Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663103001 2017-00452 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2020-07-21

Sujetos procesales: JAKELINE VANEGAS MONTOYA Y MATEO LÓPEZ VANEGAS, EN CONTRA DE ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA, HERNANDO DE JESÚS SALDARRIAGA Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

M. P. Julián Valencia Castaño 1 Sentencia No. 050 de 2020 Proceso: Verbal. Demandantes: Jakeline Vanegas Montoya y otros. Demandada: Álvaro de Jesús Ramírez Zapata y otros. Radicado: 05266 31 03 001 2017 00452 01 Asunto: Confirma sentencia de primera instancia Tema Culpa exclusiva de la víctima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 19 de julio del 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAKELINE VANEGAS MONTOYA Y MATEO LÓPEZ VANEGAS, en contra de ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA, HERNANDO DE JESÚS SALDARRIAGA Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. I. EL ACCIDENTE Aproximadamente a las 18:20 horas del 7 de julio del 2015, a la altura de la carrera 43ª # 57 45 del Municipio de Sabaneta - Antioquia, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el menor de edad MATEO LÓPEZ VANEGAS, quien iba a bordo de su bicicleta, siendo arrollado por el tracto camión de placas TCK 590, conducido por ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA. 1.

Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor de la tracto-mula, el cual trasgredió las normas de tránsito, consistentes en abrirse demasiado con su vehículo, ocupando gran parte del asfalto en una vía muy estrecha y, además, al transitar por una zona urbana M. P. Julián Valencia Castaño 2 en un vehículo de carga pesada, situaciones que, a juicio de la parte actora, fueron la causa eficiente del accidente de tránsito. 1.2.

El joven MATEO LÓPEZ, como consecuencia del accidente, sufrió fractura múltiple con herida avulsiva de todo el muslo derecho, además de múltiples laceraciones. 1.3. La víctima, como consecuencia del accidente, sufrió daños a modo de perjuicio material e inmaterial, del mismo modo, su mamá Jackeline Vanegas Montoya, sufrió daños a título de daño emergente y también daños a título inmaterial. 2.

Actuación procesal. La demanda fue presentada en el centro de servicios del municipio de envigado el día 13 de diciembre del 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que inicialmente exigió unos requisitos en el auto de inadmisión y, una vez fueron subsanados por la parte actora, se admitió la demanda mediante providencia del 23 de abril del año 2018 (cfr. f. 144, c.1) 3.

Contestación a la demanda. Los demandados Álvaro de Jesús Ramírez Zapata y Hernando de Jesús Saldarriaga, contestaron la demanda, aceptando la ocurrencia del accidente, no obstante, disienten de la causa eficiente aludida por la parte actora, pues, según ellos, lo plasmado en el líbelo inicial corresponden a consideraciones particulares del abogado de la parte demandante, mismas que son contrarias a las consideraciones adoptadas por la Inspección de Tránsito de Sabaneta, quien determinó una responsabilidad contravencional en cabeza del menor Mateo López, por infringir el contenido de los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito.

Fue así como, respecto de las pretensiones de la demanda, blandieron las siguientes excepciones de mérito: “i) causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima; ii) compensación de culpas; iii) sobrevaloración de los perjuicios pretendidos e; iv) inexistencia, al menos parcial, de los perjuicios pretendidos” M. P. Julián Valencia Castaño 3 En escrito separado, llamaron en garantía a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., mismo aceptado por el juzgado mediante auto calendado el 17 de julio del 2018 (cf. fl 260 C. 2) 3.1.

Por su parte, la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., la que a su vez fue demandada por la parte demandante -en uso de la acción directa- y también fue llamada en garantía por los demandados, expuso que no era cierto que el conductor del camión hubiera violado alguna normatividad de tránsito, como tampoco que hubiera invadido el carril contrario, como lo afirma la parte contraria.

Contrario sensu, afirma que la persona que infringió la normatividad de tránsito fue el menor ciclista, tal y como se puede evidenciar en el material probatorio allegado al expediente. Como excepciones de fondo propuso: “i) inexistencia de responsabilidad; ii) ausencia de culpa; iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima; iv) reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas; v) falta de prueba de los perjuicios inmateriales e; vi) improcedencia del daño a la vida de relación.” En cuanto al contrato de seguro, propuso como medio de defensa: “i) ausencia de siniestro; límite asegurado; ii) disponibilidad en cobertura por valor asegurado; iii) deducible pactado y; iv) cláusulas que rigen el contrato de seguro” 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluido el decreto de pruebas, el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 19 de julio del año 2019 (cfr. fl. 582), en donde desestimó las pretensiones de la demanda, por haber hallado una causa extraña, como lo era la culpa exclusiva de la víctima.

El juez, advirtió, que como existía concurrencia de actividades peligrosas, el caso debía ceñirse a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la M. P. Julián Valencia Castaño 4 sentencia del 24 de agosto del 2009 -expediente 2001-01054-, sentencia que, grosso modo, sostuvo que en la concurrencia de activadas peligrosas, debe determinarse en la consecuencia causativa, cuál es la relevante en lo determinante del daño y cuál no lo es, y de serlo ambas, determinar su contribución o participación. Teniendo en cuenta esas pautas jurisprudenciales, analizó la prueba, empezando por el interrogatorio que rindió la víctima, y de lo dicho por el joven Mateo, de donde dedujo una confesión, en la medida que admite hechos que le son perjudiciales o que favorecen a la parte contraria, cumpliéndose así con lo presupuestado por el artículo 191 del CGP, ya que, de lo dicho por la propia víctima, afloraba una causa extraña. En cuanto a los hechos confesados, destacó los siguientes: 1) afirmó que le tocó esperar que el tracto camión se ubicara en el carril por el cual él se desplazaba, esto es, en sentido sur norte de la carrera 43 A; 2) que después de que la tracto mula se metió en el carril, él arrancó detrás de ella; 3) que cuando el tracto camión llegó a un resalto, él decidió adelantar, porque éste –camión- estaba ocupando todo el carril y no había por donde pasar y, 4) que cuando empezó el proceso de adelantamiento, fue cuando la tractomula lo absorbió. Hechos de los cuales, a criterio del juez, se podía concluir que existió un obrar imprudente y culposo del conductor de la bicicleta, al empezar a adelantar al camión en una vía de doble sentido y donde según el IPAT, estaba prohibido adelantar, al existir una línea continua amarilla por toda la mitad de la vía. Agregó, que esa confesión es corroborada por las otras pruebas obrantes en el proceso, como lo son las versiones rendidas en la investigación adelantada por la Fiscalía, por las señoras Gladys Emilse Carvajal y Laura Herrera Ortega, donde una de ellas narró que el menor venía pegado de la tracto mula y de manera intempestiva e imprudente decidió adelantarla, pero que, como por el carril contrario venía un bus de servicio público, entonces, no pudo realizar el adelantamiento y terminó debajo del camión. Que, mientras tanto, la otra testigo dijo no haber visto si el menor venía pegado del camión, pero M. P. Julián Valencia Castaño 5 afirmó, que se trasladaba en el bus de servicio público -sentada en una de las sillas de su lado izquierdo-, lo que le permitió observar que el joven salió de la parte de atrás del tracto camión e intentó adelantarse por en medio de los dos vehículos y, como no existía espacio para el sobrepaso, resultó atropellado por el camión. Testimonios que, a juicio del juez, podían ser valorados, toda vez que la parte contraria no solicitó su ratificación, tal y como lo expresa el artículo 222 del CGP, lo que encuentra armonía con el artículo 174 de la misma obra, pues, la misma parte actora fue quien solicitó el traslado de esta prueba, lo que implica que aceptó la plena valoración de ella, pese a no haber sido controvertido por la misma.

Sobre el particular, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de agosto del 2014 expediente 2002 00067-01. Así las cosas, concluyó que no existió vínculo de causalidad entre el accionar del conductor del tracto camión y las lesiones del menor Mateo, porque fue éste el que de manera imprudente ocasionó el accidente, acción que encajaba en la llamada causa extraña. Luego, advirtió que no cabía admitir como excepción la cosa juzgada penal, toda vez que la parte demandante hace descansar la responsabilidad del conductor del camión en que éste fue el que colisionó al joven mateo al abrirse demasiado con su vehículo sobre la vía estrecha y al transitar por una vía por la cual no podía transitar, planteamiento que no fue abordado por la justicia penal, sin embargo, dijo que dicha hipótesis no tenía ningún respaldo probatorio, pues, en el croquis realizado por el guarda de tránsito, no se observa que el camión estuviera invadiendo el carril, de ahí que no se sabía qué cálculos realizó el perito para concluir que el camión invadió el carril, hecho que tampoco pudo aclarar el auxiliar de justicia en su exposición, pues lo único que mencionó fue que se valió de la medida de 2,20 metros que aparece en el croquis, medida que fue tomada desde la punta trasera de la tractomula al borde del andén, justificación que no ofreció ninguna credibilidad al juez, pues éste advirtió que con ese solo dato y sin suministrar cuál era el ancho del tráiler, era insólito llegar a la conclusión que llegó el perito, de ahí que descartó el dictamen allegado, además, porque en su M. P. Julián Valencia Castaño 6 exposición el perito incurrió en sendas contradicciones que le restaban poder de convicción, ya que el método utilizado por el experto no cumplía con la mínima exigencia científica, como lo es que los cálculos se basen en elementos objetivos debidamente demostrados.

Concluyó, entonces, que la causa determinante del accidente fue la maniobra imprudente realizada por el ciclista, quien realizó un adelantamiento en una vía donde estaba prohibida esa maniobra, la cual resultó temeraria, configurándose así una causa extraña que deviene en la ruptura del nexo causal. 5. Del recurso de apelación. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el recurso de apelación, término que venció, en silencio, no obstante, se observaba en el expediente que este había expresado las razones de inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación, por consiguiente, se tuvo el recurso por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente.

En esencia estos los puntos de inconformidad que expuso en primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante. 1. dice que el juez se apoya en unos testimonios que no fueron sometidos a contradicción. 2. Que, dentro del trámite contravencional, si se habla de las medidas del vehículo con las cuales se puede llegar a las conclusiones del dictamen, como lo fue el hecho que el tracto camión invadió el carril contrario y por eso contribuyó de manera efectiva en el accidente. 3.

Que existió incidencia causal del tracto camión al transitar por una vía en donde tenía prohibido transitar. M. P. Julián Valencia Castaño 7 Se ocupa la sala del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, previo la enunciación de las siguientes Las partes no recurrentes, descorrieron el traslado, el apoderado de SBS Seguros Colombia, para señalar que quien obro de manera imprudente y negligente fue el menor Mateo López, y olvidándose además que la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas no se aplica, pues nos encontramos claramente en el régimen de la culpa probada (Responsabilidad subjetiva, no objetiva), debiéndose demostrar por el pretensor los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad civil extracontractual.

Acá no se tiene en cuenta el tamaño de los vehículos, sino la actividad propiamente dicha y el comportamiento o conducta de cada una de las partes en la creación del daño. Por su parte, el apoderado de Hernando de Jesús Saldarriaga y Álvaro de Jesús Ramírez Zapata, se pronunciaron en igual sentido que la aseguradora, endilgándole al menor Mateo López la culpa de lo ocurrido, añadiendo además, que se debía dar el valor probatorio de confesión a lo declarado por este en primera instancia. Analizado por la Sala, todos y cada uno de los alegatos presentados, así como la réplica a los mismos, procede a dictar sentencia de fondo, ello, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación. 2. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a ninguna duda, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla M. P. Julián Valencia Castaño 8 general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil. 2.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina, con franco respaldo en la ley ha definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso - demandado- elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también a terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero. Bueno es puntualizar que en la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades riesgosas, según doctrina y jurisprudencia nacionales, “impera la teoría de la guarda material de la cosa y de la actividad peligrosa, mas no la teoría de la guarda jurídica”, teoría de donde se desprende que para que el civilmente responsable deba responder M. P. Julián Valencia Castaño 9 por la conducta de su dependiente o por los daños ocasionados en virtud de la actividad riesgosa que él controla o ejecuta, debe tener en forma real, ya por sí mismo, ora a través de terceros, el control o dirección de la actividad peligrosa y/o del dependiente o trabajador que cause un daño antijurídico, porque, de lo contrario, el mero hecho de ser titular del bien o de la actividad peligrosa, implica una presunción de responsabilidad que se desbarata o rompe únicamente con la demostración de que en el momento del daño la cosa de por sí peligrosa no estaba materialmente en su poder, o que, la actividad peligrosa no estaba bajo su control o que el directamente responsable tampoco estaba bajo su dirección o mando.

Como debidamente se encuentra demostrada la lesión del menor con la epicrisis y el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que al joven Mateo López Vanegas, como consecuencia del accidente aquí estudiado se le dictaminó: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema vascular de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”, se concluye que es pacífica la litis en cuanto al hecho dañino, así como tampoco se discute que el automotor que se vio involucrado en el accidente de tránsito era propiedad del señor Hernando de Jesús Ramírez Zapata, el cual admitió ese hecho y que el conductor también estaba bajo sus órdenes, por lo que estamos en presencia de una actividad peligrosa, lo que garantiza la legitimación en la causa por pasiva para resistir la litis y sólo queda estudiar la posible existencia de la causa extraña que reconoció la sentencia y que niegan los demandantes, pues, de ahí dependerá que el daño pueda calificarse de antijurídico o de lo contrario habrá rompimiento del nexo causal.

En tratándose de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, encontramos que la actividad automovilística lo es por excelencia, pero como en este caso se trata de la colisión de un automotor con un velocípedo – entiéndase bicicleta-, si bien ambos mecanismos podrían desatar fuerzas insuperables para los peatones, siendo consideradas desde ese punto de M. P. Julián Valencia Castaño 10 vista como funciones de alto impacto, que pueden generar un daño grave y potencializan el riesgo para los peatones, sin embargo, en relación con los vehículos, un sector de la doctrina y la jurisprudencia admiten que la mayor fuerza y capacidad de daño de un automotor puede llegar a neutralizar la actividad dañosa de la bicicleta, posición que la Sala comparte, por lo que necio sería pensar en una concurrencia de actividades peligrosas, cuando no hay equivalencia de fuerzas en los vehículos colisionados.

En sentencia del 26 de noviembre de 1999 (S-104 Exp. 5220), la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la neutralización de culpas: “Empero, en reciente fallo, esta Corporación ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto; a ese respecto señaló que “tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.

En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales M. P. Julián Valencia Castaño 11 trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado” (Sentencia de 9 de mayo de 1.999)” (Resaltos por fuera del texto).

Así las cosas, sólo puede en este caso hablarse del ejercicio de actividades peligrosas por parte del conductor del tracto camión y nunca del ciclista, pues el tamaño del automotor respecto de la bicicleta y el impacto que generaría la colisión entre ellos permite concluir -en términos de la Corte- que no existe equivalencia entre la potencialidad dañina de ambas, sino que debe descartarse la actividad del ciclista como peligrosa –al menos para este caso concreto-, quedando sólo ese calificativo respecto de la función ejercida por la tracto mula.

Caso concreto. Es apenas obvio que si la lesión del menor –para el momento de los hechos- Mateo López Vanegas, se ocasionó al haber colisionado con la tracto mula de placas TCK 590, la que se desplazaba por la carrera 43 en inmediaciones del Municipio de Sabaneta, por consiguiente, el resultado de la lesión que pudo generar perjuicios a los demandantes tuvo su causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, razón suficiente para que se presuma la responsabilidad de los demandados, es decir, el conductor y el dueño del automotor, no obstante, debe estudiarse la prueba arrimada al proceso para esclarecer si es cierto –como lo alega la demandada y lo reconoció el juez a quo-, que el niño fue imprudente y generó en forma exclusiva su propio daño, al aventurarse adelantar a la tracto-mula en una vía por donde estaba prohibido por las autoridades de tránsito realizar esa maniobra de adelantamiento, lo que llevaría a destruir el nexo causal existente entre la conducta del conductor y el hecho dañoso.

He aquí el problema jurídico a resolver en esta instancia. El principal reproche de la parte actora, radica en que el juez haya valorado las versiones que -ante la fiscalía-, rindieron las señoras Gladis Emilse Carvajal González y Laura Herrera Ortega, como testigos presenciales de los hechos, pues, a juicio del abogado de los demandantes, dichas versiones no podían tenerse en cuenta por no haber sido sometidas a contradicción en su M. P. Julián Valencia Castaño 12 calidad de demandantes.

Al respecto, debe observarse cómo ingresó esa prueba al proceso, y se advierte que fue la propia parte demandante la que solicitó al juez que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se aportaran todas las piezas procesales que hacían parte de la investigación penal que se adelantaba por los mismos hechos, para que esas piezas procesales fueran valoradas dentro de este proceso; sin embargo, pese a que en principio la parte actora quiso valerse de esas piezas procesales, ahora vía recurso de alzada cuestiona que el juez haya procedido en ese sentido, postura que resulta inadmisible, tal y como se señala en la sentencia de casación SC11302-2014 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, sentencia que fue citada por el juez de primera instancia para apoyar su decisión de valorar dichos testimonios y que mutatis mutandis puede ser aplicada al caso de estudio, pues allí no se aceptó el argumento del casacionista, cuando quiso quebrar la sentencia arguyendo que el Tribunal fundó su decisión en la versión de un testigo recaudado en otro proceso y que no fue sometido a contradicción, planteamiento que no tuvo en cuenta el alto Tribunal, toda vez que esa prueba había sido solicitada por esa misma parte que ahora la repudiaba, postura que contraría abiertamente la teoría de los actos propios.

Veamos lo que la sentencia dice al respecto: 8.3. Cotejadas, pues, de un lado, la posición que en relación con la mencionada declaración mantuvo la accionante en las instancias y, de otro, la que esgrimió en sustento del cargo que se analiza, es notorio que con la segunda niega la primera, sin que se aprecie alguna circunstancia que explique satisfactoriamente ese cambio de actitud, comportamiento que es desde todo punto de vista inadmisible, puesto que, como se verá, contraría abiertamente la doctrina de los actos propios. 8.4.

Con apoyo en los principios de la buena fe, que en Colombia es hoy en día de rango constitucional (art. 83, C.P.), y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas M. P. Julián Valencia Castaño 13 como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base el comportamiento pretérito del que lo realiza.

En recientes palabras de la Corte: (…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

(… ) (…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (… ) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, M. P. Julián Valencia Castaño 14 salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

(…) Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (CSJ, SC del 24 de enero de 2001, Rad.

No. 2001-00457-01; se subraya). 8.5. Tal doctrina, a no dudarlo, tiene plena aplicación en el campo del derecho procesal y, más exactamente, en las controversias judiciales de linaje civil, como quiera que en ellas, son, entre otros, “deberes del juez”, “3o. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (art. 37, C. de P.C.; negrillas y subrayas fuera del texto); y “deberes de las partes y sus apoderados”, “1o.

Proceder con lealtad y buena fe” (art. 71, ib.). 8.6. Así las cosas, se colige que en los procesos no es admisible M. P. Julián Valencia Castaño 15 que sus intervinientes cambien abrupta e injustificadamente sus actos anteriores, cuando de ellos se desprendieron razonables expectativas para los demás, que se ven incididas o desconocidas con el nuevo proceder del respectivo interesado. 8.7.

Para ejemplificar lo anterior y por su íntima conexión con la situación ahora estudiada por la Sala, pertinente es reproducir a espacio, los argumentos en los que la Corporación sustentó la desestimación que hizo de un cargo introducido en casación, dirigido a restarle todo poder de convicción al documento en el que el sentenciador de instancia soportó su fallo, debido a que fue allegado en copia deficientemente autenticada, toda vez que quien lo aportó al proceso fue precisamente el propio recurrente, ocasión en la que la Corte expuso: Así, pues, queda claro que para la fecha en que fueron autenticadas las fotocopias allegadas con la demanda, 26 de octubre de 1989, estaba en vigencia el texto original del artículo 253 del C. de Procedimiento Civil, norma esta en cuya virtud tenían los jueces y notarios la competencia para otorgarle autenticidad a copias de documentos destinados a servir de prueba en procesos judiciales, y autorizar (…) su expedición. En consecuencia, la fotocopia del ‘acta de diligencia de inspección judicial con intervención de peritos’, presentada como prueba anticipada y aportada al proceso en fotocopia con la nota de ser ‘fiel y exacta a su original’ suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, no reúne ese requisito y debido a ello habría entonces que restarle al medio probatorio en cuestión, como lo requiere la censura en estudio, toda su eficacia intrínseca de convicción, resultado simplista en extremo al que en modo alguno puede llegarse porque fue esa misma parte la que al comienzo del proceso, con el escrito de demanda y sin protesta u objeción de ninguna especie, allegó la aludida copia calificándola de ‘auténtica’.

En efecto, es este un importante elemento de análisis que no puede pasar desapercibido M. P. Julián Valencia Castaño 16 haciéndole juego, por añadidura, a una rígida lógica formalista para la cual, valga apuntarlo, no suministra explicación razonable ni siquiera el reconocido carácter de ‘orden público’ que se le atribuye a las normas legales que en el marco general del denominado ‘procedimiento probatorio’, fijan los límites subjetivos u objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, ya que si bien es cierto que a los jueces no les es permitido tomar en consideración para fundar sus decisiones más que las pruebas que les han sido proporcionadas de modo regular, también resulta ser igualmente cierto que por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay, y el presente expediente es significativa muestra de uno de ellos, en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamado la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.

Es que siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental, las contenidas en los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, M. P. Julián Valencia Castaño 17 por sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas (CSJ, SC del 27 de marzo de 1998, Rad. 4943; se subraya). 8.8.

De igual manera, se estima necesario traer a colación las apreciaciones con las que esta Sala de la Corte descartó la prosperidad de una acusación sustentada en la primera de las causales de casación, propuesta por la demandada del respectivo proceso, en la que le enrostró al ad quem la comisión de errores de derecho al ponderar un dictamen pericial, proveído en el que se adujo: (…) Cierto es que en la acusación que se estudia, el recurrente reprochó al sentenciador por haber apreciado el dictamen del que se habla, rendido por el Laboratorio DNA de Medicina Legal, por múltiples yerros de derecho en el ámbito probatorio, en especial, en cuanto atañe a su decreto, pues a voces del recurrente, el Tribunal excedió sus facultades oficiosas y dispuso la práctica de dicha experticia en contravía con varios mandatos, entre ellos, los artículos 233 y 238 del C. de P. C. Sin embargo, tales reproches lucen un tanto extraños en casación, puesto que fue la misma demandada quien con insistencia sugirió y solicitó que los restos óseos atribuidos a (…) fueran examinados por los expertos, en orden a constatar que en verdad correspondían al causante y su coincidencia o compatibilidad con los rasgos y la información genética de su presunta hija, la aquí demandada.

M. P. Julián Valencia Castaño 18 En ese orden de ideas, la Sala pone de relieve que mediante escrito del 2 de septiembre de 1996, el apoderado de la demandada efectuó la antedicha solicitud, admitiendo que su poderdante detentaba esos restos y que podía suministrarlos a los peritos para que dictaminaran sobre la disputada paternidad y sobre si esos restos correspondían al presunto padre (fls. 70 a 71, c. 18), pedimento en que el 18 julio de 1997 la misma demandada insistió de nuevo (fls. 166 y 167), lo que dio lugar a que por auto de ponente del 1º de agosto de 1997, atendiendo la viabilidad de la actividad probatoria sugerida por la interpelada y de conformidad con los artículos 179 y 180, se dispuso el ‘examen de la prueba ósea, de una vértebra del cadáver de (…), tendiente a determinar si aquel era el padre de (…)’ (fl. 180).

Dicha prueba inicialmente se encomendó al ICBF, Regional Boyacá, quien con soporte en información procedente de la Universidad Industrial de Santander, comunicó al Ponente que la ‘determinación ósea’ podía ser elaborada por el Laboratorio DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá (fls. 207 y 208), siendo ésta la razón para que -en cumplimiento de lo ordenado por auto del 21 de octubre de 1997 (fl. 210)- la última entidad en mención elaborara los dictámenes en referencia, se insiste, con el total y reiterado beneplácito de la parte demandada, quien siempre fungió como impulsora del decreto del dictamen que tardía y contradictoriamente cuestiona hoy en sede de casación, el elaborado por el Instituto de Medicina Legal.

Para la Sala es de suma importancia el hecho de haber sido precisamente la demandada, además, quien en memorial del 30 de enero de 1998 solicitó que la experticia encomendada al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal se extendiera a verificar si los signos genéticos del presunto padre coincidían con los de (…) y con los de los tíos ‘paternos’ de ésta (c. 18, fl. 223), y que, en escrito del siguiente 3 de febrero imploró que los expertos se pronunciaran sobre la estatura, rasgos morfológicos del causante, la época de su probable defunción, edad y eventuales M. P. Julián Valencia Castaño 19 coincidencias entre esos rasgos con los de la presunta hija (fl. 225).

Cual si fuera poco, el 16 de octubre de 1998 la demandada pidió, y a ello accedió el Tribunal, que para facilitar la gestión encomendada a Medicina Legal, se le remitiera a dicho instituto copia del acta de la necropsia practicada al presunto padre de (…) (fl. 310). Es más, no contenta con el comentado proceder, mediante escrito del 31 de mayo de 1999, la misma demandada pidió al ponente el diligenciamiento de un dictamen adicional, a practicar por el Laboratorio de Genética del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en Bogotá, lo que explicablemente denegó el Tribunal, pues encontró que el objeto de esa otra experticia ambicionada por doña (…) no difería del encomendado al Instituto de Medicina Legal.

Denota todo lo anteriormente narrado, la conformidad de la demandada con el decreto y recaudo del examen de restos óseos del que se encargó a la plurialudida entidad, de donde no le es factible ahora proceder en sentido contrario al que orientó sus propios actos procesales, los atrás anotados, tendientes todos a que fueran examinados por peritos los restos óseos que en repetidas ocasiones la demandada atribuyó a su presunto padre.

En efecto, la intangibilidad del principio de proscripción de venire contra factum, desarrollado en grado sumo por la jurisprudencia alemana y para nada ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, impone sobre las partes, en armonía con otro muy conocido y del cual tampoco puede desligarse, el de la buena fe que se extiende también a los comportamientos procesales (nums 3º, art. 37 y 1º del art. 71 del C. de P. C.), el de desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los términos planteados durante la conformación del contradictorio, lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro está, de los ajustes que se estimen pertinentes según los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos M. P. Julián Valencia Castaño 20 advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio.

Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio.

(…) lo consignado en el numeral que precede hace nugatoria la acusación que se despacha, dado que el cambio drástico de actitud que frente a la comentada experticia efectuó el casacionista, separándose abruptamente del comportamiento que asumió durante la instancia en que se decretó y gestionó la probanza en comentario no es admisible en casación, dadas las prenotadas razones, (…) (CSJ, SC de 15 de diciembre de 2006, Rad. 1992- 01505-01; se subraya). 9.

Se sigue de todo lo precedentemente expuesto, el desacierto de la primera de las acusaciones introducidas en desarrollo el recurso extraordinario que se desata, pues como fue a solicitud de la propia impugnante que se trajo a este proceso, como prueba trasladada, la declaración que el señor Juan Guillermo Rendón Londoño rindió en otro diligenciamiento judicial, a lo que se suma que ella prescindió de que se ratificara aquí dicho testimonio, son del todo inadmisibles los argumentos con los que sustentó el error de derecho que allí le atribuyó al Tribunal, por haber valorado ese medio de convicción. M. P. Julián Valencia Castaño 21 Así las cosas, resulta inaceptable que la parte demandante haya solicitado como prueba trasladada, los testimonios que ante la Fiscalía rindieron las señoras Gladys y Laura -como testigos presenciales de los hechos-; sin embargo, como ahora echa de ver el apoderado que la prueba no le favorece, entonces, ahora sí reprocha que el juez la haya valorado e incluso cuestione la veracidad de sus dichos, cuando previamente dentro del proceso penal se conocían esas versiones juradas, afirmación que se hace, toda vez que la víctima –representada por el abogado que hoy defiende sus intereses-, se hizo parte dentro de la actuación penal, luego, entonces, no solo conocía o debía conocer las versiones de las testigos presenciales, sino que, además, fue ella misma quien pidió su ratificación ante el despacho, testimonios que pese a haber sido decretados, no obstante, dejaron de practicarse por la dejadez de la parte actora –seguramente al echar de ver que esas pruebas no favorecían sus intereses-, razones suficientes para no tener en cuenta el argumento del recurrente, mismo que ahora se duele dizque de que la prueba no haya sido sometida a contradicción en la Fiscalía, cuando sí tuvo ocasión de hacerlo, a lo que se suma que ahora es ella misma la que quiso traer al proceso esos testimonios y, pese a conocer el contenido de los documentos contentivos de la entrevista, o que al menos debió conocer cuando los mismos fueron incorporados al proceso, no obstante, tampoco emitió pronunciamiento alguno, sino que –por el contrario-, solicitó su ratificación, señal inequívoca de que anteladamente aceptaba la valoración de esos testimonios.

Aunado a lo anterior, existe una razón adicional para no tener en cuenta el reproche argüido por la parte actora, pues, olvida el recurrente que el nuevo estatuto procesal -vigente para el momento en que se impetró la demanda-, desde el punto de vista de la incorporación del testimonio, pudo solicitarse para que fuera recepcionado por el juez en la audiencia de instrucción, pero también puede ser recaudado extraprocesalmente y aún sin comparecencia de la contraparte, pudiendo luego ser incorporado a través de un documento, así se desprende de lo dispuesto por el artículo 188 del C.G.P, testigo que solo será convocado a la audiencia, a la cual deberá asistir, so capa de no ser valorado, si la parte contraria solicita su ratificación, de ahí que no existía M. P. Julián Valencia Castaño 22 ni existe ningún impedimento para que aún los propios abogados de los demandados hubieren recaudado esos testimonios y los hubieren allegado a la actuación judicial -si así lo hubieren querido-, sin la comparecencia de la contraparte, la cual en ese caso tenía la carga de exigir su ratificación, argumentos que sirven para desestimar la queja de los apelantes.

En línea con lo anterior, conforme ya se dijo, por solicitud de la parte actora, el día 18 de diciembre del 2018, la fiscalía 262 local de Sabaneta allegó copia del expediente adelantado en ese despacho, actuación dentro de la cual se encontraban las versiones previamente reseñadas, sin que la parte demandante, quien se insiste, solicitó la prueba, solicitara la ratificación de esos testigos, de ahí que, conforme se desprende de los artículos 188, 222 y 262 del C.G.P., el juez estaba habilitado para valorar dichas versiones sin necesidad de ratificar su contenido.

En ese orden de ideas, las versiones rendidas por las señoras Gladis y Laura, dan cuenta de la manera cómo ocurrieron los hechos. Al respecto, la señora Gladis manifestó: “Ese día que sucedieron los hechos yo me encontraba sentada en el balcón del segundo piso de la casa de mi suegra, no recuerdo la dirección exacta, pero está en toda la principal por la avenida el poblado al lado de una panadería de pandequeso, yo estaba conversando con mi suegra cuando vi que bajaba tracto mula –sic- sentido sur norte y al lado izquierdo iba un niño en una bicicleta pegado de la punta, en ese mismo instante vi cuando el muchacho se soltó para adelantársele a la mula, pero ese mismo momento venía un bus de servicio público y yo vi cuando el conductor del bus le gritaba al conductor de la mula que parara, la mula paró pero el bus si se fue, yo grité inmediatamente yo pensé en el niño de la bicicleta que lo habían atropellado, yo no vi cuando lo atropelló, cuando yo grité de inmediatamente salió mi cuñada Luz Adiela a ver por el balcón y se fue a mirar de cerca, posteriormente se regresó y me confirmó que efectivamente había sido el muchachito de la bicicleta, ya pasado unos minutos fue –sic- y me asomé de lejitos y vi cuando el joven estaba sentado al lado de las llantas de la mitad de la mula, me causó mucha impresión las heridas de la pierna, pero no vi bien, es de notar que este comportamiento por parte de estos jovencitos M. P. Julián Valencia Castaño 23 pegados de los camiones es muy común, con respecto al conductor me causó tristeza al verlo tan angustiado no crucé palabra con él, no conozco ni al muchacho ni al conductor era la primera vez que los veía”.

Por su parte, la señora Laura Herrera apuntó: “ El día 10 de julio yo me trasladaba en un bus de servicio público de la empresa sotrames de los de color amarillo, yo venía de trabajar de Medellín e iba para Sabaneta para donde mi cuñada, eran cerca de la 6:30 minutos de la tarde no recuerdo la hora exacta, todavía había luz de día, yo venía sentada en una silla de la mitad del bus con vista al lado izquierdo, cerca de la iglesia Vila del Carmen la cual está pasando la frontera de envigado hacía Sabaneta, en esta parte se encuentra un reductor de velocidad que se encuentra de lado a lado, es de aclarar que se encuentra en una semi pendiente, en ese momento cuando íbamos pasando yo vi que un joven que venía en bicicleta salió de la parte de atrás de la tracto mula que venía en sentido sur norte, no estoy segura si este joven venía prendido del automotor, intentó adelantarse por el medio de los dos vehículos, e inclusive yo pensé para mí, la imprudencia de este joven, ya que la vía en ese sector es angosta y ya la tracto mula se había encontrado con el bus reduciendo el espacio entre los dos vehículos, en ese mismo instante en cuestión de segundos yo escuché un estruendo como crujido, y la gente de la parte trasera empezó a gritar lo mató, entonces inmediatamente el bus paró, y yo me bajé, a auxiliar a esta persona, él estaba sentado al lado de una de las llantas del tráiler de la mula, es de aclarar que antes de yo bajarme del bus vi cuando a tracto mula tuvo que dar reversa un poco para que el joven sacara la pierna, debajo de la llanta, en ese momento saqué mi celular y marqué a la línea de emergencia 123 para solicitar el servicio de ambulancia para que atendiera al joven, el muchacho todavía estaba consciente alcanzó a dar información a otras personas que llegaron al lugar para que llamaran a un familiar, no recuerdo cuanto tiempo se demoró la ambulancia para llegar, cuando la ambulancia lo atendió este muchacho ya estaba inconsciente, ya que estaba perdiendo mucha sangre la herida que tenía este joven la presentaba en muslo de la pierna derecha, la herida era como levantada la piel y se le veía el musculo y el hueso, es de anotar que yo permanecí todo el tiempo en este lugar hasta que la ambulancia no se M. P. Julián Valencia Castaño 24 llevó al muchacho, con respecto al conductor de la mula, este señor se encontraba muy alterado, inclusive algunas personas que alguno de la ambulancia atendiera a este señor, en un instante yo me acerqué y le dije que llamáramos a un familiar para que viniera a recogerlo, y él dijo que no podía llamar a la esposa porque la alteraba, pero después yo vi que alguien le colaboró llamando a otra persona, no tenía apariencia de estar borracho, solo se le veía cara de tristeza, inclusive decía que él no le quería hacer daño.” De los testimonios citados y sin mayor fuerzo, se puede establecer que la conducta del ciclista configuró una causa extraña que libera de responsabilidad a los demandados, pues, ambas testigos no sólo tenían un lugar privilegiado en la escena del accidente, para poder percibir lo ocurrido, sino que, ambas concuerdan en que el ciclista decidió adelantar la tracto mula y, como en ese instante -por el carril contrario-, venía un bus de servicio público, luego, al menor ciclista no le quedaba espacio para transitar, siendo arrollado por las llantas traseras del tráiler del camión, versiones que incluso concuerdan con lo dicho por el joven Mateo, quien en la actuación administrativa y ante el despacho, admitió que estaba realizando una maniobra de adelantamiento, e incluso -en la actuación administrativa-, admitió que decidió adelantar al tracto camión porque necesitaba llegar a una cita odontológica, confesando así su propia conducta temeraria.

En línea con lo anterior, al conductor del camión no le era exigible otra conducta, ya que no pudo ver que el ciclista iba detrás suyo pegado del camión, en una vía angosta y, con la presencia de un vehículo en el carril contrario, menor de edad quien, además, decidió realizar una peligrosa maniobra de adelantamiento, como tampoco existe prueba de que siquiera el conductor -momentos previo al suceso-, hubiera observado o debido observar al ciclista que iba pegado a su vehículo, ya que su mirada y atención iba puesta al frente y no requería mirar por el retrovisor porque no hacía una maniobra que se lo aconsejara, como para que de esa manera pudiera afirmarse que a éste le hubiere sido posible advertir el riesgo imprudentemente asumido por el menor, para que por ahí mismo pudiésemos M. P. Julián Valencia Castaño 25 cargar en su cuenta que el accidente sí le era previsible y evitable.

Ahora bien, el Tribunal advierte cómo las pruebas, contrario sensu a una culpa del conductor del tracto-camión, demuestran que el automotor se desplazaba a baja velocidad y sin abandonar su carril, pues así lo manifestó el conductor del camión y lo corroboró la víctima misma, quien declaró que momentos antes al accidente, la tracto mula había detenido su marcha, toda vez que se disponía a pasar un resalto, lo que demuestra un actuar cauto en la actividad desplegada por el conductor del automotor, quien -no obstante-, se vio sorprendido por la maniobra temeraria que realizó el niño ciclista, maniobra que se califica de imprudente, por lo dicho por la propia víctima, pues no se olvide que éste dijo que sobre la vía había mucho taco, atribuyendo la causa del accidente al alto flujo vehicular, de ahí que resulte factible deducir que al realizar una maniobra de adelantamiento en esa vía, conllevaba un gran riesgo para su integridad física y su vida, debido a la alta probabilidad de un accidente donde él podía quedar mal librado, como en efecto sucedió, configurándose así la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento en favor del conductor del vehículo, debido a la irrupción súbita del suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados en el despliegue de su actividad, sin que le pudiera ser exigible otra conducta.

No olvidemos que son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios para que se configure el hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia1: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. 1 CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01 M. P. Julián Valencia Castaño 26 “…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152- 01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el M. P. Julián Valencia Castaño 27 suceso (…) y a las que aún previstas no pueden resistirse (…), lo cual exige la ausencia de culpa (…) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” Ahora bien, no solo de lo previamente señalado se concluye que existió una culpa exclusiva de la víctima, sino que en el expediente existen otras pruebas que conllevan a igual conclusión, como lo fue la actuación administrativa de M. P. Julián Valencia Castaño 28 tránsito, en cuanto si bien la decisión allí adoptada no ata al juez civil, sin embargo, obsérvese cómo el inspector de tránsito, tomando como referencia el punto de impacto dibujado en el croquis y, de acuerdo con las demás circunstancias que rodearon los hechos, concluyó que el accidente se produjo por la actitud imprudente del joven Mateo López Vanegas, pues, veamos lo que concluyó la autoridad de tránsito: “… el accidente se produjo por la actitud imprudente del conductor del vehículo Nº2 tipo bicicleta, menor MATEO LÓPEZ VANEGAS identificado con la tarjeta de identidad Nº 1.007.111.181; quien como claramente se observa en el croquis y en especial –sic- delos daños, los sentidos de circulación y la posición final de los vehículos; al intentar realizar maniobra de sobre paso al vehículo Nº 1 tipo tracto camión, en momento en que este último o sea el rodante Nº 1,pasaba sobre un resalto ubicado sobre a vía, produciéndose así el accidente donde una de las extremidades inferiores es afectada por las llantas del vehículo Nº1; violando con su conducta el menor LÓPEZ VANEGAS los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito, concordante con el artículo 123 del mismo código”.

Igual ocurrió con la actuación penal, en donde pese a no tomarse una decisión que haga tránsito a cosa juzgada en materia civil, como lo advirtió el juez a quo, ya que la fiscalía, no contaba con elementos de prueba que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia del reo conductor del tracto camión, fue por lo que con base en el principio del IN DUBIO PRO REO, procedió a solicitarle al juez penal la preclusión de la investigación, misma que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado en audiencia celebrada el día 11 de julio del 2019, pues la juez a cargo de ese despacho, luego de examinar la prueba recaudada por la fiscalía, aceptó la solicitud de precluir la investigación, ya que era nítida la prueba en enseñar que no existió un actuar culposo del conductor.

Así las cosas, las pruebas del accidente dibujan un panorama oscuro para la parte actora, quien pese a tener a su favor la presunción de culpa, no obstante, las pruebas ya reseñadas desvirtuaban esa presunción y, fue por eso que posiblemente aportó un dictamen pericial, pretendiendo desvirtuar M. P. Julián Valencia Castaño 29 dichas pruebas, para de intentar demostrar una culpa del demandado, atribuyéndole al accidente una causalidad diferente e inexistente, para lo cual ensayó la estrategia de afirmar -sin prueba alguna que lo respaldara-, que el camión estaba invadiendo el carril contrario, apuntalándose en ese hecho como la causa eficiente del accidente, empero, resulta que, tal y como lo dijo el juez a quo, el perito no logró demostrar -con elementos objetivos-, que el transitar del camión hubiese sido de manera irregular, hallando que el perito de manera aventurada y poco profesional, en su dictamen dibujó una posición final del vehículo -diferente a la reseñada por el agente de tránsito-, apoyándose supuestamente en que tomó la medida de 2.20 metros que aparece de la acera con respecto de la posición final del camión, para así concluir que el vehículo ocupaba el carril contrario, empero, como lo advirtió el juez a quo, ni siquiera en su dictamen aparecen las medidas del camión, como para respaldar semejante conclusión, explicando solamente que el sistema planimétrico realiza un plano a escala, cosa que si bien es cierta, no obstante, no puede desconocerse que los software utilizados para esos menesteres, necesitan que se les alimente de manera detallada con todos los datos relativos al accidente, como lo son: las medidas de las vías; las medidas de los vehículos, como también las mediadas con respecto a sus posiciones finales, datos que por lo general son tomados del IPAT y de una inspección que se hace del lugar de los hechos y de los vehículos implicados, información que, aunque el recurrente manifiesta que fue tenida en cuenta en el dictamen, sin embargo, halla el Tribunal que al confrontar la prueba pericial con la versión de sustentación que rindió el experto, no es posible arribar al convencimiento de que sus conclusiones resulten confiables, pues, se observa a simple vista que esa información no fue asumida, sino omitida por el perito, de ahí que dicho dictamen no tenga credibilidad alguna, aunado a que su tesis riñe con lo dicho por los testigos presenciales del hecho y con lo dicho por la propia víctima, pues cuando al menor se le puso de presente el croquis realizado por el agente de tránsito, éste sin vacilar dijo estar de acuerdo con la posición del vehículo.

Además de lo anterior, no puede pasarse por alto que, por el carril contrario, según lo dicho por los testigos y lo afirmado por la víctima, transitaban otros M. P. Julián Valencia Castaño 30 vehículos, lo que implica alto flujo vehicular por el carril contrario, luego, entonces, no es factible concluir que la tracto mula pudiera transitar invadiendo el carril contrario, máxime cuando por sus características, se trataba de una vía angosta y de un solo carril, lo que conlleva hipotéticamente que si un vehículo de grandes proporciones invade el carril contrario, inevitablemente colisionaría con los vehículos que transitan en dirección contraria, de ahí que, se itera, para el Tribunal, el dictamen pericial no ofrece credibilidad alguna que permita acompañar sus conclusiones, no solo por cuanto no se tuvieron en cuenta los datos previamente señalados, sino porque además, se observan otras imprecisiones, porque el perito no dudó en admitir que para su experticia no tuvo en cuenta hechos como el que la vía había sufrido modificaciones, pues, según él, al momento de visitar el lugar de los hechos, concluyó que la vía no había sufrido modificación alguna, conclusión que difiere con lo certificado por la alcaldía de Sabaneta, autoridad que en respuesta a un derecho de petición y que obra a folios 266, manifestó que esa vía ha sido objeto de intervenciones y modificaciones posteriores al accidente.

Finalmente, respecto del otro hecho con el cual la parte actora pretende adjudicar la causa del accidente al conductor, al afirmar que por el lugar estaba prohibido el tránsito de esa clase de vehículos pesados, debe responderle el Tribunal que no solamente esa afirmación quedó huérfana de prueba y por eso no es un hecho, sino que aún que así hubiese ocurrido, tampoco halla el Tribunal que esa posible violación del reglamente de tránsito haya podido aportar causalidad al accidente, pues, por el contrario, en respuesta que dio la alcaldía de tránsito y que se encuentra visible a folios 262, certificó que en la vía y lugar del accidente no había ninguna restricción para la circulación del vehículo implicado en el accidente, siendo un hecho notorio para quienes hemos transitado esa vía, que por allí se desplazan a diario esa clase de vehículos, pues a pocos metros existe un complejo industrial del Municipio de Sabaneta, por lo que necesariamente por esa vía tienen que desplazarse estos vehículos pesados, de ahí que esa afirmación del abogado se convierta en una conjetura carente de respaldo probatorio.

M. P. Julián Valencia Castaño 31 Entonces, retomando el análisis que se hizo de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, si bien el efecto real que el artículo 2356 del C.C. produce es alivianar la carga probatoria de la víctima, a quien le basta demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa causante del daño, ya que la culpa entra a presumirse en el victimario, sin embargo, éste puede zafarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña. (culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); y en este caso, como correctamente lo dilucidó el a quo, existe una causa extraña que permite exonerar a los demandados de responsabilidad, como lo es “la culpa exclusiva de la víctima”, siendo el mismo ciclista quien con su actuar imprudente, al aventurarse adelantar al tracto-camión en un lugar prohibido y peligroso para realizar esa maniobra, fue quien no solo se expuso innecesariamente al riesgo, sino que terminó por ocasionarse sus propios daños a la integridad personal y la salud, quedando rota la presunción de responsabilidad que legalmente pesaba sobre los demandados, a quienes no cabe imponer ninguna condena.

Corolario de lo dicho en precedencia, se confirma la decisión de primera instancia en atención a que se rompió el nexo causal por existir culpa exclusiva de la víctima. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el pasado 19 de julio del 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

SEGUNDO. Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. M. P. Julián Valencia Castaño 32 TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (aprobó, con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado