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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105020 2016-01314 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondon

Fecha: 2020-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTES: CLAUDIA MERCEDES VALENCIA PEÑA LUIS EDUARDO GIRALDO DURANGO DEMANDADO: ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicado: 05001- 31- 05-020-2016-01314-01 Demandantes: CLAUDIA MERCEDES VALENCIA PEÑA LUIS EDUARDO GIRALDO DURANGO Demandado: ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MERCEDES VALENCIA PEÑA y LUIS EDUARDO GIRALDO DURANGO en contra de la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que tienen derecho a que se les reconozca y pague de manera retroactiva la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 fallecimiento de su hijo Andres Giovanny Giraldo Valencia, los intereses moratorios, la indexación, las agencias en derecho y las costas del proceso.

Al contestar la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de dependencia económica, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexación, prescripción y la que denominó “genérica” El litigio fue fijado por la juez de primera instancia en determinar si le asistía razón a los demandantes a que se les declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en calidad de padres, generada con ocasión al fallecimiento de su hijo Andres Giovanny Giraldo Valencia el 19 de julio de 2013, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, siempre y cuando demostraran al interior del proceso la dependencia económica de estos para con el causante, y que los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso eran circunstancia conexas que correrían la suerte de lo principal.

La a quo condenó a la Compañía de Seguros Bolívar al concluir del elenco probatorio valorado, que Andres Giovanny Giraldo Valencia no tenía cónyuge o compañera permanente supérstite ni tampoco hijos, que los demandantes dependían económicamente de él para el momento de su muerte, dispuso el pago de retroactivo pensional en igual proporción a cada uno de los demandantes a partir del 19 de julio de 2013, que se indexara la condena, autorizó descuentos en salud, e impuso condena en costas en la suma de $2.746.000, equivalente a 3 SMMLV.

La demandada aspira a que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones invocadas en su contra. Basó su recurso de apelación en que la sentencia de primera instancia carecía de argumentos claros, ya que considera que no se demostró en el proceso la dependencia económica requerida de los demandantes, no se tuvo en cuenta la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando LTDA. Fundándose únicamente la decisión en el testimonio de una persona con intereses particulares en la resultas del proceso y con Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 un grado de consanguinidad cercano a los demandantes, como lo es su hija Laura María Giraldo Valencia. Sumado a ello, expuso que los restantes testimonios escuchados no deben de ser valorados tal como lo aceptó la juez de primera instancia, en la medida que los mismos no dan cuenta certera de la dependencia económica alegada por ser testigos de oídas.

Dentro del término de traslado otorgado en el Decreto Legislativo 806 del 2020, las partes hicieron uso de sus alegaciones de la siguiente manera. La parte plural activa indicó que la calidad de beneficiarios de la prestación no se encuentra en discusión, por lo que debe acreditarse la desentendencia económica de los padres respecto del causante, lo cual afirma que se encuentra acreditado al interior del proceso.

La pasiva por su parte, reitera la postura dada en primera instancia, en el sentido de indicar que los padres del causante no dependían de éste, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver la impugnación, importa poner de presente que a partir de las pruebas aportadas al proceso, en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes elementos fácticos: i) Que el 19 de julio de 2013 falleció Andrés Giovanny Giraldo Valencia con ocasión a un accidente de trabajo (fls 26 y 47 a 49). ii) Que los demandantes son los padres del fallecido (fl. 25) y iii)) La prestación le fue negada a los demandantes por cuanto no acreditaron la dependencia económica establecida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (fl. 47 a 49) En este orden de ideas y en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta Corporación determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, Andrés Giovanny Giraldo Valencia, a efectos de determinar si tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes, la indexación y las costas del proceso.

Pues bien, como la fecha del fallecimiento de Andrés Giovanny Giraldo Valencia fue el 19 de julio de 2013 (fl. 26), la norma que regula las consecuencias de la muerte de un Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 afiliado o de un pensionado por riesgos profesionales es la ley 776 de 2002, que en su artículo 11 establece que si como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muerte de un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el artículo 47 enunciado, para el caso que nos ocupa, regula los requisitos para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, siempre y cuando, (i); que no hubiese cónyuge o compañera permanente supérstite ni hijos, y (ii) que los padres dependan económicamente del causante. Sobre la hermenéutica de esta norma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que la condición de la dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas, advirtiendo que no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 Por ello, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo (Ver sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y SL2490-2019).

Ahora bien, en cuanto a los medios de convicción que pueden utilizarse para acreditar la dependencia en comento, es relevante traer a colación el art 51 del CPTSS, según el cual en materia laboral “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, mismos que deben ser analizados sin una tarifa legal, pues el juez es quien forma libremente su convencimiento, a voces del art 61 ibídem.

Para esta Sala de decisión, en casos como el presente no se exige de manera estricta ventilar circunstancias propias de la vida privada del núcleo familiar, basta con verificar la existencia de una contribución económica de parte del hijo, en forma cierta, periódica y significativa (Ver SL 5292 de 2018). Con base en las anteriores precisiones, se analiza el sub lite, encontrando los siguientes elementos de convicción: A folios 93 a 95 se encuentra reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 16 de junio de 2016, donde consta que el señor Luis Eduardo Giraldo Durango no realiza cotizaciones al sistema general de pensiones desde febrero de 2010.

En los folios 64 a 92 obra fragmento de historia clínica de la señora Claudia Mercedes Valencia Peña, que da cuenta que en el año 2000 sufrió aneurisma de arteria comunicante y posteriormente en el año 2008, volvió a ser diagnosticada con aneurisma cerebral sin ruptura. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 A folios 196 a 212 reposa copia de la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa Consultando LDTA, de donde se resalta que para la fecha del fallecimiento de Andres Giovanny el nivel de gastos de la familia se discriminaba de la siguiente manera: arriendo $235.000, servicios públicos $140.000, teléfono $81.000 y préstamos $180.000, para un total de $1.036.000, los cuales se cubrían en mayor porcentaje por el señor Luis Eduardo que aportaba $800.000 y el causante $300.000.

Más adelante, en la entrevista Nº 3, el señor Luís Alberto Castaño Giraldo, compañero de trabajo del demandante, indica que éste tenía un ingreso de $35.000 el turno y dijo que laboraba solamente la mitad de la semana. En ese mismo sentido, al interior del proceso se escucharon los testimonios de William Alexander Ocampo Vides min 55 a 1:13:00 y María Alba Nury Múnera Arredondo min 1:15:00 a 1:32:00, quienes conocen a los demandante en razón al vínculo laboral existente con el demandante, y coincidieron en señalar que conocían directamente que para el momento de la muerte del causante; que el señor Luis Eduardo laboraba por turnos, de dos a tres por semana, y que lo devengado en cada uno de ellos era entre $30.000 a $35.000; fueron concordantes en indicar que las condiciones de salud de la demandante le impedían laborar.

Así mismo, fue escuchado el testimonio de la hija de los demandantes, Laura María Giraldo Valencia min 1:33:00 a 1:54:00, quien manifestó que su hermano era la persona que velaba por los gastos del hogar en mayor medida, que el aporte dado por su padre era una colaboración, ya que solo laboraba por turnos como panadero, en los que podría percibir entre $30.000 a $35.000 el día por dicha actividad.

Que su madre por impedimentos físicos nunca ha trabajado, y al indagarle respecto del informe presentado por la empresa Consultando LTDA, señaló que el mismo se apartaba de la realidad, ya que lo único que se encontraba aproximado, era el valor que cancelaban de arriendo, y que desconocía de dónde se arrojaron los restantes datos allí relacionados.

En este punto es menester indicar que el informe rendido por la empresa Consultando LTDA presenta ciertas imprecisiones, razón por la cual la Sala no le dará valor Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 probatorio, toda vez que concluye que lo aportado por el demandante para el sostenimiento del núcleo familiar ascendía a la suma de $800.000, no obstante, del restante material probatorio se logra concluir que los ingresos del demandante no alcanzarían dicha suma, ya que si devengaba un total de $35.000 por turno, al laboral 3 días a la semana, a lo sumo al mes devengaba para ese entonces $420.000.

Analizado en conjunto el restante elenco probatorio descrito, se pudo concluir que para la fecha del deceso del causante, el estado de salud de la demandante le impedía laborar a ésta; que los ingresos percibidos por el padre ascendían a la suma de $30.000 a $35.000 por turno de panadería, los cuales eran de dos a tres veces por semana, por lo que la contribución de Andrés Yovanny dada a sus padres, más que una mera colaboración económica, era un aporte indispensable para el sostenimiento y manutención de los mismos, y aunque solo a Laura María Giraldo Valencia le constaba directamente la dependencia económica de sus padres respecto de su hermano fallecido, y si bien su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte demandante, e incluso sirvió de argumento en el recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no puede ser desestimado o analizado como sospechoso, toda vez que quien más que un integrante del núcleo familiar para exponer los detalles económicos, ayudas, sostenimientos y contribuciones de cada uno de sus miembros.

Argumentos éstos que también fueron expuestos por la a quo, y que resultan suficientes para desestimar la apelación y confirmar la decisión de primer grado. En cumplimiento del art 283 del CGP, se extenderá condena en concreto, en 13 mesadas mínimas divididas en un 50%, del 19 de julio de 2013 (data del disfrute que corresponde a la fecha del fallecimiento del afiliado), al 30 de junio de 2020, para un total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($32.732.485) en favor de cada uno de los demandantes.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 Año Salario Porcentaje mesada 50% numero de mesadas Total 2013 $ 589.500 $ 294.750 7,36 $ 2.169.360 2014 $ 616.000 $ 308.000 13 $ 4.004.000 2015 $ 644.350 $ 322.175 13 $ 4.188.275 2016 $ 689.454 $ 344.727 13 $ 4.481.451 2017 $ 737.717 $ 368.859 13 $ 4.795.161 2018 $ 781.242 $ 390.621 13 $ 5.078.073 2019 $ 828.116 $ 414.058 13 $ 5.382.754 2020 $ 877.803 $ 438.902 6 $ 2`633.412 TOTAL $ 32.732.485 A partir del 1° de julio de 2020 se seguirá pagando a cada uno de los demandantes el 50% del SMLMV correspondiente para cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley.

Sobre tales mesadas, como dispuso la juez de conocimiento, deberá la pasiva indexar dichos valores pero al momento en el que se efectúe el pago. De esta manera, quedan resueltos los aspectos materia de impugnación. Finalmente, por lo reglado en el art 365 del CGP, costas en esta instancia a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al haberse resuelto desfavorablemente la apelación, de las que se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($1´755.606), equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los demandantes En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA en forma total la sentencia apelada, EXTENDIENDO la condena en concreto por retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2013 al Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2016-01314-01 30 de junio de 2020, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($32.732.485) en favor de cada uno cada demandante, los cuales serán indexados al momentos de ser cancelados.

SEGUNDO: Costas, en segunda instancia a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A., de las que se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($1´755.606), equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los demandantes Lo resuelto se notifica a las partes por estados.

Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CERTIFICO: Que la anterior providencia fue notificada por ESTADOS No. 81 fijados hoy en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a las 8 a.m. Medellín, JULIO 1° de 2020