REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, agosto diez (10) de dos mil veinte (2020) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 28 de 6 de agosto de 2020 Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Proceso: VERBAL - OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES Demandante: LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA Demandado: GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), dentro del presente proceso VERBAL DE OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES adelantada por LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA contra GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE.
LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA, inicia el presente proceso para que con citación y audiencia del demandado, sea condenado a perder la porción a la que pudiera tener derecho sobre el inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal denominado “EL SANTUARIO”, ubicado en la Vereda Dindalito del municipio del Espinal e igualmente que se le condene a restituir a la sociedad conyugal, el doble del valor comercial del inmueble a febrero 3 de 2014.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - Que el 25 de septiembre de 1974 los señores LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA y GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE, contrajeron nupcias por el rito católico en la Parroquia Nuestra Señora de Fatima en Flandes Tolima. - Que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal el 1º de agosto de 2011 dentro del proceso de cesación de efectos civiles promovido por la aquí demandante, la que fuera confirmada por el Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 2 Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2012, salvo en lo que respecta al valor de la cuota alimentaria a favor de la demandante, que fue incrementada. - El 29 de mayo de 2012 la aquí demandante solicita ante el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Espinal la liquidación de la sociedad conyugal, abriéndose paso a la misma mediante proveido del 19 de junio de 2012. - En la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó el predio objeto de este proceso denominado “El Santuario”, al que se acordó imprimirle un valor $300.000.000.
Los pasivos relacionados por el demandado en la misma diligencia, fueron objetados y excluidos de la misma. - Estando en curso el proceso de liquidación, el demandado GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE vendió el inmueble denominado “El Santuario” a los señores Luis Eduardo Celis Velásquez y Gloria Inés Ramírez de Celis, mediante escritura pública No. 076 del 3 de febrero de 2014 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo del Espinal Tolima por un valor de $308.188.000; es decir, que vendió un bien que pertenecía a la sociedad conyugal afirmando en la escritura de venta ser casado con sociedad conyugal vigente, encontrándose en el evento consagrado en el artículo 1824 del Código Civil. - A raíz de lo anterior, mediante auto del 1º de agosto de 2017 el juzgado conociente de la liquidación de la sociedad conyugal, excluyó el inmueble de los inventarios y avalúos, impartiendo nuevamente aprobación a los mismos y decreta la partición, encontrándose para la fecha el proceso en dicho estado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien es cierto que el predio “El Santuario” fue vendido mediante escritura pública No. 076 del 3 de febrero de 2014 de la Notaria 2ª del Espinal, también lo es que el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor de Bancolombia S.A. mediante escritura No 912 del 24 de agosto de 2001 y por tal razón había permanecido embargado desde el 23 de agosto de 2007.
Señala, que las obligaciones con Bancolombia S.A., fueron posteriormente asumidas por Agroindustriales del Tolima “Agrinsa S.A.”, las cuales quedaron reunidas en una sola y con un proceso ejecutivo en curso, donde se encontraba embargado el pluricitado predio y dos más que eran bienes propios (Candelaria 1 y 2), razón por la cual decidió transar la obligación que para entonces ascendía a la suma de $954.667.014, es por ello que con conocimiento y la intervención de la demandante, quien tenía conocimiento de la existencia del proceso, se realizó una transacción a fin de frenar el proceso ejecutivo, sufragando capital, intereses y costas del mismo, acreencia que debía ser asumida por la sociedad conyugal y que fuera cancelada en su totalidad con la venta del inmueble “El Santuario” que Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 3 era de la sociedad conyugal y la entrega en dación en pago de los dos bienes inmuebles propios denominados “Candelaria 1 y 2”. Propone como excepción de merito la denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR EN EL DEMANDANTE”. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 11 de febrero del 2020, la señora juez de instancia declaró probada la excepción de mérito, “inexistencia de causa para pedir en el demandante” propuesta por la parte demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico es determinar si el bien denominado “el santuario” fue realmente sustraído y ocultado por el demandado o sirvió para resolver problemas económicos de la sociedad conyugal. Estableció como demostrado en el expediente que: - Con la transacción realizada por los señores Germán Cardozo Montealegre y Luz Angela Mendoza de Cardozo, el 11 de junio de 2014 se dieron por terminados los procesos ejecutivos 2012-00088 y el 2007-00149 del juzgado primero civil del circuito y del segundo civil del circuito, respectivamente, consistentes en obligaciones de la sociedad conyugal por un valor total de $954,667,014. - Que el señor Germán Cardozo Montealegre, canceló la obligación, entregando en dación en pago bienes propios como son la candelaria 1 y candelaria 2 el 10 de junio de 2014. - De igual forma celebró contrato de compraventa respecto del bien “El Santuario” con los señores Luis Eduardo Celis Vásquez y Gloria Inés Ramírez de Celis, el 3 de febrero de 2014, tal como se dio cuenta en el contrato de transacción firmado por la demandante. - En su declaración de parte, la señora Luz Angela Mendoza de Cardozo indicó que los procesos ejecutivos adelantados en los juzgados primero y segundo civil del circuito fueron terminados con la transacción que ella se prestó a firmar 11 de junio de 2014 (folios 122 a 123 del expediente), o sea con el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien “El Santuario”, por tanto, sabía que el inmueble no estaba perdido, sino que sirvió para cancelar obligaciones de la sociedad conyugal. - El testigo Jesús Alberto Lara Ospina, apoderado de la señora Luz Ángela Mendoza en los anteriores procesos, confirmó que la demandante sabía para que se levantaban las medidas cautelares sobre “El Santuario”, que ella estaba al tanto de todo lo que se hablaba y de los varios intentos de conciliación que se pretendían sobre los bienes sociales y sobre el inventario de los bienes que se iban a llevar a la liquidación de la sociedad conyugal y confirma lo Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 4 manifestado por la demandante y por el demandado de que esa transacción era para resolver problemas de obligaciones pendientes de la misma sociedad conyugal. - Obra la escritura pública No 076 del 3 de febrero del 2014 por la cual se hizo la venta con hipoteca del bien inmueble ”El santuario” registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 357-39805. - Obra el contrato de transacción, firmado por las partes en este proceso que son la demandante Luz Angela Mendoza García, el demandado Germán Cardozo Montealegre, la apoderada del demandado, Dra Marcia Teresa Orjuela de Restrepo, aquí presente, el apoderado en esa época de la demandante que hoy nos lo hizo saber en su declaración de parte, Dr Jesús Alberto Lara Ospina, y los acreedores, Daniel Gamboa Murra y un apoderado Camilo Ernesto Nuñez Henao, este documento firmado y con huella de cada uno de los firmantes, es claro en decir que es un contrato de transacción y que la aquí demandante se obliga a presentar levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el predio denominado “El santuario”, documento que no tuvo reparo alguno por las partes. - A folio 244 obra oficio del 15 de enero de 2018 del juzgado primero civil del circuito del Espinal, según el cual el proceso con radicación 2012-0088, se terminó por pago total de la obligación auto del 17 de septiembre de 2014, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares dejándolas a disposición del juzgado segundo civil municipal que recaia sobre otros bienes. - A folio 248 del expediente el juzgado segundo civil del circuito por oficio 053 del 30 de enero de 2018 informa que el proceso con radicación 2007-00130 se encuentra archivado y que a través de providencia del 9 de febrero de 2014, se decretó también la terminación por pago total de la obligación y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares sobre el bien 36023292 y la 36023293, de las candelarias.
Pruebas éstas que – indicó la juzgadora - permiten concluir que si bien el señor German Cardozo Montealegre suscribió escritura pública de venta el 3 de febrero de 2014 sobre el bien “El santuario”, no lo fue para enriquecerse en su propio patrimonio o su propio peculio, sino para pagar obligaciones o deudas de la sociedad conyugal tal como se ha probado y se ha demostrado en el proceso, tanto así, que dentro de la mentada transacción se ofrecieron también dos bienes propios del demandado, para pagar las obligaciones de la sociedad conyugal.
DE LA ALZADA: La anterior decisión es recurrida por la apoderada judicial de la demandante, solicitó la revocatoria de la decisión en tanto: Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 5 - No tuvo en cuenta la primera instancia la conducta dolosa del demandado reflejada en la venta de un bien inmueble de la sociedad conyugal, habiéndose afirmado en la misma que la sociedad conyugal estaba vigente cuando ya estaba disuelta y en estado de liquidación conforme a fallo de primera instancia de 1 de Agosto de 2011, tal como obra a folios 5 a 41 del expediente y que el inmueble enajenado a los señores Luis Eduardo Celis Velásquez y Gloria Ines Ramirez de Celis en derecho era de su dominio pleno y posesión cuando se trataba de un bien ganancial. - Tampoco el contenido de la escritura pública No. 848 del 10 de julio de 2014 la cual da cuenta de la dación en pago efectuada por el demandado, donde si bien se indica que en esta se desarrolla y da cumplimiento al citado contrato de transacción, ello no resulta ser cierto, pues en la cláusula primera al hacer referencia a obligaciones vencidas, se indicó que el deudor debe al acreedor la suma de $168.000.000 y es éste el precio que se le da a los inmuebles dados en dación, es decir, un monto menor al señalado por el demandado de $954.667.014 en dicha transacción, lo que permite observar las maniobras fraudulentas por parte de éste y en perjuicio de la aquí demandante, quien únicamente a través del contrato de transacción autorizó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, más no la venta del mismo.
CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado- 2. Atendiendo a la intervención de la parte recurrente, menester se hace precisar delanteramente el marco normativo y jurisprudencial que regula el tema puesto a consideración de la sala. 2.1 El artículo 1824 del Código Civil prevé que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada” A fin de auscultar los presupuestos axiológicos de la acción objeto de estudio, viene al caso citar la interpretación que del referido artículo 1824 ha realizado nuestra jurisprudencia especializada: “La sanción prevista en el precepto transcrito es la codigna de una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges orientada a hacer que el otro no tenga o se le dificulte tener lo que le corresponde a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal.
Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa perteneciente al haber social. Ocultar algo, según el diccionario de la Real Academia Española, es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista… callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad” y distraer significa “divertir, apartar, desviar, alejar” Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 6 Atendida pues la regla hermenéutica consistente en que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras - artículo 28 C.C. -, se infiere que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge, con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, cómo se puede considerar todo acto de disposición de los mismos, que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado.
De allí que el acto fraudulento no siempre tiene que ser oculto. También puede proyectarse la defraudación con actos reales o aparentes, que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos y que, celebrados dolosamente, apartan un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo del interés del cónyuge víctima de ellos” << resaltado fuera del texto >> (Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil.
Sentencia del 14 de diciembre de 1990. GJ No. 2443 pag 141 y ss II semestre 1990) Conforme lo anterior, constituyen presupuestos de la acción (i) que se trate de bienes sociales; (ii) que el cónyuge los haya ocultado o distraído y (iii) que esa ocultación o distracción se haya hecho de forma dolosa, esto es, siguiendo las voces del inciso final del artículo 63 del Código Civil, con “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Frente a éste último punto, la jurisprudencia especializada ha señalado que para el éxito de la pretensión, resulta imperioso demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad, al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo (…) “No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01) 2.2. Conforme al artículo 164 del Código General del proceso, toda decisión del juzgador debe basarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues ésta no puede fundamentarse en conjeturas o suposiciones, de ahí que, corresponde a la parte demandante, la carga de demostrar el dolo del demandado. 2.3.
Y el canon 167 ibídem, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que deriven en el decreto de sus aspiraciones, es decir que es una tarea propia de la parte, sin que dicha carga pueda ser suplantada por el juzgador, pues es ésta quien conoce y tiene en sus manos los medios probatorios correspondientes, para que aquél llegue al convencimiento de sus aseveraciones.
Sobre la carga que pesa en el demandante de demostrar el dolo del demandado, ha señalado nuestro órgano de cierre: Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 7 “La disposición (…) presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).
Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción” (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 1994-04260-01, reiterada en sentencia SC2379-2016 del 26 de febrero de 2016). 3º.
Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de determinarse si efectivamente como lo alega la parte recurrente, en el presente proceso se lograron demostrar los elementos esenciales para la prosperidad de la pretensión arriba anotados. 3.1 En tal sentido, se encuentra demostrado en el expediente: Que GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE y LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1974 en la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Flandes Tolima (Registro Civil de Matrimonio obrante a fol. 2 cuaderno 1). Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal Tolima el 1º de agosto de 2011 se decretó la cesación de los efectos civiles de esa unión, providencia fuera confirmada por esta Corporación el 16 de marzo de 2012, a excepción de lo que respecta a la cuota alimentaria en el sentido de incrementarla (prueba documental obrante a folios 5 al 59 C.1). Que el 7 de marzo de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal CARDOSO MENDOZA, donde se inventarió como bien social, entre otros el predio “El Santuario”, registrado al folio de M.I. No. 357-39805 de la ORIP de Espinal, el cual se avalúo por mutuo acuerdo entre las partes en la suma de $300.000.000 (folios 62 a 74 C.1) Que en esa misma diligencia, CARDOSO MONTEALEGRE relaciono como pasivo de la sociedad el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (radicado 2007-00149) donde se encontraba embargado el predio “El Santuario” junto con dos inmuebles más, obligación que se indicó ascendía a la suma de $441.316.099, Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 8 crédito que posteriormente fue cedido por BANCOLOMBIA a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. (folios 176 a 182 C.1) Que igualmente se relacionó el proceso ejecutivo mixto adelantado por Agroindustriales del Tolima S.A. AGRINSA S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito (radicado 2012-00088) con embargo de remanentes, el cual ascendía a la suma de $236.842.554. Que en esa diligencia y ante la objeción de los pasivos por parte de la demandante, el señor juez de instancia, resolvió no tener en cuenta tales acreencias, no obstante hizo la salvedad, que se excluían sin perjuicio de las acciones civiles que podrían iniciarse con base en los títulos que respaldaban tales obligaciones, esto es, que podría el cónyuge iniciar las acciones pertinentes contra el otro a fin de obtener el porcentaje respectivo por el pago. Que GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE transfirió el inmueble “El Santuario” por la suma de $308.188.000 a LUIS EDUARDO CELIS VELASQUEZ y a GLORIA INES RAMIREZ DE CELIS según consta en la Escritura Pública No. 076 de febrero 3 de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (folios 92 a 102 C.1) Que el 11 de junio de 2014, el señor GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE como deudor y AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA S.A.” como acreedor, celebraron “Contrato de Transacción” por medio del cual transaron el pago de las obligaciones que se estaban ejecutando en los juzgados primero y segundo civil del circuito del Espinal, fijando su valor en la suma de $954.667.014, que se pagara entregando el deudor los bienes de su propiedad “CANDELARIA 2” y “CANDELARIA 2 A” (folios 122 a 123 C.1) Que este contrato, fue coadyuvado por la señora LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA en presencia de su apoderado, Dr. Jesús Alberto Lara Ospina obligándose además a levantar la medida cautelar que recaía sobre el predio “EL SANTUARIO” dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal (Folios 122 y 123 del C. 1) Que la dación en pago de que da cuenta el contrato de transacción, fue llevada a cabo a través de la Escritura No. 848 de julio 10 de 2004, otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal (folio 150 a 154 C.1) Que mediante providencia del 1º de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento del proceso liquidatorio, excluye de los inventarios y avalúos el predio denominado “El Santuario”, al haber sido vendido por parte del señor Cardoso, indicando que la aquí demandante, puede acudir a los diferentes mecanismos jurídicos para obtener el resarcimiento del valor del bien.
(fol. 86 a 89 C.1), Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 9 3.2 Los anteriores medios probatorios dan cuenta que: - Efectivamente el predio “El Santuario” era un bien social, pues así fue inventariado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado entre las partes aquí contendientes, por lo tanto, se encuentra demostrado el primer presupuesto. - Estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el señor CARDOSO MONTEALEGRE vende a través de instrumento público el citado bien a los señores LUIS EDUARDO CELIS VELASQUEZ y a GLORIA INES RAMIREZ DE CELIS.
Es claro, que al haberse disuelto la sociedad conyugal, la libre administración que el cónyuge CARDOSO MONTEALEGRE tenía sobre el bien se había extinguido al haber entrado éste en la masa disuelta y en estado de liquidación, por tanto, no estaba facultado para disponer libremente del inmueble denominado “El Santuario”, y en tal sentido, se encuentra demostrado el segundo presupuesto, en cuanto hubo una distracción por parte del cónyuge que impidió ingresar el bien a la partición de la sociedad. - Respecto del último elemento, esto es el dolo, dígase que se podría pensar en un primer momento que, como lo afirma la parte recurrente, el mero hecho de haber vendido como propio el inmueble a sabiendas que se trataba de un bien social, permite colegir dolo en el cónyuge.
Sin embargo, hay que recordar como arriba se señaló que el dolo está compuesto por un elemento subjetivo y es el ánimo de defraudar al otro cónyuge, a fin de causar un desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales. 3.3 En éste particular asunto, hay que tener en cuenta que se encuentran demostradas en el expediente una serie de circunstancias previas y posteriores a la celebración del mencionado contrato de compraventa, que obliga a mirar con mayor detenimiento el acto de disposición efectuado por el aquí demandado, a fin de determinar el elemento subjetivo por el que se indaga.
En efecto, con las documentales arriba relacionadas, así como con el certificado de tradición del inmueble “El Santuario” (folios 106 a 108 C.1) se encuentra demostrado que el mismo se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor de BANCOLOMBIA, según escritura pública No. 912 del 24 de enero 2001, otorgada en la Notaría 2 de El Espinal (anotación 6) y con medida de embargo registrada el 31 de enero del 2013, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO que esa entidad bancaria adelantara contra el señor CARDOSO MONTEALEGRE ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (anotación 16) Esa garantía hipotecaria, que además comprendía los inmuebles “Candelaria 2” y “Candelaria 2A”, bienes propios del señor CARDOSO MONTEALEGRE, garantizaba, según el documento de cesión del crédito hecho por BANCOLOMBIA a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA obrante Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte.
Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 10 a folios 176 a 182 del C.1, los créditos de consumo “otorgados a los señores GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE y LUZ ANGELA MENDOSA DE CARDOSO” contenidos “en los pagarés Nos. 4110080858, 4110082047, 4110082504, 4110083042, 4110083066, 4110083101, 4110083376. 4110083421, 4110083427, 41181003407 y 06790015518”, que son los que se cobraban en el proceso ejecutivo con radicado 2007-00149-00 según da cuenta la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal, en la que además se ordenó el remate de los inmuebles hipotecados (fls 157 a 167 C1), decisión confirmada por ésta Corporación en sentencia del 14 de julio del 2000 (folios 168 a 174 C.1).
Es decir, cierto resulta que el predio “El Santuario” se encontraba afectado al proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA contra el señor CARDOSO MONTEALEGRE, al haberse constituido hipoteca de primer grado sobre el mismo, para garantizar las obligaciones adquiridas por este y por la señora MENDOSA GARCIA aquí demandante. 3.4 Ahora, en su interrogatorio de parte la señora LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA (minuto 1:31:18 Cd fol. 252), indicó que se enteró de la venta del predio “El Santuario” cuando acudió ante “AGRINSA S.A.” a firmar el contrato de transacción, pues su abogado dentro del proceso de divorcio le indicó que se iban a dar en dación en pago unos bienes para la cancelación de una deuda de la sociedad dentro del proceso ejecutivo por $954.000.000, además de dos predios propios del demandado denominados “La Candelaria”, los cuales fueron adquiridos por adjudicación dentro de un proceso sucesorio.
Refirió, que según le informó su ex cónyuge, “AGRINSA S.A.” compraba el predio y con ello se pagaba la acreencia y que ella aceptó porque “si no se hacia así, iba a crecer más la deuda”, de lo que se logra colegir, que efectivamente la demandante tenía conocimiento de la acreencia que estaba siendo objeto de ejecución en el juzgado 2 civil del circuito del municipio del Espinal Ahora, frente al “contrato de transacción” que 4 meses después de efectuada la venta del inmueble “El Santuario”, “coadyuva” la demandante, señala la recurrente que aquella solo coadyuvo lo relativo a la dación en pago de los inmuebles “CANCELARIA 2” y “CANDELARIA 2ª”.
Sin embargo, ello no tendría ningún sentido, si se tiene como hecho cierto en el expediente que aquellos eran bienes propios del cónyuge CARDOSO MONTEALEGRE, al haberlos adquirido por adjudicación que se le hiciera dentro de la sucesión de su señora madre TRANSITO MONTEALEGRE DE CARDOSO según sentencia del 30 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Espinal conforme obra en los certificados de tradición Nos. 360-23293 y 360-23292 (folios 141 al 147 C.1), por lo tanto, no requería de la aquiescencia o coadyuvancia de la demandante para disponer libremente de los mismos.
En ese sentido, es indudable que la señora MENDOZA DE CARDOSO hizo parte del mencionado contrato en tanto deudora de las obligaciones cuyo Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 11 pago se estaba transando y que incluía el inmueble “El Santuario” en tanto, era garantía real de tales obligaciones y se encontraba gravado con medida cautelar de embargo.
No de otra forma se explica que aquella se hubiere comprometido a liberar el bien dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal por ella propuesto. Nótese como la misma demandante confiesa en el curso de su interrogatorio de parte, que se enteró de la venta del “santuario” el día en que compareció a firmar el documento de transacción, habiéndolo hecho con apoderado judicial de ese entonces, Dr. JESUS ALBERTO LARA OSPINA quien según ella misma, le explicó los detalles de la transacción, que firmó de manera libre y consciente pues así lo afirmó en su interrogatorio de parte, donde manifestó que no la obligaron, ni la engañaron para la firma del documento, que lo hizo para que la acreencia no siguiera aumentando y que el señor Cardoso la convenció de ello, pues de lo contrario eran los abogados y el mismo acreedor quienes se iban a beneficiar de tal aumento, precisando además que no sabía de los movimientos o negocios que su entonces pareja hacía, que muchas veces servía de codeudora y que iba a firmar los papeles que su esposo le decía, por lo que él se fue endeudando y no pagaba. 3.5 Tienese entonces que el pago de tal acreencia beneficiaba a ambos cónyuges, lo cual explica el por qué la demandante coadyuvo el respectivo contrato de transacción. Afirmaciones estas que encuentran respaldo en la declaración del togado, JESUS ALBERTO LARA OSPINA (minuto 8:18 Cd fol. 338), quien fue precisamente el abogado que representaba los intereses de la señora LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA dentro del proceso de divorcio y el posterior liquidatorio de la sociedad conyugal, quien dio cuenta que las mentadas obligaciones se asumieron por las partes y que la aquí demandante tenía conocimiento de los procesos que se adelantaban para el cobro de las mismas.
En lo que respecta a la transacción, informó el testigo que la “sociedad conyugal” tenía un pasivo muy grande, pues se acercaba a los mil millones de pesos, que había un proceso ejecutivo que se encontraba ya para remate, por lo que las partes, asesoradas por sus abogados, acordaron levantar la medida para realizar la dación en pago, donde acordaron la entrega de varios inmuebles, siendo la demandante conocedora de lo que se hacía, pues él se lo explicó en la reunión que sostuvieron, además que ello no les permitía avanzar en el proceso liquidatorio, al ser un pasivo de la sociedad.
Manifestó no recordar si para la época de efectuarse la transacción, la señora Mendoza sabía que ya se había efectuado la venta del “Santuario”, pero que ella estaba al tanto de la situación ocurrida con los bienes de la sociedad, así como también de los pasivos, asistiendo a las reuniones que efectuaron en AGRINSA S.A., que era su acreedor, donde se les explicó a ambos que para efectuar la dación en pago no podía haber ningún embargo sobre los bienes.
Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 12 Señaló que el predio “EL SANTUARIO”, primero se encontraba embargado por Bancolombia dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, pero dicha acreencia la recogió AGRINSA S.A., a quien además se le adeudaba otra obligación, razón por la cual la señora MENDOZA le preguntó si esa transacción era favorable para ella y él le indicó que si, por cuanto el señor GERMAN CARDOSO estaba poniendo además bienes propios para pagar pasivos de la sociedad.
Véase entonces que tanto la prueba documental como testimonial del proceso, da cuenta que la demandante sabia de los negocios de su esposo, de las acreencias u obligaciones que ambos tenían y que, avaló con la pluricitada transacción. la compraventa del inmueble objeto del presente proceso. El testimonio del Dr. LARA OSPINA, fue rendido sin apasionamientos, no se observó intención de perjudicar o favorecer a alguna de las partes en el proceso, los hechos de los que dio cuenta fueron personalmente por él percibidos, sin que su declaración fuera tachada por la contraparte y sin que la circunstancia de no haber recordado aspectos puntuales como el valor que habían dado a la dación en pago o si para esa época el predio “el santuario” estaba embargado, sean suficientes para viciar su pleno valor probatorio. 3.6.
Por su parte el demandado al absolver interrogatorio (minuto 2:20:14 cd folio 252) (minuto 44 cd ultimo), al preguntársele por la juzgadora la razón por la cual vendió el inmueble “EL SANTUARIO” a sabiendas de que se había disuelto la sociedad y que hacia parte de ésta, refiere que los abogados de AGRINSA fueron quienes le ofrecieron esa alternativa para pagar la acreencia y así se hizo por un valor de $308.000.000, siendo manejado todo por AGRINSA, quienes redactaron el documento, habiendo acudido la demandante a las reuniones sostenidas con ellos, junto con su abogado, manifestándole que para poder pagar se tenían que levantar embargos, por lo que da la autorización después de la venta.
Indica, que la demandante sabía que se iba a vender el predio para pagar la obligación con AGRINSA y que a pesar de la venta del “santuario” se quedaban debiendo más de 600 millones de pesos, que se cancelaron con los predios la CANDELARIA, que eran bienes propios, pero sabía que la obligación iba creciendo y después él se iba a quedar con tal obligación, la cual ya iba como en 954 millones, habiéndose vendido “EL SANTUARIO” de 7 hectáreas en 308 millones de pesos y brindándosele el valor restante a los predios de la CANDELARIA que sumaban como 31 hectáreas.
El dicho del demandado, encuentra respaldo en las pruebas del proceso, debiéndose anotar además que conforme la escritura pública 073 del 3 de febrero de 2014, cierto resulta que el señor Cardoso transfirió el predio “EL SANTUARIO” por la suma de $308.188.000, habiéndose estipulado en la cláusula segunda del citado instrumento público que ese valor se cancelaría en su totalidad a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA “AGRINSA S.A.” así: (i) la suma de $61.637.600 a la firma de la promesa de compraventa, recibida a entera satisfacción por Agrinsa;
(ii) la Suma de $6.550.400 que Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 13 serían consignados a la cuenta corriente No. 166269999719 del Banco Davivienda cuyo titular es “AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA “AGRINSA S.A.” una vez se cancelen los gravámenes que aparecen registrados en el certificado de tradición del bien y, (iii) el saldo, esto es, la suma de $240.000.000 serían cancelados por los compradores con el producto del crédito hipotecario otorgado por el Banco Agrario, autorizándose a esa entidad consigne el valor del préstamo a la citada cuenta corriente.
De lo anterior se logra colegir, de manera evidente, que el demandado GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE, no recibió monto alguno por la venta del predio “EL SANTUARIO”, como quiera que la mentada suma fue recibida en su totalidad por la acreedora AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA “AGRINSA” S.A., y que el provecho que recibió con la venta del bien, esto es, la cancelación de las obligaciones que el mismo garantizaba, cobijó también a la señora MENDOZA DE CARDOSO.
Así entonces, si bien el demandado CARDOSO MONTEALEGRE vendió un bien social, no hubo un ánimo en él de defraudar a la aquí demandante, ni la venta se realizó en desmedro de los intereses de aquella en la sociedad conyugal, por lo tanto, no se cumple el tercer requisito por el que se indaga. 4. Por último y en cuanto al punto de inconformidad de la recurrente, referente a que en la escritura de dación en pago se indicó un monto inferior al manifestado por el demandado, ha de indicarse que a folios 149 al 155 reposa la escritura pública No. 848 del 10 de julio de 2014 de la Notaría 2 de El Espinal, por medio de la cual el demandado transfiere a título de dación en pago los predios “LA CANDELARIA 2 y 2 A” a AGRINSA S.A., por valor de $168.000.000.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que a folio 175 del C.1 del expediente, obra memorial de aportación de avalúo comercial de los mencionados inmuebles por parte del apoderado judicial de BANCOLOMBIA dentro del proceso ejecutivo con radicación 2007-00140, en el cual se avalúa el predio “CANDELARIA 2” en la suma de $582.913.000 y el predio “CANDELARIA 2 A”, en la suma de $30.000.000, por lo tanto, es claro que el valor señalado en el instrumento público es menor al real valor de los inmuebles dados en pago, sin que de ese solo hecho pueda derivarse o probarse animo de defraudar a la demandante.
Así las cosas, no cumplió la demandante con su carga acreditar el elemento subjetivo cuya configuración, como acaba de explicarse, resulta indispensable para dar lugar a la sanción pretendida; sin que las pruebas que según la recurrente dejó de valorar la juez de instancia logren tal cometido, de lo que se colige que hay lugar a confirmar la decisión atacada según ha sido considerado.
DECISIÓN: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 14
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), dentro del presente proceso de OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantada por LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA contra GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo del apelante.
Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se suscribe con firmas escaneadas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y corresponden al proceso declarativo radicación 73-268-31-84-001-2017- 00130-04 Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ