TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 172 Popayán, julio once (11) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal a pronunciarse, respecto al recurso de apelación postulado y sustentado por el abogado defensor del señor JYLC, contra la Sentencia del 28 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, Cauca, mediante la cual se lo condenó por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2-.
HECHOS El día 1 de Diciembre de 2017, aproximadamente a las 00:30 horas, en el corregimiento del Estrecho, Patía, Cauca, a la altura del kilómetro 15 vía Mojarras- Popayán, agentes de la Policía Nacional realizaron un puesto de control y prevención, en razón a ello, solicitaron al conductor del vehículo de placas SLF- 584 afiliado a la empresa Supertaxis la detención del vehículo y una posterior requisa, en la que se encontraron dos cajas ubicadas abajo de la última silla del vehículo, las cuales según prueba PIPH contenían 10.186 gramos de sustancia vegetal, solida, color verde, positiva para marihuana, razón por la cual los gendarmes investigaron inmediatamente con el conductor del vehículo quién era la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 2 persona que transportaba la sustancia estupefaciente, determinando, que era el señor JYLC la persona encargada de dicho alucinógeno, procediendo los agentes de la policía nacional a capturarlo en situación de flagrancia por porte y tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar.
3. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 1 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Patía, Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia de JYLC, a quien se imputaron cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, art. 376 inciso 1°, en la modalidad de “transportar”, el cual no aceptó, seguidamente el fiscal declinó la solicitud hecha de imposición de medida de aseguramiento, argumentando que no se cumplen con los requisitos para ello. 3.2.- El 28 de febrero de 2018 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces de Circuito del Bordo, Patía, presentó escrito de acusación contra el mencionado en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, correspondiéndole conocer el asunto, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad.
El 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, el 17 de abril del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones 23 de mayo de 2018, 27 de septiembre de 2018 y 12 de octubre de 2018, finalizando con la emisión del sentido de fallo condenatorio. 3.3.- El 28 de Noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia, mediante la cual se condenó a LC como penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de transportar.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del enjuiciado interpone recurso de apelación, siendo recibido el proceso por la Corporación el 1 de febrero de 2019.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 3 Mediante sentencia del 28 de Noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, condenó a JYLC a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 S.M.L.M.V al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de transportar, así mismo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que no se cumple con los requisitos objetivos propuestos por el artículo 63 del código penal, además de la no aplicación del resto de subrogados penales, pues no fueron solicitados por el defensor y dichos intereses deben manifestarse de manera expresa, por el carácter de rogado que tiene la ley 906 de 2004 para que el juez pueda decidir sobre la factibilidad o no de las solicitudes.
Consideró el a-quo, que en el caso de JYLC, se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria, en razón a los testimonios practicados en juicio oral, que son lo suficientemente claros y expresos para generar un conocimiento más allá de toda duda razonable y así poder determinar la culpabilidad del condenado.
Testimonios como los del señor JLPC, conductor del vehículo en el que se encontraron las dos cajas que contenían 10.186 gramos de marihuana, quien reconoció sin dubitación alguna, al condenado como el encargado y propietario de las cajas, señalamiento que realizó con una claridad excelsa, indicando además, las prendas que llevaba puestas, sus condiciones físicas particulares, como el tatuaje que tiene en el brazo haciéndolo identificable e inconfundible.
De igual forma mencionó el a-quo, que el acusado sabía del contenido ilícito de las dos cajas encontradas en el automotor, por varias situaciones, como es el hecho que habiendo pagado un solo tiquete, el señor JL y el otro sujeto (quien subió las dos cajas al automotor), pretendieron viajar juntos, y engañar al conductor del vehículo, aunado a que la persona que subió el alucinógeno al automotor y el condenado tuvieron una conversación corta en voz alta, en el momento en que el conductor del vehículo les dice que con el mismo tiquete no pueden viajar juntos, diálogo en el cual, el otro interlocutor le pregunta al condenado “¿quién va a viajar de los dos?”, a lo que el señor JYL responde que él, dado que ya se encontraba sentado, sumado a ello, cuando los agentes de la Policía encuentran la sustancia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 4 estupefaciente en el vehículo y proceden a capturar al procesado en situación de flagrancia, en el retén realizado en el kilómetro 15 vía Mojarras-Popayán, el acusado tilda de sapo al conductor del vehículo, siendo para el a-quo un hecho indicativo de la aceptación de responsabilidad penal del acusado, ya que dicha calificación en el contexto que se usó, sirve para señalar a un soplón. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1- El apoderado judicial del procesado, sustentó el recurso de apelación argumentando que, no se demostró a cabalidad la responsabilidad penal del señor JL, más allá de toda duda razonable, porque la decisión tomada solo fue basada en los testimonios del señor JLPC, quien ofreció una versión amañada y subjetiva de lo ocurrido el 1 de diciembre de 2017, y del patrullero de la policía nacional JAGC, quien expuso que privó de la libertad a su defendido por señalamientos del conductor del vehículo, pues fue por ello que los agentes de policía capturaron al condenado en supuesta situación de flagrancia por el delito de porte y tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar, todo esto, aunque el mismo testigo PC manifestó que el condenado no fue quien ingresó las dos cajas con la sustancia estupefaciente al automotor en el terminal de Popayán, pero que presume que el señor JL es el responsable de las mismas porque vio hablando al joven que las ingresó con él, y que además lo intentaron engañar para viajar ambos con un mismo tiquete.
Aunado a lo anterior, mencionó el apelante que, el juez de primera instancia valoró el actuar de su defendido cuando fue capturado por los agentes de la Policía Nacional de manera equivocada, porque la ofensa de “sapo”, no la usó contra el conductor del bus, sino contra el agente de la policía que lo estaba capturando, aunado a que el acusado no es más que un adolescente cuya naturaleza es ser rebelde.
Así mismo, agregó el abogado del condenado, que la sentencia objeto de censura fue basada en suposiciones derivadas de las palabras que se cruzaron quien subió las cajas en el vehículo de transporte público y su cliente, que nada tienen que ver con la consumación del delito de porte y tráfico de estupefacientes, porque TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 5 es lógico que en un terminal de trasportes se crucen palabras y se conozcan personas que en el trascurso de la vida nunca se vuelvan a ver.
Y como ultima mención, el apelante alude a que la sustancia estupefaciente no se encontró en el lugar del bus donde estaba sentado el señor JYLC, creando en conjunto con las aseveraciones anteriores una duda razonable, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su prohijado. 5.2.- El recurrente de manera subsidiaria solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria con el fin de allegar elementos de prueba que coadyuven la defensa técnica del señor JLC y se pueda llevar a cabo esa lealtad procesal e igualdad de armas, toda vez que su antecesor, abogado de la defensoría pública, no le corrió traslado de los elementos materiales de prueba enunciados en la audiencia preparatoria del 17 de abril de 2018, ni contactó a los padres ni familiares de su prohijado para dar información del proceso, razones por las cuales no pudo ejercer la defensa técnica en la actividad procesal del juicio oral, pues asumió el proceso al no renovarse el contrato por parte de la defensoría pública al abogado que lo precedía
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la Defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: En primer lugar la sala debe determinar si existe mérito para nulitar el proceso desde la audiencia preparatoria, por afectación a los principios de defensa técnica, lealtad procesal e igualdad de armas, a fin de aportar elementos de prueba que coadyuven los señalamientos de inocencia del señor JYL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 6 En segundo lugar, corresponde a la Sala definir si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a-quo, resulta acreditada la existencia y responsabilidad penal del acusado como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, o si por el contrario, tal como lo sostiene la defensa, lo procedente es absolverlo por la existencia de una duda razonable. 6.2.1.
Frente al primer problema jurídico, sobre la vulneración del derecho a una defensa técnica como causal de nulidad del proceso penal desde la audiencia preparatoria. La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si ésta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material, que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia1.
En ese sentido, la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos, a saber2: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MP. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 7 perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.
Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.
En el caso objeto de estudio el alzadista cuestiona la labor de su antecesor, como apoderado judicial adscrito a la defensoría pública, por cuanto este no le corrió traslado de los elementos materiales probatorios ni evidencia física enunciados en la audiencia preparatoria del 17 de abril de 2018, dejándolo sin posibilidad de ejercer la defensa técnica en la audiencia de juicio oral, aspecto que en modo alguno constituye vulneración al derecho de defensa, pues en dicha audiencia se decretó para practicar en juicio en favor de la defensa, el testimonio del señor CFB, empleado del terminal de transportes de Popayán, y se autorizó la incorporación en juicio de un video de la cámara de seguridad del Terminal de Transportes de Popayán, pruebas que fueron solicitadas por el abogado defensor de ese entonces, cuya argumentación sobre pertinencia fue acogida con el decreto de las pruebas ya referidas, lo que refleja una adecuada defensa técnica de su antecesor.
Ello aunado a que constituía un deber del impugnante como nuevo defensor del procesado, ubicar la familia de su patrocinado, ubicar a su antecesor y obtener las evidencias físicas e información que hoy echa de menos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 8 pues no entiende la colegiatura como acepta un poder y no realiza esas elementales y obvias diligencias, pues nada más importante que realizar el empalme con el anterior representante de los intereses del procesado, sin que exista constancia ni haya referido las diligencias realizadas para lograr dicho objetivo.
Por otra parte, era deber del hoy apelante, como defensor de confianza contratado desde el 31 de julio de 2018 por el implicado JL, enterarse de todo lo acontecido en el proceso, revisar la carpeta y los audios, ubicar al testigo que le fue decretado, verificar la existencia del video que echa de menos o procurar su consecución en la terminal de transportes, y por supuesto mantener permanente conversación con su cliente, actividad que no desplegó, y por ello se vio compelido a desistir del testimonio del señor CFB, sin que haya explicitado las labores investigativas que desplegó para lograr su comparecencia a las audiencias a las que fueron citados, muchas de las cuales fueron fallidas por insistencia precisamente de la defensa contractual regentada por el hoy impugnante.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el primer abogado defensor del señor JL, intervino activamente en las audiencias de juicio oral, realizando las oposiciones y los contrainterrogatorios a los testigos de cargo, los que resultaron razonables y ajustados al caso, cumpliendo adecuadamente con su estrategia defensiva, atacando la prueba de cargo, o procurando minimizar su valor suasorio, lo que permite colegir que el derecho a la defensa técnica del hoy condenado LC no se vio afectado.
Finalmente del escrito presentado por el togado defensor, no se percibe de manera clara, cuales evidencias, estrategias, o técnicas dejadas de aplicar por su antecesor hubiesen podido modificar la situación jurídica de su defendido, pues no se trata de realizar cuestionamientos genéricos sobre el trabajo desplegado con anterioridad, sino que debe concretar la real afectación de su defendido, derivadas directamente de las presuntas falencias de quien lo precedía en la defensa técnica del señor JL, sin que haya logrado acreditar grave afectación al derecho de la defensa técnica, por desidia, ignorancia o impericia de su antecesor, que realmente justifiquen la solicitud de la nulidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 9 En efecto, sobre este tema la jurisprudencia establece que, “Una alegación de invalidez por afectación al derecho de defensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional el derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función», o, de acuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.” Aunado a lo anterior, es evidente el hecho que la estrategia de la defensa técnica antecedente del señor LC, posiblemente giraba en torno al contrainterrogatorio de los testigos de cargo para presentarlos poco creíbles o con escaso valor suasorio ante el juez de conocimiento, sumando lo anterior al valor probatorio del testigo de descargo, que en conjunto podrían crear una duda razonable en el juez a-quo para lograr una absolución, razones por las que no se evidencia que la defensa técnica que lo antecedió haya sido inoperante, ni que haya actuado con ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto a las técnicas, reglas y principios del proceso penal acusatorio que ameriten la declaratoria de la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y/o del juicio oral, pues la Alta Corporación ha venido sosteniendo: “…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.3, razones más que suficientes para negar la nulidad deprecada por el abogado defensor. 6.2.3.
Autoría y responsabilidad penal del señor JYLC en el punible de Trafico, Fabricación, transporte o porte de estupefacientes. 3 IBIDEM TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 10 Teniendo en cuenta los reparos realizados por el deponente, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamientos de la defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana critica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertados las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas para dar por acreditada la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “transportar”, así como la responsabilidad penal a título de autor del procesado JYLC en el mismo, teniéndose que el a-quo valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, todo el conjunto probatorio acopiado.
Ahora bien, entrando en el estudio de fondo de las pruebas practicadas y acorde con lo estipulado entre las partes, puede concluirse que: 1-. La materialidad del ilícito quedó demostrada plenamente, pues el tipo de sustancias y el peso fue motivo de estipulación probatoria y por ende no fue objeto de debate probatorio, dándose por cierto que la sustancia encontrada corresponde a 10.186 gramos de cannabis sativa, distribuidas en dos cajas cada una con 10 bolsas de marihuana prensada, incautadas en el vehículo de placas SLF-584 afiliado a la empresa Super-taxis. 2-.
Hizo presencia en el juicio oral como testigo de cargo el señor JLPC, quien conducía el vehículo afiliado a la empresa Super-taxis anteriormente referenciado, que cubría la ruta Cali-Ipiales los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, en el cual se encontró sustancia estupefaciente correspondiente a 10.186 gramos de marihuana, aproximadamente a las 00:30 horas cuando transitaba por el corregimiento del Estrecho, Patía, quien dio cuenta de varios hechos indicativos, que permiten inferir sin dubitación alguna el conocimiento y la responsabilidad penal del enjuiciado en el delito por el que fue convocado a juicio:.- De su testimonio se colige que ese 30 de noviembre hizo una parada en el terminal de transporte de Popayán, sitio donde se subió al rodante el hoy procesado LC, quien se ubicó en la penúltima silla del bus, el cual venía acompañado de otro compañero que ingresó las dos cajas de cartón y las colocó al fondo, en la parte de atrás, sin que este último pudiese viajar, por cuanto no tenía tiquete ni quedaban puestos libres.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 11.- En efecto el conductor del bus, informó que al ingresar los dos muchachos al vehículo, se percató que faltaba un puesto, esto es sobraba un pasajero, pues el que entró las cajas estaba parado, razón por la que empezó a pedir los tiquetes desde los puestos de adelante hacia atrás, al llegar al asiento del hoy implicado este le exhibió su tiquete, luego siguió hacia el otro lado, observando que quien ya le había exhibido el tiquete, se había parado del asiento y se lo estaba entregando a su amigo, constando que le querían hacer trampa, al respecto manifestó: “…y como el policía me hizo la pregunta que de quién eran las cajas, encontraron 2 cajas atrás, que de quien eran esas cajas, le respondí que eran de un muchacho que estaba en la parte de atrás en el penúltimo asiento, que tenía un tatuaje en el brazo, un buzo negro y un pantalón azul, que este muchacho abordó el vehículo en Popayan acompañado de otro compañero, de otro muchacho porque eran dos, entonces al subirse estos dos muchachos, o sea sobraba uno, empecé a pedir tiquetes de la parte de adelante hacia atrás, al pedir tiquetes llegue al asiento del muchacho, el muchacho me pasó el tiquete, normal, pase al otro lado de la parte de los asientos y en eso el muchacho del tatuaje se paró y me querían hacer trampa entre los dos, le pasó el tiquete al otro compañero, entonces yo me di cuenta, le dije que pues no los podía llevar a los dos que tenían que bajarse, que a mí no me gustaba eso…”.- En el contrainterrogatorio sobre este tema la defensa preguntó: “Y este señor que usted dice que entra y deja las cajas, y dice que quedan a cargo del hoy acusado, esa persona donde se encontraba ubicado, en qué silla, la persona que se baja del bus en que ubicación se encontraba dentro del mismo? El estaba al fondo ya, porque no había puesto, estaba parado, entonces por eso fue que yo empecé a pedir tiquetes.”.- El compañerismo, amistad y coparticipación en el delito investigado, también se infiere del hecho que, como consecuencia de la imposibilidad de transportarse los dos en el bus como lo tenían planeado, quien ingresó las dos cajas, le pregunta al hoy procesado que, cuál de los dos viajaba?, optando por seguir el señor JLC, en efecto así lo declaró el conductor del bus JLP: “… entonces el muchacho el que quedaba sin puesto le dijo al muchacho, “entonces quién viaja?, usted o yo?”, entonces el muchacho como estaba sentado le dijo no, yo me voy, entonces el otro muchacho cogió y se bajó del vehículo, y entonces le dije, ¿y esas cajas qua hay?, no, dijo, ya las lleva el compañero, y se bajó, eso es lo que le dije al policía y eso fue lo que pasó.”.- Las circunstancias en las que ingresaron en el terminal de transportes de Popayán, estos dos pasajeros al bus conducido por el señor JLP, justifican que dicho testigo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 12 haya fijado en su memoria las características del señor JYL, al punto que sin dubitación alguna, al ser interrogado por los uniformados sobre quien era propietario de las dos cajas, sin saber todavía su contenido, expresó que pertenecían al “muchacho que estaba en la parte de atrás en el penúltimo asiento, que tenía un tatuaje en el brazo, un buzo negro y un pantalón azul”, características que también fueron referidas por el policía captor durante su testimonio en juicio..- Por otra parte, al ser interrogado por la fiscalía sobre el procedimiento realizado por los uniformados adscritos a la Policía Nacional en la localidad del Estrecho el día de los hechos, sostuvo: “En el procedimiento llegan, me hicieron el pare, subieron, hicieron la requisa normal, y encontraron las 2 cajas, al momento de encontrar esas dos cajas, me preguntaron a mí, que de quién eran esas dos cajas.
Entonces yo les respondí que eran del muchacho que tenía tatuaje, porque el muchacho que se quedó en Popayán le dijo al muchacho te vas tu o me voy yo, y el muchacho antes de bajarse en Popayán, le dije y esas dos cajas que?, ya las lleva el compañero.” Con base en estas premisas fácticas probadas en el juicio, resulta evidente la existencia de un acuerdo previo para transportar la sustancia estupefaciente entre el señor JLC y el sujeto desconocido que luego de subir las cajas al bus, tuvo que bajarse por inexistencia de cupo, pues no resulta razonable que una persona ajena a los hechos, asuma intempestivamente el compromiso de pasar su tiquete a un extraño, y menos que acepte llevar unas cajas, cuyo contenido y destinatario desconoce, sin que sean lógicamente admisibles los argumentos de la defensa técnica, que pretende hacer ver que los antes mencionados se conocieron por casualidad en el terminal de transportes el día de los hechos y no tenían ningún tipo relación previa.
De esta manera se hace evidente sin lugar a dudas, que entre la persona encargada de subir las cajas al bus de Supertaxis que contenían 10.186 gramos de cannabis y el señor JYLC, existía un acuerdo y fin común, además, y no menos importante, que hubo una cesión de responsabilidades respecto a la sustancia estupefaciente, ya que para el presente caso no era tan importante quién llevara los narcóticos, sino que llegaran a su destino. 3.- También declaró en el juicio oral el señor JAGC, miembro de la Policía Nacional, quien fue el encargado de realizar la requisa al vehículo de placas SLF-584, afiliado a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 13 la empresa Supertaxis, en el cual se encontraron 10.186 gramos de marihuana en dos cajas de cartón, perfectamente embaladas con cinta adhesiva, el día 1 de diciembre de 2017 en el corregimiento del Estrecho, Patía, aproximadamente a las 00:30 horas..- sobre el procedimiento llevado a cabo el 1 de diciembre de 2017 el uniformado GC expuso: “… entonces se le hace la señal de pare a un bus de la empresa supertaxis y le requerimos al conductor que nos deje requisar el vehículo, los pasajeros, a lo cual el conductor accede, y nos subimos a la parte de adentro del vehículo, encontrando en la última silla dos cajas de cartón, quienes en el interior tenían 20 paquetes envueltos en cinta adhesiva y al verificar, tenía una sustancia que por su olor característica se asemejaba a la marihuana, cabe anotar que las cajas no tenían tiquete de pasajero, por lo que nos entrevistamos con el conductor para que él nos dijera de quién eran las cajas, a lo que el conductor nos hace un señalamientos directo que era una persona que vestía buzo negro, pantalón azul, gorra blanca y que tenía un tatuaje en el brazo, entonces junto con el conductor verificamos a un sujeto con las mismas características, lo identificamos, y así pudimos establecer que esta persona era la que el conductor nos dijo que era quien había subido las cajas en el terminal de Popayán su señoría.”.- Frente al puesto donde estaba sentada en el bus la persona que fue capturada, sostuvo que se encontraba: “Del baño una silla más delante de la última, o sea de atrás para adelante, la segunda”.
Y respecto a la ubicación de las dos cajas afirmó que estaban entre la última silla y el baño del bus..- En la audiencia de juicio este testigo expresó que al realizar la requisa al bus y encontrar las dos cajas, interrogaron al conductor sobre el dueño de las mismas, quien les dijo cómo estaba vestido el sospechoso, y que tenía un tatuaje, indicando su ubicación en el vehículo, sitio donde efectivamente fue observado y reconocido por esa vestimenta, quien al ser aprehendido tomó una actitud grosera, tratando de sapo al conductor.
Descripción y ubicación del hoy procesado y de los elementos ilícitos incautados, que además de coincidir con lo expuesto por el conductor del rodante, permiten deducir el indicio de pertenencia y control sobre dichas sustancias, pues también fueron contestes en que la distancia entre las cajas y el implicado era escasamente de un metro, muy cerca, estupefaciente que en consecuencia siempre estuvo bajo la esfera de control del señor JYLC.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 14 Aunado a esto, es natural que una persona que pretenda viajar y transportar en un bus de servicio público sustancia estupefaciente, en las cantidades que se analizan en el presente caso, no quiera llevar el narcótico pegado a su mano, pues acorde con el sentido común, dichos sujetos tratan de situarlo en un sitio que no los relacione directamente con el producto, pues en caso de una requisa efectuada por los agentes de control se vería muy comprometida su responsabilidad, así como ocurrió en el caso concreto, puesto que la sustancia fue encontrada en el suelo del bus, justo bajo el respaldo de la última silla del mismo, ubicada más o menos a 1 metro de distancia del sujeto activo del delito, existiendo solo una silla entre las cajas y el encargado de ellas, haciendo difícil descubrir la sustancia estupefaciente por parte de las autoridades, pero en un lugar próximo al encargado de la sustancia para su constante vigilancia dentro de su esfera de dominio, ya que solo le bastaba girar la mirada hacia atrás para constatar el estado de las cajas.
Por último, contrario a lo expresado por la defensa, la Colegiatura avala como hecho indicativo de reclamo y autoría en los hechos investigados, la actitud, el trato y las palabras que fueron utilizadas por el condenado para referirse al señor JLPC, cuando se dio cuenta que el anterior, fue quien lo señaló como encargado de las dos cajas cafés, que estaban en el bus de la empresa Supertaxis con contenido estupefaciente, en palabras del testigo de cargo miembro de la Policía Nacional, “Una vez hallan o verifican el contenido de estas cajas y ante el interrogatorio al señor conductor, ¿cuál fue la actitud de la persona que señalaron como dueña de las cajas?.
La actitud fue decir que no le pertenecían a él y una actitud como grosera con el conductor. ¿Cuando usted dice una actitud grosera con el conductor, ¿en qué sentido?. Le decía que sapo y así groserías”, de esta manera cae por su propio peso las aseveraciones hechas por la defensa en el recurso de alzada, puesto que es evidente que el apelativo de “sapo”, fue dirigido al señor JLP y no hacia el miembro de la Policía Nacional encargado de la captura, ya que éste mismo es quien indica que los insultos iban dirigidos hacia el conductor del automotor, situación que realza para la sala, así como lo expresó el Juez de primera instancia, el sentimiento de inconformismo del capturado y posteriormente condenado, por haber sido descubierto en el delito y delatado por el conductor del vehículo, transportando la sustancia estupefaciente.
Por último, los testimonios de cargo, siendo los únicos presentados y confrontados en juicio, contrario a lo que afirma la defensa, fueron claros y congruentes entre sí TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 15 respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resaltándose además que merecen total credibilidad según los criterios legales establecidos en el art. 404 de la L. 906/04, toda vez que: Fueron espontáneos, no pudiendo afirmarse que sean producto de una preparación especial del deponente para que dijeran lo declarado, al contrario los hechos en los que resultó capturado el procesado se conocieron con ocasión a la labor usual de trabajo que realizaban los testigos, por una parte el señor JLPC como conductor del vehículo donde se transportaban las cajas con sustancia estupefaciente y por otro lado, el señor JAGC como miembro de la policía nacional encargado de hacer la requisa al vehículo de placas SLF-584.
Fueron naturales, pues narraron los hechos de manera desprevenida, utilizando un vocabulario propio de su nivel socio-cultural y al cargo que desempeñan, siendo claros en afirmar que si bien el procesado no fue quien subió las dos cajas con sustancia estupefaciente al bus de la empresa Supertaxis, resulta innegable el trabajo conjunto que realizaba el condenado con la persona encargada de subir las cajas al automotor, para poder introducir la sustancia estupefaciente en el ciclo de tráfico de narcóticos transportándola desde Popayán hacia el sur del país. Fueron consistentes, ya que en sus relatos no se evidencian incoherencias o disonancias en los aspectos sustanciales a los que interesa al proceso, como es la existencia del hecho y la responsabilidad penal del encartado, otorgando explicaciones satisfactorias que impiden aseverar que sus afirmaciones son contrarias a lo que realmente percibieron.
Sus personalidades son intachables, no existiendo ningún elemento de juicio que nos lleve si quiera a sospechar que fueron manipulados o se prestaron para incriminar al acusado. Si bien a lo largo del proceso la defensa manifestó que las aseveraciones realizadas por el señor JLPC eran subjetivas, se evidencia de este testigo de cargo, espontaneidad, fluidez y ausencia de inconsistencias en el momento del interrogatorio y en su posterior confrontación realizada por el profesional del derecho encargado de la defensa del señor JYLC.
Sus capacidades objetivas y subjetivas son óptimas, tratándose de personas con años de experiencia en sus respectivos campos laborales, que operan en patrullajes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 16 y por ende han actuado como agentes captores en otros procedimientos de capturas, y en relación con el segundo testigo de cargo, con años de experiencia en el sector de transportes, testigos, sobre los cuales no fue puesto en tela de juicio sus capacidades mentales.
Por último, carecen de capacidad de daño. En este orden de ideas, concluye este Juez Colegiado, que la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la autoridad y responsabilidad penal del señor JYLC en el cargo contra la salud, por el que fue condenado, siendo viable confirmar el fallo confutado emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, Cauca.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, Cauca, mediante la cual se condenó al señor JYLC por el delito de Tráfico, fabricación o Porte de estupefacientes, según los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Enterar a las partes e intervinientes que contra este fallo procede únicamente el Recurso extraordinario de Casación. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2014 80328 01 Acusado: JYLC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 17 JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria