Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-10-25

Sujetos procesales: ACUSADO: CFAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 264 Popayán, octubre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la Sentencia No. 23 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, mediante la cual condenó al señor CFAR, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y las accesorias del rigor, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2-.

HECHOS Conforme a lo acreditado en las audiencias de juicio oral, en concordancia con los hechos referidos en el escrito de acusación, así como en su respectiva sustentación oral, se logró establecer que entre los meses de enero y marzo de 2017, en la vereda “El Ch”, jurisdicción de P Cauca, el señor CFAR, en dos ocasiones y dentro de su casa, tuvo relaciones sexuales de manera consentida con la menor G.V.O.M., de 13 años de edad, al parecer creyendo que la misma tenía más de 14 años, fruto de estos encuentros, la niña quedó en embarazo.

3. ACTUACION PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 2 3.1.- El 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en cumplimiento de la orden judicial contra el señor CFAR, seguidamente se adelantó el acto de formulación de imputación, que indicó como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, conforme a los artículos 208 y 211numeral 11 del C.P., finalmente, no se impuso medida de aseguramiento.

Decisión que fue apelada y en virtud a ello, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, el 21 de febrero de 2018 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 13 de julio de 2017, el representante de la Fiscalía Tercera Seccional de Puerto Tejada, presentó escrito de acusación contra el mencionado, en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211 numeral 6 del Código Penal, correspondiéndole por reparto el 17 de julio de 2017, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Función de Conocimiento, quien convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de Formulación de Acusación, que se diligenció el 21 de septiembre de 2017. 3.3.- Una vez surtida la audiencia de Formulación de Acusación se le dio trámite a la audiencia Preparatoria el 15 de enero de 2018, la cual se desarrolló cumpliendo la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P. 3.4.- En mayo 17 de 2018 se instaló el Juicio Oral, manifestó el acusado su inocencia. La Fiscalía presentó teoría del caso y la defensa se abstiene de hacerlo, se introducen las estipulaciones probatorias de plena identidad, individualización y arraigo del procesado, como también la identidad y edad de la menor nacida el 15 de julio de 2003, el informe del comisario de familia señor CL y la ausencia de antecedentes del procesado; para proceder a escucharse en estrados a la menor G.V.O.M, seguidamente la madre de la víctima JFMA y por último el señor CAMT. 3.5.- Se continuó con el juicio oral el 31 de mayo de 2018, donde se recepcionó el testimonio de LECR, investigador del CTI;

Se introdujo de común acuerdo una TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 3 nueva estipulación probatoria, sobre el hecho del embarazo de la menor; para proceder a escuchar en estrados a RCZG, de la SIJIN y CLB. 3.6.- El 31 de agosto de 2018, Se continuó el juicio oral, con el testimonio de JDO, fue este único testigo en esa ocasión, por lo tanto, manifestó la fiscalía la necesidad de la testigo YVSC, quien rinde testimonio el 20 de septiembre de 2018, finalizando así las pruebas del ente Fiscal, procediendo entonces la defensa a practicar el testimonio del procesado, señor CFAR, quien renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminarse. 3.7.- El 09 de octubre de 2018, se presentaron los alegatos de clausura de las partes, donde la fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación, mientras que la defensa instó la absolución. 3.8.- Direccionó el Despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio el día 23 de octubre de 2018, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, procediendo las partes a agotar el trámite del artículo 447 del C.P.P., por solicitud de la defensa se suspendió la audiencia. 3.9.- El 20 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio, siendo recurrido por la defensa técnica y sustentado por escrito el 27 de febrero de 2019, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 02 de abril de 2019. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, a través de la Sentencia ordinaria No. 23 del 20 de febrero de 2019, condenó al señor CFAR como autor de la conducta delictiva de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO”, delito contra la libertad, integridad y formación sexual, artículos 208 y 211 numeral 11 del C.P., imponiéndole la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Renglón seguido, los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 4 El funcionario de conocimiento concluyó que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de acceso carnal abusivo con la menor de 14 años, G.V.O.M, esto en mérito a las pruebas de cargo practicadas en el juicio, las cuales devinieron claras y contundentes, en relación a la responsabilidad penal atribuida al acusado, consideró en primer lugar que la tipicidad objetiva quedó debidamente demostrada, ya que ni si quiera se puso en duda que el procesado tuvo relaciones sexuales con la menor cuando ésta tenía 13 años de edad y que consecuencia de ello, la misma quedó en embarazo, por consiguiente centró la decisión en determinar el carácter doloso de la conducta investigada, por esto empezó analizando el testimonio rendido por la víctima, indicando que ella ha suministrado tres declaraciones, la primero ante la médica que la atendió, la segunda ante YVS, y la tercera en el juicio oral, destacando que en los dos iniciales la menor de ninguna manera manifestó que hubiese engañado al procesado respecto a su edad, sino que es solamente en la diligencia del juicio que aumentó como hecho nuevo, que le indicó al señor CFAR, que ella tenía 15 años, concluyendo entonces que si la niña no sostuvo desde el inicio que mintió sobre su edad, fue porque esto no sucedió. Tesis anterior que soportó con lo narrado por la madre YFMA, ya que ésta mencionó que desconocía que su descendiente tuviera amoríos con el procesado, y tampoco sabía que su hija se había aumentado la edad para poder tener la relación con el acusado, igual análisis hizo con el padre JDO, así que de ser cierta la versión dada por G.V.O.M. en el juicio oral, sus padres tendrían conocimiento de ello, además el procesado de estar convencido que la niña tenía 15 años, no habría mantenido oculta la relación, pero esto no fue así, por tanto el a-quo determinó que no tenía aceptación la última narración de la ofendida que saca a avante al procesado.

En consideración a la cercanía de las familias y la extensión de la vereda el ch, como quedó acreditado con el testimonio del mismo acusado y los padres de la menor, consideró la primera instancia, que sería imposible para el procesado desconocer la edad de la niña, más aún cuando en el video del 16 de mayo de 2017, se observa a todas luces que no aparentaba la edad de 15 años, y es inexplicable que la niña se vea más joven unos meses después de ocurridos los hechos, cuando lo lógico y natural es que una mujer a medida que pase el tiempo se vaya desarrollando cada vez más. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 5 Por último, el a-quo no avaló la teoría defensiva del procesado, ya que esta ni si quiera fue planteada en las audiencias preliminares, así que de haberse tenido certeza desde un inicio de ello, lo más lógico es que se hubiera alegado desde que fue capturado, pero ello no ocurrió, sino que la estrategia del procesado surgió en razón a la hipótesis del Juez de Garantías, al momento de decidir la solicitud de medida de aseguramiento, a pesar que ello no le era dable puesto que ninguna de las partes lo propuso.

Por todo lo anterior concluyó que al procesado actuó dolosamente y no existe ninguna causal de ausencia de responsabilidad, vencible ni invencible, puesto que éste actuó sabiendo exactamente la edad de la menor y pese a ello actuó de forma contraria a la ley. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El defensor del procesado como recurrente, solicita a la Sala se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de su apadrinado, por el delito materia de acusación, ello con base en 5 puntos argumentados así: El primer aspecto rebatido, es que a juicio de la defensa existe una duda razonable que debe ser tenida en cuenta a favor de su prohijado, toda vez que no se comprobó que éste hubiese obrado con el conocimiento de cometer un delito, además, no se demostró que la menor G.O.V.M, haya mentido en el juicio oral al narrar que le había indicado al procesado que tenía 15 años de edad, por lo anterior, obró la instancia en contravía de los artículos 7,12 y 22 del C.P., en ese entendido al no probarse el dolo, obra la duda.

El segundo punto, es que se logró probar adecuadamente el error de tipo planteado, pero a pesar de ello el juez por todos los medios quiso descalificar lo manifestado por la menor G.O.V.M en el juicio oral, respecto a que el procesado no tenía conocimiento de su edad real, empleando para ello análisis sobre la apariencia de la menor, sin tener el conocimiento técnico para ello, ya que de querer sacarse una conclusión de estas, debe tenerse un conocimiento avanzado en otras profesiones, y puesto que el Juez no está capacitado para establecer con TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 6 precisión la edad de una mujer con solo escuchar la voz, sus manifestaciones o forma de pensar, el diseño de la cara y la estructura corporal, desconociendo de esta manera aspectos que si son relevantes, como lo es que la defensa desde las audiencias preliminares planteó un error de tipo, pero la Fiscalía nada hizo para investigar y rebatir esa postura.

El tercer asunto, sustentado fue que el juez realizó una indebida valoración probatoria, ya que no fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en el juicio, como por ejemplo lo atestiguado en juicio por la menor en donde afirmó que le mintió al procesado, al igual que lo manifestado por la madre de la presunta víctima que dio fe que su hija le había dicho que había mentido, así como la del padre quien detalló que la menor era más gruesa antes del embarazo, igualmente desconoció lo expresado por la agente del CTI que entrevistó a la niña y reconoció que se veía como una persona de unos 14 años, y por el contrario, acudió a suposiciones, que no son válidas.

Como cuarto aspecto, la defensa alegó la inexistencia de dolo en la conducta de su prohijado, ya que en el plenario no hay nada que indique que el procesado actuó con conocimiento del delito, es decir que GVOM tenía 13 años, pues más allá de las suposiciones y conjeturas del a-quo, no se aportó ninguna prueba que lo acredite, por ello impera la duda.

Como quinto y último tema, consideró la defensa que el a-quo violó las reglas de la sana crítica por los siguientes argumentos: i) no es cierto que toda mujer menor de 14 años, que le haya mentido a su novio en cuanto a su edad, desde el inicio de la investigación debe dar a conocer tal aspecto, así en las entrevistas no le pregunten sobre ello; ii) es errada la posición tomada por el juez al dar certeza que la menor tenía 1 mes y medio de embarazo al momento de la primera entrevista, cuando hasta los mismos médicos hablan es de aproximaciones; iii) se equivocó el a-quo al aceptar que la menor en el juicio oral manifestó que le había mentido al procesado diciéndole que tenía 15 años antes de sostener relaciones, pero concluir que esta versión no tenía credibilidad, sin ninguna prueba que la desvirtuara, sino que descartó la declaración de la menor en conjeturas, suposiciones, y apreciaciones erradas; iv) si bien la niña guardó silencio al momento en que la investigadora le indagó si creía que estaba en edad de tener novio, lo cierto es que esto no es indicio de nada; v) es ilógica la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 7 conclusión del juez de que si los padres no sabían de la relación entre la menor y el procesado y de la mentira dicha por ésta a su prohijado, es porque ello no ocurrió, por el contrario la sana crítica enseña que “si a una adolescente los padres le prohíben tener novio, y esta quiere tenerlo, lo lógico es que lo tenga a escondidas de ellos”, vi) igualmente aseveró que es subjetiva la apreciación del Juez, sobre que del video se detalla claramente que la niña es menor de 14 años, ya que a otra persona si le puede parecer mayor.

En mérito de lo anterior, solicitó la defensa se revocara el fallo condenatorio y se emita sentencia absolutoria a favor del procesado, y por ende se ordene de manera inmediata su libertad. 4.2-. La Fiscalía como no recurrente, manifestó que en la entrevista dada por la menor G.V.O.M, nunca refirió haberle dado a conocer al enjuiciado que contaba con 15 años, sino que aceptó de forma tímida que sostuvo relaciones sexuales con CFAR, por ende era ese el momento propicio para que ésta le indicara a la investigadora que le había mentido al procesado sobre los años que tenía, pero como esto no se llevó a cabo, quedó totalmente establecido que el enjuiciado no fue engañado por la menor respecto a la edad.

De otro lado, consideró que los testimonios de los padres de la menor buscaban favorecer al procesado, cuando manifestaron que su hija para la fecha de los hechos era alta y acuerpada y que con el embarazo se adelgazó, contrario a esto, el video de la entrevista rendida ante la investigadora muestra a la menor con una contextura acorde con una niña menor de 14 años, siendo imposible que sufriera cambios drásticos con el embarazo.

Aseguró que la tesis defensiva de que el implicado está cobijado por un error de tipo no tiene sustento, dado que esta situación solo se ventiló al final del debate oral, estimó que de ser cierta la teoría planteada por la defensa., la niña debió haberlo manifestado desde el momento en que fue entrevistada o cuando fue llevada por sus padres el hospital.

Sostuvo, que el procesado no desconocía que estaba infringiendo la normatividad penal, dado que éste y la menor viven en la misma vereda hace muchos años, por ende no le es válido desconocer la edad de la niña, aunado a lo anterior, GVOM no aparenta la edad de 15 años. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 8 Consideró, por último, que todos los elementos de juicio y de prueba son suficientes para demostrar que el procesado obró con conocimiento de causa y solicitó se desestime la petición de la parte apelante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la sala establecer ¿si valorados los medios de convicción practicados e incorporados a la audiencia de juicio oral, se determina la configuración del error de tipo, alegado por la defensa, conllevando a que la Colegiatura revoque el fallo, o si por el contrario resulta viable mantener la sentencia condenatoria en contra del procesado? 5.3.

CONSIDERACIONES PREVIAS: La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que se le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a-quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.

M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 9 Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.

En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente: “En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del 2 Cfr. CC C-609/99.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 10 suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.

Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digna de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.

De otro lado, frente al error de tipo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha tratado el tema, como en la sentencia del 20 de marzo de 2019, radicado 53473, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, que dijo lo siguiente: “El numeral 10° del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”. En concordancia con esa definición, la alto Tribunal ha precisado: “se caracteriza por el desconocimiento de que el error de tipo una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”. (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405) Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.

Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 11 relaciones sexuales consensuadas supera esa edad.” (Subrayas fuera de texto original)

6. CASO EN CONCRETO. Anticipa la Sala su decisión de revocar la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca, en la cual resolvió condenar a al señor CFAR, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para en su lugar absolver al procesado, atendiendo que se comparte la tesis del profesional recurrente, por las razones que se procede a explicar.

Lo que ocupa a la Sala, es determinar si, mediante las pruebas practicadas en juicio oral se logró demostrar que el acusado conocía que G.V.O.M., era menor de 14 años, y a pesar de ese conocimiento decidió actuar, en síntesis, si la conducta se cometió con dolo, esto en tanto que, mediante estipulaciones probatorias y de acuerdo a las manifestaciones tanto de la menor como del acusado, e incluso la investigadora del CTI, se demostró que las relaciones sexuales existieron, fueron consentidas y la hija de la menor G.V.O.M., es producto de ello, por tanto ese aspecto debidamente probado no será objeto de estudio.

Para resolver lo antes planteado, se debe tener en cuenta que la niña G.V.O.M. acudió al juicio oral, en donde además de mencionar que sostuvo relaciones sexuales con el procesado cuando tenía 13 años de edad, relató de manera clara que le mintió al procesado diciéndole que era mayor de 14 años, para dar claridad a ello se traen algunos apartados de la diligencia de la siguiente manera: “Entrevistadora: ¿dónde te hacia las visitas CF en la época de novios?; respuesta de menor: pues nosotros nos veíamos afuera porque mi mama me había dicho que podía tener novio a los 15 años, pues yo le había dicho a él que yo tenía 15 años, pero, que yo iba a cumplir los 15 años, él me hacía la visita a mi afuera en la calle”, luego se continuó así: “Entrevistadora: ¿tú me dijiste que no te dejaban tener novio, tú le dijiste CF, qué edad tenías?, Respuesta de menor: Yo no le dije mi verdadera edad, le dije a él que yo tenía 15 años; entrevistadora: ¿él te preguntó cuántos años tenías?, Respuesta de menor: si él me preguntó antes de proponerme que fuéramos novios”, y finalizó la niña afirmando que: “Si, pues yo considero que él no debería estar preso, porque es que yo a él le dije que yo tenía 15 años, si yo le fuera dicho que yo tenía TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 12 13 años, él no se habría metido conmigo, y no estaría …, entonces yo considero que él no tuvo culpa, él no, bueno que él… porque yo le dije que tenía 15 años.”, teniéndose entonces que de dicho testimonio rendido por la misma G.V.O.M., se deduce sin lugar a dudas que efectivamente la niña se aumentó la edad ante el procesado, destacándose que la menor de ninguna manera se contradijo en dicho interrogatorio, igualmente que la misma no fue tachada de mentirosa o impugnada su credibilidad por la Fiscalía ni la defensa.

Versión que por obvias razones fue respaldada por el señor CFAR, quien renunció a su derecho a guardar silencio e indicó, en primer lugar que tuvo relaciones sexuales con la menor y a la pregunta de la defensa “díganos ¿cómo era para la fecha en que usted fue novio y tuvo relaciones con G.V.O.M., corporalmente hablando como era ella?” respondió: “pues una niña acuerpada, gruesa, más o menos de mi altura, ella me dijo que tenía 15, le creí porque pues ella estaba en noveno y justamente el tiempo que yo estaba en noveno tenía la misma edad de ella, entonces no se me hizo nada sospechoso, que pues pudiera tener menos edad, y además su cuerpo lo aparentaba.”, luego a indagación en el contra interrogatorio de la Fiscalía “¿y desde luego ha referido que ella le manifestó que tenía 15 años?”, este contestó: “si señora”, testigo al cual tampoco se le impugnó credibilidad, por tanto estas dos explicaciones son las únicas que obran en el juicio oral, las cuales valga resaltarse son totalmente coherentes entre sí. Soportada aún más dicha tesis, con el testimonio del padre JDOA, y la madre JFMA, de la menor, quienes declararon que la contextura de su hija era gruesa, destacándose que el progenitor refirió que su descendiente parecía mayor a su edad.

En ese entendido, no se comparte la conclusión a la que llegó el a-quo de que ésta versión no podía ser tenida en cuenta, basándose en supuestos indicios de que la menor mintió para favorecer al procesado, con ese fin, se hace menester traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia respecto a la prueba indiciaria en sentencia del 20 de marzo 2019 de Radicación No. 53.473, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, donde se mencionó que: “La Corte ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico - jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.

También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 13 pruebas del mismo y qué valor se les confiere.

Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).

La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.” Bajo estos presupuestos, la Sala procede a analizar el primer argumento prescrito por el fallador, en el cual refirió que si la menor no mencionó en las declaraciones previas al juicio oral, que le había mentido al procesado sobre su edad, fue porque ello no acaeció, tomando como primer indicio que en la entrevista el 16 de mayo de 2017, cuando la investigadora del CTI le preguntó a la niña “¿tú crees que estás en la edad para tener novio? ésta guardó silencio, concluyendo de esta acción el a-quo, que la menor faltó a la verdad en el juicio oral, solamente para beneficiar al procesado, ya que la fase adecuada para que G.V.O.M, relatara haberse aumentado la edad ante el señor CFAR, era en esa indagación. En concordancia con lo anterior, siendo la entrevista rendida ante la investigadora del CTI, una declaración anterior que se adujo en juicio oral, resulta adecuado para esta sala referirse a la valoración probatoria que se le debe dar a esta, en efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado 46.992, M.P. Patricia Salazar Cuellar, en relación a las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral, cuando la víctima es una menor de edad sostuvo: “En el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso o la violencia sexual, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque (CSJ AP5785-2015, 30 sept.

Rad. 46153): TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 14 «(i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados);

(ii) constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio de las demás expresiones del derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera».

En síntesis, (i) la entrevista rendida por la víctima menor de edad, recaudada por la policía judicial como acto de investigación, es prueba de referencia si ingresa al juicio a través de quien la recepcionó; (ii) la admisión de prueba de referencia en los casos donde la víctima de un delito sexual sea menor de edad, se permite sin perjuicio de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

(iii) El hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice la víctima menor de edad a un profesional de la sicología, no equivale a entender que se ha elaborado un dictamen pericial; (iv) si la Fiscalía pretende aducir prueba pericial relacionada con las manifestaciones rendidas por la víctima menor de edad por fuera del juicio oral, esta debe cumplir con los presupuestos previstos para este medio probatorio en el artículo 405 y siguientes de la ley 906 de 2004.” En la misma sentencia, el órgano de cierre expuso: “Del mismo modo, la Fiscalía cuenta con la alternativa de utilizar en el juicio oral las declaraciones anteriores como medios de prueba, cuando estas son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.

Esto, por supuesto, requiere que el testigo se encuentre disponible (CSJ SP606-2017, 25 ene. rad. 44950): Aunque en principio estas declaraciones encajan en la definición de prueba de referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría es que el testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario.

Sobre el particular, valen las anotaciones. (…) No puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial3), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo.

En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. 3 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad.

Ello puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 15 En tal sentido, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión en el juicio.

Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio. Además, la declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.

La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.4” Quiere esto decir, que no todas las entrevistas otorgadas por los menores de edad previas al juicio oral, son de referencia, ya que dados los supuestos antes mencionados, éstas exposiciones anteriores adquieren la calidad de prueba directa, en el evento de que la parte que presenta al testigo, a través de la técnica adecuada impugne la credibilidad al menor de edad presente en la audiencia, garantizando a la contraparte el derecho de contrainterrogar y confrontar dicho testimonio, cumpliendo así los presupuestos de inmediación, contradicción y confrontación, como requisitos previos para valorar la prueba testimonial, acorde con el mandato del art. 16 del CPP, trámite probatorio denominado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, testimonio adjunto, complemento del testimonio o declaraciones anteriores inconsistentes con lo dicho en juicio, evento en el cual se valoran las declaraciones anteriores como evidencia directa, sin que haya lugar a la aplicación de la tarifa legal negativa del art. 381 último inciso. 4 CSJ SP606-2017, 25 de enero de 2017, radicado 4495.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 16 Observándose en el caso concreto, que la entrevista rendida con anterioridad por la menor G.V.O.M., el 16 de mayo de 2017, no fue introducida con ella, porque en el interrogatorio no le fue exhibida, ni leída en los apartes correspondientes, mucho menos reproducido el video, para evidenciarle en esa fase su manifestación, es decir, que la Fiscalía durante la declaración de la víctima jamás puso de presente, ni mucho menos demostró que estaba retractándose o cambiando su versión en el juicio, aun teniendo la posibilidad de hacerlo, sino que es con el testimonio de la entrevistadora YVSC, que de manera posterior se introduce la declaración del 2017, imposibilitando a la defensa toda opción de confrontar con la menor su versión anterior, razón por la que conforme al artículo 16 de la ley 906 de 2004, hace improcedente valorar dicho testimonio como prueba directa.

En ese orden, se tiene que la Fiscalía de ninguna manera procuró siquiera introducir la manifestación previa con la menor, es más desde la misma audiencia preparatoria anunció que lo haría con la investigadora que recibió la entrevista, como efectivamente acaeció, actuación con la que le cerró la puerta a la defensa para que ésta pudiera realizar preguntas a la niña sobre el contenido de la declaración anterior, en virtud a que la contraparte solamente puede indagar sobre lo que el testigo menciona en el interrogatorio, y si, en esta fase el ente investigador ni si quiera mencionó la entrevista, le era imposible a la defensa ejercer el contrainterrogatorio ante la misma persona, sobre las declaraciones rendidas previamente, por ello es que se concluye que la niña se encontraba indisponible, condición que no se presenta solamente cuando la testigo no está físicamente presente en el juicio oral, sino que de acuerdo de acuerdo a la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 44950, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, ésta puede generarse cuando: “En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.

Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 17 En el derecho comparado, ese tipo de situaciones se tiene como una de las causales de no disponibilidad del testigo, a la par de su fallecimiento o de una enfermedad que le impida declarar.

Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone: (A) Definición: No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona declarante: ( ) (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo haga. (…) (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico…5 Desde la perspectiva de la parte contra la que se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento estructural del derecho a la confrontación), cuando el testigo se niega a responder las preguntas.

Ante esa situación, la declaración anterior del testigo tiene el carácter de prueba de referencia, según lo indicado a lo largo de este proveído.” Así mismo, el alto Tribunal, en sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637, M.P. Patricia Salazar Cuellar, en un caso similar, expresó: “Conforme lo solicitó la Fiscalía, en el juicio se practicó el testimonio de M.J.G.G. En esa oportunidad se limitó a expresar lo siguiente: (i) su padre biológico le ha dicho que el procesado “es malo”;

(ii) cuando se le preguntó si “en algún momento alguien ha intentado hacerle algo a tu cuerpo”, respondió que no; (iii) a la pregunta de si había visto “las partes íntimas de un hombre”, respondió negativamente; (iv) dijo que no recuerda haber acudido ante un psicólogo; y (v) hizo énfasis en que el procesado no ha hecho “nada malo”, por lo que no debería estar en la cárcel.

Debe resaltarse que como la menor dijo no recordar nada sobre sus versiones anteriores, se resolvió, a instancias del Defensor de Familia, que no se formularían más preguntas. Aunque era evidente que ello generaba la indisponibilidad de la testigo, tal y como se explicó en el numeral 6.3.9,…” Es decir que, la indisponibilidad del testigo puede generarse por múltiples causas, a modo de ejemplo, porque éste no acuda al juicio oral, bien sea por muerte, pérdida de memoria, etc.; también porque aun estando presente físicamente la persona, se rehúsa a contestar las preguntas, a pesar de haber sido requerido por el juez; así mismo se presenta cuando el declarante está en audiencia, contesta 5 Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 18 medianamente los cuestionamientos, pero por intervención de un tercero no puede resolver las indagaciones de la contra parte, como en el caso citado en la jurisprudencia, en que el defensor de familia evitó que a la menor de edad se le hicieran más preguntas; en el caso concreto, fue una de las partes (Fiscalía), quien al no impugnar credibilidad a la menor con su propia entrevista rendida con anterioridad, evitó que la defensa pudiera ejercer su derecho de confrontación sobre dicha declaración, dando lugar a lo que la doctrina denomina la indisponibilidad de la menor.

Bajo esos presupuestos, y atendiendo que la entrevista fue descubierta oportunamente, se solicitó su decreto y por ende fue sustentada su pertinencia en la audiencia preparatoria, y en la práctica probatoria, siendo ingresada su entrevista con la investigadora que la recibió, lo que hace factible que se valore como prueba de referencia admisible, en el entendido que se trata de una posible comisión de un delito sexual contra una menor de edad, explicado así por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Así, cuando se trata de la declaración anterior al juicio oral vertida por una víctima (menor de edad) de un delito sexual, que pretende aducirse a través de quien la recibió y no de quien la rindió (prueba de referencia), esta no pierde su carácter de prueba de referencia. Otra cosa es que ante la circunstancia prevista en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652/2013, su declaración se lleve a juicio a título de prueba de referencia, por lo que será necesario «presentar pruebas de su existencia y contenido, sin perjuicio de la obligación de agotar todos los trámites para su aducción»”6 Decisión que fue aclarada por el órgano de cierre a través de la sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, de la siguiente manera: “Como lo anterior se estableció en un caso donde la declarante era mayor de edad, deben hacerse las siguientes precisiones frente a los casos de niños que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas: (i) según se indicó en precedencia, la Fiscalía cuenta con múltiples opciones para el manejo del testimonio de las víctimas menores de edad;

(ii) cada una de esas posibilidades está sometida a los requisitos y limitaciones allí referidos, que deben ser considerados en la planeación del caso; (iii) el ordenamiento jurídico es más laxo cuando se trata de la incorporación de este tipo de declaraciones a título de prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se 6 CSJ SP14844-2015, 28 oct.

Rad. 44056 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 19 aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo;

(v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones inherentes a la práctica del testimonio de menores; y (vi) si esto último no es posible, por la indisponibilidad del testigo o por cualquier otra razón, la declaración anterior tendrá el carácter de prueba de referencia, porque encaja en la definición del artículo 437 y, además, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación. Así, mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello puede hacerse a título de prueba de referencia o de declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio (“testimonio adjunto”), lo que dependerá, en esencia, de que el menor esté disponible como testigo, esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas que deben tomarse para garantizar su integridad.” Concluyendo la Sala que, (i) desde la audiencia preparatoria la Fiscalía tenía claro que introduciría la entrevista de la menor G.V.O.M. con la investigadora;

(ii) durante el juicio oral la niña manifestó mentirle al acusado sobre su edad, pero a pesar de ello el ente Fiscal decidió no hacer más preguntas al respecto, lo que desencadenó la indisponibilidad de la declarante, pues ya no fue posible que la defensa le formulara preguntas sobre el contenido de su declaración anterior; (iii) en ese instante, el ente investigador no realizó acción alguna en procura de incorporar la declaración anterior de la menor;

(iv) fue mucho más adelante, durante el interrogatorio de la investigadora YVSC, que la entrevista rendida por G.V.O.M se incorporó, constituyendo prueba de referencia, pues pese a estar presente en juicio se le imposibilitó a la defensa realizar la confrontación respectiva con la niña sobre sus manifestaciones anteriores. En consecuencia, se puede concluir que la versión de la menor, que sirvió de hecho indicador que soporta la condena, constituye prueba de referencia, porque: (i) se trata de una declaración rendida por fuera del juicio oral;

(ii) que se presentó como medio de prueba de los aspectos centrales del debate; (iii) cuya práctica no fue posible en el juicio, por las razones ya indicadas; (iv) lo que imposibilitó que la defensa ejerciera el derecho a la confrontación, frente a esas manifestaciones (v) consecuencia de ello, al otorgar valor probatorio como prueba de referencia a la entrevista anterior rendida por la víctima, al momento de valorar todos los medios de prueba presentados en el juicio oral, debe tenerse en cuenta la tarifa legal negativa, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 20 En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado 46992, acotó: “Ahora bien, la admisión –excepcional- de las manifestaciones realizadas por el niño, niña o adolescente posible víctima de un delito sexual, fuera del juicio, requiere del agotamiento del procedimiento propio de la prueba de referencia cuando se introduce a través del investigador que las recepcionó, lo cual obliga a la Fiscalía a realizar un mayor esfuerzo investigativo ante la imposibilidad de basar la sentencia únicamente en prueba de referencia (art. 381 de la Ley 906 de 2004).” De esta manera, se tiene que la menor de edad G.V.O.M, rindió su testimonio en el juicio oral, quien fue clara al manifestar que le mintió al procesado sobre su verdadera edad, dado que le expresó tener 15 años, y como se dijo anteriormente el juez la contrapone con la declaración rendida ante la investigadora del C.T.I, última que tiene un valor menguado por ser de referencia, pero además de ello no encuentra cabida esta Sala al valor probatorio que le dio el a-quo a la mencionada entrevista, dado que la menor en ella no se refirió directamente sobre aspectos relevantes para confirmar o denegar la existencia del error de tipo, sino que simplemente no respondió la pregunta de la investigadora del CTI: “¿ crees que tienes edad para tener novio?”, y de este silencio, el juez concluyó que la menor faltó a la verdad en su declaración y además que CFAR, tenía conocimiento de su verdadera edad, sin embargo, en lo que respecta a la construcción del indicio estructurado, para esta Colegiatura, dichas declaraciones ni siquiera se contraponen, por tanto el Juzgador construyó una inferencia desde su propia percepción y no sobre las pruebas aportadas y menos aún de las máximas de la experiencia como obliga la norma, ya que no sustentó adecuadamente la regla en que se basó para llegar a su conclusión, sino que pretendió subsanar los errores probatorios de la Fiscalía con supuestos indicios, pues el ente investigador en el juicio oral, a pesar de que pudo indagar a la testigo del por qué había guardado silencio o preguntarle a la víctima la razón por la cual no comentó tal situación antes, no lo hizo.

En síntesis, el Ad-quo no solo se basó en una prueba de referencia, sino que de esta creó un indicio, considerando como hecho indicador la negativa de la menor a responder la pregunta formulada, y a partir de ahí infirió que esta no le mintió al procesado sobre su edad, es decir, que G.V.O.M varió los hechos en la declaración que rindió en el juicio oral, sin demostrar la regla de la experiencia que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 21 le sirvió para concluir que era el momento preciso para que G.V.O.M informara si le había mentido al acusado y que si ello no sucedió, faltó a la verdad en el juicio oral. Posteriormente el juez mencionó como premisa mayor que la menor y CFAR, vivían en una vereda de extensión pequeña y sus familias se conocían de hace mucho tiempo, luego se deduce que tuvo como premisa menor que los vecinos de una vereda deben conocer las edades exactas de los demás residentes, ya que a partir de allí coligió que el procesado debía saber que G.V.O.M era menor de 14 años, sin embargo, se circunscribió a suponer que el acusado conocía la edad de la niña, pero no mencionó la evidencia que demostrara ese hecho; tampoco argumentó la regla de la experiencia que le sirvió para sacar su conclusión, por tanto no se construyó un verdadero indicio.

En ese sentido, de acuerdo a la argumentación de la sentencia, la regla consistente en que quien es vecino en una vereda conoce la edad de todos los demás residentes de la misma, no puede ser considerada como una máxima de la experiencia por carecer de pretensión de universalidad y generalidad, ya que existen muchas personas que no tienen idea de la edad de sus vecinos, por más años que compartan con ellos, de hecho, esto se puede constatar en el mismo material probatorio del proceso, cuando en la entrevista con la investigadora del CTI, al preguntar sobre la edad del procesado, se observó el siguiente dialogo: “Investigadora- ¿Cuántos años tiene CFA? G.V.O.M -¿cuántos fueron? (preguntó la menor a su madre) J.F.M- usted me dijo que 23 años… G.V.O.M -23 Investigadora -¿Desde hace cuánto lo conoces? G.V.O.M -Desde siempre” Se constata de esta manera que ni la madre de la menor, ni la misma víctima, sabían a manera cierta, la edad del CFAR, de hecho, manifestaron en la mencionada entrevista del 16 de mayo de 2017, que el acusado tenía 23 años, equivocándose ya que para la fecha contaba con 22 años de edad, esto en virtud a que nació el 17 de enero de 1995.

Continuando con la valoración probatoria, para demostrar que la menor mintió en el juicio oral para favorecer al procesado, la instancia consagró como hechos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 22 indicadores, que sus padres no sabían de la relación y que no tenían conocimiento de que la menor se había aumentado la edad para tener relaciones amorosas con el procesado, teniendo entonces como máxima de la experiencia que los ascendientes de los niños siempre saben de las relaciones de sus hijos, para concluir entonces que no existía motivo para que los padres desconocieran la identidad del padre del bebé que esperaba G.V.O.M, por lo tanto, el acusado tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta.

Sin embargo, este indicio alegado por el a-quo, desconoce la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, inicialmente citada, en donde consagra que las declaraciones rendidas por la víctima son prueba primordial de los delitos sexuales ya que estos se ejecutan por fuera del panorama público, es decir, es remota la posibilidad de que un tercero sea testigo directo de los hechos, aunado a ello, no se ocupó la instancia de fundamentar la regla de la experiencia que consagra que los padres conocen a la persona con la que tienen relaciones sexuales su hijas menores de 14 años, cuando la realidad apunta a que esto no es lo común, soporte de ello es la sentencia SP1783-2018, de Radicación No. 46992 M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en un caso que resolvían un delito de acceso carnal abusivo, en donde se absolvió al procesado por error de tipo y donde los padres tampoco tenían conocimiento de que su hija tenían relaciones sexuales, mucho menos sabían con quién, en dicha decisión se observa que la madre de la víctima manifestó: “Una persona que después me enteré el nombre de esa persona comenzó a traerla del colegio, llevarla a la casa y me enteré por unos vecinos que era un taxista, pero yo pensé que le hacía carreras normales.

Después de ciertos acontecimientos bastante desagradables me entero que ella salía con esa persona y cuando era bastante tarde porque salió embarazada.7 (…) Fiscal: ¿supo cómo se llamaba el taxista? Isabel C: me enteré el día que tuvo el inconveniente que me tocó llevarla al hospital… DEIVER OJEDA” Por ello se prevé que tal y como se dijo anteriormente, no es una regla general e inequívoca que los adolescentes le comenten a sus padres sobre sus noviazgos. 7 Resaltado fuera de texto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 23 Ahora bien, el togado bajo la misma línea tomó como indicio que el procesado y la menor mantuvieron oculta su relación por más de dos meses, ya que tenían encuentros sólo fuera de la casa y además se limitaron a sus encuentros sexuales, tomando entonces como máxima de la experiencia que toda relación con una menor de edad debe ser pública y en presencia de la familia y el novio debe hacerle visitas en la casa de los padres, pero como esto no ocurrió así, concluyó el juez que la única razón por la cual el procesado escondió su amorío fue porque sabía que la niña era menor de 14 años, sin embargo esto no obedece a una regla general, ya que en eventos como en el caso concreto, las razones que pudieron tener la menor y el implicado para mantener oculta su relación no solo se circunscriben a la ejecución de un ilícito, sino que también pudo haber sido porque el acusado tenía una relación sentimental con otra persona y de la cual tenía conocimiento la menor, así que pudo ser que la niña no quiso generar problemas con la compañera permanente de su amorío, o también porque los padres de la niña no la dejaban tener novio, o bajo la argumentación de suposiciones, existen infinitas que pueden ser válidas, ya que esta circunstancia no se aclaró en el juicio dado que no hubo preguntas tendientes a esclarecer este aspecto y por ello no es factible que el Juez asuma las suposiciones como hechos probados y menos que las tome como reglas de la experiencia y de ello concluya la responsabilidad del procesado.

Así las cosas, el raciocinio del a-quo, en los casos antes descritos, no configura un indicio porque no satisfacen los estándares de las inferencias lógicas, es decir no son inequívocas ni contundentes al señalar la responsabilidad de CFAR, sino que por el contrario se trata conclusiones carentes de soporte y sin capacidad de demostrar que la menor mintió en el juicio oral para beneficiar al procesado y que éste tuviera conocimiento de la edad real de la presunta víctima.

Por otra parte, como pilar de la argumentación jurídica del a-quo para dictar sentencia condenatoria, también adujo que el acusado pudo percibir de manera directa las características físicas de G.V.O.M., entre ellas, que no utilizaba maquillaje, que el aspecto físico de la menor no correspondían a una joven de 15 años, ya que su contextura física, rostro, actitudes y forma de hablar, denotaban que era menor de 14 años, como se observa en la entrevista del 16 de mayo de 2017, por tanto concierne a este juez colegiado determinar si de la apariencia física de la menor resalta a la vista, sin posibilidad de desacertar que no sobrepasaba la edad legalmente establecida.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 24 Por consiguiente, se dispondrá la Sala a valorar el acervo probatorio, acerca de la percepción física de la menor, así, el padre de la menor G.V.O.M, señor JDO, mencionó que: “Fiscalía: indíquenos como son las características de su hija antes de quedar embarazada?-Respuesta del padre: ella siempre ha sido, de mis hijos siempre ha sido la más robusta, la más grande digámoslo así, la más gorda, es la que aparenta más edad de todas, ella siempre ha sido, porque tengo una mayor y eso no, es una flaquita, y como yo siempre también soy flaquito, pero ella si salió fuerte, es más ella aparenta muchos más años que mi, que la, que la mayor, entonces es una muchacha grande, acuerpada, robusta y si”, por su parte la madre de la menor, señora JFMA, ante pregunta de la Fiscalía: “-¿su hija después del parto se ha engordado o conserva el mismo cuerpo?” comentó: “pues ella antes era acuerpada, en el embarazo se adelgazó y pues ya está volviendo otra vez a su; ….”, de tal forma que son sus mismos padres quienes por cierto mayor razón pueden dar sobre la contextura y apariencia de la menor, manifestaron que aparenta mayor edad, con lo cual afianza aún más la teoría de la defensa.

No obstante, pretende el juez condenar al procesado, argumentando que la familia de la menor creó todo un fraude con relación a la apariencia de su hija y deciden todos ponerse de acuerdo para manifestar que G.V.O.M aparentaba más edad, antes del embarazo, sin tener ninguna clase de prueba que así lo determine, pues al igual que los otros testigos, a estos no se les impugnó credibilidad o tachó de falsos.

Aunado a lo anterior, los familiares fueron los únicos que se refirieron a este tema, sino que la investigadora YVSC, quien realizo la entrevista del 2017, manifestó en el juicio oral: “Fiscalía: ¿Como era el aspecto físico de la persona entrevistada, de la menor entrevistada para el 2017, 16 de mayo de 2017?, Respuesta: me acuerdo que era, se veía la verdad se veía muy niña, la tengo presente, se veía muy niña, no se veía una persona que uno al verla y que se viera pues ya adulta grande no, no niña niña, pero si más o menos se veía como de 14, 13 años más o menos.”, es decir que la misma investigadora, a pesar de decir que era una niña, declaró que podía variar de 13 a 14 años.

Desvirtuándose así lo manifestado por el Juez al indicar que en el video de la entrevista del 16 de mayo de 2017, se denota indefectiblemente una menor de 14 años, sin que esto sea cierto ya que de acuerdo a los interrogatorios transcritos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 25 es posible que el acusado se confundiera al catalogar a la niña como alguien mayor de 14 años. Para dar mayor soporte a lo antes descrito, se trae a colación lo manifestado en la jurisprudencia con relación a la percepción anatomía en casos de Acceso Carnal Abusivo, teniendo para ello la sentencia SP922-2019, Radicación 53473.

M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en donde se mencionó lo siguiente: “Lo segundo que se observa es que el médico Javier Vergara Almeciga, luego de examinar la dentadura y las características sexuales de la menor, dictaminó una edad aproximada de 13 años, la cual, aclaró, no es exacta y tiene un margen de error de un año, situación que evidencia que para el común de las personas no era fácil establecer la edad de la joven con el simple examen de su rostro y de la contextura de su cuerpo, pues ni siquiera el legista pudo determinar ese dato con exactitud, no obstante que realizó examen odontológico y sexológico detallado.” De esta manera considera esta Sala, que el juez no es el profesional adecuado para determinar la edad fisiológica de la menor, y no puede justificar su decisión únicamente en su percepción personal, cuando los propios testigos de cargo confirmaron que la menor aparentaba más edad y no existe en el acervo probatorio algo que evidencie lo contrario, más aun cuando al momento de los hechos, G.V.O.M. tenía trece años y siete meses, es decir, estaba próxima a cumplir los 14 años y además la misma Corte Suprema de Justicia, ha planteado que en ocasiones ni si quiera un profesional en medicina es capaz de dictaminar la edad de forma inequívoca, por ello no es correcto lo manifestado por la fiscalía y el representante de victimas quienes afirman que tan solo con el aspecto físico de la menor se puede establecer su edad sin lugar a equívocos.

En virtud de las anteriores manifestaciones, se evidenció la posibilidad de que el acusado creyera que la menor era mayor de catorce años, ya que para una persona del común no se hace tan fácil establecer la edad de alguien, más aún cuando esta aparenta una edad superior, situación que manifestaron los testigos. Otro argumento dado por el a-quo y criticado por el alzadista, es que era anti natural que en dos meses la niña cambiara consistentemente su aspecto físico, y además que “es posible que una mujer en embarazo se adelgace, por los síntomas como vómitos, inapetencia o rechazo a ciertas comidas, presentados al inicio de su gravidez, pero ello sucede en una etapa más avanzada de su preñes y se vuelve visible unos meses posteriores con la pérdida de peso o porque el rostro se demacra un poco”, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 26 sobre ello la Colegiatura observa dos cosas, la primera es que existe una contradicción en el argumento dado por la primera instancia, ya que no se entiende si para él, los síntomas descritos aparecen al inicio o con posterioridad, y la segunda es que no es deber del a-quo adivinar en que momento aparecen las consecuencias de los síntomas del estado de embarazo, mucho menos afirmarlos a ciencia cierta, dado que estas consecuencias dependen de cada mujer en específico, pues en algunos casos la sintomatología se presenta desde el primer día y consecuencia de ello, la fémina adelgaza de inmediato, en otras oportunidades es solamente hasta el final que ello sucede o pueden haber mujeres que sea solamente el vientre el que se expanda, teniéndose en el caso concreto que los padres de la niña dieron constancia que la reacción del cuerpo de su hija fue el de adelgazar desde el primer momento, y no existe alguna prueba que demuestre lo contrario, por ello mal hizo el juez al desvirtuar dicho cambio sin ningún soporte científico o pericial para ello.

En ese mismo orden, se tiene que si bien es cierto que por regla general a medida que avanza el tiempo, las personas se ven más desarrolladas, falló el a-quo al afirmar sin lugar a dudas que la niña en la entrevista del 16 de mayo de 2017, se veía como si fuera menor de 14 años, lo cual ya fue desvirtuado con anterioridad, pues esa fue únicamente su apreciación propia, no la general, pues se reitera los padres de la presunta víctima, el procesado y la misma investigadora consideraron que podía tener 14 años, así que es errónea dicha conclusión, igualmente erró al manifestar que es ilógico que por ejemplo una mujer de 25 años, una vez embarazada se adelgace y se vea de 17 años, puesto que la anécdota citada no se asimila al caso en concreto, dado que acá se está hablando es de una menor que estaba a punto de cumplir 14 años y su contextura se veía como si fuera mayor a ello por ser robusta, grande, pero por el embarazo se adelgazó en un mes y medio.

Otro aspecto argumentado por el a-quo y criticado por el recurrente, fue frente al hecho indicador prescrito por el fallador, de que la defensa no mencionó en la audiencia preliminar que la menor refirió tener 15 años, es porque no es cierto, la Sala tiene por manifestar, en primer lugar que lo ocurrido en las fases preliminares sobre la imposición o no de una medida de aseguramiento, no puede ser base para condenar o absolver a una persona, ya que prueba, únicamente es la que se practica o introduce en el juicio oral, sin embargo, se tiene en segundo lugar que al reexaminar los elementos facticos y procesales obtenidos, se encuentra que en la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 27 audiencia mencionada en la diligencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 19 de mayo de 2017, a minuto 52:40 del audio 2, la defensa sustentó los siguiente “Ahora para mi defendido si era sabido y era conocido porque así me lo ha hecho saber, de que sabía que ella era menor de 18 años, lo que no sabía era que era menor de 14 años, por cuanto la menor le dio a saber que iba a cumplir 15 años, es decir él está refiriendo que fue objeto de engaño, pero que los dos si consintieron en hacerlo, …”, de manera análoga, se tiene que el acusado refirió no tener conocimiento de la edad de la menor cuando acudió a la oficina de CLB, comisario de familia del municipio de P Cauca, quien manifestó en juicio oral lo siguiente: “pedí la dirección del señor, le pregunté a la señora si ella sabía del señor CFAR, dijo que si, en las horas de, eso de las 10:00 am, se presentó el mismo 10 de mayo, el señor CR, y también me pidió que si lo podía atender, yo con mucho gusto lo atendí porque esa es mi función, me dijo que si lo podía atender a solas porque en mi Despacho funcionamos cuatro personas, y me contó el caso, le tome la declaración en la cual él afirma que él tuvo unas relaciones sexuales con una persona que no sabía que era menor de edad como lo dice en la declaración del 10 de mayo de 2017, y yo le puse en conocimiento a él que de todas maneras como autoridad del municipio y en lo que tenga que ver con derechos de los menores de edad me correspondía actuar y fue así como puse a conocimiento de la Fiscalía del municipio de Puerto Tejada el caso”.

En razón a lo anterior, se evidencia un error en la valoración probatoria del fallador, al realizar afirmaciones equívocas sobre los hechos procesales, configurando un hecho indicador inexistente, que en ningún sentido puede dar lugar a la construcción de un indicio, acción con la cual incurrió en un error de hecho, tal y como lo refirió la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 1999, radicación 11.113, reiterada por esta misma corporación en decisión de septiembre 7 de 2011, Radicación 49848.

M.P JAVIER ZAPATA ORTIZ, de la siguiente manera: “Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.” Bajo estos presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, queda totalmente desvirtuada la posición del a-quo al respecto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 28 En virtud de la valoración probatoria arraigada por la Sala, se constata que el ente acusador no logró desvirtuar lo manifestado por la menor en juicio oral, como tampoco lo exhibido por los testigos sobre la apariencia de G.V.O.M, ni mucho menos que el procesado estuviera convencido que la niña tenía más de 14 años, por tanto, el Juez se logró establecer más allá de toda duda razonable que el procesado sabía la edad real de la víctima y aun así procedió a actuar, y por lo tanto, no existe plena certeza de la comisión del delito de manera dolosa, esa situación impone aplicar el artículo 7° de la Ley 906de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del acusado, ya que no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 del mismo estatuto para condenar.

Recuérdese, que la duda es el estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria no se puede desvirtuar, la duda es lo que pudo y no pudo ser, sin tener la certeza de lo que realmente fue; contrario está la certeza, donde no se admite duda alguna. Así, la duda debe aparecer estructurada, fundamentada, razonada, no aparece simplemente porque se afirme sin respaldo que hay duda; y ésta se debe resolver a favor del procesado por mandato legal, - artículo 7º del C. de P.P.-, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, que forma parte del derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P, incertidumbre que conforme a la evidencia procesal, en el presente asunto, es razonable y fundamentada, toda vez que se itera no existe ninguna evidencia directa que permita inferir la autoría y responsabilidad del enjuiciado en el delito enrostrado, pues no se observan medios probatorios directos que permitan predicar, más allá de duda razonable, que CFAR, actuó con dolo.

Lo anterior, se repite, porque es posible que CFAR, no conociera la edad real de G.V.O.M., para el momento en que tuvieron las relaciones sexuales consentidas, lo que es trascendente atendiendo a que la ilicitud por la que fue acusado solo admite la modalidad dolosa y tal elemento subjetivo se verifica cuando el agente al realizar la conducta típica conoce los hechos constitutivos de la infracción penal, en este caso, que la persona con quien sostiene relaciones sexuales es menor de catorce años.

Por lo anteriormente expuesto, la Corporación accede a las pretensiones del alzadista, procediendo a revocar la decisión confutada, para en su lugar absolver TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 29 al señor CFAR, del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, por lo tanto, expídase de manera inmediata la respectiva boleta de libertad ante el INPEC, por la secretaría de esta Corporación, la cual se hará efectiva siempre y cuando el procesado no sea requerido por otra autoridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la Sentencia ordinaria condenatoria del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca, para en su lugar ABSOLVER al señor CFAR, del delito de Acceso Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, por lo tanto, expídase de manera inmediata la respectiva boleta de libertad ante el INPEC, por la secretaría de esta Corporación, la cual se hará efectiva siempre y cuando el procesado no sea requerido por otra autoridad.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede únicamente el recurso extraordinario de Casación.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157 30 -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria