión las excepciones invocadas por el reo en su contestación de demanda.

Me refiero a lo anterior, porque en este asunto es claro que la sentencia, omite, equivocadamente, resolver en algún sentido las pretensiones principales de la demanda propuesta por el señor Álvaro Parra Méndez, escrito de demanda que, como se sabe con certeza, dice invocar una pretensión reivindicatoria ejercida por el heredero; acción reivindicatoria que en efecto se avizora con nitidez en las pretensiones del libelo de demanda, puesto que, aquellas, se refieren con República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 27 claridad a verdaderas peticiones de dominio, tales como, la declaración contenida en la primera pretensión, así como también, la relacionada con el pago de frutos en favor de la sucesión ilíquida del causante, cuestiones que por el mal entendimiento de la fijación del litigio, quedaron sin decisión alguna, y en este sentido, la sentencia mayoritaria incurre en el vicio de incongruencia. 1.2.

Igualmente, no puedo acompañar la sentencia proferida, puesto que, tras advertir la providencia en el párrafo segundo (2) del mismo numeral primero (1) de las consideraciones que en este caso, no se acumuló por el demandante la acción de simulación, resulta sorprendente, por decirlo menos, que la sentencia mayoritaria en su contenido esencial se ocupa en lo probatorio de poner de presente, según la sentencia, algunos indicios propios de una acción simulatoria, la cual NUNCA FUE INVOCADA POR EL DEMANDANTE, JAMÁS SE DISCUTIÓ LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS ATACADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA, Y POR LO MISMO, MAL SE HACE EN ENFILAR LA SENTENCIA POR LA VÍA PROBATORIA DE LOS INDICIOS INHERENTES A LA ACCIÓN DE PREVALENCIA PARA DESEMBOCAR POR ESE EXPEDIENTE A ENCONTRAR SUPUESTAMENTE DEMOSTRADO EL DOLO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA APARENTE DISTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES AL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 28 En efecto, destaco que la parte actora nunca invocó la simulación del acto jurídico atacado, que bien pudiera haberlo hecho, sino que, su demanda, pretende, como se sabe, una acción reivindicatoria de heredero, pretensión que quedó en esta sentencia sin decisión alguna.

Tan solo es cierto que el abogado recurrente del demandante, habilidosamente en los alegatos en segunda instancia presenta su análisis probatorio a la manera del ataque que se hace frente a un acto o contrato simulado y por lo mismo, hace un elenco, de supuestos indicios simulatorios, y el Tribunal, lamentablemente en la sentencia que me separo, acoge esa senda de la simulación para su propio análisis probatorio, sorprendiendo así a la parte demandada que nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente al cargo nuevo de contrato simulado, y por esta vera, se concluyó por el Tribunal en la prueba, según la sentencia de la acción dolosa que tipifica la figura consagrada en el artículo 1824 del Código Civil.

Y, no se diga, que indicios simulatorios significan o equivalen a la prueba del dolo necesaria para la configuración del ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes al haber de una sociedad conyugal o patrimonial. Nunca se ha entendido que un acto o contrato simulado, por sí mismo, suponga conducta dolosa entre los contratantes, y por esta razón, luce equivocada la sentencia del tribunal que haciendo uso de supuestos o reales indicios simulatorios República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 29 concluyó ligeramente en la acreditación o demostración de la conducta dolosa imputada a la demandada María Miryam Arteaga cuando celebró el contrato atacado con la sociedad Arteaga y Parra Cía. S.A.S.

2. CUESTIONES PROBATORIAS DE LAS CUALES DISCREPO DE LA SENTENCIA 2.1. La sentencia mayoritaria en lo que atañe al análisis probatorio que según la providencia demuestran el dolo de la cónyuge demandada en el contrato atacado dirigido al ocultamiento o sustracción de bienes en mengua de la sociedad conyugal (numeral 6 de las consideraciones), incurre, a mi juicio, en notables yerros probatorios, tales como: a. Tomar como indicio supuestamente del dolo de la señora María Miryam Arteaga el hecho de haber celebrado previamente al contrato combatido, una promesa de compraventa cuando para esa época, su esposo Alfonso Parra Pérez, padecía graves quebrantos de salud.

Esta manera de ver los hechos, en mi parecer, no puede entenderse como un indicio, menos aún de un proceder doloso, puesto que, para la época de celebración de la promesa de venta, la demandada prometía vender un inmueble que figuraba en su patrimonio, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 30 y por lo mismo, en atención a lo dispuesto en la ley 28 de 1932, es lo cierto que la señora promitente vendedora bien podía celebrar ese contrato sin que tal acto pudiera entenderse como un contrato malintencionado. b. De otro lado, la sentencia mayoritaria en la consideración 7.1 reclama el hecho de haberse suscrito la escritura de compraventa sin que previamente se hubiese adicionado el contrato de promesa de compraventa que fijaba la fecha futura de la escrituración. No veo que tal conducta pueda servir para inferir mala fe o dolo entre los contratantes.

Simplemente ocurrió que las partes del contrato de compraventa la suscribieron sin tener en cuenta lo acordado en el contrato preparatorio. Eso, en sí mismo, no es ilegal ni de mala fe, como parece entenderlo la sentencia mayoritaria del tribunal. c. Y, el tribunal encuentra como indicio del dolo la celebración del contrato atacado porque en aquel, la vendedora María Myriam Arteaga, es además representante legal de la sociedad compradora Arteaga y Parra Cía. S.A.S., circunstancia que sirve al tribunal para afirmar equivocadamente que “este hecho comporta un indicio grave de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 31 ocultación o distracción de bienes sociales” (numeral 8.1 de las consideraciones), cuestión a mi entender, desafortunada, puesto que, si acaso, tal negocio jurídico puede verse como una especie de autocontrato, es lo cierto que el llamado contrato consigo mismo, por sí solo, no comporta un acto ilícito civil pues, tal figura del autocontrato ciertamente está prohibida expresamente por el ordenamiento para ciertos casos puntualmente señalados por el Código Civil, por ejemplo, está prohibido que el tutor o guardador adquiera para sí, los bienes de su pupilo.

Pero en este caso concreto, no veo como pueda inferirse conducta dolosa en el contrato atacado. d. Por lo demás, los indicios que el tribunal infiere en los numerales 8.3 y 8.4 de las consideraciones de la sentencia, en rigor, serían indicios de un acto o contrato simulado, pero nunca pruebas directas del dolo que reclama el artículo 1824 del estatuto civil.

Se insiste que acá nunca fue pedida en la demanda ni discutida por las partes en primera instancia la cuestión de la simulación del contrato, y por lo mismo, se repite, en este asunto se utiliza indebidamente la figura de la simulación República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 32 para llegar a la conclusión de la prueba del dolo que se imputa a los integrantes del extremo pasivo.

Ya se dijo que el acto simulado, en sí mismo, no supone una conducta dolosa.

3. LA CUESTIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA ARTEAGA Y PARRA CÍA S.A.S. 3.1. La sentencia mayoritaria en su parte resolutiva declara oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva en la demandada sociedad Arteaga y Parra Cía. S.A.S., cuestión a mi juicio totalmente equivocada. Ciertamente, está probado que la persona jurídica demandada tiene en su patrimonio hoy en día los inmuebles objeto del contrato de compraventa, obviamente que tal cuestión se explica por la tradición del dominio derivada del contrato de compraventa.

Así las cosas, fácil es entender que necesariamente la persona jurídica citada debe ser demandada, no en virtud, de la figura consagrada 1824 del Código Civil, si no porque tal sociedad quedaría obligada a restituir los bienes adquiridos por el contrato atacado y obviamente esa persona jurídica debería responder por la restitución de los bienes comprados en favor de la sucesión ilíquida del cónyuge fallecido, razones suficientes que justifican el no estar de acuerdo con la declarada República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01 M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01 33 falta de legitimación en la causa por pasiva que se hace en la sentencia. Por todos los motivos anteriormente expuestos, dejo consignado mi salvamento de voto a la sentencia arriba mencionada, y por ende, considero que la providencia venida en alzada debería confirmarse pero por motivos distintos a los manifestados por el juzgado de primer grado.

Con toda consideración y respeto, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 Fecha ut supra