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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-1180

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Isbelia Fonseca González

Fecha: 2020-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO \ DEMANDADO: ALCALA MOTOR S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) De: CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO contra COMERIALIZADORA ALCALA MOTOR S.A.S Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1-016 Tunja, cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) promovido por CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO contra la COMERIALIZADORA ALCALA MOTOR S.A.S, que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de algunos derechos derivados del mismo.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, presidida por la Magistrada Ponente, en asocio de la Secretaria de la misma Sala, se constituye en audiencia pública, declara abierto el acto y profiere la siguiente: 2 SENTENCIA Antecedentes relevantes: CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO promovió demanda ordinaria laboral en contra de LA COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente del 4 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2018, cuando fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia, solicitó que se condene al demandado al pago de $42.418.097 por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, $16.373.732 por concepto de aportes a la seguridad social integral, $2.560.594 corno indemnización por despido sin justa causa; $3.123.216 por concepto de pagos pendientes por parte de la demandada; al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, más las costas del proceso.

Como hechos expuso: Que el 4 de junio de 2012 suscribió contrato a término fijo con la COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR SAS, para trabajar como asesor comercial y actividades conexas con la venta de vehículos; cumplió una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., con dos horas de almuerzo. Devengó el SMLMV más comisiones sobre la venta de vehículos, accesorios y bonos de pago por asuntos financieros y otros; pactaron en el contrato que el 82.5% del ingreso correspondía a la remuneración del servicio y el 17.5% restante remuneraba las horas extras, dominicales y festivos laborados.

Que el promedio de las comisiones era de $800.000 a $2.500.000; de los bonos de pago de financieras, la empresa le descontaba el 27% correspondientes para los aportes parafiscales que cobraba la entidad financiera y el 8% para la seguridad social integral. Que en razón a las inconsistencias en los descuentos realizados, presentó al empleador un derecho de petición y a la EPS, como a la administradora de pensiones, solicitando una relación del pago de los aportes efectuados por la demandada, y le respondieron que los aportes se pagaron con base en el SMLMV.

Indicó que su jefe directa Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 3 Carolina Garzón le notificó varios memorandos, sin previos llamados de atención y sin derecho a diligencia de descargos y a que se adelantaran los procedimientos internos de la empresa. El 30 de mayo de 2018 el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo.

Le liquidaron el último año laborado, sin incluir algunos factores salariales; no le reconocieron el valor de las comisiones debidas. Al retirar sus cesantías constató que fueron liquidadas con el SMLMV y no con el que realmente devengó (fls. 2 a 8 y 173 a 178). Admitida la demanda' y notificada a la parte demandada, la contestó aceptando la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones, diciendo que el 4 de junio de 2012, suscribió con el demandante contrato a término fijo inferior a un año, como asesor comercial, el cual se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2018 cuando terminó. Que para el año 2012 efectivamente pactaron el SMLMV y en la cláusula adicional del contrato se acordó el pago de un bono de calidad, no constitutivo de salario ni factor del mismo, según el artículo 128 del C.S.T, su valor era variable y lo reconoció al trabajador, además se incluía el valor de las comisiones por ventas.

Al demandante le efectuaron los descuentos legales por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y con base en el salario realmente devengado, incluido el valor de las comisiones por ventas; en algunos periodos se realizaron con base en el salario mínimo, porque el trabajador no cumplió las metas de ventas. Finalmente, al demandante le pagó la liquidación correspondiente.

Propuso como excepciones de fondo las de: "buena fe del demandado ", "temeridad y mala fe'', "prescripción'', "cobro de lo no debido'', "inexistencia de obligaciones pendientes por parte del empleador sobre bonificaciones o comisiones obligatorias, "insuficiencia de poder y falta de congruencia de las pretensiones a un trámite laboral'', y la "genérica".

(fls. 187 a 192). Auto del 16 de mayo de 2019 Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 4 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 11 de marzo de 2020, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, emitió sentencia, en la que resolvió: "PRIMERO: declarar que el demandante CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO y la sociedad COMERCIALIZADORA A WALA MOTOR S.A.S identificada con Ni!. 900426895, estuvieron vinculados por un contrato individual de trabajo, que tuvo vigencia entre el 4 de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2018, el cual. fue terminado en firma unilateral y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR al empleador al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de acreencias prestacionales y vacaciones reclamadas por el trabajador la suma de S9.261.381, descontado el periodo sobre el cual recae la prescripción, conforme a la liquidación que hace parte integrante de esta sentencia. La indemnización por despido sin justa causa que trata el art. 64 del C.S.T a razón de tres días de salario, como se señaló en la parte motiva de este. fallo.

La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses desde el 31 de mayo de 2018 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales y a partir de la iniciación del día 25, el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, como lo ordena el artículo 65 del C.S.T TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de los derechos causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2015.

CUARTO: costas a cargo de la parte demandada, reducidas en un 20% como se señaló en la parte motiva. Agencias en derecho, igualmente como se señaló en la parte motiva de esta sentencia -. RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Apeló la declaratoria de terminación del contrato por despido sin justa causa, solicitando que se revoque, porque la finalización del contrato de trabajo fue por justa causa, cuál fue el incumplimiento de las metas establecidas por la empresa, lo cual está probado con los memorandos aportados.

Por ese incumplimiento, el demandante fue citado a descargos; pero, siguió incumpliendo las metas; esa conducta, contrario a lo considerado en la sentencia, Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1 180) 5 constituye una falta grave, de manera que al probarse que el demandante no cumplió la meta propuesta, se tipificó una causal que justifica el despido.

Rebatió la condena al pago de prestaciones sociales: argumentando que en algunos periodos el empleador liquidó dicho concepto, incluyendo dentro del IBL el valor del bono salarial, como lo registran los soportes de pago de prestaciones sociales, entre ellos, la documental aportada a folios 250 a 251 y la liquidación final de prestaciones.

Como consecuencia, solicitó que se revise esa condena. Apeló la condena al pago de la indemnización moratoria, indicando que al incluirse dentro del IBL de las prestaciones sociales, el valor de los bonos o comisiones reconocidas al trabajador, se le debe exonerar de la indemnización. Además, al trabajador le hicieron los pagos oportunamente, liquidados con base en el salario realmente devengado.

Costas: A partir de los anteriores argumentos y ante la improcedencia de las condenas impuestas en la sentencia apelada, se le debe exonerar de las costas procesales. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. En esta instancia el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión por fuera de los términos establecidos en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del acto que dispuso el traslado.

Por su parte la demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los planteamientos expuestos al formular el recurso de apelación. Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Para resolver la apelación la Sala examinará si i) en el IBL con el cual liquidaron las prestaciones sociales al trabajador, se incluyó el valor de las comisiones o de los bonos por ventas.que el demandante recibió mensualmente ii) si la terminación del contrato fue por causa justificada y se debe revocar la condena a la indemnización por despido iii) si es procedente la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y iv) si debe exonerarse a la demandada de la condena en costas del proceso.

En esta instancia no hay discusión entre las partes acerca de la existencia del contrato de trabajo declarado entre CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO como trabajador y la COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR SAS. como empleador, tampoco en cuanto a su vigencia del 4 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2018, ni en cuanto a la prescripción declarada en la sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los motivos de apelación. DE LA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la sentencia apelada, el A quo, condenó a la demandada al pago de $9.621.381 por concepto de prestaciones sociales liquidadas sobre el valor del bono de calidad y productividad, durante los periodos no afectados por la prescripción; considerando que se liquidaron con base en el SMLMV, sin incluir el valor del bono variable, bono de productividad o bono de calidad que recibió el demandante de forma habitual, el cual constituye salario, lo que condujo a la declaratoria de ineficacia de la cláusula adicional del contrato.

La demandada apeló la condena al pago de las prestaciones sociales, argumentando que en algunos periodos le liquidó ese concepto, incluyendo en el IBL el valor del Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 7 bono salarial, como consta en la documental de folios 250 a 251 y la liquidación final de prestaciones, y solicita que se revise este aspecto.

De conformidad con el artículo 66A del CPT, que le impone al Juez de 2" instancia resolver en consonancia con el objeto del recurso, a partir del argumento de apelación, la Sala advierte que el apelante no presentó inconformidad acerca de que los bonos recibidos por el trabajador son parte integrante del salario; por lo tanto, son factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, tampoco objetó la prescripción declarada, lo cual se tendrá en cuenta para resolver el recurso del demandado frente a la condena al pago de prestaciones.

Al respecto, la Sala examinara la actuación y la relación detallada de todos los conceptos que fueron reconocidos al demandante como aparece a folio 242 del expediente y al efectuar las operaciones aritméticas concluye, que las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones fueron reconocidas al trabajador en sumas superiores a la liquidación con base en el SMLMV; además, la liquidación final de prestaciones sociales que aparece a folio 221 a 222 del expediente, coincide con los valores liquidados en la relación por prestaciones reconocidas para el año 2018 y en la que consta que el IBL fue de $2.019.339 para cesantías y prima y de $2.331.787 para vacaciones, de los cuales $737.717 corresponden a sueldo básico y $1.281.622 y $1.594.070 al bono variable.

También, la certificación en línea expedida por Old Mutual, que aparece a folios 250 a 251 del expediente, indica que el valor consignado por concepto de cesantías de los años 2012 a 2017, fue superior al mínimo legal. De manera que la documental aportada por la demandada que relaciona los conceptos pagados al demandante, quien cuestiona la prueba por la aportación fuera de las etapas procesales, tal planteamiento no resulta admisible porque no puede desconocer que la prueba aludida fue decretada de oficio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; la allegó el demandado en cumplimiento del decreto oficioso, lo que descarta su extemporaneidad; con los citados documentos se anexó la certificación suscrita por Andrés Felipe Velandía Carrillo como Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 8 contador de la demandada (fl. 252), lo que descarta la falta de firma de los aludidos documentos que invoca el demandante para restarle validez al medio; luego, debía ser apreciada y valorada por el fallador como en efecto lo hizo, y fue precisamente a partir de esa prueba, que estableció los pagos por bono de calidad y productividad durante la vigencia del contrato de trabajo y los tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como lo confirma la liquidación del fol. 266, como lo pidió el demandante, quien no puede pretender que la prueba se tenga en cuenta en lo que le favorece y se desconozca en lo que lo afecta.

En esas condiciones, el argumento del demandado para rebatir la liquidación del a- guo, tiene asidero lo que impone su modificación porque las prestaciones sociales se deben calcular sobre el salario básico más el promedio mensual de los bonos, como las liquidó el empleador, para obtener la suma total por esos conceptos y descontar los valores reconocidos por el empleador durante los periodos no afectados por la prescripción, esto es a partir del 12 de diciembre de 2015, los que liquidados dan como resultado una diferencia de: $3.341.093, a favor del demandante como lo muestra la liquidación efectuada con apoyo de la contadora adscrita a la Sala Laboral y no la que concluyó el a-quo, apartado del examen de la prueba antes indicada.

Como consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada con respecto a la suma a pagar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, y se condenara a la demandada COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR a cancelar al demandante CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO la suma de $3.341.093. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO En la sentencia apelada se condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa considerando que no se probó que la causal invocada por el empleador para justificar la terminación del contrato de trabajo del demandante fuera Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 9 constitutiva de una falta grave; tampoco se probó la forma como se determinaron las ventas para establecer que el trabajador incumplió la que le fue asignada.

La demandada apeló esa condena diciendo que los memorandos aportados demuestran que el demandante incumplió las metas establecidas por la empresa, lo cual está calificada como una falta grave, porque el objeto para el cual fue contratado era la venta de los vehículos. Con respecto a la terminación del contrato de trabajo y las causas que lo originaron, la Sala atendiendo al principio de la consonancia examinará únicamente la prueba que cita el apelante como no valorada por el a-quo para justificar el despido del trabajador.

Con respecto a este punto de apelación, se advierte que en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la etapa de fijación del litigio, el A quo tuvo como probado el hecho 10 de la demanda referido a la terminación del contrato, porque la demandada no se pronunció al respecto al contestar la demanda, tal declaratoria no fue objetada por las partes, lo que en principio excluye de prueba al respecto.

Sin embargo y en gracia de discusión, no sobra advertir que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada el 30 de mayo de 2018, que aparece a folio 150 se le comunicó al demandante que a partir del miércoles 30 de mayo de 2018 se terminaba el contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento de ventas del objetivo mensual, constitutiva de grave violación de sus obligaciones legales contractuales y reglamentarias al no cumplir con los objetivos establecidos.

En la misma expuso como fundamentos fácticos de la terminación del contrato de trabajo, las siguientes: "Teniendo en cuenta los memorandos firmados por usted respecto al cumplimiento de ventas del objetivo mensual; ya que en el mes de abril y mayo se le informó el Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 10 número de ventas que debía realizar siendo de seis unidades mínimas al mes en donde sólo reporto la venta de un vehículo.

Las conductas descritas en la carta, las consideró la empleadora como un incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador conforme al numeral primero del artículo 58 del C.S.T y como una grave violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al no cumplir con los objetivos establecidos por el empleador; las cuales eran constitutivas de justa causa para terminar el vínculo laboral, de conformidad con el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. Sin embargo, no se demostró que el incumplimiento de las metas de ventas fuera calificada, como una causa grave de terminación del vínculo laboral conforme a la normativa del CST invocada para adecuar la conducta del trabajador a las normas citadas, porque en primer lugar no se aportó el reglamento de trabajo en el que se establezca ese incumplimiento como falta grave que conduce a la terminación del contrato, tampoco está previsto en el contrato de trabajo el incumplimiento enrostrado como grave y determinante de su finalización, porque aunque en la cláusula séptima del contrato de trabajo (fl 9) se estableció como faltas graves, la violación a las obligaciones y prohibiciones indicadas en la cláusula primera, la que se refiere al objeto del contrato, en virtud de la cual el trabajador se obligó "a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarios del mismo de conformidad con las ordenes que le imparta el empleador directamente o a través de sus representantes pero en ninguno de sus apartes consta que el incumplimiento de las metas fijadas por el empleador constituía causa grave que daba lugar a la terminación del contrato.

Luego en esas condiciones, concluye la Sala que el empleador no probó que el incumplimiento del demandante a las metas sobre las ventas estuviera prevista como causa grave de terminación del contrato de trabajo para adecuarla al numeral 6o del artículo 62 del C.S.T razón por la cual la sentencia que declaró Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 11 terminado el contrato de trabajo sin justa causa y condenó a la indemnización en los términos del inciso 3o del artículo 64 ibídem, se ajusta a derecho y se confirma.

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA En la sentencia se condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, porque se probó su mala fe, porque a la terminación del contrato no le liquidó las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado por el trabajador y teniendo la oportunidad de corregir la omisión extrajudicialmente cuando el trabajador convocó al empleador a la oficina de trabajo, no acudió. Además, se probó que lo pactado en la cláusula adicional del contrato resulta contrario a derecho.

La demandada apeló la decisión, diciendo que, al incluir en el IBL de las prestaciones sociales, el valor de los bonos o comisiones reconocidas al trabajador, se le debe exonerar de la indemnización. Además, al trabajador le efectuó los pagos oportunamente y se liquidaron con base en el salario realmente devengado. Para resolver, este punto de apelación se debe indicar que el artículo 65 del C.S.T establece el pago de la indemnización, y las reglas para su liquidación. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación no es automática ni inexorable y se deben examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pago a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, para determinar si su incumplimiento está justificado y procede la exoneración del pago de la indemnización. Igualmente, ha indicado que para que el empleador sea relevado de esta condena debe demostrar que obró de buena fe y que su incumplimiento de debió a causas ajenas a su voluntad.

Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 12 En primer lugar, la indemnización procede cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; en el asunto examinado, el demandado aceptó el vínculo laboral y la vigencia indicada en la demanda, se probó que el empleador durante la vigencia del contrato declarado le reconoció y pagó al demandante los salarios, bonos de calidad y prestaciones sociales con base en lo pactado en el contrato de trabajo, (fls. 17 a 141 y 242 a 249), que lo afilió al sistema de seguridad social integral (fls. 194 a 212), le liquidó y consignó las cesantías a un Fondo (fl.250 y 251), y a la terminación del último de los contratos le liquidó las prestaciones sociales a las que tenía derecho (fls. 221, 222 y 242), aspectos que no desconoce el demandante; pues lo que reclama es la inclusión del valor de los bonos de calidad, en la liquidación de las prestaciones sociales; concepto que el demandado consideró no constitutivo de factor salarial porque así lo estipularon las partes en la cláusula adicional del contrato que dice: "entre el trabajador y la COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR obrando en calidad de EL EMPLEADOR de común acuerdo, y por voluntad propia, hemos acordado estipular de manera expresa que el BONO DE CALIDAD que reconoce el EMPLEADOR AL TRABAJADOR, obedece a una mera liberalidad del primero y por consiguiente es un beneficio de carácter extralegal, el cual no constituye salario, ni factor del mismo para efectos de liquidación prestacional.

Lo anterior, de conformidad con la norma establecida en el Código Sustantivo de trabajo, artículo 128, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 15". Fue en la sentencia que el fallador declaró que la cláusula aludida resultaba ineficaz para considerar que el valor de los bonos reconocidos al trabajador son factor salarial y ordenó liquidar las prestaciones incluyendo ese concepto; sin embargo, como lo plantea el demandado su proceder no fue deliberado o de mala fe pues, partió de las cláusulas contractuales que excluían esos conceptos como factor salarial; pero, como lo constató esta instancia al resolver el primer punto de apelación sobre la objeción a la liquidación de prestaciones efectuada por el empleador se advirtió que tuvo en cuenta en el IBL, los aludidos bonos y pagó lo que consideró deber, lo cual condujo a que redujera considerablemente la Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) 13 liquidación de prestaciones y pagó oportunamente lo que consideró deber, lo que descarta la mala fe.

De manera que, la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, debe revocarse como lo alega la demandada. Y en relación con la revocatoria de la condena en costas que invoca la COMERCIALIZADORA ALCALÁ MOTOR SAS. La Sala la Confirmará, porque, aunque la demandada se allanó a algunas de las pretensiones de la demanda, la sentencia fue parcialmente adversa a sus intereses, luego, procede la condena en costas conforme al numeral 1° del artículo 365 Numeral 5 del C.G.P. Resueltos los puntos de apelación en los términos expuestos, como resultado se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, condenando a la demandada a pagar la suma de $3.341.093 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, se revocará la condena al pago de la indemnización moratoria y se confirmará la sentencia en lo demás. De conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P sin costas en esta instancia judicial.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: Primero: MODIFICAR en numeral segundo de la providencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180), adelantado por CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO contra LA COMERCIALIZADORA ALCALA MOTOR SAS, por las argumentaciones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así: Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180) Los Magistrados MARIA ISBELIA FONSECA GONZ ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA EN ESTADO No. 072 HO 15 DE fiST DE 2020.

HEL ROJAS SECRETARIA 14 "SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA ALCALÁ MOTOR SAS a pagar a. favor de CARLOS GUILLERMO NIETO RUBIO, los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el trabajador la suma de $3.341.093, conforme a lo expuesto en.la parte motiva de esta sentencia. La indemnización por despido sin justa causa que trata el art. 64 del C.S.T a razón de tres días de salario, como se señaló en la parte motiva de este "hilo -.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia judicial. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias. De lo aquí resuelto quedan las partes notificadas en estrados. Agotado el objeto de esta audiencia se da por concluida

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FADIfiY ELÍZABETH ROB MARTÍNEZ Ordinario 15001-31-05-002-2019-0026-01 (2020-1180)