TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 298 Popayán, diciembre once (11) del año dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el abogado defensor, contra la Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, condenó al señor JBH, a título de autor por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. 2.
HECHOS Los hechos por los cuales se originó la actuación, fueron reseñados en la sentencia condenatoria que se revisa, en los siguientes términos: “El día 10 de junio de 2011, a eso de las 14:50 horas en la vía que de Villa Rica conduce a Candelaria a la altura del Kilómetro 18 más 500 metros vía pública carretera nacional, vía en un solo sentido, un carril para cada sentido, separado por doble línea central continua, en el cruce para el ingenio Incauca, con demarcación vial y señalización vertical, el señor JBH (…), conducía la camioneta Nissan, color Beige, de placas NKL-xxx, quien desatendió la señal reglamentaria de la Beige (sic), de placas NKL-xxx quien desatendió la señal reglamentaria (sic), de la doble línea central continua e inició maniobra de adelantamiento del vehículo que transitaba delante de él y atropelló a la señora AAJ (…), quien como peatón TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 2 cruzaba la vía, causándole heridas severas que como consecuencia de las lesiones fallece; el señor JBH debió haber previsto que al adelantar de manera imprudente en una zona que está prohibido, podía lesionar el bien jurídico de la vida de las personas que transitan por el lugar, con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la vida de la señora AAJ, sin justa causa.”
3. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 22 de abril de 2016, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra el señor JBH por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el artículo 109 inciso 1 y 2, cargo al cual no se allanó. 3.2.- El 14 de julio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, contra el señor JBH, por el mismo delito imputado, siendo asignado por reparto el 15 de julio de 2016, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2017. 3.3.- El 15 de julio de 2017, se tramitó la audiencia preparatoria, la que se desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a las solicitudes probatorias, sin que se presentaran recursos, avalando las estipulaciones probatorias pactadas entre las partes, y en dicha diligencia el acusado no aceptó cargos. 3.4.- El 28 de septiembre de 2017, se instaló el Juicio Oral, en donde se ingresaron las estipulaciones probatorias (plena identificación del procesado y de la víctima; que la causa de muerte de la víctima fue por un accidente de tránsito; identificación del vehículo con el que fue arrollada la occisa y que el resultado de la prueba de alcoholemia del acusado fue negativo), la Fiscalía presentó su teoría del caso e igualmente lo hizo la defensa, para luego iniciar con la práctica probatoria del ente investigador, con los testigos LPH Y MAQA. 3.5.- El 22 de marzo de 2018, se continuó con el testigo ENÑ; seguidamente el ente investigador renunció a los señores CAVO y USG, culminando la práctica probatoria de la Fiscalía. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 3 3.6.- En agosto 8 de 2018, la defensa hizo pasar al procesado JBH, quien renunció a su derecho de guardar silencio; seguidamente se procedió a reproducir el audio de la sentencia del 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y posteriormente se ingresaron el acta de audiencia y el cd que contenía la diligencia, finalizando la práctica probatoria de la defensa. 3.7.- El 9 de abril de 2019, se continuó con la exposición de los alegatos de conclusión, en donde la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación, el representante de víctimas coadyuvó la petición antes enunciada; y por su parte la defensa solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado. 3.8.- El 9 de mayo de 2019, el Juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se continuó con el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., para seguidamente leerse la sentencia No. 76 de la misma fecha, en contra del señor JBH, siendo recurrida por la defensa y por ello el expediente fue allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 13 de junio del año en curso.
4. DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, a través de la Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019, declaró penalmente responsable al señor JBH a título de AUTOR por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, condenándolo a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, igualmente se le impuso la prohibición de conducir vehículos por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, además de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
Argumentó que las manifestaciones de los testigos directos LPH y MAQA, dieron cuenta que el día de los hechos, el señor JBH, conducía una camioneta de estacas, y cuando se disponía a adelantar a un camión que iba al frente suyo, se pasó al carril izquierdo a pesar de la existencia de una demarcación de doble línea TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 4 amarilla contínua, y atropelló a la señora AAJ, quien en ese momento se encontraba atravesando la carretera, levantándola hacia el capó del vehículo y posteriormente la misma cayó al pavimento, provocando con ello la muerte de la última; versión que fue respaldada por el gendarme ENÑ, quien describió las condiciones de la vía, la señales de tránsito existentes en el sitio y percibió las secuelas del lugar, para concluir que el accidente se debió a que el procesado intentó adelantar en una parte prohibida.
Testigos que a juicio del a-quo, no fueron desacreditados con las pruebas aportadas por la defensa, ya que la sentencia emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, resolvió unas pretensiones netamente indemnizatorias, realizando un análisis de lo allá aportado, en cambio lo acá alegado es la responsabilidad penal del procesado, y solamente se puede estudiar lo obrante en este proceso, pues cada uno es independiente del otro, por ello, dicho pronunciamiento no desdibuja lo probado en el juicio oral.
En ese orden, consideró que lo manifestado por el procesado en audiencia, no guardaba lógica con lo acreditado, puesto que de ser cierto que la víctima se atravesó la carretera de manera intempestiva y sin precaución alguna, el bus que supuestamente debió girar a la derecha para esquivarla, también estaba obligado a frenar más adelante, pero ello no acaeció, aunado a ello el punto de impacto, la posición final del vehículo y de la víctima, así como la reacción del cuerpo de la última al ser golpeada, no tienen relación con su relato, sino que se adecúan más a que el procesado efectivamente estaba invadiendo el carril izquierdo para adelantar y por esa imprudencia atropelló a la persona que estaba traspasando la vía, no siendo otra la causa del accidente, teniéndose además que el conductor detentaba la posición de garante ya que tenía el deber jurídico de impedir el siniestro, y de no violar las normas que regulan la conducción de vehículos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El abogado defensor, como recurrente, inició alegando que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que la imputación se realizó el 22 de abril de 2016 y la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de mayo de 2019, es decir después de los tres años a los que hace alusión el artículo 292 del C.P.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 5 De otro lado, frente a la decisión de primera instancia, alegó que el a-quo incurrió en un error de hecho, al hacer una errónea apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, y en una violación indirecta de la ley al inaplicar el principio in dubio pro reo, ya que quedó absolutamente claro que el procesado lo que realizó fue una acción evasiva para no impactar a la víctima, “con tan mala fortuna que ésta continuó con el cruce imprudente de la vía, haciendo nula la intención del proceso de evitar el resultado lamentable”, puesto que así lo indicó su prohijado en la audiencia, y además lo soportan los testimonios de la señora LEPH, y MAQA, quienes narraron la imprudencia cometida de la señora AAJ, al cruzar sin observar los demás vehículos (violando así los artículos 55, 57 y 58 del CNT); adicionalmente criticó que la primera instancia desconoció el informe policial de accidente de tránsito, en el cual el funcionario no pudo establecer técnicamente la causa del siniestro; igualmente reprochó que no se valoró adecuadamente los conceptos jurídicos emitidos por el Juez Civil en la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual Consideró que la causa eficiente del accidente, fue la violación de las normas de tránsito por parte de la víctima, al atravesar una vía rápida de manera imprudente, intempestiva, sin percatarse que iban dos vehículos transitando por la carretera, y que la camioneta de adelante impedía la visualización al carro de atrás, por ello era irresistible e imposible evitar el resultado lesivo por parte de su prohijado, a pesar de que éste condujera por su carril a la velocidad adecuada, con un vehículo que funcionaba normalmente, estando sobrio y con buena salud, además lo amparaba el principio de confianza legítima, por tanto, no violó el deber objetivo de cuidado al manejar, sino que la causa de la muerte es exclusiva de la señora AAJ, lo cual lo exonera de responsabilidad.
Reiteró que su prohijado no estaba invadiendo el carril izquierdo para adelantar otro vehículo, sino que en virtud a la maniobra evasiva fue que giró a la izquierda, explicándose así la posición final del vehículo y de la occisa. Concluyó que la fiscalía no probó con absoluta claridad su teoría del caso y tampoco existe la certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que subsisten innumerables dudas acerca de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 6 responsabilidad penal del procesado, así que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y por ende absolverse a su poderdante. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1.- COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión tomada por el Juez unipersonal, conforme a la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, por lo que procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe al interés del impugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el profesional recurrente, corresponde a la Sala determinar: A. Si se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo.
B. Si prospera la petición de revocatoria del fallo confutado para absolver al procesado, bajo el apotegma del in dubio pro reo, por insuficiencia de prueba para condenar. 6.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el juez a quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir, que se satisfacían los requisitos para emitir una condena y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 7 inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.
En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente: “En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional1 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” 6.4.- MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO La organización general del tránsito y transporte en Colombia, se rige por unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas y de los usuarios del servicio de transporte, lo cual ha sido considerado como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política, esto, por cuanto la conducción de 1 Cfr. CC C-609/99 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 8 vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera como una actividad riesgosa.
En la vida urbana, especialmente en el tráfico automotor, se reitera que se admiten conductas que suponen un peligro previsible, por ser socialmente útil, pues el hecho de que el tráfico sea peligroso, no fundamenta que se le prohíba. Sin embargo, estas actividades riesgosas están reguladas por normas impuestas por la experiencia y la reflexión destinadas a reducir al mínimo el riesgo inevitable, cuya normatividad busca el cumplimiento del deber objetivo de cuidado exigido, para evitar la materialización de los riesgos que implican, por lo tanto estaremos ante una infracción del deber de cuidado cuando una conducta se realiza, sin el cuidado exigido, y como consecuencia, se traspasan los límites del riesgo permitido, creando un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que se busca proteger.
Por ello, como quiera que nos encontramos frente a un delito culposo, el caso que nos ocupa debe ser visto desde el marco de la imputación objetiva, en virtud del cual para poder atribuir un resultado, se requiere la existencia de unos presupuestos o elementos que deben estar presentes, (i) existencia de una relación de causalidad, (ii) posición de garante, (iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (iv) la existencia de una relación de riesgo, lo que significa que debe acreditarse que ese riesgo creado por el sujeto, es el mismo que se concreta en la producción del resultado.
Todos estos presupuestos deben acreditarse, por ello una vez establecido el nexo causal entre la lesión a la humanidad o la vida de una persona y la ocurrencia de un accidente de tránsito, deben analizarse los otros elementos ya descritos, pues la jurisprudencia viene insistiendo que la causalidad natural por sí sola no es suficiente para la atribución de un resultado antijurídico, tal como se pauta en el artículo 9 del Código Penal.
El segundo requisito consistente en que el sujeto activo ostente una posición de garante, hace referencia a que éste debe tener el deber específico de evitar un determinado resultado, pues toda actividad peligrosa, pero socialmente aceptada, impone a quien la ejecuta un deber de garante, consistente en minimizar el riesgo socialmente previsible, acatando las normas que regulan la actividad, así como ejercer la labor con pericia, prudencia y responsabilidad, exigiendo en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 9 consecuencia un deber concreto que obliga al sujeto a evitar un determinado resultado.
El tercer elemento referido a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado corresponde a incumplir las normas pautadas en cada caso, o a exceder el riesgo permitido, a través de comportamientos imprudentes, temerarios, sin pericia, etc. Y el cuarto requisito consiste en que precisamente ese incremento del riesgo permitido sea la causa eficiente del daño presentado lesivo.
Por último, establecido el componente jurídico del primer requisito referido a la infracción al deber objetivo de cuidado, debe establecerse en segundo lugar, si probatoriamente el acontecimiento que generó el accidente de tránsito era susceptible de ser previsto por parte del hoy procesado. En este sentido ha sido prolífera la jurisprudencia nacional en lo que respecta al tema de los delitos de modalidad culposa, siendo uno de los más destacados por su aporte teórico la sentencia de Casación penal de mayo 30 de 2007, radicado 23157, cuyas líneas quedan en libertad de las partes consultar. 6.5.- DEL CASO EN CONCRETO: El apoderado del condenado, interpone el recurso de apelación, por encontrase en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en ese entendido esta Sala abordará los dos problemas jurídicos planteados anteriormente. 6.5.1.- Primer problema Jurídico: De la prescripción de la acción penal.
El ejercicio del Ius Puniendi posee límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho, pues la prescripción de la acción penal goza de una doble connotación (personal y social), apotegma que la Corte Constitucional ha desarrollado en los siguientes términos: “… por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 10 jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
Para la Corte, el fundamento de la prescripción de la acción penal se encuentra en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
Además, dijo la Corte “(…) la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada (…)”. ” (Subrayas por Fuera del Texto). Ahora bien, se tiene que el artículo 83 de la ley 599 del 2000, establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad; al mismo tiempo el precepto 292 de la ley 906 de 2004 enseña que el término prescriptivo se interrumpe con la Formulación de Imputación, momento desde el cual empieza a correr nuevamente, pero por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 antes referido, el que en todo caso, no puede ser inferior a tres años.
La prescripción es una limitación y control al poder estatal que, por el transcurso del tiempo, pierde el derecho a sancionar (ius puniendi) a la persona que ha realizado una conducta delictiva. En efecto, el instituto sustancial de la prescripción, reglado en el canon 82 numeral 4º del Estatuto penal, es una de las formas –enunciativas- que extingue la acción penal y sus efectos, ante el evidente transcurso del tiempo en el que por inoperancia del Estado, éste, como titular de la misma, pierde la facultad de sancionar a quienes con su actuar, doloso o culposo, han infringido un mandato legal.
Este fenómeno jurídico es desarrollado en los artículos subsiguientes, en los que nuestro legislador delimitó los requisitos y parámetros los que hemos de tener en cuenta para su aplicación, además de la etapa procesal en que puede ser invocada o declarada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 11 Refiere el precepto 83 ídem que “…la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” salvo lo dispuesto para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento, donde el término es de 30 años, y aquellos cometidos por el servidor público en ejercicio de sus funciones, en los que se aumenta el tiempo en una proporción equivalente a la tercera (1/3) parte.
Disposición que se complementa con la preceptiva 292 de la ley 906 de 2004 que, respecto de la interrupción y suspensión del término indica que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años ”. Descendiendo en materia, encuentra el cuerpo Colegiado que contrario a lo alegado por la defensa, el fenómeno prescriptivo no ha operado frente al delito de Homicidio Culposo, por el cual fue acusado el señor JBH, al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del C.P, en tanto que no ha transcurrido un tiempo superior al establecido como límite para definir su situación jurídica.
Conforme a lo anterior, veamos que la pena privativa de la libertad para el punible ya reseñado tipificado en el art. 109 de la Ley 599 de 2000, oscila entre 32 a 108 meses, quantum máximo que, al fraccionarse en la mitad, se fija en 54 meses, o lo que es lo mismo 4 años y 6 meses, (y no en 3 años como lo erróneamente lo plantea la defensa) lo que significa que, teniendo presente que la formulación de imputación data del 22 de abril del 2016, la prescripción como causal objetiva de la extinción de la acción penal devendría el 22 de octubre del 2020, así que el Estado aún no ha perdido su potestad investigativa y sancionatoria contra el señor JBH. 6.5.2.- Segundo Problema Jurídico: ¿Las pruebas practicadas en el juicio oral, conllevan a concluir más allá de toda duda razonable, que el procesado es penalmente responsable del delito acusado? Es un hecho cierto y no refutado dentro del alegato del alzadista, la ocurrencia de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 12 un accidente de tránsito el 10 de junio de 2011, en la vía que de Villa Rica conduce a Candelaria a la altura del Kilómetro 18 + 500 metros vía pública, carretera nacional, en el cruce para el ingenio Incauca, alrededor de las 14:00 horas, donde colisionaron una camioneta Nissan de estacas, de placas NKL-xxx, color beige, conducida por el señor JBH y la peatón de nombre AAJ.
La víctima presentó heridas que le representaron la muerte por la gravedad y el impacto generado por el accidente de tránsito, siendo ello acreditado directamente con las estipulaciones probatorias, como con los testigos que acudieron al juicio, entre ellos el agente ENÑ, que realizó la inspección técnica al cadáver, frente a lo cual no hubo ningún tipo de reproche por parte de la defensa.
Con lo anterior, se halla demostrado el primer requisito referido a la causalidad entre la causa o condición y la producción del resultado, pues téngase presente que las lesiones fatales generadas en la víctima fueron consecuencia directa del accidente de tránsito reseñado; aspecto que no ha sido controversial en el proceso. Por ello, le queda a la segunda instancia, estudiar con buen juicio el cúmulo probatorio, para determinar si al acusado se le puede imputar el resultado (homicidio culposo), es decir, si de su parte hubo o no violación objetiva del deber de cuidado, incrementando el riesgo socialmente permitido, en caso afirmativo, si tal comportamiento fue la causa eficiente del resultado ofensivo de la integridad física de la víctima pues, se insiste, no basta la acreditación de la causalidad de la conducta, se hace necesario que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, que haya obrado de manera imprudente, negligente o con impericia, o inobservando las normas reglamentarias, y para la Sala, anticipando su decisión, es claro que el señor JBH en su actividad peligrosa de conducir vehículo, incurrió en varios de estos eventos, tal como lo argumentó el juez de primera instancia, ya que las pruebas aportadas al juicio oral así lo establecen, como se expone a continuación. En primer lugar, la testigo presencial del hecho, LPH, acudió a juicio explicando que el día del accidente, desde las 08:00 a.m. arribó junto con un grupo mujeres a una capacitación que les brindaban un día a la semana en el Centro Agrícola, con el propósito de colocar unas mini empresas, manifestó que ese día solicitaron permiso para salir más temprano, ya que un amigo había fallecido así que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 13 asistirían al entierro, por ello las 02:00 p.m. partieron en grupo y a pie a esperar transporte, pero en el camino se formaron varias agrupaciones, ya que unas caminaban más lentas que otras, reveló que cuando llegaron a la carretera (Vía Villa Rica - Candelaria ) debían atravesarla para poder tomar el bus del otro lado (dado que en el sitio no hay puentes peatonales), y en un momento la señora AAJ se adelantó para cruzar, al parecer calculando que alcanzaba a pasar un vehículo que iba en ese sentido, pero no contó con que la camioneta conducida por el procesado que transitaba atrás, se adelantara a gran velocidad y por ello la impactara, provocando que la víctima se levantara del suelo y cayera encima de la capota de la camioneta, en virtud a ello, el vehículo frenó y A cae al pavimento, produciéndose su muerte.
En el contrainterrogatorio fue clara al indicar que había visto el carro que venía adelante, pero no el que estaba atrás, además clarificó que no atravesó la vía con la ahora occisa, por cuanto ésta ya se había adelantado unos pasos, de otro lado, recalcó que la distancia que tenía la víctima frente al primer vehículo era buena, porque la señora lo alcanzo a pasar sin inconvenientes, así que contrario a lo criticado por la defensa, ella fue clara al narrar que la culpa del accidente fue del procesado, ya que la víctima actuó correctamente al contar con el espacio suficiente para pasar la carretera.
Algo muy similar expuso el siguiente testigo directo, señor MAQA, al relatar que el 10 de junio de 2011, salía del Centro Agrícola, porque se dedica a la agricultura, así que a menudo frecuenta el sitio a comprar maquinaria usada, en ese caso buscaba un tractor, de tal suerte que al salir del sitio siendo aproximadamente las 2:00 pm, estando a la espera de su transporte: “observé 2 grupos de mujeres, unas adelante, unas más atrás, y en ese momento vi un vehículo camión grande adelante, entonces la señora alcanzó a pasar ese vehículo, pero atrás venia otro vehículo pequeño, más o menos tipo camioneta, entonces la señora alcanzó a pasar la doble línea y el carro que venía atrás hizo giro hacia la izquierda para adelantar el otro vehículo y en ese momento pasando la raya de doble línea, cogió a la señora y la impactó, me acuerdo tanto que la subió al capot y la tiró, eso fue lo que yo vi”; recordó que el procesado manejaba a gran velocidad, ya que estaba adelantando el camión del frente, último que al ser una vía rápida iba aproximadamente a unos 80 km/h; detalló que la víctima ya había alcanzado a pasar la doble línea de la vía cuando fue atropellada y adicionalmente expuso que en el sector no se cuenta con algún TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 14 puente peatonal o similar, por ello la única forma de llegar al otro lado es caminar por la carretera.
Ante pregunta de la defensa, a que distancia aproximadamente venía el primer vehículo cuando la víctima iba a atravesar el primer carril, contestó que estaba a una distancia razonable, porque la afectada alcanzó a superar el primer vehículo y daba tiempo para que la señora pasara al carril contrario, por ello no es cierta la censura del abogado del procesado, de que éste haya mencionado que la hoy occisa fue imprudente, sino que se denota todo lo contrario.
Relato de estos dos deponentes, que se caracterizaron por ser coherentes y consistentes entre sí, no se les denotó mácula alguna, menos aún se les impugnó la credibilidad y además no consta que entre ellos no se relacionaran, además ambos desconocían al conductor, es más el segundo ni si quiera distinguía a la víctima, por ello no se demostró algún interés en favorecer o perjudicar a una de las partes, sino que acudieron al juicio oral a narrar lo que ese día de primera mano observaron, teniendo estos un gran valor suasorio, lo cual permite ir advirtiendo que de parte del acusado hubo inobservancia de las normas de tránsito, así como imprudencia e irresponsabilidad a la hora de conducir por la vía que de Villa Rica conduce a Candelaria a la altura del kilómetro 18 más 500 metros donde ocurrió el accidente, a alta velocidad y sin respetar las señales de tránsito; panorama que terminó por esclarecerse con el testimonio del gendarme que llegó luego al lugar de los hechos.
En ese sentido, el señor ENÑ, agente de policía que en el momento de los hechos estaba incorporado al grupo UNIR, relató que luego de llegar al sitio, tomó las fotografías correspondientes, fijó el lugar en la inspección al lugar de los hechos, suscribió el informe respectivo, y además realizó la inspección técnica al cadáver, elementos adecuadamente introducidos con los cuales, junto a lo versionado en la audiencia, se corroboró en primer lugar que el accidente sucedió en una vía recta; en segundo que la misma estaba bien señalizada con una doble línea amarilla continua en el centro, lo cual indica que estaba prohibido adelantar en ese sector; como tercero, que el choque se presentó en el lado derecho de la camioneta como se detalla en las fotografías (introducidas adecuadamente y obran a infolios 130 y 131); y quinto, que tanto el vehículo como la occisa quedaron al lado izquierdo de la vía. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 15 Soportándose entonces, que el señor JBH, realizó una maniobra imprudente, puesto que estaba en una acción de adelantamiento en un área prohibida, por cuanto estaba señalizada por la doble línea amarilla, (como aparece en las fotografías 02, 03 y 04), así que éste se encontraba invadiendo el carril izquierdo; además iba a gran velocidad, como lo narraron los testigos, incrementando de este modo el riesgo permitido; por ello fue que se encontró en el medio de la carretera a la señora AAJ, quien pretendía atravesar la carretera, provocándose el siniestro, sin que haya otra causa, pues se detalló que la peatona no tenía otra alternativa para cruzar la vía, y además lo hizo de modo prudente, al detallar que había suficiente espacio entre ella y el vehículo que venía a unos metros.
De otro lado, no se comparte la posición de la defensa, de que la imprudencia de atravesar la vía fue de la víctima, dado que su testigo el señor procesado JBH, quien renunció a su derecho de guardar silencio, detalló que estaba transitando por el carril derecho con sentido a Candelaria (Valle), y que observó cuando el automotor de adelante hizo una maniobra sorpresiva hacia la derecha para esquivar a la víctima y por tanto para no atropellarla intentó eludirla desviándose hacia la izquierda, pero por motivo que la fémina siguió corriendo no logró lo planeado, por lo cual la embistió y como la señora AAJ, quedó en el capó del vehículo, no frenó de inmediato para no pisarla, pero a juicio de esta Sala, existen serias incoherencias en dicho relato, ya que la lógica y la experiencia enseñan que cuando una persona conduce un automotor al tratar de evadir un obstáculo, no gira el volante hacia la misma dirección de éste, sino que lo más lógico es que evada ese carril tomando el contrario, (en este caso el derecho, mas no el izquierdo donde estaba la señora A).
En ese mismo sentido, se tiene que tal y como lo analizó el a-quo, el punto de impacto de la camioneta, fue en el lado derecho de la parte delantera, como se evidencia en las fotografías 6 y 72, así que de ser cierto el supuesto de que el procesado iba al lado derecho de la vía e intentó esquivarla girando hacia la izquierda, el golpe se vislumbraría en el lado izquierdo o la parte central del vehículo y no en el derecho del mismo; aunado a lo anterior, extraña a este Juez colegiado que el procesado en el juicio oral, haya manifestado que “antes de la colisión yo venía por mi vía, iba detrás de un vehículo de color azul, iba llegando al 2 Folio 130 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 16 crucero que es de ingreso para el Ingenio del Cauca, cuando me aproximaba más o menos unos 150 mts, vi que había un estacionado al lado izquierdo y alcanzaba a ver unos jóvenes que estaban saliendo por la ventana y llamaban a las personas que estaban al otro lado de la vía”, sin embargo nada de ello fue observado por los demás testigos presenciales, denotándose de esta manera que el acusado nada aporta para clarificar o poner en duda lo narrado por los testigos directos del hecho, tal y como lo relató el a-quo, sino que por obvias razones intentó acomodar una versión a fin de intentar buscar una absolución. Ahora bien, frente a la sentencia civil emitida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, donde se absolvió al señor JBH, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por culpa exclusiva de la víctima, la Sala se une a lo dicho por el a-quo, en cuanto a que la decisión que se tomó dicha diligencia, en primer lugar porque no se han controvertido ni confrontado las pruebas allá practicadas, así que ni si quiera se podría tener en cuenta, y en segundo porque el fallo civil no tiene que determinar la decisión que se deba adoptar en materia penal, ya que cada una es independiente de la otra, tal y como lo expone la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP771-2019, Radicación No. 50.492, del 27 de febrero de 2019, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, así: “De esa forma, el Tribunal desconoció varias reglas básicas del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, entre ellas, que la decisión solo puede tener como fundamento las pruebas practicadas en el juicio oral (Art. 16), de tal manera que si una de las partes pretende servirse de las producidas en otro proceso, debe solicitarlas en la audiencia preparatoria y disponer lo pertinente para su práctica o incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del deber de descubrirlas oportunamente.
Igualmente, no tuvo en cuenta que los funcionarios judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia, deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento según las reglas dispuestas en el ordenamiento jurídico, al margen de que otros servidores públicos, en tramites diferentes y bajo la respectiva realidad procesal, hayan llegado a conclusiones diversas frente a los mismos hechos.” (Negritas fuera de texto original) Bajo esos presupuestos, se tiene que en el asunto estudiado, con los testimonios recaudados y elementos introducidos, se demostró que no hubo una culpa exclusiva de la víctima y si una responsabilidad penal por parte del acusado.
Así las cosas, para esta Magistratura, es claro que el accidente se debió a que el señor JBH, no respetó las señales de tránsito, pues así quedó demostrado con los TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 17 testimonios claros, diáfanos, prístinos, quienes al preguntárseles al respecto sin dudar contestaron que la vía contaba con doble línea continua central, por ende para el vehículo se encontraba prohibido hacer cualquier maniobra de adelantamiento en el lugar, al ser una intersección de alto flujo vehicular y que se encuentra la entrada del Ingenio Cauca, podían estar vehículos o peatones cruzando la carretera, ya que no existe otra manera de poder hacerlo, como lo han relatado los testigos, pues no existe semáforo o puente peatonal alguno, de tal forma que, va concluyendo la instancia, la causa eficiente del infortunio se presentó cuando el señor JBH, se desplazaba por la carretera nacional, detrás de un vehículo y al realizar una maniobra imprudente de adelantamiento a alta velocidad, sin acatar la prohibición transitaba por el carril izquierdo y atropelló a la víctima, lo cual hacía imposible que la víctima pudiera realizar algo para evitar el accidente; no existió ninguna circunstancia ajena al comportamiento imprudente del procesado que hubiera incidido directa o indirectamente en el resultado lesivo para la víctima, concluyéndose sin duda alguna que existe un nexo causal entre el actuar imprudente del procesado y el resultado lesivo, además de la imprudencia del mismo.
Bajo estos supuestos, no hay duda, que el accidente de tránsito era absolutamente previsible, pues la señalización de doble línea continua fue omitida y la alta velocidad en que conducía el enjuiciado, permitían inferir sin dubitación alguna, que al transitar algún peatón pudiese ser arrollado y causarle lesiones además la señora AAJ atravesó la carretera amparada en el principio de confianza, de que la señal de doble línea continua ubicada sobre el kilómetro 18 más 500 metros, vía que conduce de Villa Rica a Candelaria, sería acatada.
Y aunque la defensa se esforzó en ofrecer el testimonio de su patrocinado para sacar avante su teoría del caso, no comparte la Colegiatura el argumento de la defensa para deprecar la absolución de su apadrinado, amparada en que se valoraron erróneamente los testigos vertidos en juicio y que se condenó a pesar de que no existía una certeza de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que como ya se explicó los testigos aportados por la fiscalía fueron claros, coherentes y acertados en sus relatos, reconstruyendo el acontecer fáctico, pues nuestra legislación no establece una tarifa legal probatoria, y la prueba de cargo no fue desvirtuada mediante el contra interrogatorio.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 18 Analizados los hechos como están descritos y fueron probados por la parte acusadora existe una coherencia entre los testigos, toda vez que narraron que estaban presenciando el hecho, no se contradijeron entre sí, y además el agente de tránsito a pesar de llegar con posterioridad, de acuerdo a los vestigios personalmente encontrados respaldó dicha versión, además existe una cohesión entre estos testigos y las demás pruebas introducidas en juicio como lo fueron las fotografías, en donde se observaron las mismas características de la vía narradas, los mismos obstáculos, de tal forma que entre todas las pruebas existe una consistencia que permiten concluir que fue lo expuesto por las víctimas lo que realmente acaeció; así que no existe omisión ni errónea interpretación por parte del a-quo al valorar las pruebas, ya que lo hizo conforme a la ley y la sana crítica.
De otro lado, la Sala debe clarificarle tanto a la defensa, como al a-quo, que los informes de policía judicial, no son prueba documental, y no pueden ser introducidos de manera autónoma, sino que dado el caso, deben ser allegados con la persona que los suscribió, únicamente para los fines legalmente establecidos, previo ejercicio del derecho de contradicción y confrontación, así que el croquis al que hacen alusión, no puede ser estudiado por esta Sala, dado que la persona que lo realizó no compareció al juicio y además no se demostró, ni mucho menos se sustentó si quiera, conforme a la jurisprudencia, la necesidad de que éste fuera allegado al proceso con otro investigador que hubiera participado de la investigación, como lo pretendió realizar la Fiscalía, a pesar de que el gendarme ENÑ, fue enfático y reiterativo en mencionar que dicho documento no fue hecho por él, así las cosas, sobre el mismo no se ejerció control alguno, puesto que la defensa no pudo contrainterrogar sobre lo que este bosquejo contenía, ni las normas empleadas para efectuarlo, sobre las medidas allí plasmadas, etc., no obstante lo anterior, en nada varía el sentido de la sentencia que tal escrito sea o no tenido en cuenta, dado que con todas las pruebas analizadas en precedencia, son suficientes para definir el caso.
Por todo lo anterior, considera este Despacho Colegiado que efectivamente se logró probar más allá de toda duda razonable que la acción determinante que conllevó como riesgo jurídicamente desaprobado o riesgo prohibido o acción socialmente inadecuada fue precisamente, la maniobra realizada por el conductor JBH, quien efectivamente fue imprudente, al no respetar la doble línea continua, y en el momento de realizar maniobra de adelantamiento chocó con la señora, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 19 provocando las lesiones de la víctima AAJ, que se concretaron con la perdida de la vida.
Sin duda que con esas inferencias y las pruebas incorporadas al Juicio Oral, la presunción de inocencia del señor JBH, queda desvirtuada y la Fiscalía ha logrado derruir esta garantía constitucional de forma legítima en virtud a que su teoría del caso se ha probado más allá de toda duda razonable, por cuanto las manifestaciones de los diferentes testigos tienen como común denominador ser creíbles, coherentes y contestes analizados bajo el tamiz de la sana crítica conforme lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, de tal forma que fue adecuada la decisión tomada por el A Quo frente a la autoría y responsabilidad del procesado.
En este caso, se hace especial referencia a que se desconoció la liturgia de los artículos 273, 284, 555, 606 617, 688, 739, 7410, 10611 y 10912, entre otros, del Código Nacional de Tránsito Terrestre –L.769/2002-, violando con ello el deber objetivo de cuidado, al incrementar sin justificación alguna el riesgo socialmente permitido, lo que en consecuencia hace al acusado autor y penalmente responsable de la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO.
En esencia, son estas las razones por las cuales se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia y que fue apelada por parte de la defensa. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
3 Referente a las normas generales para los vehículos. 4 Referente a las normas específicas para toda clase de vehículos. 5 Referente al comportamiento del conductor, pasajero o peatón. 6 Referente a la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. 7 Referente al vehículo en movimiento. 8 Referente a la utilización de los carriles. 9 Referente a las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. 10 Referente a la reducción de velocidad. 11 Referente a los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. 12 Referente a que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19212 6000 616 2011 80174 Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo 20 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 076 de mayo 09 de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada - Cauca, en lo que fue objeto de revisión, de conformidad con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede únicamente el recurso extraordinario de Casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESUS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria