Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2' Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. aiAILA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 014 Tunja, veintisiete (27) de julio del dos mil veinte (2020).
I-. OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación concedido a favor de la parte activa de la //Vis, contra la sentencia del 27 de junio de 2019', proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia, previa discusión, se profiere el siguiente: FALLO: II-. EL LITIGIO. (Fls.4-8): Por conducto de apoderado judicial Luis Eduardo Gil Deaza, interpuso demanda ordinaria laboral contra Alcides Chávez Gil, para que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido del 1 de julio del 2012 al 31 de mayo del 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, solicita se condene al pago de prestaciones sociales; reajuste de salario; subsidio de transporte; aportes al sistema de seguridad social integral; indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y SS, además 'Admitida el 18 de octubre del 2018 (fo/. 10) Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2' Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. de la Ley 50 de 1990; se falle ultra y extra petita y se condene en costas a la demandada.
Como fundamentos fácticos adujo que: Desde el 1 de julio del 2012, fue vinculado corno conductor del camión de placas TLN 232, propiedad del demandado, en jornadas que se extendían hasta por 12 horas de lunes a domingo, con disponibilidad de 24 horas. — Percibió una remuneración por viaje de $50.000, que incluía hospedaje y alimentación, valor que no presentó variación durante la relación laboral. — El 31 de mayo de 2018, por decisión unilateral del empleador finalizó la relación laboral.
Contestación de la Demanda. (Fols. 15-23). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que nunca existió relación laboral con el demandante, pues celebraron una sociedad civil o comercial basada en la compra del camión de carga. Formuló excepciones. III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 27 de junio del 2019, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (minuto 1:06: 10) 7 Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2" Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil.
"Primero. Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto ampliamente en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y en favor del demandante. En la liquidación que efectuará la Secretaría inclúyase la suma de$2.000.000, por concepto de agencias en derecho, Tercero. —Si no fuera apelada consúltese con el Superior, por haber sido totalmente adversas a las pretensiones del demandante " IV.
RECURSO DE APELACIÓN. (01 06 52) La decisión de instancia fue apelada por la parte activa de la relación jurídico procesal, quien de manera muy sucinta solicita se acceda a las pretensiones intentadas, teniendo en cuenta que sí existió una prestación personal del servicio a los pretensos socios. El censor alude que, aunque en algunas ocasiones pudo llegar a tener alguna autonomía en la toma de decisiones como conductor del vehículo, también es cierto que su actuar estaba supeditado a los requerimientos de sus socios en la medida que cargaba principalmente el producto de cultivos o de negociaciones de éstos, como el señor Zaratiel y el demandado Alcides Chávez Gil, y que desde su punto de vista existían requerimientos o límites que se adecuaban a la actividad del conductor.
Añade que, aunque existen declaraciones frente al derecho de propiedad del vehículo, incluso el documento enunciado por el a quo, ello no consta dentro del historial del vehículo. V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Sus alegaciones fueron extemporáneas. Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2a Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. 2.-De la Pasiva.
No presentó alegaciones. VI. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a-. Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A -principio de la consonancia- la Sala analizará si entre el demandante Luis Eduardo Gil Deaza y el demandado Alcides Chávez Gil, existió un contrato de trabajo y por ello, le asiste derecho a las acreencias labores deprecadas. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.
Existencia del Contrato de Trabajo. El artículo 23 del C.S.T, señala los elementos fundamentales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta a éste de impartir órdenes e instrucciones y el salario, ello frente, a la remuneración o ganancia. El artículo 24 ibídem, indica que "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".
En forma pacífica nuestro Tribunal de Cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando acredita la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de 4 Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2a Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo2.
El Alto Tribunal ha señalado que si bien la presunción legal del artículo 24 del CST., exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no implica que el trabador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y los límites temporales de la relación laboral'.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la prestación del servicio con la prueba testimonial rendida por Favio Enrique Castro Murcia, Jesús Eduardo Navarrete, y Jhon Fredy Gil Navarrete (testigos parte actora). Asimismo, con los dichos de Néstor Edilberto Gómez Abril, Elver de Jesús Monroy Cristancho, Marco Antonio Saboya Contreras y Salatiel López Romero (testigos de la pasiva), quienes de manera conjunta manifestaron que el demandante conducía el automotor de la línea freightliner- Mercedes Benz.
De manera que, en la prueba previamente referenciada, el demandante demostró la prestación del servicio a favor del convocado a juicio, por ello, operó C.S..I.,Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. "En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación. para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.
Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica. que es el elemento característico y, diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo." De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar, en el curso de la bits, su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relució' flue independiente y no subordinada." Criterio reiterado en la Sent.
SL 2480-2018. Radicación No. 65768 C.S..I., Sala Casación Laboral, sentencia SL 2536-2018, radicación No 58895 en esa misma línea, esta sala he reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como es en este caso los límites temporales de la relación laboral.
Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2a Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. en su favor la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., ventaja probatoria que admite prueba en contrario. Ante lo cual, debe señalarse que Favio Enrique Castro Murcia (9:00), manifestó que es agricultor y amigo del demandante con quien tuvo compañías de agricultura; también indicó que, el actor manejaba un camión freightliner blanco; sin embargo, no sabe quién era el propietario del automotor, y nunca observó al demandado impartir ordenes al actor.
El deponente también esbozo que manejó ese vehículo en algunas ocasiones cuando el demandante le decía que cargara o descargara un viaje, y también vio a otro muchacho hacer la misma función. Jesús Eduardo Navarrete (27:00), afirmó que es vecino del demandante a quien vio manejando un "carro blanco'', no sabe qué características. Y, "cree" que el dueño es el convocado a juicio.
Sin embargo, al preguntársele por qué sabe, manifestó: "mejor dicho no sé". Tampoco, le consta, quién daba órdenes e instrucciones al actor para operar el vehículo. Y comentó que observó a Jhon Fredy Gil manejar algunas veces el camión. Por su parte, el testigo Jhon Fredy Gil Navarrete (41:00). Señaló que el demandante manejó un camión freightliner blanco, y que cuando éste no tenía tiempo, lo mandaba a cargar el automotor, siendo él quien le pagaba por su labor.
Tampoco sabe de quién era el vehículo. Ahora bien, aunque es innegable que los aludidos testigos observaron al demandante conducir un "camión freightliner blanco". Sin embargo, resaltan que no conocen el tipo de vinculación y condiciones acordadas por las partes; pues nunca observaron al demandado impartir órdenes al actor, y desconocen quien es el propietario del vehículo.
Además, ninguno precisó el horario establecido para el cumplimiento de la labor y nótese que Favio Enrique Castro Murcia y Jhon Fredy 6 Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2" Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. Gil Navarrete, manifestaron que en algunas oportunidades condujeron el automotor por órdenes directas del demandante, lo que deja en evidencia que éste disponía del automotor y que no lo conducía de manera permanente.
Respecto a tal situación, también se pronunció Néstor Edilberto Gómez Abril (57:30), quien señaló que, en el 2012 fue socio del demandado en un 50% del camión línea freightliner marca Mercedes Benz, color blanco de placas TLN232, el cual fue adquirido nuevo mediante un crédito otorgado a favor del demandado, pues era quien tenía mejor capacidad crediticia. Por ende, el vehículo quedó a nombre de éste con pignoración. Manifestó que, luego de trascurridos aproximadamente 4 meses- octubre- vendió su parte (50%) a Luis Eduardo Gil Deaza (actor) y Salatiel López; siendo que éste último vendió su porcentaje al demandante, quien, desde hace un año, también vendió al convocado a juicio el 50%.
Elver de Jesús Monroy Cristancho (1:20), señaló que es socio del demandado en un camión de carga línea freightliner marca Mercedes Benz color purpura M0106. Expuso que también, manejó el vehículo de placas TLN232, por órdenes del actor, a quien reconoce como dueño y socio en un 50% del automotor, pues era la persona que pagaba sus servicios y conseguía la carga.
Marco Antonio Saboya Contreras (1:31). Afirmó que es agricultor y ganadero. Comentó que los extremos de la controversia que nos ocupa, desde hace 3 años estaban vendiendo un camión en el cual decían que eran socios. Finalmente, el deponente Salatiel López Romero (0:03:41). Comentó que, en julio del 2012, el demandado en sociedad con Néstor Edilberto Gómez Abril compró el camión de carga línea freightliner marca Mercedes Benz color blanco, siendo este último el conductor para dicho momento.
Añade que, en octubre siguiente, Gómez Abril vendió su 50%, siendo adquirido por el actor y el testigo en porcentajes del 25% para cada uno. 7 Sentencia 2' Instancia Confirma Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Luis Eduardo Gil Deaza Vs. Alcides Chávez Gil. A la vez indicó que el demandante tenía el automotor como propietario y socio, también lo manejaba y a la par enviaba a "otros muchachos a cargar o hacer el viaje a abastos".
Puntualizó que, el actor nunca entregó producido, y tuvo el carro como si fuera propietario del 100%, pese a que había más socios. Y, que en marzo del 2013, vendió su 25% al demandante. La prueba testimonial mencionada, deja en evidencia una sociedad civil entre los extremos de la Mis, donde el demandante ostentaba la calidad de socio y disponía plenamente del vehículo, toda vez que, si bien lo conducía, lo hacía como propietario de un porcentaje del mismo, pero a la vez él era quien asignaba a otras personas la conducción del automotor y pagaba directamente por dicha función. De manera que, las pruebas allegas al proceso, era viable inferir que las labores y actividades desarrolladas, fueron adelantadas en razón a la sociedad que constituyeron los extremos de la contienda, por lo que no se podía derivar de las mismas, la prestación personal del servicio subordinada que conllevara a declarar la existencia de una relación contractual regida por un contrato de trabajo, en virtud de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
En ese sentido, el convocado al litigio logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que la accionada demostró que a pesar de existir una prestación personal del servicio por parte del actor, esta no fue bajo subordinación, sino en condiciones de autonomía e independencia, lo cual corresponde al criterio adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la forma como opera esta normativa, es decir que acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» ( S L16528-2016).
Igualmente, la Sala debe puntualizar que el censor no expone algún argumento contundente tendiente a controvertir la descrita conclusión, pues la 8 Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Sentencia 2° Instancia Luis Eduardo Gil Deaza Confirma Vs. Alcides Chávez Gil. acusación se limitó a alegar principalmente la prestación personal del servicio, sin que se desplegara algún planteamiento, tendiente a evidenciar que la ejecución del servicio se dio bajo subordinación, entendiendo por esta, la facultad del empleador de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta la actividad contratada y la correlativa obligación del trabajador de acatar tales órdenes.
Aunado a lo anterior, se tiene que ni los elementos de juicio que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permiten inferir otros presupuestos transcendentales que permitan arribar a una conclusión contraria a la del Juez de Instancia. En ese sentido, la Sala debe puntualizar que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
(Ver sentencia SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia radicado. No. 42167) Luego entonces, de la apreciación de las pruebas en conjunto, se desprende que el demandado derruyó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., al colegirse que la relación jurídica que ató a las partes no se ejecutó bajo una relación laboral sino civil, pues nótese que el censor en la alzada aceptó la calidad de socio, siendo un hecho que omitió en el escrito introductorio, y que además negó en su declaración de parte.
Así las cosas, ante el esclarecimiento de la naturaleza de la relación jurídica que ligó a las partes, el demandado desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo que obraba a favor del demandante, sin que se advierta que concurran los presupuestos que configuran un contrato de trabajo. Así se concluye que, en el plenario no existen elementos de convicción suficientes para establecer de manera concreta la relación laboral pretendida por el demandante. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA EN ESTADO No. 067 HO JULIO DE • 2020.
HEL O JAS RETARIA '29 2 7 MARIA ISBELIA FONSECA G NZALE Ordinario 15001 3105 001 2018 00274 01 (2019-1303) Luis Eduardo Gil Deaza Vs. Alcides Chávez Gil. Sentencia 2' Instancia Confirma Por lo que, se impone CONFIRMAR la decisión de primera instancia. COSTAS. Sin costas en esta instancia (al no existir controversia) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los N4iágistrados, JULIÓ ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FAN ELIZABETH RO LES MARTÍNEZ -