TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 206 Popayán, agosto veinte (20) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar el recurso de alzada postulado por el defensor público del procesado, contra la Sentencia de preacuerdo de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, mediante la cual condenó al señor HFS, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas en concurso con Violencia Contra Servidor Público, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron narrados por el a-quo así: “El 7 de octubre de 2018 a eso de las 08 horas, uniformados de la estación de policía de Miranda Cauca, se encontraban en labor de patrullaje por las calles de la población cuando pasaban por la residencia de nomenclatura, calle x# x-xx barrio la e, encontraron que la puerta de ingreso está abierta, y se observa que una persona de sexo masculino tiene en sus manos un arma corto punzante, con la cual agredía física y verbalmente a una señora en silla de ruedas, a la que arrojaba objetos de la casa; dama que era su madre, MDPST, para evitar que la dama adulta e invalida sufriera daños en su integridad, los uniformados intervienen intentando someter TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 2 voluntariamente al agresor, pero este se encontraba totalmente agresivo, hubo que utilizar la fuerza moderada, pero la persona no respondía al control y por el contrario agredió al policial CBC, causándole heridas en su mano derecha, después de un forcejeo es sometido, se le quita el arma corto contundente, y es esposado, se le informa la comisión de los presuntos delitos de violencia intrafamiliar y violencia contra servidor público, dándosele a conocer los derechos del capturado, informando el caso a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma los uniformados de la Policía Nacional llevan a la ofendía MDPST hasta el hospital local, para la atención de los traumas contundentes que sufrió, valga resaltar que la dama en cita, permanentemente debe movilizarse en silla de ruedas.” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 08 de octubre del año 2018, el implicado fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Rica, Cauca, en donde se realizó la legalización de captura, diligencia de formulación de la imputación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en concurso con VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, tipificados en los artículos 229 inciso 2 y 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado, por último se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2- El 05 de diciembre del año 2018, la Fiscalía Seccional 001 de Puerto Tejada (Cauca), radicó escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Penal de Circuito de Puerto Tejada Cauca y se dispuso la audiencia de formulación de acusación para el día 6 de marzo de 2019, sin embargo, esta no se realizó, en razón a que el 4 de marzo de 2019, se presentó escrito de preacuerdo donde, el imputado HFS aceptaría la responsabilidad por los cargos a cambio de una variación en la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por una más favorable que se adecúa a la relación fáctica conocida, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, plasmado en los artículos 112 inciso 1°, 119 inciso 1° y 104 numeral 1, con una pena mínima de prisión de 21.33 meses, aumentado en otro tanto, por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, sancionado de acuerdo con lo pactado con 2.67 meses, reflejando como pena a imponer de 24 meses de prisión. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 3 3.3- En efecto, el 06 de marzo del año 2019, por parte del Despacho de conocimiento, se realizó control de legalidad del preacuerdo, por lo que dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 293 y 368 del C.P.P., verificó la aceptación de cargos y posteriormente le impartió aprobación, corriéndole traslado a las partes para que se pronunciaran frente a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 447 del C.P.P, respecto a esto la fiscalía enunció la existencia de una sentencia condenatoria, ejecutoriada el 15 de mayo de 2014 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, articulo 376 del C.P., a continuación el defensor, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su prohijado, concorde al artículo 63 del Código Penal, argumentando que los delitos por los cuales aceptó su responsabilidad, no se encuentran incluidos en el artículo 68A del C.P., posteriormente el juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, la cual manifestó que dejaba a consideración del despacho la petición de la defensa, procediendo luego el a-quo a fijar nueva hora y fecha para la lectura de la sentencia. 3.4- El día 29 de marzo del año 2019, el Juez de Conocimiento, realizó la diligencia de lectura del fallo, condenando al señor HFS, como autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS en concurso con VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, imponiendo la pena de 24 meses de prisión, por último el a-quo negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, se halla dentro del Título XV “delitos contra la administración pública”, los cuales se encuentran excluidos de los beneficios del artículo 68A, ocurriendo lo mismo de cara a la prisión domiciliaria.
La defensa por su parte, insiste en la petición en favor de su poderdante. 4.- DECISIÓN DEL A QUO El 29 de marzo de 2019 el A-quo emitió el fallo condenatorio por vía del preacuerdo, condenando al implicado como autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS en concurso con VIOLENCIA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 4 SERVIDOR PÚBLICO, tipificados en los artículos 111,112 inciso 2 °,119 inciso 1°,104 numeral 1°y 429 del Código Penal, imponiendo la pena acordada por las partes, esto es veinticuatro (24) meses de prisión. Igualmente, fueron negados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, considerando que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P., bajo el argumento que el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO se halla en el título XV “Delitos Contra la Administración Pública” los cuales se encuentran en el listado de exclusión de beneficios del artículo 68 A del Código Penal. 5.- RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló la decisión, sólo respecto de la negativa del Juez de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado, HFS, solicitando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se ordene a favor de su prohijado dicho beneficio, sustenta que el delito de Violencia Contra Servidor Público, no se encuentra incluido en la lista de aquellos a los que se les niega los beneficios, dado que la sentencia objeto de recurso no ha sido ejecutoriada y su defendido no ha sido condenado por ningún delito de los contenidos en el título XV del código penal colombiano. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1- COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión recurrida conforme a la preceptiva 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, en lo que fue objeto de censura por parte de la defensa, atendiendo el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Como quiera que la Sala al estudiar el caso, percibió la existencia de serias irregularidades que afectan la legalidad del preacuerdo, que podrían conllevar la máxima sanción de nulidad de la sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 5 confutada, siendo apelante único el defensor del procesado, vamos a fraccionar el estudio de los temas de la siguiente manera: 1. - Consideraciones previas frente al instituto de los preacuerdos 2.- Situaciones irregulares detectadas en el preacuerdo que fue aprobado por el juez de primera instancia, tales como: A.- Dosificación punitiva en caso de concurso de delitos cuando se realiza un preacuerdo.
B.- Incidencia de los preacuerdos en la dosificación punitiva. C.- Principio Constitucional de no realizar modificaciones peyorativas, en los casos en que la defensa es apelante único 3.- Atendiendo los planteamientos expuestos por el defensor del procesado, debe establecer la Sala si ¿en favor del condenado, HFS, concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, al ser condenado por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS DOLOSAS en concurso con VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO? En este mismo orden, abordaremos las respuestas a los temas planteados: 6.3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS FRENTE AL INSTITUTO DE LOS PREACUERDOS: Para la colegiatura no hay duda que dentro de la dinámica del procedimiento penal acusatorio colombiano, emitido con base en una reforma constitucional, fundamentada en el concepto de Estado Social, de derecho, democrático, pluralista y participativo, direccionado a una pronta y cumplida administración de justicia, se privilegia la terminación anticipada de los procesos, bajo criterios de justicia premial y consensuada, como la institución jurídica de los preacuerdos y negociaciones, constituyendo un mecanismo orientado a la solución concertada, eficaz y ágil de las controversias originadas en el conflicto penal, sin dilaciones injustificadas, logrando TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 6 la humanización de la pena con la participación directa del enjuiciado, la fiscalía y en lo posible de la víctima, la que siempre debe ser citada a los diálogos entre las partes, quien tiene derecho a voz pero no a veto, figura jurídica que junto a otros medios alternos de solución como el allanamiento a cargos, principio de oportunidad, conciliación y mediación, garantizan la sostenibilidad del sistema penal, permitiendo que el 90 % de los casos, terminen bajo estas figuras, y tan solo el 10% deba someterse a los rigores de un proceso ordinario.
La aplicación de esta figura jurídica implica, para el procesado, la renuncia a la celebración de un juicio oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación en la práctica de las pruebas, y sin dilaciones injustificadas, aceptando su responsabilidad penal a cambio de obtener los beneficios procesales prescritos por la ley, es así como el art. 351 inciso 2, establece con meridiana claridad que pueden ser objeto de negociación los hechos imputados y sus consecuencias, de tal suerte que bajo este instituto resulta factible: el cambio de calificación jurídica por un delito relacionado de pena menor, por ejemplo un peculado degradarlo a un abuso de confianza calificado; eliminar de la acusación agravantes, calificantes, o algún cargo especifico cuando hay concurso de conductas punibles, con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad; degradar la modalidad de participación; la forma de culpabilidad; incluir algunos eventos de los consagradas en los arts. 32, 56, 57 y 62 del Código Penal, y en general las partes quedan facultadas para modificar los extremos de los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas, bajo una ficción jurídica, a fin de obtener una rebaja punitiva, lo que implica sin lugar a dudas, que solo sobre la base de la imputación legalmente formulada, se realizan estas mutaciones de los hechos y sus consecuencias para obtener los beneficios punitivos esperados, sin que tenga que evidenciarse en cada una de estas posibilidades la existencia de prueba posterior a la imputación que hagan viable tales modificaciones, por cuanto de sobrevenir hechos nuevos, desde el punto de la estricta legalidad, el ente instructor debe ajustar la formulación de imputación y no en virtud del preacuerdo, pues en tal evento no obtendría el imputado ningún beneficio adicional por la aceptación de cargos al renunciar a los rigores del proceso ordinario.
En efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, hizo una enunciación de las innumerables posibilidades de negociación que tienen las partes, sin afectar el principio de legalidad, dentro del caso radicado bajo el número 41.570 de 2013, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 7 proceso seguido contra el doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, quien había sido acusado como coautor del delito de CONCUSION, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, conducta que desplegó bajo la investidura de fiscal local, por exigir dinero a una víctima del delito de hurto a cambio de impulsar su proceso, trámite en el cual luego de surtirse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al inicio de la audiencia de juicio oral, se presentó una solicitud de preacuerdo entre el fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado en presencia de su abogada defensora, en el que este aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio que le degradaran la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P., evento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Improbó el preacuerdo, y previa apelación de los interesados la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirmó dicha decisión, pero no con base en los motivos expuestos por el a-quo, sino porque además de dicha degradación en la forma de intervención, se acordaba permitir al fiscal acusado ejercer su profesión de abogado, lo cual está prohibido por la ley en favor de abogados condenados por delitos dolosos, decisión en la que la Corte reiteró la amplia gama de posibilidades para preacordar, entre ellas la de degradar la calidad de autor a cómplice, sin que ello por sí mismo constituya vulneración a garantías o derechos fundamentales ni al principio de legalidad, decisión de la cual transcribimos algunos apartes: “…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 8 Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.
La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.” (Resaltado y subrayado nuestro) Por otra parte, en virtud al principio de imparcialidad que permea la actuación del juzgador, dentro de la dinámica de un sistema adversarial, donde la Fiscalía tiene de manera exclusiva y excluyente la facultad requirente, este no puede realizar un control material oficioso ni rogado a la acusación, sea que se promueva en virtud a su formulación oral, o en virtud al allanamiento a cargos, realizado de manera unilateral o consensuada, cuyos términos vinculan al juez así como a los intervinientes en el proceso penal, quienes están facultados para presentar observaciones en la audiencia de formulación de acusación, las cuales no son vinculantes para la fiscalía, no pudiendo el juez en consecuencia inmiscuirse en tales acuerdos, producto de la voluntad autónoma y reglada del Fiscal delegado avalados por la defensa y el implicado, debiendo la judicatura dirigir su control en el tema de preacuerdos, entre otros, a los siguientes aspectos: a.- Que el acuerdo no vulnere garantías y derechos fundamentales, tales como la expresa, libre, consiente, espontanea e informada voluntad del encartado de aceptar los cargos y renunciar a un juicio bajo las ritualidades legales, donde el Estado asume el deber de resquebrajar su presunción de inocencia, con las pruebas TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 9 legalmente producidas o incorporadas en esa audiencia. b.- Que el procesado esté asistido en todo momento por quien ejerce su defensa técnica, tal como se prevé en los artículos 131 y 368 de la ley 906 de 2004. c.- Que el acuerdo no conlleve un doble beneficio punitivo, como degradar la forma de participación y obtener una rebaja especifica de pena. d.- Que las conductas ilícitas objeto de investigación, no estén excluidas por voluntad del legislador para otorgar rebajas punitivas, ya sea por la naturaleza del delito o la calidad de las víctimas. e. Que los lineamientos para dosificar la pena en caso de concurso de delitos, cumplan con las pautas legales y jurisprudenciales establecidas para ello. f.- Que el procesado cumpla previamente a la aprobación del pre-preacuerdo, con el deber de reintegro del provecho económico obtenido como consecuencia del delito, cuando el tipo penal y las circunstancias fácticas exijan este requisito de procedibilidad establecido en el art. 349 de la ley 906 de 2004. g.- Que en caso de pactar la concesión de subrogados o sustitutos, estos cumplan con los requisitos objetivos señalados en la ley, entre otros aspectos.
En este orden de ideas, existe una amplia gama de posibilidades para negociar los términos del acuerdo, ya sea con una rebaja especifica de pena, según el momento procesal en que se preacuerde, o modificando los hechos y sus consecuencias con el objetivo de disminuir la pena, debiendo las partes cumplir los presupuestos legales de invariable acatamiento, cuya inobservancia, necesariamente implica improbación del preacuerdo, o la declaratoria de nulidad del auto que aprueba esa negociación cuando esta es impugnada en el momento procesal oportuno. Por lo anteriormente expuesto, no hay ninguna duda sobre las amplias facultades de negociación que tiene la fiscalía con la defensa, debiendo seguir como parte, los instructivos que para tal efecto emite el Fiscal General de la Nación, ello dirigido mínimamente a controlar la labor de estos funcionarios, para garantizar el principio de igualdad, legalidad y aprestigiar la administración de justicia, pues pese a que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 10 tales directrices no vinculan al juez, si limitan la labor del fiscal, quien tiene el deber de acatarlas, rol que lamentablemente, como en el presente caso, algunos funcionarios no cumplen, ya sea por ignorancia, o por evacuar presurosamente la carga laboral, o por irresponsabilidad, afectando ostensiblemente el equilibrio que gobierna los preacuerdos, donde ambas partes obtienen beneficios y sacrificios tolerables legalmente.
Por otra parte, es una realidad que la actual interpretación del sistema acusatorio, permite colegir que es el ente instructor, Fiscalía General de la Nación, el que tiene la función requirente de investigar y acusar, atribución totalmente distinta de la asignada al juez de conocimiento, que debe dispensar justicia, aplicando la ley a los casos concretos, siguiendo las pautas delineadas por el órgano requirente en cuanto a la adecuación típica, con sus circunstancias genéricas y específicas de agravación o atenuación, aunado a las causales de mayor o menor punibilidad, que en cada caso decida imputar y/o acusar, sin que estos roles puedan desdibujarse con una indebida intromisión del juez en la facultad pesquisitoria o de imputación fáctica-jurídica, pues ello iría en contravía del principio acusatorio y de absoluta independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, lo que a su vez permite concluir que este funcionario judicial no puede realizar control material a la imputación ni a la acusación, menos cuando se está ante alguna de las formas de terminación anticipada, como es en virtud a un allanamiento a cargos o a un preacuerdo, salvo casos excepcionales, en los que es abrupta, clara y patente la contradicción entre el supuesto fáctico y la adecuación típica realizada por el órgano investigador.
Lo que si constituye un deber ineludible de los jueces, que son constitucionales por excelencia, es improbar los preacuerdos, cuando adviertan un error de legalidad, de garantía o de estructura en el proceso regido bajo un sistema penal de corte adversarial, al incumplir alguno de los requisitos legales descritos con anterioridad. 6.3.2.- SITUACIONES IRREGULARES DETECTADAS EN EL PREACUERDO QUE FUE APROBADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: A. DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS CUANDO SE REALIZA UN PREACUERDO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 11 Lo primero que se debe acotar, es que la Colegiatura percibe que aún subsisten problemas de interpretación en la dosificación punitiva cuando se trata de concursos y la sentencia se emite en virtud a un preacuerdo, dado que para obtener la punibilidad, toman como base las infracciones por las cuales se imputó y/o acusó inicialmente, y no por el tipo penal que se pacta, cuando ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia, que tanto para la dosificación, como para la concesión de subrogados, se debe tener en cuenta únicamente los delitos que se aceptan por el procesado a través de la negociación, dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 46.930 del 15 de noviembre de 2017, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, así: “La Sala de Casación Penal insiste, entonces, en que la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria, porque no existe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un convenio válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la reclusión residencial en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.” (Negrillas agregadas por el Despacho) Tesis que fue ampliada por el Alto Tribunal en decisión del 28 de febrero de 2018, radicado 50.000, de la siguiente manera: “2.
Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º— o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral 2º —.
El acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales, pues la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 12 (…) Si el acuerdo respeta las garantías fundamentales de los intervinientes, en consecuencia, el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado.” (Negrillas fuera de texto original) Argumento que fue reiterado más adelante, en sentencia de radicado 52.373, del 10 de octubre de 2018, M.P. Fernando Alberto castro Caballero, como se expone a continuación: “En este orden de ideas, concluye la Corte que siguiendo las cláusulas del pacto celebrado entre acusada y Fiscalía, es la tipicidad producto del acuerdo la que fija el parámetro para el estudio de los mecanismos que rigen las diferentes formas de ejecución de la pena de prisión.” (Resaltas realizadas por la Sala) Por ello no existe duda, que tanto la Fiscalía al momento de fijar la pena como parte de la negociación en un preacuerdo, como el Juez en la oportunidad de aprobar el mismo, o incluso en el instante de emitir la sentencia, en caso que no haya una tasación acordada, deben tener en cuenta cada uno de los tipos penales por los cuales se va a condenar, para proceder a realizar la dosificación punitiva y además para analizar si conforme a ellos es procedente la concesión o no de subrogados, así que de ninguna manera pueden tomarse como base los punibles que no estén convenidos, a pesar de que hayan sido endilgados con anterioridad a la celebración de la audiencia de verificación del preacuerdo.
B.- INCIDENCIA DE LOS PREACUERDOS EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA. En ese entendido, esta Sala aprecia que también existen yerros cuando se trata de concursos, específicamente sobre los aspectos que determinan la mayor gravedad de un comportamiento delictivo según su naturaleza, haciendo carrera la equivocada idea de tomar como punto de partida la pena en abstracto, o en otros casos el bien jurídico tutelado, y no la pena debidamente dosificada.
Se olvida que para observar los parámetros del artículo 31 C.P, es preciso individualizar cada una de las penas incluyendo todos aquellos tópicos que incidan en los extremos previstos en abstracto en los correspondientes tipos penales, por citar un ejemplo, la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, o las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 13 circunstancia de atenuación punitiva, entre otras figuras jurídicas, y posteriormente debe tasarse la pena en concreto por cada delito, en donde tienen incidencia los fenómenos pos-delictuales.
Así lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de agosto de 2004, radicado 20849: “…Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerita una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave…” (Negrillas de la Sala).
Por ello, en el ejercicio de la individualización de la pena por cada delito, la gravedad de la sanción no necesariamente coincide con la del delito, puede darse el caso que la conducta que se cree de mayor connotación, termina individualizada con una pena inferior. Ello lo explica con suma claridad, la siguiente cita doctrinal1: “…La norma remite a la gravedad de la pena en concreto o la pena ya individualizada por el juez, que no siempre coincide con la gravedad del delito; pues puede suceder que individualizada la pena en concreto según los parámetros ya analizados, el delito aparentemente más grave termine con una pena inferior, por razones de allanamiento y/o fenómenos postdelictuales, y por tanto que no sea la “pena más grave” en concreto para efectos del concurso”.
Una vez obtenidas las penas individualizadas, efectuado el cálculo para cada uno de los delitos, se establecerá matemáticamente cuál es la más grave, así que la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, pues la misma se determina por la “pena más grave” incrementada “hasta en otro tanto”. Es decir, no se escoge la sanción más grave abstractamente fijada por el legislador, sino la más grave una vez individualizada por el juzgador.
No prevalecen aquí entones los topes mínimos y máximos de la pena o lo que se llama extremos punitivos, prevalece es la pena individualmente dosificada…” (negrillas de la Sala). 1 SARAY BOTERO Nelson, Dosificación judicial de la pena, Editorial Leyer, Bogotá D.C, año 2011, página 424. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 14 Por otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado 35361 del 2 de noviembre de 2011, M.P Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, precisó: “…Los fenómenos postdelictuales como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto.
La Sala ha sostenido, que son fenómenos postdelictuales la confesión en los casos tramitados por la ley 600 de 2000, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro, la cesación del mal uso o la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga, entre otros, de manera que la disminución de la pena en las proporciones previstas para cada uno de los citados eventos, incide en la pena concreta y no en la determinación de los extremos punitivos en abstracto2…” (negrillas por fuera del texto).
Finalmente transcribimos los apartes pertinentes del caso SP13350-2016, radicado bajo el número 47588 del 20 de septiembre de 2016, siendo MP el doctor José Luis Barceló Camacho, por tener íntima relación con el caso objeto de estudio, al analizar la Alta Corporación en sede de Casación Penal una sentencia dictada en virtud a un preacuerdo, uno de cuyos problemas jurídicos fue la pena pactada, teniendo en cuenta la dosificación punitiva realizada por las partes ante la aceptación de los cargos por un concurso de conductas punibles de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: “…Ahora, el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, por ser el preacuerdo un fenómeno postdelictual, el beneficio punitivo que del mismo se derive para el imputado o acusado debe operar sobre la pena previamente individualizada o si, por el contrario, puede afectar los límites mínimo y máximo de las sanciones previstas por la ley para la respectiva conducta punible.
De cara a ello, ha de decirse que la solución depende del tipo de preacuerdo de que se trate en cada caso. 2 Casación, abril 8 de 2003, radicación 16778; Casación, mayo 27 de 2004, radicación 20642 Casación, julio 29 de 2008, radicación 29788, entre otras. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 15 En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (artículo 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir: 1) En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso el procesado se hace acreedor a que “la pena imponible” se le rebaje en una proporción fija (artículo 293 y artículo 351, inciso primero).
O, 2) En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (artículo 350, inciso primero) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (artículo 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). ….
Ahora, si bien no cabe discusión en cuanto a que el preacuerdo es un fenómeno posterior al delito, pues es evidente que tiene lugar después de su perpetración, más exactamente, cuando se está procesando a quien ha adquirido la calidad de imputado o acusado porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía infirió razonablemente que pudo ser autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287) o afirmó, con probabilidad de verdad, su calidad de autor o partícipe de una conducta delictiva que existió (artículo 336), según el caso, si se analizan las modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en todos los casos.
Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptación de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva.
Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 16 2007, rad.
N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción. Finalmente, el preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” determina la calificación jurídica del comportamiento y la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según las correspondientes disposiciones del Código Penal.
En consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, en tratándose de complicidad, la imposición de “la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, como lo ordena el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según las indicaciones de los artículos 60-5 y 61 ibídem.
En tal caso, no es posible darle un tratamiento diferente a la disminución de la pena, como lo propuso el tribunal, porque ello implicaría infracción al principio de legalidad. Repárese, entre otros, en un caso en el que la Fiscalía ha formulado imputación por homicidio simple con dolo eventual y luego acuerda tipificar la conducta como homicidio culposo.
En tal evento, sin desconocer el carácter postdelictual del preacuerdo, jurídicamente resulta imposible dejar de aplicar los linderos punitivos fijados por el artículo 109 del Código Penal.” Dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles. El artículo 31 del Código Penal dispone que quien “con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas” (se subraya).
De acuerdo con el mandato legal transcrito, la acumulación jurídica de penas opera con sanciones completamente dosificadas (punibilidad en concreto y no en abstracto), pues únicamente sobre esa base cierta es posible determinar si tal procedimiento respeta los límites impuestos por esa disposición: no más de otro tanto de la pena más grave ni más de la suma aritmética de las sanciones objeto de unificación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 17 La determinación del quantum punitivo para el concurso delictual, previa la “debida” dosificación de la pena correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes, individualmente consideradas, implica el agotamiento de los siguientes pasos: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.
De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 18 2014, 12 mar. 2014, rad.
N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. N°43868).” Significa que los fenómenos post-delictuales, al no ser factores modificadores, no inciden en el establecimiento de los límites punitivos máximos y mínimos reglados en el art. 60 del C.P, y que la exigencia para la fijación de la pena ante la existencia de un concurso de delitos, implica no solo delimitar la sanción, sino tasarla en concreto para cada delito y según la punibilidad final resultante, lograr identificar el delito base que será el que arroje el mayor valor numérico, y sobre éste se hará el incremento hasta en otro tanto por los delitos concursantes, con la advertencia que no puede superar la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas y concretadas de cada uno de los delitos.
Ello explica por qué un delito cuya sanción prevista en la ley está concebida en abstracto como la más alta, pueda resultar en concreto más baja respecto de otro delito que tenía prevista un castigo menor, como sucede a modo de ejemplo, cuando concursan el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, que tiene una pena de 9 a 12 años de prisión, con el Hurto Calificado por el inciso segundo y Agravado, que es sancionado con 12 a 28 años de prisión, sin embargo frente a este último proceden, los descuentos por la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268 del C.P (fenómeno delictual) y la reparación integral a la víctima prevista en el canon 269 ídem (fenómeno post-delictual), los cuales una vez aplicados a la pena ya individualizada o concretada podría quedar castigado con 18 meses a 112 meses de prisión (aproximadamente), por ello si bien el Hurto Calificado y Agravado inicialmente tenía un castigo más severo, luego de las rebajas, sería el Porte de Armas el delito base ya que pasaría a ser el de mayor gravedad, y sería el escogido para aplicar el incremento hasta en otro tanto por el o los comportamientos concursantes3 a las voces del artículo 31 penal sustantivo4.
En el caso concreto, conforme a la audiencia del 6 de marzo de 2009, en donde se verbalizaron las condiciones del preacuerdo por parte de la Fiscalía, y que finalmente fue aprobado por el juez a-quo, se constata que el enjuiciado aceptó su 3 Consúltese el texto “Dosificación judicial de la pena” del autor Saray Botero, Nelson, que a su vez cita la Sentencia de Casación penal de noviembre 23 de 2011, radicación 35.991. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de agosto 11 de 2004, radicado 20.849, M.P. Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 19 responsabilidad penal en los dos delitos por los que fue acusado, a cambio de aplicar en su favor la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas, y agregando otro tanto por el delito concursal de violencia contra servidor público, dosificando la pena en los siguientes términos: “Para efectos de tasación de la pena y los términos de preacuerdo, se toman como delito principal y por tener pena más alta la violencia intrafamiliar agravada, delito al cual se le hace la variación de la calificación jurídica, por otra conducta atentatoria de la integridad personal se varia el punible de lesiones personales agravadas art 112 inciso 1 del C.P., castigada con prisión de 16 a 36 meses, sanción que se aumenta por el agravante de atentar contra su señora madre de una tercera parte a la mitad, así lo pregona el art 119 inciso 1, de la misma obra, para una pena total de prisión de 21,33 a 54 meses de prisión, tomando en este caso para el encargado la pena mínima 21,33 meses, a esto por el concurso de conductas punible con la violencia contra servidor público, le sumamos otro tanto que en el presente seria de 2.67 meses, quedando pactada de forma definitiva una pena de prisión de 24 meses, siendo este el único beneficio por el preacuerdo.” Lo cual fue corroborado en la sentencia de la siguiente manera: “En este caso las disposiciones que se deben aplicar al procesado, de acuerdo a la situación fáctica expuesta en el escrito de preacuerdo y presentado como acusación, corresponde a los que se encuentran contemplada (sic) en los artículos 112 inciso 4 y 429 de la ley 599 de 2004 (sic)”, para luego resaltar que: “La Fiscalía y la defensa, esta integrada por la defensora y el procesado, teniendo en cuenta los extremos punitivos correspondientes, y partiendo en este caso del mínimo de pena establecida para los delitos imputados, se tiene que la pena finalmente que debe purgar HFS, es de 24 MESES DE PRISIÓN.” De la simple lectura de la sentencia y transliteración del preacuerdo antes aludido, se percibe sin lugar a dudas que el proceso de dosificación punitiva no se sujetó a las disposiciones legales ni jurisprudenciales llamadas a regular dicho trámite, puesto que erróneamente esta se fincó sobre el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, al estimarla como la más grave, basándose en que dicho tipo penal se desprendió de la degradación de la violencia intrafamiliar inicialmente imputada, la cual contempla una pena de 6 a 14 años de prisión, por ende en teoría sería más alta que la violencia contra servidor público que consagra una sanción de 4 a 8 años de prisión, sin embargo desconoció de gran manera lo expuesto en precedencia, dado que las partes para establecer la pena, no se basaron en los delitos que fueron efectivamente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 20 acordados y aceptados por el procesado, sino en los imputados, lo cual desencadenó en que analizaran la punibilidad en abstracto, no en particular por cada injusto penal a condenar., y por ende para luego si entrar a seleccionar el que era más grave y a este adicionarle por el concurso, hasta en otro tanto.
De haber seguido la línea jurisprudencial, habrían denotado que los delitos que efectivamente se sancionarían, serían los de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS Y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO; y por ende al individualizarlos, se hubieran percatado que en cuanto al primer injusto, corresponde una pena de prisión de dieciséis (16) a treinta (36) seis meses, aumentada de una tercera parte a la mitad, al concurrir la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 104 inciso 1°, obteniendo como resultado una condena final de 21.33 a 54 meses de prisión, mientras que a la segunda conducta, se reitera la pena a imponer es de cuatro(4) a ocho(8) años de prisión, en consecuencia era ésta la sanción más drásticamente sancionada y por ello era la que se debía tomar como base y luego si aumentarle la pena hasta en otro tanto, por el delito de lesiones personales, de tal forma que la condena, por obvias razones debió ser superior a los cuatro (4) años o cuarenta y ocho (48) meses y no tan solo de veinticuatro (24) meses, como efectivamente quedó en la sentencia. De tal forma, que de un lado, el Fiscal no debió desconocer lo antes expuesto para imponer una pena más baja de la realmente posible y de otro, el Juez al observar dichas inconsistencias debió improbar el preacuerdo, ya que ese era el espacio propicio para corregir el erróneo planteamiento del ente investigador y la defensa, puesto que ya en estas instancias en virtud al principio de no reformatio in peius, nada puede hacer esta Judicatura para su corrección, como se detallará a continuación. C.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO REALIZAR MODIFICACIONES PEYORATIVAS, EN LOS CASOS EN QUE LA DEFENSA ES APELANTE ÚNICO: Quedó evidenciado acorde con los anteriores planteamientos, que los términos del preacuerdo suscrito entre las partes, adolecían de serias irregularidades e inconsistencias, que afectaban los principios del debido proceso y la legalidad de la pena, pese a lo cual fue aprobado por el juez de conocimiento, quien emitió TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 21 sentencia condenatoria en consonancia con el mismo, providencia que fue objeto del recurso de apelación, únicamente por el abogado defensor, en procura que este Juez Colegiado le conceda la libertad condicional y de ninguna manera tocó la legalidad del preacuerdo.
Recuento que permite constatar la imposibilidad de subsanar tales inconsistencias, mediante la declaratoria de nulidad del fallo confutado a partir del auto que aprobó dicho preacuerdo, toda vez que la facultad de revisión por parte de la Corporación está limitada al principio constitucional de non reformatio in pejus, en virtud a que la defensa es única apelante, estando vedado realizar reformas que conlleven desventajas a la defensa, pues de llegar a invalidarse la actuación, las partes deberían atemperarse a los requisitos legales dejados de lado, como es dosificar la pena adecuadamente e implicaría además de una mayor punibilidad, se verían avocadas al trámite de un juicio ordinario, con la expectativa de una sentencia condenatoria de consecuencias inesperadas, privándolos de acceder a la justicia consensuada con los beneficios que ello conlleva, siendo indiscutible, que regidos bajo un sistema penal oral, de tendencia acusatoria y constitucionalizado, el principio de legalidad debe ceder ante el principio de limitación que gobierna a la segunda instancia, que tiene su origen en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, abordó el tema aquí tratado, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar, SP-14842-2015, Rad N° 43436 del 28 de octubre de 2015, cuyos apartes pertinentes trascribimos en extenso por ser de sumo interés para sustentar nuestra postura jurídica: 3.3. “El principio de non reformatio in pejus y su incidencia en las facultades de revisión de las decisiones impugnadas Desde tiempos inmemorables esta Corporación ha analizado el sentido y alcance del derecho constitucional a la prohibición de reforma peyorativa.
Para la solución del presente caso basta con resaltar lo expuesto por la jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) la mayor cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, (ii) la prevalencia de este derecho sobre el principio de legalidad de la pena y, (iii) la posibilidad de transgredirlo a través de la declaratoria de nulidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 22 Sobre la ampliación de la cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 2005, precisó: La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.
En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla.
Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo.
Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 23 Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión „El superior no podrá agravar la situación del apelante único‟, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado ”.
Sobre el mismo tema, esta Corporación ha resaltado que “…el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que „El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia ” (CSJ SP 21 julio 2010, Rad. 30460, reiterada en CSJ AP, 14 May. 2015, Rad. 42763).
De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154).
Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487). (subrayado y resaltado nuestro) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 24 Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único.
En el último de los fallos en cita, se precisó: De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna. 6.4 DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Una vez dilucidado lo anterior, la Sala procederá a resolver la única alegación de la defensa, para ello es necesario mencionar que la Suspensión de la Ejecución de la Pena es un mecanismo sustitutivo de la prisión, establecido en el artículo 63 del Código Penal, que para su concesión el Juez necesariamente debe constatar que se hayan cumplido a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia, pero además debe tener en cuenta que el subrogado tiene unas limitaciones objetivas, ya que no procede en todos los casos, dado que el legislador estableció taxativamente unos delitos en los que está prohibido su otorgamiento así se cumplan las demás formalidades, tipos penales que fueron enlistados en el segundo inciso del artículo 68A, de la siguiente manera: “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada;
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 25 concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.”5 Adicionalmente, debe indicarse que el precitado artículo, excluye la concesión de toda clase de beneficios y subrogados penales, salvo los que se deriven de la colaboración efectiva para las conductas transcritas.
Ahora bien, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP189-2018 Rad. 53966 M.P Fernando Alberto Castro Caballero mencionó, que si bien la ley 1709 de 2014, tuvo como propósito el uso de la pena privativa de la libertad en centro carcelario como última medida, frente a esta, se contrapone el artículo 68 A del Código Penal, el cual manifiesta la necesidad de fortalecer los mecanismos judiciales contra determinadas formas de comportamientos criminales, de lo cual se puede deducir indudablemente que dentro de estas conductas, está el tipo penal de violencia contra servidor público, ya que este se encuentra ubicado en el capítulo IX, del título XV, de los delitos contra la administración pública.
En ese orden, la sentencia previamente mencionada, sintetizó la procedencia del subrogado en los siguientes casos: i) la pena de prisión impuesta no exceda de 4 años, la persona carece de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000;ii) la pena impuesta cumpla con el primer requisito anterior, el condenado tiene antecedentes 5 Articulo 68 A inc. 2, Código Penal, Ley 599 del año 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 26 penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores y no es necesaria la ejecución de la pena, esto de acuerdo a la valoración que realice el juez de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe necesidad de la ejecución de la pena.6 Bajo esos presupuestos, debemos acotar que le asiste interés al defensor del procesado HFS, para impugnar la sentencia, teniendo en cuenta que la única objeción que le hace a la misma, dictada como resultado del acuerdo celebrado con la Fiscalía, radica en la negativa del a-quo de concederle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, instituto que es del caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada.
Considera el defensor, se incurre en error con dicha negativa, dado que el delito de violencia contra servidor público, no se encuentra incluido en la lista del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, y además su prohijado no ha sido condenado por un delito doloso contra la administración pública, ya que la sentencia actual no se encuentra ejecutoriada, por ello debe concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Bajo tal inconformidad, este Juez Colegiado empezará por reiterarle a la defensa, lo manifestado en el acápite anterior, es decir que el delito de violencia contra servidor público, si se encuentra inmerso en el inciso segundo del artículo 68A, ya que en este aparece textualmente: “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública”, y si acudimos a la ley 599 de 2000, sin necesidad de hacer un análisis a profundidad, se desprende claramente que el artículo 429, se encuentra dentro del Capítulo X denominado “De Los Delitos Contra Los Servidores Públicos”, que a su vez hacen parte del Título XV, designado como “Delitos Contra La Administración Pública”, por consiguiente queda sin ninguna clase de soporte jurídico la aseveración de la defensa al respecto.
Una vez dilucidado esto, la Sala considera necesario, aclarar que como quiera que los hechos datan del año 2018, la ley vigente es la Ley 599 de 2000, modificada por la 1709 de 2014, por ello el artículo 63, se analizará conforme a dicha normatividad, bajo esos supuestos, corresponde a la Sala esclarecer si el señor HFS, cumple los 6 sentencia AP189-2018 Rad. 53966 M.P Fernando Alberto Castro Caballero TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 27 requisitos establecidos en la norma en cita y por tanto, son loables los beneficios consagrados.
Para resolver lo antes expuesto, la Colegiatura recuerda que los requisitos exigidos en la ley son: que la pena de prisión impuesta no exceda de 4 años; no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; y que la persona carezca de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores Teniéndose entonces para el caso concreto, que la defensa acertó al manifestar que el procesado cumple con el primer requisito objetivo, dado que la pena impuesta fue de veinticuatro (24) meses de prisión, es decir, no supera los cuatro años; sin embargo, no pasó lo mismo con la segunda exigencia, atendiendo a que el delito por el cual se condena a HFS, no es solamente por el de Lesiones Personales, sino que también por el de Violencia Contra Servidor Público, el cual, se itera se encuentra excluido de beneficios y subrogados conforme al artículo 68A, inciso segundo, como se estableció anteriormente.
En ese orden, es adecuado aclararle al recurrente que dicha prohibición hace referencia al delito objeto de sentencia, mas no a los que constituyan antecedentes penales, puesto que, a los últimos se refiere el inciso primero del artículo 68 A, donde se consagra la exclusión para condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 53966, M.P, Fernando Alberto Castro Caballero, expuso lo siguiente: “En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.
Las razones expuestas desde el AP3358- 2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase en beneficios y subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 28 dolosas contra la administración pública como lo es la violencia contra servidor público.
De esa manera emerge diáfana la restricción legar a partir del tenor literal. b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyen antecedentes penales, pues en relación a estos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68ª sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.” (Resaltas fuera de texto original) En concordancia con lo anterior, es evidente que ningún error cometió el a-quo, al negar la suspensión condicional de la pena que le fue impuesta al procesado, dado que interpretó en debida forma la norma conforme a la jurisprudencia citada, para determinar que el delito objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual, se encuentra excluido de la concesión de subrogados penales, conforme al artículo 68A del C.P., y por ello la negativa a la misma.
Bajo esas consideraciones, la solicitud impetrada por la defensa se torna irracional, ya que no existe soporte normativo que así lo justifique, más aun cuando en audiencia del 6 de marzo de 2019, la Fiscalía dio a conocer los antecedentes del procesado y mencionó que éste, tiene una sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2014, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 376 del C.P., es decir que a la fecha de la comisión del nuevo delito que es por el cual se le está condenando, habían trascurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, por ende, el procesado tampoco cumplía con el tercer requisito, objetivo que es carecer de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, asunto que si bien no fue tenido en cuenta por el a-quo, esta Sala no puede dejar pasar, ya que este circunstancia reafirma que el señor HFS, no cumple las exigencias objetivamente señaladas en el artículo 63, y por ende la negativa ante la solicitud del subrogado implorado.
Finalmente, la Corporación llama la atención a las partes que realizaron el preacuerdo, y al juez que lo aprobó, ya que la función de la administración de justicia, es propender por la la realización de los fines esenciales del Estado, como lo son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 29 De acuerdo con lo anterior, él hacer uso de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como lo es el preacuerdo, no se puede convertir en un pretexto para obviar el principio de legalidad, teniendo entonces que estas penas sin relación coherente con la norma, proyectan una imagen negativa de la justicia, dado que, se tornan irrelevantes con relación a delitos que afectan bienes jurídicos de gran entidad, como lo son la función pública y la integridad personal.
El primero obtuvo sanciones más estrictas a partir de la ley 1453 de 2011 “Ley de seguridad Ciudadana”, la cual, tiene como objetivo fortalecer los mecanismos judiciales contra determinadas formas de comportamientos criminales entre ellas las conductas en contra de “la administración pública”. Por lo tanto, no pueden pretender los funcionarios suplantar al legislador en la valoración del bien jurídico, ni en la configuración de los tipos penales y sus consecuencias, todo lo anterior, es relevante en el diseño de la política criminal y es el resultado de una valoración social, en torno a los bienes jurídicos que ameritan una protección penal más drástica.
Por lo anteriormente desplegado, este Juez Colegiado confirmara la decisión del 29 de marzo de 2019, como quedará expuesto en la parte resolutivo de la presente. Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de preacuerdo de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, mediante la cual condenó al señor HFS, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas en concurso con Violencia Contra Servidor Público, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Contra ésta decisión únicamente procede el recurso extraordinario de Casación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19-455-60-00628-2018-00421 Acusado: HFS Delito: Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso con Violencia Contra Servidor Publico 30
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria