Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19698 6000 634 2014 0037601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ary Bernardo Ortega Plaza

Fecha: 2020-02-28

Sujetos procesales: ACUSADO: OT

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Proyecto discutido y aprobado en Acta SPOA Nº 051 Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Leída, hoy 6 de marzo de 2020 I VISTOS El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, profirió la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para el Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT ejercicio de derechos y funciones públicas; siendo víctima el señor JRA.

De dicha sentencia recurrió el señor abogado defensor, impugnación que por haber sido legalmente sustentada y tramitada, procede la Sala de Decisión, competente funcional, a resolverla (artículos 29 y 31.2 de la C. N; 34.1 de la Ley 906 de 2004). II HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. A las 09:50 horas aprox., del 30 de septiembre de 2014, sobre la calle 5ª, frente al inmueble Nº 20-83, del barrio Morales Duque, en la población de Santander de Quilichao, el señor JRA quien, en sentido oriente–occidente (Santander-Timba), transitaba con prelación por la calle 5ª, al mando de la motocicleta de placas TLN xx C, marca Bajaj, modelo 2013, se estrelló con el vehículo campero, Toyota, modelo 1992, placa MLH xxx, color gris, que conducía el señor OT dando reversa para salir de su casa y tomar la calle 5ª; sufriendo aquel graves lesiones que le causaron su fallecimiento, el 12 de diciembre de 20141. 2.

Por aquellos hechos, la señora Fiscal Seccional 01 de Santander de Quilichao, en audiencia de fecha 11 de julio de 2016 1 La audiencia preliminar de imputación por aquellos hechos tuvo lugar el 22 de enero de 2016, por ante la señora Juez 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de control de garantías. El imputado no aceptó los cargos por Homicidio Culposo.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT presidida por el señor Juez 2º Penal del Circuito, acusó formalmente al señor OT, por ser probable responsable de la conducta típica de HOMICIDIO CULPOSO. 3. El 13 de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria; y el juicio oral lo surtieron en 7 sesiones, de fecha 23 de agosto2 y 11 de octubre3 de 2017, 25 de abril4, 23 de julio5 y 11 de diciembre6 de 2018, 18 de junio7 y 30 de septiembre8 de 2019.

III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dictó la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Con la estipulación Nº 1, la cual las partes dieron por probada la muerte del señor JRA, y la juramentada del perito-legista con quien 2 El procesado se declaró inocente; las partes presentaron su teoría del caso, y estipularon la muerte de la víctima. 3 Compareció en estrados el señor Patrullero JDGL, investigador del laboratorio móvil para atender accidentes de tránsito. 4 Las partes interrogaron al señor Patrullero JADB, con quien el señor fiscal introdujo el informe policial de tránsito, el acta de inspección a lugares y el informe ejecutivo; y al médico del INML y CF, doctor AFLR, introduciéndose con él, el informe pericial de necropsia. 5 El señor defensor presentó como testigo directo de los hechos al señor MLC, de profesión electromecánico. 6 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La abogada de las víctimas estuvo de acuerdo con los planteamientos de la fiscalía. El señor juez anunció un fallo condenatorio, y prosiguió con la ―Audiencia de individualización de pena y sentencia‖ (artículo 447), con la intervención respectiva del señor fiscal. 7 El señor defensor intervino en los términos del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 8 Audiencia de lectura de la sentencia condenatoria.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT el señor Fiscal aportó el protocolo de necropsia, el señor Juez concluyó la materialidad del evento objeto de acusación, esto es, el ―HOMICIDIO CULPOSO‖, consecuencia de la circulación de vehículos que acarreó ese resultado. Y el ―aspecto subjetivo‖ lo determinó con toda la prueba testimonial que dio cuenta de la colisión de la motocicleta con el campero Toyota que realizaba una acción de reversa o de giro a la izquierda ocupando en todo caso los dos carriles de la calle 5ª con carrera 20, frente al Nº 20-83 en Santander de Quilichao.

El señor Juez sostuvo que la causalidad entre el comportamiento y dicho evento, es clara por la relación estrecha entre la imprudencia del chofer del automotor, OT, al inobservar los reglamentos de tránsito o no acatar las previsiones que indican las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 70, puesto que al realizar el giro no le era permitido atravesar el vehículo sobre los dos carriles, debiendo haber tomado el carril más cercano, por lo cual produjo el resultado gravísimo y muerte.

Continúo diciendo que el acusado faltó entonces al deber objetivo de cuidado, porque al girar a la izquierda invadió los dos carriles de la vía, cuando lo correspondiente le era tomar el carril más cercano; desobediencia que la estructuró con el testimonio del Patrullero JDB y de JDGL; puesto que el primero pormenorizó los hechos e introdujo el croquis del accidente, mostrando allí al vehículo campero Toyota atravesado en los dos carriles de la calle 5ª e interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta que conducía la hoy víctima, todo lo cual generó la colisión con el Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT conocido resultado de muerte; y, el segundo, dictaminó que el conductor del Toyota tomó una decisión personal, negligente e irresponsable, por desarrollar la maniobra de giro a la izquierda, cuando lo debido según la ley 769 de 2002, artículo 70, inciso final, era que ― Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de la circulación.‖ En derivación de ello, el señor Juez rechazó el testimonio del señor MLC; por considerar que es ilógico que el motociclista realizara en esos instantes una maniobra imprudente al adelantar un vehículo por el carril izquierdo, porque ello mostraría que el impacto no sucediera en el centro de la vía sino en el carril izquierdo, sentido Santander-Timba, y el carro que adelantaba el motociclista también debía haber colisionado con el automotor que manejaba el señor OT, por atravesado en los dos carriles de la vía. Consecuencia de aquella imprudencia y resultado, y que la circunstancia de reversa del campero signada en la acusación fue aclarada en el juicio, con el analista en materia de tránsito, por tratarse de un giro a la izquierda, no se viola el principio de congruencia, porque la causa eficiente del accidente fue el campero atravesado en los dos carriles de la calle 5ª con carrera 20, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta, sin sorprenderse en esas al procesado con algo fuera de la acusación. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT El Juzgador también sostuvo que la defensa está equivocada al manifestar que los testigos de la fiscalía fueron de referencia, porque el patrullero JDB, quien elaboró (i) el informe policial de accidentes con el respectivo croquis, (ii) el informe ejecutivo y (iii) el acta de inspección a lugares, se debe ―tener como prueba directa de los hechos‖, porque observó la ubicación de los rodantes, las características de estos y la vía, todo lo cual puso de presente en el juicio oral.

IV APELACIÓN El abogado de la defensa disintió de la sentencia condenatoria en procura de la absolución de su cliente, primero, porque el patrullero de la policía que cumplió los ―actos urgentes‖ violó los derechos fundamentales de su patrocinado al obtener información de éste por fuera de los parámetros del artículo 282 del código procedimiento penal, prueba que así obtenida es nula de pleno derecho por lo que deberá excluirse de la actuación procesal, junto con el ―informe del investigador‖ de campo JAD (artículo 23 Ib.); segundo, por violación al ―principio de la congruencia‖, puesto que a su defendido lo imputaron y acusaron porque realizó maniobra imprudente al dar reversa con su carro, situación que originó la colisión que después de varios días produjo la muerte del señor JRA, mientras que el señor Juez emitió la sentencia ―con base en otros hechos totalmente diferentes‖, porque en la sentencia dijo que su defendido había Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT realizado un giro imprudente a la izquierda situación que dio origen a la colisión donde perdió la vida el hoy occiso señor JRA.

Adicionó, como punto tercero, la indebida calificación jurídica de los hechos, que sobrelleva la nulidad por violación al debido proceso (artículo 457), porque entre el hecho del accidente y el resultado muerte transcurrieron 76 días, sin que la fiscalía comprobara una estrecha relación entre esos extremos para derivar aquel resultado; puesto que el médico legista AF aseguró que la muerte del citado se debió a una falla orgánica múltiple, a partir de una infección generalizada con afectación pulmonar, en la que coadyuvó el estado de postración del paciente luego de los politraumatismos sufridos en el mencionado accidente, y no se ha tenido en cuenta las infecciones que atacan a muchos pacientes en la UCI que provienen de bacterias que permanece en el ambiente, flagelo que no han erradicado y constituye un hecho notorio, razón por la cual hablamos de unas lesiones personales y jamás de un homicidio.

En cuarto lugar, el señor defensor hizo manifestación de indebida apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, habida cuenta del valor suasorio que ofrece el testigo MLC, al informar que el acusado no efectuó giro a la izquierda, sino que cruzó la vía y, en tal maniobra, la hoy víctima decidió adelantar un vehículo sin percatarse que delante suyo el riesgo era inminente, por lo que al continuar ambos rodantes sus respectivas trayectorias, resultaron impactando en la forma que aparece en el croquis del accidente que constituye su posición final; debiéndose admitir así causal de ausencia de responsabilidad por error de prohibición, puesto que al momento que se dispuso cruzar la vía observó un vehículo a lo lejos Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT y calculó que lo podía hacer sin generar riesgo alguno, como en efecto sucedió y es lo que informó el testigo.

Y por último, el apelante manifestó que hubo indebida apreciación de la prueba por falso raciocinio al desconocer normas de la sana crítica porque de acuerdo a la evidencia recogida en la escena del hecho existían amplios espacios a cada orilla de la vía que le permitían a la hoy víctima efectuar una maniobra evasiva por los costados, además que el campero atravesado en la vía en perpendicular no consiente inferir una maniobra de giro, porque entre los vehículos que colisionaron se aprecia un impacto perpendicular, en ángulo de 90°, y en esas menos evidencia una maniobra de evasión, con el ítem que su patrocinado no fue consciente del tránsito del motociclista y, por ende, no asumió un riesgo que le resultaba inevitable.

V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. Para solventar la inconformidad probatoria y jurídica del apelante legítimo con respecto a los esbozos de la sentencia, la Sala, competente funcional, dada la naturaleza de aquella decisión, debe recordar, primero, que el DERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍAS PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, está sujeta a ―PRINCIPIOS UNIVERSALES‖ del tránsito9, como el de ―SEGURIDAD‖ que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el 9 MORA Nelson/FRANCO Alicia. "Accidente Automoviliario". 2ª.

Edición. Temis. Bogotá. 1989. pp. 1 a 15. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT imperfecto comportamiento de los demás usuarios, para evitar daños; el principio de ―CONFIANZA‖ o que todo conductor usuario de la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si los hubiere, así como de obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de ―SEÑALIZACIÓN‖ o que las vías deben estar señalizadas para que los usuarios puedan determinar la dirección de las vías; y el principio de ―PRUDENCIA‖ o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; entre otros, para así no afectar la seguridad y salubridad públicas ni lesionar los derechos de nuestros semejantes.

De ahí entonces que todos los usuarios de las vías (peatones, conductores de vehículos, motociclistas, etc.) debemos comportarnos con arreglo a la exigencias LEGALES, en desarrollo del derecho a circular libremente (artículo 24 Constitucional), sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades, porque tal actividad está disciplinada por la Ley 769 de 2002 o ―Código Nacional de Tránsito y Transporte‖.

Y en tal actividad peligrosa como fuente de riesgo, el usuario de las vías o que tome parte en el tránsito, de conformidad con el CNTT, artículo 55 del CNTT, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como conocer las indicaciones que den las autoridades de tránsito; además que el artículo 65, prohíbe maniobras que pongan en peligro a otros vehículos; y el artículo 70 nos señala un deber: ―(…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación‖; etc.

Luego, entonces, ―cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido‖ estamos hablando de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que el ―El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa‖ (Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 31062).

Y la doctrina penal contemporánea ―considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto‖.

Significándose así que, ―frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico10.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. (…) por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido‖ (Casación Penal, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388).

Y si ciertamente, en casos así, ―Es muy común que los protagonistas de un accidente vehicular imputen a su contraparte el incumplimiento de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia‖; para la Judicatura surge el especialísimo cuidado ante la culpa de la víctima concurrente con la del victimario, ―decidir cuál es la determinante, resolviendo las dudas insalvables a favor del reo‖ —Maestro Juan Fernández Carrasquilla—. 2.

Con todo lo anterior, siendo entonces la conducción de vehículos una fuente de peligro (riesgo permitido), en cuya actividad los conductores, usuarios de las vías, tienen posición de garante por la obligación de realizar determinados comportamientos orientados a proteger la vida e integridad de las personas, por el deber especial de respetar las normas de circulación para la evitación de resultados 10 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT (artículo 25 del C.P.); con aquellos Principios y Generalidades, frente a las ―Normas de Comportamiento‖ en el tránsito vehicular y dada la globalidad probatoria; para la Sala, sin establecer irregularidades probatorias ni violación al régimen legal, al acusado se le puede objetivamente enrostrar el hecho, dada la causalidad entre el evento y el resultado previsible de muerte, y porque de él dependió la violación exclusiva del deber objetivo de cuidado al incrementar o actuar por fuera del riesgo permitido con su acción vehicular de retroceder e invadir el interior de la calzada, y la relación de éste con el resultado de muerte culposa de quien en vida tenía por nombre JRA. 3.

En consecuencia de ello, comencemos diciendo que la afirmación defensiva - recursiva o que la información que el Patrullero de Tránsito JAD recogió al momento de los hechos es violatoria del artículo 28211 de la Ley 906 de 2004, porque al llegar al sitio de los mismos “obtuvo información de la trayectoria del vehículo campero por personas que no quisieron suministrar sus datos y de parte del señor OT, quien le manifestó que estaba dando reversa para darle paso a un bus que estaba en el taller de su propiedad”; para la Magistratura pierde vocación de prosperidad con todo lo ocurrido en el juicio oral y público, porque ese alegato impugnativo no lo constatamos con los audios audibles en esa fase del proceso, puesto que ningún medio probatorio, por la pregunta que el Patrullero de Tránsito hizo en la escena del delito sobre las causas 11 El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT por las que se generó el accidente, muestra que el procesado hubiese sido compelido o forzado por aquel servidor público en pro de los ―actos urgentes‖ a contestar interrogatorios contra su voluntad; sin soslayar, claro está, que en no pocas veces las personas involucradas en un hecho, en forma natural o cierta, realizan declaraciones como producto de su ―reacción y comportamiento12‖ en el transcurso de un puesto de control y/o de presencia de las autoridades de Policía o con funciones de actividad judicial en el teatro del evento penal.

De ahí entonces que para establecer el quebrantamiento del artículo 282, en el caso materia de ocupación, se tornaba pertinente y necesario que el señor OT -quien podía en esas contestar o abstenerse de hacerlo como decisión enteramente suya-, hubiese renunciado a su derecho de guardar silencio para en presencia de las partes sostener o poner de presente que aquel servidor público lo obligó, lo constriñó o lo incitó por interrogatorio a suministrar respuestas; y ante la falta de tal manifestación en el juicio oral para determinar violación de derechos fundamentales o de las formalidades legales esenciales, lo pretendido por la defensa profesional es por tanto un desacierto recursivo.

En esas, recordemos que lo único a considerarse como prueba son las afirmaciones, negaciones y/o explicaciones que ofrezca el incriminado en la vista pública; pues no dejemos de lado que toda prueba se practica al interior del debate público en presencia de las partes e intervinientes; y en el caso específico por tal imposibilidad de valorar la declaración del reo, dada su inexistencia para 12 CSJ.

Sentencia de 16 de noviembre de 2016, SP16564-2016, 44113. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT prescribir la aserción de la infracción al artículo 282 por el señor Patrullero de la Policía, para la Sala lo indiscutible es la plena indemnidad de los derechos del procesado y el respeto a su dignidad humana como razón de ser, principio y fin último de la organización estatal en todas las actuaciones.

Esa manifestación con máximo interés de la parte apelante es bastante opaca por incomprobable, esto es, porque la Sala no puede partir de la propia atestiguación de su defendido debido a que no fue interrogado durante el juicio oral, que era el punto cardinal para de ahí en juridicidad haber podido establecer el proceso correspondiente inferencial de transgresión al artículo 282 del CPP.

Para esta Colegiatura ese pretexto recursivo trastoca entonces sin duda el motivo sustantivo de irregularidad invocado, por el ningún fundamento razonable en forma jurídica y/o probatoria; tanto que la defensa profesional al contrainterrogar al Patrullero de Tránsito no emprendió la tarea de aclarar y/o despejar si éste advirtió a su patrocinado sobre el derecho a guardar silencio y/o que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, para en esas haber concretado si hubo violación a los parámetros de tal preceptiva legal. 4.

Ahora, con respecto al otro cuestionamiento o que por violación del artículo 282 de la ley 906 de 2004 -dice la parte apelante- debemos excluir el ―informe del investigador de campo‖, tornándose nulo de pleno derecho; la Magistratura debe recordarle al efecto que ―los informes‖ no son medio probatorio y que tan sólo pueden examinarse como prueba pericial si corresponde a un dictamen o como testimonio si equivale al verdadero conocimiento directo de Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT un hecho concerniente a la investigación; puesto que ―(…), informes a través de los cuales se alleguen registros magnetofónicos de interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser válidos como criterios orientadores de la investigación.‖13 Al mismo tiempo que la Alta Corporación14 ha llegado a las siguientes conclusiones de importancia con respecto a tales ―informes‖: ―1.

Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano. 13 CSJ.

SP1964-2019, 54151. 14 CSJ. Sp1967-2019, 54227. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT 3. Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4.

El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación. 5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6.

Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.‖ Además, este Tribunal15 ha sido enfático en reiterar por aquellos precedentes que; las declaraciones anteriores que constan en documentos pueden ser usadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, sin que éstas ingresen físicamente al debate 15 Acta Nº 60 del 28 de marzo de 2019.

M. P. doctora María Consuelo Córdoba Muñoz. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT probatorio, ni puedan tomarse como una prueba por no garantizar los claros principios de inmediación, contradicción y oralidad. Con tales aclaraciones al impugnante y por ende la sinrazón de su glosa; para este Cuerpo Colegial atendiendo el esquema procesal con su entramado normativo a partir del artículo 29 Constitucional, 23, 360 y 455 de la ley 906 de 2004, que tratan de la prueba ilícita, la cual se regula teniendo en cuenta la naturaleza de las normas jurídicas afectadas con su práctica, tampoco determina con el juicio oral elemento probatorio que nos paute violación de garantías a la dignidad humana del reo ni violación del régimen legal de la prueba para excluirla de oficio; dado que el Patrullero de Tránsito JADB, de cara a la integridad de la prueba practicada, no incurrió en anomalías afectantes de formalidades básicas del procesado con sus alcances en los ―actos de investigación‖ y/o ―actos probatorios‖, porque no evidenciamos infringida la legalidad ordinaria o el procedimiento previsto en la ley.

Luego como lo actuado y comprobado a la sazón en el juicio oral no reporta un efecto-sanción de pleno derecho, porque el Patrullero de Tránsito, JADB, quien atestiguó en interrogatorio cruzado fue la prueba realmente considerada por la Judicatura, así el a-quo hubiese admitido la incorporación irregular del ―Informe de Campo‖; para la Sala en esas el señor Juez pudo tomar esos medios de prueba practicados conforme a la ley al momento de dictar sentencia, y en consecuencia de ello la opción es rechazar la glosa recursiva porque los ―informes‖ no son prueba.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT 5. El otro cuestionamiento por violación al ―principio de la congruencia‖, habida cuenta que el señor OT fue imputado y acusado porque realizó maniobra imprudente al dar reversa con su carro, ocasionando la colisión que después de varios días produjo la muerte del señor JRA, y que el señor Juez -dice el apelante- emitió la sentencia pero ―con base en otros hechos totalmente diferentes‖, porque consideró con la prueba pericial que el citado procesado realizó un giro imprudente a la izquierda situación que originó la colisión, resultado de la cual perdió la vida el hoy occiso señor JRA; la Magistratura, en seguimiento de nuestro ordenamiento jurídico y de la doctrina, establece con total claridad la precisión constante de la premisa fáctica de la acusación, de la cual depende no sólo la concreción del tema de prueba, sino también la garantía del derecho de defensa y el análisis de congruencia. En ese contexto entonces es muy pertinente recordar que el ―escrito de acusación‖ no puede ser inmutable dentro de la lógica del método judicial o de construcción progresiva y dinámica entre la imputación y la sentencia, fases preclusivas y sucesivas delimitadas de acuerdo al grado de conocimiento que se va alcanzando de su objeto, por lo cual ―se puede circunstanciar la conducta en la formulación de la acusación y en los alegatos finales‖.

Esa posibilidad de circunstanciar la conducta formulada en la acusación o de determinar las precisas circunstancias del caso, marcha hasta los alegatos de conclusión, porque es ahí en donde las partes examinan cuáles fueron los puntos que lograron recoger durante el debate probatorio (en esta casuística con los testigos -por el interrogatorio cruzado-); puesto que los argumentos de conclusión le Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT van a permitir al Juez evidenciar si los hechos se corresponden con la proposición jurídica que se le presentó, ―diciéndole qué se probó, como se probó y la conclusión de lo probado‖.

De ahí entonces que por consonante con esta ocupación judicial del caso, con la Jurisprudencia, reseñemos que, “A partir de una concepción estática de la acusación y del juicio, la defensa pretende encontrar en la inmutabilidad del escrito de acusación la razón de ser de la incongruencia que denuncia. Empero, una concepción dinámica del proceso penal permite señalar que el escrito de acusación es el inicio de un acto complejo que concluye con el alegato de conclusión final del juicio oral, acto en el cual se determina finalmente el hecho y sus circunstancias, y se específica el delito por el cual se solicita condena.

Por lo mismo, no se puede aceptar, como lo pretende el defensor, que la formulación de cargos realizada en la audiencia de imputación, sea un acto inmodificable que formal y materialmente define con vocación de permanencia el contenido de los actos posteriores del proceso, hasta impedirle a la fiscalía moldear el núcleo de la conducta de acuerdo con la dinámica del proceso, mediante la inclusión de la totalidad de circunstancias que acompañan a la conducta y no solamente de las enunciadas en el escrito de acusación. En este sentido, al identificar la relación progresiva entre la imputación de cargos y la sentencia, la Sala ha señalado que: Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT “Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.” (CSJ.

SP. radicados12.768 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004) En ese orden, de acuerdo con la estructura del proceso penal, la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos” distintos al formulado en la acusación, siempre y cuando, (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género (ii) se trate de un delito de menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, entre otros presupuestos (CSJ.

AP, radicado 40.675, 18 de dic, de 2013). Por lo mismo, es insensato pensar que no se pueda circunstanciar la conducta en la formulación de la acusación y en los alegatos finales, máxime cuando el núcleo fáctico de la acusación se mantiene. Para la Sala entonces, con tales precisiones y aquellos criterios orientadores, es inexistente la violación al ―principio de la congruencia‖ (artículo 448 de la ley 906 de 2004), porque el escrito de acusación, la formulación de la misma y los alegatos finales, mantienen el supuesto fáctico por el cual se acusó al señor OT, o que a las 09:50 horas aprox., del 30 de septiembre de 2014, sobre Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT la calle 5ª, frente al inmueble Nº 20-83, del barrio Morales Duque, en la población de Santander de Quilichao, el señor JRA quien, en sentido oriente–occidente (Santander-Timba), transitaba con prelación por la calle 5ª, al mando de la motocicleta de placas TLN xx C, marca Bajaj, modelo 2013, se estrelló con el vehículo campero, Toyota, modelo 1992, placa MLH xxx, color gris, que conducía el señor OT dando reversa (dió marcha atrás e invadió los dos carriles) -o haciendo un giro (experimentó un cambio de su posición inicial hacia otra posición impropia e invadió los dos carriles) a la izquierda- para salir de su casa y tomar la calle 5ª.

Consecuencia de lo que viene de verse por aquella precisión de los hechos; para la Sala, por los límites factuales de la sentencia, no hay duda que en el caso de autos no se violó el ―principio de congruencia‖, porque el núcleo fáctico de la acusación, presupuesto procesal que constituye la materialización del derecho del iudicable a conocer oportunamente los cargos no sufrió variables factuales que dieran lugar a un delito más grave ni que modificaran dicho núcleo16, además porque está establecido, iterase, ―que el escrito de acusación es el inicio de un acto complejo que concluye con el alegato de conclusión final del juicio oral, acto en el cual se determina finalmente el hecho y sus circunstancias.‖, tal como sucedió en el asunto que nos concita. 6.

La glosa impugnativa por indebida calificación jurídica de los hechos, esto es, porque al decir del recurrente el evento es constitutivo de unas ―lesiones personales‖, que no de un ―homicidio culposo‖; dado que el médico legista AF aseguró que la muerte del 16 CSJ. SP2042-2019, 51007. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT citado se debió a una falla orgánica múltiple, a partir de una infección generalizada con afectación pulmonar, en la que coadyuvó el estado de postración del paciente luego de los politraumatismos sufridos en el mencionado accidente, y no se tuvo en cuenta las infecciones que atacan a muchos pacientes en la UCI que provienen de bacterias que permanece en el ambiente; para la Magistratura tal manera de argumentar es sesgada, porque no se corresponde con las manifestaciones integrales de aquel señor perito que explicó con suficiente claridad y soporte serio e irrefutable la manera y causa de muerte del señor JRA, a cuya conclusión llegó a través del método científico.

Al abogado de la defensa le faltó por tanto considerar que el médico AFLR, adscrito al INML y CF, atestiguó que ―una falla orgánica múltiple es un estado de no respuesta de todos los órganos debido a lo que se conoce como shock, que es un estado de hipoperfusión, o sea, que le deja de llegar sangre, perdiendo irrigación el tejido y que por eso también pierde su función, y cuando todos los órganos empiezan o entran en esa disfunción allí estamos hablando de falla orgánica múltiple, que en el caso tiene origen séptico‖ (record 1:36:30 a 1:37:26).

En consecuencia de ello, el memorial recursivo está alejado de la ―conclusión pericial‖, porque el señor fiscal al preguntarle al señor perito a qué conclusión llegó por la manera y causa de muerte, contestó: ―la muerte sobrevino a consecuencia de una falla orgánica múltiple, desencadenada por sepsis secundaria a infección pulmonar y de tejidos blandos.

Esto en un paciente adulto mayor, con historia de postración prolongada y larga estancia hospitalaria Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT debido a politraumatismo causado en accidente de tránsito. Causa básica de muerte: politraumatismo contundente. Manera de muerte: violenta-tránsito (fue leída), y, agregó, que la causa básica está asociada al politraumatismo contundente y la manera de muerte es violenta por accidente de tránsito.

¿Para llegar a esa conclusión qué métodos utilizó? Nos ajustamos al método científico en la realización de las valoraciones, iniciando con una pregunta y planteándonos hipótesis con todo lo recibido y examinado, haciéndonos luego observaciones para el análisis pertinente que generó una discusión y una conclusión (record 1:27:35 a 1:29:40).

Continuó el señor fiscal, ―¿Doctor, está descartada una causa diferente de la muerte a politraumatismo por accidente de tránsito? Sí. ¿Completamente descartada? Sí, porque hay una lesión traumática a nivel cervical y esa lesión es de alta energía cinética, la cual conlleva un alto grado de certeza a traumatismo por accidente de tránsito.

Los principales traumas de alta energía son de aceleración y desaceleración, como son los accidentes de tránsito y otros. Las lesiones a nivel cervical por la severidad y la necesidad que hubo de utilizar materiales de osteosíntesis indican o dan cuenta que la lesión fue muy severa, tanto que lo llevó a una postración prolongada y esa pérdida de movilidad condujo a la aparición consecuente de úlceras por presión que son las escaras descritas y que por obvias razones se infectan originando una sepsis que finalmente llevó al examinado a la muerte.

Entonces todos los eventos que conllevaron a la muerte o todos los efectos Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT físico-pactológicos tienen una relación causal directa por el trauma causado en accidente de tránsito (récord 1:29:51 a 1:32:36). ¿Doctor L, esa larga postración del paciente y hoy occiso, no rompe el nexo de causalidad entre las lesiones por accidente de tránsito y la muerte? No. ¿Las lesiones sufridas por el occiso en el accidente de tránsito son mortales? Señor juez, las lesiones cervicales a este nivel son mortales, el compromiso medular es mortal por dos razones: la más importante, en esta región medular se encuentra el origen motor del nervio frénico el cual inerva el diafragma y permite la respiración, es decir que de no haber un tratamiento rápido el paciente indefectiblemente muere y por eso las lesiones si son mortales‖ (récord 1:33 00 a 1:34:00).

Por aquella confrontación entonces, entre los alegatos defensivos y las explicaciones científicas completas del perito, para la Colegiatura es claro que la falla orgánica múltiple es un estado de no respuesta de todos los órganos por no recibir un aporte suficiente de oxígeno y nutrientes, que conlleva a la muerte progresiva de las células y la consecuente falla de los diferentes órganos que puede abocar la muerte, lo que nos muestra que esa situación está desligada del trauma causado en accidente de tránsito y por ende de la causa y manera de muerte, porque la causa básica está asociada al politraumatismo contundente y la manera de muerte es violenta por accidente de tránsito, todo por la especifica lesión traumática a nivel cervical de alta energía cinética que conlleva un alto grado de certeza a traumatismo por accidente de tránsito, reiterando el perito en forma razonable que las lesiones cervicales a dicho nivel son mortales por el compromiso medular.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT Con esa fundamentación técnico científica que sustenta el dictamen, precedida de la opinión pericial, y dada la consistencia del conjunto de sus respuestas que ofrecen claridad y exactitud; para la Sala está comprobado que el suceso de muerte por las fallas orgánicas múltiples no se produce en forma directa, si no que ese resultado de muerte está coligado o incorporado al politraumatismo contundente como causa y a la manera de muerte violenta por accidente de tránsito.

De ahí entonces, que la invocación de indebida calificación jurídica de los hechos es criterio equivocado y personalísimo de la defensa por el ningún sustento para controvertir los conocimientos especiales del perito, la conclusión pericial y el dictamen derivado del hecho y su resultado de muerte; además que el médico AFLR, con holgura y fundamento científico, por su preparación científica y experiencia técnica en el INML y CF, contestó en forma reiterada y constante los requerimientos sobre el caso para el esclarecimiento de dicho resultado de muerte por asociado a politraumatismo contundente como causa y a la manera de muerte violenta por accidente de tránsito.

Por las ningunas razones y/o argumentos serios que controviertan esa prueba, y que la causa y manera de muerte tampoco fue cuestionada por informes de peritos de confianza defensiva, la Sala consecuencialmente rechaza tal glosa, por la claridad constatada de la relación de causalidad entre el accidente y el resultado contra la vida, infringiéndose en esas el deber objetivo de cuidado por la imprudencia en el obrar previsible (Ley 769 de 2002, artículos 69, inciso 1, y Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT 70, parte final) y su relación con el nexo de antijuridicidad que resplandece por politraumatismo contundente como causa y a la manera de muerte violenta por accidente de tránsito. 7.

La valoración probatoria del señor Juez a quo tampoco trasunta indebida por falso juicio de identidad, porque el recurrente al sustentar que el señor MLC atestiguó que el acusado no efectuó giro a la izquierda sino que cruzó la vía y en esa final maniobra ocurrió el accidente, cuando la hoy víctima decidió adelantar un vehículo sin percatarse que delante suyo el riesgo era inminente; para la Sala ese discurso opositor es totalmente desfavorable al procesado, porque claramente admite por previsible el resultado contra la vida como consecuencia de su propia conducta, al haberse interpuesto sobre el ancho de la vía aunque sin intención de causar daño, pero sí, por tal ligereza temeraria, poniendo en inminente peligro a los otros usuarios de la concurrida vía, dada su tamaña acción imprudente y de violación de reglamentos de tránsito terrestre por representarse el caso como probable y no tomar las medidas respectivas al retroceder y/o retroceder para girar a la izquierda, por lo que, en todo caso, quedó atravesado sobre los dos carriles en ambos sentidos (Timba-Santander, Santander-Timba), siendo tal acción causa del resultado de muerte.

Ese comportamiento que al decir del citado testigo no aparece desmentido, y que precisamente en tal posición final lo muestra la inspección recreada en el juicio; a la Colegiatura la lleva a concluir que el señor OT estaba en condiciones potenciales de comprender su hacer por contradecir los claros mandatos del tránsito automotor (Ley 769 de 2002, artículo 69, ―No se deben realizar maniobras de retroceso en la vías Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT públicas…; artículo 70 ―(…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación‖) y por ende tenía conocimiento o razonablemente conciencia de lo injusto de su actuar por atravesarse en la vía de dos sentidos, evidenciándose por ello que la hoy víctima no se expuso voluntariamente al riesgo y, por ende, es viable en consecuencia de ello el juicio de exigibilidad, ante la ninguna configuración del error de prohibición, pues es inaceptable que el agente no supiera ni pudiera saber que su accionar al salir del taller en perpendicular a la vía retrocediendo o girando e invadiendo todo el interior de la calzada (inspección al lugar de los hechos recreada con las placas fotográficas), era opuesto a las elementales normas de tránsito y le hacía previsible resultados dañosos.

Además que el hoy procesado al haber quedado con su automotor en tal posición de invasión de la calzada (recta, plana, de una calzada con dos carriles en doble sentido, buena visibilidad, seca, asfaltada y risada, con carencia de señalización, y con espacio para estacionar a ambos costados), por salir en línea recta del taller, no calculó bien el riesgo que por su acción cernía con respecto a los otros vehículos; tanto que, como el delito deja detrás de sí vestigios de las cosas, es visible la evasión pretendida del motociclista porque no chocó en ángulo de 90º sino que impactó con la parte izquierda delantera o parte anterior del campero (que salió del taller en línea recta y presenta los siguientes daños: impacto en la parte anterior lado izquierdo en la llanta, abolladura parte superior lado izquierdo o guardabarros), tal como lo atestiguó el Patrullero de Tránsito JAD por haber llegado al lugar de los hechos y fijar los macro-elementos en la precisa escena del accidente, sobre la calle 5ª la motocicleta y la camioneta atravesada sobre la calzada de dos carriles.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT La atestiguación del señor MLC, por sostener que el señor OT cruzó la vía y en esa final maniobra ocurrió el accidente no favorece entonces al reo, porque la inspección recreada en la vista pública también muestra al campero en forma perpendicular sobre la vía, en ángulo de 90º; y al motociclista (víctima) lo patentiza pretendiendo evadir el choque porque colisionó con la parte anterior izquierda en el carril contrario al suyo; de ahí entonces que la atestiguación del citado no sea favorable, porque la inferencia clara es que la camioneta retrocedía y por ello es comprensible la procurada evasión de la hoy víctima hacía el carril contrario.

Luego, comprobándose que el procesado no realizaba giro a la izquierda o derecha y que lo cierto es la forma perpendicular de su accionar sobre el interior de la calzada, por atravesado, la atestiguación del señor MLC es muy sospechosa; y en esas la Sala no admite un tercer automotor que el motociclista pretendía sobrepasar, por los ningunos indicios del mismo, ni que por la repetida acción de salir en reversa como ocurrió, en la fecha del caso, estemos frente a un error sobre la existencia de una prohibición (en la vías públicas no se deben realizar maniobras de retroceso; y cuando el vehículo desee girar debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro). 8.

Inaceptable también la afirmación defensiva o que hubo indebida apreciación de la prueba por falso raciocinio del señor Juez a-quo al desconocer las normas de la sana crítica o que los amplios espacios al lado y lado de la vía le permitían a la víctima haber efectuado una maniobra evasiva. Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT Esa afirmación recursiva para la Magistratura, por el flujo vehicular en aquella vía, Santander-Timba y viceversa, y la posición final del campero invadiendo todo el interior de la calzada, permite inferir la ninguna prosperidad del alegato, porque el retroceso o giro del chofer de la camioneta fue totalmente imprudente, precipitado, y por tal ligereza en el obrar, el procesado obró como no debía, tanto que quedó atravesado en perpendicular, y en esas la víctima no tuvo el tiempo para escapar del accidente pese al maniobrar evasivo que lo reflejan los golpes y/o rayones en el carro, parte anterior izquierda.

El campero por su posición final atravesado sobre la vía en forma perpendicular y con respecto a dicha ruta formando ángulo de 90º, en tales instantes no consiente el discurrir defensivo o de evasión por los amplios lados de la vía, porque lo cierto es que evidenciamos la maniobra de evasión explicada arriba, con el ítem confesado o que su patrocinado no fue consciente del tránsito del motociclista, lo cual trasunta acto imprudente ejecutado en forma voluntaria, debiendo por ello asumir las consecuencias del resultado. 9.

Con esos medios de prueba y el método deductivo, la información inmediata que obtuvo el Patrullero de Tránsito, asociada a la inspección a lugares con el croquis del accidente y la fijación de los macro-elementos en la concreta escena por aquel daño en la humanidad del señor JRA, recreada por testigo de acreditación, y el resultado del fallecimiento de aquella víctima que explicó el perito, o que las lesiones causadas por trauma en el accidente de tránsito son mortales por el compromiso medular, circunstancias y causas fiables que tienen relación directa con la Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT infracción al deber objetivo de cuidado, por obrar sin precauciones y desbordarse el riesgo permitido, y el nexo de éste con la presencia del resultado típico del homicidio, el sujeto responsable más allá de toda duda es el acusado. 10.

En consecuencia de aquellos razonamientos probatorios y legales, la Sala rechaza las glosas propuestas de invalidez y de absolución del encartado, y confirma la sentencia cuestionada. Sin más anotaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual el señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; siendo víctima el señor JRA.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT 2. ADVERTIR a las partes que contra esta sentencia es procedente, para ante la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, el recurso extraordinario de Casación17. 3. ORDENAR a la secretaría de la Sala elaborar el acta y la reproducción de seguridad de la audiencia; e igualmente devolver la actuación al juzgado de origen previa ejecutoria (artículo 146 CPP.).

Siendo las _____ horas, se levanta esta sesión de lectura. Los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ 17 Ley 1395 de 2010, artículo 98. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.