RECURSO DE APELACIÓN AUTO. RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 LIQUIDACIÓN SUCESORAL PALA Vs HEREDROS DE ALA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por VH y GLB, en contra del auto proferido el 04 de diciembre de 2018, por medio del cual el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, negó levantar las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso de sucesión del causante ALA (q.e.p.d.). EL AUTO APELADO En el citado auto, el a quo, argumentó que no era posible acceder a la solicitud requerida, porque en sentencia del 05 de octubre de 2012, se dispuso que las medidas cautelares quedaban vigentes y sólo se levantarían hasta tanto todos los herederos e interesados, lo solicitaran de común acuerdo, conforme a lo establecido en el numeral 1°, del artículo 687 del C.P.C. (vigente para la época), y como dicha petición solo se presentó por dos de los herederos, no era factible levantar las cautelas y tampoco procedía la entrega de los bienes embargados y sus frutos.
LA APELACIÓN Los herederos prenombrados, a través de su vocero judicial, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del mencionado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 2 auto, solicitando revocarlo para en su lugar acceder a su pedimento, toda vez que las medidas cautelares previamente decretadas ya no reportaban utilidad alguna en el interior del proceso, porque en el año 2012 se dictó sentencia que puso fin al conflicto, y desde esa fecha, los herederos no han podido disponer ni gozar de los derechos adjudicados, por la vigencia de esas medidas, las cuales no han sido posible levantar por falta de acuerdo de todos los asignatarios.
La horizontalidad fue negada conforme a los mismos argumentos esbozados en la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación ante éste Tribunal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 8º, del C.G.P1, el auto impugnado es apelable y en los términos del artículo 31, numeral 1º ibídem, somos competentes para resolver el recurso de apelación formulado; se precisa además que, acorde con lo señalado por el artículo 35, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”; en razón de lo anterior, el recurso será resuelto por el Magistrado Sustanciador. Cabe poner de presente que este asunto fue repartido el 18 de enero de 2019, a la Dra. YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ, quien en auto del 26 de marzo del año actual, lo remitió a esta magistratura, en virtud de lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, porque el despacho a mi cargo había resuelto con anterioridad y dentro del mismo proceso, otro medio de impugnación. El expediente ingresó el 26 1 “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. (Negrita y subrayado fuera de texto). TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 3 de marzo de 20192 y es decidido en la fecha acorde a los lineamientos procesales previamente indicados.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límite lo indicado en el auto apelado, así como los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de establecer si la decisión de primera instancia, que declaró la imposibilidad de levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso liquidatorio, debe revocarse, conforme lo reclama la parte apelante.
Al anterior cuestionamiento se responde en forma afirmativa, razón por la cual el auto apelado será revocado, conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes razones: FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS JUDICIALES. En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, cuyo antecedente inmediato se remonta al Código de Procedimiento Civil, y su razón de ser estriba en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas, los bienes o pruebas mientras se inicia un litigio, y su objetivo radica en asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a cabalidad, pues de esa forma se efectivizan los principios de igualdad o equilibrio procesal y la eficacia de la administración de justicia, que garantiza los derechos de los justiciables de manera razonada y proporcional, cuando acuden a la tutela jurisdiccional efectiva.
La Corte Constitucional ha indicado que son características propias de esta institución procesal con relevante connotación sustancial, las siguientes: 2 Ver folio 26 cuaderno del Tribunal. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 4 “(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden”3. (Negrita y subrayado fuera de texto). INTERPRETACIÓN GRAMATICAL4 Y DOCTRINAL5 - LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS SUCESIÓN-. Como ocurre en los procesos verbales y los ejecutivos, es factible que acorde a lo previsto en los artículos 476, 479, 480, entre otros del CGP, se puedan solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares que aseguren la liquidación del patrimonio dejado por el causante, con el propósito de que sus herederos terminen la universalidad jurídica y realicen para sí, los derechos que conforme a la ley sustancial les asiste a los causahabientes, claro está, sin perjuicio de las obligaciones contraídas en vida por el de cujus y por supuesto, en lo atinente a la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal según corresponda. 3 Sentencia T- 206 del 04 de abril de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 ARTÍCULO 27 de la Ley 57 de 1887: INTERPRETACION GRAMATICAL.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. 5 ARTÍCULO 26 de la Ley 57 de 1887: INTERPRETACION DOCTRINAL.
Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 5 Conforme lo antedicho y para lo que interesa al caso concreto, se tiene que en el artículo 480 ibídem, el legislador procesal previó que: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil6, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, es factible que dentro del proceso liquidatorio, los sujetos procesales que intervienen en el litigio, soliciten el levantamiento de las cautelas decretadas, lo cual es posible, siempre que dicha petición se atempere a los presupuestos del artículo 597 ibídem, que prevé: 6 ARTICULO 1312.
“<PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes”. ” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 6 “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.
Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
Conforme la normativa que se viene comentando, es claro que cualquiera de los interesados que enuncia el artículo 480 transcrito, puede solicitar el decreto de medidas cautelares con el propósito de asegurar el fallo aprobatorio del trabajo de partición, en relación con la preservación de los bienes materiales e inmateriales que pueden ser objeto de liquidación; sin embargo, una interpretación gramatical y doctrinal de la norma en contexto, relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares, permite determinar tal y como lo enseña el estatuto procesal vigente, que durante el trámite del proceso, una vez decretadas y practicadas las cautelas, es necesario que todos los herederos del causante y el compañero o cónyuge supérstite que hagan parte del mismo, deban solicitar conjuntamente su levantamiento, porque como es apenas lógico, el asunto judicial aún no ha culminado y los bienes inventariados y avaluados no han sido objeto de partición, ni de su respectiva aprobación, tal y como se indica en el artículo 597 ejusdem, que replica en ese sentido lo previsto en el 687 numeral 1° del derogado CPC7. 7 “ARTÍCULO 687.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.
Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido”. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 7 No obstante lo anterior, esa interpretación no cabe aplicarla bajo esos mismos términos, cuando el proceso judicial ha terminado, es decir, por estar en firme la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, respecto de los bienes cautelados que han sido adjudicados a los sujetos que intervienen en el litigio, la providencia que define la controversia esté en firme y ha sido debidamente registrada ante la autoridad competente.
Bajo esa precisión, no es factible entender que lo estrictamente regulado en el artículo 597 del estatuto procesal, opere de manera irrestricta sin consideración a las diversas etapas o estadios en el que se desarrolla el juicio liquidatorio, no por lo menos, cuando el proceso ha culminado con la sentencia aludida, en el cual se entiende que finiquitada esa contienda, es plausible que uno o algunos de los asignatarios puedan solicitar el levantamiento de dichas medidas para que posteriormente se pueda proceder con la entrega de los bienes, a prorrata de su derecho adjudicado, y se agote su respectiva protocolización, toda vez que aquellas cumplieron su finalidad instrumental, provisional y preventiva.
En síntesis, y para mayor claridad, es lógico que para asegurar la liquidación del patrimonio del causante, se puedan solicitar medidas cautelares antes o durante el proceso, por uno o algunos de los intervinientes, lo mismo ocurre cuando la causa litigiosa ha sido decidida por el administrador de justicia, conforme quedó ampliamente explicitado, lo que valga decir no acaece cuando el litigio está en trámite pues bajo esa circunstancia, el levantamiento debe provenir de todos las partes e interesados.
Otro entendimiento, diverso al planteado, puede conjurar los intereses de las sujetos procesales, incurriendo incluso en un “exceso ritual manifiesto”, por cuanto exigir que terminada la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 8 contienda y en la aplicación indebida del artículo 597 comentado, se requiera, que el levantamiento de las medidas cautelares provenga de todos los herederos, deja a merced de uno o algunos de ellos, que materialmente el propósito del litigio no resulte del todo eficiente, pues hasta tanto todos no participen de esa solicitud, nunca se podrá realizar la entrega de los derechos liquidados, ni mucho menos su protocolización; más aún, cuando en el mismo hay desavenencia o diferencias entre las partes, tesis esta que para nada consulta el espíritu de las normas ampliamente comentadas en esta decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES DEL PROCESO En el sub júdice se tiene que PALA, promovió el juicio liquidatorio de su extinto padre, ALA (q.e.p.d.), en el que se decretó y practicó el embargo de los inmuebles con números de matrículas inmobiliarias 120-597208, 120-1287549, 120-2029710, 120-2121911 y 120-1525512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, entre otros, con el propósito de asegurar que esos bienes fueran objeto de partición en ese proceso.
Al juicio liquidatario comparecieron la señora AEBC, en calidad de cónyuge supérstite, y los señores A, R, G, VH, MLB13 y JALD14, hijos y herederos del occiso. Lo mismo hicieron MF y LBFL en representación de su madre NLLD15 (q.e.p.d.). Luego de presentado el trabajo de partición, en sentencia del 05 de octubre de 2012, el juzgado lo aprobó en todas sus partes, dejó vigentes las medidas cautelares, ordenó su registro para proceder con la entrega y protocolización, y en auto del 08 de mayo de 8 Ver folio 43 9 Ver folio 49 reverso 10 Ver folio 48 11 Ver folio 45 reverso 12 Ver folio 42 13 Ver folio 122 14 Ver foliov 10 reverso 15 Ver folio 10 reverso TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 9 2017, aprobó el trabajo rehecho por unas inconsistencias presentadas.
Las dos decisiones fueron inscritas en los correspondientes folios de matrículas de los inmuebles referenciados. Posteriormente, los apelantes, VH y GLB, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre dichos predios para que se proceda con su entrega; sin embargo el a quo se negó esa solicitud señalando que debe provenir de todos los asignatarios y no de dos de ellos, sin importar que el proceso hubiese terminado, o la realización del algún trámite consecuencial posterior.
Ante tal situación, atendiendo los estrictos lineamientos previstos en el artículo 328 del CGP16, en cuanto a los reparos planteados en la impugnación, se evidencia que el juicio liquidatorio de la causa mortuoria del señor ALA, en el que también se liquidó la sociedad conyugal conformada con AEBC, terminó con sentencia del 05 de octubre de 2012, aclarada en el auto del 08 de mayo de 2017, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y debidamente registradas en los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles precitados.
Conforme a ese desenlace y en virtud de la interpretación normativa efectuada, les asiste razón a los apelantes para pretender el levantamiento de las cautelas decretadas, puesto que ninguna utilidad instrumental y provisional reporta mantenerlas ilimitadamente en este caso, por cuanto la contienda que enfrentaba los intereses de los herederos, concluyó con el trabajo de partición aprobado y rehecho, pedimento que como se explicó, no es necesario que esté solicitado por todos los sujetos procesales, pues bastaba que tan solo uno de ellos, lo hubiese solicitado para acceder al mismo, máxime si se informa que no hay acuerdo de las partes para requerir su levantamiento, sin que se indique la razones o 16 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 10 motivos para no hacerlo, quedando una medida cuatelar vigente sujeta a la sola voluntad o querer de uno o unos litigantes dentro de un proceso que al haber concluido procede levantar las cautelas. Decisión: Bajo los lineamientos expuestos se revocará el auto del 04 de diciembre de 2018, se ordenará levantar las medidas cautelares respecto de los inmuebles en mención, previa verificación del A quo de que no existan embargos de remanentes u otra cautela respecto de los derechos o bienes asignados, caso en el cual se pondrán a disposición de la autoridad que lo hubiere comunicado.
El A quo, hará lo propio respecto de los honorarios del secuestre, los frutos que se hubiesen causado y las demás actuaciones de su competencia en virtud de esta decisión. Sin condena en costas por haber prosperado el recurso. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE
Revocar el auto del 04 de diciembre de 2018, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de sucesión intestada promovido por PALA, en la causa mortuoria del señor ALA, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Levantar las medidas cautelares que recaen por cuenta de este proceso judicial, sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 120-59720, 120-128754, 120-20297, 120- 21219 y 120-15255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, previa verificación del A quo de que no existan embargos de remanentes u otra cautela sobre los derechos o bienes asignados, caso en el cual se pondrán a disposición de la autoridad que lo hubiere comunicado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2008-00008-01 MABG 11 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme devolver este asunto al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Sustanciador, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES