Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001 6000 602 2015 08469

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-07-29

Sujetos procesales: ACUSADO: LFOP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Discutido y aprobado según Acta SPOA No. 188 Popayán, Julio veintinueve (29) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, contra el auto de julio 5 de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, a través del cual aprobó el preacuerdo presentado en el proceso adelantado por la Fiscalía contra la señora LFOP, por el delito de Homicidio Simple. 2.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1 Los hechos por los cuales se investiga a la señora LFOP, fueron dados a conocer por el representante de la Fiscalía Seccional 001 de Popayán Cauca, en audiencia en la que se sustentó oralmente la petición de preacuerdo, cuya narración converge con los que obran en el escrito de acusación, a saber: “Los hechos acaecieron siendo aproximadamente las 22:50 horas del día 17 de noviembre de 2015, en la carrera xª No. xxN-xx del Barrio Palacé de esta ciudad, donde se presentó una discusión, siendo atacada con arma corto punzante la señora LJPM en región supramamaria izquierda, por la señora LFOP, herida que le ocasionó la muerte, es de indicar que entre la víctima y la agresora existía una TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 2 relación sentimental, que habría finalizado días antes, lo que habría podido ocasionar el desenlace fatal.” 2.2.- El 18 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se legalizó el procedimiento de captura de la señora LFOP, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de Homicidio Simple, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, decisión que no fue objeto de alzada. 2.3.- El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía 01 Seccional de Popayán, presentó escrito de acusación en contra de la procesada como autora del punible endilgado en el acto público de formulación de imputación, siendo asignada por reparto el 22 de diciembre del mismo año al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, quien tras siete aplazamientos de la defensa, uno de la fiscalía y una diligencia fallida por el no traslado de la procesada por parte del INPEC, realizó la audiencia de acusación el 27 de junio de 2018. 2.4.- El 5 de julio de 2019, luego de un aplazamiento de la fiscalía, se instaló la audiencia preparatoria, tomando la palabra el ente fiscal para solicitar la variación del sentido de la audiencia, por cuanto llegaron a un acuerdo con la defensa y la procesada, por lo que una vez autorizada la mutación del objeto de la audiencia, el ente investigador procedió a verbalizar el preacuerdo, expresando que la implicada aceptaba el cargo que le fue endilgado de Homicidio Simple, a cambio de que se le reconociera el atenuante de la ira, y se impusiera una pena total de ocho años, diligencia en la que el ente instructor corrió traslado al representante de las víctimas de los elementos materiales probatorios, y hace la claridad que a pesar de haberle informado de dicha actuación el representante de las víctimas, éste manifestó su desacuerdo con el mismo. 2.4.1- Posteriormente la juez le otorga la palabra primero a la defensa, para que manifestara si ese era el acuerdo al que habían llegado y se pronunciara sobre los EMP, quien relató estar de acuerdo y no objetó de manera alguna lo descubierto por la Fiscalía, seguidamente la a-quo, le dio la oportunidad al representante de víctimas para los mismos efectos, quien arguyó que el ente investigador no le había corrido traslado de algunos elementos materiales probatorios y anunció que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 3 se oponía al preacuerdo pero lo sustentaría más adelante, consecuentemente la Juzgadora, procede a hacerle las advertencias y aclaraciones de rigor a la procesada, para pasar a indagarle si conocía y aceptaba los términos del preacuerdo, quien contestó que sí, por ello verificó la legalidad del acuerdo concluyendo que se encontraba ajustado a la ley y la jurisprudencia, otorgándole su aprobación, momento en el cual, manifiesta que la decisión tomada es susceptible de recursos, concediendo la palabra a las partes para que se pronuncien al respecto, mostrándose conformes con la decisión la fiscalía y la defensa, pero el representante de víctimas recalcó que no se le había concedido la palabra previamente para exponer sus argumentos por los que se oponía a la celebración de la negociación, por ello la Juez, le generó la posibilidad al mismo a fin de que manifestara sus razones de inconformidad, quien procedió a exponerlas y finalmente solicitó que se improbara el preacuerdo, seguidamente la Fiscalía intervino cuestionando cada uno de los puntos esbozados por el representante de víctimas y pidió que se impartiera aprobación al mismo, de manera análoga la defensa se pronunció sobre las críticas realizadas al acuerdo y solicitó que se aprobara. 2.4.2- A continuación se le concedió el turno a la procesada, quien en síntesis, le pidió perdón a la familia de la occisa por los hechos investigados, seguidamente, el señor PEP, padre de la occisa, hizo sus apreciaciones sobre los supuestos fácticos y finalizó manifestando que perdonaba a la acusada por lo ocurrido. 2.4.3- La juez una vez escuchadas las partes e intervinientes, argumentó que contrario a lo expresado por el representante de víctimas, el acuerdo se ajustaba a la normatividad y jurisprudencia reciente sobre el tema y por ello lo aprobó, otorgándole la posibilidad de recurrir la decisión a los asistentes, teniéndose que tanto la Fiscalía como la defensa, se mostraron conformes, a diferencia del representante de las victimas quien decide apelar la decisión. 2.5.- La Juez concedió el recurso presentado por el representante de víctimas, por lo cual llegó a esta Sala a fin de resolver el recurso de alzada, el 23 de julio de 2019.

3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 4 La Juez Sexta Penal del Circuito de Popayán, aprobó el preacuerdo suscrito entre la señora LFOP, su defensor y la Fiscalía Seccional de Popayán Cauca, el 5 de julio de 2019, luego de variar la audiencia preparatoria, en virtud del cual la precitada aceptó la emisión de una sentencia condenatoria por el delito por el que fue acusado, a cambio de obtener una rebaja punitiva, en virtud del reconocimiento del atenuante de la ira, para una pena total a imponer de 8 años de prisión. En dicha audiencia la primera instancia verificó que la acusada se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales al momento del interrogatorio, constatando igualmente que su aceptación fue realizada de manera voluntaria, espontánea y libre, renunciando a su derecho a tener una audiencia de juicio oral concentrada, donde podía controvertir los elementos materiales y evidencia física hallados en su contra, siendo consciente de la emisión de un fallo condenatorio en los términos acordados con la fiscalía. Examinó igualmente la juez a-quo, que el preacuerdo fue presentado dentro de las oportunidades legales para ello, estando ajustada la situación fáctica y jurídica al delito de homicidio que le fue endilgado a LFOP, existiendo un mínimo de elementos materiales probatorios que así lo determinan y que son suficientes para definir su responsabilidad penal, igualmente argumentó que a las víctimas se les había enterado debidamente sobre los términos del preacuerdo, y si bien ellas tienen el derecho a ser oídas, sus oposiciones no tienen el poder de veto, aunado a ello argumentó que sobre los puntos de negociación no tiene participación el juez, sino que corresponde a las partes, los cuales son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando estos no vulneren derechos o garantías fundamentales, teniendo en cuenta que para el caso en concreto no lo hacían.

De otro lado, manifestó que los preacuerdos tienen una variada gama de posibilidades, entre ellas el reconocimiento de un atenuante, tal y como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia, por ello el reconocimiento de la ira a cambio de su aceptación del cargo de Homicidio Simple, estuvo conforme a los lineamientos legales, aunado a ello relató que si bien el representante de víctimas criticó que la procesada ni si quiera había pedido TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 5 perdón, lo cierto es que en la audiencia sí lo hizo y la víctima asistente así lo reconoció, razones por las cuales aprobó el preacuerdo. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN 4.1.- EL RECURRENTE El representante de las victimas interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a-quo, argumentando que no era cierto que desde el miércoles anterior se le hubiese puesto en conocimiento los términos del preacuerdo, dado que en esa fecha simplemente se le informó que conforme a la negociación, la pena a imponer a la procesada sería de 8 años de prisión, sin más detalles, siendo solamente al iniciar la diligencia de verificación, que se le entregó el escrito con el preacuerdo, detallando que en el documento no aparecen sus firmas, ni las de las víctimas, por ello concluyó que ni si quiera se le alcanzó a explicar a las víctimas todo lo que la terminación anticipada implicaba.

Afirmó que el Fiscal que precedió al ahora titular, inicialmente les había informado la celebración de un acuerdo, pero con una pena de 108 meses de prisión y no de 96, sin embargo argumentó que esto no se tuvo en cuenta, sino que en la audiencia se varió lo planteado originalmente sin mayor consideración y además sin tener una reunión previa entre la procesada y las víctimas para que estos llegaran a un consenso, pues son ellas las que deciden, no él a pesar de ser su representante.

Sustentó, que si bien la procesada pidió perdón, ello debió hacerse desde antes y no en la audiencia en virtud a su intervención, no obstante aseveró que con esa sola actuación se pueda afirmar que hubo una reparación, dado esta debe ser integral y no basta con el simple hecho de pedir perdón. Sostuvo, que la fiscalía es la garante de las víctimas, así que no puede plantear un preacuerdo reconociendo un atenuante punitivo sobre la cual no hay ni la más mínima prueba, a pesar de tener todas las herramientas para conseguir una condena en el juicio oral, simplemente por salir del caso, teniendo además que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 6 con este quantum acordado se abre la posibilidad de que la procesada sea beneficiada con una prisión domiciliaria, desnaturalizando con ello la justica.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se inste a la Fiscalía a que continúe hasta la fase de juicio oral, en donde se demostrará la responsabilidad de la procesada. 4.2.- LOS NO RECURRENTES 4.2.1.- La Fiscalía. Empezó reconociendo que efectivamente no le entregó el preacuerdo al representante de víctimas el miércoles previo, sino que lo hizo el día de la audiencia, sin embargo, aclaró que el día antes anotado, si le informó en las oficinas de la Fiscalía las condiciones del acuerdo, es decir el reconocimiento del atenuante de la ira y que la pena quedaría en 8 años de prisión, cosa diferente es que el abogado mencionara que no estaba conforme con ello y además que eran las víctimas quienes deberían firmar dado el caso, aunado a ello, al día siguiente le volvió a exponer al profesional del derecho el interés en preacordar, pero éste se opuso y mencionó que lo único que se aceptaría sería una negociación en donde se degrade la participación de la procesada de autora a cómplice, igualmente, el día de la diligencia, la Fiscalía acatando sus funciones, le comunicó a las víctimas sobre lo que se iba a llevar a cabo, y el representante no se puede desligar de sus obligaciones de explicarles a las mismas sobre ello, en ese entendido no se vulneró ninguna garantía fundamental.

Aseguró, que efectivamente se escuchó a las víctimas y que el preacuerdo se realizó respetando todos los límites legales y jurisprudenciales y si bien el representante de ellas manifestó que de los EMP y EF no se desprenden causales de atenuación, lo cierto es que la ira no se le reconoce a la procesada como derecho propio, pues de haber sido así simplemente se habría realizado una variación en la calificación jurídica, sino que esta rebaja se le otorga es en virtud al preacuerdo.

Argumentó que conforme a la jurisprudencia ampliamente desarrollada por el Alto Tribunal, se tiene que la parte civil no siempre tiene interés para impugnar la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 7 sentencia condenatoria, como en los casos en que sólo lo hace solicitando una sanción más gravosa o la negativa de sustitutos o subrogados penales, dado que el monto de la pena no tiene relación intrínseca con la verdad y justicia, más aun tratándose de terminaciones anticipadas en donde esta se logra bajo unos parámetros establecidos, y relató que si lo que busca la víctima es la reparación, pues se tiene que hubo una reconciliación en la audiencia como se presenció, o dado el caso puede acudir al incidente de reparación integral, por ello solicita que se confirme la decisión. 4.2.2.- La defensa.

Solicitó que se confirme la decisión de aprobación del preacuerdo, atendiendo que no existe prohibición legal para la celebración del mismo, además con éste no se están creando tipos penales nuevos sino que simplemente se reconoce un atenuante, lo cual está permitido, aunado a ello consideró que se respetaron los límites punitivos y siempre hubo acercamientos con las víctimas para darles a conocer los términos del mismo, a través de su representante, y éste en virtud a las obligaciones adquiridas, era el encargado de transmitirle la información a sus poderdantes que cabía la posibilidad de una terminación anticipada, y finalmente afirmó que también se intentaron varias negociaciones a fin de llegar a un acuerdo indemnizatorio pero resultaron fracasadas, lo cual no es óbice para la celebración del instituto. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal sería la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, de no ser porque se evidencia la ausencia de legitimación de la única alzadista, apoderada de la víctima, frente al auto de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, en virtud del cual aprobó el preacuerdo suscrito entre el representante del órgano investigador y la bancada defensiva.

Previo a desarrollar lo antes anotado, esta Sala considera necesario manifestarse TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 8 frente a la forma en que la Juez de Primera Instancia manejó la diligencia de verificación de preacuerdo, pues como se detalló en el resumen de la actuación procesal, luego de verbalizada la negociación por el ente investigador, le otorgó la palabra a la defensa para que se pronunciaran frente a los EMP y EF enunciados por la Fiscalía y además manifestara su posición sobre el preacuerdo, abogado que no tuvo objeción alguna, sin embargo no ocurrió lo mismo con el representante de las víctimas, quien en primer lugar manifestó su inconformidad con el preacuerdo, anunciando que más adelante sustentaría su tesis y en segundo lugar, recalcó que no se le habían entregado algunos elementos materiales probatorios de los enunciados por el órgano persecutor, continuando la a-quo de manera inmediata a verificar la voluntad de la procesada de aceptar los cargos en las condiciones planteadas, y luego procedió a aprobar el preacuerdo, concediendo la posibilidad de recurrir la misma, sin percatarse que no le había generado la oportunidad al interviniente de manifestar sus objeciones a la negociación, por ello cuando se le dio el uso de la palabra, éste sujeto procesal reclamó ese derecho, por ende la Juez a pesar de haber decidido, le otorgó la posibilidad de argumentar su posición; luego de las intervenciones de éste y las réplicas de la Fiscalía y la bancada defensiva, debió argumentar otra vez su decisión de aprobar el preacuerdo y nuevamente conceder la oportunidad a los asistentes de interponer los recursos de ley.

Actuación que válgase aclarar no genera nulidad alguna, ya que el yerro fue corregido por la a-quo, al concederle la palabra al representante de víctimas para que expresara sus inconformidades sobre el preacuerdo, por tanto se torna en un error insustancial, sin embargo debe llamársele la atención para que a futuro evite este tipo de malas prácticas judiciales.

Una vez dilucidado lo anterior, precísese que la H. Corte Constitucional ha sentado valiosos precedentes en relación a la participación de las víctimas en el proceso penal, entre estos la Sentencia C-228 de 20021 donde luego de examinar la tendencia mundial y nacional en la protección de los derechos de las víctimas del delito, y respecto del sistema penal anterior, se concluyó que estos se traducen en la verdad, posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; la justicia, evitar la 1 Sentencia C-228 de 2002, MP.

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 9 impunidad, y la reparación del daño causado, a través de una compensación económica.

En el contexto propio del sistema penal acusatorio, la Sentencia C-454 de 20062 hizo referencia al alcance de los derechos de las víctimas con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente a los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que hilando más profundo sobre el tema revela plenamente que la víctima en el proceso penal tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparación integral, a obtener medidas judiciales de protección para efectos de obtener la reparación del daño que se le pudo haber ocasionado como consecuencia de una conducta punible, no siendo en el proceso una parte como se podría entender, sino un interviniente especial, como lo resalta el numeral 7° del artículo 250 Constitucional, con la posibilidad de participar activamente en el desarrollo de todo el proceso penal.

La víctima del delito no puede ser considerada como un sujeto pasivo de protección por parte del ente acusador, sino un interviniente activo y especial que Constitucionalmente está legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, sin que entonces se pueda aceptar que su participación en el proceso sólo se limita al trámite del incidente de reparación que surge una vez ha concluido el juicio, sino que su intervención especial puede darse en las distintas fases del proceso, con mayor posibilidad en las etapas previas y posteriores al juicio, a efectos de lograr sus derechos a la verdad, justicia y reparación. No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el procesado (imputado – acusado) asistidos de su defensor, la víctima está limitada para intervenir, en tanto que si bien deberá ser informada oportunamente de su celebración, y escuchada por el fiscal y el juez de conocimiento previo a su aprobación, no tiene derecho a veto frente a lo finalmente pactado, pudiendo perseguir por la vía judicial su interés de ser resarcida en los perjuicios. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 10 Así lo determinó la H. Corte en la sentencia C-516 de 2007 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 352 del C.P.P., en la que se hizo una interpretación armónica de las disposiciones que rigen la materia, respecto a los artículos 348 a 352 C.P.P. Léase lo pertinente: “…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.

Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)…”.

(Subrayado y resaltado nuestro) En efecto, considerando que no siempre existen coincidencias de intereses en la etapa de la negociación de los acuerdos entre la fiscalía y la víctima, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar enfrentadas con lo pactado entre el fiscal y el imputado o acusado, incluso pueden llegar a resultar desprotegidos en esta fase crucial y posible definitoria del proceso, por ende la jurisprudencia ha establecido la necesidad perentoria de que sea citada y tenga la oportunidad de ser escuchada, cuya presencia no es para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, por lo que no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias, tal como lo sostuvo la Alta Corporación: “(…) Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.C.P.P.) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.

Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 11 Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

(Art. 351, inciso 4°C.P.P.). (…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

(…)3 Por otra parte, el instituto de los preacuerdos, supone una renuncia mutua de las partes enfrentadas, en virtud de la cual, el órgano instructor logra sacar el caso avante, con una sentencia condenatoria, aunque sacrificando en estricta legalidad la pena que le correspondería al implicado; a su vez, éste, renuncia a controvertir la prueba y ser vencido en un juicio público, oral, contradictorio y con la inmediación del juez de conocimiento.

Es así como el legislador ponderó los derechos enfrentados, incluidos los de la víctima, dando prelación al interés estatal de sacar adelante los casos por las vías alternas, a fin de aunar esfuerzos para dedicar el tiempo que sea necesario en preparación y presentación de los procesos seguidos por delitos más graves y/o complejos, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el N° 42184 de 2015, sobre el tema precisó: (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o 3 Sentencia C-516 e 2007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 12 cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en el artículo 327 C. P.P. o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.

De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.(…) Por esta razón no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, siempre el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

Pero, precisamente la tensión entre esos derechos, los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan a avalar la negociación con el consecuente fallo de condena. En conclusión podemos sostener: 1.- La fiscalía por su amplia facultad dispositiva, es autónoma para acceder a negociar con la defensa, estando limitada la injerencia de intervinientes especiales o de terceros para cuestionar los términos en que se base o se construya el acuerdo, quedando facultada la víctima para dar a conocer su posición, sin que tenga la potestad de impedir su aprobación en caso de no estar de acuerdo pues, de hecho, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento siempre que no vulnere garantías fundamentales. 2.- La víctima estará plenamente legitimada para enervarse contra el fallo de condena dictado por vía de preacuerdo, una vez notificada de éste, en el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso apelación, momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser estudiado por el ad-quem, de acuerdo a lo reglado en los artículos 20 y 176, C.P.P. 3.- Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 13 sentencia, posee la potestad de aceptar las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6° C.P.P.); y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102 C.P.P.).

Por el momento, habiéndose impartido legítimamente y por parte de la autoridad judicial competente aprobación al preacuerdo mediante providencia interlocutoria y al no interponerse recurso contra la misma por cuenta de las partes que lo suscribieron y que tienen directo interés –fiscalía y defensa-, ninguna injerencia tiene que el apoderado de las víctimas pretenda su revocatoria e improbación cuando el ordenamiento jurídico procesal, en armonía con la jurisprudencia Constitucional que desarrolla el tema, no contempla como posible dicha intervención, quedando facultada para impugnar la sentencia que ponga fin al proceso penal por vía del preacuerdo.

De tal manera que la colegiatura declarará improcedente el recurso interpuesto por el representante de víctimas, contra la decisión emitida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, dada su carencia de legitimidad para recurrir, ya que, se insiste, habiendo sido citada por la fiscalía para que conociera el contenido del escrito de preacuerdo, y de haber sido escuchada al permitírsele intervenir en la audiencia de control y verificación de la legalidad del mismo; planta su inconformidad y dirige su ataque frontal contra el auto que precisamente, impartió aprobación al preacuerdo celebrado por las partes, cuando ciertamente no tiene poder de veto.

Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, 7.

RESUELVE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2015 08469 Acusado: LFOP Delito: Homicidio Simple 14 PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto interlocutorio del 5 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en virtud del cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 1° Seccional y la señora LFOP, investigada por el delito de Homicidio.

SEGUNDO. - REMÍTASE la actuación al despacho judicial de origen para lo de su competencia. TERCERO.- Ésta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso ordinario alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 19001 6000 602 2015 08469 19001 6000 602 2015 08469 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19001 6000 602 2015 08469 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria