TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 258 Popayán, Octubre dieciocho (18) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado, contra la Sentencia de allanamiento a cargos del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, mediante la cual condenó al señor LFJG, como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV, y las accesorias del rigor, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2-.
HECHOS 2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así: “Mediante denuncia formulada el 21 de agosto de 2012 por la víctima MVSC, quien en su relato señala que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Pajonal, cuando la llama su novio de nombre LFJG, luego la lleva hasta su apartamento y la agrede verbalmente y físicamente.
Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor Carlos Vicente Zúñiga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 2 Vargas profesional especializado forense adscrito a ese instituto, determina Incapacidad Médico Legal definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y secuelas médico legal (sic): perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.”
3. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El día 03 de noviembre de 2017, por parte de la Fiscalía General de la Nación se le corrió traslado al acta de acusación del procedimiento especial abreviado, regido por la ley 1826 de 2017, al señor LFJG, como presunto autor del punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2° y 114 inciso 1° en armonía con el 117 del código penal, cargos que no aceptó el procesado. 3.2.- El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 10 Local de Popayán, presentó escrito de acusación, correspondiendo por reparto el 15 de noviembre siguiente, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 3.3.- En mayo 9 de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, conforme al artículo 542 del C.P.P. (agregado por la ley 1826 de 2017), diligencia en la cual el ente acusador indicó que adicionaba al escrito acusación una valoración psicológica que se encontraba pendiente de realizar a la víctima, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seguidamente le endilgó al encartado el mismo punible que le fue corrido traslado, cargos que no fueron aceptados. 3.3.1.- Posteriormente se continuó con la enunciación de EMP, ILO y EF, en donde la Fiscalía entre otras mencionó que: “tal como lo indicaba su señoría también queda pendiente la valoración por psiquiatría de Medicina legal y estaremos al tanto para presentarla en su debida oportunidad porque desconocemos de pronto quién puede es por quién puede estar suscrito dicho informe dicha valoración por psiquiatría”; luego se prosiguió con la solicitud de las pruebas que se harían valer en el juicio oral, espacio en el cual, el ente instructor además de otras, adujo: “su señoría también TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 3 quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”; a continuación la defensa sustentó su único elemento material probatorio que aportaría, y finalmente el a-quo resolvió admitir todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, decisión que no fue recurrida y por tanto quedó en firme, fijándose fecha para realizar el juicio oral. 3.4.- El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo solicitud de práctica de prueba anticipada, la cual fue negada por la Juzgadora. 3.5.- Luego de tres aplazamientos, (dos atribuibles a la defensa y uno al representante de víctimas), el 11 de marzo de 2019, se da inicio al trámite del juicio oral, en donde después de verificada la presencia de las partes, y atendiendo que el procesado estaba presente, el Juez procedió a realizar el trámite contemplado en el artículo 367 del C.P.P., oportunidad en la cual el señor LFJG, decidió allanarse, por lo tanto el a-quo realizó la verificación de la aceptación de cargos, y procedió a aceptar la misma, por ello emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, para continuar con la diligencia del artículo 447 del C.P.P. 3.6.- El 3 de abril de 2019, se realizó el traslado de la sentencia, en virtud al artículo 545 del C.P.P., adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, siendo recurrida en debida forma por el representante de la víctima, por lo que una vez concedida la alzada, la carpeta arribó a esta Sala para resolver el recurso de apelación el 6 de mayo de 2019.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Conforme al allanamiento a cargos, mediante sentencia No. 44 del 3 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, condenó a LFJG, como autor del delito de Lesiones Personales Dolosas, contenido en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 30 S.M.L.M.V., y a la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal, igualmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.
Consideró el a-quo que la objetividad y subjetividad delictual quedaron demostrados con los elementos probatorios, evidencias físicas incautadas, que fueron enunciados en la audiencia concentrada, los cuales nunca han sido cuestionados, objetados o puestos en duda por las partes, aunado a que el procesado aceptó los cargos, por ello es obvio que el acusado además de conocer los hechos constitutivos de la infracción penal, quiso su realización, consecuencia de ello se desprende la sentencia de naturaleza condenatoria.
Frente a los alegatos del representante de víctimas de aplicar los artículos 58 numerales 2, 5 y 7; 104 numeral 7; 115 y 119 del C.P., mencionó que no pueden ser acatadas porque se estaría desconociendo la congruencia regulada por el artículo 448 del C.P.P., así las cosas, al no existir antecedentes, relató que partiría del primer cuarto, sin embargo dada la gravedad de la conducta desplegada por el procesado no impondría la pena mínima, sino de 48 meses de prisión y multa de 36 SMLMV, a la cual le rebajó una sexta parte por el allanamiento realizado, así que impuso una pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV.
De manera análoga, consideró que se presentaban todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello la otorgó, bajo caución juratoria, al estimar que si bien existe una constancia laboral hasta el mes de enero del año en curso, lo cierto es que en el momento oportuno, ni la Fiscalía ni la defensa, aportaron elementos respecto a la actividad económica del procesado, que indique la capacidad de sufragar una caución prendaria.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1.- El representante de la víctima como recurrente, inició haciendo un recuento de las actuaciones procesales, indicando como dato relevante que la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 5 Fiscalía en la audiencia concentrada, adicionó al escrito de acusación la valoración psicológica pendiente de realizar a la víctima, teniéndose que una vez practicada, los resultados fueron entregados tanto a la defensa como a la víctima, mucho tiempo antes de iniciar el juicio oral, por ello lo correcto era que una vez instalada la audiencia antes indicada, la Fiscalía tuviera la oportunidad de enunciar la prueba pericial y así hiciera la variación de la calificación jurídica, para que agregue a la acusación el artículo 115 del C.P., (lo cual en nada afecta la congruencia) y ahí si proceder a indagarle al procesado si aceptaba o no los cargos, pero como esto no sucedió así, el señor LFJG, no tuvo claros los supuestos fácticos a los que se allanaba, provocando así que se lo condenara por un delito menor, vulnerando así los derechos de las víctimas.
Mencionó, que existe una violación al debido proceso, por lo cual se debe decretar una “nulidad supralegal” o una “nulidad por falta de motivación y motivación insuficiente sobre la intervención de los sujetos procesales”, atendiendo que el a- quo no hizo referencia a las alegaciones de la Fiscalía y el representante de víctimas, frente a la perturbación psíquica de carácter permanente debidamente acreditado con el informe pericial que fue indicado desde la audiencia concentrada, por lo cual estas secuelas debían ser tenidas en cuenta al momento de imponer la condena, sin que esto afecte el núcleo fáctico de la imputación; igualmente consideró que no hubo un pronunciamiento adecuado frente a su solicitud de que no se le concediera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y finalmente en este tópico, argumentó que la primera instancia tampoco tuvo en cuenta la constancia laboral del procesado, entregada por la Fiscalía, a fin de dado el caso le impusiera una caución prendaria y no juratoria como lo hizo; adicionalmente afirmó que no se dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 65 del C.P., por lo tanto debe decretarse la nulidad, enunciando para soportar su petición las sentencias C-145 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional y los radicados 23183 del 26 de abril de 2006, 30318 del 7 de julio de 2010 y 48529 del 11 de julio de 2017, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. De otro lado, argumentó que el comportamiento del procesado se adecúa al artículo 58 del C.P. numerales 2, 5, 6 y 8, igualmente afirmó que existen circunstancias de agravación conforme al artículo 119 que remite al artículo 104, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 6 en este caso los numerales 4, por motivo abyecto o fútil y 7 al colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad.
Expresó que existen unas obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía en favor de las víctimas, enunciando para sustentar su tesis, trece sentencias de la Honorable Corte Constitucional, para concluir que lo adecuado es que la Fiscalía haga una adición al escrito de acusación respecto del delito de la perturbación psíquica de carácter permanente, readecúe la calificación jurídica e incluya en ella tanto las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, como las específicas, ya que al no emitirse una sentencia con todos estos aspectos fácticos y jurídicos se desconocen los derechos de las víctimas y el debido proceso.
Por lo anterior, solicitó en primer lugar que se revoque la sentencia de primera instancia, en segundo, que se decrete la “nulidad supralegal y legal” de la audiencia de juicio oral realizada el 11 de marzo de 2019, para que se puedan restablecer los derechos de la víctima respecto del delito por el cual no se ha condenado, en consecuencia se nulite también la aceptación de cargos del señor LFJG; y tercero que todo lo anterior implica que se debe convocar nuevamente a la audiencia de juicio oral, para que allí la Fiscalía readecue la acusación por el delito de lesiones personales dolosas, pero con el artículo 115 inciso 2 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva, y ya con esa nueva calificación jurídica, se indague al procesado su decisión de aceptar los cargos.
Finalmente, adelantó la manifestación de interponer el incidente de reparación integral. 5.2.- La Defensa como no recurrente, manifestó que los alegatos del representante de la víctima, se centraron en tres puntos, el primero fue el principio de congruencia, frente al cual se opuso dado que lo que se acusó fue el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111, 112 inciso 2 y 114 inciso 1 del C.P., y sin lugar a dudas fue éste el que aceptó su prohijado, fallar sobre hechos nuevos sería desconocer las normas procesales que regulan el tema y más aún desconocer que hubo un allanamiento a cargos, sería controvertir lo legal y jurisprudencialmente establecido; el segundo, una postura sobre unos hechos que consideró relevantes, pero a juicio del no recurrente, no son de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 7 importancia; y el tercer aspecto alegado por el alzadista, fue la nulidad por vulneración al debido proceso y los derechos de las víctimas, considerando la defensa frente al mismo, que no existe ninguna violación a garantía fundamental y además que el recurrente no sustentó causal alguna para alegar la nulidad, por ello debe confirmarse la sentencia condenatoria en su integridad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 20, 34 numeral 1° y 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado éste último por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por el representante de víctimas, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió en contra del acusado. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los motivos de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar, ¿si se lesionan los principios del debido proceso y la congruencia, al emitirse sentencia condenatoria únicamente por el delito del que se corrió traslado en el escrito de acusación, sin tenerse en cuenta un dictamen psicológico que fue enunciado en la etapa correspondiente, pero allegado al proceso después del sentido del fallo? 6.3.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
6.3.1. ANALISIS JURIDICO DEL CONCEPTO DE CONGRUENCIA Conforme al art. 448 del CPP, el principio de congruencia implica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, definición de la que se extraen tres elementos: 1. Identidad personal, 2.
Identidad fáctica y 3. Identidad jurídica, cuya importancia radica en que este principio está ligado a un esquema acusatorio y al derecho de defensa, a partir de una acusación circunstanciada, de la calificación jurídica y los EMP, EF, así como la prueba testimonial y pericial, en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 8 Que se funda la acusación, cuyo núcleo central de los hechos imputados debe ser coherente e inmodificable con los de la acusación. En este orden de ideas, este principio se afecta por acción cuando se condena por hechos o delitos distintos a los contemplados en la imputación o acusación. Se condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en la imputación o acusación. Se condena por el delito imputado o acusado, pero se atribuye además, circunstancias genéricas o específicas de agravación; de otro lado, existe la incongruencia por omisión, cuando en el fallo se suprime alguna circunstancia genérica o específica de atenuación reconocida en la imputación o acusación (CSJ. 47.680/18).
También existe la incongruencia positiva o por exceso: cuando el sentenciador decide más allá de lo establecido en la acusación, independientemente de lo acertado de la decisión, como cuando condena como autor a quien fue acusado como cómplice, o por tres delitos cuando se acusó solo por dos, o condena por un delito más grave, o no tiene en cuenta las circunstancias de atenuación señaladas en la acusación. Finalmente puede presentarse la incongruencia negativa u omisiva o por defecto, cuando el fallador prescinde total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación, por ejemplo cuando no se pronuncia sobre uno de los delitos acusados.
(CSJ. 45.051/16). En este orden de ideas no hay duda que la acusación, como eslabón del debido proceso constituye un acto sustancial en el que se definen los contornos fácticos, jurídicos y probatorios de la pretensión punitiva del órgano investigador que representa al estado, contra un ciudadano, por ello una vez formulada la acusación, se constituye en el núcleo central del juicio oral, al tener certeza el acusado que frente a esos comportamientos activos u omisivos reprochados es que debe ejercer su defensa, sin que pueda ser condenado por hechos, circunstancias ni delitos no acusados.
6.4. CASO CONCRETO Anticipa la Sala su decisión de confirmar la providencia emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, en la cual resolvió condenar a al señor LFJG, por el delito de lesiones personales dolosas, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 9 signados en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., atendiendo que no se comparte la tesis del profesional recurrente.
Ahora bien, para resolverse la censura del recurrente, debe ponerse de presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si ésta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material, que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia1.
En ese sentido, la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos, a saber2: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MP. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 10 Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.
Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.
En el caso objeto de estudio, el alzadista acusa la sentencia de lesionar los derechos fundamentales al debido proceso, por ausencia e indebida de motivación, pues, el juzgador se abstuvo de abordar todas las peticiones que fueron elevadas en la audiencia del artículo 447 del CPP, concretamente, en relación a la valoración pericial que determinaba una secuela psicológica de carácter permanente; la existencia de unos agravantes y la imposición de una caución prendaria, por ende, ante estos yerros, la única solución es la nulidad de la sentencia. En ese sentido, la Sala considera pertinente traer a colación lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2018 Radicación No. 49433, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, de la siguiente manera: “En la temática planteada por el recurrente, la jurisprudencia de la Sala tiene establecidas como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa y ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si deja de analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), si la sustentación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 11 expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo segundo (violación indirecta).” (Subrayas de esta Sala) Observándose en el caso bajo estudio, que no existe alguna ausencia de motivación y/o una motivación incompleta en la decisión analizada, ya que del escrito de la sentencia que se corrió traslado, eso no se desprende de ninguna manera, dado que en la misma se detalla que el togado hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo, luego analizó el instituto del allanamiento a cargos, así como los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, seguidamente citó las normas aplicables al caso, para luego argumentar que “… con aquellos elementos de conocimiento que se cuenta y la confesión realizada al momento de allanarse a los cargos, son suficientes para entrar a dictar la sentencia de carácter condenatorio como responsable de la conducta punible endilgada por el ente acusador y a eso se procederá dentro del marco fáctico y jurídico señalado en la formulación de acusación.”, a continuación se lee en la decisión que: “De igual manera, se tendrán en cuenta las solicitudes de la Fiscalía y la defensa, las cuales se valorarán junto con los soportes trasladados e incorporados para este fallo”, más adelante al momento de dosificar la pena manifestó que: “Si bien es cierto el señor LFJG, carece de antecedentes penales, no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, este Despacho se apartará de imponerle el mínimo de la pena como lo reclama su defensa, igualmente no acogerá la petición del representante de la víctima, esto es aplicar, los artículos 58 en sus numerales 2º, 5º y 7º, artículo 10 numeral 7º, artículo 115, artículo 119 del Código Penal, ni muchos menos (sic) movernos en un cuarto diferente al primer cuarto como lo reclama el profesional del derecho, esto porque se estaría desconociendo lo regulado por el artículo 449 del CPP.
(sic), que nos habla sobre la congruencia „El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena‟”. (Negrillas fuera de texto original) Finalmente, el a-quo, consideró que “en el momento oportuno ni la Fiscalía, ni la defensa allegaron elementos respecto a la activida (sic) económica del procesado que nos pueda indicar su capacidad para imponerle una caución prendaria como lo estipula el canon 65 de Ley 599 de 2000, sin embargo una constancia suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN donde certifican que el señor JG estuvo afiliado a dicha empresa hasta el 11 de enero de 2019, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 12 teniendo en cuenta la situación económica del condenado se le impone caución juratoria que deberá suscribir ante la secretaría del despacho.” Por consiguiente, se denota que el Juez de primera instancia motivó cada una de las determinaciones tomadas en la sentencia, y si bien no fue muy extenso en las explicaciones dadas para negar la aplicación de los artículos 115, 119 y 104 del C.P., lo cierto es que fue claro y concreto en detallar que atendiendo el principio de congruencia que debe existir entre la acusación realizada por la Fiscalía y la sentencia, no podía condenar al procesado por hechos que no hubiesen sido previamente imputados, y como dichas condiciones de secuelas psíquicas y los agravantes, no están en la acusación, no podía ahora sancionar por ello, posición jurídica que a modo de ver de esta Magistratura, es completamente válida y además clara, en ese entendido no se le puede exigir al juez que desarrolle ampliamente cada punto tratado, cuando la posición no lo requiere; de manera análoga sucede con la postura del a-quo, acerca de la imposición de la caución juratoria, ya que a su modo de ver, a pesar de la existencia de una constancia laboral, en la actualidad no existían soportes allegados por las partes que acreditaran la capacidad económica del procesado.
Así las cosas queda sin fundamento esta tesis sostenida por el representante de víctimas, ya que se ha decantado que sí hubo una decisión motivada, cosa diferente es que haya sido adversa a los intereses del recurrente, sin embargo ello no es causal de nulidad, razones antes enunciadas por las que se explica el por qué el alzadista no argumentó la nulidad conforme a la jurisprudencia previamente citada, puesto que no existe ningún fundamento para ello.
Previo al análisis de la siguiente censura del abogado de la víctima, en referencia a la vulneración de principios fundamentales, considera pertinente esta Sala hacer alusión a la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 1 de noviembre de 2017, de radicación 48978, en el que define el debido proceso así: “El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales.
Así mismo, que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 13 Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas –señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio.
Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia.
Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues –se reitera- es el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales ”.
(CC. C-140/95).” Para el caso en examen, el trámite aplicable es el denominado “Procedimiento Especial Abreviado”, creado por la ley 1826 de 2017, adicionado a la ley 906 de 2004 en los artículos 534 a 564, y fue bajo tal ritualidad que se adelantó el asunto en cuestión. En ese contexto, al señor LFJG, se le corrió traslado del escrito de acusación, en donde el Fiscal le expuso los supuestos fácticos y jurídicos endilgados, los que si bien pueden parecer repetitivos, la Sala en aras de aclarar el punto, se toma la tarea de transcribir así: “La situación fáctica jurídicamente relevante a la cual se contrae la presente indagación fue puesta en conocimiento mediante denuncia formulada el 21 de agosto de 2.012 por la víctima MVSC, quien en su relato señala que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Pajonal, cuando la llama su novio de nombre LFJG, luego la lleva hasta su apartamento y la agrede verbalmente y físicamente.
Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor Carlos Vicente Zúñiga Vargas profesional especializado forense adscrito a ese instituto, determina Incapacidad Médico Legal definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y secuelas médico legal (sic): perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 14 Luego en la audiencia concentrada, después del saneamiento del proceso, el a- quo le indaga al ente investigador: “señora Fiscal si va a hacer alguna modificación al escrito de acusación” a lo que ésta contestó: “su señoría por parte del Despacho quisiera hacer una adición y puesto que se requiere una valoración por psiquiatría de la víctima y aún no tenemos el concepto de parte del Instituto Nacional de Medicina legal estaríamos pendiente en ese aspecto.” 3, en ese orden, en la enunciación de elementos materiales probatorios, la Fiscalía expresó: “tal como lo indicaba su señoría, también queda pendiente la valoración por psiquiatría de Medicina Legal y estaremos al tanto para presentarla en su debida oportunidad, porque desconocemos de pronto quién puede, es, por quién puede estar suscrito dicho informe, dicha valoración por psiquiatría, gracias señoría”4, finalmente en la solicitud probatoria realizada en la misma diligencia, ésta sustentó que: “su señoría también quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”5, culminando la audiencia con la admisión por parte del Juez de todas las pruebas pedidas por la defensa y Fiscalía. Detallándose de todo lo antes descrito, que el ente investigador de ninguna manera acusó al señor LFJG, por la conducta descrita en el artículo 115 inciso segundo del Código Penal y mucho menos le endilgó alguna circunstancia de agravación del artículo 104 y/o 58 del C.P., pues se itera en el traslado de acusación y en la audiencia concentrada, la Fiscalía solamente le endilgó al procesado los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., así las cosas, si se querían acusar circunstancias que agravaran la pena del procesado, debía enunciarlas expresamente, ya que está decantado que estos aspectos deben quedar claros en la imputación y acusación (para el caso del procedimiento ordinario) o haciendo el símil, en el traslado del escrito y audiencia concentrada (para el procedimiento especial abreviado), ya que así lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallos como el del 5 de junio de 2019, de radicación 51.007.
M.P. Patricia Salazar, en donde se expuso que: “La Sala, luego de referirse al derecho de defensa, en este caso asociado al conocimiento oportuno de los cargos, y tras el análisis de la regulación de este tema en Puerto Rico y otros países, dejó sentado que: (i) lo resuelto en el ámbito 3 Minuto 04:00 audiencia del 10 de mayo de 2018 4 Minuto 17:05 audiencia del 10 de mayo de 2018 5 Minuto 32:58 audiencia del 10 de mayo de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 15 de los ordenamientos jurídicos anteriores, acerca de que los fundamentos fácticos y jurídicos de las circunstancias de agravación punitiva –genéricas o específicas- deben ser incluidos en la acusación, resulta aplicable, en lo esencial, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004;
(ii) ya que las mismas pueden incidir significativamente en el juicio de responsabilidad y, por tanto, en la determinación punitiva, bien porque afecte los extremos punitivos previstos en los tipos básicos, ora porque incida en los cuartos de movilidad de los que debe partir el juez para establecer la sanción; (iii) bajo el entendido de que todos los aspectos fácticos –y su correspondiente calificación jurídica- que expongan al procesado a una mayor sanción le deben ser comunicados oportunamente, para garantizar el ejercicio de la contradicción6; y (iv) la imputación de dichas circunstancias debe ser expresa y unívoca, por lo que resulta inaceptable predicar que las mismas pueden ser consideradas bajo el argumento de que se “infieren” del relato realizado por el fiscal.” (Resaltas de la Sala) En la misma sentencia en cita, también se resaltó que: “6.2.3.2.
La Fiscalía debe incluir los presupuestos fácticos de las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, y, en general, los que correspondan a las normas penales seleccionadas Según se indicó en precedencia, no es suficiente con hacer alusión al respectivo contenido normativo (indefensión, motivo fútil, etcétera), pues lo que resulta determinante es que se exprese el referente fáctico (la víctima se encontraba dormida cuando fue atacada, cometió el homicidio porque le llamaron la atención para que respetara la fila, etcétera).” Por consiguiente es lógico que el juez de primera instancia, al momento de emitir la sentencia, solamente haya tenido en cuenta la calificación jurídica acusada, más aún cuando en la oportunidad correspondiente, siendo esta la audiencia concentrada, la Fiscalía simplemente se limitó a adicionar que se encontraba pendiente una valoración psicológica de la víctima, pero de ninguna manera realizó una adición, corrección o modificación a los hechos jurídicamente relevantes, ni tampoco varió la calificación jurídica, y menos aún expresó sin lugar a equívocos, circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva, pues se itera la Fiscalía en la oportunidad correspondiente, fácticamente no habló que las acciones desplegadas por el señor LFJG, el día 21 de agosto de 2012, en contra de la señora MVSC, le generaron a la segunda una perturbación psíquica de carácter permanente, que conllevara que el tipo principal (Lesiones Personales), no encajaran en el artículo 114 inciso 1, sino en el 115 inciso 2, por 6 En el mismo sentido, CSJSP, 9 jun. 2004, Rad. 20134, entre otras.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 16 consiguiente se concluye que la acusación se mantuvo intacta, ya que el único facultado legalmente para variarla, no lo hizo. Ahora bien, no se desconoce que el proceso penal se caracteriza por ser progresivo, es decir que la Fiscalía no está obligada a mantener una única teoría desde la imputación hasta la sentencia, sino que a medida que avanzan las fases procesales, eventualmente se pueden hacer correcciones, modificaciones o adiciones a la postura inicial, sin embargo esta facultad no es absoluta, sino que está reglada, como se puede observar en la inclusión de circunstancias de agravación, en donde la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia acabada de citar, expuso lo siguiente: “6.2.4.4.3.3.
Para incluir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. 104), las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera.
Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
De hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes del Código Penal.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 17 Finalmente, acerca del tema, el órgano de cierre sintetizó lo siguiente: “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.” Bajo este contexto, es que se reitera que es factible realizar cambios a la imputación (ley 906 de 2004) o a la comunicación de la acusación (ley 1826 de 2017), con aspectos que hagan más gravosa la sanción inicialmente planteada, pero esto debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación, (en el procedimiento ordinario), o en la audiencia concentrada, (en el procedimiento abreviado), atendiendo las reglas acabadas de anotar, mas no en trámites posteriores, pero como nada de ello se llevó a cabo por el titular de la acción penal en la etapa correspondiente en el caso concreto, mal hizo al solicitar ya en el trámite del artículo 447 del C.P.P., la condena por circunstancias que no fueron acusadas; bajo idéntico argumento, tampoco es de recibo que el representante de víctimas en el mismo trámite, alegue circunstancias de agravación genéricas y específicas, así como la aplicación del artículo 115 de C.P., que sancionan la conducta con penas más altas, a las estipuladas en el delito inicialmente endilgado, ya que ellas no fueron expresadas por el órgano persecutor en la etapa correspondiente.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien la Fiscalía enunció como adición al escrito de acusación la introducción de una valoración psicológica que se le haría TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 18 a la víctima, lo cierto es que esta no fue agregada como un supuesto fáctico novedoso, o como un detalle de los hechos jurídicamente relevantes dejados de relatar, o que el mismo sirviera de base para variar la calificación jurídica, sino que simplemente se anunció que el mismo se introduciría como un elemento material probatorio más, acción de la cual de ninguna manera debe interpretarse como una variación de la acusación, pues si ese era el deseo, debía hacerse explícitamente y que no quedara lugar a dudas de ello en la audiencia concentrada, pero como esto no acaeció, así exista un peritaje posterior que agrava lo inicialmente comunicado, de ninguna manera puede tenerse en cuenta al momento de emitirse la sentencia. De otro lado, para clarificarle al alzadista el trámite seguido por el a-quo, es necesario citar el artículo 544 de la ley 906 de 2004, agregado por el artículo 21 de la ley 1826 de 2004, que dispone: “El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.”, así que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículo 366 y subsiguientes del C.P.P., teniéndose que el artículo 367 ídem, establece: “Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.
La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.”, por ello fue correcto el desarrollo de la diligencia del 11 de marzo de 2017, que sucedió así: “- Juez: Como se encuentra el señor LFJG presente, de acuerdo al artículo 367 del código de procedimiento penal, se lo voy a leer, usted tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, le voy a conceder la palabra para que me manifieste sin apremios ni juramentos, si se declara inocente o culpable, del delito por el cual se está siendo acusado, señor LFJG, al micrófono es tan amable. - Procesado: … (No se escucha) - Juez: no, ¿está de acuerdo con qué perdón? le estoy poniendo de presente el artículo 367 en el cual usted tiene la opción de guardar silencio, de no auto incriminarse, pero también aceptar los cargos no. - Procesado: (No se escucha) - Juez: Al micrófono - Procesado: voy a aceptar los cargos señor Juez - Juez: le hago una pregunta señor JG, ¿usted ha sido asesorado por su defensa para aceptar los cargos? - Procesado: correctamente doctor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 19 - Juez: Gracias, como ha aceptado los cargos, como estamos en etapa de juicio, usted tendrá una rebaja de ⅙ parte, igualmente voy a hacerle una encuesta pues para verificar la libertad y voluntariedad de su decisión. Juez: Señor LFJG, es claro pa‟ usted que esa manifestación de cargos, es libre, voluntaria, y espontánea - Procesado: Correcto - Juez: es consciente que está renunciando al derecho de guardar silencio, a tener un juicio oral y público y de contradicción - Procesado: Es correcto - Juez: ¿Sabe usted que la decisión que se adoptará, no es otra que una sentencia condenatoria? - Procesado: acepto - Juez: ¿Se le ha explicado a usted cuál es la posible pena a imponer? - Procesado: Claro doctor - Juez: ¿En este momento usted está bajo el efecto de alguna sustancia de alcohol o algo? - Procesado: de ninguna señor juez - Juez: Gracias, escuchado el señor LFJG, que la decisión es libre, voluntaria, y espontánea y que ha decidido aceptar los cargos, este Despacho acepta el allanamiento hecho por el señor LFJG, como hay una aceptación de cargos hecha por el señor LFJG, nos remitimos al artículo 447 del código procedimiento penal, le concedo el uso de la palabra a la fiscalía, luego a la defensa, para que se refieran a condiciones individuales, personales, familiares, modo de vivir, antecedentes de todo orden, del señor LFJG, si lo desean podrán referirse a la probable concesión de algún subrogado o a la pena que se le va a imponer, señor fiscal.” Observándose de todo ello, que el juez aplicó la normatividad correcta y actuó conforme a derecho, en el juicio oral, ya que respetó las reglas dictadas para dicha fase procesal, como se vislumbra en lo acabado de citar, sin tener que hacerse un análisis a profundidad del caso.
En gracia de discusión, así al inicio de la audiencia de juicio oral se le hubiese dado la oportunidad a la Fiscalía para que interviniera (sin que esto sea parte del proceso, conforme a lo explicado anteriormente) y ésta hubiese alegado que se debía condenar al procesado por la perturbación psicológica de carácter permanente, esto no podría atenderse, ya que se reitera ni fáctica ni jurídicamente fue imputado en la oportunidad correspondiente, por ello en virtud al principio de congruencia, no podría emitirse sentencia condenatoria aplicando el artículo 115 inciso 2; es más en un caso hipotético que el procesado no acepte los cargos y se continúe con la práctica probatoria y en esa fase se introduzca sin oposición de la defensa este peritaje, tampoco podría condenarse por la circunstancia descrita en el artículo en mención, atendiendo que no fue acusado, ni si quiera relacionado como un hecho jurídicamente relevante del cual se desprenda la tipificación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 20 mismo, pues una cosa es decir que se llevará a cabo una valoración médica (lo que no es un hecho sino un acto de investigación) y otra distinta es narrar como soporte fáctico que X golpeó a Z y fruto de esa acción se generaron secuelas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente.
Por otra parte, no se desconoce de ninguna manera que las víctimas tienen una gran cantidad de derechos y garantías en el sistema penal acusatorio colombiano, y que ellos deben reconocerse y garantizarse por las instituciones estatales, como se ha venido haciendo por los Altos Tribunales en innumerables decisiones, por esta Sala de Decisión Penal, e incluso por el Juzgado de Primera instancia, precisamente por eso la señora MVSC fue reconocida como interviniente especial en la audiencia concentrada, y efectivamente en virtud a ello es que se está estudiando su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pero esto no implica que los Juzgadores tengan que acceder a cada pretensión por ella formulada, sino que sus peticiones deben estar ajustadas al marco de legalidad existente, teniéndose en el caso concreto, que no se detalla ninguna anomalía que violente a la víctima y conlleve a la anulación de las actuaciones seguidas por el Juzgador, ya que contrario a la apreciación del recurrente, al no haber solicitado desde el inicio la conversión de la acción penal de pública a privada, como lo facultan los artículos 549 y subsiguientes del C.P.P., debe atenerse a que el único facultado constitucionalmente para ejercer la acción penal es la Fiscalía y si éste en su autonomía, luego de hacer partícipe a la víctima, acusó al señor LFJG, por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., y en las etapas procesales correspondientes mantuvo dicho precepto, independientemente de las acciones de investigación que se desplieguen con posterioridad a las etapas legalmente establecidas, e indiferentemente también de las valoraciones subjetivas realizadas por la víctima, de ninguna manera la sentencia podría añadir circunstancias diferentes que agraven las condiciones del procesado, ya que las etapas procesales son preclusivas y nada puede hacerse después de finalizada cada una, contrariar este principio, sería vulnerar el debido proceso constitucionalmente reconocido y que rige el sistema penal.
No obstante, que no se pueda tener en cuenta la valoración psíquica en la sentencia condenatoria, por las razones ampliamente detalladas, no implica que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 21 ésta deba ser descartada del régimen jurídico, dado que estas consecuencias lesivas, pueden ser alegadas y demostradas en el incidente de reparación integral, a fin de que le sean indemnizadas, si a ello hay lugar.
Por todo lo anotado, es que este Juez Colegiado considera que contrario a lo alegado por el representante de la víctima, el a-quo realizó una correcta dosificación punitiva ya que éste tomó como base el delito acusado más grave contenido en el artículo 114 inciso 1, con una pena a imponer de 32 a 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV, para luego realizar la división en cuartos, ubicándose en el primero de ellos, que va de 32 a 55.5 meses de prisión y multa de 20 a 24.375 SMLMV, ya que el procesado no cuenta con antecedentes penales y además no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo a lo explicado en precedencia, procediendo la primera instancia a justificar el por qué se apartaba del mínimo de la pena, y en ese ámbito de movilidad, se situó en 48 meses de prisión y multa de 36 SMLMV, para luego proceder a descontar una sexta parte por el allanamiento a cargos del procesado, quedando una pena total a imponer de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV.
Por tales motivos, fue que el a-quo concedió al señor LFJG, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos para ello, decisión que fue acertada y no requiere mayor análisis, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia en todo lo analizado, sin embargo en lo que tiene que ver con la caución juratoria, a juicio de esta Sala, si hubo un error que se procede a explicar.
El Juzgador de primer grado argumentó su decisión de imponer la caución juratoria, en que ni la fiscalía, ni la defensa, allegaron elementos materiales probatorios que pudieran indicar la capacidad económica del procesado y si bien existe una constancia suscrita por el Director de Gestión de Talento Human de la Unión Trabajadora de la Industria Energética Nacional UTEN, que certifica que el señor LFJG trabajaba para la empresa hasta el 11 de enero de 2019, la situación económica del mismo no daba para imponer una caución prendaria.
Argumento anterior que no comparte la Sala, ya que en primer lugar, dicha constancia laboral a la que hace alusión, no aparece en el expediente remitido por el Juzgador y una vez constatados los audios se tiene que ésta ni si quiera fue TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 22 enunciada por la Fiscalía en el trámite del artículo 447 del C.P.P., dado que a pesar de que se corrió traslado de diversos elementos materiales probatorios como entrevistas, informes periciales, dictámenes médicos, formato de individualización, etc., entre estos no se manifestó la existencia de tal certificado de trabajo, por ello es lógico que no repose en el expediente, igual análisis se puede realizar con lo expresado por la defensa, ya que ésta no esbozó la existencia de constancia alguna, y si bien la representante de víctimas manifestó que “Sí en cuanto lógicamente a efecto de que esta persona se encuentra vinculado a la empresa UTEN, tal y cómo aparece en la carpeta de la fiscalía y mediante contrato a término indefinido según la certificación que da lógicamente esa empresa y que aparece en el expediente, eso es lo que lógicamente hay que tener en cuenta como medio de prueba salvo pues que traigan otra decisión otra constancia de que no está vinculado a la UTEN, pero mientras tanto es una prueba la fiscalía y por consiguiente esta persona se encuentra vinculada a la empresa UTEN mediante de contrato a término indefinido,…” lo cierto es que ella no fue aportada tampoco por dicho abogado, sino que simplemente se limitó a expresar de la existencia de la misma y que estaba en la carpeta de la Fiscalía, constancia de ello es que el Juez a su turno expresó: “Gracias, culminada la intervención del artículo 447 y dejando constancia, que la fiscalía y la defensa allegaron los elementos materiales, tanto la fiscalía como la defensa allegaron los elementos, los cuales se anexarán a la carpeta”, sin que de ello se detalle que el representante de las víctimas haya allegado algún documento, razón por la cual se explique que dentro de los 224 folios que fueron entregados a esta Sala, no obre la constancia aludida, por consiguiente este aspecto no puede ser tenido en cuenta.
No obstante lo anterior, lo que si se aportó por la Fiscalía fue el informe de investigación y arraigo del procesado, firmado por el investigador LFFB., que aparece a infolios 143 a 145, en donde en el recuadro correspondiente a la información laboral se describe que tiene como ocupación “INDEPENDIENTE” y en la sexta casilla aparece como “monto de ingresos (mensual o jornal)” “$1.000.000 APROXIMADAMENTE”, información que fue suministrada al agente del CTI, por el mismo procesado, pero no solamente existe esto, sino que esa información fue confirmada a su modo por la defensa, ya que en la diligencia afirmó “donde puede determinar que el señor JGLF, se identifica con un número de cédula …, además un acta de individualización y arraigo donde se puede determinar que el señor procesado nació el 4 de diciembre del año 73, es bachiller, técnico electricista, trabaja independientemente, está vinculado a la Nueva Eps”, así que contrario a lo expresado por el a-quo, si existen TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 23 elementos materiales probatorios que demuestran la actividad económica del procesado, que indican que el mismo tiene capacidad económica para sufragar una caución prendaria, no obstante como se trata de apelante único, no podría esta Colegiatura hacer más gravosa la sanción del procesado, así que la caución juratoria debe mantenerse, pero lo que si es factible es que esta Sala le llame la atención al a- quo, para que situaciones como éstas no se repitan.
Adicionalmente, para clarificarle a la víctima, se tiene que cuando a una persona se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por mandato legal, ésta indefectiblemente debe cumplir con las obligaciones plasmadas en el artículo 65 del C.P., así textualmente no obre en la parte resolutiva de cada sentencia. Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, en virtud de la cual condenó a al señor LFJG, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, en lo que fue objeto de revisión, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede únicamente el recurso extraordinario de Casación.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 601 2012 01625 Acusados: LFJG Delito: Lesiones Personales Dolosas 24 JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria