Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN. Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. C DE I S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria (Fls. 1 a 4 c. copias) contra SHGN y EIG, solicitando el pago del capital insoluto con los respectivos intereses de mora correspondientes al pagaré Nº 4104186-7 (Fls. 15 a 20 c. del Tribunal), suscrito por los referidos deudores el 22 de octubre de 1997, que respalda el crédito de vivienda que les fue otorgado por valor de $ 35’000.000 m/cte., por el cual se constituyó garantía real sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nº 120-107652 y 120-107676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Fls. 21 y 22 c. copias).
Por auto del 12 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (que tramitaba el proceso en ese entonces), reconoce a C P S.A. como cesionaria de C DE I S.A. (Fl. 70 c. del Tribunal) 2. Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, éste Tribunal revocó la de primera instancia1 para ordenar seguir adelante la ejecución de la obligación conforme su denominación inicial (en pesos) -Fls. 35 a 65 c. del Tribunal-.
Con posterioridad y con la aquiescencia de la apoderada de la parte demandante, el Juzgado dispuso continuar la ejecución solamente por la cuota parte que le corresponde al señor SHG en el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, luego de considerar, que se ha iniciado proceso de reorganización empresarial de la señora EIG, y que la cuota que a ella corresponde, queda por cuenta de dicho trámite 2. 3.
A través de memorial radicado el 23 de febrero de 2016 (Fls. 72 a 75 c. copias), la apoderada de la parte demandada solicitó la terminación del proceso ejecutivo, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares decretadas, y la condena en costas a la entidad ejecutante, por haberse omitido el requisito de procedibilidad de “reestructuración del crédito”. 1 Que había declarado probada una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y dispuesto la terminación del proceso (Fls. 23 a 33 c. del Tribunal). 2 Auto del 04 de octubre de 2012, Fls. 68 a 69 c. del Tribunal.
Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN. Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 2
4. EL AUTO APELADO (Fls. 90 a 93 c. copias). Resolvió declarar terminado el proceso, decretar el levantamiento de las medidas cautelares, ordenar la devolución de los documentos base de la ejecución y el archivo del expediente. Como fundamento de su determinación, adujo la a quo, que en vista de que la obligación materia de recaudo corresponde a un crédito hipotecario desembolsado en el año 1997, en pesos pero con capitalización de intereses, correspondía a la entidad demandante efectuar la reestructuración del crédito, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Circular No. 007 de 2000, para adelantar el cobro compulsivo, y al no haberse acreditado el cumplimiento de dicho requisito, conlleva a la terminación del proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 94 a 95 c. copias). Inconforme con la decisión en comento, la apoderada de la parte ejecutante la formuló, argumentando en síntesis, que el crédito cuyo pago se reclama fue otorgado en PESOS y no en UPAC, y aun cuando el extremo pasivo fue vinculado al proceso en vigencia de la Ley 546 de 1999, no formuló como excepción de mérito la inexigibilidad o inexistencia de la obligación por incumplimiento del requisito de la reestructuración. Asegura, que fueron varias las convocatorias que realizó el acreedor para reestructurar el crédito bajo nuevas condiciones, y aun cuando los deudores atendieron los llamados de la entidad y se hicieron las respectivas propuestas, las mismas nunca fueron cumplidas.
Refiere, que los demandados se encuentran en situación de insolvencia económica, al punto, que se tramitó un proceso de reorganización empresarial de la señora EIG, desmejorando con ello la garantía del acreedor, razón por la cual, la ejecución continuó exclusivamente frente al señor SHG, quien continúa en mora, por lo que habiéndose demostrado la imposibilidad de pago por ausencia de capacidad económica de los deudores, resultaba improcedente aplicar en forma automática las disposiciones de la ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. PROCEDENCIA Y COMPETENCIA. El auto reprochado es susceptible de este recurso en voces del inciso 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, y el suscrito Magistrado es competente para conocer del asunto, acorde con lo previsto en los artículos 31 y 35 Ibídem. Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN.
Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 3 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde en ésta oportunidad determinar, si en el caso en estudio era procedente ordenar la terminación del proceso por ausencia del requisito de reestructuración del crédito. 3. La tesis de esta Sala es, que ante la comprobada falta de capacidad de pago de los deudores, resultaba improcedente la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de reestructuración de la obligación, y por lo tanto, habrá de revocarse el auto impugnado.
Al anterior desenlace se llega con fundamento en el siguiente análisis: 3.1. Ejecución de créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Acorde con las directrices que de dicha Ley ha desarrollado la jurisprudencia, los créditos hipotecarios de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, pactados en UPAC o en pesos con capitalización de intereses 3, deben ser objeto de REDENOMINACIÓN 4;
RELIQUIDACIÓN 5, frente al cálculo de los intereses aplicados y los respectivos alivios; y REESTRUCTURACIÓN, para ajustarlo a las reales condiciones del deudor. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de junio de 2019, memoró lo siguiente: “Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha concluido, a partir de una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración allí consagrado es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
Asimismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.
Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: «De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, 3 Tema que ha sido tratado entre otras por las sentencias STC9598-2017 del 6 julio de 2017, rad. No. 13001-22-13-000-2017-00171-01, STC16450-2017 del 11 de octubre de 2017, rad.
No. 41001-22-14-000-2017-00258-01 y STC3243-2018 del 08 de marzo de 2018, rad. No. 11001- 22-03-000-2018-00231-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (en todas ellas) y también por ésta Sala de decisión en auto de fecha 3 de mayo de 2018, rad. No. 19001- 31-03-003-2008-00130-03, M.P. Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES. 4 Art. 39 Ley 546 de 1999 5 Arts. 39, 40 y 41 Ley 546 de 1999 Ref.
EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN. Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 4 concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”. De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida … (…) (…) A partir de esa precisión preliminar, esta Corporación ha establecido que «( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;
( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de „reestructuración‟ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00).
Expresado de otro modo, la exigencia de la reestructuración se extiende a todos los estadios del proceso ejecutivo, sin importar que hubiera cobrado ejecutoria la sentencia que ordenó seguir la ejecución, como quiera que «( ) sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la reliquidación y cuyo olvido enerva la ejecución en cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más allá si el adjudicatario es la Ref.
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En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU787 de 2012, precisó: “Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo (…) De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) CUANDO CUMPLIDAS LAS ANTERIORES CONDICIONES SE ADVIERTA POR EL JUEZ, O QUE EXISTEN OTROS PROCESOS EJECUTIVOS EN CURSO CONTRA EL DEUDOR, POR OBLIGACIONES DIFERENTES, O QUE NO OBSTANTE LA REESTRUCTURACIÓN, EL DEUDOR CARECE DE LA CAPACIDAD FINANCIERA PARA ASUMIR LA OBLIGACIÓN, SE EXCEPTÚA EL MANDATO DE DAR POR TERMINADO EL PROCESO, EL CUAL CONTINUARÁ, EN EL 6 CSJ STC8033-2019, 19 jun. 2019, rad.
No. 76001-22-03-000-2019-00099-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 7 CSJ STC8033-2019, 19 jun 2019, rad. No. 76001-22-03-000-2019-00099-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 8 CSJ STC15487-2015, 11 nov. 2015, rad. No. 11001-02-03-000-2015-02667-00 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN.
Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 6 ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA, POR EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN.”9 (Resaltado fuera del texto). 3.2. Descendiendo al sub examine, y revisado el pagaré materia del recaudo, se advierte, que se está en presencia de un crédito de vivienda otorgado en pesos con capitalización de intereses, desembolsado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, al que en principio, le era aplicable la reestructuración del crédito por parte de la entidad financiera, “cuestión igualmente exigible a los cesionarios, si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente”10.
Sin embargo, obra en el plenario copia del auto de fecha 4 de octubre de 2012, que dispuso continuar la ejecución únicamente frente al deudor SHG, por cuanto la codemandada y deudora EIG, se encontraba en proceso de reorganización empresarial e insolvencia económica, lo cual se corrobora con la constancia emitida por el despacho a quo, donde se informa del mentado asunto (F. 11, Cuad.
Tribunal), indicándose además, que el mismo culminó por desistimiento tácito decretado 2 de agosto de 2018, “ordenando la remisión de los procesos ejecutivos que hacen parte de ese trámite a los Juzgados de origen”. De ahí, que al margen del acierto o no de la disgregación de la ejecución dispuesta en su oportunidad por la a quo, lo cierto es, que en la actualidad, el presente cobro coercitivo debe proseguir contra ambos deudores.
Ante ese escenario, por tratarse de una obligación solidaria (art. 632 C. Co.) donde ambos deudores figuran como propietarios de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, que dicho sea de paso, es de carácter “indivisible” a la luz del artículo 2433 del Código Civil11, habiéndose acreditado la existencia de otros juicios ejecutivos contra la demandada EIG, se evidencia con ello la falta de capacidad de pago de los convocados, y por ende, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, se exceptúa del mandato de dar por terminado el proceso. 9 MP.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 10 CSJ STC15909-2015, 19 nov. 2015, rad. No. 76001-22-03-000-2015-00739-01, MP. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 11 ARTICULO 2433. <INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA>. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO, Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 de C de I S.A. (Cesionario C P S.A.) Vs. SHGN. Rad. 19001-31-03-004-2002-00282-02 7 En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado de primer nivel, continuar con el proceso en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Dada la prosperidad de la alzada, no se impondrá condena en costas en ésta instancia. Por lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN (Art. 35, CGP),
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto proferido el 22 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe. Segundo: En su lugar, se ordena al Juzgado de primer grado continuar con el proceso en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Tercero: Sin condena en costas en ésta instancia. Cuarto: Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriado el presente auto y previas las desanotaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador AB.