Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 558 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1.
ASUNTO. Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, frente a la decisión emitida el 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprobó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional invocado por el recurrente. 2.
RESEÑA PROCESAL. 2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de 18 años y 09 meses de prisión, conforme fuera redosificada la condena que finalmente impuso el Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Nacional de Bogotá, en sede de segunda instancia, por los reatos Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Homicidio agravado, Secuestro extorsivo, Porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y Hurto calificado y agravado, en atención a los hechos ocurridos el 25 de enero del año 1995. 2.2.
El interno ACEVEDO GIRALDO, el 21 de noviembre de 2018 allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Despacho que vigila la condena que le fuese impuesta, una solicitud de concesión de la libertad condicional, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por haber alcanzado las tres quintas partes (3/5) de la pena, tener buena conducta durante su reclusión y la satisfacción de los demás requisitos consagrados en la norma. 3.
PROVIDENCIA RECURRIDA. Mediante providencia interlocutoria del día 23 de noviembre de 2018, el Juez Ejecutor denegó la aprobación del beneficio, por cuanto el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO obra condenado por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesión de beneficios administrativos, prohibición que existe desde la fecha en que el mencionado incurrió en la conducta punible.
Al respecto, reseñó el Juzgador que para la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, la cual en su artículo 15 imponía la cortapisa, que ha perdurado en el tiempo Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en últimas fincó en tal prohibición la petición de avalar el permiso de marras. 4.
DEL DISENSO. 4.1. El señor ACEVEDO GIRALDO, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión emitida en primera instancia, argumentando que en el particular asunto al haber cometido los delitos enlistados el 25 de enero de 1995 no se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993 que modificó el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, entró a regir el 19 de enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.
Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004. Afirmó que si bien el delito de Secuestro extorsivo se encuentra enlistado entre las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, en el fallo condenatorio se logra apreciar que fue condenado por el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, luego, el Juzgado Ejecutor redosificó la condena impuesta en aplicación a la Ley 599 de 2000, la cual es posterior y favorable, por lo que a la fecha no le puede ser aplicable otra normativa como la Ley 733 y la Ley 1121.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Deprecó la revocatoria del auto que le negó el subrogado penal y solicitó le sea concedido el mismo atendiendo el tránsito legislativo más favorable a sus intereses, ya que cumple con las tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta.
Por último, aseveró que la negativa entraña un desconocimiento de su derecho a la igualdad, en razón a que a sus compañeros de causa les fue concedido el subrogado penal por otras Células Judiciales. 4.2. La reposición fue despachada de manera desfavorable, con fundamento en que la negativa obedeció a una prohibición consagrada expresamente en la ley para cualquier tipo de beneficio, en el mismo sentido que se explicó en la decisión inicial.
Adujo el Fallador que para la fecha en la cual cometió los delitos endilgados, se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 por lo que le es aplicable a su caso. 5. CONDERACIONES. 5.1. Problema jurídico. De acuerdo con el derrotero fijado, debe la Sala ocuparse de definir los siguientes problemas jurídicos: Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿Al señor ACEVEDO GIRALDO le es aplicable la Ley 40 de 1993, en punto a la prohibición legal contenida para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a las personas condenas por delitos como el Secuestro extorsivo? Luego de lo cual se entrará a establecer: ¿existe en el ordenamiento jurídico una normativa más favorable a los intereses del peticionario para el otorgamiento de la rogada gracia judicial? ¿En virtud del principio de favorabilidad, al interesado le es aplicable el contenido de las Leyes 890 y 906 de 2004, al ser más benéficas que la Ley 40 de 1993 en la situación planteada en el caso concreto? Para desentrañar el asunto, esta Corporación (i) se referirá al beneficio de la libertad condicional, (ii) luego, analizará lo concerniente al principio de favorabilidad en materia penal, (iii) después de lo cual se evaluará la derogatoria tácita de la exclusión legal contenida en la Ley 733 de 2002 declarada por la Corte Suprema de Justicia; para finalmente (iii) dar solución a los problemas jurídicos planteado. 5.2.
De la libertad condicional. El subrogado de la libertad condicional encarna un sustituto de la pena de prisión o arresto, el cual, para ser procedente debe satisfacer las exigencias legales, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 64 del Estatuto Penal, que fue Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que consagra “el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a las personas condenadas a pena privativa de la libertad cuando cumplan con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.” El mencionado artículo ha sufrido diferentes modificaciones legislativas.
En principio, la Ley 599 de 2000, establecía en el artículo 64: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004, norma que entró a modificar lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 y en su artículo 5 consagró: “El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo 64.
Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal período de prueba.
Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”1 A su vez, la Ley 1453 2011, modificó la Ley 890 de 2004 y en punto al subrogado penal estableció: “ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria*, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Al venirse exponiendo el tránsito legislativo que ha tenido el subrogado penal a lo largo de los años, es preciso indicar que para su procedencia, antes de la constatación de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, es preciso determinar si el delito por el cual fue condenado el interesado en acceder al beneficio judicial, está excluido de su disfrute, por cuanto el Legislador ha denegado la concesión de la libertad condicional a las personas que se encuentren en cumplimiento de la pena impuesta por el cometimiento de algunos delitos, ello en razón a 1 - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica en los siguientes términos: La expresión 'podrá' declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; y la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo 39 del Código Penal.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la política criminal que ha exigido la implementación de medidas efectivas para combatir conductas graves en nuestra sociedad. En este sentido, el artículo 15 del Estatuto Nacional contra el Secuestro – Ley 40 de 1993-, contempló la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor rigor el delito del secuestro, así: “ARTÍCULO
15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos.
En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.”. Adviértase pues, como de manera expresa la Ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo, especialmente.
De manera posterior, fue emitida la Ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones,” la cual, en su artículo 11 contempló idéntica prohibición legal, al consagrar: “ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” En punto a las prohibiciones y exclusiones legales, de igual manera el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C- 073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Por último, necesario es hacer referencia al contenido del artículo 68A del Código Penal, norma que fue adicionada por la Ley 1142 de 2007, la cual ha sido modificada por las Leyes 1453 y 1474 de 2011,1709 de 2014 y la 1773 de 2016, artículo que establece: “EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” 5.3.
Sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Aplicación de la ley más favorable. La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 452 se plasmó dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia3 como reglas de interpretación y aplicación de la ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. 2 Señalan los mencionados artículos: “ARTÍCULO 44.
En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.
ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva m inora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.” 3 Sentencia C-181 de 2002. Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29,4 que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal.5 El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional6, que ha explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo7.
Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. 4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
(…) 5 Consagra la normativa: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 6 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 7 Sentencia T-1343 de 2001. Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Máxima Corporación de lo Constitucional sobre el principio de favorabilidad en materia penal ha señalado: “4.1.Por regla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.8 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.9” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa.
La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.10”11 Negrilla de este Tribunal.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las 8 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados. 9 Concordante con los artículos II.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y el artículo 9º de la Convención de San José de Costa Rica. 10 Ley 600 de 2000 artículo 6º “con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.” 11 T – 019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Lo anterior se evidencia desde antaño, como lo indica el precedente de la Corte Constitucional al puntualizar: “El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse.
El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.” Como viene de verse, el principio de favorabilidad impera en el sistema penal y precisamente en virtud de este es que se alude a la aplicación de la ley intermedia, en tanto, la validez de la normativa es aplicable al caso concreto, si y solo si, es más benéfica a los intereses del procesado, ya que, de lo contrario, es decir, de serle dañina, debe examinarse en el ordenamiento jurídico una norma que se aplique para irradiar efectos más convenientes a la situación planteada.
La ley intermedia, en palabras del tratadista Fernando Velásquez, es: “La que entra en vigor después de la comisión de la conducta, y es modificada antes de la ejecutoria de la sentencia respectiva; como se ve, ello supone la sucesión de tres o más normas, una o varias de las cuales se infringe (n) entre la vigencia de aquella bajo cuyo imperio se produjo el acontecer delictivo y la imperante al instante Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ejecutoria de la sentencia e, incluso, durante el tiempo de su ejecución. Sin duda, la ley intermedia más favorable –contraria o no a la Constitución- debe aplicarse, pues la Carta no establece restricciones de ninguna índole, puesto que, además, los destinatarios no están obligados a padecer los yerros de técnica legislativa o las improvisaciones del legislador; incluso, procede en relación con normas procesales y de ejecución penal, pues, se repite, la Norma Fundamental no distingue.
(…)”12 Así pues, de haber existido en el ordenamiento jurídico una norma que fue más benéfica a los intereses del procesado, aun cuando esta haya perdido sus efectos, debe preferirse luego del estudio del caso en concreto. En este sentido, valga acotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la aplicación del principio de favorabilidad, 13 deben concurrir: (i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo;
(ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y (iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra.14 De igual manera, es menester resaltar que ante los cambios legislativos incorporados al sistema normativo con la expedición de la Ley 906 de 2004, si bien se han denotado diferentes inconvenientes a la hora de determinar la vigencia territorial de la normativa aludida en aplicación del principio de favorabilidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que la Ley 1212 Velásquez, Fernando, 2009, Derecho Penal Parte General, Cuarta Edición, Pág. 302 y ss, Medellín, Colombia, Librería Jurídica COMLIBROS Y CIA. LTDA. 13 Criterio aludido de igual manera por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 019 de 2017. 14 CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 906 debe aplicarse a hechos sucedidos incluso, antes de su entrada en vigencia, si ello resulta beneficio para el procesado.15 “4.7. En conclusión: el principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes.
Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra. Por último, en lo relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementación progresiva, siempre que concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha señalado para ello.”16 Negrilla realizada por esta Corporación Penal. 5.4.
Derogatoria tácita de la exclusión legal contenida en la Ley 733 de 2002. Con el advenimiento de las Leyes 890 y 906 de 2004, se introdujo un cambio normativo en virtud del cual la H. Corte Suprema de Justicia reconoció la derogatoria tácita de la exclusión contemplada en la aludida Ley 733 de 2002, en lo relacionado con el otorgamiento de la libertad condicional.
Al respecto, para el asunto bajo estudio, esta Sala se permite traer en cita una providencia emitida por la Alta Corporación de lo Ordinario que aunque extensa, expone de manera completa la posición que ha tenido la jurisprudencia en torno a la aplicación de la normativa citada de manera previa, la cual dispone: 15 Al respecto, ver sentencias C – 592 de 2005, C – 801 de 2005, T – 444 de 2007, T – 091 de 2006 y T – 019 de 2017 16 T – 019 de 2017.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El principio de legalidad que como postulado constitucional se halla establecido en el artículo 29 de la Carta Política y que hoy en día desarrolla el artículo 6° tanto del Código Penal como del de Procedimiento, tiene su expresión en la máxima que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale.
En otras palabras, no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. “A lo anterior agréguese que el principio de legalidad opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, al aplicar la ley y al ejecutar la pena, lo cual significa que esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los términos prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.
“Precisamente una de aquellas garantías está cifrada en el principio de favorabilidad - como excepción al principio de irretroactividad de la ley -, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema.
“Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
“En la sentencia CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, se señaló sobre el particular: “El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.
“De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos. “La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria el Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004. […] “La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la interpretación de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
“Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente.
“La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente. “Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: “Con posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.
“Así se expresó la Sala: “En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. “De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.
“Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
“Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa “La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permite aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
“En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.
“Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. […] “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal […] “2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.
“Posición reiterada en la sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569. “La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 200417.”18 Así pues, resalta la posición que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en torno a la derogatoria tácita de la normativa 733 de 2002, la cual, como se expuso, consagró una exclusión legal para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 5.5.
Caso concreto, solución a los problemas jurídicos planteados. Examinado el asunto que centra la atención de la Sala, a la luz de las disquisiciones realizadas en precedencia, se advierte que en el caso concreto se satisfacen los supuestos que permiten la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto: (i) Existe una sucesión de leyes en el tiempo, por cuanto como se expuso en párrafos precedentes, el Legislador ha modificado las exigencias 17 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP18405-2016 del 13 de diciembre de 2016.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que el sentenciado logre acceder al subrogado penal, (ii) la aplicación de la Ley 40 de 1993, en contraposición con las Leyes 890 y 906, consagran consecuencias disimiles, tanto que permiten la negación y concesión del subrogado penal y (iii) evidentemente existe una permisibilidad de una disposición frente a la otra.
Como viene de verse, la Ley 40 fue proferida el 19 de enero de 1993, luego, la Ley 733 se emitió el 29 de enero de 2002, posteriormente, con el advenimiento del sistema penal acusatorio, fueron expedidas las leyes 890 -7 de julio de 2004 y 906 -31 de agosto de 2004. Mediante la sentencia de tutela emitida el 07 de diciembre de 2005 (radicado 23.322) la Corte Suprema de Justicia abordó el asunto en torno a la libertad condicional, para concluir que dicha exclusión consagrada en la Ley 733 de 2002 había sido derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004; luego, dicha postura fue reseñada por la Alta Corporación en decisión de tutela proferida el 07 de febrero de 2006 (radicado N.° 24.136) y recientemente, en la sentencia STP18405-2016 del 13 de diciembre de 2016, se acentuó la posición y en la misma se reprodujo: “Con posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.
(…)” Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, en el caso bajo análisis se tiene que el señor ACEVEDO GIRALDO cometió las conductas que se le endilgaron el 25 de enero de 1995, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, luego, mediante la Ley 733 de 2002, fue ratificada la exclusión de tipo legal contenida en la primera de las mencionadas para los delitos de Secuestro extorsivo, entre otros; empero, dicha prohibición legal fue derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, como quedó visto.
En síntesis: si tenemos presente que en el asunto que centra la atención de la Sala: i) después de cometida la conducta delictiva por el señor Acevedo Giraldo ha existido una sucesión de más de tres normas que regulan la libertad condicional en relación con el delito de secuestro extorsivo; ii) que estas normas conllevan consecuencias jurídicas distintas, como que una de ellas – concretamente la Ley 890 de 2004, permite la concesión de tal subrogado tratándose del delito de secuestro extorsivo; iii) que tal norma entró en vigor después de la comisión de la conducta y tuvo vigencia mientras se ejecutaba la sentencia; sin lugar a dudas se impone su aplicación como ley intermedia más favorable, en tanto la Constitución no establece restricciones de ninguna índole en lo que a este aspecto se refiere.
Ahora bien, el examen de la solicitud de libertad condicional entablada por el señor ACEVEDO GIRALDO, en aplicación del principio de favorabilidad, implica: Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto indispensable para que el Juez conceda o no el subrogado. 6.5.10.
Aún más, el estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento deben evaluar la aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable.
Se agrega que la valoración de la conducta punible tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable,19 lo que puede motivar negar la solicitud del subrogado.”20 Acorde con lo expuesto, difiere esta Sala de la posición expuesta por el Juzgado Ejecutor, que indicó que la prohibición contenida en la Ley 40 de 1993 es aplicable al caso concreto del señor EDINSON, en tanto, es posible apreciar dentro de la normativa, una ley que le es más favorable a sus intereses, tanto que puede acceder al anhelado beneficio, de constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley penal para tal fin.
En este orden de ideas, esta Magistratura se adhiere a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en virtud del principio de favorabilidad, dispondrá la aplicación de aquella norma –Leyes 19 “cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” (C-757 de 2014). 20 T – 019 de 2017.
Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 890 y 906 de 2004- que resulta más benéfica para los intereses del acá sentenciado. De conformidad con lo expuesto, la decisión adoptada por el Juez Vigía deberá ser revocada en su totalidad, en su lugar, deberá estudiarse la procedencia de la libertad condicional, en aplicación de las normas que le sean más favorables –Leyes 890 y 906 de 2004-, en torno al cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto, como viene de verse, no le es aplicable la exclusión de tipo legal aludida en primera instancia. En este sentido, es preciso aclarar que en esta oportunidad esta Sala no pasará de inmediato a constatar los requisitos contemplados en la normativa a fin de establecer si el señor ACEVEDO GIRALDO satisface o no las exigencias para acceder al subrogado penal, en razón a que la petición de concesión de libertad condicional fue enviada al Juzgado Ejecutor de manera directa por parte del condenado y en razón a ello, no se acopió la documentación necesaria a fin de estudiar de fondo su procedencia. Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 471 del Estatuto Procesal Penal, el cual establece: “LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” Así pues, al revisar el paginario se corroboró que en efecto no obra la documentación aludida, razón por la que sería inane proceder a contabilizar el tiempo y corroborar el cumplimiento de ese requisito objetivo, al no poderse adoptar una decisión definitiva al respecto.
De acuerdo con lo señalado, itérese que esta Magistratura revocará en su totalidad la decisión proferida en primera instancia por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y, en su lugar, ordenará solicitar y acopiar la documentación necesaria por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, y una vez dichos elementos sean aportados al Despacho Judicial, proceda a resolver de fondo la petitoria planteada por el interno en torno a la concesión de la libertad condicional, teniendo en cuenta que en este caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, constatando para tal efecto los requisitos legales para su procedencia. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio emitido el 23 de noviembre de 2018, por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual denegó la concesión de la libertad condicional solicitada en favor del señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, al recaer en él una exclusión de tipo legal contenida en la Ley 40 de 1993.
En su lugar, SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas SOLICITAR y ACOPIAR la documentación necesaria, por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, tales como -la resolución favorable, copia de la cartilla biográfica, calificación de la conducta y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal para acceder al subrogado penal- y una vez dichos elementos sean aportados al Despacho Judicial, proceda a resolver de fondo la petitoria planteada por el interno en torno a la concesión de la libertad condicional, teniendo en cuenta que en este caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, constatando para tal efecto los requisitos legales para su procedencia. Ley 600 de 2000.
Rad.2002-00005-02 EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González -Secretaria-