República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISION (Aprobado en sesión virtual de julio 31 de 2020) Ibagué, agosto cuatro (4) de dos veinte (2020). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 26 de abril de 2019.
I.- ANTECEDENTES. La señora Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de los intereses de la niña C.D.M.A.C, promueve demanda contra el padre de la menor, el señor DEIBY AMEZQUITA LONDOÑO, para que frente a este último se decrete la privación de la patria potestad y continúe la custodia en cabeza de la madre, la señora OLGA ICELA CASTAÑO PRECIADO.
Síntesis de los hechos. Se afirmó en el libelo genitor, que fruto de la relación amorosa y sexual entre la señora OLGA ICELA CASTAÑO PRECIADO y el señor DEIBY AMEZQUITA LONDOÑO, nació la niña C.D.M.A.C, el 17 de julio de 2013. Así mismo, indicó que durante el embarazo no hubo apoyo económico por parte del demandado, además que ante su falta de interés, se vio obligada a recurrir al ICBF para regular la cuota alimentaria a favor de la menor.
Refiere, que no obstante las diferentes demandas y denuncias formuladas el progenitor no ha cumplido con sus obligaciones, no se preocupa por visitar a su hija, tampoco existe vínculo afectivo, razones para solicitar la pérdida de la patria potestad (Fl. 61-65 C.1). II.- TRÁMITE. Efectuadas las notificaciones, el accionado a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 2 pretensiones, negando la mayoría de los hechos y formulando excepciones de mérito (fl. 137 a 144 C.1).
III.- LA SENTENCIA. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, negó las pretensiones, tras analizar las pruebas y concluir que “(…) efectivamente el señor DEIBY AMEZQUITA LONDOÑO ha incumplido sus deberes como padre, en especial los que atañen en las obligaciones económicas. Sin embargo, ello no puede ser un factor determinante para negar el derecho a la menor para tener una familia (…) para el suscrito juez la asistencia de los muchos procesos iniciados por la demandante y las diferentes conciliaciones allegadas, dan fe que el señor AMEZQUITA tiene interés y voluntad de cubrir y atender las necesidades de la menor (…)” (fl. 144 minuto 02:02 a 20:21 C.1).
IV.- LA APELACIÓN. La Defensora de Familia apela la sentencia, argumentando que dentro del plenario aparecen pruebas suficientes para demostrar tal como lo mencionó la madre de la menor, que siempre “(…) ha tenido que acudir ante los órganos administrativos y judiciales para perseguir la cuota alimentaria a cargo del padre biológico de la niña, el señor Deiby, él ha hecho un retiro voluntario frente a su relación y los nexos afectivos con la niña, olvidándose que no solamente son las obligaciones que porque lo determine la ley, sino que son obligaciones morales, y es así su señoría que, conforme al artículo 14 del Código de la infancia y la adolescencia, se establece que la responsabilidad paternal, es un complemento de la patria potestad establecida por el legislador y es una obligación propia frente a la orientación, al cuidado, al acompañamiento y a la crianza de los niños (…) dicho artículo en consonancia con el artículo 39 (…) está plenamente demostrado que Deiby (…) decide cortar todo contacto con la niña (…) él ha tenido todas las posibilidades (…) para acudir ante los entes administrativos o judiciales para hacer la reclamación de la regulación de las visitas y sin embargo no lo hizo (…)”, motivos para considerar que el demandado se encuentra dentro de la causal segunda del artículo 315 del Código Civil, por abandono voluntario (fl 244 minuto 20:23 a 23:54 C.1A).
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 3 V.- TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1.- La señora OLGA ICELA CASTAÑO PRECIADO, en sede de apelación presentó memorial, refiriéndose a la sentencia de primer grado y manifestando su inconformidad por la condena en costas impuesta (fls 4-11 C3). 2.- La alzada se admitió en mayo 7 de 20191 y, en septiembre 24 del año en cita se prorrogó el término para decidir la instancia.2 Seguidamente, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020,3 se dispuso el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso interpuesto, acto que cumplió la señora Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resaltando los pronunciamientos jurisprudenciales, normativos relacionados con la figura de la privación de la patria potestad, resaltando los informes realizados por las profesionales del ICBF y la trabajadora social del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para insistir que “(…) este caso en concreto el señor Juez de instancia, no valoró todo el acervo probatorio antes señalado y actúo motivado por la supuesta necesidad del señor DEIBY en querer restablecer las relaciones filiares con su hija, sin que ello sea real y cierto pues el demandado solo se ha limitado a evitar que prospere la petición de la demanda y no precisamente por la prevalencia y satisfacción integral de los derechos e intereses de su hija sino de los propios (fls 29-34 C3).
VI.- CONSIDERACIONES. 1.- Con la demanda se acompañó, copia del registro civil de nacimiento de la menor C.D.M.A.C, del cual, se establece que es hija de OLGA CECILIA CASTAÑO PRECIADO y DEIBY 1 Fl. 12 C.3. 2 Fl. 16 C.2. 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 4 AMEZQUITA LONDOÑO, radicando en ellos, el ejercicio de la patria potestad, con facultades, de corregir, dirigir, orientar, proteger y representar legalmente (fl 7 C 1). 2.- De esa suerte, cabe recordar que, el artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, ejercida de manera conjunta, a falta de uno de ellos, la ejercerá el otro. 3.- En palabras de la H. Corte Constitucional “la patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. La patria potestad corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos” (Corte constitucional Sentencia C-145/10.
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4.- De igual manera, importa destacar que, acorde con lo establecido en el artículo 315 del Código Civil, la patria potestad termina, mediante pronunciamiento del juez, entre otras causas, por haber abandonado al hijo, siendo entonces, necesario delimitar, como lo estipuló la jurisprudencia en su oportunidad, que la expresión abandonar con miras a obtener una declaratoria de privación de patria potestad debe estar provista de una total desatención de las obligaciones parentales que por ley se tienen frente a los hijos, de manera que no sólo se circunscribe al aspecto económico sino que comprende todas aquellas esferas de las cuales depende su República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 5 cabal desarrollo fisiológico, intelectual, moral, afectivo, familiar, etc. 5.- Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 expresó: “(…) Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra.
En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo (…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del allí demandado…” 5.1.- Luego, tratándose de una pretensión como la que aquí se implora, como es la de privar al padre de los derechos que le otorga la patria potestad, requiere de un juicioso y adecuado análisis, pues no debe olvidarse que el derecho a tener una familia es un derecho fundamental de los niños cuya primacía constitucional obliga a ampararlo por encima de los intereses personales de sus parientes, por tanto, la aplicación rigurosa de la ley en algunas circunstancias debe ceder ante su preeminencia, y en este sentido, el juzgador debe preferir aquella solución que más consulte los altos intereses de la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 6 descendencia, pues una medida tan extrema sólo puede adoptarse cuando se hallen de por medio hechos de tal entidad, que sea necesario acogerla en beneficio de los hijos, además de encontrarse plenamente comprobados los hechos que ameriten una resolución de tal naturaleza.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia “es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales” (Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2006, expediente 2006-00714-00, con ponencia del Dr. Pedro Octavio Munar Cadena). 6.- Visto lo anterior, conviene resaltar que, las decisiones relacionadas con derechos de menores de edad, debe observar lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 12 de 1991 que, establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” 6.1.- En ese sentido, sobre el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, prescribe: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
En relación con la prevalencia de los derechos de los menores de edad, el artículo 9° del citado cuerpo normativo, enseña: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 6.2. – De cara a lo anterior, la H. Corte Constitucional, puntualizó:, “…La prevalencia de los derechos y el interés superior del menor no implican per se que frente a cualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga la separación jurídica o material del niño o la niña de cualquiera de sus padres.
Existen variedad de medidas República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 7 intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al interés del menor (…). La más grave y extrema de todas ellas la constituye la extinción o suspensión de cualquiera de las facultades parentales o la patria potestad misma.
Por su puesto cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta y gestiones de un padre respecto del hijo sobrevendrá un dilema y una tensión jurídica entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las fórmulas de salvaguardia aplicables; para dar solución a tal conflicto el operador judicial o administrativo debe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentar cuidadosamente cual es la medida más apropiada para amparar los derechos del niño o niña” (Sentencia T- 115- de 2007.
Corte Constitucional). 7.- Bajo las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se concluye que, la privación de la patria potestad exige una especial observancia, no sólo de las circunstancias alegadas por la accionante, sino también el interés superior de la niña. De ahí que, para dichos efectos, resulta indispensable indagar sobre la existencia del abandono, que no puede traducirse en el incumplimiento de los deberes del progenitor, pues, se requiere que el mismo sea absoluto y obedezca a su propio querer, tal como quedó expuesto en líneas que preceden, siendo entonces necesario descender sobre los distintos elementos probatorios arrimados al proceso. 8.- De esa suerte, la madre de la menor en la demanda, afirmó: “(…) durante su embarazo el señor DEIBY AMEZQUITA LONDOÑO, no la apoyó económicamente, ni afectivamente (…) al tercer mes de nacimiento de su hija, debió acudir al ICBF Zona Jordán para que se regulara cuota alimentaria en favor de la niña (…) desde que su hija tenía 6 meses de nacimiento, el demandado señor DEIBY AMEZQUITA LONDOÑO, dejó de visitar a la niña, incumpliendo con su obligación económica y visitas (…) El demandado asistió a la fiesta del primer cumpleaños de su hija, entregándole unos aretes y posteriormente vuelve a desparecer de la vida de la niña (…) cumpliendo con el pago de las cuotas alimentarias por inasistencia (…) pero sin tener contacto, ni preocuparse por el bienestar de la niña (…) que ante el incumplimiento injustificado del pago de las cuotas República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 8 alimentarias decide instaurar denuncia en la Fiscalía General de la Nación (…) que ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias conciliadas en el Juzgado Sexto de Familia debió instaurar ante el mismo juzgado demanda ejecutiva de alimentos el 24 de enero de 2018 (…) que el demandado (…) no se preocupa por el bienestar de su hija, la última que la vio fue hace 4 años, porque la demandante la llevo hasta el lugar de su trabajo, pero sin compartir con la niña (…)” (fl. 61-65 C1). 8.1.- Así mismo, la accionante en interrogatorio, sobre la fecha, en la cual, fue originado el incumplimiento de la obligación alimentaria, atestó: “(…) Agosto del 2016 (…)”.
En pregunta complementaria, relacionada, si desde el nacimiento de la menor hasta el año 2016, el padre respondió por los alimentos, la accionante, señaló: “Si su señoría él respondió, pero por eso le vuelvo y le reitero, que por medio del ICBF y por los acercamientos que yo hacía por medio de esta institución el señor restablecía la cuota alimentaria y durante el transcurso que respondió, el señor siempre se colgaba en saldos, entonces siempre tocaba llamarlo (…)”.
De igual manera, con relación al proceso iniciado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, y los títulos generados por los descuentos realizados a la nómina del accionado, señaló: “(…) Si, entonces ahí el Juzgado Sexto, yo inicie un proceso ejecutivo porque yo solicite que se le descontara por nómina (…) creo que le descontaron mayo, abril, mayo dos veces del 2018 su señoría, uno de junio y uno de septiembre de 2018 (…) El último título que figura acá es septiembre de 2018 (…)”. 8.2.- Respecto a las visitas efectuadas por el padre, si estas fueron desde el nacimiento de la menor hasta la fecha, indicó: “(…) En el nacimiento, pero ya lo hacía como, quien sabe porque lo hacía, porque afectividad ninguna ha tenido hacia mi hija, porque si hubo rechazo (…) No, en la actualidad no y en el nacimiento si (…)”.
Sobre la época y la frecuencia de las mismas, contestó: “En el año 2015, si señor (…)” (fl. 241. Minuto 4:14-26:57 C1A) 9.- A su turno, el padre de la niña, a pesar de haber negado algunos hechos al momento de contestar la demanda, en interrogatorio, frente al incumplimiento de su obligación de dar alimentos, afirmó: “(…) desde que la señora quedó en República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 9 embarazo de mi hija, pues yo estuve ayudándole con la mitad del seguro durante todo el embarazo empecé a cumplir con unas cuotas mensuales, las cuales tengo soporte hasta que la niña tenía más o menos casi 2 años, ya lo último fue imposible la comunicación con ella (…) yo cumplí desde que la niña nació hasta el 2016, la última consignación fue en junio (…)”.
De igual manera, respecto al pago de alimentos con posterioridad al año 2016, indicó: “Los aportes fueron por nómina de Velotax por un valor de millón ciento algo, no me acuerdo el saldo total, por nómina de Velotax, fueron los descuentos, es lo que le he ayudado a la niña de ahí para acá (…)”. Así mismo, en pregunta posterior el accionado señaló que dichos descuentos corresponde a los meses de “(…) Mayo, junio y julio de 2018 (…)”.
En igual sentido, frente a la afiliación de la niña a seguridad social en salud y caja de compensación familiar, atestó: “La niña se encuentra afiliada actualmente, desde que nació a salud total, caja de compensación Comfenalco y el subsidio lo recibe la mamá (…) Por cuenta mío, del padre Deiby Amezquita Londoño (…)”. 9.1.- El accionado respecto a las visitas efectuadas a su hija, indicó: “(…) ya a lo último fue imposible la comunicación con ella[madre de la menor], porque me habían regulado unas visitas y me tocaba salir con ella, con el papá y la mamá de la señora siempre que iba a ver a mi hija, entonces me tocaba llevarme a toda la familia para poder ver a mi hija, eso fue durante unas visitas, para un diciembre le lleve la cuota a mi hija y el regalo de navidad, el cual fui con mi madre, en un vehículo que yo trabajaba y la respuesta fue, salió el hermano de la señora ebrio, me golpeo el carro (…) Y hasta ahí terminaron las relaciones que había de las visitas (…)”.
Acerca del número de visitas efectuadas, expresó: “(…) Yo lo hacía frecuentemente cada 15 días, visitaba a la niña y la última vez fue en el terminal de transporte, de ahí para delante no he vuelto a verla (…) Aproximadamente fueron unas 20 visitas más o menos (…)” (fl. 241 minuto 29:24-51:49 C1A). 10.- Ahora bien, de la prueba testimonial, se tiene que, la señora Mónica López Rodríguez, madre de la demandante, respecto al incumplimiento de las obligaciones del accionado, sobre los alimentos, manifestó: “(…) Como en 2 ocasiones no más, pero a la fuerza, le hizo 2 o 3 consignaciones a Olga Icela, cuando ella lo llamaba para recordarle la cuota (…)”.
En pregunta relacionada República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 10 si dicho incumplimiento fue originado desde agosto de 2016, respondió: “(…) Eso, hasta esa fecha fue que aportó (…)”. Sobre los descuentos realizados al demandado por concepto de alimentos, indicó: “(…) en el juzgado sexto hay unos cuantos títulos, que reposan allá, pero Icela no ha recibido, y de los alimentos, pues entiendo que lo que tiene allá es deuda del proceso ejecutivo de lo que él debe, pero de cuotas alimentarias no (…)”.
Así mismo, con relación a la seguridad social en salud a favor de la menor, expresó: “(…) Ella se encuentra afiliada a salud total, por cuenta del papá, pero como le digo ella le tocó pleitear la salud. De cuando el papá trabajaba (…)”. Respecto, a la última visita efectuada por el accionado frente a la niña, señaló: “(…) Como cuando tenía la niña como 1 año, hace 5 años que no la ve (…)” y sobre el número de las mismas, contestó: “(…) Los Domingos, pero él fue como 2 veces y dejó de volver (…)” (fl. 241 minutos 57:18 a 01:12:54 C1A). 10.1.- Por su parte el señor Raúl Alberto Castaño, padre de la accionante, sobre el incumplimiento de las obligaciones del accionado, manifestó: “(…) Hace más de 3 años, el no aporta un peso ni la visita si quiera, porque él tenía visitas periódicas y la sacaba inclusive y todo, él después que no pagó la cuota no se volvió aparecer por ningún lado (…)”.
Acerca de la fecha en la cual inició el incumplimiento de alimentos, respondió: “(…) Eso fue en el 2016 (…)”. Frente a los descuentos realizados al demandado por nómina, respondió: “(…) Si es correcto, el año pasado, le descontaron el año pasado (…)”. En igual sentido, respecto a las visitas efectuadas por el demandado y el número de las mismas, contestó: “(…) No, él no volvió desde el 2016 a visitarla (…) Yo creo que más o menos unas 10 o 12 veces en los 2 años que fue a visitarla, más o menos calculo (…)” (fl. 241 minuto 01:34:56 a 01:36:46 C1A). 11.- Del referido material probatorio, se desprende que el padre viene incumpliendo sus obligaciones.
Empero, dicha conducta no puede ser catalogada como un abandono respecto a su hija, en la medida que, el demandado ha desplegado actos, los cuales en conjunto propende por el bienestar de la niña, a pesar que, en muchas ocasiones la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 11 motivación de los mismos tengan como antesala una actuación administrativa o judicial. 11.1- Ciertamente, los elementos traídos a colación son concordantes en señalar que el demandado interrumpió el pago de la cuota alimentaria desde agosto de 2016, punto aclarado por la accionante al señalar que tras acudir en varias oportunidades al ICBF, el demandado aportó alimentos desde el nacimiento de la menor hasta esa fecha, existiendo títulos por reclamar en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en razón a los descuentos efectuados a la nómina del accionado posteriores a la referida calenda, sin dejar de lado que, según lo relata el padre, como la testigo Mónica López Rodríguez, la niña se encuentra afiliada a seguridad social en salud por cuenta del progenitor.
Así mismo, las partes, como los testigos, reconocen que el padre visitó a la niña en varias ocasiones, indicando la accionante que, dichas visitas iniciaron desde el nacimiento de la menor, dando como referente la asistencia del demandado a la fiesta del primer cumpleaños de su hija y señalando que el último contacto entre ellos, fue hace 4 años cuando la llevó hasta el lugar de trabajo del accionado. 11.2- Acorde con las anteriores declaraciones, al revisar el registro civil (fl 7 cuaderno principal), los recibos de pago (fl. 84 a 126 cuaderno de la primera instancia), se tiene que, la menor desde su nacimiento, esto es, 17 de julio de 2013, ha contado con los alimentos aportados por el accionado de manera interrumpida, siendo del caso mencionar que, dentro de los comprobantes allegados, aparecen 3 documentos fechados 3 de enero, 3 de febrero y 5 de marzo de 2013, es decir anteriores al nacimiento (fls 84,90 y 91 C Principal).
De igual forma, a pesar de no existir una presencia permanente del progenitor en la vida de la niña y tampoco de haber asistido a una entidad estatal para regular las visitas, el relato de la madre y los testigos, muestra que el demandado, en diferentes ocasiones visitó a su hija. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 12 12.- Luego, el abandono en que se ha afincado la causal para deprecar privación de la patria potestad no se encuentra configurada, porque a pesar de existir incumplimiento del padre en sus obligaciones respecto a su hija, es innegable que dichos actos en conjunto propende por el bienestar de la menor, de tal manera que, sin ellos, la niña se encontraría desprovista de cualquier ayuda necesaria como lo es, la seguridad social en salud. 13.- Y si bien es cierto, los actos realizados por el padre son causados por las denuncias, quejas, como demandas promovidas por la madre ante diferentes entes públicos, entre los que se encuentran el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados de Familia, según lo revela la prueba documental aportada (fls 2-6; 8-60 y 149-220), al igual que, las declaraciones recibidas, también lo es que, el padre, no guarda la intención de abandonar a su hija, tal como se desprende de los manifestado por el demandado en interrogatorio: “(…) yo estoy disponible y dispuesto para conciliar con la señora la deuda que tengo con ella sobre la niña, sobre las visitas y esto ya toca esperar de pronto una regulación de llegar algún acuerdo de este valor que yo le adeudo, para a ver si es posible de pronto de que me regulen nuevamente las visitas con la niña (…)”(fl. 241 minuto 29:24-51:49 C1A). 13.1- De donde, el abandono no puede ser observado únicamente a través del incumplimiento de las obligaciones parentales contenidas en el artículo 14, al igual que, las establecidas en el artículo 34 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin tener en cuenta los actos ejecutados por el padre, de igual modo, la intención del progenitor de velar por su hija, dicha situación, podría causar un perjuicio mayor al interés superior de la menor, que se traduce en la pérdida de la oportunidad de crear lazos afectivo- familiares con el demandado.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 13 13.2- Siendo del caso destacar que, entre el padre y la familia de la madre de la niña no existe una comunicación óptima que beneficie y procure la efectiva materialización de los derechos de la menor, según lo expresado por el demandado en interrogatorio: “(…) Y hasta ahí terminaron las buenas relaciones que habían de visitas y esto, después a los 6 meses fui citado acá, para un arreglo de cuotas, de las cuales llegamos a ese acuerdo (…) ya de ahí para acá la comunicación ha sido nula, en cuanto al acercamiento con ellos, porque la verdad, o sea me son personas muy agresivas (…)” (fl. 241 minuto 29:24-51:49 C1A). 14.- De ahí que, resulte necesario procurar el acercamiento afectivo entre la niña y su progenitor, pues, de los informes rendidos por las profesionales del ICBF y el presentado por la trabajadora social del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se extractan las siguientes conclusiones: i) “(…) Padre se muestra desinteresado en cumplir su rol paterno, no se identifica su presencia en la vida de la niña, no hay cercanía ni responsabilidad a nivel económico (…) La niña cuenta con satisfacción de necesidades y apoyo familiar encaminado a la garantía de derechos sin embargo le afecta la relación conflictiva entre la madre y tía. Se orienta a tía en manejo de adecuadas relaciones y evitar conflicto, se sugiere continuar con trámite para suspensión de Patria Potestad (…)” (fls 18-21 Cuaderno Principal); ii) “(…) De acuerdo a lo encontrado en la valoración, se encuentra amenaza al derecho de alimentos y a la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo por cuanto el progenitor no ha cumplido de forma responsable ni puntual con las necesidades económicas de la niña y ha estado distante afectivamente de la misma.
No comparte de la calidad con la niña. No cumple deberes y tampoco derechos (…) Se sugiere en pro del restablecimiento de los derechos de la menor, iniciar el proceso de suspensión o privación de la patria potestad en vista del claro desinterés e irresponsabilidad del progenitor en las necesidades y deberes para con la niña a nivel económico y emocional-psico afectivo (…)” (fls 22-23 Cuaderno Principal) y iii) “(…) En lo que hace referencia a la terminación de la patria potestad al progenitor de la menor, señor DEIBY AMEZQUITA, será la realidad procesal la que determine si hay lugar o no a decretarla, si se tiene en cuenta que los hechos de la demanda relativos al ausentismo como padre en todos los ámbitos de la vida de la niña por parte del demandado, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 14 desencadenaron en el desapego físico y emocional de su hija.
Sin embargo, no se desconoce el hecho, de que no ha habido un ‘abandono total de sus obligaciones como padre’, pues pese a no cumplir cabalmente con la cuota alimentaria, lo cierto es que hace aportes aunque no en la medida que debiera (…)”(fls 236-239 Cuaderno Principal) 15.- Tras lo expuesto, si de los informes rendidos no concluyen que la presencia del padre en la vida de la niña podría generar consecuencias negativas en su formación, dado que, conforme se desprende de los referidos documentos, el entorno familiar de la menor se encuentra desprovisto de dicha figura, resulta entonces necesario procurar el acercamiento entre el padre y la niña en pro de sus derechos. 16.- En ese orden de ideas, sin desconocer el incumplimiento de las obligaciones del accionado y el hecho que el progenitor no ha acudido a ninguna entidad para regular las visitas, al existir actos efectuados por el padre en favor del bienestar de la menor, aún antes de su nacimiento (fl. 84,90 y 91 C.1), sumado a su intención de pagar los alimentos adeudados y visitar a su hija, es por lo que, en virtud del interés superior de la niña, la privación de la patria potestad, conllevaría a un menoscabo en sus derechos, puesto que, los informes rendidos por las profesionales no se desprende como posible amenaza la presencia del padre en la vida familiar de la menor, siendo entonces necesario, propender por esos lazos afectivos-familiares. 17.- Finalmente, respecto al memorial presentado por la parte apelante en esta instancia (fls 4-11 C3), cabe destacar que, la providencia aquí dictada, se pronunció sobre cada uno de los puntos allí expuestos, siendo del caso puntualizar que, resulta improcedente la exoneración de costas en favor de la demandante, como quiera que, a pesar de haberse solicitado por la Defensora de Familia el amparo de pobreza en favor de la madre de la menor desde la presentación de la demanda, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00223-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00223-01 15 dicha solicitud no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, según se desprende del expediente, y tampoco, se reparó en dicho sentido al momento de identificar los puntos sobre los cuales recayó la apelación. De ahí que, la competencia del Tribunal éste limitada a la sustentación presentada (Art 324 del Código General del Proceso). 18.- Corolario de lo razonado, se confirmará la sentencia apelada, lo anterior, sin que se condene en costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. 8 Art. 365 C.G.P.).
RESUELVE
En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 26 de abril de 2019. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. 8 Art. 365 del C.G.P.).
TERCERO. - NOTIFICAR en estrados la presente decisión a las parte asistentes. Los Magistrados, MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firmas escaneadas según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020