Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19573 6000 680 2010 80165 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-11-25

Sujetos procesales: CONDENADO: JSPC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado en acta No. 019 Popayán, noviembre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante del condenado contra la sentencia de Incidente de Reparación Integral No. 14 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, dentro del proceso seguido contra el señor JSPC por el delito de Homicidio Doloso Agravado, y como Tercero Civilmente Responsable al señor RAPM.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 2.1.- El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Tejada (Cauca) con Funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, luego que el procesado aceptara los cargos endilgados, dictó la sentencia No. 025 en contra del señor JSPC, declarándolo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, toda vez que el 2 de agosto de 2010 en horas de la madrugada, luego de una discusión con la menor de 15 años de edad D.M.M., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 2 con quien al parecer sostenía una relación sentimental, le asestó un disparo con arma de fuego en la cabeza, provocando con ello su deceso. 2.1.1.- Por lo anterior, le fue impuesta la sanción de privación de la libertad en centro especializado, por el término de sesenta (60) meses, adicionalmente se decretó la extinción de la sanción (art 152 del CIA) y se ordenó la liberación definitiva del acusado, dada la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción; por último se reconoció la calidad de víctimas de los señores LFMV y ZEMS. 2.2.- Dentro del término de ley, las víctimas solicitaron se diera inicio al Incidente de reparación, por lo cual se convocó para la primera diligencia, luego de varios aplazamientos de las partes, el 16 de julio de 2018 se dio inicio a la primera audiencia, en donde la juez verificó la presencia de las partes, le reconoció personería a los abogados del condenado y las víctimas, procediendo el representante de las últimas a fijar su pretensión, conforme al artículo 136 del C.P.P.; seguidamente la a-quo consideró que la misma era admisible; por ello continuó el incidentante sustentando sus peticiones, en donde solicitó se condenara al señor JSPC al pago de los perjuicios materiales, morales, psicológicos y daño a la vida en relación en favor de sus representados, igualmente pidió que se declarara como tercero civilmente responsable al señor RAPM, padre del menor de edad para el momento de los hechos, a su vez, sustentó las pruebas que haría valer en la etapa correspondiente; procediendo la Juez con la etapa de conciliación, la que resultó fracasada por no existir ánimo entre las partes; enseguida la a-quo dispuso la vinculación del señor RAPM como tercero civilmente responsable; finalizando con el decreto de las pruebas por parte de la Funcionaria Judicial. 2.3.- El 7 de septiembre de 2018, se inició la segunda audiencia dispuesta en el C.P.P., en donde se agotó una nueva conciliación que también resultó fallida, ante la ausencia de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo; procediendo la Juez a revisar la notificación del señor RAPM, concluyendo que el mismo había sido debidamente notificado, por ende continuó con el trámite, iniciando entonces la etapa probatoria, en donde se escuchó a la señora YMV. 2.4.- El 12 de octubre de 2018, se practicó el testimonio de SVSD, psicóloga, y de BEMV.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 3 2.5.- En marzo 19 de 2019, se corrió traslado de las valoraciones de medicina legal a las víctimas y se dio por terminada la práctica probatoria, concediéndole el uso de la palabra a las partes para que realizaran los respectivos alegatos, seguidamente la Juez decretó un receso y reanudó la diligencia el mismo día, en donde procedió a emitir la sentencia No. 014 de la fecha, en la que declaró la responsabilidad civil del señor JPC y como tercero civilmente responsable al señor RAPM, siendo condenados al pago de daños morales y psicológicos, y una reparación no pecuniaria, a su vez negó el daño a la vida en relación. 2.5.1.- Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del abogado de la defensa y por ende el expediente fue allegado a esta Sala, el 8 de abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, declaró la responsabilidad civil de JPC y del señor RAPM, como tercero civilmente responsable, y los condenó a pagar en forma solidaria en favor de los señores LFMV y SEMS, por daño moral el monto de cien (100) S.M.L.MV, a cada uno; por daño psicológico el monto de ochenta (80) S.M.L.M.V. a cada uno, y por ultimo a título de reparación no pecuniaria, ordenó al señor JSPC, presentar perdón ante las víctimas en audiencia reservada el 03 de abril de 2019, en el juzgado ya mencionado; de manera análoga dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigue si en el homicidio de la menor D.M.M., participaron más personas.

En primera medida, la Juez analizó la legitimidad por activa y por pasiva de las partes en el proceso, determinando que los señores LFMV y SEMS, estaban facultados para reclamar los perjuicios por la muerte de su hija D.M.M., ante el penalmente responsable JSPC, quien era menor de edad al momento de cometer el delito y por ende también contra el señor RAPM, quien es el padre del primero. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 4 En segunda medida, consideró que no se lograron demostrar los perjuicios materiales reclamados, ya que si bien se habló de un préstamo ante un banco por $10.000.000, por parte de la señora YM, lo cierto es que este lo hizo la antes mencionada a nombre propio y además el mismo no fue soportado con documento alguno, no obstante, ello en nada cambiaría ya que no se logró desprender que dicho monto hubiese sido destinado a cubrir las necesidades de los incidentantes, más aún cuando quedó establecido que la alcaldía de Miranda ayudó a cubrir los gastos funerarios; adicionalmente afirmó la a-quo, que tampoco se estableció que la fallecida hubiese devengado algún salario o que los padres de la misma hubiesen sufrido algún detrimento patrimonial, fruto de la muerte de la menor D.M.M. Como tercer aspecto, la a-quo analizó lo referente al daño extra patrimonial, considerando que conforme a las pruebas allegadas al proceso, es decir los dictámenes periciales practicados en audiencia e igualmente el informe pericial enviado por Medicina Legal, se determinó que las víctimas quedaron con graves secuelas psicológicas, y que además requieren un tratamiento por especialistas del área para superar sus problemas, por ello se acreditó el daño psicológico, ordenando al procesado y al tercero civilmente responsable el pago de 80 S.M.L.M.V. a cada uno de los incidentantes; ahora bien respecto al daño moral consideró que quedó más que acreditado, ya que se trató del asesinato de su única hija para ese entonces, quien además tenía tan solo 15 años de edad, y esto les generó un sentimiento de dolor y congoja, por ello condenó a JPC y RAPM, al pago de 100 S.M.L.M.V. a cada una de las víctimas; finalmente la a-quo, sustentó que si bien existen unos testimonios de los familiares de LFMV y SEMS, que indican una afectación en la vida de los antes mencionados, lo cierto es que estos testimonios no son suficientes para demostrar el daño en la vida en relación de los petentes, así que negó dicha pretensión.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. EL ABOGADO DEL CONDENADO COMO RECURRENTE, apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con el daño psicológico, argumentando que la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 5 tasación formulada por la a-quo fue demasiado elevada en relación a lo probado en juicio, ya que según lo manifestado por la psicóloga, el comportamiento del padre de la menor es normal, el mismo no tiene problemas de alucinaciones, así que su afectación no es tan grave para que se estime una condena de ochenta (80) S.M.L.M.V; manifestó el apoderado que mencionados perjuicios no fueron debidamente acreditados, ya que el dictamen de medicina legal fue controvertido, dado que las conclusiones allí expuestas fueron sacadas solo con los dichos de las víctimas, pero no se soportaron en otra entrevista, informes o historias clínicas, donde se demostrara que su ritmo de vida hubiese cambiado a partir de la muerte de D.M.M. De manera análoga, sobre la señora SEM, la defensa denotó la necesidad de hacer nuevas valoraciones, basándose en lo manifestado por la profesional de la psicología SVS, igualmente resaltó que de acuerdo con el dictamen, la incidentante tenía un lenguaje coherente, buena sensación, optima orientación, perceptiva y no presenta ningún tipo de alteración, que señale ideas de suicidio, de ahí entonces que el abogado de las víctimas, no probó con suficiencia la afectación, por lo tanto no es adecuado valorar la afectación en ochenta (80) S.M.M.L.V., por el perjuicio psicológico, por lo anterior solicitó el análisis de la prueba en todo su conjunto y se contraste con el informe psicológico realizado por SVS.

4.2. EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS COMO NO RECURRENTE, argumentó que la a-quo soportó suficientemente la decisión con el análisis de todos los elementos probatorios entre ellos las interpretaciones y valoraciones realizadas por la psicóloga FEMD y la profesional LCHL, resaltó que en el concepto de la segunda, se determinaron las técnicas empleadas, la aplicación de los protocolos, la metodología, la técnica, e igualmente se estableció que se realizó a través de las técnicas de la medicina legal, teniendo en cuenta la historia personal familiar, antecedentes específicos, para llegar a las conclusiones, en el cual se visibiliza el sufrimiento de las víctimas, el cambio en relaciones interpersonales, la afectación en área psicológica y por último, el daño psíquico, por ello solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la Defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: La Sala procede a estudiar en este caso dos problemas jurídicos, con el fin de resolver satisfactoriamente el recurso vertical presentado: 1) Determinar ¿si dentro del Incidente de Reparación Integral, es posible reconocer el daño psicológico? 2) Determinar ¿si en el caso concreto, se puede reconocer la compensación solicitada por las víctimas, en lo que respecta al perjuicio inmaterial sustentado por ellos como “daño psicológico”, si este se adecúa a un daño existente? 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Acorde con los planteamientos expuestos por la Juez de conocimiento y el impugnante, resulta pertinente en primer lugar precisar la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, así como la clasificación del daño. El Código de Procedimiento Penal, delimitó varios aspectos sobre el incidente de reparación integral, tales como la legitimación por activa, integrada por la víctima, el delegado del Ministerio Publico y la fiscalía, quienes pueden promover el incidente conforme al art. 102; legitimación por pasiva, contra las personas o entidades a las que la acción se dirige, como el condenado penalmente, los terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, según se infiere de los art. 103, 107 y 108; la oportunidad para activar el incidente, que es cuando ha quedado en firme la sentencia condenatoria art. 102; el objeto consistente en la reparación, que se deduce del daño causado por la conducta punible art. 102; el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 7 trámite procesal y la caducidad de la solicitud que solo puede ser incoada dentro de los 30 días de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Ahora bien, las reglas probatorias establecidas en la ley 906 de 2004 que operan en la audiencia de juicio oral, tienen por objeto establecer si existe o no responsabilidad penal en el delito por el que fue acusada una persona, y las reglas probatorias que aplican en el trámite del incidente de reparación, son las reguladas en el CGP, por constituir un asunto de carácter netamente civil, dirigido a establecer el monto de los daños y la persona o entidad que debe pagarlos, luego para estos casos aplican por una parte, las normas expresas de la ley 906 de 2004 y, por integración o remisión directa, el estatuto procesal civil.

Ahora bien, con respecto de la naturaleza del incidente de reparación, la honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, SP4559 del 13 de abril de 2016 Rad. 47.076 sostuvo lo siguiente: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 8 … Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.” Por otra parte el delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad, sino que también es fuente de obligaciones, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000.

Y precisamente, con el objeto de hacer efectivos los derechos civiles de indemnización, reparación y restablecimiento de derechos patrimoniales, como morales, derivados de la conducta punible por la que una persona fue condenada, los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contemplan la posible activación del incidente de reparación integral una vez ejecutoriado el fallo que declara la responsabilidad penal, para que la víctima reclame ante la autoridad judicial la reparación de esos perjuicios, siendo este un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite del juicio oral propiamente dicho.

(Cfr., entre otras, CSJ. SP, abr. 13 de 2011, rad. 34145 y SP. may. 29 de 2013, rad. 40160, en armonía con la sentencia C-409 del 2009 de la Corte Constitucional). Por ello, como lo que se busca a través del incidente multicitado, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se rige por las reglas del juicio oral consagradas en Ley 906 de 2004 frente a todo lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia.

Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, referidos al daño emergente y el lucro cesante, deben probarse dentro del trámite incidental. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 9 La carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

La Corte ha indicado las clases de perjuicios que se pueden generar de la conducta punible, como también los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento. En la decisión del 29 de mayo de 2013, rad No. 40160, preciso: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Es necesario resaltar que las víctimas del delito, no están obligadas adelantar el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, pueden optar por la acción civil de responsabilidad independiente del proceso penal, donde pueden obtener el resarcimiento de los daños derivados de la conducta ilícita, respecto de la cual se emitió el fallo condenatorio.1 Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda sobre la naturaleza civil del incidente de reparación integral, el cual se reitera se rige por las normas señaladas en la ley 906 de 2004, y de manera residual en los temas no regulados, se rige por las normas civiles, es decir, por los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso, sobre todo en lo referente al trámite probatorio, medios de prueba 1 Corte Constitucional C- 344 de 2007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 10 existentes, forma de solicitarlas, de decidir los recursos que proceden, la practica o aducción de la evidencia documental, etc, aspectos trascendentales en cualquier trámite judicial, pues todo proceso busca la verdad como fin esencial, a través del sistema probatorio, que debe estar permeado por los principios rectores que la Constitución demarca, dentro de la concepción del debido proceso, siendo la prueba indispensable para la resolver el litigio, destacando que entre otros medios de prueba, en el Código General del proceso se regula el interrogatorio de parte, la declaración de terceros, la exhibición de documentos, la prueba pericial, la confesión, el juramento estimatorio, la inspección judicial, centrando la atención para los efectos de este pronunciamiento en el interrogatorio de parte y el testimonio de terceros.

Ahora bien, en cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva”2, igualmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547 señaló: “La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)3).” Por daño material, ha dicho la Corte en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado SP583-2017, 47586, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández, que se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar; obviamente, el daño 2 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. 3 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009.

Rad. 28085.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 11 debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético4; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud.

A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o 4 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.

Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 12 mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia)5 alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas6.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.

En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior.

6. DEL CASO EN CONCRETO. El apoderado del condenado, interpone el recurso de apelación, por encontrase en desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con el daño psicológico, ya que a su parecer el mismo no fue demostrado por el demandante, mientras que el incidentante como no recurrente, consideró que si se había demostrado tal perjuicio, en ese entendido esta Sala abordará los dos problemas jurídicos planteados anteriormente.

A. Primer problema Jurídico: posibilidad de reconocer el daño psicológico dentro del Incidente de Reparación Integral 5 “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.” 6 Sentencia del 25 de enero de 2017, radicado SP583-2017, 47586, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 13 Lo primero que debe plantear la Sala es que tal y como se destacó en el apartado anterior, el incidente de reparación integral, se rige por la normatividad civil, por ello la Sala entrará a considerar, si el “el daño psicológico” tal y como fue planteado por la a-quo, hace parte de algún perjuicio consagrado actualmente por la normatividad civil colombiana, en ese sentido es necesario recordar que la ley y jurisprudencia mencionan como daños extra patrimoniales, los siguientes: “i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.”7, adicionalmente también ha reconocido el daño a la salud, detallándose de esto, que el Alto Tribunal hasta ahora no ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la existencia del daño psicológico al que hacen alusión tanto el incidentante como la juez, por ello este daño indemnizado por la funcionaria judicial de primera instancia, aún no tiene soporte.

Postura que se deduce de lo manifestado por la Ad-quo en la sentencia, ya que en ella ubicó el “daño Psicológico” dentro del acápite de perjuicios inmateriales, argumentando que: “el daño psicológico, que parece refrendado por pericia y testigos, en verdad debe ser involucrado en el ámbito de la incapacidad de la persona, ya que esta, obviamente, no alude sólo a la merma de aptitud laboral sino al pleno ser y hacer del individuo” y más adelante que: “lo peticionado como daño psicológico constituye un rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado.

La circunstancia de que no se denunciara de modo especifico o formal el resarcimiento el daño psíquico no impide su acogida, claro está, en medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente tratamiento” para finalmente concluir en el caso concreto que: “… quienes en efecto deberán someterse a un tratamiento para superar el daño psíquico moderado para el señor LFMV y SEMS, de quien se está refiriendo un daño psíquico grave y requiere del tratamiento psiquiátrico y sicoterapéutico a efectos de que puedan superar asertivamente el duelo por la pérdida de su hija en las condiciones suscitadas y consignadas en el marco del proceso penal”. 7 Corte Suprema de Justicia SC10297-2014, 5 ago. 2014, Rad. 2003-00660-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 14 De las definiciones citadas por la a-quo de daño psicológico, se tiene que no pueden ser acogidas por esta Colegiatura, ya que en primer lugar la falladora no citó su fuente, y en segundo porque una vez estudiada a fondo, se encontró que dicha explicación hace parte es de la normatividad argentina, la que sí consagra el daño psicológico como autónomo e independiente del daño moral, ello se puede observar en lo manifestado por la Corte Suprema de la Nación (Argentina) en sentencia que tiene como Partes: Fortuna Maximiliano Matías c/ Mujer S.A. s/ sumarísimo, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala/Juzgado: F, Fecha: 14-sep-2017, sin embargo tal posición jurídica no está expresamente consagrada en la legislación y por ahora no ha sido desarrollada claramente, ni se ha creado una línea por la jurisprudencia colombiana, como se evidencia en la sentencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, previamente traída a colación. Y si bien existe la posibilidad que un funcionario judicial se aparte de la jurisprudencia nacional, deben cumplirse unas exigencias dispuestas por la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, así: (…) Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.

Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.”8 8 Sentencia STP 2757-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 15 Por lo anterior, la a-quo debió profundizar en el perjuicio objeto de indemnización que en su caso es el “daño psicológico”, expresando el por qué a pesar de no pertenecer a alguno de los perjuicios actualmente desarrollados por la jurisprudencia colombiana, era necesaria su concesión, y además debió argumentar por qué dicho perjuicio explica de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales, pero en el caso concreto, nada de ello se sustentó por la a-quo, sino que ella simplemente se limitó a argumentar que en el sistema colombiano existe el daño psicológico así “… para los daños morales y psicológicos encuentran sustento legal y respaldo probatorio,…”, cuando ello no es cierto, adicionalmente ni siquiera se ocupó de realizar un estudio adecuado del perjuicio por el que está condenando, ya que como se puede observar con el derecho comparado referenciado, en donde el ordenamiento argentino indemniza el daño moral y el daño psicológico, pero no refiere el daño a la vida de relación, y pesar de ello la a-quo consagró: “no se logró demostrar el daño a la vida de relación por parte del demandante”, dando a entender que es posible la indemnización de los dos perjuicios mencionados, solo que en el caso en concreto no evidenció probado el “daño a la vida de relación”, así que de ninguna manera cumplió con las condiciones impuestas por la Corte para apartarse del precedente y así conceder un daño que actualmente no se encuentra reconocido en nuestra legislación, ni exista una línea jurisprudencial que lo desarrolle.

En ese sentido, es evidente la ausencia de sustento Jurídico que fundamente la decisión de la falladora al reconocer el daño psicológico como una forma autónoma de daño extra patrimonial, más aun cuando la condena se fundamenta en una jurisprudencia extranjera, sin señalar las razones de tal proceder, por lo anterior, la Sala corrige lo manifestado por la a-quo, aclarando que el “Daño Psicológico” no ha sido consagrado en la ley, ni se encuentra decantado actualmente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana.

B. Segundo Problema Jurídico: Posibilidad de reconocer la compensación solicitada por las víctimas, en lo que respecta al perjuicio inmaterial sustentado por ellos como “daño psicológico”. En primer lugar, debe ponerse de presente que tanto las pretensiones de los incidentantes, como la sentencia de primera instancia e incluso los argumentos del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 16 recurso de apelación, se centraron en los dictámenes periciales realizados por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las declaraciones de la psicóloga, en donde concluyen que hubo una afectación de carácter psicológico en los señores LFMV y ZEMS, por ende a esta Sala le corresponde determinar si dichos perjuicios en caso de haber sido demostrados, pueden ser reconocidos dentro del incidente de reparación integral, indiferentemente de la denominación que le hayan dado las víctimas.

Para ello la Colegiatura, trae a colación la sentencia del 12 de enero de 2018, SC003-2018 de radicación 11001-31-03-032-2012-00445-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en donde expresó: “La discusión, sin embargo, ningún contenido sustancial apareja, porque la calificación jurídica de los hechos aducidos por las partes y fijados en el proceso con observancia de las garantías mínimas de defensa y contradicción, corresponde efectuarla a la jurisdicción. Los errores de adjetivación en esa materia, inclusive su omisión, en consecuencia, deben ser salvados por el funcionario judicial, al decir de la Corte, “(…) puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”.

Así lo guían, los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” y “iura novit curia”, según los cuales los vacíos de adecuación típica o el ejercicio equivocado realizado en la materia por las partes, no atan a los jueces, precisamente, al ser los llamados a definir el derecho controvertido.” Bajo tales supuestos, la Sala no puede centrar su decisión en el tecnicismo dilucidado en el acápite anterior, sino que debe entrar a valorar si a pesar de que las víctimas solicitaron como pretensión la compensación por un daño psicológico, conforme a las pruebas debatidas en la etapa correspondiente, se logró demostrar la existencia de algún daño que esta legislación si establezca, y por ende esta Sala en aras de garantizar el derecho sustancial, deba re adecuar conforme al mismo y por ende concederse.

Para dilucidar lo anterior, se analizarán las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia correspondiente, así las cosas se tiene que la testigo SVSD, manifestó ser psicóloga, especialista en psicología clínica y mágister en derechos humanos y democracia, y que le realizó una valoración a los señores LFMV y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 17 ZEMS, explicando que los mismos se llevaron a cabo así “Por eso se hace una valoración que no es clínica sino psicosocial, porque permite ver cómo se afecta al individuo en particular a su núcleo familiar y si además hay afectaciones que podamos decir colectivas o sociales, que esto es como para que podamos entender un poco la estructura del documento que usted tiene en sus manos que es básicamente lo que se encontró en ambos peritajes y si bien tienen reacciones muy diferentes frente a la situación asesinato de su hija.”, luego manifestó que “a partir de sus propias vivencias de sus después de su perfil de personalidad básicamente hay unos duelos complejos o un duelo patológico que no se ha podido resolver en ninguno de los dos”.

Específicamente sobre el señor LFMV, en cuanto a las afectaciones psicológicas acotó que: “en este momento no siente disfrute es como si tuviese una depresión permanente”; y frente a ZEMS, señaló que: “Desde allí está congelada en el dolor ella no ha podido compartir con nadie la situación dolorosa y lo que siente sobre todo frente a este tema que tienen las madres que es cómo pensar que se tiene un Sexto Sentido y que porque yo no sentí que a ella le estaba pasando esto porque no tuvimos como una situación en que pudiéramos prevenir o actuar.”, acotando claramente que dichas secuelas son únicamente consecuencia de la muerte de su hija D.M.M. Ahora bien, la psicóloga frente al mismo aspecto y de forma general sobre ambos, relató: “bueno de manera individual tuvimos una charla con ellos al finalizar la valoración y es que ellos en este momento saben que requieren atención psicológica y psicosocial y una intervención que sea de manera digamos juiciosa, sí y cuando hablamos de eso no es como una sesión terapéutica cada seis meses porque eso no va a funcionar, si no un tratamiento continuo, al menos una vez por semana y que por las afectaciones que se evidencian en el reporte, yo pensaría que es al menos durante dos años para poder tener digamos una mejoras en los síntomas”.

Ahora bien, en el dictamen pericial debidamente introducido al proceso suscrito por LCHL, ya que a pesar de las solicitudes de aclaraciones por parte de la defensa, éstas fueron resueltas en contra del defensor, por la Juez en la etapa correspondiente, se detalla que la profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ambas víctimas enuncia como técnica empleada “la aplicación del protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense, que incluye entrevista y evaluación psicológica - estudio del sumario y anexos”, informe pericial en el que se detalla que se inicia con los supuestos fácticos del delito, seguidamente la versión de los hechos del entrevistado, luego la historia personal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 18 de cada uno, enseguida va la historia familiar de la víctima, a continuación se plasman los antecedentes específicos de los evaluados, después el examen mental, posteriormente el análisis de la perito y finalmente las conclusiones de la profesional.

Bajo esa estructura la perito, indicó sobre el señor LFMV que “exhibe un funcionamiento psicológico y cognitivo adecuado a su edad y procedencia sociocultural, presenta sintomatología ansiosa depresiva asociada a la vivencia de los hechos judicialmente relevante con alteración de la funcionalidad global compatible con un Trastorno Adaptativo”; también que ha tenido una mejora en su entorno social y familiar: “… sin embargo frente a la pérdida ya hace 8 años aproximadamente persiste malestar psicológico y reacciones emocionales ante el recuerdo de la vivencia de los hechos investigados”, y además que: “La sintomatología generó impacto en la vida de relación y el proyecto de vida, alterando las áreas relacionales, persistiendo afectación en el área psicológica, social, relaciones interpersonales y en actividades que disfrute, configurando un DAÑO PSÍQUICO moderado, pues ha afectado el área psicológica y un área de relación, la sintomatología ha estado presente por más de 8 años”, para finalmente indicar que: “Requiere tratamiento psiquiátrico, durante mínimo un año, con frecuencia una vez al mes y rehabilitación psicosocial, psicoterapia durante un año, de por lo menos dos veces por mes y rehabilitación cognitiva terapia ocupacional mínimo por seis meses, frecuencia cuatro veces al mes, bajo condiciones ideales a ajustar según evolución por el equipo tratante.” De manera análoga, sobre la señora ZEMS, la profesional LCHL, concluyó que “La señora SEMS, presenta sintomatología psiquiátrica compatible con Trastorno de Ansiedad y Depresión. …”, además que: “El Trastorno descrito cronológicamente se presenta posterior a los eventos investigados y tienen como nexo causalidad (sic) con las lesiones padecidas correspondientes con los hechos judicialmente relevantes, por lo que configuran un Daño Psíquico Grave, dado que ha afectado de manera significativa áreas de relación y la sintomatología ha estado presente en los últimos años”; igualmente que: “Requiere tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, psicoterapia cognitiva conductual para elaboración asertiva del duelo, de la vivencia y manejo de la realidad, …”.

Así que conforme a lo antes citado, no existe duda que contrario a lo planteado por el recurrente, los perjuicios por problemas psíquicos de los señores LFMV y ZEMS, quedaron diáfanamente demostrados, ya que cada una de las profesionales explicaron el procedimiento a aplicar y las conclusiones a las que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 19 llegaron, sin que exista una prueba que contradiga esto, pues más allá de las meras afirmaciones del alzadista que pretendía desvirtuar estas conclusiones, no hay algún soporte que contrarreste las afirmaciones de la psicóloga y la profesional especializada forense, y si el abogado del condenado quería desvirtuar lo anterior, debía aportar elementos probatorios que así lo hicieran, pero ello no ocurrió. En ese entendido, surge diáfano que los perjuicios de carácter psicológico ocasionados por la muerte violenta de la niña D.M.M., a manos del señor JSPC, efectivamente existen en los señores LFMV y ZEMS, ya que quedaron demostrados con las pruebas antes anotadas, las que además fueron objeto de debate en la práctica probatoria por el incidentante y el incidentado, por ello independientemente que hayan sido pedidas por los interesados como daños psicológicos y estos no existan en nuestra legislación, corresponde a esta Corporación, re adecuar tal petición a una que si sea factible de conceder al haber sido probada debidamente, como lo es el daño a la salud, en este caso no físico sino mental.

Daño a la salud que ha sido reconocido como autónomo, diferente al moral y a la vida en relación, por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias como la del 5 de agosto de 2014, Radicación 11001-31-03-003-2003-00660-01, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, de la siguiente manera: “Desde esta perspectiva, y en contraposición al daño estrictamente patrimonial, el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.

En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. … Para precisar el significado de esta noción, en el mismo fallo se partió de la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado sobre esta clase de daño, y en tal sentido se puntualizó cómo éste “no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre…”.

De igual modo se aclaró, con apoyo en la doctrina, que “el daño a la vida de relación es conceptualmente distinguible del patrimonial y del daño TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 20 a la salud, y puede coincidir con uno u otro, o presentarse cuando ambos están ausentes”.

(Ibid) … De igual manera el fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación.” Así las cosas, no le queda duda a esta Sala, que las alteraciones psíquicas o psicológicas que padecen los señores LFMV y ZEMS, son un daño a la salud, no necesariamente físico o biológico, sino mental, que requiere un tratamiento intensivo y multidisciplinar para su superación, el que además según las profesionales, no es nuevo sino que se ha padecido desde la muerte de la niña, es decir más de ocho años, siendo más grave en la madre que en el padre, como se ha detallado, pues en la primera se determinó que padece de un “daño psíquico grave” y requiere tratamiento de por lo menos dos años, en cambio el segundo padece un “daño psíquico moderado” y requiere un tratamiento de un año, por consiguiente es necesario que dicho perjuicio sea compensado pero de manera diferenciada, atendiendo las consideraciones acabadas de realizar, así las cosas se deberá pagar en favor de la madre 80 S.M.L.M.V., y al padre 60 S.M.L.M.V., por el señor JSPC y el señor RAPM, como tercero civilmente responsable.

De otro lado, no se comparte la crítica del recurrente referente a que el peritaje realizado por LCH a la señora ZEMS, no pueda ser base para concluir el daño alegado, porque supuestamente ésta manifestó que era necesaria una nueva valoración, cuando lo cierto es que dicha profesional en el informe relató que: “La conclusión que se formula en el presente informe del resultado de estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y con los elementos sumariales dispuestos por la autoridad, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, por esta razón en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis”, así que no es cierto que la perito haya dispuesto inexorablemente que era necesaria una nueva evaluación, sino que simplemente advirtió que dado el caso que haya un cambio sustancial de las circunstancias, convendría otro análisis, pero como ninguna variación se ha demostrado en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 21 proceso, entonces no hay necesidad de otros exámenes, así que las conclusiones plasmadas en el peritaje, no pueden se descartadas y gozan de gran valor suasorio.

Tampoco es de recibo que el recurrente pretenda desechar los peritajes y el testimonio de la psicóloga, porque son necesarias más de una entrevista y más soportes clínicos, sin embargo ello es una simple afirmación del defensor sin sustento alguno, ya que no obra ninguna prueba que acredite que todas las valoraciones psicológicas realizadas con una sola visita, sean inútiles, al contrario las profesionales señalaron que con las técnicas utilizadas por ellas en la entrevista de las víctimas, era factible desarrollar sus evaluaciones.

Ahora bien, esta Sala no está resolviendo un asunto diferente al recurrido por el abogado del condenado, ya que se analizaron todas sus inconformidades respecto a las pruebas allegadas al proceso sobre las alteraciones psicológicas de las víctimas y el monto a compensar por ello, solamente que ante la inexistencia del daño psíquico, es función de esta Corporación, adecuar lo que fue debidamente demostrado, al daño que jurídicamente se ajusta, en este caso daño a la salud, indiferentemente de como haya sido denominado por las víctimas en su demanda.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN (C), en Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-cauca, para en su lugar condenar a los señores JSPC y RAPM, de manera solidaria, a que compensen a ZEMS con el pago de 80 S.M.L.M.V. y a LFMV, con el pago de 60 S.M.L.M.V., por concepto de daño a la salud.

SEGUNDO: En todo lo demás la decisión se mantiene incólume.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes - Condenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01 22 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA -Primer revisor- MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente-