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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001 31 03 003 2017 00031-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doris Yolanda Rodríguez Chacón

Fecha: 2019-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DYFT – NDTH – AFM EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA LKFT. DEMANDADO: ST DEL C “S” – DGM – LIMS – LA E SEGUROS DE VIDA

1 Apelación auto - Rad. No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19001 31 03 003 2017 00031-01 Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: DYFT – NDTH – AFM en nombre propio y en representación de su hija LKFT Demandado: ST DEL C “S” – DGM – LIMS – LA E SEGUROS DE VIDA Asunto: Apelación Auto–Declara desistimiento tácito Auto Interlocutorio No. 012 Popayán, cinco (05) julio de dos mil diecinueve (2019) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por medio del cual, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 25 de octubre de 20181, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de considerar que última providencia se emitió el 26 de julio de 2017, es decir, “ha trascurrido más de 1 año y el proceso se encuentra en completa inactividad, pues, se reitera ninguna de las partes ha hecho gestión alguna”.

Fundamentos de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación2, solicitando la revocatoria del auto censurado, a fin de continuar con el trámite del proceso, pues el auto del 23 de julio de 2017 “NO fue la última actuación surtida por las partes dentro del proceso”, 1 Folio 272 a 273, cuaderno principal No. 2 22 Folios 274 a 278, cuaderno principal No. 2 2 Apelación auto - Rad.

No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 ni tampoco el último auto proferido por el Despacho, pues el 17 de noviembre de 2017 el representante de la S LA E SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO concurrió al Despacho a efectos de notificarse de manera personal del auto admisorio del llamamiento en garantía (de fecha 17 de mayo de 2017), y el 1 de octubre de 2018 se corrió traslado de las excepciones previas formuladas por la empresa demandada –sic-; actuaciones que constan en el expediente y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y por lo tanto, el decreto del desistimiento tácito resulta alejado de la realidad procesal.

Mediante auto del 20 de febrero de 20193, se resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia censurada, y en su lugar, se concedió el recurso de apelación. Lo anterior, arguyendo, que correspondía a la parte demandante realizar las diligencias tendientes a la notificación de la demandada “S”, a fin de integrar el contradictorio, entidad a la que se remitió citación para la diligencia de notificación personal, pero no el aviso.

Agrega, que “mal pueden interpretarse los actos que se surten por secretaria, tales como notificaciones o traslados, como providencias emitidas por el operador jurídico. Al igual que la recepción de memoriales allegados y que se glosan al expediente”, y en criterio del funcionario el proceso permaneció más de 14 meses ante la completa inactividad del actor.

CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento tácito, el artículo 317 del Código General del Proceso, señala: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3 Folios 289 a 292, cuaderno principal No. 2. 3 Apelación auto - Rad.

No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;(…)” Nótese, que la disposición en comento, contempla dos (2) situaciones específicas en las cuales es factible la aplicación del desistimiento tácito; la primera, en virtud de la desidia de la parte frente al requerimiento efectuado por el fallador, y la segunda, por la inactividad procesal durante el lapso de dos (2) años en asuntos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o un (1) año en los demás casos, sin necesidad de requerimiento previo, se faculta al funcionario de conocimiento para declarar la terminación del proceso.

Así mismo, adviértase que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora en la pronta resolución del litigio, sin que en todo caso, su aplicación sea de manera 4 Apelación auto - Rad.

No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 automática4. Al respecto, en proveído del 11 de septiembre de 2017, esa Corporación señaló: “Cuando el funcionario de conocimiento vaya a aplicar la «pena procesal» que ordena el artículo 317 del Código General del Proceso, debe observar las particularidades del asunto puesto en su conocimiento y no limitarse, llanamente, a imponer de manera mecánica la sanción allí dispuesta, como aquí se produjo; sin detenerse a observar que para este caso en particular, contrario a la información brindada a las partes y registrada en el sistema de gestión, el expediente nunca fue trasladado para su trámite del juzgado permanente a uno de descongestión, circunstancia que nunca fue corregida ni puesta en conocimiento de las partes, por el contrario, se itera, se les indicaba insistentemente que el asunto no se encontraba en otra sede judicial; situaciones que no pueden volverse en contra de los usuarios que acceden a la administración de justicia, vulnerando por demás la confianza legítima.

En ese sentido, en asuntos con una leve simetría con el de ahora, en punto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, ha dejado por sentado la Sala que: el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley (CSJ STC10415-2015, reiterada en STC1734-2016)”5 Revisadas las actuaciones surtidas al proceso, se observa, que mediante auto del 24 de febrero de 2017, se admitió la demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual de la referencia contra LA ST DEL C “S”, DGM, LIS y LA ASEGURADORA E SEGUROS DE VIDA (folios 212, cuaderno principal No. 2); proveído notificado personalmente a la señora LIS (folio 213), y al apoderado general de LA E SEGUROS DE VIDA (folio 230), quienes por conducto de sus mandatarios judiciales dieron respuesta a la demanda, y formularon excepciones de mérito.

También, la señora LIM presentó demanda de llamamiento en garantía contra LA E SEGUROS GENERALES, la que admitió el Juzgado mediante proveído del 17 de mayo de 2017 (folio16, cuaderno 003). 4CSJ STC7436-2015, 11 de junio de 2015,Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00036-02, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, en relación con la aplicación del artículo 317 del C. G. del Proceso, refirió: “Ahora bien, tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia”. 5 CSJ STC14157-2017, 11 de septiembre de 2017, Rad.

N° 11001-22-03-000-2017-01817-01, M.P Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 Apelación auto - Rad. No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 De otro lado, en relación con la ST DEL C “S” y DGM, no se ha surtido la notificación correspondiente del auto admisorio de la demanda. Seguidamente, a petición del apoderado de la parte actora, mediante auto del 26 de julio de 2017, se dispuso tener a la Dra. DARLING MARCELA MUÑOZ como dependiente judicial del Dr. GIOVANNI LARRARTE (folio 271, cuaderno principal No. 2).

El 17 de noviembre de 2017, se notificó personalmente del auto de llamamiento en garantía el apoderado de LA E SEGUROS (folio 27, cuaderno No. 003), quien contestó la demanda el 15 de diciembre de 2017 (folio 30 a 48, cuaderno No. 003), y por la secretaria del Juzgado el 1 de octubre de 2018, se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones previas formuladas por la llamada en garantía (folio 23, cuaderno No. 002).

No obstante lo anterior, el funcionario de conocimiento mediante proveído del 25 de octubre de 2018, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, luego de considerar, que la última providencia se emitió el 26 de julio de 2017 y el proceso se encuentra desde hace más de 1 año “en completa inactividad”; criterio que reiteró al resolver el recurso de reposición en auto del 20 de febrero de 2019, arguyendo, que el demandado no ha cumplido con la carga de notificar a la empresa Transportadora, y no existe petición alguna de la parte actora dentro del asunto.

En este orden, estima esta Magistratura, que la decisión apelada deberá ser revocada en su integridad, teniendo en cuenta que el funcionario declaró el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 num. 2 del C.G. del Proceso, cuando no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma en comento, pues el proceso no ha permanecido inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un (1) año, dado que se han surtido diversas actuaciones que han venido impulsando el trámite del proceso, y prueba de ello, es la notificación de la admisión del llamamiento en garantía el 17 de noviembre de 2017, por conducto de la secretaria del Juzgado, la contestación del llamamiento, y el traslado mediante fijación en lista al apoderado de la parte demandante de las excepciones previas formuladas por el apoderado del llamado en garantía, (se verificó el 1 de octubre de 2018).

De ahí, que aunque el apoderado de la parte actora no ha notificado a la totalidad de los demandados, en todo caso, la última diligencia o actuación data del 1 de octubre de 2018, y conforme el precepto legal en estudio, el plazo de un (1) año se contabiliza 6 Apelación auto - Rad. No. 19001 31 03 003 2017 00031-01 “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”.

Recuérdese además, que de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; disposición sobre la que se pronunció la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “La figura en ciernes responde a la noción de una sanción a cargo de la parte que haya actuado con desidia y dejado, por mero capricho o descuido, de promover las actuaciones que le correspondan; tal omisión debe ser total, es decir, no solo en las actuaciones procesales principales, sino en todo el expediente; y, además, es menester considerar también las actuaciones del juez.

Esa es la intelección que se le da al literal c) del citado artículo 317 cuando indica que “Cualquier actuación (…) de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” disposición que es perfectamente aplicable a los 3 supuestos que trae el artículo 317. Sobre el sentido y alcance de esta norma, esta Corporación tiene señalado: Ahora, sobre la interrupción, dispone el artículo 317, literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, de cuyo enunciado se podría inferir que al emplear la expresión “actuación”, se está significando que debe mediar una providencia, sin embargo al revisar de nuevo, ese parecer, y en aplicación de un criterio teleológico, de lo que se trata es de que la parte evidencie su interés por el trámite o proceso, con prescindencia de que el juez o jueza, haga pronunciamiento alguno, es decir, se estima ahora y se rectifica el concepto expresado en proveído anterior, que basta con la presentación del escrito de la parte para interrumpir el plazo; también se produce idéntico efecto, cuando se emite una providencia judicial.

Queda en estos términos sustentada la nueva postura frente al tema.”6 Sin más consideraciones, se procederá a revocar el auto impugnado dado que no se cumplen en el asunto, los presupuestos legales para darlo por terminado por desistimiento tácito Condena en costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante, por no haberse causado las mismas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 6 CSJ STC5402-2017, 20 de abril de 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-00830-00, M.P Dr. Álvaro Fernando García Restrepo 7 Apelación auto - Rad. No. 19001 31 03 003 2017 00031-01

RESUELVE

PRIMERO: Revocar lo dispuesto en el auto de fecha 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por las razones indicadas en el presente proveído.

SEGUNDO: En su lugar, deberá el funcionario de primer grado continuar el trámite del proceso.

TERCERO: Sin condena en costas al apelante.

CUARTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada