Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 680-2015-80004 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-07-09

Sujetos procesales: PROCESADO: JANV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 168 Popayán, Julio nueve (9) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación propuesto por la Defensa Técnica contra la decisión del 5 de abril de 2019, mediante el cual el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca, en sesión de audiencia de Juicio Oral, ordenó la no utilización de la Histórica Clínica del señor JIZV, dentro del proceso adelantado contra JANV, acusado por el delito de Homicidio, en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Lesiones Personales. 2.

HECHOS Los supuestos fácticos que corresponden a la presente investigación, fueron dados a conocer por el representante de la Fiscalía Seccional 002 de Puerto Tejada Cauca, en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Se conoce dentro del presente caso que la Familia HS con algunos vecinos, departían las festividades de año nuevo en la parte de afuera de su casa, ubicada en la carrera xx, entre calles xx y xx de esta población, el 2 de enero del 2015, cuando a eso de las 4:30 de la tarde fueron atacados con armas de fuego por varios individuos, habiendo causado lesiones graves a los hermanos VL y JHS y al menor de edad LEAC; así mismo resultó herido por proyectil de arma de fuego el niño de 4 años de edad EAGH.

Aproximadamente dos horas después se tuvo conocimiento que el menor de edad LEAC y VLHS, fallecen en la clínica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 2 Comfacauca de esta población, al día siguiente muere JJHS en la clínica Valle de Lili de Cali, como consecuencia de las mortales heridas producidas en esos hechos.

Mediante labores investigativas de la SIJIN desde el mismo momento del reporte de los hechos, se señaló a cuatro adultos de nombres WCM alias BB, SOV alias Ch, JANV alias El V, JFGL alias JP y al menos alias “J”, identificado como JALO, como los coautores del múltiple homicidio, en concurso con las lesiones personales, y el atentado contra la seguridad pública.

Se obtuvo testigos presenciales de los hechos, que señalan al menor alias “J” como el que disparó primero contra el grupo de personas conformado por la familia HS y algunos vecinos, resultando lesionado el niño EG, y el menor LEAC. Dicha familia y vecinos empiezan a perseguir a alias J, pero metros más adelante son emboscados por otros individuos, entre estos estaban WACM, SOV, JANV, y JFGL todos portaban armas de fuego, y de forma indiscriminada detonaron disparos a las víctimas en mención. Todos estos delincuentes, se determinó pertenece a la banda delincuencial Los M. Huyeron del teatro de los acontecimientos corriendo a pie y en motocicleta.

Para los cuatro implicados WACM, SOV, JANV, y JFGL, se solicitó orden de captura, las que fueron expedidas por la señora Juez Segunda Penal Municipal de Puerto Tejada, el 3 de febrero del presente año. A la fecha se han hecho efectivas dos de ellas, a saber: SOV, y WACM, y el día 4 de enero de 2.016, a las 18:18 horas fue capturado el aquí procesado JANV, conocido con el alias de EL V, el cuarto integrante del grupo de indiciados alias JP no ha sido capturado”

3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1.- El día 6 de enero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca, con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, en contra del señor JANV, como presunto coautor de los delitos de HOMICIDIO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y LESIONES PERSONALES, consagrados en los artículos 103, 365 y 32 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó, a solicitud de la Fiscalía 02 seccional de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 3 Puerto Tejada Cauca, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. 3.2.- El 1 de marzo de 2016, la Fiscal seccional 002 de Puerto Tejada Cauca, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Puerto Tejada Cauca, por el cargo indilgado en la audiencia de imputación, en calidad de coautoría, correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, ante el cual se celebró la audiencia de acusación el 7 de abril del año 2016. 3.3.- El 2 de agosto del mismo año, se adelantó audiencia preparatoria, la que se desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a las solicitudes probatorias, entre ellas, decidió no decretar la incorporación de la solicitada Epicrisis del señor JIZV, al considerar que dicho documento no puede ingresar por sí solo al juicio oral sino que necesita un testigo de acreditación, además la persona mencionada a quien pertenece la Historia Clínica no fue citada como testigo, decisión que no fue recurrida por las partes, procediendo a avalar las estipulaciones probatorias, en dicha diligencia el acusado no aceptó cargos. 3.4.- El día 29 de Agosto del año 2016, se dio inicio al juicio oral con la presentación de la teoría del caso de la fiscalía, por su parte la defensa manifestó que el ente investigador no desvirtuará la presunción de inocencia de su defendido, toda vez que su prohijado no actuó en los hechos endilgados. 3.4.1.- El 6 de febrero de 2017, se dio inicio a la práctica probatoria con el testimonio de los señores CATD (Investigador CTI), NHS (Abuela del menor lesionado), ZMHS, RMHS (Sobrina de las victimas), y SIMB, a solicitud de la fiscalía se programó para continuar el 21 de marzo del mismo año, la audiencia no se llevó a cabo a ruego de la misma, se intentó reanudar el 24 de mayo y 16 de agosto, no obstante, por situaciones ajenas al despacho nuevamente se fijó fecha. 3.4.2.- El 30 octubre de 2017, declararon los señores CAGB (SIJIN) y MARM (Investigador), y a solicitud de la Fiscalía, se programó audiencia de continuación de juicio oral, el 15 de diciembre del mismo año, en aquella, las partes estipularon la Inspección Técnica a Cadáver FPJ

10. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 4 3.4.3.- El 2 de marzo de 2018, concurrieron al estrado la señora PARA (Medico, Necropsia) y el señor ASA (Medico, Necropsia). 3.4.4.- Con posterioridad a seis intentos fallidos, el día 5 de abril del año 2019, se realizó audiencia de Continuación de Juicio Oral, en la que, la Fiscalía luego de considerar que ya se había dado inicio a la práctica probatoria por parte de la defensa, renunció a su ultimo testigo, señor JCA, por lo cual se procedió a escuchar a los testigos de descargo, empezando con el SEÑOR YJBV, con quien la defensa solicitó al Juez, poner de presente la historia clínica del señor JIZV, sin embargo, la Fiscalía se opuso ante dicha petición, manifestando que no era posible introducir ese documento, toda vez que el mismo no fue descubierto oportunamente, aunado a que en la audiencia preparatoria no se decretó como prueba documental, razón por la cual, el Juez mencionó: “no se ordena la utilización de este documento, como quiera que efectivamente, en la audiencia preparatoria, se, no fue decretado por parte del señor juez de entonces y dice aquí „no se decreta la prueba documental de la epicrisis porque dicho documento no puede ingresar por sí solo al juicio oral, además la persona mencionada no ha sido citada como testigo por parte de la defensa‟, entonces no se utiliza, no se ordena la utilización, se rechaza en este momento”1, en desacuerdo con dicha decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; avocándose el conocimiento de la presente actuación en el Despacho de la Magistrada Ponente, el día 24 de mayo de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO: El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en audiencia de Juicio Oral del 5 de abril de 2019, no ordenó la utilización de la historia clínica del señor JIZV, como lo pretendía la defensa, a través de su lectura por parte del testigo YJBV, al considerar que dicho documento no fue decretado en la audiencia preparatoria por el juez que lo precedió, bajo el argumento que la epicrisis requiere un órgano de acreditación para su ingreso y este no fue especificado por la defensa, además porque la abogada no solicitó como testigo al mismo JIZV.

4. DE LA IMPUGNACIÓN 1 Minuto 29, audiencia del 5 de abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 5 4.1 EL RECURRENTE: La defensora sustentó su recurso manifestando la importancia de la historia clínica del señor JIZV, hermano del acusado, pues con ella pretendía demostrar que efectivamente este sufrió un atentado, y que para la hora y fecha en que ocurrieron los hechos aquí investigados, el acusado se encontraba en la clínica Valle de Lili de Cali, acompañando a su familiar. 4.2 LOS NO RECURRENTES: 4.2.1.

La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión emitida por el juez de primera instancia, manifestó que ese documento es inadmisible, porque como ya se advirtió, el mismo no fue decretado en la audiencia preparatoria. 4.2.2. El Representante de Víctimas se acogió a lo dicho por el señor el Fiscal, y adicionó que en nuestro Proceso Penal Acusatorio, los términos son perentorios, es decir, “ya pasó el momento a través del cual por parte de la defensa se debió haber introducido el documento, que pretende pues ponerle de presente al testigo en estos momentos su señoría”, para los mismos efectos citó el acta de la audiencia preparatoria, que dice: “no se decreta la prueba documental de la Epicrisis de JIZV porque dicho documento no puede ingresar por sí solo al juicio oral, además la persona mencionada no ha sido citada como testigo por parte de la defensa”; argumentó, que teniendo en cuenta lo anterior, esa situación ya fue solventada, y que en consecuencia, ese documento no se puede tener en cuenta, ni siquiera ponérselo de presente al testigo, pues de hacerlo, estaríamos pasando por alto todas las exigencias del Código de Procedimiento Penal. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1 COMPETENCIA: Sería competente la Sala, para decidir sobre la apelación elevada por la defensa, contra la determinación emitida por el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, en audiencia de juicio oral del 5 de abril de 2019, si no fuera porque esta Magistratura observa que el Juez de Instancia, emitió una orden y contra la misma no procede recurso alguno. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 6 5.2 PROBLEMA JURIDICO: Debe este Juez Colegiado determinar si ¿la orden emitida en el trámite del juicio oral, de no utilizar la historia clínica del señor JIZV, a través de su lectura por parte del testigo YJBV, puede ser objeto de apelación? 5.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS, FRENTE AL MANEJO DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Reiteradamente quien funge como Ponente ha sostenido que la estructura probatoria bajo la ley 906 de 2004, corresponde a un sistema adversarial, de partes enfrentadas, donde cada una tiene asignada una responsabilidad para sustentar probatoriamente su propia teoría del caso, por lo tanto se exige una actitud diligente, responsable y comprometida, siendo un espacio en donde la dialéctica de la ley de los contrarios empieza a delinearse y dibujarse, desde la audiencia de formulación de acusación, se depura en la audiencia preparatoria y se materializa en la audiencia de juicio oral, trámite en el cual las partes actúan en un plano de igualdad, lealtad, donde se requiere un comportamiento prístino, transparente, honesto y dinámico, siendo el Juez de conocimiento un tercero imparcial, ante el cual las partes solicitan la prueba testimonial y pericial, así como la posibilidad de incorporar evidencias, resolviendo en la audiencia preparatoria luego de la controversia respectiva, las objeciones planteadas, tales como las solicitudes de rechazo, exclusión o inadmisión que presenten las partes y/o los sujetos intervinientes, para que finalmente, en la audiencia de juicio oral, se practiquen o incorporen esos medios de conocimiento decretados con anterioridad u ordenados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral previa solicitud de las partes, en los eventos de prueba sobreviniente acorde con el art. 344 último inciso del CPP vigente, estando además facultados los adversarios en esa fase procesal para impugnar credibilidad conforme a los artículos 347, 391, 403, 441 y 440 o refrescar memoria según el art. 390, e incluso para presentar prueba de refutación según lo reglado en el art. 362, por lo que una vez finalizado el debate probatorio y luego de escuchados los alegatos de conclusión, el juzgador debe emitir el sentido del fallo que en derecho considere viable, resolviendo a favor de una de las dos pretensiones enfrentadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que el debido proceso probatorio constituye el marco Constitucional y legal que direcciona los distintos pasos para TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 7 que una evidencia recaudada en la fase preprocesal, investigativa y de juicio, se convierta en prueba susceptible de ser valorada.

El fundamento del debido proceso probatorio, se ubica en los artículos 15, 28, 29, 33 así como en el art. 250 numerales 2, 3, 4 y 9 de la Constitución Política, normas superiores desarrolladas por el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 9, 12, 15, 16, 18, 254 y ss, 275, 337, 344, 378, 379, 402, 424 y ss, etc., pues son precisamente estas reglas, las que legitiman las sanciones que el legislador estableció, según sea el caso, cuando se vulneran los principios que gobiernan el debido proceso probatorio, reglamentando a su vez cada uno de los actos de investigación, así como los requisitos formales y materiales, los controles respectivos por la autoridad judicial, y las consecuencias de su infracción, razón por la cual, puede sostenerse que las fases o etapas de la actividad probatoria son averiguación, aseguramiento, descubrimiento, enunciación, estipulación probatoria, solicitud probatoria, controversia probatoria, decreto, práctica o admisión probatoria y valoración, fases estas que tienen lugar en el transcurso del proceso, en las diferentes audiencias.

Así las cosas, podemos afirmar sin lugar a dudas, haciendo un análisis desde la sentencia hacia la acusación, que el Juez de conocimiento no podrá valorar aquellas pruebas que no hayan sido debidamente practicadas o incorporadas en el juicio oral en su presencia. Y a su vez no podrán practicarse o incorporarse en el juicio oral, aquellas pruebas que no hayan sido decretadas en la audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio oral (art. 344 último inciso, previos unos requisitos legales).

Y tampoco podrán decretarse aquellas evidencias que no hayan sido descubiertas, enunciadas, solicitadas y establecida su legalidad, pertinencia y utilidad en su debida oportunidad, siendo esta la razón por la cual el canon 359 C.P.P, prescribe la posibilidad de que el Juez de conocimiento rechace, excluya o in-admita las pruebas deprecadas por las partes, como un control direccionado, a que el fallo sea producto de las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el juicio oral, trámite que por excelencia debe realizarse en la audiencia preparatoria que, reiteramos, constituye la fase previa de depuración probatoria2. 5.4.- DEL CASO CONCRETO: 2 Sobre la finalidad de la audiencia preparatoria y las distintas etapas de la integran, pueden consultarse entre otras, las providencias de Casación penal: AP.

Radicado 27608 de junio 29 de 2007, AP radicado 36562 de junio 13 de 2012 y 39.416 de agosto 8 de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 8 En primer lugar, la Colegiatura a fin de dar mayor claridad y detalle al asunto a resolver, considera imperioso realizar un recuento de lo ocurrido desde la audiencia preparatoria, detallándose que conforme a los registros audiovisuales correspondientes a la diligencia en mención del 2 de agosto del año 2016, a partir del minuto 31:30, se evidencia que la defensa solicitó como prueba documental, la historia clínica del señor JIZV, petición ante la cual, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas, se opusieron, argumentando que si bien esa epicrisis correspondía al hermano del acusado, era necesario que la misma, para poder ingresar a Juicio Oral, contara con un testigo de acreditación, bien fuera el titular de la misma, o en su defecto, la declaración del médico que la suscribió, sin embargo ello no ocurrió. Sobre el tema, basta recordar que cuando se trata de un documental público y auténtico es evidente que para su aducción en el juicio oral no es necesario que el funcionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida, sin embargo al tratarse de una historia clínica de una entidad de privada, como lo es la Clínica Valle de Lili y además de ser un documento de carácter personal, es claro que estamos en presencia de un documento privado, el cual para su introducción al juicio oral, debió hacerse a través de un testigo de acreditación, conforme al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, que explica que con el escrito de acusación se presentará un documento anexo que deberá contener, entre otros, “los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”, reiterado además por la Honorable Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, como en la sentencia del 21 de febrero de 2007, con radicación 25920, en donde sostuvo que la forma de introducir documentos al juicio oral “se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que” un “documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”.

Conforme con lo anterior, el a-quo argumentó y resolvió de la siguiente manera: “…esta prueba no puede entrar sola al proceso, tiene que ser introducida por alguien dentro del proceso, y en su momento la señora defensora manifestó que sería introducida por el mismo JIZV, que entendemos estaría renunciando a su TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 9 derecho de intimidad que tiene, para presentar esa prueba o esa historia clínica en el proceso, sin embargo él no fue citado por la defensa como testigo dentro de las peticiones que se hicieron por parte de la señora defensora y que se acaban de decretar, por lo tanto si no están citados no podrían tampoco presentarse dentro de ese proceso esa historia clínica y esa epicrisis, por lo tanto se negara esta prueba documental solicitada por la defensa…”3 Decisión que admitía los recursos de reposición y apelación, sin embargo la abogada en cuestión no interpuso ninguno de ellos, por ende quedó en firma el pronunciamiento.

Posteriormente, y ya dentro del curso de la audiencia de juicio oral, una vez agotadas las pruebas de la Fiscalía, el a-quo, llamó a declarar a YJBV, testigo de descargo, a quien la defensa solicitó poner de presente la historia clínica del señor JIZV para su lectura, no obstante, la Fiscalía se opuso a dicha petición, manifestando que no era posible usar dicho documento, ya que el mismo no fue descubierto oportunamente, simultáneamente argumentó que en audiencia preparatoria esa epicrisis no se decretó como prueba documental; estimada por parte del Juzgador tal objeción o reparo, éste acertadamente ordenó su no utilización, atendiendo que no fue decretada en la etapa procesal correspondiente, lo que motivó a la defensa a recurrir dicha orden, provocando que erradamente se concedieran los recursos y posteriormente se enviara el expediente a este Tribunal.

Ante este panorama, esta Judicatura, observa que tanto el Juez como la defensa confundieron el pronunciamiento emanado por el primero en audiencia del 5 de abril de 2019, puesto que se trató de la negativa a la utilización de un documento en el juicio oral, es decir que dicha decisión no fue un auto que negó una prueba, sino que la misma se cataloga como una orden emanada dentro de la diligencia, en ese sentido y para dar claridad al tema, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 3 de abril de 2019, de radicación No. 54930, M.P. Patricia Salazar Cuellar, en donde trata las providencias recurribles en apelación y su naturaleza, de la siguiente manera: 3 Audiencia Preparatoria, 2 de Agosto del año 2016, a partir del minuto

12. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 10 “La Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia de la apelación establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria” (inciso final del artículo 176; se subraya).

Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…). 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). En conclusión, la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. Desde hace varios años la jurisprudencia de la Sala tiene dilucidado que la catalogación de una providencia judicial en alguna de las anteriores categorías (que en la Ley 600 de 2000 corresponden, en su orden, a las de sentencias, autos interlocutorios y autos de sustanciación) no depende de la forma o apariencia que presente la misma, sino de la naturaleza de la decisión, de su contenido (v. gr.: CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720).” (negrillas fuera de texto original) Frente a las órdenes, el órgano de cierre en la sentencia del 19 de agosto de 2015, con radiación No. 44559, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, expuso: “Adicionalmente, es de recordar que el artículo 161 del Ordenamiento Procedimental, establece que las providencias judiciales son sentencias, autos y órdenes.

Éstas últimas corresponden a aquellas decisiones del funcionario judicial que disponen un trámite establecido por la ley para agilizar la actuación, evitando la inmovilización de la misma y tienen como característica ser verbales y de inmediato cumplimiento. En relación con las ellas, la Corte Constitucional se pronunció en la C-897 de 2005 diciendo: „Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 11 actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro'.

Así pues, el sistema penal acusatorio se desarrolla principalmente en audiencias, en las que se generan diversas circunstancias en que el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones, que tienen el propósito de dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento. También es evidente, en torno al precepto establecido en el artículo 161 citado, que las órdenes son sólo una de las formas en que se expresa el juez, siendo las otras: sentencias y autos, los que tienen una estructura formal establecida en el artículo 162 siguiente.

La distinción normativa, sin duda alguna, genera que a lo largo de la actuación procesal, el funcionario judicial pueda ejercer los poderes como máximo director del debate, pero también, resolver asuntos sustanciales que interesan al proceso y finalmente, expedir la sentencia con la que resuelve el conflicto sometido a su consideración.” Así las cosas, conforme a las normas y jurisprudencia en mención, en el caso concreto al haberse tratado de una decisión del Juez en el trámite del juicio oral, en la cual se resolvió una objeción formulada por la Fiscalía, frente a la errónea acción de la defensa de tratar de utilizar una historia clínica que no había sido decretada en la audiencia preparatoria, es que se concluye que la misma no se trató de un auto o sentencia, sino de una ORDEN, dado que tuvo como fin el desenvolvimiento de la actuación, dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del de radiación 43176, así: “En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones durante el interrogatorio.

La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.»(Negrillas fuera de texto). Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes.

En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 12 o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla.” Bajo estos supuestos, resalta esta Magistratura, que el a-quo, erró al dejarse instigar por la equivocada petición de la defensora, y además conceder la oportunidad para que ésta objetara la decisión, parte que aprovechó para reponer y en subsidio apelar la orden emitida y por ello se le concedió tiempo a fin de que ésta sustentara de manera verbal su inconformidad, a pesar de que ningún recurso cabía contra la misma, pues ha sido ampliamente detallado por la jurisprudencia que las órdenes no son objeto de alzada.

Tesis que ha sido respaldada, entre otras, en la sentencia en cita, en donde el Alto Tribunal mencionó: “Así, la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión sobre la objeción no habilitaba a la Fiscalía para impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos interpuestos, porque, se itera, corresponde a una orden que el juzgador, como director del juicio oral, debe adoptar inmediatamente y contra la cual no procede ningún medio de impugnación.” Por lo anteriormente expuesto, esta Judicatura declarará improcedente el recurso interpuesto por la defensa, contra la orden emitida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca, y ordenará la devolución inmediata de la actuación a dicho Despacho, a fin de que éste continúe con la diligencia de juicio oral.

Finalmente, se insta al señor Juez, para que en lo sucesivo, observe el deber de cuidado pues, situaciones como las que se evidencian aquí, de permitir la apelación evidentemente improcedente, generan dilaciones, dentro de un proceso en el que se dio apertura al juicio oral desde el 29 de agosto de 2016, y lleva casi tres años en dicha etapa procesal, generando así un desgaste innecesario del aparato judicial y negando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, ya que el tiempo destinado para que la defensa sustentara un recurso que ni si quiera debía otorgarse, así como para el traslado del expediente desde esa municipalidad a esta ciudad capital, parece suficiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 13 para que se hubiese aprovechado terminando dicha fase o para que el a-quo resolviera otros asuntos.

Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra de la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en audiencia del juicio oral del 5 de abril de 2019, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen para que continúe con el trámite del juicio oral.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 680-2015-80004 01 Delito: Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Procesado: JANV 14 Secretaria