RECURSO DE APELACIÓN. RAD. 19698-31-84-001-2019-00068-01 LIQUIDACIÓN SUCESORAL LCMR Vs HEREDROS DE AVB REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 05 de junio de 2019, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, rechazó la demanda de apertura del proceso de sucesión del causante ABB. EL AUTO APELADO En la citada providencia, la a quo manifestó que no se había subsanado la demanda conforme se indicó en el inadmisorio del 09 de mayo de 2019, porque el demandante, que es acreedor de uno de los herederos del causante, no acreditó alguna de las calidades previstas en el artículo 1312 del Código Civil y no demostró que el señor JABC, descendiente de aquel, hubiese repudiado la herencia; por otro lado, solo se limitó a exponer argumentos referentes a la acción paulina y la oblicua sin remediar los reparos señalados.
LA APELACIÓN El demandante a través de su vocero judicial, interpuso el recurso de apelación, en contra del mencionado auto, solicitando revocarlo para en su lugar, disponer la apertura del proceso de sucesión de TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 2 la referencia, toda vez que solicitó requerir al señor JAVC, - deudor del demandante y heredero del causante-, para que acepte o repudie la herencia, y en el caso que ocurra el segundo de los eventos, aceptarla hasta la concurrencia de su crédito; así mismo presentó un inventario de bienes relictos en los que incluye lo que se le adeuda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 1º, del C.G.P.1, el auto impugnado es apelable y en los términos del artículo 32, numeral 1º ibídem, somos competentes para resolver el recurso de apelación formulado; se precisa además que, acorde con lo señalado por el artículo 35, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”; en razón de lo anterior, el recurso será resuelto por el Magistrado Sustanciador. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límite lo indicado en el auto apelado, así como los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de establecer si la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por no haberse subsanado, debe revocarse, conforme lo reclama la parte impugnante.
Al anterior cuestionamiento se responde en forma negativa, razón por la cual el auto apelado será confirmado; conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes razones: 1 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 3 ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARES EN EL PROCESO LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN. En lo que interesa para desatar la verticalidad interpuesta, el código civil y el actual estatuto procesal en torno a las sucesiones y al procedimiento que debe rituarse, prevé que cuando un heredero no ha ejercido el derecho de opción y este resulta de interés para sus acreedores – no del causante sino del asignatario-, puede ser requerido judicialmente en el término previsto en esa normativa, manifieste si acepta o repudia la herencia; si ocurre el segundo de los eventos prescritos, el acreedor del heredero, en ejercicio de la catalogada como acción paulina, abra el proceso de sucesión o se le permita intervenir en él, aceptando la herencia hasta por el monto de la obligación insoluta.
Al respecto, la norma sustancial prevé que: “ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.
En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. (…). Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Agotado el trámite prevista en la normatividad procesal para requerir al heredero deudor y repudiada expresa o tácitamente la herencia, se habilita a sujetos distintos de los previstos en el artículo 1312 del Código Civil, para que en virtud de sus intereses, puedan iniciar el proceso de sucesión bajo los siguientes parámetros: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 4 “ARTÍCULO 493.
ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. (…)”. (Negrita y subrayado fuera de texto). Es decir, por tratarse de acreedores del asignatario y no del causante, es lógico que agotada la actuación prevista en el artículo 1289 del Código Civil, si el heredero requerido la repudia, es posible que sus acreedores, conforme lo autoriza el 493 del Código General del Proceso, puedan iniciar el juicio sucesorio o intervenir en él bajo los estrictos lineamientos que se acaban de explicar, toda vez que sin dicha actuación previa no es factible que acudan a la administración de justicia, por desconocer la conducta que los herederos van a asumir respecto del patrimonio dejado por del causante, lo cual se concreta en la mencionada diligencia. La anterior precisión normativa se itera en los términos señalados, porque quien demandada, como ocurre en el sub lite, es el acreedor de un heredero del causante que no ostenta alguna de las calidades previstas en el artículo 1312 del Código Civil, que al tenor literal dice: “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”, pues a luces del artículo 488 del CGP., “<desde> el fallecimiento de una TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 5 persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). - En el sub judice, LCMR, por intermedio de apoderado judicial, solicita dar apertura al proceso de sucesión del señor AVB (q.e.p.d.) con el propósito de recaudar los dineros que le adeuda JAVC, hijo del causante y deudor del actor, previo requerimiento a éste para que ejerza su opción de aceptar o repudiar la herencia. - Por la forma como el demandante acude a la jurisdicción, tal y como la estructuró en el escrito inaugural de esta contienda, acertada resultó la decisión de la jueza de primera instancia de inadmitir y luego rechazar la demanda, porque en calidad de acreedor de JAVC, no agotó el trámite previsto en el artículo 1289 del C.C., concerniente a provocar en éste, la aceptación o el repudio de la herencia dejada por su progenitor, para que en virtud de la última de las opciones, se considere habilitado para abrir el proceso de sucesión, tal y como lo prevé el artículo 493 del C.G.P. - Sin embargo al margen del procedimiento legalmente consagrado, solicitó en el mismo expediente, tramitar dicha diligencia y condicionar la apertura del mismo, en el evento de presentarse el repudio de la herencia, obviando de tajo las disposiciones normativas que al respecto se han enunciado, en la medida que es necesario obtener la primera de las declaraciones para luego iniciar el juicio liquidatorio, conforme se viene puntualmente explicando, por no tratarse como se itera, de un interesados y de contera habilitados por el artículo 1312 del Código Civil para abrir el proceso de sucesión. - Al unísono, para recabar en las consideraciones que se acaban de precisar, la dogmática especializada ha considerado que de acuerdo al “(…) art. 488 del CGP TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 6 prescribe que tan solo los interesados que señala la (sic) el art. 1312 del C.C, “podrán pedir la apertura del proceso de sucesión”; así, pues, cualquier otra persona carecería de facultad para formular demanda, incluyendo dentro de ellas al ministerio público”2.
(Negrita y subrayado fuera de texto), legitimación que conforme las disposiciones previstas en los artículos 1289 del Código Civil y 493 del Código General del Proceso, también la puede presentar el acreedor de los herederos del causante, pero bajo las premisas explicitadas en esta providencia. - Ahora bien, como en la disidencia se ha planteado indiscriminadamente los preceptos del artículo 492 ibídem, como fundamento para derruir el auto cuestionado, en virtud de una indebida aplicación de la ley, lo cierto es que si bien con la novedosa modificación que introdujo el Código General del Proceso, el requerimiento para aceptar o repudiar la herencia a cualquier asignatario “se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código”3 (Negrita y subrayado fuera de texto), este requerimiento solo resulta procedente cuando es solicitado por los sujetos que prevé el artículo 488 ejusdem, pues otro entendimiento diverso al planteado, no resulta plausible y congruente a la interpretación sistemática4 y teleológica5 aplicada a la determinación que se acaba de efectuar, dada la correspondencia que guardan los artículos 1289 del Código Civil y 493 del Código General del Proceso, estructurados bajo supuestos de hecho diversos a los previstos en los artículos 488 y 492 ejusdem. 2 López Blanco Hernán Fabio, “Código General del Proceso Parte Especial”, DUPRE Ediciones LTDA 2018, págs. 650 y 651. 3 Ver artículo 492 del CGP. 4 <INTERPRETACION POR CONTEXTO>.
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. 5 “La interpretación teleológica se refiere a la finalidad o el objetivo de la norma” sentencia C-574 y C-461 de 2011 y C -128 de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19698-31-84-001-2019-00068-01 MABG 7 Se tiene entonces que el requerimiento a los asignatarios del causante que se efectúa mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, se refiere o aplica a los casos donde las personas mencionadas en el artículo 1312 del C.C. solicitan abrir el proceso y a la vez piden requerir a cualquiera de los asignatarios del causante para que ejerza su opción. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, se confirmará el auto apelado y no se condenará en costas por no haberse causado, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 05 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, dentro del proceso de sucesión de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme devolver este asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Sustanciador, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES