Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Sentencia 2a Instancia Jorge Eliécer Fandiño Rincón Confirma Vs. Departamento de Boyacá. SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA ves. Juq` DE SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 014 Tunja, veintisiete (27) de julio del dos mil veinte (2020).
I-. OBJETO POR DECIDIR. El grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del extremo activo de la litis, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019', por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia, previa discusión, se profiere el siguiente: FALLO: II.- EL LITIGIO (Fls.38-46 Cuaderno No. 1) Por conducto de apoderado judicial Jorge Eliécer Fandiño Rincón, promovió demanda ordinaria contra el Departamento de Boyacá, con el propósito que se declare que el acta de conciliación 170 del 10 de agosto del 2004, es inexistente e ineficaz, especialmente en cuanto a la invocación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre del 2002, con el sindicato de trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas.
Admitida el 30 de mayo del 2019. Fol. 48 Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Jorge Eliécer Fandiño Rincón Vs. Departamento de Boyacá. Sentencia 2' instancia Confirma En consecuencia, se declare, reconozca y pague la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras públicas del ente territorial Se reconozca una mesada inicial para el 2004, con una tasa de reemplazo determinada por la convención de 117%, sobre la asignación básica devengaba en el último año de servicios; retroactivo; mesada 14 anual desde la causación; e intereses a la tasa máxima moratoria vigente.
Contestación de la Demanda. 1.-Ministerio Público (fols. 51-54). Las Procuradora Judicial para Asuntos Laborales, intervino y propuso excepciones, entre otras la de "cosa juzgada, compensación y prescripción". 2.-El Departamento de Boyacá (fbls. 63-68). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa manifestó que voluntariamente las partes resolvieron acordar la inaplicación de la convención colectiva, a cambio que el demandante recibiera la indemnización contemplada en el Acta de Conciliación No. 170.
Formuló las excepciones, entre otras la de "prescripción, compensación y cosa juzgada. III. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA. Mediante sentencia del 26 de noviembre del 2019, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (Min. 01:21:00) Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Sentencia 2' Instancia Jorge Eliécer Fandiño Rincón Confirma Vs. Departamento de Boyacá. "PRIMERO: - Negar integralmente las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Jorge Eliécer Fandiño en contra del Departamento de Boyacá, por lo expuesto ampliamente en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO. - Imponer costas a cargo del demandante y a favor del Departamento Boyacá. En la liquidación que efectuará la Secretaría inclúyase la suma $ 3500.000 por concepto de agencia del derecho. Notifíquese y cúmplase" IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- De la Pasiva. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 2.- Parte Actora.
No presentó alegaciones. V. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. a-. Marco de la Decisión. En virtud de lo señalado en el artículo 69-grado jurisdiccional de consulta- del CPT y de la SS, la Sala analizará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retito voluntario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.
De las pruebas militantes en la foliatura ese advierten los siguientes supuestos de hecho: Sentencia 2' Instancia Confirma Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Jorge Eliécer Fandiño Rincón Vs. Departamento de Boyacá. El demandante laboró en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá en calidad de trabajador oficial, sin solución de continuidad desde el 1 de octubre de 1975 al 10 de agosto del 2004, pues así lo certificó la Dirección de Servicios Admirativos de la Gobernación de Boyacá (fols 4-6), es decir 28 años, 10 meses y 9 días de servicio.
Así mismo, se observa que mediante Decreto No. 630 del 2004, el Departamento de Boyacá, expidió el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras a través del pago de una compensación (fols 92-95). Y que con Oficio radicado el 13 de julio del 2004 (fols. 96), el accionante manifestó ante la Secretaria General de la Gobernación "deseo acogerme voluntariamente como trabajador oficial al Decreto 630 del 2 de julio del año 2004, por medio de la cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá Dadas las anteriores circunstancias, la desvinculación se legalizó por medio de una conciliación celebrada ante la Inspectora de Trabajo de Tunja, con Acta No. 170 del 10 de agosto del 2004, (f1.88-90), donde se su cláusula 8", se acordó: "Que el trabajador Jorge Eliécer Fandiño Rincón, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo, invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicabilidad de las mismas." Se advierte que, la Gobernación de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1 de enero al 31 de diciembre del 2003 (11.127- 4 Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Sentencia 2' Instancia Jorge Eliécer Fandiño Rincón Confirma Vs. Departamento de Boyacá. 129), depositada en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social (fl. 129 reverso, cuyo artículo segundo establece: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.
El departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la secretaría de obras del departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1. Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2.
Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4. Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del departamento de Boyacá un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5.
Los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá que, durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 años o más años al servicio del departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por retiro voluntario, deberán manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARAGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores sindicalizados, adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá, acogidos por la Sentencia 2' Instancia Confirma Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Jorge Eliécer Fandiño Rincón Vs. Departamento de Boyacá. pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los fondos de pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por parte del departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el gobierno nacional, para el salario mínimo legal de acuerdo al IPC." Lo anterior permite establecer que, para acceder a la pensión solicitada, se requería, cumplir con las siguientes exigencias: i) Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual no fue motivo de controversia, por cuanto el Ente territorial en la contestación de la demanda así lo aceptó. ii) Acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.
En el sub lite, el actor laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, desde el 1 de octubre de 1975 al 10 de agosto del 2004, es decir 28 años, 10 meses y 9 días de servicio, los cuales cumplió en vigencia de la Convención Colectiva-2003. Luego, satisfacía palmariamente este requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional. iii) Manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo.
En el escrito introductorio (hecho No.4) el actor afirmó que se retiró 6 Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Jorge Eliécer Fandiño Rincón Vs. Departamento de Boyacá. Sentencia 2' Instancia Confirma voluntariamente "dicha manifestación se hizo ante la Inspección de Trabajo y seguridad social de tunja (sic)". En la foliatura se observa que la diligencia de conciliación data del 10 de agosto del 2004; es decir que según los dichos del demandante la exteriorización de su querer corresponde a esa fecha, la cual es posterior a la vigencia de la Convención Colectiva-2003.
Ahora, nótese que en el contenido de la mencionada Acta (Conciliación No. 17), se lee que aportó una documentación donde obra la comunicación del 9 de julio del 2004, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario contenido en el Decreto 0630 del 2004. Lo anterior es susceptible de comprobación, toda vez que en el plenario obra el Oficio del 9 de julio del 2004 radicado el día 13 del mismo mes y año (Pols. 96), donde el accionante manifestó ante la Secretaría General de la Gobernación "deseo acogerme voluntariamente corno trabajador oficial al Decreto 630 del 2 de julio del año 2004, por medio de la cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá Visto lo anterior, es posible concluir que el actor no satisface el presupuesto número 3 (manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo), por cuanto la manifestación de retiro voluntario fue realizada 13 de julio del 2004 (fecha de radicación), siendo que la Convención Colectiva vigente durante el año 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue celebrada el 12 de noviembre del 2002, con una vigencia de un año, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 (artículo 6°).
Por ende, no puede predicarse que 7 Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Jorge Eliécer Fandiño Rincón Vs. Departamento de Boyacá. Sentencia 2' Instancia Confirma adquirió derechos ciertos e irrenunciables, que obligaran a que se extendiera el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, toda vez que no consolidó el derecho durante su vigencia. De manera que, cuando un pacto convencional establece un término dentro del cual tendrán vigencia determinadas prerrogativas, se entiende que este pacto no se prorroga de forma automática, pues fue por la voluntad de las partes que se instituyó el plazo señalado.
Así las cosas, conforme al criterio acogido por la Sala, el demandante' no tiene derecho a que se le aplique el beneficio convencional, más allá de su vigencia inicial, salvo cuando se trata de derecho adquiridos antes de su vencimiento, lo cual no acontece en el presente asunto; pues se itera que durante la vigencia de la Convención el actor no exteriorizó su voluntad de retiro.
A la vez debe puntualizarse que, el retiro del actor aconteció bajo los lineamientos del Decreto No. 630 del 2004, el cual contenía un plan de retiro voluntario a través del pago de una compensación monetaria; la que no corresponde a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario que consagró la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 2003, conforme lo dispuso el Juez de Instancia. De conformidad con lo anterior, se impone CONFIRMAR la decisión consultada, en cuanto absolvió a la parte demandada de todas y cada una de los pedimentos formulados en su contra. 2 Ver Sentencia Ordinario 15001 3105 003 2017 00159 01 (2018-1285) Carlos Julio Rodríguez Vs. Departamento de Boyacá. MP Julio Enrique Mogollón González. 8 S MARTÍNEZ/.-2,/ MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ ROB Ordinario 15001 3105 001 2019 00161 01 (2020-1030) Sentencia 2" Instancia Jorge Eliécer Fandiño Rincón Confirma Vs. Departamento de Boyacá. Costas.
SIN COSTAS en esta instancia judicial, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Consultada.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los agistrados JULI ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ HELE AS RETARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFI EN\ ESTA No. 067 HOY 28 DE JULIO DE 2020.