TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 291 Popayán, diciembre tres (03) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor OMMB, contra la Sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión, como autor material del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. 2.- HECHOS Conforme a lo acreditado en las audiencias de juicio oral, en concordancia con los hechos referidos en el escrito de acusación, así como en su respectiva sustentación oral, se logró establecer que el día 7 de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m., aproximadamente, la niña D.S.H.M., de nueve años de edad, fue a comprar un cilantro a la casa de un primo de su papá, señor OMMB, quien aprovechó que se encontraba solo en el inmueble, para tomar a la menor por la fuerza, taparle la boca, seguidamente llevarla hacia uno de los cuartos, bajarle los shorts, besarle la boca, mostrarle su pene y posteriormente penetrarla con el miembro viril erecto, para luego de varios minutos permitirle vestirse e irse de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 2 casa, previa intimidación que no podía contarle de lo sucedido a nadie o habría problemas con ella y su familia. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 8 de junio de 2018, ante el Juzgado 2 Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Piendamó Cauca, se llevó a cabo diligencia de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación en contra del señor OMMB, como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, consagrados en el artículo 208 y 211 numeral 5 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó, quien a solicitud de la Fiscalía 001 Seccional de Piendamó, fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. 3.2.- En junio 13 de 2018, el representante de la Fiscalía Seccional de Piendamó, presentó escrito de acusación contra OMMB, por los mismos delitos que le fueran imputados, siendo asignado por reparto el 14 de junio de 2018, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, celebrándose la audiencia de Formulación de Acusación el día 30 de julio de 2018. 3.3.- El 03 de octubre del 2018, se tramitó la audiencia preparatoria, la que se desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a las solicitudes probatorias, sin que se presentaran recursos, avalando las estipulaciones probatorias pactadas entre las partes, y en dicha diligencia el acusado no aceptó cargos. 3.4.- En enero 24 del 2019, se instaló el Juicio Oral, en donde se ingresaron las estipulaciones probatorias (plena identificación del procesado y de la menor y ausencia de antecedentes del acusado), la fiscalía presentó su teoría del caso e igualmente lo hizo la defensa, para luego iniciar con la práctica probatoria del ente investigador, con los testigos SHM (persona que ya en estrados decidió no declarar en contra de su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad), SLHM, RLFC, y APJJ.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 3 3.5.- El 04 de abril de 2019, se continuó con el testimonio de la menor D.S.H.M, culminando la práctica probatoria de la Fiscalía; a continuación la defensa hizo pasar a sus testigos HLZ y SMA, renunciando a la señora AMP, terminando la etapa probatoria; siguiendo con la exposición de los alegatos de conclusión, en donde la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación; el representante de víctimas y el Ministerio Publico coadyuvaron la petición antes enunciada; por su parte la defensa solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado.
Seguidamente, el juez emite sentido del fallo de carácter condenatorio y se finaliza con el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P. 3.6.- Para fecha del 7 de mayo de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, realizó audiencia de lectura de sentencia de carácter condenatorio, en contra del señor OMMB, siendo recurrido por la defensa y por ello el expediente fue allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 31 de mayo del 2019. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a través de la sentencia penal No. 31 del 7 de mayo de 2019, condenó al señor OMMB como autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del C.P., a la pena principal de 12 años de prisión. Renglón seguido, los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal.
El funcionario judicial inició manifestado que fue demostrada la minoría de edad de la joven D.S.H.M, ya que obra su registro civil de nacimiento, en donde se constata que nació el 1 de abril de 2001 y los hechos acaecieron el 7 de septiembre de 2010, por tenía 9 años de edad; igualmente consideró que se logró establecer que el sujeto activo de la conducta es el señor OMMB, ya que así lo constatan las pruebas presentadas por el ente investigador.
Posteriormente, el administrador de justicia consideró que la víctima narró las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, siendo coherente entre lo narrado al orientador del colegio en el que estudiaba, la psicóloga de la Comisaría de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 4 Familia, la investigadora del CTI, lo manifestado por su hermana y lo narrado por ella en el juicio oral, en donde siempre señaló al señor OMMB, utilizando su fuerza física la doblegó para saciar sus apetitos sexuales, sin su consentimiento, y la penetró vía vaginal, argumentando también que contrario a lo expuesto por la defensa, su versión fue creíble y además se pudo corroborar con todas las pruebas allegados al proceso, soportando su postura con la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado 42.652, del 30 de enero de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Bajo los argumentos expuestos, el a-quo desestimó las alegaciones realizadas por la defensa, de que la menor no fue penetrada, ya que, en las diversas declaraciones, la menor fue clara en la versión que rindió de que ésta fue accedida con el hasta viril y si bien la valoración sexológica que se practicó y no se introdujo al juicio oral hubiese sido de mucha ayuda para clarificar esta situación, lo cierto es que la misma no es imprescindible, pues atendiendo a la libertad probatoria que existe, el testimonio de la víctima basta para demostrar este aspecto.
De otro lado, el operar judicial consideró que se logró demostrar que el hecho ocurrió y fue de manera violenta, por ello la conducta punible que se debió acusar era el establecido en el artículo 205 del C.P, ya que se presentaban todos los elementos del tipo, no obstante ello continuaría con la calificación jurídica presentada por la fiscalía, dispuesta en el artículo 208 del C.P., atendiendo que también se cuenta con las pruebas que los acreditan y en el caso concreto el primero queda inmerso en el segundo tipo penal.
Por otra parte, el juez afirmó que la Fiscalía no aportó prueba alguna para constatar el parentesco entre la víctima y el victimario, más aún cuando la jurisprudencia en sentencia de Radicado 40.559 del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, exige que la acreditación de la familiaridad necesariamente es con el registro civil de nacimiento, posición que también fue sostenida por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-501/2010 y T- 1045/2010 y como nada de ello se aportó en el proceso y además al parecer el procesado es primo pero del padre de D.S.H.M., así que no estaría dentro del cuarto grado de consanguinidad exigido en el numeral 5 del artículo 211 del C.P., por ello no logró demostrarse el agravante acusado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 5 Dado que la defensa arguyó que no debía tenerse en cuenta el testimonio ofrecido por la psicóloga RLF, ya que no se le había tomado el consentimiento informado a la menor D.S.H.M., el operador judicial, analizó los presupuestos de la prueba ilegal e ilícita, así como sus consecuencias, para finalmente concluir que dicho testimonio, así como el de la investigadora del CTI, debían ser valorados, soportando tal proceder en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-08 de 2010, adicionalmente agregó que estas entrevistas las puede realizar incluso alguien que no sea profesional de la psicología, lo anterior con fundamento en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado 32.595 de fecha del 9 de abril de 2009, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.
Por todo lo anterior el a-quo, concluyó que se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado OMMB, conforme a las exigencias del artículo 381 del C.P.P., y por ello profirió la respectiva sentencia condenatoria. 5.- RECURSO DE APELACIÓN El abogado del procesado, recurrió la sentencia, solicitando que se revoque el fallo condenatorio y en consecuencia, se absuelva a su prohijado del ilícito acusado, argumentando que el a-quo realizó una indebida valoración probatoria, ya que los testimonios practicados en juicio oral fueron cuestionables en su credibilidad, puesto que existían contradicciones entre ellos, aunado a que las pruebas no desestimaron la presunción de inocencia del señor OMMB.
Arguyó, que la testigo SLHM, no conocía directamente del supuesto abuso ya que el día de los hechos no estuvo presente y sólo notó cuando su hermana llegó a la casa y es casi 9 años después, que al parecer escucha la versión de la menor, así que ésta es de referencia, aunado a ello la misma fue contradictoria en algunos apartados como el supuesto hecho de que la niña quiso suicidarse, estimando además que dado el caso ello fuera cierto, no podría atribuirse que la intención de D.S.H.M., de acabar con su vida, sea únicamente por una agresión sexual, dado que conforme a la literatura científica, las causas de suicidio son variadas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 6 Reprochó la defensa, que D.S.H.M, en el juicio oral relató unos acontecimientos, imprecisos, contradictorios, inconsistentes y que no dan un grado de credibilidad, ya que es incongruente con las entrevistas realizadas y los testimonios practicados por la fiscalía. De otro lado y en relación a la testigo RLF, consideró que es ilegal, dado que la misma no le pidió el consentimiento informado a la niña para hacerle la entrevista, pero además criticó que la testigo es carente de pericia, por lo que el informe realizado no cumple con los requisitos legales establecidos.
En relación al testimonio brindado por la forense PJ, la defensa alegó que, al ser una testigo de acreditación, y que la entrevista realizada duro menos de 15 minutos, este tiempo es insuficiente para obtener una versión amplia y veraz, sobre los hechos de la investigación. Finalmente, solicitó se de aplicación del principio de indubio pro-reo, ya que, en su valoración fáctica y probatoria de los hechos materia de investigación, las pruebas aportadas por el ente investigativo, no desvirtúan la presunción de inocencia del señor OMMB.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala determinar si existe mérito probatorio para mantener el juicio de reproche construido contra el acusado OMMB, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, o si por el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.
M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 7 contrario las pruebas de cargo no devienen contundentes y por ende no alcanza a caer el velo de la presunción de inocencia, debiéndose en ese caso proferir fallo absolutorio como lo pregona el impugnante. 6.3 CONSIDERACIONES PREVIAS: La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el juez a quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir, que se satisfacían los requisitos para emitir una condena y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.
En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente: “En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 2 Cfr. CC C-609/99 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 8 En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.
Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digna de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.
6.4. DEL CASO CONCRETO En primer lugar advierte esta instancia que uno de los motivos de apelación según el impugnante, lo constituye la valoración que de las pruebas realizó el Juez a-quo, sobre todo en lo que atañe a las declaraciones rendidas por la menor, la que señala como imprecisa, mendaz, contradictorias, inquietudes que llevan a la Colegiatura a estudiar cada prueba detenidamente para verificar la presunta disparidad en tales relatos y en caso afirmativo, si resultan relevantes para mutar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 9 el fallo confutado, debiendo aclarar que no es suficiente con descalificar de manera abstracta la prueba tachándola de falsa o ilegal, especialmente cuando ésta describe de manera directa los hechos investigados, sino que simultáneamente deben sopesarse los restantes elementos de convicción en que también se fundó el Juez de primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los criterios de la sana crítica que lleven a la firme convicción que lo versionado bajo el rigor del juramento merece credibilidad, o por el contrario que pierde firmeza probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en derecho correspondan.
En este caso, la defensa cuestiona de manera frontal el testimonio de la ofendida, así como de la profesional RLFC, quien realizó la entrevista psicológica a la menor víctima, pretendiendo restar la credibilidad de la primera por presuntas imprecisiones y contradicciones, al momento de narrar el episodio en el que tuvo lugar la agresión sexual y de la segunda por aparentemente no estar capacitada para ello; así mismo quiso desacreditar a la testigo APJ, porque al parecer no cumplió con los protocolos establecidos para recibir la entrevista de la niña. Pues bien, este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias individualmente y en conjunto, llega a la firme convicción que los hechos sexuales abusivos perpetrados en la para ese entonces menor D.S.H.M., sí se presentaron, siendo su autor el hoy enjuiciado, quien merece el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a comportarse de manera distinta respetando la integridad sexual de la infante, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer.
El alzadista increpa las presuntas contradicciones en las versiones rendidas fuera y/o en audiencia pública por la víctima D.S.H.M., pero no explica de qué manera los episodios dados a conocer por ella, fueron controvertidos con la prueba de descargo o con cualquier otro medio de convicción, y en realidad considera la Corporación que esa sería una ardua tarea, puesto que en ningún momento la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 10 afectada negó que hubiese sido objeto de ese vejamen sexual, ya que en entrevista con la psicóloga y la investigadora del CTI, que recibieron las primeras versiones de la menor fueron uniformes y enfáticas en que el señor OMMB, fue la persona que cometió el acto lascivo consistente en accederla carnalmente, adicionalmente fue esto corroborado por la hermana de la víctima, lo que conforme a una lectura seria de las pruebas permiten colegir, que en efecto dicho acto se presentó. Iniciando con el análisis probatorio, se cuenta con el testimonio de la víctima D.S.H.M., mayor de edad para el momento de la declaración, quien narró que el día 7 de septiembre de 2010, cuando tenía 9 años de edad, su hermana la envió a comprar cilantro a la casa donde vivía el señor OMMB, primo de su papá, quien aprovechó que estaba solo en el inmueble para agarrarla por la espalda y a la fuerza llevarla hacia un cuarto, la acostó forzadamente en la cama y empezó a bajarle la ropa, ante ello opuso resistencia y le arañó la cara, luego él se quitó sus prendas de vestir, le mostró sus partes íntimas, después a pesar de su oposición “me metió el pene por la vagina y de ahí ya me dejó y me dijo que me pusiera la ropa”, finalmente le advirtió que no le podía contar de lo sucedido a nadie, así que llegó a su casa, le entregó el cilantro a su hermana y sin relatarle lo acaecido, siguió hasta su cuarto en donde se puso a llorar.
Comentó que por dichos actos, intentó suicidarse en varias oportunidades; igualmente manifestó que estando en el colegio, (ya años después) le comentó lo sucedido a una docente, quien la remitió al psicólogo de la institución educativa, al cual también le contó todo. Testimonio sobre el que, debe indicarse que como lo anotó la defensa tuvo algunas discordancias, sin embargo se aclara que las mismas no son trascendentales, ni merman la credibilidad de la víctima, sino que analizados en su conjunto, se tornan irrelevantes, como se detallará a continuación. Previo a abordar las inconsistencias, debe aclararse que la defensa no impugnó la credibilidad de la menor, dado que no empleó la técnica correspondiente para ello, sino que simplemente hizo uso del contrainterrogatorio (de manera muy regular por cierto), en donde el abogado del procesado, sin contextualizar si quiera a la testigo sobre las declaraciones rendidas con anterioridad ante el psicólogo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 11 colegio, la psicóloga de la comisaría de familia, la investigadora del CTI e incluso una galena, procedió a indagarle sobre posibles versiones previas, sin darle la oportunidad a la misma de que reconociera y autenticara si tales exposiciones eran suyas, circunstancia que valga resaltarse fue avalada por el Juez de primera instancia a pesar de que el ente investigador trató de oponerse a esta mala práctica judicial.
No obstante lo anterior, se destaca que en el contrainterrogatorio, la víctima esclareció cada una de las dudas del abogado defensor, como se detalla a continuación: “-DEFENSA: Tú le manifestaste al fiscal que si te acordabas qué hora era; tú en una entrevista que realizas manifiestas que eran como las 11:30 - D.S.H.M.: Si señor -DEFENSA: ¿Entonces por qué no le dijiste que horas eran? - D.S.H.M.: Eran las 11:30 del 7 de septiembre del 2010 -DEFENSA: ¿Qué ropa llevabas puesta ese día? -D.S.H.M.: Un short y una camisa, el short era brillante -DEFENSA: Tú le manifiestas, una entrevista que te realizan, que tú no llevabas short -D.S.H.M.: Un short blanco, brillante -DEFENSA: Tú le manifiestas en una entrevista que realizaste, que él no te había tapado la boca. -D.S.H.M.: Si él me tapó la boca, yo le dije al Fiscal que él me había tapado la boca y la nariz, porque yo no podía gritar … -DEFENSA: ¿Tú que le contaste al psicólogo? -D.S.H.M.: Que yo me había intentado suicidar, porque el señor OM había abusado de mí -DEFENSA: ¿por qué cuando le cuentas al psicólogo, tú le manifiestas que has sido abusada por dos personas? -FISCAL: Objeción su señoría, no es pregunta del directo y estamos aquí tratando una violación que ella ya ha señalado el autor -JUEZ: No hay lugar a la objeción. Se presume que la defensa tiene elementos materiales de conocimiento que fueron descubiertos por la Fiscalía y si el abogado de la defensa hace esa defensa es porque debe tener en su poder algo relacionado con eso, si no es así entonces descartamos, ¿hay elementos que tenga en su poder? -FISCAL: Yo me baso sólo en el directo, en las tácticas de… -JUEZ: Entonces no hay lugar a la objeción, responda la pregunta -D.S.H.M.: ¿Disculpa, cuál era la pregunta? -DEFENSA: Tú me acabas de manifestar que a la primera persona que le contaste fue al psicólogo, tú al psicólogo le dijiste que fuiste abusada por dos personas -D.S.H.M.: porque tenía miedo de meterlo a él y por eso metí a él, lo metí a él, a mi papá y a mi cuñado -DEFENSA: Tú le manifiestas al psicólogo que fuiste abusada por 2 personas, tanto en el 2015 como en el 2016 -D.S.H.M.: No, era para, porque él me había amenazado, por eso le dije eso a ellos -DEFENSA: su señoría, quisiera leer una parte de lo que la señorita le cuenta al psicólogo, cuando el psicólogo le hace la primera entrevista TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 12 -JUEZ: autorizado -DEFENSA: dice “en el presente documento con el fin de remitir al Despacho, una presunta violación a la estudiante D.S.H.M., identificada con el número….
Hija de SHM, la vereda Santa Helena, quien manifiesta haber sido agredida por dos victimarios, la adolescente se refiere que el último de sus victimarios, abusó de ella en noviembre de 2016, ¿quién fue ese victimario? ” -FISCALÍA: objeción su señoría, es una de procedimiento no más -JUEZ: no hay lugar a la objeción, en el escrito que está leyendo, que debe conocer la Fiscalía se hace relación a lo que el abogado lee, supuestos dos victimarios que ella pueda clarificar la respuesta, entonces responda la pregunta -D.S.H.M.: Él es mi cuñado, por eso lo metí a él, porque sentía miedo de meter al señor M en este proceso -DEFENSA: Después de estas dos preguntas que te hizo el psicólogo porque nunca nombraste al señor MM -D.S.H.M.: porque sentía miedo y no quería inculparlo a él -DEFENSA: ¿por qué no lo querías inculpar? -D.S.H.M.: porque él me había amenazado de que me metía en problemas con la familia de él. -DEFENSA: ¿Que amenaza te hizo? -D.S.H.M.: que no le contara a la familia mía, ni a la de él porque nos metíamos en un problema -DEFENSA: ¿La familia de él se enteró en algún momento? -D.S.H.M.: No, fue cuando ya comenzó todo el proceso -DEFENSA: ¿por qué tú nunca le contaste y esperaste a que la comisaria de familia hiciera todo el procedimiento? -D.S.H.M.: Porque no quería y porque tenía mucho dolor -DEFENSA: Cuando fuiste remitida al examen sexológico, la doctora te preguntó que si había habido alguna agresión física.
Tú le manifestaste al señor fiscal que él te cogió a la fuerza y tú lo aruñaste y cuando la médico te pregunta que si hubo alguna agresión física tú le dijiste que no. ¿Sí o no? -D.S.H.M.: sí señor. -DEFENSA: ¿le dijiste que no? -D.S.H.M.: Si señor -DEFENSA: Pero tú le agregaste al Fiscal, que había habido una agresión física, -D.S.H.M.: Porque tenía miedo, cuando me iban a hacer esos exámenes … -DEFENSA: Tú le manifestaste al señor fiscal que hubo penetración; pero en exámenes con la médico tú le dijiste que no hubo penetración -D.S.H.M.: Sí -DEFENSA: ¿por qué le manifiestas a la médica que no hubo penetración? -D.S.H.M.: porque me estaba saliendo mucho líquido -DEFENSA: Tú le acabas de manifestar que te salió líquido, ¿pero por qué a la médico nunca le dijiste eso? -D.S.H.M.: Porque tenía muchos nervios, porque no quería otra vez seguir con este proceso -DEFENSA: Tú le manifestaste cuando la médico DPB, te hace el examen sexológico, ella te pregunta hubo secreciones, semen o si te salió algún líquido y tú le dijiste que no -D.S.H.M.: porque no quería seguir con este proceso, porque me recuerda todo de lo que el señor me hizo … TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 13 -DEFENSA: cuando tú, la que te hace la entrevista te pregunta, cuántos años tenías, cuando fuiste, ¿cuántos años le dijiste? // (Fiscalía objeta;
Juez no accede) -D.S.H.M.: a los 9 años -DEFENSA: por qué cuando la entrevistadora del CTI te preguntó, tú no le dijiste que tenías 9 años -D.S.H.M.: Yo le dije a la señora que tenía 9 años en la entrevista -DEFENSA: Tú me acabas de manifestar que tenías 9 años, ¿por qué a la hora de hacer la pregunta le dijiste que tenías 8? -D.S.H.M.: Porque no me recordaba la fecha … -DEFENSA: ¿por qué le estás diciendo al señor Fiscal que la agresión te duró 15 minutos y a la señora del CTI le manifiestas que duró 60 minutos? -D.S.H.M.: Si recuerdo, fue a los 60 minutos. -DEFENSA: Tú le manifestaste a la investigadora del CTI que duró 60 minutos, ¿cuántos minutos le dijiste a la comisaria de familia que duro esa acción que te hizo MM? -D.S.H.M.: 60 minutos -DEFENSA: Pero en la entrevista que te hizo la comisaria de familia dijiste que duró 30 minutos, ¿al fin cuánto duró, 15, 30, 60 minutos? -D.S.H.M.: 60 minutos …” Detallándose de lo anterior, que como se acotó inicialmente, la defensa no aplicó la técnica adecuada en el contrainterrogatorio, sin embargo la testigo aceptó que había dado unas declaraciones anteriores ante diferentes personas y lo preguntado por el abogado era lo que había respondido en ese entonces, procediendo la misma a explicar el por qué habían algunas variaciones, y a clarificar puntos específicos, como por ejemplo que la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, fue las 11:30 de la mañana; que iba vestida con un short brillante y una blusa; que el agresor le había tapado la boca y nariz con un pañuelo; agregó que si bien inicialmente ante el psicólogo del colegio había mencionado que la habían accedido dos personas, lo cierto es que ello no fue así y sólo lo comentó porque tenía miedo a las represalias de su atacante; que a la médico que la atendió no le comentó todo lo sucedido porque no quería continuar con el trámite puesto que era muy doloroso recordar todos los hechos y tenía miedo del procedimiento; que tenía 9 años de edad al momento del siniestro; y finalmente que toda la acción duró 60 minutos.
En ese entendido, a parte de la duración del insuceso, no existe otra contradicción en la narrativa de la víctima en el juicio oral, pues en lo que tiene que ver con la versión del hecho, fue totalmente coherente, y la defensa ni si quiera la contradijo sobre ese punto, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo, al tenerla al frente suyo en el contrainterrogatorio, puesto que su ataque giró en torno a las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 14 declaraciones rendidas por la menor años después de acaecido el hecho ante diferentes personas, pero de ninguna manera contrainterrogó a la testigo, sobre aspectos sustanciales, como por ejemplo si el señor la había desnudado a la fuerza y luego penetrado con su hasta viril erecta, si estaban solos, o alguien los vio, etc., para que en caso de que hubiese alguna contradicción, ahí sí menguar la credibilidad de la testigo, pero se itera sobre ello nada se indagó; razón por la cual se concluye que a pesar de que la menor haya narrado algunos aspectos insustanciales diferentes a varios profesionales, ello en nada influye que el hecho investigado efectivamente ocurrió en las circunstancias descritas anteriormente.
Aunado a lo anterior, la versión de la víctima, guarda total relación con lo manifestado por su hermana SLHM, quien afirmó que envió a comprar un cilantro a su hermana cuando tenía 9 años de edad, a la casa del acusado, pero ella no regresó inmediatamente, sino que “se demoró más o menos 15 minutos que es mucho, media hora, y bajo con los ojos llorosos y ese día yo me le enojé porque se demoró muchísimo”, así que le indagó que había pasado, sin que la niña le hubiese comentado algo, salvo que estaba sudada, lo que le creyó, luego su hermana se fue a su cuarto y se acostó, aduciendo que tenía dolor de cabeza, anotando la testigo que su pariente a partir de ese momento cambió muchísimo ya que “ella era alegre, le gustaba jugar, compartir, después de eso no, a partir de ese día cambió ella totalmente”; también que: “Ya no, se invitaba a salir y ella no salió, solo quería estar en la casa y hasta hoy en día es muy tímida”, pero en su momento jamás le comentó el por qué ese cambio, más adelante narró que: “pues ella se salió y se fue para la casa corriendo, por eso ese día no me dijo nada, solo me dijo que no había nadie que le vendiera el cilantro, y llegó y se acostó y desde ese día la vida de ella le cambio”, de otro lado afirmó que su pariente quiso quitarse la vida con unas pastillas que logró quitarle antes de que se las tomara, y también señaló que solamente cuando la Comisaría de Familia le informó de los sucedido, ella se enteró del incidente, y solamente después de ese momento fue que su hermana le contó que: “ella me dijo, que ella fue a comprar el cilantro, la había cogido por la espalda, la había entrado a una pieza y había abusado de ella.” Y además que: “ella me dijo, que él la había cogido y la había entrado a la pieza, y le había retirado la ropa y ella le pedía que no le hiciera nada, y que él no había pensado en eso, sino que de una le dijo que no fuera a decir nada, que donde llegara a decir algo, ella se atenía a las consecuencias, y por eso ella no había abierto la boca”, así que no se encuentra contradicción alguna entre lo narrado en juicio por la víctima y lo explicado por su hermana, al contrario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 15 guardan total relación y se complementan entre ambos, y si bien SLHM, no presenció los hechos directamente, si dio constancia que la versión que en ese entonces le dio su hermana fue lo antes plasmado, soportando así, que en lo sustancial la víctima mantuvo siempre la misma narrativa hasta el juicio oral.
Del testimonio anterior, se desprende que la menor afectada D.S.H.M, efectivamente fue enviada por su hermana a comprar un condimento a la casa del ahora procesado, y se demoró mucho tiempo en regresar, para luego entrar a su cuarto a encerrarse y que a partir de ese momento la niña cambió, puesto que así lo aseguró su hermana, con quien convivía diariamente, siendo ella las más idónea para dar fe del comportamiento de su pariente, así que queda sin fundamento el reproche de la defensa sobre este aspecto, ya que sí hay una prueba directa que acredita desde cuando varió el actuar de la menor, aspecto que es de enorme trascendencia, pues constituye un indicio que corrobora lo sucedido.
Adicionalmente, se contó con la presencia de la psicóloga RLFC, quien en virtud a sus labores en la Comisaría de Familia, acompañó a recibir una entrevista a la ese entonces menor, de 16 años de edad, D.S.H.M, quien narró lo sucedido, que en lo sustancial fue una reiteración de lo antes expuesto. Ahora bien, la Colegiatura considera necesario traer a colación la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de Radicado No. 51.731, del 6 de marzo de 2019, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en donde se expuso lo siguiente: “5.3.
Así mismo, la censura recalca que en este asunto la entrevista inicial de C.R.O. en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita no tuvo en cuenta ningún protocolo forense para su recaudo, criticándose, según se examinó con antelación, los hallazgos que la psicóloga que la llevó a cabo hizo con relación a su extroversión e introversión. Sin embargo, aunado a lo dicho, debe agregarse que el hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice la víctima menor de edad a un profesional de la sicología, no conlleva a entender que se está frente a la existencia de un dictamen pericial (CSJ SP 1783-2018).
En ese orden, al examinar el informe contentivo de esa entrevista, se tiene que esta, pese a ciertas deficiencias (verbi gratia, contiene algunas preguntas sugestivas), lo que en esencia reseña es la versión inicial de C.R.O. en torno a los acontecimientos constitutivos de abuso, fungiendo la psicóloga únicamente como medio a través del cual se incorporaron al juicio esas manifestaciones previas.
Es un informe donde no aparecen los fundamentos científicos de los hallazgos reportados, limitándose a plasmar recomendaciones TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 16 terapéuticas que poco aportan con un conocimiento especializado en términos de orientación, probabilidad o certeza (Ley 906 de 2004, artículo 417).
Entonces, la ausencia de determinados protocolos forenses durante la recepción de dicha entrevista no incide en el conocimiento obtenido a partir de su análisis. No puede asumirse que esta contaba con vocación de dictamen, conforme lo aludió la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y así lo reiteró recientemente la Corte: «[ ] el contacto de los profesionales de la salud mental con las víctimas de abuso sexual puede obedecer a diferentes propósitos: entrevista para obtener información de un hecho concreto, tratamiento terapéutico, evaluación del estado mental o de la coherencia de un relato, entre otras posibilidades, circunstancia que debe tener en cuenta el fallador al apreciar el testimonio, porque no toda intervención configura un dictamen pericial ni tiene la misma profundidad y alcance.
En tal sentido, los jueces, al valorar las intervenciones sicológicas, deben precisar cuál es el objeto de la intervención, qué tipo de protocolo se utilizó y si las conclusiones tienen soporte técnico o científico o son producto de la opinión personal del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la credibilidad de un relato, su verdad o mentira, corresponde al funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba» (CSJ SP 108-2019).” Bajo ese contexto, sobre esta testigo debe la Sala manifestar, que a pesar de que la misma reconoció que no aplicó el protocolo SATAC u otro, y ello puede llegar a disminuir la credibilidad de la misma, se debe tener en cuenta que la profesional no recibió la entrevista en virtud a una noticia criminal, o a una orden emitida por un Fiscal dentro de los actos de investigación, sino que en compañía del comisario realizó un trámite inicial y obedeció a la remisión que hizo el psicólogo orientador del colegio a esa entidad sin mayores detalles, pues “lo que pasa es que ese informe, no, no sé si ustedes tienen acceso a él es una remisión donde no da información”, y por ello fue que se escuchó a la víctima sin emplear algún protocolo, sino que la entrevista se realizó conforme a las técnicas aprendidas por la testigo en su profesión, por ello se nota que no se trató de un dictamen pericial, porque además ésta no fue decretada como perito, sino como testigo (experta en este caso), para introducir lo narrado por la víctima a ella y lo percibido directamente en ese encuentro, por consiguiente, es errado el planteamiento de la defensa al pretender desacreditar a la testigo como si la misma hubiese acudido como perito.
Ahora bien, debe aclararse que a juicio de esta Sala, se detalla que la psicóloga a pesar de que no existe el formato escrito de consentimiento informado, éste si existió, pero no se plasmó atendiendo lo antes expuesto, ya que en el juicio oral ante pregunta de la defensa “le explicó usted el alcance de los límites del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 17 procedimientos que se iban a realizar a la menor, ¿sí o no?”, la testigo contestó “si señor”, de tal forma que al haberle explicado a la menor el trámite, basta para subsanar dicho requisito, no obstante ello, se comparte la posición del a-quo, de que para la fase en que la psicóloga recibió la versión de la niña, ese consentimiento no era de estricto cumplimiento, aunado a ello debe aclararse que el no acatamiento de los protocolos SATAC o demás, no genera una nulidad o ilegalidad de la prueba, sino que dado el caso merma la credibilidad de la prueba3, pero no puede dejar de valorarse la misma, aunado a ello, esta testigo no fue la única que se tuvo en cuenta para condenar al procesado, sino que fue la totalidad del acervo el que llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado, y así se dejase de estudiar a esta profesional, el sentido del fallo no varía. Si en gracia de discusión se aceptara la lógica de la defensa, esta Sala tendría que aplicar la misma tesis y descartar de plano el testigo del abogado del procesado, el psicólogo del colegio, HL, quien al escuchar a la víctima por primera vez en el colegio, tampoco aplicó el protocolo SATAC, o entrevista semi- estructurada, etc., ni se aportó que haya plasmado el consentimiento informado a la menor, pero como el mismo no fue convocado como un perito sino como un testigo, se tendrá en cuenta su declaración como de referencia, frente a lo que la menor le narró, detallándose que la víctima en el juicio oral explicó que ante éste profesional cambió su versión por el miedo que tenía de incriminar al procesado, atendiendo las amenazas que éste le había hecho, En ese entendido, se detalla que la versión de la víctima rendida en juicio oral, en lo que tiene que ver con la agresión de índole sexual, guarda total relación con lo manifestado por la psicóloga, que a fin de aclarar la crítica de la defensa sobre una 3 Sentencia de Casación No. 40.319 del 29 de mayo de 2019, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ: Los protocolos que el actor promociona como mucho más modernos y seguros, no son pruebas, sino técnicas de ayuda o instrumentos de apoyo concebidos para optimizar el proceso de interrogación y de análisis de las versiones de las menores víctimas de agresiones sexuales, que no por haberse dejado de aplicar, desencadenan un vicio de omisión probatoria, violatorio del principio de investigación integral, ni menos, afectación per se de la validez, eficacia o credibilidad de la prueba, que es hacia donde pareciera apuntar en últimas el ataque del casacionista.
En relación con este aspecto, pertinente es retomar la cita jurisprudencial que el tribunal adujo en el fallo de segunda instancia en apoyo de su respuesta a los argumentos de la defensa, en donde la Corte Constitucional, al analizar el uso de estos protocolos en los casos de abusos sexuales, hizo las siguientes precisiones, “Las técnicas para la elaboración de la entrevista a las víctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos, no son exigibles en la legislación colombiana, ni existe ningún documento que contemple la obligatoriedad de las mismas bajo ciertas y estrictas modalidades.
Es posible que la doctrina y la práctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que su ausencia genere una entrevista inválida. No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine qua non de un peritazgo sicológico es simplemente darles una connotación que no tienen, agregar requisitos que no existen e incurrir por ende, en una valoración defectuosa de la prueba…lo medular de la exploración sicológica es que el método empleado (…) tenga como finalidad minimizar el posible daño que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompañar a la menor en su relato” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 18 posible inducción de la menor, debe manifestarse que tal carga argumentativa no la cumplió a cabalidad, pues aun cuando indica la prueba censurada, se limita a referir que las preguntas indebidas pudieron sugestionar a la menor a narrar una agresión sexual, sin explicar suficientemente por qué tales preguntas revisten el carácter de sugestivas, capciosas o prohibidas por la ley, ni especificar la incidencia que la respuesta ofrecida por la víctima tuvo en la sentencia impugnada, aunado a ello es de destacarse que no existe constancia que la profesional haya tenido algún motivo para que la niña hubiese señalado al procesado como el autor material de las agresiones.
Adicionalmente a lo anterior, se contó con la testigo APJ, entrevistadora forense de Niños, Niñas y Adolescentes, que recibió la declaración de la menor, en donde una vez aplicada la técnica forense, la niña le narró que: “la menor refiere que cuando ella tenía 8 años de edad, su hermana mayor un día la envía para que compre un cilantro donde un familiar, que ella refiere se llama M y es su primo, al llegar la niña a esta casa el señor M la lleva a una habitación donde la hace desnudar e introduce el pene en su vagina, posteriormente la hace vestir y le dice que no vayan a decir nada porque eso sería peligroso para los dos.”, también que “el señor M la entró a una habitación donde había una cama, le hizo bajar el short hasta las rodillas, la besó en la boca, le tocó la vagina con sus manos, le introdujo los dedos en la vagina y también el pene.”, y que luego de los hechos: “se fue para su casa donde estaban su mamá y su hermana, se entró a su pieza y lloró”, siendo ello muy similar a lo narrado por la víctima en el juicio oral, salvo lo correspondiente a la edad, puesto que en ese entonces le dijo a la entrevistadora que tenía 8 y no 9 años, lo cual valga decirse no es de gran trascendencia, ya que en todo lo demás fue consistente y coherente.
Ahora bien, contrario a lo alegado por la defensa, no se logró establecer que en el tiempo que la entrevistadora forense duró con la menor, no haya sido posible recaudar adecuadamente toda la información por ella suministrada, en primer lugar porque la misma testigo en el contra interrogatorio ante indagación “¿esas 6 fases se pueden desarrollar perfectamente en esos 13 minutos que duro la entrevista?” contestó “si señor”, y ante pregunta “¿Usted puede llegar a una conclusión en esos 13 minutos?” respondió: “no yo no puede llegar a una conclusión, simplemente se desarrollaron las fases de acuerdo con las respuestas que la menor daba porque ella era muy concreta con sus respuestas”, y segundo porque la testigo de la defensa, SMA, con quien se pretendía desacreditar a la entrevistadora forense, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 19 interrogatorio de la defensa, ante el cuestionamiento “¿entonces en esta revisión documental que usted realizó, los 16 minutos que dura la entrevista es muy poco para que esa empatía o se puede llegar a una búsqueda?” manifestó: “No, eso es determinante de cada profesional cierto, puede ser suficiente o puede ser poco, pero en la entrevista dura en total 15 minutos, a lo que yo me refiero es que el proceso de empatía dura sólo un minuto”, es decir que a pesar de que la entrevista con la menor duró 13 o 16 minutos, y el proceso de empatía sólo tardó un minuto, no implica que no se haya podido realizar adecuadamente la misma, ya que como quedó claro las condiciones así lo permitieron.
Bajo todas estas condiciones, es que se la Sala concluye que la víctima D.S.H.M., fue clara e inequívoca en lo concerniente a la materialización de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la acusación, los cuales valga la pena resaltarse, no fueron desacreditados de ninguna manera por la defensa, pues su teoría del caso se fundamentó en que la precitada tuvo muchas inconsistencias en sus narraciones y por ello inventó el hecho, cuando lo cierto es que las pocas contradicciones existentes son insustanciales, pues en lo que tiene que ver con el hecho de que el señor OMMB, el 7 de septiembre de 2010, a eso de las 11:30 de la mañana, aprovechó que estaba sólo para agarrar a la fuerza a la niña D.S.H.M. de 9 años de edad, meterla a un cuarto, y ahí penetrarla con el hasta viril, para luego amedrentarla a fin de que no le contara lo sucedido a nadie, la víctima fue totalmente coherente, además encuentra respaldo con las demás pruebas antes analizadas.
Finalmente esta Corporación, no tendrá en cuenta los alegatos de la defensa sobre unas supuestas contradicciones que al parecer tuvo la víctima con la galena que la atendió, dado que dicha médica no compareció al juicio oral, y por tanto no fue objeto de contradicción y confrontación, por ello ni si quiera pueden valorarse por esta Sala, similar análisis podría hacerse frente a unos estudios citados por el defensor ya que los mismos no fueron objeto de debate, por ello mal haría este Juez Colegiado al tenerlos en cuenta, dado que la contraparte no los pudo confrontar en la diligencia respectiva.
Desacierta entonces el abogado defensor, al pretender ilustrar como débiles, falsas, contradictorias las declaraciones de la menor, así como la de su hermana SLHM, e igualmente a la de las profesionales de psicología RLFC y la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 20 investigadora del CTI PJ, pues estas encuentran absoluto respaldo, fueron oportunamente aducidos al juicio y sometidos a los principios de contradicción y confrontación probatoria.
Atendiendo la ley 1918 de 2018, artículo 3 parágrafo 1, reiterada por la Circular del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJC19-27 del 14 de noviembre del año en curso, se ordenará que una vez la decisión se encuentre ejecutoriada, a través de la Secretaría, se reporte la presente sentencia, tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria condenatoria del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en lo que fue objeto de revisión, de conformidad con lo analizado en acápite anterior.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez la decisión se encuentre ejecutoriada, a través de la Secretaría de la Sala Penal, repórtese la presente sentencia, tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que hagan las anotaciones a las que hace referencia la ley 1918 del 2018. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 548 60 00629 2017 00092 Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años 21 JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria