Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COM FABOY Revoca- Concede (s..Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 015 Tunja, tres (3) de agosto del dos mil veinte (2020 I-.
OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo del 2020 (fo1.569), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso de fuero sindical —permiso para despedir- en referencia. Previa discusión, se profiere el siguiente: FALLO: II-. EL LITIGIO.
(Fls. 356-24). La Caja de Compen'sación Familiar de Boyacá —Comfaboy- promovió demanda de levantaniiento de fuero sindical', en contra de Jaime Nelson López Espitia2 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa-, con el propósito que se levante el fuero sindical y se otorgue autorización judicial para finalizar el contrato de trabajo a término indefinido por haber incurrido en una justa causa.
Admitida 8 de agosto de 2017. (fol. 398). 2 Fuero sindical adquirido por desempeñarse como integrante de la Junta directiva de Sinaltracomfa en el segundo renglón como suplente. Sentencia r Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON. Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Funda sus pretensiones en los hechos que, para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera: Jaime Nelson López Espitia, está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1995.
Desempeña en la actualidad el cargo de Auxiliar I con responsabilidades de Mesero y Cajero del Centro Vacacional de Moniquirá. — El 30 de septiembre del 2016, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare — Sinaltracomfa, registró los integrantes de la junta directiva sindical, donde se designó al demandado en el segundo renglón como suplente. — El 1° de octubre del 2016, el demandado prestó su turno de cajero en el restaurante del centro vacacional de Moniquirá en las horas fijadas para la venta de almuerzo.
En la misma fecha, la tesorera presentó ante la administradora Blanca Ofelia Raba Guerrero un informe denominado "presunto error en registro de restaurante", donde anexó copia del estado de caja, tickets y cierre de turno. — En el informe se puso en conocimiento que a las 2:01 (sic) del 1 de octubre del 2016, al verificar el estado de ventas y dinero entregado por el trabajador arrojaba un descuadre en efectivo de $24000, hechos por el cual se abrió investigación preliminar No. 0003-2016. — Mediante comunicación del 11 de octubre del 2016, Blanca Julia Alfaro Rodríguez corno superior jerárquico del demandado envió el expediente administrativo a la Jefe de Grupo de Gestión Humana de Comfaboy en cumplimiento y para los fines del artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2013 -2016.
Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyará -CONIFABON. Revoca- Concede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltraemnfa- — Mediante Resolución GGH- I 230.1718 del 10 de noviembre de 2016 (Fls. 192-205), el Jefe del Grupo de Gestión Humana de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio por terminado el contrato de trabajo.
Determinación confirmada en Resolución No. SG.1100.146 del 29 de noviembre de 2016. — Alude que debe accederse a las pretensiones con fundamento fáctico en la "mala conducta notoria o conducta inmoral" del trabajador, que se derivan en delitos y en incumplimiento de deberes, obligaciones y prohibiciones conducta inmoral. Por su parte, el demandado Jaime Nelson López Espitia al dar contestación en audiencia pública, se opuso a las - pretensiones.
Formuló excepciones de mérito que denominó: i)- Inexistencia justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo; fi) desconocimiento del procedimiento disciplinario convencional y la violación del derecho al debido proceso del trabajador; lit) buena Je del trabajador; iv) Persecución sindical, Mala fe de la caja de compensación familiar de Boyacá, trato humillante al trabajador Jaime Nelson López Espitia y desconocimiento de su honor y dignidad, Inexistencia de justa causa para el despido por Desconocimiento de los derechos mínimos fundamentales del trabajador aforado Derivados de la garantía aforal que lo amparaba y que impide su despido.
El representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Secciona! Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa, acudió a la audiencia. Sin embargo, no otorgó poder a un profesional del derecho, a efectos dar contestación a la demanda de referencia III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Sentencia 2' Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON.
S's. Jaime Nelson López Lspitia -Sinaltracomfa- Mediante sentencia del 9 de marzo del 2020, el Juzgado de Conocimiento resolvió: 19:30 "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de justa causa alegada.
TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandante, señalando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente." IV-. IMPUGNACIÓN (minuto 00:00:12). Alude que la sentencia de instancia se edificó en que no se demostró que el 1° de octubre del 2016, el demandado se hubiese apropiado de $24.000. Sin embargo, el censor se duele que para dicho efecto únicamente la decisión se refirió al interrogatorio de parte rendido por el demandado, cuando en el plenario obran otras pruebas de carácter documental (videos) y testimonial, que dan cuenta que efectivamente la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, probó la justa causa.
Precisa que, la justa causa no se edifica en el hecho de que el trabajador se hubiese apropiado o no de $24.000, pues en el escrito de demanda las causales presentadas se fundamentan en actos inmorales que no fueron analizados. Manifiesta que al desatar el problema jurídico el a quo se enfocó en los hechos ocurridos el 1° de octubre del 2016, no obstante, en la interpretación integral de la demanda, se hace mención a las conductas del demandado por hechos ocurridos desde el mes de enero a octubre del 2016. 4 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2' Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON.
Revoca- Concede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Añade que, lo decidido no guarda relación con el problema jurídico propuesto en la medida en que solamente se fijó en los hechos ocurridos durante el 1° de octubre 2016, cuando estos fueron fijados desde enero del 2016. Puntualiza que, en los anexos de la demanda, están las etapas contenidas del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, donde se hizo saber al demandado que, a través de los videos de enero a octubre del 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria.
Recalca que, se omitió el análisis de la conducta inapropiada e inmoral del demandado, por cuanto no se asignó valor probatorio a las documentales obrantes en el plenario. Además, se desconoció la teleología de la causal de moralidad en el comportamiento humano, pues el asunto debatido no se trata de un problema contable de $24000, sino de las costumbres y conductas desplegadas que evidencian en los videos, siendo que el acto considerado inmoral se fundamenta en la apropiación consecutiva de pequeñas cantidades de dinero durante varios períodos y diferentes tiempos.
Señala que, se garantizaron todos los derechos al trabajador al punto que el propio comité de relaciones laborales determinó que se le podía dar por terminado el contrato de trabajo. Y, que es el reglamento de trabajo donde están consagrados del conjunto de normas que determinan las condiciones a las cuales debe sujetarse del empleador y sus trabajadores.
Alude que, se inobservaron los precedentes jurisprudenciales entre ellos las sentencias T-503 1994, C-224 de 1994, C-931 del 2014, donde se hace una explicación muy profunda de la constitucionalidad de la causal de inmoralidad, para determinar que es perfectamente viable que el patrono en uso de sus facultades legales dé por terminado un contrato de trabajo, porque la conducta inmoral ha sido repetitiva, siendo la justa causa, sin que se condicione a que lo apropiado sea de mayor, menor o mínima cuantía. Concluye que se incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la causal de inmoralidad prevista en el numeral 5° de los artículos 62 y 63, desconociendo los supuestos de hechos normativos con las pruebas recaudadas legalmente en el proceso, los cuales fueron ventilados desde la apertura de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo.
V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPL y SS-principio de consonancia-, la Sala analizará si procede o no, el levantamiento del fuero sindical que ampara al trabajador accionado como miembro la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa-. b-.
Consideraciones Legales y Doctrinarias. Para resolver el problema jurídico, se tiene que el artículo 405 del C.S.T prevé que el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, por lo que el interés del empleador dirigido a que se produzca cualquiera de estos eventos, debe adelantarse mediante un proceso especial.
Sentencia 2" Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyad -CONIFABOY Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Gozan de este amparo según lo señala el artículo 406 del C. S. del T., entre otros: Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 (10029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2' Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" Revoca- Concede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más" Así mismo, el artículo 410 ibídem enseña cuales son las justas causas para autorizar el despido, indicando en su literal b) lo siguiente: ( ) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la existencia de la Organización Sindical con el documento que obra a folios 32-33; que el demandado figura en el cargo de suplente de la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral "SINALTRACOMFA"; así mismo se acreditó que el sindicato cuenta con inscripción y registro sindical.
Luego, se puede establecer que el demandado es destinatario de las garantías que abarca el fuero sindical. Reunidos los anteriores presupuestos, se establecerá si los hechos imputados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero, son constitutivos de justa causa. Para lo cual, se determina desde ya, que la conducta analizada se circunscribirá a la presuntamente cometida el 1 de octubre del 2016, sin que tenga acogida el planteamiento del censor para que se observen hechos anteriores a la mencionada data, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, numeral 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica: (fol. 334) 7 "PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA: En ningún caso podrá darse curso a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones una vez transcurridos treinta y cinco (35) días de la ocurrencia del hecho'".
La Sala rememora, las determinaciones realizadas en su proveído del 31 de julio del 2019, emitido dentro de la presente causa al momento de analizar la excepción previa de prescripción de la acción especial de fuero sindical, donde se indicó que, la cláusula convencional enunciada permite definir que luego de transcurridos 35 días de la ocurrencia del hecho el empleador no podrá dar curso a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones, circunstancia que no aconteció, pues la falta endilgada data del 1 de octubre de 2016, siendo que mediante oficio del 4 de octubre del mimo mes y año, se notificó al trabajador sobre la apertura de la investigación preliminar (fol. 334), es decir se inició dentro del lapso previsto en la convención. Por lo anterior, no son susceptibles de análisis hechos anteriores al pluricitado 1 de octubre de 2016.
De la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 Al proceso se incorporó la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 (folios 328 a 342), celebrada entre la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa-, para los años 2013-2016.
En el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, se consagró el procedimiento para aplicar sanciones en los siguientes términos: Sentencia r Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABOY Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- 8 Fuero Sindical 15-169 3103 001 2017 00029 04 (\I 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" Revoca- Concede Vs..laime Nelson López Fspitia -Sinaltracomfa- "Artículo 17.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES.- La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY", para la aplicación de sanciones a los trabajadores por la violación de sus obligaciones legales, de tipo laboral, convencionales y reglamentarias, s'eguirá el siguiente procedimiento.- I) Cuando un trabajador cometa una falta, su superior inmediato, dentro de los diez (N días siguientes a su conocimiento de la misma, deberá adelantar la correspondiente investigación preliminar. 2) La investigación adelantada por el superior inmediato, en las condiciones establecidas en el numeral anterior, se deberá enviar, una vez concluida tal investigación preliminar, al Jefe de Grupo de Gestión Humana, a fin de que éste proceda de manera inmediata a convocar al Comité de Relaciones Laborales para cotejar y valorar las respectivas pruebas.
El Comité contará con un término no mayor de tres (3) días contados a partir del recibo de la investigación preliminar, para establecer si se abre o no la investigación formal contra el trabajador. De ser procedente la investigación, el Jefe de Grupo de Gestión Humana, comunicará en forma escrita al trabajador,. sobre la investigación administrativa adelantada en su contra, señalando los cargos concretos y lo citará para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, comparezca a rendir los descargos sobre los hechos que se le imputan.
De no ser posible la notificación del trabajador de manera personal, ésta se surtirá por edicto, que se fijará en el sitio donde labora el trabajador por el término de tres (3) días: copia del mismo se le enviará al superior inmediato para que por su conducto se le ponga en conocimiento. 3) Al iniciar la sesión el Jefe de Grupo de Gestión Humana dará a conocer el objeto de la reunión y sustentará los cargos precisos señalados en la citación, en que ha incurrido el trabajador, los cuales deberán fundamentarse con las pruebas conducentes.
O 4) Si escuchado el trabajador en descargos, surgiere la necesidad de practicar pruebas adicionales a las va existentes, o éste en el ejercicio del derecho de defensa que la (sic) asiste, solicita la práctica de algunas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el Jefe de Grupo de Gestión Humana, contará con un término máximo de cinco (5) días hábiles para practicarlas, en presencia de la representación sindical. 5) De toda reunión se levantará un acta en original y dos copias, la cual debe ser,firmada por los que en ella intervinieron y se distribuirá así: Original: Para el expediente respectivo Primera copia: Sindicato Segunda copia: Empleado 6) La determinación que se adopte se hará saber mediante comunicación debidamente motivada por el Jefe de Grupo de Gestión Humana y se notificará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del acta respectiva. 7) Las sanciones serán dictadas y aplicadas por La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY " ciñéndose a lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva, Contratos individuales y demás estipulaciones legales.
El Sindicato y el empleado podrán hacer uso de los recursos de reposición y apelación. 8) Impuesta la sanción disciplinaria, si ésta fuese considerada como injusta por el funcionario, podrá éste, por intermedio del Comité de Relaciones Laborales, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, directamente a quien tomó la determinación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y resuelto el Recurso de Reposición, el caso será enviado al Superior inmediato para que sea resuelta la apelación. ( ) 12) La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY " sólo despedirá o dará por terminados los contratos de trabajo citando exista justa causa de despido comprobada, de conformidad al procedimiento anterior.
Sentencia r Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15.469 3103 001 2017 00029 04 (\I 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyar)) -CONIFABON Vs..1aime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- 10 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON.
Revoca- Concede Vs..Iaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- 13) Vulnerado el presente procedimiento, de hecho, quedará nula cualquier sanción impuesta posteriormente. ( ) De manera que, en la enunciada convención colectiva de trabajo, se pactó que, para comprobar la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se debe seguir el procedimiento previsto en la misma, al señalarse que sólo despedirá o dará por terminados los contratos de trabajo cuando exista justa causa de despido comprobada, de conformidad al procedimiento anterior.
En el sub lite, obra el siguiente material probatorio: i) Jaime Nelson López Espitia se encuentra vinculado laboralmente con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá desde el 18 de abril de 1995, inicialmente desempeñó el cargo de jardinero (folio 28). Y, con posterioridad fue designado corno Auxiliar 1 Mesero en el Centro Vacacional (folio 29). ii) Los hechos de la falta datan del 1 de octubre de 2016, según el informe de presunta sustracción de dinero Caja restante CVM (fol. 37), por la cual se abrió la investigación preliminar No. 0003-2016 en contra del demandado.
(fol. 40-43). iii) En Acta del 24 de octubre del 2016, el comité de relaciones laborales, determinó abrir investigación formal en contra del demandado. iv) Mediante Resolución GGH-1230.1718 del 10 de noviembre de 2016 (Fls. 192-205), el Jefe del Grupo de Gestión Humana de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio por terminado el Sentencia r Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyará -CONIFABOV Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- contrato de trabajo, dentro del trámite del proceso disciplinario convencional previsto en el numeral 12 del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016.
Decisión que fue apelada por el trabajador (FI. 220). y) La anterior determinación fue confirmada mediante Resolución No. SG.1100.146 del 29 de noviembre de 2016(Fls. 294-299), notificada al sindicato y al trabajador el 1° de diciembre del mismo año (Fls. 276). Ahora, teniendo en cuenta que el debate que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el actor incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, lo que generaría una justa causa para terminar el contrato • de trabajo.
Para lo cual debemos traer a colación el artículo 55 del CST el cual dispone; "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.".
En efecto, en las piezas procesales obrantes en la foliatura se advierte que Blanca Ofelia Raba Guerrero como Tesorera del Centro Vacacional Comfaboy, mediante oficio del 1° de octubre del 2016, informó a Blanca Julia Alfaro Gutiérrez administradora encargada del centro vacacional, sobre un presunto error en registro del restaurante, en los siguientes términos (Fls. 39): "De manera atenta me permito informar que el día de hoy a las 2:01:00 pm, se presentó el señor Jaime Nelson López para realizar entrega de ventas de turno uno de restaurante al verificar el estado de ventas y el dinero que presentó, le informé al señor López que tenía un descuadre en el efectivo de veinticuatro mil pesos (S24000), a lo cual me respondió: "hay (sic) si lo que pasó fue que yo me retiré un momento de la caja y mi compañero Miguel 12 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Bosacá -CONIFABON" Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Sentencia 2" Instancia Revoca- Concede Gaona, recibió el dinero de dos almuerzos y tal vez los registró y cuando yo regresé lo registre (sic) nuevamente y por eso debe faltar este efectivo.- Seguidamente en mi presencia llamó por celular supuestamente al seno,- Gaona y le preguntó si había registrado el dinero que había recibido, no sé qué le respondería o si la llamada fue real, pero me confirmó que los dos habían registrado esos almuerzos.
Confiando en su buena fe verifique (sic) los ticket en el horario que él me indicó y observé que había un registro de ticket 15697 a las 12:44:26 pm y otro igual a las 12:49:14, Por lo cual confié en su palabra y le dije que anularía el último registro que correspondería al repetido y el asintió que tenía que ser ese y lo anule (sic).
Seguidamente realice (sic) cierre de turno, pero como no me quede (sic) satisfecha con lo informado una vez llegó de almorzar la señora Blanca Alfaro, le informe (sic) la situación y le sugerí verificar cámaras para determinar si lo que me había informado el señor López era verídico." El anterior suceso se corrobora que la comunicación No. ACM- 1310. 63.3.309 del 1° de octubre del 2016 (F/s. 39), suscrita por Blanca Julia Alfaro Gutiérrez quien se desempeñaba corno administradora (e) del centro vacacional de Moniquirá, por medio de la cual informó al Jefe Del Departamento Social de Comfaboy de Tunja, sobre una presunta sustracción de dinero de la caja del restaurante, donde detalla que la señora tesorera solicitó verificación de cámaras de seguridad por presunta anomalía presentada en la entrega del arqueo.
Manifestó como factores a considerar que el cajero de turno programado era Jaime Nelson López quien fue citado a la oficina de la Administración para justificar la ausencia laboral del día anterior, lo que según el registro de cámara de seguridad aconteció a las 12:33 y retomó a la caja del restaurante sobre las 12:49; en dicha ausencia Miguel Gaona fue quien quedó en el puesto de cajero y realizó registros en el aplicativo new pos. 13 Sentencia 2' Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) (:aja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" Vs..laime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Igualmente, se precisó que entre la hora del computador de restaurante y la que registran las cámaras de seguridad hay una diferencia de 2 minutos 15 segundos aproximadamente, es decir la cámara está adelantada respecto el registro de hora del PC.
Añadió que, el demandado entregó arqueo hacia las 2:01 (sic) y que al realizar la revisión de videos se evidenció que Miguel Gaona hizo un registro en el aplicativo new pos y dejó el dinero bajo el teclado del computador -12:46:06-. Y, cuando llegó Jaime Nelson López 12:52 (hora de la cámara de seguridad) sustrajo el dinero con la mano derecha y lo guardó en el bolsillo del chaleco presuntamente conservándolo.
Ahora, el demandado en su declaración de parte también indicó que en la aludida fecha -1° de octubre del 2016-, fue llamado a la Oficina de administración y se ausentó de la caja de la registradora, lapso en el que Miguel Gaona se quedó al frente del restaurante y se pasaron dos almuerzos, sin que se le informara si estos fueron registrados, pero se dejó dinero bajo el teclado.
Ante lo cual, el convocado a juicio aceptó lo siguiente: (min 8:34:00) "cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eché al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ningún ánimo de irme a robar la plata, porque discúlpeme la expresión, porque es que ahí pasa gente permanentemente por detrás del teclado, pasan proveedores, pasan compañeros, compañeras y la plata estaba así entre salida, pues yo la cogí y me la eché al bolsillo pero sin ningún ánimo de robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se hacía, pues de todos modos yo tenía que entregar esa plata porque al fin y al cabo nosotros tenemos que sacar la plata de la caja registradora para ir a entregar al arqueo, entonces tenemos que sacarla y subir al tercer piso para ir a entregar esa plata.
Pues yo no puedo ir a decir que yo llegué y cogí esa plata, cuando llegué a la tesorería. lúe cuando la señora tesorera me manifiesta que estaba en descuadre la caja ( ) 14 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Bocací -CONIFABOV Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Sentencia r Instancia Revoca- Concede Teniendo en cuenta que, la censura fundamenta su reproche en que no se valoraron todos los medios de prueba allegados oportunamente al plenario, la Sala procede a confrontar detallada y minuciosamente las manifestaciones realizadas por el trabajador con la información que arroja el registro fílmico al momento en que acaeció la conducta endilgada al trabajador (11.165).
Entonces, en el video se observa que para el sábado 1 de octubre del 2016 a la hora de las 12:46:06, el señor Miguel Gaona se encontraba solo frente a la caja registradora, momento en el que llega una cliente abre completamente la caja registradora durante 14 segundos, recibe un dinero, registra, entrega un ticket y procede a dejar el efectivo debajo del teclado, el cual queda plenamente cubierto, al no quedar a la vista.
En un segundo video de la misma fecha a la hora de las 12:49:26 se observa que llega una mujer; sin embargo, Miguel Gaona no la atiende y se retira del lugar ante la llegada del demandado en ese instante- 12:49:33-, quien se sienta relajadamente en su puesto de trabajo y atiende a la persona que se encontraba frente a la registradora, genera un ticket a la hora de las 12:49:52, recibe el pago a las 12:50:21 y la cliente se aleja a las 12:50:28.
Seguidamente, llega una pareja a las 12:50:32, se genera el ticket a las 12:50:58, pagan reciben el cambió y se retiran a las 12:51:20. Las anteriores secuencias, contradicen la exculpación del demandado referente a que se hizo un doble registro sobre la misma venta, toda vez que el medio fílmico demuestra que el ticket No. 15697 (realizado por Miguel Gaona) a la hora de las 12:46: 06 pm, por valor de $23.000, era de un comprador diferente al del ticket No. 15699 generado a las 12:50:58 (según video).
Y aunque se trata del mismo valor ($23.000), éste se generó ante un nuevo cliente y por ende, nueva transacción. 1 5 Sentencia 2' Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIEABOV Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Luego, los ticket generados desde el minuto- 12:49:33 al 12:50:32, corresponden a ventas directamente generadas por el convocado a juicio, es decir no se trata de un registro repetido.
Por lo que, no ameritaba anulación alguna. De seguida, el trabajador demandado se queda solo y empieza a contabilizar unos volantes pequeños de color rosado, mientras realiza esa labor recibió una merienda a las 12:52:06, por quien parece ser un mesero quien entrega y se retira, al instante la parte pasiva suspende la actividad para la ingesta del alimento, y de manera concomitante a las 12:52:35 levanta el teclado, dobla sigilosamente el dinero con una sola mano y lo guarda en su chaleco.
De manera que, no queda asomo de duda que el dinero que se encontraba bajo del teclado fue tomado por el demandado a la hora de las 12:52:35, según se evidencia en el registro fílmico. Y verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la Sala queda en evidencia que para ese instante el trabajador estaba en reposo, no atendía a ningún cliente, tampoco enfrentaba una situación estresante, ni ejecutaba para ese preciso momento otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la caja registradora, pues estaba ubicado frente a ésta, teniendo una mayor proximidad a ella, siendo que el bolsillo del chaleco era más distante.
Llama la atención de la Colegiatura, que al ejecutar esta acción el convocado a juicio omitió contar el dinero que acababa de tomar, pues únicamente cerró totalmente el puño durante cuatro segundos aproximadamente enfocando su mirada hacia un punto distinto, para luego guardarlo en su chaleco. 16 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyaca -CONIFABOY Revoca- Concede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Ahora, la testigo Blanca Ofelia Raba Guerrero Tesorera del Centro Vacacional manifestó que el 1 de octubre del 2016, fue un día de los denominados bajo movimiento en el CVM; además esbozó que ella es quien recibe el dinero al finalizar cada turno, toda vez que los trabajadores se dirigen a la tesorería con los valores para realizar el arqueo, los cuales son llevados en una bolsa o vaso desechable, pero jamás en el bolsillo.
Asimismo, el testigo Miguel Gaona corroboró que una vez termina el turno para el caso el que se extiende de 6:00 am a 2:00 pm, los cajeros dejan un dinero base en las registradoras y proceden a dirigirse a la oficina de Tesorería ubicada en el tercer piso para realizar el correspondiente arqueo y entrega de las sumas registradas. Luego, la prueba testimonial enunciada permite determinar que solamente a la finalización del turno, es decir a las 2:00 pm, el demandado podía tomar el dinero producto de las ventas realizadas el 1 de octubre del 2016, para entregarlas a la Tesorera.
Entonces, llama poderosamente la atención que el aforado guardó el dinero en su prenda de vestir a las 12:52:35 pm, cuando para dicho momento no había cumplido su jornada laboral. Y, seguía generando registros de venta conforme se observa en el ticket 15712 generado a la 1:41 pm. (fol. 76). La Sala sigue encontrando más discrepancias con lo manifestado por la pasiva, pues aunque refiere a una gran afluencia de público, para el momento en que tomó el dinero, el trabajador se encontraba en pausa, no atendía a ningún cliente; tampoco se trataba de una situación estresante, no desempeñaba para ese preciso instante otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la caja registradora, ya que estaba ubicado frente a ésta (sentado), teniendo una mayor proximidad con la caja registradora, pues el bolsillo del chaleco se encontraba a una distancia superior.
Por ende, carecen de lógica las exculpaciones rendidas 17 Sentencia r Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyará -CONIFABOY \S—Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- por el demandado, pues si se trataba de no dejar visible el dinero a los ojos de proveedores, compradores y compañeros las reglas de la sana crítica nos indican que lo elemental era guardar el dinero en el lugar destinado para ese propósito (caja registradora).
Adicionalmente, resulta sospechoso que en la declaración rendida dentro del trámite del proceso disciplinario (fol. 176) al preguntársele al deponente Miguel Gaona, si había informado a López Espitia sobre el dinero dejado fuera de la caja, manifestó: "No, se me olvidó comentarle de la venta de estos almuerzos". Bajo dicho panorama, este Juez Plural vislumbra que el actuar del demandado es susceptible de reproche conforme lo plantea el censor, pues si bien, en un principio se anuló un ticket ante un posible doble registro (el cual quedó desvirtuado en esta decisión) para que el arqueo de ventas no evidenciara ningún faltante, no pasó inadvertido que luego de ese procedimiento de anulación, el empleador realizó la verificación de las cámaras de seguridad y es a partir de allí, que advierte la manera como el trabajador guardó dinero en su bolsillo, cuando su turno no había finalizado.
Y aunque es innegable que se puedan presentar "descuadres" al momento de realizar los arqueos, tal y como lo corroboraron los testigos Ofelia Raba Guerrero y el Miguel Gaona, tal circunstancia no es el objeto de reproche, pues lo que se critica es el actuar del demandado cuando desempeñó las funciones de cajero y de manera subrepticia guardó el dinero en su bolsillo, lo cual deja en evidencia un obrar que genera desconfianza, sin que tenga injerencia el monto que guardó en su prenda de vestir.
Innegablemente, ello afecta el normal desarrollo de las funciones del empleador, y transciende el ámbito laboral, ya que el manejo de sumas dinerarias merece administración I8 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 (10029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COM F.U301. Revoca- Concede Vs—laime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- responsable para que la relación laboral se fundamente en la confianza y buena fe.
Ahora, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, aduce que el demandado incurrió en las causales previstas en los artículos 62 y 63 del CST literal A numerales 5 y 6; artículo 38 literales b, c y h, artículo 48 literal d) del reglamento interno de trabajo; así como en la cláusula 6 y 15 del contrato de trabajo normas que disponen: Artículo. 62.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del patrono.- Todo acto inmoral3 o delictuoso que el trabajador corneta en el taller. establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los arts. 58 y 60 del CST, o cualquier falta calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Reglamento Interno de trabajo. Artículo. 38. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes; b.- Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina. c. Ejecutar los trabajos que les confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE. por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-93I-14 de 3 de diciembre de 2014. 19 h.- Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente. de conformidad con los fines que le han sido destinados.
Artículo. 48. Constituyen faltas graves: d. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones contractuales o reglamentarias. Contrato de trabajo. Sexto. Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del decreto 2351/65 Décimo quinta. El trabajador se obliga a devolver a Comfaboy, los elementos y dineros que reciba de parte del empleador por motivos inherentes al desarrollo de sus labores o los dineros que reciba del público y que sean motivo de alcance de arqueos realizados por representantes autorizados del empleador.
Para tales efectos, autoriza de manera expresa el descuento de valores que salga deber de los salarios a que tenga derecho por parte de la empresa. Ante lo cual, debe memorarse que los contratos son ley para las partes y al revisar precisamente esta pieza que las unió y que corre a folio 28, se avista la cláusula sexta relativa a la terminación unilateral, que preceptúa que son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes las enumeradas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, siendo que en la resolución donde se declaró probada la justa causa, se hizo mención a los numerales 5 y 6.
Con relación a lo anterior, resulta oportuno acudir al criterio fijado en sentencia SL Radicación N° 38855 del 28 de agosto del 2012: Sentencia 2' Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON- Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- 20 Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (M 2020-1198) Sentencia r Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyaca -CONIVA1101.
Revoca- Concede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- "De la lectura de las líneas en precedencia emana claramente que el banco convocado a juicio invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, especificamente el artículo 7°, numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del estatuto laboral, que instituyen las obligaciones y prohibiciones del trabajador, las que, para el Tribunal, el actor incumplió, por lo que tuvo la certeza, de acuerdo al elenco probatorio, de la justeza del despido.
Luego la sociedad demandada no soportó la decisión en el reglamento interno de trabajo, como parece entenderlo el recurrente. De otra parte, ya que los cargos giran alrededor de la violación del artículo 7°, aparte A), numeral 6°), estima conveniente la Corporación traer a colación lo sostenido recientemente en sentencia del pasado 10 de marzo, radicación 35.105, así: "sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: "Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es < cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. "En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación ( ) `En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo ' "El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto'. 21 "Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.
La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, convenciones colectivas, reglamentos, implica una califica en ellos de grave, contrato. cualquier falta que se establezca en pactos o fallos arbitrales, contratos individuales o violación de lo dispuesto en tales actos, que si se constittwe justa causa para dar por terminado el "En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: "Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, citando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 v 60 del C.S. del T Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal".
De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue "negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones V Jimciones" de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fine el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de "vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseoducto Sentencia 2" Instancia Revoca- Concede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABOY Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- 7-) Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N 12020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyaeá -CONIFABOY VS. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- Sentencia 2" Instancia Revoca- Concede Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseoducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas" (folio 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones" De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6°, letra A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio.
En consecuencia, no se requería acreditar pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno, como lo expone el recurrente." De lo analizado en el decurso de la presente providencia se pudo constatar que la conducta desplegada por el trabajador transgredió las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo, artículo 38 tales como: b.- Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de legal colaboración en el orden moral y disciplina; c. Ejecutar los trabajos que les confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible; h.- Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines que le han sido destinados.
De manera que, la conducta del trabajador fue de tal magnitud que amerita la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia y al estar demostrada la falta cometida por el demandado no queda camino diferente que REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar ordenar el levantamiento de la garantía foral, y así conceder el permiso para despedir al trabajador Jaime Nelson López Espitia.
Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, las de primera instancia se revocan y estarán a cargo del demandado. 2.I MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONO FABON.
Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinalfracomfa- Sentencia 2" Instancia Revoca- Concede En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar conceder permiso a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá —Comfaboy para despedir a su trabajador aforado Jaime Nelson López Espitia por la justa causa estudiada. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia al prosperar el recurso. Las de primera se revocan y estarán a cargo del demandado.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE, N TIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE OPORTUNAMENTE Los M gistrados, LIO NRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FAIY ELIZABETH ROBL S MARTÍNEZ ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA EN ESTADO No. 071 HOY 04 DE Ari:.TO DE 2020. HELEN B1/4 N ctiI D ROJAS SECRETARIA